Tribunal Agrario
Resolución 00920-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00920-2013
- Fecha
- 30 de septiembre de 2013
- Expediente
- 03-160011-0417-AG
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Agrario
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
!'*031600110417AG*
EXPEDIENTE:
EXPN4
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
DEMANDADO/A
COOPERATIVA DE AUTOGESTION DE PRODUCTORES DE PALMA
VOTO [Nombre1]° 920-F-13
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil trece.-
PROCESO ORDINARIO establecido por BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL en su condición de fiduciario del fideicomiso 03-99 del Banco Central de Costa Rica/Banco Popular y Desarrollo Comunal , representado por [Nombre2] , mayor, casado, master en administración de empresas, vecino de Palmares, cédula de identidad número CED1 - - ; contra BANANERA CHANGUINA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED2 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre3] , casado, empresaria, vecino de Cartago, cédula de identidad número CED3 - - ; COOPERATIVA DE AUTOGESTIÓN DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SERVICIOS MULTIPLES DEL SUR ., (COOPALCA DEL SUR RL) cédula jurídica CED4 - - , representada por [Nombre4] , casado, empresario, vecino de Palmar Sur, cédula de identidad número CED5 - - , en su condición de apoderado generalísimo sin limite de suma. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora el licenciado William Sing Zeledón, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED6 - - , colegiado número dos mil trescientos cincuenta y uno; y de la parte demandada COOPALCA DEL SUR RL, el licenciado Gonzalo Cervantes Barrantes, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED7 - - , colegiado número dos mil cuatrocientos treinta y seis; de la codemandada Bananera Chánguina S.A la licenciada Genive González Hernández, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, cédula de identidad CED8 - - , colegiada número diez mil cuatrocientos treinta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-
La parte actora formuló el presente proceso ordinario, estimado en quinientos setenta millones novecientos setenta y tres mil trescientos quince colones, para que en sentencia se declare: " Revocar por imperio de ley lo resuelto en el proceso ejecutivo hipotecario y confirmar la ejecutividad de las tres cédulas hipotecarias, sobre las fincas del partido de Puntarenas Nos [Dirección1]; [Dirección2] y [Dirección3].-
Que las cédulas hipotecarias se constituyeron para respaldar el crédito otorgado a la demanda con la operación Nº. 3019505002 en dólares y posteriormente se retiran para orinar la operación nº. 3127, ésta última mantuvo como garantías dichas cédulas hipotecarías, por cuanto era una adecuación de una misma obligación, para lo cual no se requería del consentimiento de la Cooperativa propietaria de los inmuebles; siendo que se admitieron otros títulos valores como letras de cambio y un pagaré, para garantizar colateralmente el crédito.
Que Banco actor como Fiduaciario del Fideicomiso 03-09, como administrador y gestor del cobro de las deudas originadas en el extinto Banco Anglo, esta legitimado para ejecutar las cédulas hipotecarías en la vía judicial, que no ha cancelado la deudora, y que es líquida y exigible, por la suma de capital adecuado, intereses liquidados y los reditos que se adeuden hasta su efectivo pago, así como las costas de la ejecución hipotecaria.-
Que como las tres cédulas no están prescritas porque no ha transcurrido el plazo de perención, se debe sacar a remate las fincas del partido de Puntarenas Nos [Dirección4]; [Dirección2] y [Dirección3], conforme con la garantía de las tres cédulas hipotecarias, y con las bases ahí establecidas, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DEL CAPITAL DEBIDO, LOS INTERESES PACTADOS HASTA SU EFECTIVO PAGO Y AMBAS COSTAS DEL PROCESO HIPOTECARIO, COMO DEL PRESENTE PROCESO ORDINARIO.- 5 Que lo resuelto en segunda Instancia del Proceso Hipotecario previo, está errado y como su efecto produce cosa juzgada formal, procede revocarlo por contrario imperio de ley, en cuanto al desconocimiento de la deuda y las cédulas hipotecarías ejecutadas, por lo que se deben dejar sin efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº 0371-f-08 DEL TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA de las 9 horas del 10 de junio del 2008, que revocó lo resuelto en Primera (sic) instancia por el JUZGADO AGRARIO DE LA ZONA SUR, CUIDAD NEILY, CORREDORES Número 142-06 de las 15 horas con 5 minutos del 30 de noviembre del 2006 y en su lugar se acoge el INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE CAPITAL E INTERESES INTERPUESTOS POR LA COOPERATIVA DE AUTOGESTIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA Y CACAO DEL SUR R.L ( Coopalca del Sur RL, dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL CONTRA SOCIEDAD BANANERA CHANGUINA SA, TRAMITADO POR EL JUZGADO AGRARIO DE LA ZONA SUR, CIUDAD NEILY, CORREDORES, EXPEDIENTE NUMERO EXPN1, PARA EJECUTAR TRES CÉDULA HIPOTECARÍAS SOBRE LAS FINCAS de la deudora Bananera Changuina del partido de Puntarenas Numero 82.777.000; 82.776.000 y 82.778.000, POR EL CAPITAL ADEUDADO, LOS INTERESES Y AMBAS COSTAS DE ESTA DEMANDA, ya que no había transcurrido el plazo de prescripción.-
y los actos interruptores dados en esta negociación afectan tanto a la deudora como a la garante.- entonces, la garante COOPERATIVA DE AUTOGESTIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA Y CACAO DEL SUR ROL (Coopalca del Sur LR) NO ES UN TERCERO COMO SE RESOLVIÓ CON ERROR, SI NO FIADOR SOLIDARIO DE LA OBLIGACIÓN, QUEDANDO AFECTADA POR TODOS LOS ACTOS INTERRUPTORES DE LA PRESCRIPCIÓN QUE ACEPTA LA LEY, TANTO A LA DEUDORA COMO A LA GARANTE; PORQUE EN ESTOS CASOS SE DA UNA LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y EN ESE SENTIDO LOS EFECTOS DE UNO AFECTAN AL OTRO EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN.-
Que a los demandados se les condenará al pago de las costas causadas en el proceso hipotecarios y ambas costas de este ordinario por ser litigantes de mala fe; según el Arancel de Honorarios de Abogados vigente, en punto a la tarifa para procesos ordinarios, que se liquidaran en ejecución del fallo.
Que todas las partidas que se aprueben, deberán indexarse a valor presente, conforme al índice inflacionario que aprueba el Banco central y el Índice de precios al Consumidor. ASIMISMO SE RECONOCERÁ INTERESES MORATORIOS SOBRE TODAS LAS SUMAS QUE SE ACOJAN EN SENTENCIA INCLUIDA LAS COSTAS. PETICIÓN SUBSIDIARIA: Que en el eventual caso de que se declare sin lugar esta demanda, las costas impuestas en el Índice de Prescripción del proceso hipotecario, como en el vigente proceso ordinario, deberá exonerarse al Banco actor del pago de las mismas, porque cuando se trata de fondos públicos, la legislación exige a los entes estatales acudir a estrados judiciales, ya que no estan facultados por la ley a declarar prescritas las obligaciones. En todo, caso, en forma inveterada los Tribunales Patrios ha sostenido que cuando se acoge una prescripción, al actor se le debe exonerar en cotas, debido a que esta defensa solo procede ampararla si el deudor la interpone ya que no es declarable de oficio y la extinción de la deuda no es por pago, si no por el transcurso del tiempo".-(folio 198 a 203).-
Bananera Changuina S.A., contestó negativamente e interpuso las excepciones de prescripción, caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés en los términos visibles a folio 374 a 386. Coopalca del Sur R.L, contestó negativamente en tiempo e interpuso las excepciones de genérica de sine actione agit, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, prescripción, y excepción de pago en los términos visibles a folio 492 a 549.-
Asimismo Coopalca del Sur R.L contrademandó a los actores, para que se declare en sentencia que: "1.- Que se mantenga incólume lo resuelto por la sentencia de Tribunal Superior Agrario Nº 0371-F-08 de 9:00 Hrs. de 10 de junio de 2008, porque está ajustado a derecho.
Que se declaren prescritas las cédula hipotecarias constituidas sobre las fincas propiedad de mi representada, inscritas en el registro Público, bajo el sistema de Folio real, Partido Puntarenas, que se desglosan así: Una cédula hipotecaria de primer grado por un valor de ¢145.500.000, 00 constituida sobre la finca matrícula Nº [Placa1], una cédula hipotecaria por un valor de ¢318.700.000,00 constituida sobre la finca matricula Nº [Placa2] y una cédula hipotecaria por un valor de ¢50.000.000,00 constituida sobre la finca matricula Nº [Placa2].
Que son absolutamente nulas, por no contar con el consentimiento de mi mandante, las estipulaciones pactadas por el Banco reconvenido o sus antecesores y la demandada Bananera Changuina S.A en que pueda considerarse que las cédulas hipotecarias mencionadas en el numeral anterior fueran garantía de los créditos Nº 3019505002, formalizado en la letra de cambio a la orden de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, que lleva el mismo número de la operación, de fecha 15 de mayo de 1995 y sus anexos y del crédito Nº 3127, formalizado en el pagaré que lleva el mismo número de esa operación, suscrito a favor del Banco Cooperativo Costarricense de fecha 17 de diciembre de 1998 y todos sus adendum y documentos de garantías colaterales en cuanto se haya pactado la convención sobre la cual se solicita se declare la nulidad absoluta.
Que los antecesores del banco actor, la junta liquidadora y Bancoop R. L., y bananera Changuina S.A, al tener esas cédulas hipotecarías como garantía de créditos suscritos entre ellos, sin el consentimiento de mi mandante y la forma establecida por la ley para ello, incurrieron en su abuso del derecho y en fraude de ley en contra y en perjuicio de mi representada, y el Banco reconvenido también incurrió en ella al hacerse eco en el presente proceso hipotecario ahora ordinario con sus alegatos de que cédulas garantizaban esos créditos.
Que las cédulas hipotecarías deben ser devueltas debidamente endosadas por el banco actor a mi representada, como dueña de las mismas
Se ordene al Registro cancelar la anotación de la presente demanda y los asientos correspondientes a la inscripción de las cédulas hipotecarías. 7 Que se condene en ambas costas y a favor de mi representada al banco actor reconvenido y a la demandada Bananera Changuina S.A. B.- Pretensión subsidiaria. 1.- que las cédulas hipotecarías constituidas sobre la fincas propiedades de mi representada, inscrita en el Registro Publico, bajo el sistema de Folio Real, Partido de Puntarenas, que se desglosan así: Una cédula hipotecaria de primer grado por un valor de 145.500.000, constituida sobre la finca matrícula Nº [Placa1], una cédula hipotecaria por un valor de ¢318.700.000,00 constituida sobre la finca matricula Nº [Placa2] y una cédula hipotecaria por un valor de ¢50.000.000,00 constituida sobre la finca matricula Nº [Placa2]., garantizaron la operación de crédito Nº 1019404168 de fecha 14 de abril de 1994, que de conformidad con la cláusula décimo sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada Bananera Changuina S.A., antes Arrocera Batan S.A y mi mandante de fecha 29 de junio de 1991, fue el crédito que le brindo los recursos a esta última para realizar la inversión para desarrollar una plantación bananera.
Que la operación de crédito Nº 10194044168 de fecha 14 de abril de 1994, fue cancelada totalmente mediante el recibo No 317923, de fecha 22 de abril de 1995, por un monto de US $ 3.131.965,78 por lo cual dicha operación se extinguió y consecuentemente la garantía representada por las cédulas hipotecarías referidas en el numeral anterior también , de modo que deben ser liberadas y redimidas y así debe declararlo ese Juzgado.
Que las cédulas hipotecarías objeto del presente proceso no garantizaron posteriormente ninguna otra la operación crediticia acordada entre Bananera Changuina y la Junta Liquidadora del banco Anglo, el Banco Cooperativo Costarricense R.L o el banco Popular, aunque así se hubiera estipulado entre esas partes, porque ello no contó con el consentimiento de mi representada ni se hizo de la forma en que ello debe hacerse de conformidad con el régimen legal de las cédulas hipotecarías.
Que siendo que se pagó la deuda que garantizaron las cédulas hipotecarías y que estas no garantizaron ningún crédito posterior, dichos títulos deben devueltas debidamente endosadas por el Banco actor a mi representada, como dueña misma.
Que los antecesores del Banco reconvenido, la Junta Liquidadora y Bancoop R.L., y Bananera Changuina S. A al tener esas cédulas hipotecarías como garantía de créditos suscritos entre ellos, sin el consentimiento de mi mandante y por forma establecida por la ley para ello, incurrieron en abuso del derecho y en fraude de ley al hacerse eco en el presente proceso con sus alegatos que las cédulas garantizaban esos créditos.
Se ordene al Registro cancelar la anotación de la presente demanda y los asientos correspondientes a la inscripción de las cédulas hipotecarías.
Que se condene en ambas costas y a favor de mi representada al Banco actor reconvenido y a la demandada Bananera Changuina S.A" (folios 565 a 567).
La jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia número 145-2011 de las catorce horas del treinta de Noviembre de dos mil once, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto de nuestro Código Civil, jurisprudencia citada, se acoge la defensa de prescripción interpuesta por las demandadas Bananera Changuina Sociedad Anónima y la Cooperativa de Autogestión de Productores de Palma y Cacao Sociedad Anónima, de la siguiente forma:
Se declara la prescripción de las cédulas hipotecarias otorgadas a favor del banco actor y constituidas sobre las [Dirección5] y dos mil setecientos setenta y seis cero cero cero, ochenta y dos mil setecientos setenta y siete cero cero cero y ochenta y dos mil setecientos setenta y ocho cero cero cero, todas del partido de Puntarenas. 2) se condena la a actora al pago de las costas de este proceso." (lo destacado es del texto original a folio 1015).
El licenciado Willian Sing Zeledón, en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora, interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. (folios 1119 a 1157).
En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.Y
Resuelve la jueza Castro García; y,
Considerando.
I- Hechos probados. Se avalan los hechos probados por contener elementos probatorios que les dan sustento.
II- Se prohíja el hecho no probado, por no haber prueba que demuestre lo contrario.
III- La parte actora interpone nulidad y apelación contra la sentencia número 145-2011 de las 14:00 del 30 de noviembre del 2011. Pide la nulidad del fallo por irrespeto a las reglas del debido proceso, al no analizar la prueba en su totalidad. Pues exoneró de la obligación a deudores y garantes, que reconocieron la deuda en su momento, y así debió declararse. Como reproches contra la sentencia expone:
Procede a trascribir el considerando tercero del fallo venido en apelación. Al respecto, reprocha no se consideró en la sentencia la demanda, contestación y actos interruptores de la prescripción. Ello, transgrede el ordenamiento jurídico y entroniza el abuso del derecho. Apela, al respecto, las cédulas hipotecarias se constituyeron con el crédito otorgado a la demandada con operación N. 9404168 en moneda de colones. Misma que se readecuó con la operación N. 3019505002 en dólares, que posteriormente se retiran para dar origen a la operación N. 3127, que mantuvo como garantías las cédulas hipotecarias, al ser una adecuación de la misma obligación. Por ello, estima no se requería del consentimiento de la Cooperativa propietaria de los inmuebles, y se admitieron otros títulos valores como letras de cambio y un pagaré, como garantía colateral del crédito. Esboza, el fideicomiso se encuentra legitimado para ejecutar las cédulas hipotecarias en la vía judicial, por una deuda pendiente de pago, según consta en certificado a folio 569 a 578 de los autos. Señala, esa prueba se ignoró por el despacho de instancia, además de todo el resto del acervo probatorio, en violación a las reglas de la sana crítica racional.
Reclama, el considerando tercero de la sentencia apelada ignoró la figura de la readecuación de la operación original y la solución de continuidad que ostentaba. Aduce al respecto, contablemente se emitió un recibo por la anterior deuda y sucesivamente por las diversas readecuaciones. Informa, las cédulas hipotecarias se constituyeron con el crédito otorgado a la demandada con la operación original (no. 9404168 en colones), que se readecuó con la operación No.3019505002 en dólares, que luego se retiran para originar la operación no. 3127. Mencionado, que ésta última mantuvo como garantías las cédulas hipotecarias, al ser una adecuación de una misma obligación. Arguye, para ello no se requería del consentimiento de la Cooperativa propietaria de los inmuebles; siendo que se admitieron otros títulos valores como letras de cambio y un pagaré, para garantizar colateralmente el crédito. Resume, la operación No. 3127 mantuvo como garantías dichas cédulas hipotecarias, por cuanto era una adecuación de una misma obligación. Agrega, todas esas fases son parte de un mismo negocio jurídico, donde se renueva la garantía y media el reconocimiento de la deuda en el expediente numero EXPN2 del Juzgado Agrario de Corredores que corresponde a proceso ordinario contra Bananera Chalina (antes Arrocera Batán) y Bananera El Terraba (antes Promotores Industriales Limonenses S.A) del 14 de octubre del 2002. En donde se contestó la demanda el 20 de marzo del 2003 (según razón de recibido de folio 94). Agrega, el agotamiento de la garantía, no corresponde a los hechos, ni resiste un análisis lógico sobre la existencia de las diversas fases del negocio jurídico. Tildando de parcial y aislada la interpretación de la operación N° 9404168. Misma que debe ser valorada a la luz de la prueba en su conjunto, acorde con el artículo 330 del Código Procesal Civil.
Califica de fantasioso y en abuso del derecho el alegato de la prescripción y la tesis de los incidentistas del agotamiento de las interrupciones de la prescripción. Estima, se ignora en forma flagrante en la sentencia el reconocimiento de la deuda en el expediente judicial N° 02-000199-0419 AG citado. Falta del reconocimiento que califica como error de hecho, cuya implicancia de derecho es la existencia de la deuda y la ejecutividad de la misma, pues la deuda continúa cobrada en tiempo y permanece sin cancelar. Desaplicándose los del Código Civil, que estatuyen cualquier reconocimiento extrajudicial o judicial de la deuda.
Sobre el cómputo de la prescripción. Esboza, se han dejado de aplicar los numerales 878 del Código Civil. , la prescripción negativa se interrumpe por cualquier gestión judicial o extrajudicial, que han quedado acreditadas y que la reconvención pretende ignorar, como se hizo en el proceso ejecutivo hipotecario previo. Menciona, hubo un pago parcial en el año 2002 y la demanda se estableció en el año 2003, por lo que no ha corrido la prescripción decenal, sino que el último plazo se ha corrido hasta el año 2012, errando ostensiblemente el fallo recurrido, que trata a Bananera Changuina y a Coopalca del Sur, como terceros. Aduce, la prescripción admite prueba en contrario, misma que fue ignorada. Argumenta, el Tribunal solo ofrece una cita jurisprudencial, como si por sí sola derribara la letra y el espíritu de la ley, procediendo a revertir la carga de la prueba al obligar a la actora que presente los recibos que debe tener el deudor. Sobre la interrupción de la prescripción, y la falta de aplicación del artículo 1329 del Código Civil y 987 del Código de Comercio, señala que no se estudiaron las notificaciones efectuadas a la deudora, sino a la Cooperativa (Coopalca del Sur RL), que ademas no probó haber cancelado la obligación, y se acreditó que la prescripción se interrumpió por las circunstancias precedentes. Interrupción que también ocurrió con la notificación de la demanda del proceso ejecutivo hipotecario y este ordinario. Hace notar, no puede considerarse hubieren prescrito las cédulas hipotecarias a febrero del 2003, pues el último reconocimiento de la obligación y lo relacionado con las fincas, se produce en el año del 2002, por lo que no ha corrido la prescripción decenal sino que el último plazo se ha corrido hasta el año 2012, errando ostensiblemente el fallo recurrido, que trata a Bananera Changuina y a Coopalca del Sur, como terceros.Reseña diversos fallos judiciales y argumenta que a la Cooperativa se le debió considerar fiadora de la obligación y no un simple tercero, siendo que con la interposición de la demanda se interrumpió la prescripción, aspecto que por error se ignoró en segunda instancia del proceso ejecutivo. Arguye, que en virtud del artículo 1329, según ha resuelto el mismo Tribunal, al notificar la demanda a uno de los deudores solidarios, la interrumpe también respecto a otros. Y señala, con solo el reconocimiento del año 2002 , se interrumpió la prescripción, sin necesidad de considerar lo relativo a las readecuaciones de una única deuda insoluta. Estima, lo peticionado como nulidad de los contratos resultaninútiles a los efectos de la prescripción, pues el del Código Civil prohíben el abuso del derecho y el uso antisocial del mismo, para desconocer contratos y garantías suscritas y cobradas en tiempo. b) Estima, las readecuaciones de deuda, pagos parciales y pedidos de informes de deuda, son documentos inobservados en la sentencia que prueban el hecho de la participación de la deudora y la garante ante el Fiduciario. Reprocha, ha sido un error del Tribunal Agrario, estimarlos como terceros, cuando en realidad son partes del contrato original, de las garantías de cédulas hipotecarias y las accesorias. Señala, aunque las cédulas se endosan en blanco y se transmiten en propiedad, la sentencia desaplicó el artículo 373 del Código Procesal Civil que permite presumir la causa de la obligación original readecuada en varias ocasiones. Por lo que esos documentos privados son prueba escrita, y en el fallo se les negó tal valor, aún y cuando los documentos no fueron rebatidos ni argüidos de falsos. En vista de esto han habido actos interruptores de la prescripción, pues la demandada ha reconocido la deuda y recayó anotación de demandado cuando se interpuso el proceso ejecutivo hipotecaria e en el año 2003, fecha en que la exigida ya se encontraba notificada del embargo y no podía disponer libremente de su finca. Esboza, la deudora y garante son parte de la relación obligacional, que han reconocido en forma tácita la garantía de las cédulas hipotecarias, cuyo plazo de vigencia esta condicionado a la vigencia de la obligación principal. Agrega, las excepciones son oponibles entre las partes, no son terceros, y hasta entraron en relación con el Fiduciario sustituto Banco Popular,a través de la remisión de notas entre ellos, para que no se desmereciera la garantía bancaria, por lo que ha dejado de considerar el Tribunal Superior Agrario de una obligación bancaria compleja, siendo que el numeral 330 del Código Procesal , le impedía considerar la prueba aisladamente. Señala no pude estimarse hubieran prescrito las cédulas hipotecarias a febrero del 2003, pues el último reconocimiento de la obligación y lo relacionado con las fincas, se produce en el año del 2002. Con ello, no ha corrido la prescripción decenal, sino que el último plazo se ha corrido hasta el año 2012, errando ostensiblemente el fallo recurrido, que trata a Bananera Changuina y a Coopalca del Sur, como terceros, cuando son deudores solidarios.
Prueba no valorada en la excepción de prescripción acogida: a) En contestación al hecho sétimo de la demanda del proceso tramitado bajo expediente EXPN2 se reconoce la deuda readecuada. b) En el hecho octavo se señala que se le indicara al Fideicomiso BCCR-BPPC-03-99 cercenara el monto y fecha de los recursos aprobados y girados a nombre de su representada, lo cual es un reconocimiento de la obligación y la condición de acreedor fideicomitente. c) En contestación del hecho 12, se refiere al consentimiento del gravamen hipotecario con el Banco Anglo Costarricense ante Notario Público y referencia a prueba 6, que demuestra el reconocimiento del acreedor y la operación de esta deuda dentro del actual proceso ordinariado. d) En la prueba 6 de la página 62 del escrito del folio 171 del expediente judicial, se indica que rola copia de la escritura mediante la cual otorgan crédito a su representada, por parte del Banco Anglo Costarricense. e) Se referencia de la prueba 10, que corresponde a reconocimiento total de la existencia de la deuda, su readecuación y condición de morosidad, por lo que deudora y garante solidarios se han mostrado sabedores de la existencia de la misma. e) En reconvención contra Coopalca del Sur (folios 202 a 295 del escrito el día 14 de octubre del 2002, recibido por el Juzgado Agrario el 20 de marzo del 2003, en el antecedente sexto se reconoce el financiamiento del Banco Anglo Costarricense y en el numero XI, donde se aprobó la documentación para su ejecución. f) En el antecedente XIII se indica ante la suscripción del contrato de arrendamiento de las fincas con Coopalca, objeto de este mismo juicio que : “No omitimos manifestar que dentro de los lineamientos de crédito que se establecen en el Sistema Bancario Nacional, dichos créditos se catalogó como categoría B, los cuales son expresamente aquellos en que se incorpora la intervención a la garantía inmobiliaria”.( folio 207). Lo que consideran implican el reconocimiento de la deuda, la inversión y las garantías inmobiliarias objeto de la negociación del garante solidario Coopalca del Sur, que no fueron consideradas en sentencia. g) El hecho dos acreditó la existencia de estudios del Banco Anglo con la Cooperativa que muestra la existencia de la obligación. h) En el hecho 5 de la Reconvención, se indica que la [Dirección6] es la base del contrato de arrendamiento, que a su vez lo es de la discusión de ese proceso judicial 02-199-419 (y que se discute en el presente también). i) En el hecho 9 se pide que se le solicite al Fideicomiso BCCR-BPDC 03-99 certificar el monto y la fecha de los recursos aprobados y girados a nombre de su representada; lo cual es un reconocimiento de la obligación y la condición de Acreedor del Fideicomitente. j) En el hecho 35 refiere el reconocimiento de la existencia del remate de las fincas, objeto de ese juicio, por los Bancos del Estado, que es un indicio grave, preciso y concordante, que uno de ellos se trata de la misma operación que se tramita en el presente proceso, y que ahora no puede desconocer en el Proceso Hipotecario Ordinariado, aunque de hecho lo haga. k) En el hecho 39, página 130 del escrito y folio 239, afirma: ...En lo que atañe a la garantía hipotecaria que menciona en su nota, ésta no puede estar en peligro por labores de mantenimiento que se desarrolla en la finca...”Acto seguido la destaca como prueba número
Estima situación viene a confirmar el hecho incuestionable de la existencia anterior al proceso que menciona, de la misma deuda sobre las mismas fincas arrendadas por Coopalsur, base de aquel juicio certificado y del actual ordinariado. l) En el aparte de daños y perjuicios, destaca la prueba 32 sobre la garantía hipotecaria, la participación de Coopalsur en la invasión de la finca, que es el mismo garante solidario, en la deuda objeto de este proceso, con lo cual una vezmás confirma la existencia de la misma operación. ll) Se cita en las Pruebas la número 12 la Respuesta de la Procuraduría donde se menciona los problemas con las fincas y la existencia de las deudas con el Banco Anglo Costarricense; lo cual es una nueva y reiterada confirmación de la deuda con el Fideicomitente, base de este juicio. m) La existencia de la Carta de Coopalca a Bananera Changuina del 6 de setiembre del 2002, que también se ha aportado a este proceso, y que ratifica la existencia tácita de la deuda y los problemas en las fincas. n) Los testigos 1 y 2 sobre la existencia de los créditos. ñ) La firma su representante [Nombre3] el 19 de marzo del 2003, monstrándose sabedor en otro proceso, de la existencia de las deudas con el Banco Anglo, con Coopalca del Sur, sobre los fincas objeto de este proceso, siendo que conocían de la existencia del proceso del año 2002 entre las partes, sobre las mismas fincas ejecutadas por el Fideicomiso BCCR-BPDC-03-99, que jurídicamente no puede sustraerse del reconocimiento de la deuda e implica interrupción de la prescripción, aunque puedan hacerlo de hecho. Además cita, no se consideró la demanda del expediente [Nombre1] EXPN2 se dejó de analizar el hecho 34, según el cual la codemandada Cooperativa de Autogestión de Productores de Palma y Cacao del Sur R.L. (Coopalca del Sur RL), en su condición de garante solidario de las tres cédulas hipotecarias sobre los inmuebles CED9; CED10 Y CED11, antes del establecimiento de la demanda ejecutiva en el año 2003, conocía de la existencia de la demanda ejecutiva en su contra por dichas cédulas hipotecarias, y en el año 2002 planteó ante el JUZGADO AGRARIO DE CORREDORES DEMANDA ORDINARIA CONTRA BANANERA CHALINA SOCIEDAD ANÓNIMA ANTES CONOCIDA como ARROCERA BATAN SOCIEDAD ANÓNIMA, y BANANERA DEL TÉRRABA SOCIEDAD ANÓNIMA antes conocida como PROMOTORES INDUSTRIALES LIMONENSES SOCIEDAD ANÓNIMA, el día 14 de octubre del 2002 a las 16,30 horas; reconociendo la existencia de este proceso ejecutivo EXPN3 , ademas de la existencia misma de la deuda. Señala, en este ultimo proceso citado, Coopalca del Sur Sociedad Anónima solicita se notifique al banco actor en este proceso, mostrandose sabedor de todas las consecuencias legales que no puede hoy desconocer. Peticiona, sea acogida la ejecución de las cédulas hipotecarias, se revoque lo resuelto en la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario, por haberse interrumpido la prescripción en repetidas ocasiones, con al readecuación de la deuda y las garantías colaterales, además de la notificación de la demanda a la deudora y garante, que para los efectos legales se constituyó en fiadora, siendo las cédulas hipotecarias vigentes y lo resuelto por el Tribunal errado. Señala, rechaza las excepciones opuestas por la reconventora de Falta de Derecho, de Falta de Legitimación Activa y pasiva, y de Falta de Interés y de Prescripción, al haberse demostrado la existencia de las obligaciones y su falta de pago, que se han cobrado en tiempo, por lo que también carecen de entidad la de falta de interés y de prescripción. En su lugar menciona que interpone excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, y la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus),porque ni la deuda original ni las readecuaciones fueron canceladas.
IV- La sentencia apelada desarrolla en el considerando tercero, los razonamientos por los cuales acogió la excepción de prescripción de las cédulas hipotecarias que se pretendieron ejecutar en proceso ejecutivo. Esboza el fallo, se tuvo por probado que el extinto Banco Anglo Costarricense otorgó un crédito a Bananera Changuina Sociedad Anónima por la suma de cuatrocientos veintidós millones ciento treinta y siete mil cuatrocientos veintiún colones con quince céntimos que obedeció a la operación bancaria número 101 CED12. Tal crédito se garantizó mediante la constitución de tres cédulas hipotecarias del día 5 de febrero del año 1993, sobre tres inmuebles propiedad de Coopalca R.L. que consintió en dicho gravamen.(según folio 1 a 60). Se indica, el crédito se canceló mediante la operación [Telf1]. Se procedió a dolarizar el préstamo anterior, según consta en folio 366. Explica la sentencia, en forma posterior se emitieron nuevos créditos a la sociedad Bananera Changuina Sociedad Anónima, que fueron garantizados con las cédulas hipotecarias constituidas anteriormente sobre las finca de Coopalca R.L. endosándose esos títulos. Se indica, los endosos fueron nominativos y de las siguientes fechas: el treinta de junio de 1998 a favor del Banco Cooperativo, (folios 106 a 116), el segundo endoso el 5 de junio del 2003 a favor del Banco Popular. Expone el fallo, la fecha de vencimiento de las cédulas hipotecarias consentidas en su oportunidad por Coopalca R.L y dada en garantía del préstamo a Bananera Changuina, corresponde al 15 de febrero de 1993. Señala la sentencia, que la argumentación del banco actor en que cada uno de los créditos o readecuaciones de la deuda original, se interrumpió la prescripción. La juzgadora de instancia, rechazó esa posición. Al respecto, resolvió que basándose en los del Código Civil y 578 inciso b) del Código de Comercio, el endoso de las cédulas hipotecarias dadas como garantía de los nuevos préstamos bancarios, debieron ser consentidos por la propietaria de los bienes puestos en garantía. En criterio de la juzgadora de instancia, cada uno de los créditos otorgados es uno nuevo, sin que pueda estimarse que un crédito sustituye al otro y hace notar que en el caso del crédito original, al ser dolarizado, surge la operación numero 30195050002, cuyo plan de inversión fue cancelar el crédito 9404168 (crédito original en donde nacen las cédulas hipotecarias). Concluyéndose en la sentencia apelada, que para haberse mantenido la condición de garantía de las cédulas en este nuevopréstamo bancario, debió mediar el consentimiento de la titular de la la garantías, sea la Cooperativa de Autogestión de los Productores de Palma y Cacao del Sur R. L. En sentencia también se considera que el otorgamiento de cada uno de los créditos posteriores al original, no significan un acto interruptor de la prescripción de las cédulas dadas en garantía. Analiza, cada crédito presenta sus propias condiciones y por ello no constituye un acto interruptivo de los títulos. Respecto a las consideraciones de las fechas para el dictado de la prescripción de las cédulas hipotecarias, se indica en el fallo que las mismas vencieron el 15 de febrero de 1993, la Cooperativa fue notificada del proceso hipotecario el 10 de mayo del 2003 (folio 74,94 y 96 del tomo I), estando ya prescritos los títulos. Se señala la prescripción se dio por dos razones. A saber, la deuda original garantizada con esas cédulas se canceló y se otorgó uno crédito nuevo, que no cobijó esa garantía. Además, al haberse endosado las mismas en garantía, no se cumplió con lo prescrito en el artículo 820 del Código Civil, pues no se comunicaron los endosos en garantía a la Cooperativa propietaria de los terrenos. Siendo así, que los endosos no aplican para efectos de interrumpirse la prescripción, en cada uno de los que se realizaron. No se contó con el consentimiento de la Cooperativa. Agrega, es hasta el día 28 de febrero del 2003 que el Banco Popular presenta ante el Registro Público una solicitud de la interrupción de la prescripción de las cédulas hipotecarias (folios 42 a 48 legajo de pruebas), calificando ese ente en forma negativa el documento (folios 125 a 189 de ese mismo legajo). Por dichas razones, en el fallo se acoge la excepción de prescripción de las cédulas hipotecarias interpuesta por la Cooperativa codemandada.
V- Sobre los motivos de nulidad invocados por estimar no se valoró toda la prueba y en forma adecuada, se rechazan, pues tales constituyen agravios de fondo que de seguido se analizarán y resolverán. Cabe acotar que en la sentencia recurrida, se acogió la excepción de prescripción de los títulos alegados por la demandada y en dicho fallo se tuvieron como hechos probados las adecuaciones de deuda conforme a los del Código Civil y no se demostró se hubiera interrumpido la prescripción. No se nota así nulidad alguna. De los agravios de fondo. Sobre el argumento de la readecuación de una única deuda original, que mantuvo como garantía las cédulas hipotecarias , no resultan de recibo los agravios de la parte apelante. Consta en autos que los títulos valores cuya vigencia se reclama, nacen con la operación original del crédito N. 9404168 pactado en colones en el año 1993. Mismo que se readecuó con la operación N. 3019505002 en dólares, que en forma posterior se retiran, para dar origen a la operación N. 3127. Esgrime la recurrente que éste último movimiento mantuvo como garantía las cédulas en mención y no se requería el consentimiento de la Cooperativa propietaria de los inmuebles. Estima esta sede, dado lo apelado, debe quedar claro en primer orden que esta sede comparte el criterio vertido en el considerando tercero de la demanda apelada. Para este Tribunal, la Cooperativa de Autogestión de Productores de Palma y Cacao R.L. no es garante del crédito original suscrito en el año 1993 con el extinto Banco Anglo y lo sucesivos, sino que consintió una deuda ajena y como garantía puso a responder tres de sus fincas. Ello se deduce de la lectura de la escritura número 35 otorgada el día 5 de febrero de 1993, mediante las cual nacen las tres cédulas hipotecarias (folios 22 a 35 del expediente ejecutivo hipotecario), se observa que dicha Cooperativa viene a consentir el otorgamiento de tres créditos hipotecarios garantizados mediante tres cédulas de CED13 . En dicha escritura se consignó que se advertía que transcurridos los diez años del vencimiento del plazo del pago, las cédulas no surtirían efectos, en perjuicio de terceros, siempre que el Registro no manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción. Respecto al plazo, se indicó que los tres créditos serían pagados el día 15 de febrero de 1993. Como hecho probado octavo de la sentencia en apelación, quedó acreditado que las cédulas hipotecarias surgen en garantía de un crédito y fueron transmitidas por endoso nominativo, a saber: el primero con fecha 30 de junio del 1998 a favor del Banco Cooperativo y un segundo endoso del 5 de marzo del 2003 a favor del Banco Popular, sin responsabilidad para el endosante. Hecho no objetado y que tiene su fundamento probatorio en los folios 106 a 155 del legajo de pruebas. Quedó consignado en el hecho probado décimo del fallo venido en alzada, que se emitió una calificación negativa de la escritura de interrupción de la prescripción el 17 de junio del 2003, por parte del Registro Público. Tal hecho tampoco fue reprochado. Advierte este Tribunal de la lectura de esa calificación registral (folio 125 de legajo de pruebas) que se indica por parte del Registro Público, se cancelaba parcialmente la presentación del documento en cuanto a los créditos en discusión, de conformidad con los inciso 4 del Código Civil y 7 y 126 del Código Notarial por encontrarse prescritos a la fecha. Agregándose: " La interrupción de prescripción debe solicitarla el dueño de la finca, en reconocimiento de las deudas, del Código Civil ". No fue aportada prueba en cuanto a que se hubiere presentado la Cooperativa en su carácter de titular registral de los inmuebles o se hubiere corregido el defecto apuntado. Revisados los autos, se nota que la pretensión de la demanda de la parte actora se dirige a pedir la revocatoria de lo resuelto en el proceso ejecutivo hipotecario y confirmar la ejecutividad de las tres cédulas hipotecarias, sobre las fincas del partido de Puntarenas Nos [Dirección1]; [Dirección2] y [Dirección3]. También se solicita declarar que las cédulas hipotecarias se constituyeron para respaldar el crédito otorgado a la demanda con operaciones que indica se readecuaron y por ello, a criterio del recurrente, no se requería el consentimiento del emisor de las cédulas hipotecarias. Respecto a la prescripción declarada en el proceso ejecutivo hipotecario de esos títulos valores por este tribunal en voto N. 371-F-08 de las 09:00 horas del 10 de junio del 2008, se resolvió en esa vía que las cédulas vencieron el 15 de febrero del 1993, fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación. Iniciando el cómputo de plazo de prescripción para el tenedor de las cédulas hipotecarias, sin que apareciera en el Registro Público o se demandara judicialmente el cobro de la obligación, que se cumplió el 15 de febrero del 2003. Se señala, estando ya vencidos esos títulos circularon, mediante un endoso nominativo a favor del Banco Popular el 5 de marzo del 2003. Cita voto N. 593-F-00 de ese alto Tribunal en apoyo de esa posición. Tal voto en lo que interesa reza: "Frente al ordenamiento jurídico vigente, la consecuencia inmediata del endoso de un título a la orden de plazo vencido es el de surtir los mismos efectos de una cesión ordinaria ( del Código de Comercio). Por consiguiente, para la eficacia de este traspaso debe el deudor ser notificado. . Y entonces, el responsable de honrar dicho documento puede oponer al cesionario tanto las excepciones reales cuanto las personales pacibles de formular contra el cedente (ordinal 1111 ibídem). Esta Sala, en su Voto Nº 273 de 9:45 horas de 14 de setiembre de 1990, refiriéndose a la transmisión por cesión ordinaria como modo de circulación impropia de los títulos, señaló lo siguiente: "Esta última forma de transmisión autorizada por la ley, se rige en todo por los principios y normas del Derecho Civil común y no por las propias de los títulos valores. Aunque la naturaleza del título se mantiene incólume, los efectos del traspaso sí difieren, pues serán los propios de una cesión civil ordinaria (artículos 704 y 745 del Código de Comercio y 1101 y siguientes del Código Civil). La circulación impropia aludida puede darse por dos motivos: 1.- por voluntad expresa de las partes que, conforme lo autoriza el artículo 694 citado, prefieren transmitir el derecho de crédito mediante la cesión ordinaria, y 2.- por mandato legal, cuando la idoneidad del título para la circulación ha caducado por su vencimiento (artículos 704 y 745 del Código de Comercio). Con estas disposiciones, el legislador ha querido poner un obstáculo al comercio de los títulos no pagados, suprimiendo la tutela cambiaria y remitiendo los efectos de la transmisión a los propios de la cesión ordinaria de créditos regulada por los artículos 1104 y siguientes del Código Civil". ". Esta sede coincide con las conclusiones allí esbozadas antes citadas, pues se nota del estudio de los autos, que los tenedores de las cédulas podían, a partir del 15 de febrero de 1993, proceder a la ejecución de los títulos sin que lo hicieran, de forma independiente de la obligación que le subyace, dejándo así transcurrir el plazo de los diez años. Es posterior al mismo, sea en marzo del 2003, que entablan la demanda de ejecución y solicitan al Registro Público se interrumpa la prescripción, lo cual les fue denegado. Lo cual ocurre cuando ya había operado la prescripción alegada. Para tener por vigente las cédulas hipotecarias, luego de cumplirse el plazo prescriptivo, tal y como lo argumenta el apelante, debió comparecer ante el Registro Público la titular de las fincas a consentir esa interrupción y ello no fue realizado. El vencimiento del plazo citado no conlleva tener por inexistente la obligación crediticia, visto además que la pretensión en este proceso es que se tengan por no prescritas y ejecutables, pero si implica que esos títulos han prescrito, y queda demostrado que para su endoso posterior a otras entidades financieras, debía ser consentidos por la Cooperativa titular de las fincas, dada la condición en que se otorgaron.
VI- Sobre la necesidad del consentimiento para endosos posteriores. Consta en autos que la deuda original en donde surgen las cédulas hipotecarias fue un crédito otorgado a la demandada, con operación N. 9404168, en moneda de colones. Tal fue cancelada y para ese pago surge la operación N. 3019505002 en dólares. Misma que posteriormente se retira, para dar origen a la operación N. 3127. Al respecto, no hay discusión. Donde surge la controversia, es en cuanto que el fallo emitido por este Tribunal dentro del proceso de ejecución y la sentencia venida en alzada, estimaron que el primer crédito fue cancelado, y nacieron en forma posterior dos nuevos que no pueden ser considerados como uno mismo a lo largo del tiempo. El apelante reprocha que esas readecuaciones son parte de un mismo acto negocial, mantenido en el tiempo, y por ello las garantías originales de las cédulas hipotecarias se mantuvieron vigentes al ser endosadas de unaoperación a otra. De los autos se observa que el nuevo crédito se formalizó con letra de cambio N° 30195505002, cuya fecha de emisión es del 15 de mayo de 1995. Extinguiendoseasí la deuda antigua y surgiendo una nueva. Estima esta sede no resulta de recibo el agravio del apelante, cuando indica que se ha errado en considerar que cada readecuación implicaba que el anterior crédito se cancelaba y nacía uno nuevo con condiciones diversas. Se observa que en mayo de 1995, la Junta Liquidadora del Banco Anglo procedió a autorizar un nuevo crédito, surgiendo la operación 301-0505002. Tal y como reseña el fallo emitido dentro del proceso de ejecución que se pide dejar sin efecto, el destino de ese nuevocrédito fue la cancelación a la Junta Liquidadora de la operación N. 094041568, sus intereses vencidos y la capitalización de intereses. Señala, en forma posterior se emite otra readecuación originando la operación N. 3127 con el Fideicomiso 120-97-BCCR-Bancoop R. L. y que si bien en cierto, en cada readecuación se señaló que servían de garantías, tales cédulas hipotecarias, no medió consentimiento de la propietaria de los terrenos. Estimando que el endoso realizado es un "endoso nominal", y no un endoso en garantía de uncrédito nuevo, máxime si las cédulas se originaron para garantizar una deuda ajena. Al igual que concluye ese voto, esta sede reitera, que al ocurrir nuevas operaciones crediticias, la titular de los bienes inmuebles afectados por esos títulos valores, debieron participar para consentir en el nuevo contrato, y ser considerado como parte de las nuevas obligaciones. Si las garantías reales de la anterior operación crediticia, se querían dejar como garantía de la nuevaobligación, ello debió haber ocurrido con el consentimiento de la Cooperativa, como propietaria de los bienes inmuebles. Respecto a este tema, en este caso, para que quedaran como garantías las cédulas hipotecarias de los nuevos créditos, mediante los endosos realizados en la cédulas hipotecarias, acorde con el artículo 1104 del Código Civil y 491 del Código de Comercio, la cesión del crédito debió serle notificada a la Cooperativa que consintió el gravamen es sus terrenos, y en tanto no se le notifique, ese traspaso resulta ineficaz, acto que debe realizarse mediante diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación. Estima este Tribunal, que dicha notificación se torna indispensable, pues el consentimiento en este caso resultaba necesario. Es importante recalcar, que siguiendo la inteligencia del del Código Civil, ni siquiera el conocimiento indirecto del deudor sobre la cesión, equivale por sí a tener los efectos de una notificación de la cesión. Se observa que en las readecuaciones de la deuda no participó la Cooperativa, consintiendo sobre la vigencia de esas garantías sobre los nuevos créditos y tampoco medió un endoso en la garantía por parte de la Cooperativa, quedando sujeta su obligación a la deuda original. La Cooperativa es una tercera, que aportó las garantías en el año 1993. Fue responsabilidad de los bancos involucrados el no haber registrado legalmente los plazos interruptores de la prescripción de las citadas cédulas, cuando aún se encontraban vigentes, o el haberlas ejecutado judicialmente en la vía procesal de la ejecución. Por ello, se rechaza el agravio de que se tornaba innecesario notificar a la Cooperativa de los endosos.
VII- Respecto al agravio de la interrupción de la prescripción de las cédulas hipotecarias, debido al reconocimiento de la deuda en proceso ordinario tramitado bajo expediente EXPN2 y el proceso ejecutivo hipotecario de las cédulas en mención, no resulta de recibo. Para este Tribunal, tales procesos judiciales no corresponden a un acto interruptor de la prescripción de las cédulas hipotecarias. Respecto a estos títulos valores, la interrupción de la prescripción debe ser inequívoca. Ha resuelto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: “
Reclama el recurrente la infracción de los artículos 430, 876 y 879 del Código Civil, alegando que la notificación de la demanda en el ejecutivo prendario interrumpe la prescripción de la obligación y consecuentemente de las cédulas hipotecarias ofrecidas como garantía. A su juicio, es suficiente con la presentación de la demanda para que opere la interrupción. Por último, añade que no se valoró correctamente la anotación de la demanda hipotecaria en el Registro de la propiedad, desde el 13 de diciembre de 1991, que también interrumpe la prescripción. La demanda se presentó y la notificación se produjo ya vigente el actual Código Procesal civil, por lo que conforme a su artículo 296, no es la presentación sino la notificación lo que interrumpe la prescripción tanto civil cuanto mercantil, según se explicó.
Se trata de dos procesos distintos para el cobro de un mismo crédito, pero aún así la notificación del ejecutivo prendario no interrumpe la prescripción de las cédulas hipotecarias, por cuanto sólo tiene efecto entre las partes y en el proceso en que se efectúo, y en relación con la garantía prendaria, no la de la hipoteca de cédulas y menos cuando con éstas dada su especialidad se puede afectar a terceros.” Si bien dichos procesos fueron instaurados, no encuentra razón este Tribunal en los alegatos del apelante, pues ni ese reconocmiento de deuda que se alega por parte de la Cooperativa ni la denominada readecuación logran interrumpir la prescripción de esos títulos, que ya había operado. No es posible tener por interrumpida la prescripción de esos títulos con la notificación al deudor de la demanda judicial cobratoria, instaurada en su contra por el endosatario, que era ya tardío, pues se notificó el 8 de mayo del 2003 a las deudoras (folio 102 de proceso ejecutivo hipotecario). Para esa fecha, ya había operado la prescripción de las cédulas hipotecarias. Lo anterior acorde con el artículo 491 del Código de Comercio, que regula que la notificación puede hacerse por "diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación". No expresa esa norma que el requerimiento judicial, tenga el efecto de notificar al deudor de un endoso en untítulo valor puesto al cobro, como si se prescribe en forma literal para poner en mora al deudor en aquellos casos de obligaciones mercantiles, en donde se exige tal requisito para convertirse en exigibles, y en donde la notificación al deudor del respectivo emplazamiento de la demanda judicial cumple con tal función, según lo establecido en forma expresa por el artículo 296 inciso 2) del Código Procesal Civil (ordinal 418 inciso b) del Código de Comercio y sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 69 del año 1996. Tampoco se observa que los efectos materiales y procesales del emplazamiento judicial de una demanda, ocurridos a partir de la notificación del auto de traslado, sea tener por notificado a quien aparezca como persona deudora de un título valor del endoso realizado del documento en favor de quien acciona judicialmente y procede al cobro. Con ese razonamiento, se rechazan los alegatos del recurrente, cuando esgrime que los actos ocurridos en el proceso ordinario sobre el reconocimiento de una deuda y en el proceso de ejecución, con la notificación, logran interrumpir la prescripción del título valor, ya de por si operada, considerando que nunca medio la notificación del endoso a la deudora y esta hubiera consentido, y no se interrumpió el plazo prescriptivo de esos títulos valores de cédulas hipotecarias. Mas aún, cuando el Registro Público, se denegó la interrupción de la prescripción, por las razones de haberse presentado cuando ya estaban prescritas las cédulas en mención. En este caso no se cumplió con el requisito de la comunicación del endoso o llamar a consentir a la Cooperativa, que debía ser realizado en virtud de lo ya citado en el considerando anterior, de constituirse para garantizar deuda ajena. En este caso con la demanda ordinaria invocada por el apelante, se requirió judicialmente a la Cooperativa, pero no tuvo como objeto ese proceso notificar el endoso a favor de otro acreedor y que ya estaba tardío para esa fecha de marzo del 2003, efectuado en favor del actor ejecutante. No se invocó por el apelante que se hubiere solicitado así en la acción, sino que se alega que la parte demandada, con la contestación, reconoció la deuda y aceptó las readecuaciones. Tal y como se resolvió dentro del proceso de ejecución, es criterio de esta sede que en este asunto no medió el consentimiento del endoso de las cédulas dadas en garantía, en donde se hubiera reconocido que se mantenía como garantía los mismos títulos en las nuevas operaciones bancarias surgidas en virtud de la cancelación de las anteriores. Ello debió haber ocurrido al 15 de febrero del 2003 y no consta sucediera. Es posible consentir garantías sobre bienes ajenos, siempre que medie la autorización del propietario o propietaria. En tales condiciones, la Coooperativa compareció en el año 1993 a otorgar un crédito de 514,2 millones de colones y autorizó la emisión de las tres cédulas hipotecarias que se ejecutaron una vez prescritas, y así fue declarado en la vía del proceso ejecutivo hipotecario. La primera readecuación de deuda se hizo para cancelar dicho crédito bancario, que se extinguió y nace otro en diversas condiciones, sin que esta sede pueda extraer que todas son unmismo negocio jurídico operado a través del tiempo, que trae como consecuencia la vigencia de las cédulas en todas las deudas desde el año 1993. Máxime que se cumplió la fecha de prescripción, sin que mediara antes del 15 de febrero del 2003, un acto interruptor de prescripción de esas cédulas que constara en el Registro Público, ni el reconocimiento y consentimiento ante esa instancia registral de la garante en la cédulas, ni de que esa garantía siguiera vigente en todas las demás operaciones crediticias. Denota esta sede que en ninguna de las readecuaciones fue participe la Cooperativa, sino las demás partes, sin que pueda tenerse como tal por el reconocimiento de la deuda que reprocha la apelante en un proceso ordinario iniciado en el año 2002. No se logra desprender de la literalidad de las cédulas hipotecarias, se hubieren dado como garantía de otras obligaciones, más que de lo que allí se consigna como deuda hipotecaria, en virtud del principio de autonomía y literalidad. No constan en las cédulas los endosos que relacionen los títulos con operaciones diversas a aquella originalmente constituida, en el año 1993, ni consentimiento de la titular de las fincas. Las negociaciones propias de readecuaciones de deudas negociadas entre Bananera Changuina Sociedad Anónima y las entidades bancarias, excluyeron la participación de la Cooperativa, a quién no le solicitaron consintiera en mantener la vigencia de las cédulas hipotecarias en las nuevas operaciones bancarias. Una vez cancelada la primera obligación bancaria que correspondía a la operación N. 1019404168 del 14 de abril de 1994, si se pretendía mantener como garantía del nuevo crédito a los títulos valores, debió mediar un endoso en la garantía a favor del nuevo acreedor, emitido por la Cooperativa. Lo anterior con fundamento en las artículos 430 del Código Civil, y 694 a 700 del Código de Comercio. Sobre el plazo prescriptivo debe también considerarse que la primera operación bancaria fue totalmente cancelada. Al respecto puede ser observado oficio de folio 122 del legajo de pruebas en donde se deja constar que el plan de inversión de la nueva deuda que se adquiría tenía como fin: "Cancelación a la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense de la operación [Nombre1]. 9404168 y los intereses vencidos al 15-05-1995, y capitalización de interéses al del nuevo crédito al 31-12-1995, a cargo de la misma, originados en la siembra de 200 hectáreas de banano, así como la construcciçn de infraestructura , tal como drenajes, mobiliario, maquinaria, equipo, vehículos , casas, etc...". Luego de ello, nace un nuevo crédito bancario, sin que pueda considerarse que es el mismo, y lo operado es una continuidad del mismo negocio jurídico original. La figura de la readecuación de deudas o refinanciamiento, no puede ser entendida a nivel jurídico como parte de la anterior, si de las condiciones en que se suscita no se desprende.
VIII- Costas. No resulta de recibo el agravio del apelante, cuando solicita se le exonere en costas personales y procesales, por tener la obligación legal de hacer los reclamos judiciales en su condición de entidad de naturalezapública. De conformidad con el régimen legal que rige la imposición de costas en un proceso judicial de naturaleza agraria, establecido en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, que siguen el principio de vencimiento objetivo, debe confirmarse la condenatoria en costas impuesta a la actora, al haber sido declarada sin lugar la demanda que interpuso, y declaradas prescritas las cédulas hipotecarias. Por ello, deberá confirmarse la condenatoria en costas.
IX- Por las razones expuestas, deberá confirmarse la resolución venida en alazada.
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se confirma la sentencia.
[Nombre5] –
JUEZ/A DECISOR/A
[Nombre6] –
JUEZ/A DECISOR/A
[Nombre7]
[Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A