Código
Artículo 491 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
Obligaciones y Contratos
CAPÍTULO IV
De la Cesión de Créditos
Artículo 491
Vigente desde 17 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
La cesión de un crédito debe notificarse al deudor, y en tanto no se le notifique el traspaso es ineficaz en cuanto a él. Esa notificación puede hacerse por diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación.
Esta notificación no será necesaria en los casos en que, previamente establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para:
- Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.
- Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que esta emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.
La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre e impuesto y los honorarios notariales se establecerán de común acuerdo entre las partes.
(Así adicionados estos dos párrafos finales por el artículo 187, inciso d), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00365-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«, como erróneamente interpretó la Municipalidad. Aclaró, la cita al numeral 36 de la LGAP es un error y debe entenderse se refiere al RLCA coherente con las actas de cesión de derechos de crédito de los artículos 490 and 491 del Código de Comercio»
- Resolución 01078-2016 · Tribunal Primero Civil
Civil
«el objeto de impugnación versa aquí sobre la necesidad o no de notificar al obligado de una letra de cambio el endoso por virtud del cual un sujeto transmite a otro tal documento, en aquellas hipótesis en donde dicha transmisión se hace con posterioridad al vencimiento del aludido título, todo según los términos del…»
- Resolución 00920 · Tribunal Agrario
Civil
«Precisamente en la situación bajo examen, el endoso se realizó hallándose vencido el plazo del certificado, lo que imponía la notificación estipulada en el numeral 491 del Código de Comercio; más esto obviamente se omitió..»
- Resolución 00637-2013 · Tribunal Primero Civil
Civil
«El A quo suscribe la tesis de que el endoso en éstos términos realizados se equipara a un contrato de cesión y, por ende, debe cumplir con los requisitos de tal contrato enumerados en el artículo 491 del Código de Comercio»
- Resolución 00541-2024 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil
Civil
«Así, la notificación de la cesión, al deudor cedido, en los términos en que dispone el artículo 491 del Código de Comercio (cuando estamos en presencia de un contrato de cesión mercantil, como es el presente caso), debe haberse llevado a cabo con anterioridad a la interposición de la demanda»
- Resolución 00210-2023 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil
Civil
«La notificación de la cesión al deudor cedido... es necesaria para concederle legitimación ad causam activa, al cesionario, frente al deudor cedido»