Sala Constitucional
Resolución 14944-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 14944-2020
- Fecha
- 7 de agosto de 2020
- Expediente
- 20-011270-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Documento judicial
Exp: 20-011270-0007-CO
Res. N° 2020014944
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José,
a las trece horas y treinta minutos del siete de agosto del dos mil veinte.
Recurso de habeas interpuesto por OTTO CLAUDIO GUEVARA GUTH,
cédula de identidad 0105440893, a favor de [Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, la FISCALÍA DE
SANTA CRUZ y el MINISTERIO DE SALUD.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:49 horas de 24 de
junio de 2020, el accionante interpone recurso de habeas corpus a favor de
[Nombre 001]. Indica que el 24 de junio se organizaron marchas y manifestaciones
en diferentes zonas de turismo y comercio ligado a las playas, tales como Santa
Teresa en Cóbano, Puerto Viejo en Talamanca, Jacó en Garabito y Tamarindo en
Santa Cruz. Señala que lo anterior se llevó a cabo para exponer el descontento con
el cierre de las playas ordenado por el Ministerio de Salud, que ha provocado el
desempleo y desolación en las zonas costeras. Afirma que la señora [Nombre 001]
fue una de las promotoras de la manifestación y marcha en Tamarindo, cantón
Santa
Cruz, provincia de Guanacaste. Menciona que la marcha inició en la rotonda al final
de la calle comercial de Tamarindo y se dirigió hacia el inicio de la zona comercial
en las inmediaciones del estero de Tamarindo. Agrega que la Fuerza Pública
detuvo a la tutelada y la trasladó en un inicio a la delegació n en el poblado de
Villareal; sin embargo, posteriormente la llevaron a la delegación en Santa Cruz.
Comenta que, mientras la amparada se encontraba en la delegación de Villareal,
se puso en contacto con él recurrente para solicitar su ayuda, debido que se
encontraba privada de libertad. Añade que los oficiales le quitaron el teléfono a la
tutelada a pesar de que manifestó estar conversando con su abogado. Sostiene
que a su representada se le privó ilegítimamente su libertad y se le restringió el
derecho de trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República. Pide que
se ordene la libertad de la amparada y se sancione a los oficiales que la detuvieron
sin causa ni razó n alguna.
Mediante resolución de las 9:33 horas de 25 de junio de 2020, se dio
curso al proceso y se solicitó informe al director general, al jefe de la Delegació n
de la Policía de Proximidad de Santa Cruz y al jefe de la Subdelegación de la
Policía de Proximidad de Villareal (Santa Cruz), todos de la Fuerza Pública.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:29 horas de 27
de junio de 2020, rinde informe bajo juramento Daniel Calderón Rodríguez, en
su condición de director general de la Fuerza Pública. Expone los siguientes
argumentos: “SEGUNDO:
El recurrente indica que "se organizaron marchas y
manifestaciones en diferentes zonas de turismo y comercio ligado a las playas
tales como en Santa Teresa (Cóbano), en Puerto Viejo (Talamanca), en Jacó (
Garabito) y en Tamarindo (Santa Cruz) "para exponer el descontento con el
cierre de las playas ordenado por el Ministerio de Salud y que ha provocado el
desempleo y desolación en las zonas costeras", todo esto liderado en Santa
Cruz por la amparada [Nombre 001]. Lo que no indica el recurrente ni la
amparada es que previo a que realizaran dicha manifestación en Santa Cruz,
ella estuvo conversando con el Dr. Warren Chavarría Venegas, Director del Área
de Salud de Santa Cruz, tal y como lo indica el Dr. en su oficio
MS-DRRSCH-DARSSC-340-2020, de fecha 26 de junio del 2020, indica el
Director de Salud: " me di la tarea de buscar a los organizadores de esta, en la
investigación realizada, se señaló a la señora [Nombre 001]
como una de las
dirigentes de la protesta. Al ser aproximadamente las 15:30 horas del 23 de junio
del año en curso, me comunico vía telefónica con la señora [Nombre 001]
y ella
me corrobora que es una de las organizadoras del evento, por lo que trato de
persuadirla con el fin no realizarla debido a que en estos momentos no es
conveniente por el momento en que estamos en la pandemia, que la
aglomeración de personas podría elevar el riesgo de contagio entre los
asistentes y que un brote de casos de COVID-19 en la comunidad de Tamarindo
posterior a la marcha, más bien, podría llevar a que las autoridades nacionales
eleven el nivel de alerta y esto tendría como consecuencia un endurecimiento de
las medidas restrictivas, lo cual sería todo lo contrario por lo que los
manifestantes está luchando, en cambio, le propuse que recibiría a 4-5 personas
de la organización en conjunto con el alcalde, el señor Jorge Alfaro Orias,
escuchar sus propuestas y elevarlas a los jerarcas respectivos, ella me indicó
que no iban a realizar la marcha, en principio le indiqué que la í bamos a recibir
a las 10:00 horas, pero ella me sugirió que a las 11:00 horas, a lo que le respondí
afirmativamente, así se lo comuniqué al comandante José Miguel Álvarez, al
teniente Freddy Rostrán y al señor Alcalde. El día 24 de junio al ser las 10:31
horas, le envié un mensaje de WhatApp (sic) a la señora
[Nombre 001] para
confirmar la reunión a las 11:00 horas y no obtuve respuesta. Adjunto captura de
pantalla del mensaje enviado". (Se aporta copia del informe y el pantallazo).
Como se puede ver tanto el Ministerio de Salud, el Alcalde y los representantes
de la se puede ver tanto el Ministerio de Salud, el Alcalde y los representantes de
la Fuerza Pública de la Zona, quisieron dialogar con la lí der y aquí amparada
[Nombre 001], se puso una mesa de diálogo para escuchar sus pretensiones,
sobre todo por lo que indicó el Dr. Warren: " ... trato de persuadirla con el fin no
realizarla debido a que en estos momentos no es conveniente por el momento
en que estamos en la pandemia, que la aglomeración de personas podría elevar
el riesgo de contagio entre los asistentes y que un brote de casos de COVID-19
en la comunidad de Tamarindo posterior a la marcha, má s bien, podría llevar a
que las autoridades nacionales eleven el nivel de alerta y esto tendría como
consecuencia un endurecimiento de las medidas restrictivas, lo cual sería todo lo
contrario por lo que los manifestantes está luchando". Es claro como el Dr.
Warren le indica a la amparada el riesgo de realizar una manifestación en Santa
Cruz, y esta tendría como consecuencia de agravar los males que ellos mismos
estaban reclamando como lo era la apertura de playas y comercio alrededor de
dichos lugares. Nótese como las autoridades de primera respuesta tales como
el Ministerio de Salud y Seguridad Pública en conjunto con el Alcalde se ofreció
a establecer un dialogo para que no hicieran la manifestación, sin embargo la
aquí amparada indicó que llegaría a las 11:00 pero nunca llegó y realizó la
manifestación, donde puso en peligro de vida y salud de todos los habitantes de
Santa Cruz. Por otro lado el mismo Alcalde Jorge Arturo Alfaro Orias, ratica (sic)
que el Dr. Warren lo llamó para que asistiera a dicha reunión y é l estaba
anuente a asistir a dicha reunión con tal que la señora [Nombre 001]
en conjunto
con las demás personas no se manifestaran (se adjunta oficio del Alcalde). Esta
autoridad trae a colación la intención de la manifestación en sí, y es un llamado a
autoridades para que escuchen el clamor del pueblo, del derecho constitucional
de petición, sabemos de derechos de manifestarse, pero qué sentido tiene una
manifestación cuando las autoridades (Ministerio de Salud, Alcalde y Fuerza
Pública), previo a la manifestación llamaron a una mesa de dialogo al líder como
lo era [Nombre 001], y esta no quiso sentarse junto con cuatro personas más de
las instituciones involucradas, se nota la mala intención de los manifestantes el
no querer sentarse con las autoridades para que estas las escucharan y
establecieran canales de diálogo para resolver sus problemas. Así se lo hizo
saber el Comandante José Miguel Álvarez González, Subdirector Regional de la
Fuerza Pública de Guanacaste a la Fiscal de Flagrancias del II Circuito Judicial,
esto porque a la amparada se le sigue una causa penal bajo el Exp.
20-000325-1260-PE, por el delito de desobediencia a la autoridad. (Se adjunta
informe), esto por desobedecer la orden sanitaria
MS-MSP-DR5-COVID-040-DRSC-2020 de las 10:30 (se adjunta Orden
sanitaria). Así quedó debidamente documentado por la bitácora que se levantó
el día 24 de junio del 2020, esto por parte de la Licda. Mayela López Suazo,
asesora legal del Ministerio de Seguridad Pública. (Se adjunta bitácora).
A partir del 16 de marzo del 2020 que mediante el Decreto Ejecutivo
N° 42227-MP-S el Gobierno de la República decretó estado de emergencia
nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situació
n de emergencia provocada por la enfermedad COVID-19.
Además a
partir del 16 de marzo del 2020, mediante Decreto Ejecutivo N° 42221-S el
Presidente de la República y el Ministro de Salud Decretaron Medidas
administrativas temporales para la atención de actividades de concentración
masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19, una de esas medidas se
encuentra regulada en el artículo 1 se indica claramente: " ...el Ministerio de
Salud deberá suspender las actividades de concentración masiva de personas
que estén vinculadas con los permisos sanitarios de funcionamiento o
autorizaciones sanitarias de concentración masiva", y dentro de esa prohibición
se encuentra cualquier tipo de manifestación realizada por personas, donde se
exponga al contagio comunitario del COVID-19. En el artículo 2 se nos aclara
que se debe de entender por "Actividad de concentración masiva" e indica: "…
todo evento temporal que reúna extraordinariamente a una cantidad de
personas, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, es espacios físicos
abiertos o cerrados que por sus características de sitio, estructurales y no
estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza
que obligan a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la
conducta". Tal y como se realizó en dicha manifestación que lideró la amparada
[Nombre 001], haciendo caso omiso a la declaratoria de emergencia y a la
suspensión de actividades de concentraciones masivas como lo era dicha
manifestación, poniendo el peligro la vida y la salud pública por la Pandemia del
Covid-19, donde en estos últimos dí as va en crecimiento el número de
infectados y afectados por dicho virus. (Se adjuntas dichas medidas).
QUINTO:
Que mediante Acta de Advertencia se le indicó a la amparada que no podían
hacer dicha manifestación por las restricciones de actividades de eventos
masivos. Se adjunta el Acta y video N° 1 Y 2), esto por parte del Subdirector de
la Región de Guanacaste José Miguel Álvarez y la asesora legal de la Fuerza
Pública Licda. Mayela López Suazo.
SEXTO:
Que al hacer caso omiso de dicha
advertencia la Licda. Mayela López pide dirección funcional a la Fiscal de la
Fiscalía de Santa Cruz, Licda. Susy Valverde Ávila, la cual indica que se detenga
a la líder Andrea Dí az Coto y se pase detenida a la Fiscalía de Santa Cruz,
según oficio MSP-DM-VURFDGFP-DRQCHDPSCRUZ-1361-2020, con fecha
del 26 de junio 2020, suscrito por Sub. Intendente Marco Barrantes Faerrón. Jefe
de Puesto, Delegación Policial de Santa Cruz. (Se adjunta copia del informe).
Así quedó documentado en el Libro de oficialí a de la Delegación Policial de
Villareal de Santa Cruz. Se adjunta los folios 312 de dicho libro donde queda
documentado la detención de la amparada. Se adjunta copias. Por lo tanto no se
le privó de su libertad de forma antojadiza como lo indica el recurrente, se le
detuvo y privó de libertad por Dirección Funcional con el Ministerio Público,
específicamente por la Fiscal Valverde Ávila. Asimismo se adjunta Acta de
control de personas aprehendidas, donde se siguió el debido procedimiento de
detención de personas que se encuentran detenidas a la orden de la fiscalía, y
se le respetaron todos los derechos. (SE (sic) adjunta acta). Además así quedó
documentado en el Libro de novedades de la delegación policial de Santa Cruz
a folio 289, asiento 33 y folio 290 asiento 3 al
Se adjunta además la carátula
del expediente judicial N° 20-000325-1260-PE por el Delito de Desobediencia,
donde figura como imputado, la aquí amparada Andrea Dí az Coto.
SETIMO:
En
relación con lo que indica el recurrente que la amparada y demás manifestantes
siguieron los protocolos de distanciamiento social, adjunto fotografías tomadas
por los oficiales de la Fuerza Pública que atendió dicha manifestación donde se
ve claramente que los manifestantes en ningún momento tuvieron el cuidado en
relación al distanciamiento social. La Fuerza Pública para notificar el acta de
advertencia los formó con una distancia debida (como se puede observar en los
videos que se adjuntan a este recurso) para seguir dichos protocolos. Por tanto
no lleva razón ni el recurrente ni la amparada en decir que siguieron los
protocolos de distanciamiento social. Se adjuntas fotografías en donde los
manifestantes en unión con la aquí amparada en ningún momento guardaron la
distancia poniendo en peligro el riesgo del contagio de Coronavirus, por esta
autoridad el actuar irresponsable de los manifestantes no tienen ninguna
justificación alguna, má s bien es irreprochable cuando el día previo a dicha
manifestación se le había llamado a la amparada para tener una reunión con ella
y un pequeño grupo de cinco personas para escuchar sus peticiones”. Pide que
se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:00 horas de 28
de junio de 2020, rinde informe bajo juramento Olman Ló pez Duarte, en su
condición de jefe de la Delegación Distrital de Fuerza Pública de Villareal de
Santa Cruz. Expone los siguientes argumentos: “
Que mediante
redes sociales, se realizaba invitación a participar en caminata en Playa
Tamarindo de Santa Cruz, a las 11:00 horas del día 24 de junio del 2020. Que las
autoridades involucradas en el tema de salud y seguridad pública, preocupadas
por la salud de las personas, máxime en los ú ltimos días que ha incrementado
la cantidad de personas enfermas por la enfermedad de COVID-19 a nivel
nacional y Guanacaste no escapa a esa realidad. Se adjunta fotografía de la
publicidad a la convocatoria y/o invitación al evento masivo caminata en Playa
Tamarindo el 24 de junio 2020, a las 11:00 horas, el cual fue tomado de redes
sociales.
De acuerdo a (sic) ello, siendo las 15:30 horas del 23 de
junio del 2020, el Comandante José Miguel Alvarez (sic)
González, Sub.
Intendente Freddy Rostrán Zúñiga y Dr. Warren Chavarría Venegas, en calidad
de Sub.Director (sic) de Región Cinco, Subjefe de la Delegación Policial de
Santa Cruz y Director del Ministerio de Salud de Santa Cruz, respectivamente, se
reunieron en el Ministerio de Salud, en torno a la invitación a una caminata a
realizarse a las 11:00 horas del 24 de junio del 2020, en Playa Tamarindo;
siendo que por la pandemia causada por COVID- 19, no está permitido hacerlo,
por la exposición que tendrían por la aglomeración de personas, según se
encuentra establecido en Medidas administrativas temporales para la atención
de actividades de concentración masiva debido a alerta sanitaria por COVID-19,
versión 23 rige a partir del 1 de junio del 2020, en el que se indica que no se
permite la realización de eventos masivos, así mismo tiene un horario de
apertura de playas únicamente de lunes a viernes de las 05:00 a las 08:00 horas.
Además de la resolución DM-RM-0820-2020 del 24 de marzo del 2020 del
Ministerio de Salud, decreto ejecutivo 42227-MP-S de fecha 16 de marzo 2020,
de declaración de emergencia nacional y decreto ejecutivo 422221-S, de fecha
10 de marzo del 2020, sobre medidas administrativas temporales para la
atención de actividades de concentración masiva debido a la alerta sanitaria por
COVID-19. De acuerdo a (sic) lo anterior, se realiza una investigación donde se
comunica que la organizadora del evento que pretende concentración de
personas cita caminata en Playa Tamarindo para solicitar apertura de playas a
realizarse a la 11:00 del día 24 de junio del año 2020, es la señora [Nombre 001]
e indican el número de telé fono celular para localizarla, es por lo que el Dr.
Warrren Chavarría Venegas, en calidad de Director de Salud de Santa Cruz, le
realizó llamada telefónica, contesta quien se identifica como [Nombre 001]
, a
quien dicho funcionario le explica que es contraproducente que ella convoque
una marcha o caminata en tiempos de pandemia, dado que el virus es
sumamente contagioso y deben evitarse aglomeraciones y le propuso reunirse
con ella y unas cuatro o cinco personas más y el Alcalde de Santa Cruz en el
Concejo Municipal el día 24 de junio del año 2020 a las 11:00 horas. Entonces
ella le contesto (sic) que no iba a realizar la caminata o marcha y que se
presentaría a la reunió n acordada en la Municipalidad de Santa Cruz y finalizó la
conversación, ello de acuerdo al (sic) oficio
MSP-DM-VURDFP-DGFP-DRQCH-808-2020, firmado por Comandante Jose
(sic) Miguel Alvarez (sic) González, oficio MS-DRRSCH-DARSSC-340-2020,
firmado por Dr.Warren Chavarría Venegas, Director Área de Rectora de Salud y
Oficio DAM-1592 2020 suscrito por Jorge Arturo Alfaro Orias, Alcalde Municipal
de Santa Cruz.
Siendo las 10:20 horas del 24 de junio del 2020,
presentes Comandante José Miguel Alvarez (sic) González. Sub. Intendente
Marco Barrera Faerrón, Inspector Juan Fernández Fernández Medina, Juan
Carlos Valerín Bustos, José Barrantes Leal, Licda. Mayela López Suazo, en el
Bulevar frente al mar de Playa Tamarindo de Santa Cruz, se encontraban
alrededor de veinte personas pancartas y entre ellos una señora que vestía blusa
sin mangas color negra, short de mezclilla y tennis, quien hablaba e incitaba a
los presentes a realizar una caminata, algunos de los presentes manifestaron
que ella era la organizadora del evento, se identifica como [Nombre 001], se le
solicita por favor no realizar la caminata, dado que se enfrenta una pandemia y
no cuenta con autorización para realizar un evento con concentración de
personas, que los casos por la pandemia generada por COVID-19, estaban
incrementando en la provincia de Guanacaste, ella haciendo caso omiso
continúa incitando a más personas que se acercaban. Por lo que siendo las
10:35 horas, se le previene y apercibe a la señora Dí az Coto por parte del
Comandante José Miguel Alvarez (sic) González, verbalmente y por escrito que
por favor no lleve a cabo la actividad, sin embargo, no atiende a la prevención,
por lo que siendo las 10:45 horas la Licda. Mayela López Suazo realiza dirección
funcional con la Fiscal Susy Valverde Avila (sic), explicándole que la
organizadora del evento caminata en Tamarindo, hace caso omiso al
apercibimiento realizado por el Comandante José Miguel Alvarez (sic)
. Siendo
las 10:50 horas del mismo día, la Licda. Mayela López Suazo, Asesora Legal de
Fuerza Pública, le realiza otro apercibimiento que por favor no realice la
caminata e informa que no es permitido de acuerdo a (sic) las Medidas
Administrativas Temporales para la Atención de Actividades de Concentración
Masiva debido a alerta sanitaria por COVID-19, versión 23 rige a partir del 1 de
junio del 2020, en el que se indica que no se permite la realización de eventos
masivos, así mismo tiene un horario de apertura de playas únicamente de lunes
a viernes de las 05:00 a las 08:00 horas y en la parte final indica la prohibición de
no realizar eventos masivos a esa fecha (24 de junio 2020), la cual se le notifica,
sin embargo, la señora [Nombre 001] se negó a firmar en presencia de todos los
funcionarios policiales e inicia la caminata en la que se observan
aproximadamente una cantidad superior a las cien personas, entre ellos se
observó a dos menores de edad, estas personas en su mayoría llevaban
pancartas, banderas y caminaban sobre la ví a pública, algunos de ellos, no
usan mascarillas ni caretas o similar, además no guardan la distancia, medidas
sanitarias indicadas por las autoridades del Ministerio de Salud (por pandemia
COVID-19), quien por disposición de La Ley General de Salud, Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, regulan la protección de los bienes jurídicos de la vida y la
salud pública, delegada por parte del Poder Ejecutivo, encargados de velar por
la salud de la población, que es un bien de interés público tutelado por el Estado
y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud
son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre
cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal. Se adjuntan dos videos
sobre el apercibimiento, tomados por SubIntendente Marco Barrera Faerrón. De
acuerdo a (sic) informe número
MSP-DMVURFDGFP-DRQCH-DPSCRUZ-1361-2020 firmado por Sub.
intendente Marco Barrera Faerrón.
CUARTO:
De acuerdo a (sic) todo lo antes
mencionado, siendo las 11:01 horas del mismo dí a, la Licda. Mayela López
Suazo, Asesora Legal, le informa nuevamente, los hechos descritos a la Fiscal
Licda. Susy Valverde Ávila, de la Fiscalía de Santa Cruz, quien, por dirección
funcional, ordena la detención de la señora [Nombre 001]
, por el delito de
desobediencia a la autoridad. Se adjunta bitácora de la Licda. Mayela López
Suazo.
Siendo las 11:30 horas del mismo día, es aprehendida la
señora [Nombre 001], comunicándole sus derechos constitucionales que le
asisten al respecto y el motivo de su aprehensión. Es trasladada, presentándose
mucha dificultad al salir el vehículo policial, porque la gran cantidad de personas
en el sitio se colocaron muy juntos y se aglomeraron aún má s, frente al vehículo
policial, algunos sin mascarillas o cobertor facial (careta) por pandemia
COVID-19 y no permitían que avanzara, sin embargo, una vez controladas las
personas que estaban aglomeradas, fue posible trasladarla hasta la oficina
policial más cercana, cito la Delegación Policial de Villarreal, quien por territorio
le corresponde velar por la seguridad de playa Tamarindo. Se adjuntan dos
videos tomados por la oficial de policía Damaris Hernández Camacho.
SEXTO:
A las 11:42 horas del mismo día, la señora [Nombre 001]
(portando su careta
como medida sanitaria por COVID-19), ingresa la Delegación Policial de
Villarreal de Santa Cruz, en buen estado de salud, donde permanece sentada en
una silla de la oficina de la oficialía de guardia, con aire acondicionado, se le
ofrece agua (no acepta porque indico (sic) ella portaba su botella con agua), le
informo el motivo de la presencia en la oficina policial y que se encontraba a las
órdenes de la Fiscal Susy Valverde, y se le da el debido derecho a una llamada
telefónica, desde el teléfono de la oficina policial, pero ella prefiere desde su
teléfono celular, e indica que tiene grabado el número telefó nico de su abogado,
indicando se llama Lic. Otto Guevara, conversa con él y le comunica su situación
jurídica y que iba a ser trasladada a la Fiscalía d e Flagrancia de Santa Cruz,
posteriormente, se le solicita con todo respeto, que debe ser traslada hasta la
Fiscalía de Santa Cruz, por lo que debe entregar sus pertenencias (como medida
de seguridad para el traslado), dado que debe subir al vehículo polic ial, quien de
inmediato le comunica a la persona con quien hablaba por teléfono que va a ser
trasladada a Santa Cruz, accede a la entrega de sus bienes y en compañí a de la
oficial Esmeralda Reyes Medina (quien la custodiaba), siendo las 12:10 horas,
se retiran de dicha oficina policial, portando en todo momento una careta en su
rostro (ello por protocolo COVID-19), cabe mencionar que como testigos de la
llamada telefónica mencionada, se encuentran los oficiales Damaris Hernández,
Esmeralda Reyes Medina y Licda. María José Morales Cernas, agentes de
policial y Asesora Legal, Respectivamente (sic), funcionarios de Fuerza Pública.
Al respecto se adjunta Oficio MSP-DM-DVUFP-DGFP-ALR5-0230-2020, suscrito
por María José Morales Cernas, Asesora Legal y oficio
MSP-DM-VURFP-DGFP-DRQCH-DPCSCRUZ-DDVILLA-1367-2020, suscrito
por Johen Contreras Angulo, oficial de guardia de la Delegación Policial de
Villarreal, Santa Cruz.
Siendo las 13:00 horas del mismo día, a la
Delegación de Santa Cruz, ingresa la señora Andrea Dí az Coto en calidad de
detenida a las órdenes de la Fiscal Susy Valverde Ávila, se le realizo (sic)
el
debido ingreso en el Libro de Detenidos, al (sic) cual se negó a firmar, se le
ofreció el almuerzo y no aceptó y se consultó su estado de salud y dijo estar bien
de salud. A las 13:45 horas, se traslada a la Fiscalía de Flagrancia del II Circuito
Judicial de Guanacaste, donde inicia la investigación penal 20-000325-1260-PE,
por el delito de desobediencia a la autoridad y siendo las 16:10 horas, es puest a
en libertad.
El día 25 de junio del 2020, el expediente
20-000325-1260-PE, es trasladado a la Fiscalía Ordinaria de Santa Cruz, donde
continuará el trá mite para la evacuación de más pruebas.
NOVENO:
Es
relevante que la Sala Constitucional, conozca que a la señora detenida durante
todo el lapso de tiempo, se le respetaron sus derechos humanos y se le puso en
conocimiento de sus derechos constitucionales desde el momento de la
aprehensión, en cuanto a sus comunicaciones con un abogado de su confianza,
respetándole el tiempo necesario para una comunicación plena, en ningún
momento, fue interrumpida en su comunicació n vía telefónica con su abogado,
una vez finalizada su llamada obviamente el teléfono celular, así como el resto
de sus pertenencias fueron empacadas para ser trasladada en calidad de
detenida, lo cual exige, los protocolos de seguridad que la detenida entregue sus
pertenecías (sic) para ser ingresada a vehículos policiales y a celdas, según lo
explican en Licda. María José Morales Cemas y oficial Johel
Contreras Angulo,
en los oficios MSP-DM-DVUFP-DGFP-ALR5-0230-2020
y
MSP-DM-VURFP-DGFPDRQCH-DPCSCRUZ-DDVILLA-1367-2020,
respectivamente. Se le brindó una explicación detallada por parte de la policía
hacia la detenida sobre el motivo de su aprehensión. A la persona detenida, se le
brindaron servicios básicos, acceso a agua potable, a sus pertenencias,
alimentación una vez que ingreso a celdas de la Delegación Policial de Santa
Cruz, traslado inmediato una vez que la fiscalía de flagrancia solicito (sic)
se
presentara a ese despacho. Se le consultó si padecía de alguna enfermedad o
patología crónica, que requiriera medicación a lo cual la señora [Nombre 001]
manifestó que no, así mismo se le consultó por parte de la oficial que realizaba
bien de salud, manifestando en todo momento que si (sic). No fue sometida a
tratos denigrantes en ningún momento y se actuó, conforme a derecho y de
acuerdo a (sic) los protocolos establecidos, están así que fue custodiaba por una
oficial femenina.
En cuanto a los protocolos de distanciamiento social,
no se cumplieron, lo cual queda en evidencia de acuerdo a (sic)
las fotografías y
videos aportados. Y por último, la aprehensión de la señora [Nombre 001]
, fue
cumpliendo con la dirección funcional de una Fiscal, del Ministerio Público del II
Circuito Judicial de Guanacaste, por lo que no se realizó privo (sic)
ilegalmente
de su libertad. ni se le violentaron derechos fundamentales, pues siempre se le
respetaron sus derechos como bien se indicó en el punto anterior.
UNDÉCIMO:
Importante, indicar que se actúan de acuerdo a (sic)
la resolución
DMRM-0820-2020 del 24 de marzo del 2020, establece en el considerando I y II
que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos
fundamentales de la vida y la salud de las personas, así como el bienestar de la
población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el
Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro. Así los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340,
341, 355 y 356 de la Ley General de Salud y Ley Orgánica del Ministerio de
Salud, regulan la protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública
por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, siendo la salud de
la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y que las leyes y
reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden
público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras
disposiciones de igual validez formal. Por lo que el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas. Así como tiene la facultad para dictar
las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados
de emergencia sanitarios. El considerando XIII establece que las playas y los
parques del territorio nacional constituyen sitios de esparcimiento y recreación
social; no obstante, para atender el estado de emergencia nacional por la
situación sanitaria ante el COVID-19, dada mediante decreto ejecutivo número
42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, este tipo de sitios públicos representan
focos de concentración de personas y con ello, la presentación de
aglomeraciones, lo cual en el estado epidemiológico actual COVID-19 conlleva
un factor de aceleramiento en el contagio de dicha enfermedad en el territorio
nacional. Dicha resolución en el resuelve en el punto segundo, que se instruye al
Ministerio de Seguridad Pública, para que por medio de los oficiales de la
Fuerza Pública, y a las Municipalidades del país para que por medio de las
Policías Municipales, para que inhiba a las personas a que ingresen a las playas
y parques en el territorio nacional debido a los efectos COVlD-19; en el punto
indica en lo que respecta, que le Ministerio de Seguridad Pública, las
Municipalidades y sus cuerpos policiales, deberán adoptar las acciones de su
competencia para que acate la presente orden sanitaria. Además hacer mención
del decreto ejecutivo 42227-MP-S de fecha 16 de marzo 2020, de declaración de
emergencia nacional, del decreto ejecutivo 422221-S, de fecha 10 de marzo del
2020, sobre medidas administrativas temporales para la atención de actividades
de concentración masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19 Medidas
Administrativas Temporales para la Atención de Actividades de Concentración
Masiva debido a alerta sanitaria por COVID-19, versión 23 rige a partir del 1 de
junio del 2020, en el que se establece el horario de playas y la prohibición de no
realizar eventos masivos”. Pide que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:00 horas de 28
de junio de 2020, rinde informe bajo juramento Marco Barrera Faerrón, en su
condición de jefe de la Delegación Policial de Santa Cruz. Expone los siguientes
argumentos: “PRIMERO:
Que mediante redes sociales, se realizaba invitación a
participar en caminata en Playa Tamarindo de Santa Cruz. a las 11:00 horas del
día 24 de junio del 2020. Que las autoridades involucradas en el tema de salud y
seguridad pública, preocupadas por la salud de las personas, máxime en los
últimos días que ha incrementado la cantidad de personas enfermas por la
enfermedad de COVID-19 a nivel nacional y Guanacaste no escapa a esa
realidad. Se adjunta fotografía de la publicidad a la convocatoria y/o invitación al
evento masivo caminata en Playa Tamarindo el 24 de junio 2020, a las 11:00
horas, el cual fue tomado de redes sociales.
De acuerdo a (sic) ello,
siendo las 15:30 horas del 23 de junio del 2020, el Comandante José Miguel
Alvarez (sic) González, Sub. Intendente Freddy Rostrán Zúñiga y Dr. Warren
Chavarría Venegas, en calidad de Sub.Director (sic)
de Región Cinco, Subjefe
de la Delegación Policial de Santa Cruz y Director del Ministerio de Salud de
Santa Cruz, respectivamente, se reunieron en el Ministerio de Salud, en torno a
la invitación a una caminata a realizarse a las 11:00 horas del 24 de junio del
2020, en Playa Tamarindo; siendo que por la pandemia causada por COVID- 19,
no está permitido hacerlo, por la exposición que tendrían por la aglomeración de
personas, según se encuentra establecido en Medidas administrativas
temporales para la atención de actividades de concentración masiva debido a
alerta sanitaria por COVID-19, versión 23 rige a partir del 1 de junio del 2020, en
el que se indica que no se permite la realizació n de eventos masivos, así mismo
tiene un horario de apertura de playas únicamente de lunes a viernes de las
05:00 a las 08:00 horas. Además de la resolución DM-RM-0820-2020 del 24 de
marzo del 2020 del Ministerio de Salud, decreto ejecutivo 42227-MP-S de fecha
16 de marzo 2020, de declaración de emergenc ia nacional y decreto ejecutivo
422221-S, de fecha 10 de marzo del 2020, sobre medidas administrativas
temporales para la atención de actividades de concentración masiva debido a la
alerta sanitaria por COVID-19. De acuerdo a (sic) lo anterior, se realiza una
investigación donde se comunica que la organizadora del evento que pretende
concentración de personas cita caminata en Playa Tamarindo para solicitar
apertura de playas a realizarse a la 11:00 del día 24 de junio del año 2020, es la
señora [Nombre 001] e indican el número de teléfono celular para localizarla, es
por lo que el Dr. Warrren Chavarría Venegas, en calidad de Director de Salud
de Santa Cruz, le realizó llamada telefónica, contesta quien se identifica como
[Nombre 001], a quien dicho funcionario le explica que es contraproducente que
ella convoque una marcha o caminata en tiempos de pandemia, dado que el
virus es sumamente contagioso y deben evitarse aglomeraciones y le propuso
reunirse con ella y unas cuatro o cinco personas más y el A lcalde de Santa Cruz
en el Concejo Municipal el día 24 de junio del año 2020 a las 11:00 horas.
Entonces ella le contesto (sic) que no iba a realizar la caminata o marcha y que
se presentaría a la reunió n acordada en la Municipalidad de Santa Cruz y
finalizó la conversación, ello de acuerdo al (sic)
oficio
MSP-DM-VURDFP-DGFP-DRQCH-808-2020, firmado por Comandante Jose
(sic) Miguel Alvarez (sic) González, oficio MS-DRRSCH-DARSSC-340-2020,
firmado por Dr. Warren Chavarría Venegas, Director Área de Rectora de Salud y
Oficio DAM-1592 2020 suscrito por Jorge Arturo Alfaro Orias, Alcalde Municipal
de Santa Cruz.
Siendo las 10:20 horas del 24 de junio del 2020,
presentes Comandante José Miguel Alvarez (sic) González. Sub. Intendente
Marco Barrera Faerrón, Inspector Juan Fernández Fernández Medina, Juan
Carlos Valerín Bustos, José Barrantes Leal, Licda. Mayela López Suazo, en el
Bulevar frente al mar de Playa Tamarindo de Santa Cruz, se encontraban
alrededor de veinte personas pancartas y entre ellos una señora que vestía blusa
sin mangas color negra, short de mezclilla y tennis, quien hablaba e incitaba a
los presentes a realizar una caminata, algunos de los presentes manifestaron
que ella era la organizadora del evento, se identifica como [Nombre 001], se le
solicita por favor no realizar la caminata, dado que se enfrenta una pandemia y
no cuenta con autorización para realizar un evento con concentració n de
personas, que los casos por la pandemia generada por COVID-19, estaban
incrementando en la provincia de Guanacaste, ella haciendo caso omiso continú
a incitando a más personas que se acercaban. Por lo que siendo las 10:35
horas, se le previene y apercibe a la señora Dí az Coto por parte del
Comandante José Miguel Alvarez (sic) González, verbalmente y por escrito que
por favor no lleve a cabo la actividad, sin embargo, no atiende a la prevención,
por lo que siendo las 10:45 horas la Licda. Mayela López Suazo realiza dirección
funcional con la Fiscal Susy Valverde Avila (sic), explicándole que la
organizadora del evento caminata en Tamarindo, hace caso omiso al
apercibimiento realizado por el Comandante José Miguel Alvarez (sic)
. Siendo
las 10:50 horas del mismo día, la Licda. Mayela López Suazo, Asesora Legal de
Fuerza Pública, le realiza otro apercibimiento que por favor no realice la
caminata e informa que no es permitido de acuerdo a (sic) las Medidas
Administrativas Temporales para la Atención de Actividades de Concentración
Masiva debido a alerta sanitaria por COVID-19, versión 23 rige a partir del 1 de
junio del 2020, en el que se indica que no se permite la realización de eventos
masivos, así mismo tiene un horario de apertura de playas únicamente de lunes
a viernes de las 05:00 a las 08:00 horas y en la parte final indica la prohibició n
de no realizar eventos masivos a esa fecha (24 de junio 2020), la cual se le
notifica, sin embargo, la señora [Nombre 001]
se negó a firmar e n presencia de
todos los funcionarios policiales e inicia la caminata en la que se observan
aproximadamente una cantidad superior a las cien personas, entre ellos se
observó a dos menores de edad, estas personas en su mayoría llevaban
pancartas, banderas y caminaban sobre la vía pú blica, algunos de ellos, no
usan mascarillas ni caretas o similar, además no guardan la distancia, medidas
sanitarias indicadas por las autoridades del Ministerio de Salud (por pandemia
COVID-19), quien por disposición de La Ley General de Salud, Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, regulan la protección de los bienes jurídicos de la vida y la
salud pública, delegada por parte del Poder Ejecutivo, encargados de velar por
la salud de la población, que es un bien de interés público tutelado por el Estado
y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud
son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre
cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal. Se adjuntan dos videos
sobre el apercibimiento, tomados por SubIntendente Marco Barrera Faerrón.
De acuerdo a (sic) todo lo antes mencionado, siendo las 11:01 horas
del mismo día, la Licda. Mayela López Suazo, Asesora Legal, le informa
nuevamente, los hechos descritos a la Fiscal Licda. Susy Valverde Ávila, de la
Fiscalía de Santa Cruz, quien, por dirección funcional, ordena la detención de la
señora Andrea Dí az Coto, por el delito de desobediencia a la autoridad. Se
adjunta bitácora de la Licda. Mayela López Suazo.
QUINTO:
Siendo las 11:30
horas del mismo día, es aprehendida la señora [Nombre 001]
, comunicándole
sus derechos constitucionales que le asisten al respecto y el
motivo de su aprehensión. Es trasladada, presentándose mucha dificultad al salir
el vehículo policial, porque la gran cantidad de personas en el sitio se colocaron
muy juntos y se aglomeraron aú n más, frente al vehículo policial, algunos sin
mascarillas o cobertor facial (careta) por pandemia COVID-19 y no permití an
que avanzara, sin embargo, una vez controladas las personas que estaban
aglomeradas, fue posible trasladarla hasta la oficina policial má s cercana, cito la
Delegación Policial de Villarreal, quien por territorio le corresponde velar por la
seguridad de playa Tamarindo. Se adjuntan dos videos tomados por la oficial de
policía Damaris Hernández Camacho.
SEXTO:
A las 11:42 horas del mismo día,
la señora [Nombre 001] (portando su careta como medida sanitaria por
COVID-19), ingresa la Delegación Policial de Villarreal de Santa Cruz, en buen
estado de salud, donde permanece sentada en una silla de la oficina de la
oficialía de guardia, con aire acondicionado, se le ofrece agua (no acepta porque
indico (sic) ella portaba su botella con agua), le informo el motivo de la presencia
en la oficina policial y que se encontraba a las órdenes de la Fiscal Susy
Valverde, y se le da el debido derecho a una llamada telefónica, desde el
teléfono de la oficina policial, pero ella prefiere desde su teléfono celular, e indica
que tiene grabado el número telefónico de su abogado, indicando se llama Lic.
Otto Guevara, conversa con él y le comunica su situación jurídica y que iba a ser
trasladada a la Fiscalía de Flagrancia de Santa Cruz, posteriormente, se le
solicita con todo respeto, que debe ser traslada hasta la Fiscalía de Santa Cruz,
por lo que debe entregar sus pertenencias (como medida de seguridad para el
traslado), dado que debe subir al vehículo policial, quien de inmediato le
comunica a la persona con quien hablaba por teléfono que va a ser trasladada a
Santa Cruz, accede a la entrega de sus bienes y en compañía de la oficial
Esmeralda Reyes Medina (quien la custodiaba), siendo las 12:10 horas, se
retiran de dicha oficina policial, portando en todo momento una careta en su
rostro (ello por protocolo COVID-19), cabe mencionar que como testigos de la
llamada telefónica mencionada, se encuentran los oficiales Damaris Hernández,
Esmeralda Reyes Medina y Licda. María José Morales Cernas, agentes de
policial y Asesora Legal, Respectivamente (sic), funcionarios de Fuerza Pública.
Al respecto se adjunta Oficio MSP-DM-DVUFP-DGFP-ALR5-0230-2020, suscrito
por María José Morales Cernas, Asesora Legal y oficio
MSP-DM-VURFP-DGFP-DRQCH-DPCSCRUZ-DDVILLA-1367-2020, suscrito
por Johen Contreras Angulo, oficial de guardia de la Delegación Policial de
Villarreal, Santa Cruz.
Siendo las 13:00 horas del mismo día, a la
Delegación de Santa Cruz, ingresa la señora [Nombre 001]
en calidad de
detenida a las órdenes de la Fiscal Susy Valverde Ávila, se le realizo (sic)
el
debido ingreso en el Libro de Detenidos, al (sic) cual se negó a firmar, se le
ofreció el almuerzo y no aceptó y se consultó su estado de salud y dijo estar bien
de salud. A las 13:45 horas, se traslada a la Fiscalí a de Flagrancia del II Circuito
Judicial de Guanacaste, donde inicia la investigación penal 20-000325-1260-PE,
por el delito de desobediencia a la autoridad y siendo las 16:10 horas, es puesta
en libertad.
El día 25 de junio del 2020, el expediente
20-000325-1260-PE, es trasladado a la Fiscalía Ordinaria de Santa Cruz, donde
continuará el trámite para la evacuación de más pruebas.
NOVENO:
Es
relevante que la Sala Constitucional, conozca que a la señora detenida durante
todo el lapso de tiempo, se le respetaron sus derechos humanos y se le puso en
conocimiento de sus derechos constitucionales desde el momento de la
aprehensión, en cuanto a sus comunicaciones con un abogado de su confianza,
respetándole el tiempo necesario para una comunicación plena, en ningún
momento, fue interrumpida en su comunicación vía telefónica con su abogado,
una vez finalizada su llamada obviamente el teléfono celular, así como el resto
de sus pertenencias fueron empacadas para ser trasladada en calidad de
detenida, lo cual exige, los protocolos de seguridad que la detenida entregue sus
pertenecías (sic) para ser ingresada a vehículos policiales y a celdas, según lo
explican en Licda. María José Morales Cemas y oficial Johel
Contreras Angulo,
en los oficios MSP-DM-DVUFP-DGFP-ALR5-0230-2020
y
MSP-DM-VURFP-DGFPDRQCH-DPCSCRUZ-DDVILLA-1367-2020,
respectivamente. Se le brindó una explicación detallada por parte de la policía
hacia la detenida sobre el motivo de su aprehensión. A la persona detenida, se le
brindaron servicios básicos, acceso a agua potable, a sus pertenencias,
alimentación una vez que ingreso a celdas de la Delegación Policial de Santa
Cruz, traslado inmediato una vez que la fiscalía de flagrancia solicito (sic)
se
presentara a ese despacho. Se le consultó si padecía de alguna enfermedad o
patología crónica, que requiriera medicación a lo cual la señora [Nombre 001]
manifestó que no, así mismo se le consultó por parte de la oficial que realizaba
bien de salud, manifestando en todo momento que si (sic). No fue sometida a
tratos denigrantes en ningún momento y se actuó, conforme a derecho y de
acuerdo a (sic) los protocolos establecidos, están así que fue custodiaba por una
oficial femenina.
En cuanto a los protocolos de distanciamiento social,
no se cumplieron, lo cual queda en evidencia de acuerdo a (sic) las fotografías y
videos aportados. Y por último, la aprehensión de la señora [Nombre 001]
, fue
cumpliendo con la direcció n funcional de una Fiscal, del Ministerio Público del II
Circuito Judicial de Guanacaste, por lo que no se realizó privo (sic)
ileg almente
de su libertad. ni se le violentaron derechos fundamentales, pues siempre se le
respetaron sus derechos como bien se indicó en el punto anterior.
UNDÉCIMO:
Importante, indicar que se actúan de acuerdo a (sic)
la resolución
DMRM-0820-2020 del 24 de marzo del 2020, establece en el considerando I y II
que los artículos 21 y 50 de la Constitución Polí tica regulan los derechos
fundamentales de la vida y la salud de las personas, así como el bienestar de la
población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el
Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro. Así los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340,
341, 355 y 356 de la Ley General de Salud y Ley Orgánica del Ministerio de
Salud, regulan la protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública
por parte del Poder Ejecutivo, a travé s del Ministerio de Salud, siendo la salud
de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y que las
leyes y reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de
orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera
otras disposiciones de igual validez formal. Por lo que el Ministerio de Salud es
la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar
el riesgo o daño a la salud de las personas. Así como tiene la facultad para dictar
las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados
de emergencia sanitarios. El considerando XIII establece que las playas y los
parques del territorio nacional constituyen sitios de esparcimiento y recreación
social; no obstante, para atender el estado de emergencia nacional por la
situación sanitaria ante el COVID-19, dada mediante decreto ejecutivo número
42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, este tipo de sitios públicos representan
focos de concentración de personas y con ello, la presentación de
aglomeraciones, lo cual en el estado epidemiológico actual COVID-19 conlleva
un factor de aceleramiento en el contagio de dicha enfermedad en el territorio
nacional. Dicha resolución en el resuelve en el punto segundo, que se instruye al
Ministerio de Seguridad Pública, para que por medio de los oficiales de la
Fuerza Pública, y a las Municipalidades del país para que por medio de las
Policías Municipales, para que inhiba a las personas a que ingresen a las playas
y parques en el territorio nacional debido a los efectos COVlD-19; en el punto
indica en lo que respecta, que le Ministerio de Seguridad Pública, las
Municipalidades y sus cuerpos policiales, deberán adoptar las acciones de su
competencia para que acate la presente orden sanitaria. Además hacer mención
del decreto ejecutivo 42227-MP-S de fecha 16 de marzo 2020, de declaración de
emergencia nacional, del decreto ejecutivo 422221-S, de fecha 10 de marzo del
2020, sobre medidas administrativas temporales para la atención de actividades
de concentración masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19 Medidas
Administrativas Temporales para la Atención de Actividades de Concentración
Masiva debido a alerta sanitaria por COVID-19, versión 23 rige a partir del 1 de
junio del 2020, en el que se establece el horario de playas y la prohibición de no
realizar eventos masivos”. Pide que se declare sin lugar el recurso.
Mediante resolución de las 12:11 horas de 3 de julio de 2020, se amplió
el curso del habeas corpus y se tuvo como recurridos a la Fiscalía de Santa Cruz y
al Ministerio de Salud. En ese sentido, se solicitó informe al fiscal que tramitó la
causa n. o 20-000325-1260-PE en la Fiscalía de Santa Cruz (Flagrancia) y al fiscal
encargado de tramitar la causa n.o 20-000325-1260 PE en la Fiscalía Ordinaria de
Santa Cruz, o bien al fiscal adjunto de respectivo; y al Ministro de Salud y Director
del Área Rectora de Salud de Santa Cruz. Finalmente, se solicitó como prueba
para mejor resolver al director general, al jefe de la Delegación de la Policía de
Proximidad de Santa Cruz y al jefe de la Subdelegación de la Policía de
Proximidad de Villareal (Santa Cruz), todos de la Fuerza Pública, aportar los
apercibimientos por escrito que le efectuaron a la tutelada previo a su detención.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:53 horas de 9 de
julio de 2020, rinde informe bajo juramento Warren Chavarría Venegas, en su
condición de director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz. Expone lo
siguiente: “ PRIMERO
- Que el día 23 de junio del año en curso, algunas
personas enviaron a esta Dirección de Área Rectora de Salud las publicaciones
en redes sociales, relacionadas con una manifestación que se iba a realizar en la
comunidad de Tamarindo, en contra de las medidas administrativas temporales
que se han tomado con el fin de controlar la pandemia por COVID-19, y con ello
lograr una mayor apertura en las playas. SEGUNDO- Que debido a lo riesgoso
que representan por la aglomeración de personas en este tipo de actividades,
procedí a realizar las investigaciones; lo cual arrojó que la señora [Nombre 001]
era una de las cabecillas del movimiento, por lo que de mi parte procedí a
localizarla e intentar persuadirla sobre los riesgos de propagación de la
enfermedad que dicha actividad representaba, pues podría incrementar el riesgo
de contagio entre los asistentes y por supuesto un brote de casos de COVID-19
en la comunidad de Tamarindo, lo que implicaría aumentar los niveles de alerta
de las autoridades nacionales lo cual tendría como consecuencia un
endurecimiento de las medidas restrictivas, que sería todo lo contrario al objetivo
de la manifestación. En su lugar esta Dirección le propuso a la señora [Nombre
001] recibir un grupo de 4 o 5 personas de la organización y en conjunto con el
Señor
Alcalde Jorge Alfaro Orias, escuchar sus propuestas y elevarlas a los jerarcas
respectivos, puesto que hay una declaración de emergencia a nivel nacional, a
lo que me respondió que no realizarían la marcha, y que los recibiríamos a las
10:00 horas, sin embargo me sugirió que a las 11:00 horas, a lo que le respondí
afirmativamente, asunto que le comunique al comandante José Miguel Á lvarez,
al teniente Freddy Rostrán de la Fuerza Pública, y al señor Alcalde Jorge Alfaro
Orias. TERCERO- El día 24 de junio del año en curso, me informan de parte de
la policía municipal, que en horas de la mañana algunas personas se están
aglomerando en la rotonda en Tamarindo, por lo que decido enviarle un mensaje
vía aplicación WhatsApp a la señora [Nombre 001]
, con el fin de confirmar la
reunión que habíamos pactado en el Concejo Municipal, de la cual no obtuve
respuesta.
CUARTO- Mediante oficio MS~DRRSCH-DARSSC-340-2020, procedí a hacerle
un resumen de las acciones realizadas por parte de esta Dirección Ministerial a
la Licda. María José Morales Cernas, Jefa de Apoyo Legal Región Cinco
Ministerio de Seguridad Pública”.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:25 horas de 9 de
julio de 2020, se apersona Marco Barrera Faerrón, en su condición de jefe de
puesto de la Delegación Policial de Santa Cruz. Indica que aporta la siguiente
prueba documental: 1) copia certificada del acta
MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020 de 24 de junio de 2020, y 2) copia
certificada del acta MS-MSP-DR5-COVID-041-DPSC-2020 de 24 de junio de
2020.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:51 horas de 10 de
julio de 2020, se apersona Daniel Calderón Rodríguez, en su condición de director
general de la Fuerza Pública. Adjunta las órdenes sanitarias
MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020 y MS-MSP-DR5-COVID-041-DPSC-2020
de 24 de junio de 2020.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:47 horas de 10 de
julio de 2020, rinde informe bajo juramento Aymee Caravaca Wauters, en su
condición de fiscala adjunta del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste.
Expone lo siguiente: “En la Fiscalí a de Santa Cruz se tramita la causa penal
20-000325-1260-PE seguida contra [Nombre 001], en perjuicio de la Autoridad
Pública por el delito de Desobediencia a la Autoridad. La cual se
originó por cuanto el 24 de junio del 2020 la acá encartada en conjunto con un
grupo de personas se aglomeraron para realizar una marcha pacífica en la
“rotonda” de Tamarindo, Guanacaste, y a las
10:30 horas le notificaron
personalmente a la encartada [Nombre 001] Soto, las medidas administrativas
temporales versión 23 para la atención de actividades de
concentración masivas
debido a la alerta sanitaria por COVID 19 emitidas por el Ministerio de Salud
mediante el decreto ejecutivo 42227-MP-S, notificación en la
cual le ind icaron
que no debía organizar ni realizar marchas pacíficas en el sector,
a lo cual hizo
caso omiso y siguió incitando y marchando con los manifestantes.
Ante el
incumplimiento de la orden, a las 11:30 horas del 24 de junio se procedió a
la
detenció n de la acusada. Ante esta situación la Asesora Legal del Ministerio de
Seguridad Pública se comunicó con la fiscala disponible el día de los hechos, a
quien le expuso lo señalado arriba, donde se indicó que existía una orden
sanitaria, que la misma había sido notificada personalmente, y que la misma
había sido incumplida por la encartada; razón por la cual la Fiscala disponible
tomando en consideración que eventualmente nos encontraríamos ante el delito
de Desobediencia a la Autoridad establecido en el numeral 314, ordenó que se
pasara a la Fiscalía de Flagrancia para la tramitación de la causa.
Consta en el
legajo de investigación que el 24 de junio del 2020 a las 13:51 horas
se recibió
en la Fiscalía de Flagrancias la Notificación de la Orden Sanitaria
MSMSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020, así como la orden sanitaria emitida
MS-MSPDR5-COVID-041-DPSC-2020. A las 14:04 horas se le recibió oralmente
el Informe policial a la Lic. Mayela López Suazo, a las 14:24 horas se le recibió
los datos de identificación de la encartada, a las 15:36 horas se le dio a la Fuerza
Pública la orden de libertad de la encartada, y
se le citó para presentarse el 25
de junio a las 13:30 horas para la audiencia inicial en el Tribunal de Flagrancias;
aunado a ello, a las 15:40 horas se recibió entrevista
a una testigo. Consta en el
legajo de investigación a folio 24, que el 25 de junio del 2020 a las
14:32 horas
se llevó a cabo la audiencia inicial en el Tribunal de Flagrancias de
Santa Cruz y
la Juez resolvió declarar la incompetencia y remitirlo a la vía ordinaria.
Por todo
lo anteriormente expuesto, considera esta representación se debe
de rechazar
de plano el recurso de habeas corpus interpuesto por el quejoso en contra del
Ministerio Público, lo anterior, por cuanto la detenció n de la encartada
únicamente necesario para la tramitación de la presente causa, toda vez que se
dio la orden de libertad a las 15:36 horas, del mismo día, una vez que se realizó
todas las diligencias propias del caso; y la detención ordenada por parte del
Ministerio Público se debió a la posible comisión de un delito de Desobediencia
a la Autoridad, con base en la información brindada por los oficiales del
Ministerio de Seguridad Pública mediante la dirección funcional con el Ministerio
Público”.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 21:36 horas de 10 de
julio de 2020, rinde informe bajo juramento Daniel Salas Pereza, en su
condición de ministro de Salud. Expone lo siguiente: “
De previo, es mi deber
manifestar que el Decreto Ejecutivo N° 40724-S del 23 de setiembre
del 2017,
publicado en La Gaceta N° 215 del 14 de noviembre del 2017,
denominado
“Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud”, vigente a partir del 14 de
noviembre del 2019, establece como Misión del Ministerio de Salud, que somos
la institución que dirige y
conduce a los actores sociales para el desarrollo de
acciones que protejan y mejoren el estado de salud físico, mental y social de los
habitantes, mediante el ejercicio de la Rectoría del Sistema Nacional de Salud,
con enfoque de promoción. De la salud y prevención
de la enfermedad,
propiciando un ambiente humano sano y equilibrado, bajo los principios de
equidad, eficiencia, calidad, transparencia y respeto a la diversidad, cuyo
fundamento en sus actuaciones lo constituyen primordialmente la Constitución
Política, la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, la Ley
N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; y el
Decreto Ejecutivo N° 40724-S del 23 de setiembre del
2017, anteriormente
citado, entre otros. Ahora bien, antes de enfocarme en el caso concreto, es mi
deber indicar que los CORONAVIRUS constituyen una familia de virus que se
descubrió en la década de los 60 pero cuyo origen es todavía desconocido. Sus
diversos tipos provocan diferentes enfermedades que van desde un resfriado
hasta un síndrome respiratorio grave. El coronavirus
debe su nombre al aspecto
que presenta, ya que es muy parecido a una corona o un halo. Se trata de un tipo
de virus presente en humanos y en animales. En los últimos años se han
descrito tres brotes epidémicos importantes causados por
coronavirus, a saber:
SRAS-CoV: El síndrome respiratorio agudo y grave (SRAS, también conocido
como SARS y SRAG) se inició en noviembre de 2002 en China, afectó a má s
de 8.000 personas en 37 países y provocó más de 700 muertes. La mortalidad
del SRAS-Cov se ha cifrado en el 10% aproximadamente. MERS-CoV: El
coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS)
fue
detectado por primera vez en 2012 en Arabia Saudita. Se han notificado hasta
octubre de 2019 más de 2.400 casos de infección en distintos países, con má s
de 800 muertes. La letalidad es, por tanto, del 35%. 2019nCoV: A finales de
diciembre de 2019 se notificaron los primeros casos de un nuevo brote de
coronavirus en la ciudad de Wuhan (China). Desde entonces el goteo de nuevos
infectados ha sido continuo, se han producido varias muertes y se ha confirmado
que este coronavirus se transmite no solo de los animales a las personas, sino
de humano a humano. No parece tan grave como el SRAS ni tan letal como el
MERS. Expuesto lo anterior estimo de suma importancia manifestar que la Ley
General de Salud, así como la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, constituyen
normativa de orden público, por lo cual el Ministerio de Salud, como ente rector,
podrá ordenar y tomar las medidas sanitarias especiales que resulten necesarias
en aras de evitar el riesgo o daño a la salud
pú blica. Siendo así, las autoridades
de salud poseen las facultades suficientes para dictar todas las medidas
requeridas para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitaria,
pudiendo aplicar el principio precautorio en materia sanitaria con el objeto de
evitar daños graves o irreparables para la salud de las personas.
Así las cosas,
como consecuencia de la alerta emitida por la Organización Mundial de la
Salud
(OMS) del 30 de enero de 2020 y actuando bajo las potestades y la
responsabilidad correspondientes, desde ese momento las autoridades de salud
activamos los protocolos requeridos para enfrentar la alerta epidemiológica
sanitaria mundial por el brote del nuevo coronavirus (2019nCoV) , conocido
como coronavirus COVID-19. No obstante lo anterior, y como lamentablemente
se sabía iba a ocurrir, el 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de
COVID-19 en Costa Rica (Confirmado por el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud INCIENSA), haciéndose
obligatorio y necesario entonces adoptar medidas sanitarias extremas para
disminuir el riesgo de impactos mayores en el país, por lo que, ante el aumento
de los casos confirmados, el 08 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atenció n de Emergencias,
elevamos la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla. El 11 de
marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó a pandemia
internacional la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el
COVI D-19, dada a su rápida evolución, tanto a escala nacional como
internacional, lo cual exigía la adopción de medidas inmediatas y eficaces para
hacer frente a estas circunstancias extraordinarias de crisis sanitaria sin
precedentes y de enorme magnitud, tanto por el elevadísimo número de
personas afectadas, como por el extraordinario riesgo para su vida. INFORME
DE LEY Ante lo manifestado por el recurrente se le solicitó informe al Dr. Warren
Chavarría Venegas, Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, acerca de
los hechos, quien, mediante oficio No. DR-CH-PSJ-T-116-2020, indica lo
siguiente: “
PRIMERO- El día 23 de junio del año en curso, algunas personas
enviaron a esta Dirección de Área Rectora de Salud las publicaciones en redes
sociales, relacionadas con una manifestación que se iba a realizar en la
comunidad de Tamarindo; en contra de las medidas administrativas temporales
que se han tomado con el fin de controlar la pandemia por COVID-19, y con ello
lograr una mayor apertura en las playas. SEGUNDO- De bido a lo riesgoso que
representan por la aglomeración de personas en este
tipo de actividades,
procedí a realizar las investigaciones; lo cual arrojó que la señora
[Nombre 001]
era una de las cabecillas del movimiento, por lo que de mi parte procedí
a
localizarla e intentar persuadirla sobre los riesgos de propagación de la
enfermedad que dicha actividad representaba, pues podría incrementar el riesgo
de contagio entre los asistentes y por supuesto un brote de casos de COVID-19
en la comunidad de Tamarindo, lo que implicaría aumentar los niveles de alerta
de las autoridades nacionales lo cual tendría como consecuencia un
endurecimiento de las medidas restrictivas, que sería todo lo
contrario al
objetivo de la manifestación. En su lugar esta Dirección le propuso a la señora
[Nombre 001] recibir un grupo de 4 o 5 personas de la organización y en conjunto
con el Señor Alcalde Jorge Alfaro Orias, escuchar sus propuestas y elevarlas a
los jerarcas respectivos, puesto que hay una declaración de emergencia a nivel
nacional, a lo que me respondió que no realizarían la marcha, y que los
recibiríamos a las 10:00 horas; sin embargo me sugirió
que a las 11:00 horas, a
lo que le respondí afirmativamente, asunto que le comunique al
comandante
José Miguel Álvarez, al teniente Freddy Rostrán de la Fuerza Pública; y al
señor
Alcalde Jorge Alfaro Orias. TERCERO- El día 24 de junio del año en curso; me
informan de parte de la policía municipal, que en horas de la mañana algunas
personas se están aglomerando en la rotonda en Tamarindo, por lo que decido
enviarle un mensaje vía aplicació n WhatsApp a la señora [Nombre 001]
, con el
fin de confirmar la reunión que habíamos pactado en el Concejo
Municipal, de la
cual no obtuve respuesta. CUARTO- Mediante oficio
MS-DRRSCH-DARSSC-340-2020, procedí a hacerle un
resumen de las
acciones realizadas por parte de esta Dirección Ministerial a la Licda. María
José
Morales Cernas, Jefa de Apoyo Legal Región Cinco Ministerio de Seguridad
Pública.” CONCLUSIÓN:
Ante lo expuesto, se debe aclarar que el artículo 28 de
la Constitución Política, señala claramente que nadie puede ser inquietado ni
perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no
infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la
moral o el orden público, o
que no perjudiquen a terceros están fuera de la acción de la ley.
Por otra parte,
de conformidad con los artí culos 21 y 50 de la Constitución Política, el
Estado
está obligado a proteger la vida, la salud y el bienestar común, mediante la
adopción de medidas que defiendan tales bienes jurídicos de toda amenaza o
peligro. Mediante los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los numerales
2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412
del 08 de noviembre de 1973, se regula la obligación de protección de los bienes
jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la població n es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos
y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que, en caso
de
conflicto, prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal. En este caso, no lleva razón la parte recurrente de lo expuesto debido a
que el Poder Ejecutivo, ha actuado diligentemente en bienestar de la salud de la
población, se han emitido múltiples acciones para abordar la situación sanitaria
frente al COVID-19, principalmente por medio de la actuación conjunta de las
autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud, en
razón de las medidas adoptadas para combatir el COVID-19.
Resulta necesario
indicar que las atribucione s del Ministerio de Salud son la definición
de la
política nacional de salud, y la organización, coordinación y suprema dirección
de los servicios de salud del país, lo anterior de acuerdo con el artículo N° 1 de la
Ley N° 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud.
Debido al estado de
emergencia nacional en que nos encontramos, fue emitido el Decreto Ejecutivo
N° 42227- MP – S, el Ministerio de Salud, como ente rector de la salud, debe
efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté
en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar
disposiciones normativas emitidas para mantener el bienestar común de la
población y la preservación del orden público en
materia de salubridad. De
manera que las medidas que se adopten para resguardar la salud de la
población deben atender al comportamiento de la situación abordada, con una
reacción objetiva, razonable, proporcionada y gradual. La autoridad sanitaria está
obligada a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de
que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar
daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.
Las acciones giradas
responden a la progresividad y necesidad objetiva que requiere la atención del
COVID-19. Concretamente, para la reapertura de las playas, se considera la
situación epidemioló gica en el territorio nacional, así como su comportamiento a
nivel internacional. Ante el escenario que se enfrenta, el Poder Ejecutivo reforzó,
con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el
avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil
transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas
manifiestos en lugares con altos movimientos de personas, más si se trata de
manifestaciones donde se aglomeran personas, lo cual representa un factor de
aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud que puede imposibilitar la atención oportuna
para aquellas que pueden enfermar gravemente. Es necesario hacer referencia a
que el Ministerio de Salud toma las medidas necesarias y establece
lineamientos para que sean de acato a la población, en este caso se trató de
informar del riesgo que representa para la población un tipo de manifestación
como la que se realizó, esto por la aglomeración de personas donde no se
guarda el distanciamiento social pertinente, pero en ningún momento se ha
procedido a limitar el derecho de las personas de manifestarse, se han dado las
medidas de prevención sanitaria y se ha hecho el
llamado al acatamiento de
dichas medidas y de los lineamientos sanitarios para mitigar el COVID-19, pero
en ningún momento se atenta contra la libertad de las personas. Es por
ello que,
en criterio del suscrito, los alegatos de la parte recurrente no tienen relación
alguna con el actuar del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, Ministerio de
Salud”.
Mediante resolución de las 13:50 horas de 13 de junio de 2020, se
solicitó como prueba para mejor resolver al director del Área Rectora de Salud de
Santa Cruz y al ministro de Salud, indicar: “
¿ Cuáles funcionarios del Ministerio
de Salud estuvieron presentes tanto antes como durante la marcha del 24 de
junio de 2020 y qué labores efectuaron?; 2)
¿Qué participación tuvo el Ministerio
de Salud en las “ó rdenes sanitarias” MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020 y
MS-MSP- DR5-COVID-041-DPSC-2020? 3) ¿Algún funcionario del Ministerio
de Salud firmó tales órdenes o participó en su elaboración? 4)
¿Cuál es la
posición del Ministerio de Salud en cuanto a las “órdenes sanitarias” MS-MSP-
DR5-COVID-040-DPSC-2020 y MS-MSP-DR5-COVID-041-DPSC-2020?”.
Asimismo, se solicitó al director general, al jefe de la Delegación de la Policía de
Proximidad de Santa Cruz y al jefe de la Subdelegación de la Policía de
Proximidad de Villareal (Santa Cruz), todos de la Fuerza Pública, señalar: “
¿
Cuáles funcionarios firmaron la “orden sanitaria
MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020”?; 2)
¿Al momento de la lectura y
notificación de la “orden sanitaria MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020”
estuvo presente algún funcionario del Ministerio de Salud?; 3)
¿Coordinaron
con el Ministerio de Salud la emisión de las “órdenes sanitarias”
MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020 y MS-MSP-DR5-COVID-041-DPSC-
2020?. 4) ¿Cuá l fue la participación del Ministerio de Salud en las “órdenes
sanitarias” MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020 y MS-MSP-DR5-COVID-
041-DPSC-2020?”.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:11 horas de 13 de
julio de 2020, se apersona la tutelada. Indica que ratifica en todos sus extremos la
gestión efectuada por Otto Guevara Guth a su favor. Refuta los informes del
director general y el jefe de la Delegación Distrital de Villareal, ambos de la Fuerza
Pública, de la siguiente manera: “
El director general de la Fuerza Pública expuso
en varios párrafos de su respuesta a la Sala Constitucional sobre la detención
ilegal que sufrí, lo siguiente, que paso de inmediato a refutar luego de transcribir
algunos párrafos de respuesta del director general de la Fuerza Pública: “El
recurrente indica que "se organizaron marchas y manifestaciones en diferentes
zonas de turismo y comercio ligado a las playas tales como en Santa Teresa
(Cóbano), en Puerto Viejo (Talamanca), en Jacó (Garabito) y en Tamarindo
(Santa Cruz) "para exponer el descontento con el cierre de las playas ordenado
por el Ministerio de Salud y que ha provocado el desempleo y desolación en las
zonas costeras", todo esto liderado en Santa Cruz por la amparada [Nombre
001]. ES FALSO QUE QUIEN LIDERÓ ESA MARCHA EN SANTA CRUZ FUI
YO. EL ORGANIZADOR DE LAS DIFERENTES MARCHAS EN ZONAS
COSTERAS ESE DÍA FUE UNA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “VOLVER AL
MAR”, Y EN CADA COMUNIDAD COSTERA HABÍAMOS VARIOS
COLABORADORES. En todo caso, si fui o no la organizadora es irrelevante.
Tengo el derecho constitucional de reunirme, de asociarme, de expresarme y DE
CAMINAR LIBREMENTE POR LAS CALLES DEL PAÍS. “Lo que no indica el
recurrente ni la amparada es que previo a que realizaran dicha manifestación en
Santa Cruz, ella estuvo conversando con el Dr. Warren Chavarría Venegas,
Director del Área de Salud de Santa Cruz, tal y como lo indica el Dr. en su oficio
MS-DRRSCH- DARSSC-340-2020, de fecha 26 de junio del 2020, indica el
Director de Salud: " me di la tarea de buscar a los organizadores de esta, en la
investigación realizada, se señaló́ a la señora [Nombre 001]
como una de las
dirigentes de la protesta. ESO CONFIRMA LO QUE MENCIONÉ EN EL
PÁRRAFO ANTERIOR: YO NO ERA LA ORGANIZADORA. Nótese como las
autoridades de primera respuesta tales como el Ministerio de Salud y Seguridad
Pública en conjunto con el Alcalde se ofreció́ a establecer un dialogo para que
no hicieran la manifestación, sin embargo la aquí́ amparada indicó que llegaría a
las 11:00 pero nunca llegó y realizó la manifestación, donde puso en peligro de
vida y salud de todos los habitantes de Santa Cruz. NO ES CIERTO QUE YO
FUERA LA ORGANIZADORA Y QUE TUVIERA EL PODER SOBRE LAS
PERSONAS QUE LLEGARON ESA MAÑANA A LA CALLE DE ACCESSO A
TAMARINDO PARA QUE NO MARCHARAN. EL HECHO DE QUE SE
PRETENDIERA DISUADIR MEDIANTE UNA REUNIÓN A UNA DE LAS
COLABORADORAS Y QUE ESTA REUNIÓN NO SE HUBIERE REALIZADO,
NO LE DA DERECHO A LAS AUTORIDADES RECURRIDAS A PRIVARME DE
MI LIBERTAD. POR OTRO LADO, ESA MARCHA DE NO MÁS DE 100
PERSONAS JAMÁS PUSO EN PELIGRO LA VIDA Y LA SALUD DE TODOS
LOS HABITANTES DE SANTA CRUZ. LA MARCHA QUE SE HIZO EN
TAMARINDO NO ES NADA DIFERENTE A LA MARCHA QUE HICIERON LOS
ALCALDES FRENTE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA RECIENTEMENTE
PRESIONANDO POR LA APROBACIÓN DE UNA LEY QUE LES EXCEPTURA
DE LA REGLA FISCAL CONTENIDA EN LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE
LAS FINANZAS PÚBLICAS. Es más, VOLVER AL MAR, le indicó a todos los
colaboradores en las diferentes marchas que se organizaron ese día en
comunidades costeras, que debían mantener distanciamiento social, marchar
juntos solo las personas que son parte de una burbuja social, que debían usar
mascarillas o caretas, que portaran alcohol en gel. Todo eso hicimos los que
participamos en la marcha en Tamarindo ese día. Llama poderosamente la
atención de la preocupación de las autoridades por una pequeña marcha de
menos de 100 personas mientras en todos los cascos urbanos de todos los
cantones, incluido el cantón de Santa Cruz, durante todas las horas del día
caminan por las calles y aceras cientos de personas sin seguir mayores
protocolos. Llama también la atención, de que en el despliegue policial que
caracterizó esa marcha en Tamarindo, se trasladaron policías de la zona
fronteriza a Tamarindo, policías que dicho sea de paso, muchos de ellos NO
tenían mascarilla. Cuando menciono lo de la policía de la zona fronteriza es
porque esa zona es una zona de alto contagio. Esta autoridad trae a colación la
intención de la manifestación en sí, y es un llamado a autoridades para que
escuchen el clamor del pueblo, del derecho constitucional de petición, sabemos
de derechos de manifestarse, pero qué sentido tiene una manifestación c
uando
las autoridades (Ministerio de Salud, Alcalde y Fuerza Pública), previo a la
manifestación llamaron a una mesa de dialogo al líder como lo era [Nombre
001], y esta no quiso sentarse junto con cuatro personas más de las instituciones
involucradas, se nota la mala intención de los manifestantes el no querer
sentarse con las autoridades para que estas las escucharan y establecieran
canales de diálogo para resolver sus problemas. ¿ENTONCES POR
SUPUESTAMENTE NO SENTARME EN UNA MESA DE DIÁLOGO SE ME
ARRESTA? CON ESA LÓGICA, ¿A TODAS LAS PERSONAS QUE
PRETENDAN MANIFESTARSE EN DIFERENTES RINCONES DEL PAÍS SI
NO SE SIENTAN CON LAS AUTORIDADES DE PREVIO A LA MARCHA PARA
DIALOGAR LO MANDARÁN A ARRESTAR? Así se lo hizo saber el
Comandante José Miguel Álvarez González, Subdirector Regional de la Fuerza
Pública de Guanacaste a la Fiscal de Flagrancias del II Circuito Judicial, esto
porque a la amparada se le sigue una causa penal bajo el Exp.
20-000325-1260-PE, por el delito de desobediencia a la autoridad. (Se adjunta
informe), esto por desobedecer la orden sanitaria
MS-MSP-DR5-COVID-040-DRSC-2020 de las 10:30 (se adjunta Orden
sanitaria). Así quedó debidamente documentado por la bitácora que se levantó el
día 24 de junio del 2020, esto por parte de la Licda. Mayela López Suazo,
asesora legal del Ministerio de Seguridad Pública. (Se adjunta bitácora). FUI
ARRESTADA. FUI ESPOSADA. FUI TRANSPORTADA EN UNA “PERRERA”
SUCIA ACOMPAÑADA DE POLICÍAS QUE NO TENÍAN CARETA NI
MASCARILLA. FUI PUESTA A LA ORDEN DE LA FISCALÍA DE
SANTA CRUZ.
SE ME FICHÓ EN EL OIJ. SE ME ABRIÓ EXPEDIENTE DE UNA CAUSA
PENAL POR EL DELITO DE DESOBEDIENCIA. TUVE QUE IR AL DÍA
SIGUIENTE DE MI DETENCIÓN A UN JUICIO DE FLAGRANCIA, PARA EL
CUAL TUVE QUE BUSCAR ABOGADO QUE ME DEFENDIERA,
INCURRIENDO EN GRAN CANTIDAD DE COSTOS. EN DICHO PROCESO
DE FLAGRANCIA, LA JUEZ RESPECTIVA RECHAZÓ EL PROCESO DE
FLAGRANCIA, YA QUE LAS ÓRDENES SANITARIAS QUE
SUPUESTAMENTE ME NOTIFICARON (lo que nunca sucedió), SON
ÓRDENES SANITARIAS PARA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES CON
PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO QUE ESTABLECEN QUE NO
DEBEN FUNCIONAR A MÁS DEL 50% DE SU CAPACIDAD. “… a partir del 16
de marzo del 2020, mediante Decreto Ejecutivo N° 42221- S el Presidente de la
República y el Ministro de Salud Decretaron Medidas administrativas temporales
para la atención de actividades de concentración masiva debido a la alerta
sanitaria por COVID-19, una de esas medidas se encuentra regulada en el
artículo 1 se indica claramente: " ...el Ministerio de Salud deberá suspender las
actividades de concentración masiva de personas que estén vinculadas con los
permisos sanitarios de funcionamiento o autorizaciones sanitarias de
concentración masiva", y dentro de esa prohibición se encuentra cualquier tipo
de manifestación realizada por personas, donde se exponga al contagio
comunitario del COVID-19. En el artículo 2 se nos aclara que se debe de
entender por "Actividad de concentración masiva" e indica: "... todo evento
temporal que reúna extraordinariamente a una cantidad de personas, bajo
condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o
cerrados que por sus características de sitio, estructurales y no estructurales,
suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que obligan a
medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta". (el
subrayado no es del original). LA MENCIÓN QUE HACE EL DIRECTOR DE LA
FUERZA PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DEL DECRETO EJECUTIVO
#42221-S NO APLICA A MI CASO. POR UN LADO, LA MARCHA QUE
CONVOCÓ “VOLVER AL MAR” QUE CONTÓ CON LA COLABORACIÓN DE
VARIAS PERSONAS EN TAMARINDO, UNA DE LAS CUALES FUI YO, NO
FUE EN UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL SUJETO A PERMISO
SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO. TAMPOCO SE HIZO BAJO
CONDICIONES DE AGLOMERACIÓN O HACINAMIENTO EN ESPACIOS
FÍSICOS ABIERTOS O CERRADOS. Lo que queda claro es que las autoridades
desconocen los alcances del capítulo de garantías y derechos individuales de la
Constitución Política, especialmente lo referido al DERECHO A LA LIBERTAD y
EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSI
TO, así como de una clara
comprensión del Decreto mencionado en este párrafo. Tal y como se realizó́ en
dicha manifestación que lideró la amparada [Nombre 001]
, haciendo caso omiso
a la declaratoria de emergencia y a la suspensión de actividades de
concentraciones masivas como lo era dicha manifestación, poniendo el peligro
la vida y la salud pública por la Pandemia del Covid-19, donde en estos últimos
días va en crecimiento el número de infectados y afectados por dicho virus. (Se
adjuntas dichas medidas). FALSO. NO FUI YO LA QUE LIDERÓ LA
MANIFESTACIÓN. PERO EN TODO CASO, AUNQUE ASÍ HUBIERA SIDO,
DICHA MANIFESTACIÓN NO INCUMPLIÓ CON EL DECRETO
MENCIONADO. COMO PRUEBA DE ESTO ADJUNTO EL VÍNCULO A 3
VIDEOS HECHOS MEDIANTE UN DRON SOBRE LA MARCHA PARA QUE
LOS MAGISTRADOS OBSERVEN CÓMO LA MARCHA DE MENOS DE 100
PERSONAS FUE REALIZADA EN UNA DISTANCIA DE UNOS 800 METROS Y
CON MUCHO ESPACIO ENTRE LAS PERSONAS Y SUS BURBUJAS
SOCIALES. Que mediante Acta de Advertencia se le indicó a la amparada que
no podían hacer dicha manifestación por las restricciones de actividades de
eventos masivos. Se adjunta el Acta y video N° 1 Y 2), esto por parte del
Subdirector de la Región de Guanacaste José́ Miguel Álvarez y la asesora legal
de la Fuerza Pública Licda. Mayela López S
uazo. FALSO. NO FUI NOTIFICADA
DE NADA. NO DEBÍA SER NOTIFICADA DE NADA. EN TODO CASO, ¿POR
QUÉ NO NOTIFICARON A TODAS LAS PERSONAS QUE PARTICIPARON EN
LA MARCHA? ¿ACASO YO FUI LA ÚNICA QUE MARCHÓ? ¿QUÉ PODER
TENÍA YO PARA DETENER ESA MARCHA? Que al hacer caso omiso de dicha
advertencia la Licda. Mayela López pide dirección funcional a la Fiscal de la
Fiscalía de Santa Cruz, Licda. Susy Valverde Ávila, la cual indica que se detenga
a la líder [Nombre 001] y se pase detenida a la Fiscalía de Santa Cruz,
según
oficio MSP-DM-VURFDGFP-DRQCHDPSCRUZ- 1361-2020, con fecha del 26
de junio 2020, suscrito por Sub. Intendente Marco Barrantes Faerrón. Jefe de
Puesto, Delegación Policial de Santa Cruz. (Se adjunta copia del informe).
CUANDO TERMINÓ LA MARCHA FUNCIONARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA
ME RODEARON Y ME ARRESTARON, ESPOSÁNDOME FRENTE A MIS
HIJOS Y AMIGOS, PRIVÁNDOME INCONSTITUCIONALMENTE Y EN FORMA
ILEGAL DE MI LIBERTAD Y DE MI LIBERTAD DE TRÁNSITO. Por lo tanto no
se le privó de su libertad de forma antojadiza como lo indica el recurrente, se le
detuvo y privó de libertad por Dirección Funcional con el Ministerio Público,
específicamente por la Fiscal Valverde Ávila. CLARO QUE SE ME PRIVÓ DE MI
LIBERTAD EN FORMA ABUSIVA Y ANTOJADIZA, YA SEA POR PARTE DE LA
FUERZA PÚBLICA O DEL MINISTERIO PÚBLICO. LA REALIDAD ES QUE FUI
DETENIDA SIN JUSTA CAUSA. SE ME VIOLÓ MI DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO.
Asimismo se adjunta Acta de control de personas aprehendidas, donde se siguió́
el debido procedimiento de detención de personas que se encuentran detenidas
a la orden de la fiscalía, y se le respetaron todos los derechos. (SE (sic) adjunta
acta). Además así́ quedó documentado en el Libro de novedades de la
delegación policial de Santa Cruz a folio 289, asiento 33 y folio 290 asiento 3 al
Se adjunta además la carátula del expediente judicial N° 20-000325-1260-PE
por el Delito de Desobediencia, donde figura como imputado, la aquí́ amparada
[Nombre 001]. NO ES CIERTO. CUANDO ME ARRESTARON ME
ESPOSARON. A COMO PUDE, LOGRÉ LLAMAR A OTTO GUEVARA
MEDIANTE MI TELÉFONO CELULAR Y MIENTRAS HABLABA CON ÉL,
RELATÁNDOLE LO SUCEDIDO ME IMPIDIERON LA COMUNICACIÓN YA
QUE ME QUITARON MI TELÉFONO CELULAR, ASÍ COMO LOS CORDONES
DE MIS ZAPATOS. SOLO PUDE DARLE A OTTO GUEVARA MI NÚMERO DE
CÉDULA Y PEDIRLE QUE HICIERA ALGO POR MÍ. CUANDO ESTABA YA EN
SANTA CRUZ CON LA FISCAL DE FLAGRANCIA, LLAMÓ (sic)
MI AMIGO Y
ABOGADO WALTER BRENES PREGUNTANDO SOBRE MI SITUACIÓN
JURÍDICA. HASTA EN ESE MOMENTO ME PERMITIERON HABLAR CON ÉL
A QUIEN LE SOLICITÉ QUE ASUMIERA MI DEFENSA EN EL PROCESO
PENAL. RECAPITULANDO: NUNCA ME LEYERON MIS DERECHOS. NO ME
PERMITIERON HACER MI LLAMADA A MI ABOGADO. ME ARREBATARON
EL TELÉFONO CELULAR CUANDO HABLABA CON OTTO GUEVARA.
EJERCIERON PRESIÓN SICOLÓGICA SOBRE MÍ INDICÁNDOME QUE SI NO
TESTIFICABA EN EL ACTO ME IBAN A DEJAR ENCERRADA UN LARGO
TIEMPO. YO ME NEGUÉ Y LES DIJE QUE YO ESTABA CLARA DE MIS
DERECHOS Y QUE NO IBA A HABLAR SIN LA PRESENCIA DE UN
ABOGADO. INCLUSO EN ALGÚN MOMENTO HASTA TUVE ENFRENTE A
DOS FISCALES PRESIONÁNDOME PARA QUE DECLARARA. CUANDO
WALTER BRENES FINALMENTE LOGRA COMUNICARSE CON LA FISCAL,
ES QUE SE ME POSIBILITA HABLAR CON ÉL Y LE PIDO A LOS DOS
FISCALES QUE ABANDONEN EL RECINTE PARA TENER UNA
CONVERSACIÓN PRIVADA CON EL ABOGADO. LOS FISCALES SALEN
PERO DEJAN A LA OFICIAL DAMARIS HERNÁNDEZ EN EL RECINTO
MIENTRAS HABLO CON EL ABOGADO. En relación con lo que
indica el
recurrente que la amparada y demás manifestantes siguieron los protocolos de
distanciamiento social, adjunto fotografías tomadas por los oficiales de la Fuerza
Pública que atendió́ dicha manifestación donde se ve claramente que los
manifestantes en ningún momento tuvieron el cuidado en relación al
(sic)
distanciamiento social. La Fuerza Pública para notificar el acta de advertencia
los formó con una distancia debida (como se puede observar en los videos que
se adjuntan a este recurso) para seguir dichos protocolos. Por tanto no lleva
razón ni el recurrente ni la amparada en decir que siguieron los protocolos de
distanciamiento social. Se adjuntas fotografías en donde los manifestantes en
unión con la aquí́ amparada en ningún momento guardaron la
distancia
poniendo en peligro el riesgo del contagio de Coronavirus, por esta autoridad el
actuar irresponsable de los manifestantes no tienen ninguna justificación alguna,
más bien es irreprochable cuando el día previo a dicha manifestación se le había
llamado a la amparada para tener una reunión con ella y un pequeño grupo de
cinco personas para escuchar sus peticiones”. TODO ESO ES FALSO. PUEDEN
VER LOS VIDEOS DE LA MARCHA APORTADOS EN EL ESCRITO INICIAL
DE ESTE RECURSO DE HÁBEAS CORPUS ASÍ COMO EL VÍNCULO A LOS
VIDEOS TOMADOS MEDIANTE DRON A LA MARCHA, LOS CUALES SE
ADJUNTAN COMO PRUEBA ADICIONAL”. Refuta el informe del jefe de la
Delegación Distrital de la Fuerza Pública de Villa Real de Santa Cruz, en los
siguientes términos: “PRIMERO: Que mediante redes sociales, se realizaba
invitación a participar en caminata en Playa Tamarindo de Santa Cruz, a las
11:00 horas del día 24 de junio del 2020. Que las autoridades involucradas en el
tema de salud y seguridad pública, preocupadas por la salud de las personas,
máxime en los últimos días que ha incrementado la cantidad de personas
enfermas por la enfermedad de COVID- 19 a nivel nacional y Guanacaste no
escapa a esa realidad. Se adjunta fotografía de la publicidad a la convocatoria
y/o invitación al evento masivo caminata en Playa Tamarindo el 24 de junio
2020, a las 11:00 horas, el cual fue tomado de redes sociales. LA CAMINATA
NUNCA SE PROGRAMÓ A SER REALIZADA EN LA PLAYA SINO EN LA
CALLE QUE DA ACCESO A TAMARINDO. EL PUNTO DE INICIO DE LA
MARCHA ERA LA ROTONDA EN LA ZONA COMERCIAL DE TAMARINDO.
De acuerdo a (sic) ello, siendo las 15:30 horas del 23 de junio del
2020, el Comandante José́ Miguel Alvarez (sic) González, Sub. Intendente
Freddy Rostrán Zúñiga y Dr. Warren Chavarría Venegas, en calidad de
Sub.Director (sic) de Región Cinco, Subjefe de la Delegación Policial de Santa
Cruz y Director del Ministerio de Salud de Santa Cruz, respectivamente, se
reunieron en el Ministerio de Salud, en torno a la invitación a una caminata a
realizarse a las 11:00 horas del 24 de junio del 2020, en Playa Tamarindo;
siendo que por la pandemia causada por COVID- 19, no está permitido hacerlo,
por la exposición que tendrían por la aglomeración de personas, según se
encuentra establecido en Medidas administrativas temporales para la atención
de actividades de concentración masiva debido a alerta sanitaria por COVID-19,
versión 23 rige a partir del 1 de junio del 2020, en el que se indica que no se
permite la realización de eventos masivos, así mismo tiene un horario de
apertura de playas únicamente de lunes a viernes de las 05:00 a las 08:00 horas.
LA MARCHA NO FUE EN LA PLAYA Y NUNCA SE PLANEÓ PARA
REALIZARSE EN LA PLAYA. ADEMÁS, LAS DISPOSICIONES SOBRE
CONCENTRACIONES MASIVAS NO SE APLICAN A UNA PEQUEÑA
MARCHA DE MENOS DE 100 PERSONAS EN LA CALLE DE TAMARINDO.
Además de la resolución DM-RM-0820-2020 del 24 de marzo del 2020 del
Ministerio de Salud, decreto ejecutivo 42227-MP-S de fecha 16 de marzo 2020,
de declaración de emergencia nacional y decreto ejecutivo 422221-S, de fecha
10 de marzo del 2020, sobre medidas administrativas temporales para la
atención de actividades de concentración masiva debido a la alerta sanitaria por
COVID-19. De acuerdo a (sic) lo anterior, se realiza una investigación donde se
comunica que la organizadora del evento que pretende concentración de
personas cita caminata en Playa Tamarindo para solicitar apertura de playas a
realizarse a la 11:00 del día 24 de junio del año 2020, es la señora [Nombre 001]
e indican el número de teléfono celular para localizarla, es por lo que el Dr.
Warrren (sic) Chavarría Venegas, en calidad de Director de Salud de Santa Cruz,
le realizó llamada telefónica, contesta quien se identifica como [Nombre 001]
, a
quien dicho funcionario le explica que es contraproducente que ella convoque
una marcha o caminata en tiempos de pandemia, dado que el virus es
sumamente contagioso y deben evitarse aglomeraciones y le propuso reunirse
con ella y unas cuatro o cinco personas más y el Alcalde de Santa Cruz en el
Concejo Municipal el día 24 de junio del año 2020 a las 11:00 horas. Entonces
ella le contesto (sic) que no iba a realizar la caminata o marcha y que se
presentaría a la reunión acordada en la Municipalidad de Santa Cruz y finalizó la
conversación, ello de acuerdo al (sic) oficio
MSP-DM-VURDFP-DGFP-DRQCH-808-2020, firmado por Comandante Jose
(sic) Miguel Alvarez (sic) González, oficio MS-DRRSCH-DARSSC-340-2020,
firmado por Dr. Warren Chavarría Venegas, Director Área de Rectora de Salud y
Oficio DAM-1592 2020 suscrito por Jorge Arturo Alfaro Orias, Alcalde Municipal
de Santa Cruz. NO ES CIERTO QUE YO FUERA LA ORGANIZADORA. EN
TODO CASO, ¿QUÉ TIENE ESO QUE VER CON EL ABUSO DEL QUE FUI
OBJETO? MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA LIBERTAD Y A LA
LIBERTAD DE TRÁNSITO FUERON VIOLENTADOS POR LA FUERZA
PÚBLICA.
Siendo las 10:20 horas del 24 de junio del 2020,
presentes Comandante José Miguel Alvarez (sic) González. Sub. Intendente
Marco Barrera Faerrón, Inspector Juan Fernández Fernández Medina, Juan
Carlos Valerín Bustos, José Barrantes Leal, Licda. Mayela López Suazo, en el
Bulevar frente al mar de Playa Tamarindo de Santa Cruz, se encontraban
alrededor de veinte personas pancartas y entre ellos una señora que vestía blusa
sin mangas color negra, short de mezclilla y tennis, quien hablaba e incitaba a
los presentes a realizar una caminata, algunos de los presentes manifestaron
que ella era la organizadora del evento, se identifica como [Nombre 001], se le
solicita por favor no realizar la caminata, dado que se enfrenta una pandemia y
no cuenta con autorización para realizar un evento con concentración de
personas, que los casos por la pandemia generada por COVID-19, estaban
incrementando en la provincia de Guanacaste, ella haciendo caso omiso
continúa incitando a más personas que se acercaban. A CONFESIÓN DE
PARTE RELEVO DE PRUEBAS. LA MANIFESTACIÓN FUE EN EL
BOULEVARD. A LASL 10:20 AM HABÍAN UNAS 20 PERSONAS CON
PANCARTAS (¿ESO CALIFICA COMO EVENTO MASIVO?). ELLOS
SOLICITAN NO REALIZAR LA CAMINATA. ¿QUÉ DERECHO TIENEN PARA
IMPEDIR A UN GRUPO DE PERSONAS HACER EJERCICIO DE SU
DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO? Por lo que siendo las 10:35 horas, se le
previene y apercibe a la señora [Nombre 001]
por parte del Comandante José
Miguel Alvarez (sic) González, verbalmente y por escrito que por favor no lleve a
cabo la actividad, sin embargo, no atiende a la prevención, por lo que siendo las
10:45 horas la Licda. Mayela López Suazo realiza dirección funcional con la
Fiscal Susy Valverde Avila (sic), explicándole que la organizadora del evento
caminata en Tamarindo, hace caso omiso al apercibimiento realizado por el
Comandante José Miguel Alvarez (sic). YO NO FUI LA ORGANIZADORA. YO
COLABORÉ JUNTO CON OTRAS PERSONAS A CONVOCAR A LAS
PERSONAS PARA MARCHAR EN LA CALLE Y MANIFESTAR NUESTRA
INCONFORMIDAD CON LA MEDIDA DEL CIERRE DE LAS PLAYAS. POR
OTRO LADO, ¿POR QUÉ DEBÍA HACER CASO AL APERCIBIMIENTO
VERBAL QUE ME ESTABAN HACIENDO? ¿POR QUÉ SOLO A MÍ SI EN LA
MARCHA PARTICIPAMOS UN POCO MENOS DE 100 PERSONAS? Siendo
las 10:50 horas del mismo día, la Licda. Mayela López Suazo, Asesora Legal de
Fuerza Pública, le realiza otro apercibimiento que por favor no realice la
caminata e informa que no es permitido de acuerdo a (sic) las Medidas
Administrativas Temporales para la Atención de Acti
vidades de Concentración
Masiva debido a alerta sanitaria por COVID-19, versión 23 rige a partir del 1 de
junio del 2020, en el que se indica que no se permite la realización de eventos
masivos, así́ mismo tiene un horario de apertura de playas únicamente de lunes
a viernes de las 05:00 a las 08:00 horas y en la parte final indica la prohibición de
no realizar eventos masivos a esa fecha (24 de junio 2020), la cual se le notifica,
sin embargo, la señora [Nombre 001] se negó́ a firmar en presencia de todos los
funcionarios policiales e inicia la caminata en la que se observan
aproximadamente una cantidad superior a las cien personas, entre ellos se
observó a dos menores de edad, estas personas en su mayoría llevaban
pancartas, banderas y caminaban sobre la vía
pública, algunos de ellos, no usan
mascarillas ni caretas o similar, además no guardan la distancia, medidas
sanitarias indicadas por las autoridades del Ministerio de Salud (por pandemia
COVID-19), quien por disposición de La Ley General de Salud, Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, regulan la protección de los bienes jurídicos de la vida y la
salud pública, delegada por parte del Poder Ejecutivo, encargados de velar por
la salud de la población, que es un bien de interés público tutelado por el Estado
y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud
son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre
cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal. Se adjuntan dos videos
sobre el apercibimiento, tomados por SubIntendente Marco Barrera Faerrón. De
acuerdo a (sic) informe número
MSP-DMVURFDGFP-DRQCH-DPSCRUZ-1361-2020 firmado por Sub.
intendente Marco Barrera Faerrón. LA MARCHA NO FUE EN LA PLAYA Y
NUNCA SE PLANIFICÓ DE ESA MANERA. TAMPOCO LE APL
ICAN LAS
RESTRICCIONES PARA EVENTOS MASIVOS EN LOCALES SUJETOS A
PERMISOS SANITARIOS DE FUNCIONAMIENTO. TAMPOCO LA ACTIVIDAD
PROMOVÍA UNA AGLOMERACIÓN Y HACINAMIENTO. POR OTRO LADO,
¿QUIÉN PRETENDÍAN ELLOS QUE ERA YO PARA TOMAR UNA DECISIÓN
POR TODAS LAS PERSONAS QUE LLEGARON ESE DÍA A MARCHAR EN LA
CALLE DE TAMARINDO? NO ES CIERTO QUE NO CUMPLIÉRAMOS CON EL
DISTANCIAMIENTO SOCIAL ENTRE BURBUJAS SOCIALES. POR EL
CONTRARIO, QUIÉNES VIOLENTARON LAS MEDIDAS DE
DISTANCIAMIENTO SOCIAL Y ADEMÁS NO PORTABAN MASCARILLAS O
CARETAS FUERON LA GRAN CANTIDAD DE OFICIALES DE LA FUERZA
PÚBLICA QUE SE HICIERON PRESENTES ESE DÍA EN TAMARINDO, DICHO
SEA DE PASO, ALGUNOS VENÍAN DE LA ZONA FRONTERIZA, ZONA
DONDE LOS CASOS DE CONTAGIO DE COVID SON PAN DE TODOS LOS
DÍAS.
De acuerdo a (sic) todo lo antes mencionado, siendo las 11:01
horas del mismo día, la Licda. Mayela López Suazo, Asesora Legal, le informa
nuevamente, los hechos descritos a la Fiscal Licda. Susy Valverde Ávila, de la
Fiscalía de Santa Cruz, quien, por dir
ección funcional, ordena la detención de la
señora [Nombre 001], por el delito de desobediencia a la autoridad. Se adjunta
bitácora de la Licda. Mayela López Suazo. LA ORDEN FUE DE
ARRESTARME A MÍ. MARCHAMOS COMO 100 PERSONAS PERO LA ORDEN
FUE DE ARRESTARME A MÍ. DE PRIVARME DE MI DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y DE MI DERECHO C0NSTITUCIONAL AL
LIBRE TRÁNSITO.
Siendo las 11:30 horas del mismo día, es
aprehendida la señora [Nombre 001], comunicándole sus derechos
constitucionales que le asisten al respecto y el motivo de su aprehensión. Es
trasladada, presentándose mucha dificultad al salir el vehículo policial, porque la
gran cantidad de personas en el sitio se colocaron muy juntos y se aglomeraron
aún más, frente al vehículo policial, algunos sin mascarillas o cobertor facial
(careta) por pandemia COVID- 19 y no permitían que avanzara, sin embargo, una
vez controladas las personas que estaban aglomeradas, fue posible trasladarla
hasta la oficina policial más cercana, cito la Delegación Policial de Villarreal,
quien por territorio le corresponde velar por la seguridad de playa Tamarindo. Se
adjuntan dos videos tomados por la oficial de policía Damaris Hernández
Camacho. OBVIAMENTE CUANDO ME ARRESTAN Y ME ESPOSAN, MIS
HIJOS Y AMIGOS SE PONEN FRENTE AL CARRO POLICIAL PIDIENDO
EXPLICACIONES DEL POR QUÉ DE MI ARRESTO SIN JUSTA CAUSA, DE LA
VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y A LA
LIBERTAD DE TRÁNSITO.
A las 11:42 horas del mismo día, la señora
[Nombre 001] (portando su careta como medida sanitaria por COVID-19), ingresa
la Delegación Policial de Villarreal de Santa Cruz, en buen estado de
salud, donde permanece sentada en una silla de la oficina de la oficialía de
guardia, con aire acondicionado, se le ofrece agua (no acepta porque indico (sic)
ella portaba su botella con agua), le informo el motivo de la presencia en la
oficina policial y que se encontraba a las órdenes de la Fiscal Susy Valverde, y
se le da el debido derecho a una llamada telefónica, desde el teléfono de la
oficina policial, pero ella prefiere desde su teléfono celular, e indica que tiene
grabado el número telefónico de su abogado, indicando se llama Lic. Otto
Guevara, conversa con él y le comunica su situación jurídica y que iba a ser
trasladada a la Fiscalía de Flagrancia de Santa Cruz, posteriormente, se le
solicita con todo respeto, que debe ser traslada hasta la Fiscalía de Santa Cruz,
por lo que debe entregar sus pertenencias (como medida de seguridad para el
traslado), dado que debe subir al vehículo policial, quien de inmediato le
comunica a la persona con quien hablaba por teléfono que va a ser trasladada a
Santa Cruz, accede a la entrega de sus bienes y en compañía de la oficial
Esmeralda Reyes Medina (quien la custodiaba), siendo las 12:10 horas, se
retiran de dicha oficina policial, portando en todo momento una careta en su
rostro (ello por protocolo COVID-19), cabe mencionar que como testigos de la
llamada telefónica mencionada, se encuentran los oficiales Damaris Hernández,
Esmeralda Reyes Medina y Licda. María José́ Morales Cernas, agentes de
policial y Asesora Legal, Respectivamente (sic), funcionarios de Fuerza Pública.
Al respecto se adjunta Oficio MSP-DM-DVUFP-DGFP-ALR5-0230-2020, suscrito
por María José́ Morales Cernas, Asesora
Legal y oficio MSP-DM-VURFP-DGFP-
DRQCH-DPCSCRUZ-DDVILLA-1367-2020, suscrito por Johen Contreras
Angulo, oficial de guardia de la Delegación Policial de Villarreal, Santa Cruz.
ESTO ES FALSO. MI TELÉFONO FUE ARREBATADO Y NO PUDE TERMINAR
MI CONVERSACIÓN TELEFÓNICA CON OTTO GUEVARA.
Siendo las
13:00 horas del mismo día, a la Delegación de Santa Cruz, ingresa la señora
[Nombre 001] en calidad de detenida a las órdenes de la Fiscal Susy Valverde
Ávila, se le realizo (sic) el debido ingreso en el Libro de Detenidos, al
(sic) cual se negó́ a firmar, se le ofreció́ el almuerzo y no aceptó y se consultó su
estado de salud y dijo estar bien de salud. A las 13:45 horas, se traslada a la
Fiscalía de Flagrancia del II Circuito Judicial de Guanacaste, don
de inicia la
investigación penal 20-000325-1260-PE, por el delito de desobediencia a la
autoridad y siendo las 16:10 horas, es puesta en libertad. FUI ARRESTADA. FUI
PRIVADA DE MI LIBERTAD FRENTE A MIS HIJOS Y AMIGOS. FUI
TRASLADA EN “PERRERA” HASTA SANTA CRUZ. LUEGO DE TODAS ESAS
HORAS PRIVADA DE LIBERTAD FUI PUESTA EN LIBERTAD EN SANTA
CRUZ, A BASTANTES KILÓMETROS DE DISTANCIA DE TAMARINDO,
OCASIONÁNDOME GASTOS DE TRASLADO DE VUELTA HACIA
TAMARINDO, Y UN GRAN SUFRIMIENTO A MIS HIJOS Y AMIGOS. SE ME
FICHÓ COMO A UNA DELINCUENTE. ESTUVE ESPOSADA DURANTE
VARIAS HORAS.
El día 25 de junio del 2020, el expediente
20-000325-1260-PE, es trasladado a la Fiscalía Ordinaria de Santa Cruz, donde
continuará el trámite para la evacuación de más pruebas. LUEGO D
E
ARRESTARME, DE PRIVARME DE MI LIBERTAD Y DE MI DERECHO AL
LIBRE TRÁNSITO, Y DE TRANSPORTARME ESPOSADA A SANTA CRUZ, SE
ME ABRIÓ EXPEDIENTE JUDICIAL DE UNA CAUSA PENAL POR EL DELITO
DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, CUANDO NUNCA FUI NOTIFICADA
DE NINGUNA ORDEN QUE ME IMPIDIERA PARTICIPAR JUNTO CON UN
POCO MENOS DE 100 PERSONAS EN ESA MARCHA EN TAMARINDO.
Es relevante que la Sala Constitucional, conozca que a la señora
detenida durante todo el lapso de tiempo, se le respetaron sus derechos
humanos y se le puso en conocimiento de sus derechos constitucionales desde
el momento de la aprehensión, en cuanto a sus comunicaciones con un
abogado de su confianza, respetándole el tiempo necesario para una
comunicación plena, en ningún momento, fue interrumpida
en su comunicación
vía telefónica con su abogado, una vez finalizada su llamada obviamente el
teléfono celular, así́ como el resto de sus pertenencias fueron empacadas para
ser trasladada en calidad de detenida, lo cual exige, los protocolos de seguridad
que la detenida entregue sus pertenecías (sic) para ser ingresada a vehículos
policiales y a celdas, según lo explican en Licda. María José́ Morales Cemas y
oficial Johel Contreras Angulo, en los oficios
MSP-DM-DVUFP-DGFP-ALR5-0230-2020 y MSP-DM-VURFP- DGFPDRQCH-
DPCSCRUZ-DDVILLA-1367-2020, respectivamente. NO ES CIERTO. NO SE
ME RESPETÓ EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, NI EL
DERECHO CONSTITUCIONAL AL LIBRE TRÁNSITO. TAMPOCO SE ME
PUSO EN CONOCIMIENTO DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES
CUANDO FUI APRESADA SIN JUSTA CAUSA. TAMPOCO SE ME PERMITIÓ
TENER UNA CONVERSACIÓN DE MÁS DE UN MINUTO CON MI ABOGADO
OTTO GUEVARA, A QUIEN ÚNICAMENTE PUDE DICTARLE MI NÚMERO DE
CÉDULA Y PEDIRLE QUE HICIERA ALGO POR MÍ YA QUE ME HABÍAN
APRESADO SIN JUSTA CAUSA Y EN ESE MOMENTO ME ESTABAN
ARREBATANDO EL TELÉFONO CELULAR CON EL CUAL HABLABA CON
OTTO GUEVARA.
En cuanto a los protocolos de distanciamiento
social, no se cumplieron, lo cual queda en evidencia de acuerdo a (sic) las
fotografías y videos aportados. NO ES CIERTO. PRESENTO COMO PRUEBAS
LOS VIDEOS QUE SE SEÑALARON EN EL ESCRITO INICIAL DEL RECURSO
DE HABEAS CORPUS COMO 3 VIDEOS ADICIONALES APORTADOS EN
ESTE ESCRITO DE TOMAS AÉREAS HECHAS MEDIANTE UN DRON. LOS
QUE NO CUMPLIERON CON LOS PROTOCOLOS FUERON LA MAYORÍA DE
LOS POLICÍAS, QUIENES DICHO SEA DE PASO, UNA BUENA PARTE DE
ELLOS HABÍAN SIDO TRASLADADOS DESDE LA FRONTERA NORTE
HACIA TAMARINDO PARA PARTICIPAR EN EL OPERATIVO POLICIAL. EN
TODO CASO, SI HUBIERE O NO DISTANCIAMIENTO SOCIAL, NO ES
MOTIVO PARA PRIVAR A UNA PERSONA DE SU LIBERTAD E IMPEDIRLE
TRANSITAR LIBREMENTE. Y por último, la aprehensión de la señora [Nombre
001], fue cumpliendo con la dirección funcional de una Fiscal, del Ministerio
Público del II Circuito Judicial de Guanacaste, por lo que no s
e realizó privo (sic)
ilegalmente de su libertad. ni se le violentaron derechos fundamentales, pues
siempre se le respetaron sus derechos como bien se indicó en el punto anterior.
CLARO QUE SE VIOLARON MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA
LIBERTAD Y A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO. FUI APRESADA. FUE
ESPOSADA. FUI TRASLADADA CONTRA MI VOLUNTAD EN UNA
“PERRERA” HASTA SANTA CRUZ. FUI FORZADA A PRESENTARME AL DÍA
SIGUIENTE A UN JUICIO DE FLAGRANCIA, YA QUE DE LO CONTRARIO
PODRÍAN HABERME CONDENADO EN AUSENCIA. LA JUSTIFICACIÓN QUE
UTILIZA LA FUERZA PÚBLICA ES QUE ELLOS FUERON MANDADOS POR
EL MINISTERIO PÚBLICO, Y QUE POR LO TANTO NO ME VIOLENTARON
DERECHOS. EN OTRAS PALABRAS, QUE LA ORDEN DE DETENERME Y
DE VIOLARME MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUE DE LA FISCAL
DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, INSINUANDO QUE SI HUBO
VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUE POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y NO DE LA FUERZA PÚBLICA.
UNDÉCIMO:
Importante, indicar que se actúan de acuerdo a (sic) la resolución
DMRM-0820-2020 del 24 de marzo del 2020, establece en el considerando I y II
que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos
fundamentales de la vida y la salud de las personas, así́ como el bienestar de la
población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el
Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro. Así́ los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340,
341, 355 y 356 de la Ley General de Salud y Ley Orgánica de
l Ministerio de
Salud, regulan la protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública
por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, siendo la salud de
la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y que las leyes y
reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden
público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras
disposiciones de igual validez formal. Por lo que el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas. Así́ como tiene la facultad para dictar
las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados
de emergencia sanitarios. El considerando XIII establece que las playas y los
parques del territorio nacional constituyen sitios de esparcimiento y recreación
social; no obstante, para atender el estado de emergencia nacional por la
situación sanitaria ante el COVID-19, dada mediante decreto ejecutivo número
42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, este tipo de sitios públicos representan
focos de concentración de personas y con ello, la presentación de
aglomeraciones, lo cual en el estado epidemiológico actual COVID-19 conlleva
un factor de aceleramiento en el contagio de dicha enfermedad en el territorio
nacional. (subrayado no es del original). ¿QUÉ TIENE QUE VER ESO CON EL
HECHO DE HABER SIDO ARRESTADA, ESPOSADA, PRIVADA DE MI
LIBERTAD Y DE MI DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO? LA MARCHA NO FUE
EN LA PLAYA. LA MARCHA PARTIÓ DE LA ROTONDA EN LA ZONA
COMERCIAL POR LA CALLE HASTA EL FINAL DE LA ZONA HOTELERA EN
LA CALLE PARALELA A LA PLAYA. Dicha resolución en el resuelve en el punto
segundo, que se instruye al Ministerio de Seguridad Pública, para que por medio
de los oficiales de la Fuerza Pública, y a las Municipalidades del país para que
por medio de las Policías Municipales, para que inhiba a las personas a que
ingresen a las playas y parques en el territorio nacional debido a los efectos
COVlD-19; ESTO NO TIENE NADA QUE VER YA QUE EN NINGÚN
MOMENTO YO O LAS PERSONAS QUE MARCHAMOS ESE DÍA INGRESÓ A
LA PLAYA O A ALGÚN PARQUE. en el punto
indica en lo que respecta,
que le Ministerio de Seguridad Pública, las Municipalidades y sus cuerpos
policiales, deberán adoptar las acciones de su competencia para que acate la
presente orden sanitaria. Además hacer mención del decreto ejecutivo
42227-MP-S de fecha 16 de marzo 2020, de declaración de emergencia
nacional, del decreto ejecutivo 422221-S, de fecha 10 de marzo del 2020, sobre
medidas administrativas temporales para la atención de actividades de
concentración masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19 Medidas
Administrativas Temporales para la Atención de Actividades de Concentración
Masiva debido a alerta sanitaria por COVID-19, versión 23 rige a partir del 1 de
junio del 2020, en el que se establece el horario de playas y la prohibición de no
realizar eventos masivos”. NUEVAMENTE NO LLEVAN RAZÓN POR CUANTO
LA ACTIVIDAD NO FUE EN LA PLAYA Y LA PROHIBICIÓN DE NO REALIZAR
EVENTOS MASIVOS ES EN LUGARES CON PERMISOS DE
FUNCIONAMIENTO O EN LUGARES BAJO CONDICIONES DE
AGLOMERACIÓN O HACINAMIENTO, EN ESPACIOS FÍSICOS ABIERTOS O
CERRADOS QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS DE SITIO,
ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES, SUPONEN O HACEN
SUPONER UN ESCENARIO DE RIESGO O DE AMENAZA QUE OBLIGAN A
MEDIDAS PREVENTIVAS DE CONTROL DE USO DEL ESPACIO Y DE LA
CONDUCTA. NINGUNO DE ESOS SUPUESTOS SE DIO EN LA MARCHA
POR LA CALLE DE TAMARINDO ESE DÍA. PERO EN TODO CASO, ¿POR
QUÉ ME ARRESTARON SOLO A MÍ? ES MÁS, ¿POR QUÉ ARRESTAR A
ALGUNA PERSONA POR PARTICIPAR EN UNA MARCHA?. Manifiesta lo
siguiente: “Solicito se declare con lugar este recurso de HABEAS CORPUS y se
sancione a los oficiales de la Fuerza Pública que procedieron a detenerme sin
ninguna causa ni razón. También solicito se sancione a los representantes del
Ministerio Público y del Ministerio de Salud que participaron a través de órdenes
que emitieron para que se materializara mi arresto, violando mi derecho
constitucional a la libertad, así como mi derecho a la libertad de tránsito. Por otro
lado, solicito se ordene a la Fuerza Pública y a la Fiscalía eliminar del archivo
policial cualquier registro que hayan hecho de mí relacionado con ese arresto
ilegal. Solicito también se les condene a pagar todos los daños y perjuicios que
me ocasionaron por esa actuación inconstitucional”.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 21:03 horas de 15 de
julio de 2020, rinde informe bajo juramento Warren Chavarría Venegas, en su
condición de director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz. Expone lo
siguiente: “ 1-Se me consulta en concreto ¿Cuáles funcionarios del Ministerio de
Salud estuvieron presentes tanto antes como durante la marcha del 24 de junio
de 2020 y qué labores efectuaron? En cuanto a esta pregunta, debo indicarle Sr.
Magistrado que los funcionarios que estuvieron presentes en el momento previo
y durante la realización de la marcha, en esta actividad fueron el
Señor Saul
Luna Mora, Berny Baltodano Rodríguez y Mauricio Vega Fonseca, quienes
fueron enviados por orden de esta Dirección con el fin de documentar lo que
ellos observaran en la actividad, y una vez finalizada esta se preparó el informe
Técnico N° MS-RCH-ARS-SC-ERS-IT-172-2020 el cual se adjunta.
2-También
se me consulta expresamente, ¿Qué participación tuvo el Ministerio de Salud en
las "órdenes sanitarias" MSMSPDR5-COVID-040-DPSC-2020 y MS-MSP-
DR5-COVID041-DPSC-2020? En cuanto a dichos ordenes sanitarias, debo
indicar que mediante el Decreto 42227-MP-S, del 16 de marzo de 2020, en su
artículo 12; y según Oficio MS-DM-4823-2020 en su punto Quinto, el Sr.
Ministro
de Salud le concedió la condició n de autoridad de salud a los diferentes cuerpos
policiales del País, esto con el fin de luchar en conjunto con la atención del
COVID 19, y dentro de esa investidura se les concedió la potestad de emitir las
ordenes sanitarias que dichos cuerpos policiales consideraran procedentes.
3-Por otra parte, se me consulta si "¿Algún funcionario del Ministerio de Salud
firmó tales órdenes participó en su elaboración?”
Al respecto debo indicarle que
tal y como lo indique en el punto anterior, las ordenes fueron emitidas por la
autoridad policial, además, ningún funcionario del nivel local participó en su
elaboración de tales actos administrativos.
4-Por último, se me consulta ¿Cuál
es la posición del Ministerio de Salud en cuanto a las "órdenes
sanitarias"
MS-MSP- DR5-COVID040-DPSC2020 y
MS-MSP-DR5-COVID-041-DPSC2020? Sobre el particular, debo indicar que
tales ordenamientos obedecen a las medidas administrativas temporales
motivadas por la emergencia dictadas por el Ministerio de Salud, para evitar las
aglomeraciones en busca del distanciamiento social para prevenir los posibles
contagios, (dada la naturaleza de la Actividad) por el SARS-CoV2, que origina la
COVID-19”.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 22:05 horas de 15 de
julio de 2020, se apersona el recurrente. Expone lo siguiente: “En el escrito
presentado por [Nombre 001] el pasado 13 de julio a las 16 horas 11 minutos en
este Recurso de HABEAS CORPUS, ella refutó claramente las
declaraciones del Director General de la Fuerza Pública y del jefe de la
delegación distrital de la Fuerza Pública en Villareal de Santa Cruz, reseñando
claramente cómo le fueron violados su derecho constitucional a la LIBERTAD,
así como su derecho a la LIBERTAD DE TRÁNSITO. En su escrito, [Nombre
001] mencionó que en el juicio de flagrancia que se le siguió en Santa Cruz al
día siguiente de ser arrestada, esposada y transportada de esa forma a la
delegación de la Fuerza Pública en Santa Cruz, la juez respectiva declaró sin
lugar la pretensión de la Fiscalía. Adicionalmente a lo mencionado por ella en
ese escrito, me parece relevante llamar la atención sobre los siguientes hechos
relacionados con el proceso judicial por flagrancia que se le siguió a [Nombre
001] por el supuesto delito de desobediencia a la autoridad:
1-
[Nombre 001]
formó parte de la organización de una caminata que empezó a las 10:30 am en
la que según el propio parte policial se repartieron caretas, alcohol en gel y
guantes.
La Fuerza Pública no registró obstrucción alguna de la vía pública.
3-
A [Nombre 001] la detienen porque supuestamente le dijeron en voz alta que no
podía realizar la caminata debido a las disposiciones del Ministerio de Salud,
pero desobedeció y siguió “incitando” a hacer la caminata.
Ante el Tribunal de
Flagrancia, la oficial Mayela López Suazo declaró que antes de la detención la
Fuerza Pública comunicó lo que estaba ocurriendo al Ministerio Público quienes
le indicaron que se detuviera a [Nombre 001] por flagrancia.
La caminata salió
de la rotonda de Tamarindo en dirección a Villareal.
[Nombre 001]
fue
esposada cuando estaban realizando la caminata. Fue trasladada al Tribunal de
Flagrancia de Santa Cruz, en donde se le abrió un expediente y se ordenó
liberarla a las 3:36 pm.
Al día siguiente se celebró la audiencia en la que la
Fiscalía de Flagrancia la acusó del delito de desobediencia a la autoridad, el
cual es penado con una sanción que va de seis meses a tres años de cárcel.
8-
La acusación la basó en el supuesto desacato de 2 órdenes sanitarias emitidas
por el ministro de Salud, Daniel Salas, la 4821-2020 y la 4823-2020.
La
resolución de la Juez de Flagrancia señaló, al analizar las órdenes sanitarias,
que la Fiscalía de Flagrancia no logró determinar por qué el Ministerio Público
considera que de forma efectiva se estaba en presencia de un delito de
desobediencia.
La resolución explica que esas órdenes sanitarias se dirigen
a establecimientos que cuenten con permiso sanitario de funcionamiento con
atención al público. Esos documentos, precisamente, son los que ordenaron el
cierre temporal de establecimientos con atención al público durante los fines de
semana en el mes de junio, así como la indicación de cuáles podían operar al
50%, entre otras excepciones.
Por lo tanto, razonó el Tribunal, no existió una
orden emanada de un funcionario público con un fundamento jurídico que dé pie
a la comisión del delito de desobediencia.
Lo que es claro es que NO
EXISTE NINGUNA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD QUE IMPIDA
PARTICIPAR EN UNA MARCHA O CAMINATA. CLARAMENTE NUNCA HUBO
UNA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO POR PARTE DE [Nombre
001] QUE DIERA PIE PARA SER ARRESTADA Y PRIVADA DE SU LIBERTAD.
NUNCA RECIBIÓ UNA NOTIFICACIÓN DE UNA ORDEN QUE LE IMPIDIERA A
ELLA Y A LOS DEMÁS REALIZAR ESA CAMINATA POR LA CALLE DE
TAMARINDO. AUNQUE HUBIERE SIDO NOTIFICADA DE ALGO, NO EXISTE
NINGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA QUE PROHIBA REALIZAR
CAMINATAS O MARCHAS. CLARAMENTE SE VIOLÓ EL DERECHO A LA
LIBERTAD DE [Nombre 001], ASÍ COMO SU DERECHO A LA LIBERTAD DE
TRÁNSITO”. Pide que: “ se sancione a los oficiales de la Fuerza
Pública que procedieron a detenerla sin ninguna causa ni razón. También
solicito se sancione a los representantes del Ministerio Público y del Ministerio
de Salud que participaron a través de órdenes que emitieron para que se
materializara su arresto, violando su derecho constitucional a la libertad, así
como su derecho a la libertad de tránsito. Por otro lado, solicito se ordene a la
Fuerza Pública y a la Fiscalía eliminar del archivo policial cualquier registro que
hayan hecho sobre [Nombre 001] relacionado con ese arresto ilegal. Solicito
también se les condene a pagar todos los daños y perjuicios que le
ocasionaron por esa actuación inconstitucional”.
Por escrito incorporado a las 15:43 horas de 16 de julio de 2020, se
apersona Daniel Calderón Rodríguez, en su condición de director general de
la Fuerza Pública. Expone lo siguiente: “a.- Las funcionarias policiales que
firmaron las órdenes sanitarias No. 040 y O41-DPSC-2020, son Esmeralda
Reyes Medina, cédula 6-339-0100 y Mayela Ló pez Suazo, cédula 5-235-763, lo
anterior investidas como autoridad de Salud según delegación que se realiza
mediante Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S, en el cual se declara estado de
emergencia nacional en todo el territorio de la Repú blica de Costa Rica, debido
a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad ..COVID-
19, y se otorga a los cuerpos policiales del país, facultades como
autoridad de
salud. Lo anterior es ratificado por el Doctor Warren Chavarría Venegas, Director
del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, el cual en su oficio No.
MS-DRRSCH-DARSSC-421-2020, informa: "(...) En cuanto a dichas órdenes
sanitarias, debo indicar que mediante el Decreto 42227-MP-S, del 16 de marzo
de 2020, en su artículo 12; y según Oficio Ms-DM-4823-2020 en su punto Quinto,
el Sr. Ministro de Salud le concedió la condición de autoridad de salud a los
diferentes cuerpos policiales del país, esto con el fin de luchar en conjunto con la
atención del COVID 19, y dentro de esa investidura se les concedió la potestad
de emitir las órdenes sanitarias que dichos cuerpos policiales consideraran
procedentes”.
b.- Segú n se desprende de Informe Técnico
MS-RCH-ARS-SC-ERS-IT-172-2020, consta que al menos el señor Saúl Luna
Mora, funcionario del Ministerio de Salud del Área Rectora de Santa Cruz, estuvo
presente al momento en que las oficiales de Fuerza Pública oralmente le
comunican a las personas que incitan a la marcha de inhibirse de realizar dicha
actividad por medidas sanitarias que no permiten las aglomeraciones de
personas, por la pandemia del COVID-19. Se indica en dicho informe técnico
que las personas hacen caso omiso a lo indicado por los Oficiales de Fuerza
Pública, e insisten en la ejecución de la caminata. Asimismo se
detalla en el
informe técnico que rinde el Ministerio de Salud, que ante la
insistencia de los
presentes por la realizació n de la manifestación, los
oficiales de Fuerza Pública
proceden a notificar dicha Orden Sanitaria. c.- En la emisión de las órdenes
sanitarias no se requería la coordinación con autoridades de salud, siendo que
tal y como se ha venido indicando mediante Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S,
en el cual se declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria
provocada por la enfermedad COVID-19, se otorga a los cuerpos policiales del
país, facultades como autoridad de salud para coadyuvar en la atención de la
emergencia. d.- Dada la investidura otorgada a los funcionarios policiales, no se
requirió la participación del Ministerio de Salud en la emisión de las órdenes
sanitarias”.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 17:06 horas de 16 de
julio de 2020, se apersona Olman López Duarte, en su condición de jefe de la
Delegación Distrital de la Fuerza Pública de Villareal de Santa Cruz. Expone
lo siguiente: “Primero: Que los funcionarios que firmaron la orden sanitaria
número MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020 fueron Mayela López Suazo,
Marco Barrera Faerrón y José Miguel Alvarez (sic)
González, Asesora Legal, Jefe
de la Delegación de Santa Cruz y SubDirector de Región Cinco,
respectivamente todos de Fuerza Pública. La orden sanitara húmero MS-MSP
DR5-COVID-041-DPSC-2020 fue firmada por las funcionaras Esmeralda Reyes
Medina y Mayela López Suazo, agente de policía y asesora legal, ambas de
Fuerza Pública, de acuerdo a oficio MSP-DM-DVUFP-DGFP-ALR5-276-2020,
suscrito por Mayela López Suazo.
Los funcionarios Saúl Luna Mora,
Berny Baltodano Rodríguez y Mauricio Vega Fonseca del Ministerio de Salud de
Santa Cruz, estuvieron presentes en el momento previo y durante la marcha
realizada en Tamarindo y por ende, sí estuvieron presentes al momento de la
notificación de la orden sanitaria MSP-MS-DR5-COVID-040-DPSC-2020 y
MSP-MS-DR5-COVID-040-DPSC-2020. Así mismo puede verse el Informe
Técnico MS-RCH-ARS-SC-ERS-IT-172-2020 suscrito por Saúl Luna Mora,
funcionario del Ministerio de Salud y oficio
MSP-DM-DVUFP-DGFP-ALR5-276-2020, suscrito por Mayela López Suazo.
En cuanto a las ordenes sanitarias
MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020 Y MS-MSP-DR5-
COVID-041-DPSC-2020, mediante decreto ejecutivo 42227-MP-S de fecha 16
de marzo de 2020, resolución DM-RM-0820-2020 del Ministerio de Salud que
rige a partir del 24 de marzo 2020, donde de acuerdo a (sic) las potestades
dadas por ley, se concedió la autoridad de salud a los diferentes cuerpos de
policía, esto con el objetivo de establecer una atención en la prevención de la
propagación del virus en la pandemia COVID19. Siendo que esa ha sido la
misión de cada uno de los funcionarios policiales que represento, que,
comprometidos con el país y la salud pública, hemos estado laborando en
primera línea en la atención de la pandemia covid-19, con todo el amor y el
compromiso por cada una de las personas que habitan este país, hemos dado
nuestro mayor esfuerzo y de la mejor forma. única y exclusivamente para el
bienestar y la salud de todos y todas las personas, en la atención diaria contra la
pandemia COVID19. Nunca ha sido nuestra actuación con la intención para
limitar derechos constitucionales a ninguna persona. Al respecto puede verse el
documento MS-DRRSCH-DARSSC-421-2020 del 15 de julio del 2020, firmado
por Dr. Warren Chavarrí a Venegas, Director Área Rectora de Salud de Santa
Cruz”.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 17:06 horas de 16 de
julio de 2020, se apersona Marco Barrera Faerrón, en su condición de jefe de la
Delegación Policial de Santa Cruz. Menciona los mismos argumentos que el jefe
de la Delegación Distrital de Villareal.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 17:13 horas de 16 de
julio de 2020, se apersona Daniel Salas Peraza, en su condición de ministro
de Salud. Expone lo siguiente: “En referencia a la solicitud como prueba para
mejor resolver, sobre la contestación de varias preguntas acerca de los hechos
acaecidos el día 24 de junio en la organización de
marchas y manifestaciones en
diferentes zonas de turismo y comercio ligado a las playas, tales como Santa
Teresa en Cóbano, Puerto Viejo en Talamanca, Jacó en Garabito y
Tamarindo
en Santa Cruz. Siendo que fueron hechos acaecidos en una zona donde no me
encontraba presente para responder a las preguntas, se le hizo la consulta por la
competencia al Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, quien
mediante oficio No. MS-DRRSCH-DARSSC-421-2020 indica lo siguiente: “
Sobre los cuestionamientos en el presente caso, procedo a referirme a los
mismos en los siguientes términos.
1-Se me consulta en concreto ¿Cuáles
funcionarios del Ministerio de Salud estuvieron presentes tanto antes como
durante la marcha del 24 de junio de 2020 y qué labores
efectuaron? En cuanto
a esta pregunta; debo indicarle Sr. Magistrado que los funcionarios que
estuvieron presentes en el momento previo y durante la realización de la marcha,
en esta actividad fueron el Señor Saul Luna Mora, Berny Baltodano Rodríguez y
Mauricio Vega Fonseca, quienes fueron enviados por orden de esta Dirección
con el fin de documentar lo que ellos observaran en la actividad, y una vez
finalizada esta se preparó el informe Té cnico N°
MS-RCH-ARS-SC-ERS-IT-172-2020 el cual se adjunta. 2-También se me
consulta expresamente, ¿Qué participación tuvo el Ministerio de Salud
en las
“órdenes sanitarias” MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020 y MS-MSP- DR5-
COVID041-DPSC-2020? En cuanto a dichos ordenes sanitarias, debo indicar
que mediante el Decreto 42227-MP-S, del 16 de marzo de 2020, en su artículo
12; y según Oficio MS-DM-4823-2020 en su punto Quinto, el Sr. Ministro de
Salud le concedió la condición de autoridad de salud a los
diferentes cuerpos
policiales del Paí s, esto con el fin de luchar en conjunto con la atención
del
COVID 19; y dentro de esa investidura se les concedió la potestad de emitir las
ordenes sanitarias que dichos cuerpos policiales consideraran procedentes.
3-Por otra parte, se me consulta si “¿Algú n funcionario del Ministerio de Salud
firmó tales órdenes o participó en su elaboración?”
Al respecto debo indicarle
que tal y como lo indique en el punto anterior, las ordenes fueron emitidas por la
autoridad policial, ademá s, ningún funcionario del nivel local
participó en su
elaboración de tales actos administrativos. 4-Por último, se me consulta ¿Cuál
es la posición del Ministerio de Salud en cuanto a las
“órdenes sanitarias”
MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC2020 y MS-MSP-DR5-COVID-
041-DPSC-2020? Sobre el particular, debo indicar que tales ordenamientos
obedecen a las medidas administrativas temporales motivadas por la
emergencia dictadas por el Ministerio de Salud, para evitar las aglomeraciones
en busca del distanciamiento social para prevenir los posibles contagios, (dada
la naturaleza de la Actividad) por el SARS-CoV-2, que origina la COVID-19.”
CONCLUSIÓN:
Según la consulta realizada, es preciso indicar que la Ley
General de Salud, así como la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, constituyen
normativa de orden público, por lo cual el Ministerio de Salud, como ente rector,
puede ordenar y tomar las medidas sanitarias especiales que resulten
necesarias en aras de evitar el riesgo o daño a la salud pública.
Siendo así, las
autoridades de salud poseen las facultades suficientes para dictar todas las
medidas requeridas para enfrentar y resolver los estados de emergencia
sanitaria, pudiendo aplicar el principio precautorio en materia sanitaria con el
objeto de evitar daños graves o irreparables para la salud de las personas.
En
este caso partimos en que nos encontramos en medio de una Pandemia, la cual
ha causado cambios en el ordenamiento jurídico para el beneficio de la
población, siendo que actualmente el artículo 12 del Decreto Ejecutivo No.
42227-MP-S mediante el cual se declara estado de emergencia nacional en todo
el territorio de la República de Costa Rica debido a la situación de emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad COVID 19, claramente otorga a los
cuerpos policiales del país la facultad d e proceder cuando sea
necesario en
caso de no estar presentes funcionarios de este Ministerio, de igual forma en
cada resolución emitida por este Ministerio se ha consignado la instrucción a las
autoridades de salud, tanto del Ministerio de Salud como de los Cuerpos
Policiales e Inspectores Municipales del país, cuya condición les ha sido
delegada, para que giren Ordenes Sanitarias cuando corresponda, con el fin de
resguardar la salud de la población, siendo esta una medida temporal en
atención a la emergen cia. Por lo expuesto, en acatamiento a dicho reglamento
las ordenes sanitarias fueron emitidas en resguardo de la población y son
acordes con las medidas administrativas temporales motivadas por la
emergencia dictadas por el Ministerio de Salud, para evitar las aglomeraciones,
las mismas se realizan para prevenir los posibles contagios y guardar el
distanciamiento social, por la actividad que en ese momento se estaba
desarrollando y la seriedad que provoca la contaminación de la enfermedad
SARS-CoV-2, que origina la COVID-19. Por otra parte, de conformidad con los
artículos 21 y 50 de la Constitución Política, el
Estado está obligado a proteger la
vida, la salud y el bienestar común, mediante la
adopción de medidas que
defiendan tales bienes jurídicos de toda amenaza o peligro. Las
acciones
giradas responden a la progresividad y necesidad objetiva que requiere la
atención del COVID-19”.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones
legales.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa la Fuerza Pública detuvo
a la tutelada durante una marcha efectuada en Tamarindo. Expone que fue
trasladada a la delegación en el poblado de Villareal y, posteriormente, a la
delegación en Santa Cruz. Comenta que, mientras la amparada se encontraba en
la delegación de Villareal, se puso en contacto con él recurrente para solicitar su
ayuda, debido que se encontraba privada de libertad. Añade que los oficiales le
quitaron el teléfono a la amparada a pesar de que manifestó estar conversando
con su abogado. Sostiene que a su representada se le privó ilegítimamente su
libertad y se le restringió el derecho de trasladarse y permanecer en cualquier
punto de la República. Pide que se ordene la libertad de la amparada y se
sancione a los oficiales que la detuvieron sin causa ni razón alguna.
II.-
De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así
han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a
ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a)El Ministerio de Salud, mediante oficio MS-DM-4823-2020 de las 12:30
horas de 19 de junio de 2020, dispuso:
“Se establecen disposiciones sanitarias dirigidas a las personas
encargadas de establecimientos que cuenten con permisos
sanitarios de funcionamiento, con fundamento en las atribuciones
que les confieren los artículos 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de
la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley
No. 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162, 163,
164, 166, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley
No. 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 2 y 6
de la Ley No. 5412 del 08 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del
Ministerio de Salud”; y,
(…)
EL MINISTRO DE SALUD
Decisión final del tribunal
Las presentes medidas sanitarias se emiten con el
objetivo de prevenir y mitigar el riesgo o daño a la salud pública y
atender el estado de emergencia nacional dado mediante el
Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en
procura del bienestar de todas las personas que radiquen en el
territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del
COVID-19.
Se resuelve ordenar el cierre temporal de todos los
establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que
brinden atención al público, desde las 00:00 horas del sábado 20,
domingo 21 y lunes 22 de junio hasta las 5:00 horas inclusive.
(…)
Todos los establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento deberán garantizar la aplicación estricta de los
lineamientos del Ministerio de Salud para evitar la propagación del
COVID-19 y necesariamente deben cumplir con el aforo al 50% de
su capacidad máxima establecida.
Se instruye a las autoridades de salud, tanto del
Ministerio de Salud como de los Cuerpos Policiales del país cuya
condición les ha sido delegada, para que giren Orden Sanitaria a
aquellos establecimientos que incumplan con la presente
disposición, ordenando la clausura inmediata de dichos
establecimientos y la tramitación del cobro de las multas
resultantes según corresponda.
Se suspende únicamente por este período de las 00:00
horas del sábado 20 de junio de 2020 y hasta las 5:00 horas del
lunes 22 de junio de 2020 las restricciones a establecimientos con
permisos sanitarios de funcionamiento adoptadas por el COVID- 19
contempladas en las resoluciones ministeriales No.
MS-DM-4467-2020 de las quince horas treinta minutos del
veintinueve de mayo de dos mil veinte y No. MS-DM-4821-2020 de
las doce horas del diecinueve de junio de dos mil veinte.
La presente resolución rige a partir de las 00:00 horas del
sábado 20 de junio y hasta las 5:00 horas del lunes 22 de junio de
2020 inclusive”. (Prueba aportada por el ministro de Salud).
b)El Ministerio de Seguridad Pública, mediante documento titulado “
orden
sanitaria n. o MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020” de 24 de junio de
2020, consignó:
“ En Tamarindo de Santa Cruz Guanacaste al ser las 10:30 horas se
le comunicó en voz alta a [Nombre 001] adulta 1-0933 0592 en
Rotonda de Tamarindo Frente a playa; que no debe organizar ni
realizar marcha pacífica; en el Boulevar Tamarindo; ya que existen
medidas sanitarias del Ministerio de Salud; de que no deben
aglomerarse de (sic) personas en estos momentos de Pandemia
mundial de COVID-19. La señora [Nombre 001]
sigue incitando a
las personas que continuaran con la marcha pacífica para que se
vuelvan abrir las playas”. (Prueba aportada e informe del director
general de la Fuerza Pública).
c)El Ministerio de Seguridad Pública, por medio de un documento titulado
“orden sanitaria MS-MSP-DR5-COVID-041-DPSC-2020 ” de 14 de junio
de 2020, dispuso:
“(…)
El día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primero caso de
COVID-19 en Costa Rica luego de los resultados obtenidos en el
Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y
Salud. Ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de
Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta
sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.
Mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 169 de
marzo del 2020, se declaró estado de emergencia nacional a la
situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad
COVID-19 en el territorio nacional. Lo que resulta imperante aplicar
medidas inmediatas de prevención, atención y mitigación de la
alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el cumplimiento
efectivo de los protocolo (sic) del Ministerio de Salud y
conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al
adecuado manejo de la problemática objeto de la presente
regulación.
Que el Ministerio de Salud es el ente (sic) competente para
proteger los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte
del Poder Ejecutivo, y por ende es la autoridad competente para
ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño
a la salud de las personas o que estos se difundan o agraven, así
como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de
los particulares y con su potestad de imperio en materia sanitaria,
que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean
necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia
sanitarios, ha delegado en el Ministerio de Seguridad Pública, la
vigilancia, supervisión, y cierres de todos aquellos lugares que
incumplan dichas medidas sanitarias, así como la detención de
aquellas personas que incumplan lo ordenado por el Ministerio de
Salud.
Por tanto la Fuerza Pública velará para que todos aquellos sitios
públicos o de acceso público, tales como playas, parques públicos,
locales comerciales, bares y restaurantes, medios de transportes
públicos o privados y otros, cumplan con todo lo ordenado por el
Ministerio de Salud, tanto en capacidad, horario, medidas sanitarias
y regulaciones de distancia entre las personas, así como el criterio
de la burbuja social, esto con la finalidad de cumplir con lo
ordenado por el Ministerio de Salud como por la prevención del
contagio y propagación del COVI-19 (sic). Por ende resulta urgente
y necesario reforzar la supervisión de todos los sitios supra citados,
y tomar las medidas de seguridad según el caso.
El día 24 de junio del 2020, en visita al sitio, se ha comprobado que
la persona que se identifica como [Nombre 001] Cédula [Valor 001]
sito en Tamarindo frente a playa Boulevar, se encuentra
dentro del sitio público o de acceso público:
(X) En organización de caminata, en la que la aglomeraba gran
cantidad de personas, en violación a la disposición emanada del
Ministerio de Salud, dictadas en el documento MSP-DM-4821-2020
del 19 de junio de 2020, documento MS.DM-4823-2020 del 19 de
junio del 2020, y Medidas Administrativas temporales para la
atención de actividades de concentración masiva debido a la alerta
sanitaria por COVID-19, versión 23, vigente a partir de las 00:00
horas del 01 de junio 2020.
En razón de lo anterior, SE ORDENA:
A partir de la notificación de esta orden sanitaria, se
solicita no convocar, ni incitar a aglomeración de personas,
por ser contrarias a las ordenes (sic) sanitarias emitidas por
el Ministerio de Salud, en emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad del COVID-19.
Asimismo se le advierte que en caso de desobedecer y/o
incurrir en la misma falta será sancionado por el delito de
Desobediencia a la autoridad dispuesto en el artículo 314 del
Código Penal que establece: “Se impondrá prisión de seis
a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en
todos sus extremos, la orden impartida por un órgano
jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio
de sus funciones, siempre que se haya comunicado
personalmente, salvo si se trata de la propia detención”.
La presente ordenanza sanitaria se emite con el fin de proteger y
salvaguardar la salud pública y se fundamente (sic)
en los artículos
1-2. 4. 7, 319-320, 367 de la Ley No 5395 “Ley General de Salud”;
1, 2 y 3 y siguientes de la Ley No 5412 “Ley Orgánica del Ministerio
de Salud”; y el Reglamento Sanitario Internacional, artículos 1, 2, 5,
7 y artículo 1 al (sic) del decreto N
o 42227-MP-S.
(…)
Razón de Notificación
A las 10 horas 50 minutos del día 24 del mes de junio del año 2020
se notifica al señor (a) [Nombre 001] de la presente Orden Sanitaria
No MS-MSP-DR5-COVID-041 DPSC-2020 del Ministerio
de Seguridad Pública, Fuerza Pública de Región 5 (…).
Nota: No quiso recibir la presente orden sanitaria y no quiso firmar;
(…)”. (Prueba aportada por la Fuerza Pública).
d)A las 10:45 horas de 24 de junio de 2020, la funcionaria Mayela López Suazo,
asesora legal de la Fuerza Pública, gestiona dirección funcional del
Ministerio Público. (Prueba aportada por el director general de la Fuerza
Pública e informes del jefe de la Delegación Distrital Villareal de Santa Cruz
y jefe de la Delegación Policial de Santa Cruz).
e)A las 11:01 horas de 24 de junio de 2020, la fiscala Susy Valverde Ávila
brinda dirección funcional a la Fuerza Pública para que se detenga a la
amparada por el delito de desobediencia a la autoridad. (Prueba aportada
por el director general de la Fuerza Pública e informes del jefe de la
Delegación Distrital Villareal de Santa Cruz y jefe de la Delegación Policial
de Santa Cruz).
f)La amparada participó en la marcha y una vez finalizada fue detenida por la
Fuerza Pública. (Manifestación de la amparada).
g)A las 11:30 horas de 24 de junio de 2020, la Fuerza Pública detuvo a la
amparada por el delito de desobediencia a la autoridad. (Acta de Control
de Personas Aprehendidas aportada por el director general de la Fuerza
Pública).
h)El libro de novedades de la Delegación Policial de Villareal de Santa Cruz, en
relación con lo acontecido el 24 de junio de 2020, contiene lo siguiente:
“11:42 Hace ingreso la móvil 3776 del Gao con la Sra.
[Nombre
001] (…) en condición de detenida por incumplimiento a las
medidas de sanidad (…) Se realiza coordinación con Asesor Legal
Mario Salas indicando que la misma que (sic) detenida a la orden
de la Fiscal Sussy Valverde y Aime Caravaca. (…)”. (Prueba
aportada por el director general de la Fuerza Pública).
i)En la Delegación Policial de Villareal de Santa Cruz se le informó a la tutelada
que se encontraba a las órdenes del Ministerio Público y podía efectuar una
llamada, en virtud de lo cual ella se comunicó con el Lic. Otto Guevara;
posteriormente, se le solicitó entregar sus pertenencias, pues debía subir al
vehículo policial para el respectivo traslado. (Informes del jefe de la
Delegación Distrital Villareal de Santa Cruz y jefe de la Delegación Policial
de Santa Cruz).
j)A las 12:10 horas de 24 de junio de 2020, la tutelada fue egresada de la
Delegación Policial de Villareal de Santa Cruz. (Informes del jefe de la
Delegación Distrital Villareal de Santa Cruz y jefe de la Delegación Policial
de Santa Cruz).
k)El libro de Aprehendidos de la Unidad Policial de Santa Cruz tiene escrito lo
siguiente:
“24-06-2020
(…)
13:00 Ingresa móvil 3417 con Josué Briones, Manuel Bonilla y la
detenida [Nombre 001] (…)
por desobediencia a la autoridad queda
a la orden del fiscal Susy Valverde.
13:45 sale móvil 3476 con Esmeralda Reyes, Mayela López, chofer
Morales y la detenida [Nombre 001] (…) hacia (…)
Fiscalía de
Santa Cruz”. (Prueba aportada por el director general de la Fuerza
Pública).
l)A las 13:45 horas de 24 de junio de 2020, la tutelada fue trasladada a la
Fiscalía de Santa Cruz (Flagrancia) y se abrió el expediente n.o
20-000325-1260-PE por el delito de desobediencia a la autoridad. (Acta de
Control de Personas Aprehendidas aportada por el director general de la
Fuerza Pública e informe del director general de la Fuerza Pública).
m)En la Fiscalía de Santa Cruz la tutelada pudo conversar por teléfono con un
abogado y solicitarle que asumiera la defensa de su caso. (Manifestación
de la amparada).
n)A las 13:51 horas de 24 de junio de 2020, la fiscalía recibió las órdenes
sanitarias MSMSP- DR5-COVID-040-DPSC-2020 y
MS-MSPDR5-COVID-041-DPSC-2020. (Informe de la fiscala adjunta de
Santa Cruz).
o)A las 14:04 horas de 24 de junio de 2020 se recibió oralmente el informe
policial de Mayela López Suazo. (Informe de la fiscala adjunta de Santa
Cruz).
p)A las 14:24 horas de 24 de junio de 2020 se le recibieron los datos de
identificación a la encartada. (Informe de la fiscala adjunta de Santa Cruz).
q)A las 15:36 horas de 24 de julio de 2020 se dio a la Fuerza Pública la orden
de libertad de la tutelada y se le citó para las 13:30 horas del día siguiente a
una audiencia ante el Tribunal de Flagrancia de Santa Cruz. (Informe de la
fiscala adjunta de Santa Cruz).
r)A las 16:10 horas de 24 de junio de 2020, la tutelada fue puesta en libertad.
(Informes del jefe de la Delegación Distrital Villareal de Santa Cruz y jefe de
la Delegación Policial de Santa Cruz).
s)La Región Cinco del Segundo Circuito de la Fuerza Pública, en la bitácora de
24 de junio de 2020, registró:
Hora
Observación
10:00
Se llega a Tamarindo de Santa Cruz Guanacaste, por
alerta en redes sociales que los vecinos organizan
una marcha para la apertura de playas.
10:30
Empiezan a llegar más vecinos a la rotonda de playa
Tamarindo con pancartas de protesta en Cartulina
Blanca.
10:35
El comandante José Miguel Álvarez
(…) les hace el
apercibimiento de no organizar ni realizar marchas;
donde se va a dar aglomeración de personas por la
Pandemia Mundial Covid 19;
10:45
Se coordina con fiscal de turno Licda. Susy Valverde;
de la Fiscalía de Santa Cruz; y la Licda. Aimee
Caravaca (…) fiscal adjunta del II Circuito
Guanacaste; se le explica a fiscal Licda. Susy
Valverde que la organizadora [Nombre 001]; hace
caso omiso a las palabras del Comandante
José Miguel Álvarez.
11:01
La fiscal Susy Valverde ordena la detención de la
señora [Nombre 001].
11:30
Se aprehende a la señora
[Nombre 001] y se traslada
a la Delegación de Villareal.
12:00
Finaliza la manifestación en playa Tamarindo y nos
retiramos (…)
13:30
Se traslada la detenida [Nombre 001] a Fiscalía de
Flagrancia de Santa Cruz
16:10
La señora
[Nombre 001] queda en libertad por el Lic.
Diego Quesada y le indica que se presente el día de
mañana 25 de junio 2020 para realizar audiencia en
Tribunales de Santa Cruz.
(Prueba aportada por el director general de la Fuerza Pública).
t)El 24 de junio de 2020 se encontraban presentes antes y durante la marcha
llevada a cabo en Tamarindo los funcionarios Saúl Luna Mora, Berny
Baltodano Rodríguez y Mauricio Vega Fonseca, todos del Área Rectora de
Salud de Santa Cruz. (Informes de las autoridades de salud).
u)El Tribunal de Flagrancia de Santa Cruz, en la audiencia celebrada a las
14:32 horas de 25 de junio de 2020, declaró su incompetencia y remitió el
asunto a la vía ordinaria. (Informe de la fiscala adjunta de Santa Cruz).
v)El 25 de junio de 2020, el expediente n. o 20-000325-1260-PE fue trasladado
a la Fiscalía Ordinaria de Santa Cruz para su tramitación. (Prueba aportada
e informes del jefe de la Delegación Distrital Villareal de Santa Cruz y jefe
de la Delegación Policial de Santa Cruz).
SOBRE EL HABEAS CORPUS Y EL DERECHO QUE TIENE
CUALQUIER PERSONA DE, TRASLADARSE Y DE PERMANECER
LIBREMENTE EN CUALQUIER PUNTO DE LA REPÚBLICA. De previo a
entrar al análisis de fondo de este asunto, es necesario realizar algunas
precisiones acerca del objeto del recurso de hábeas corpus, que se estiman
necesarias como marco de referencia indispensable para la resolución del
conflicto aquí planteado. Sobre el derecho que tiene cualquier persona de,
trasladarse y de permanecer libremente en cualquier punto de la República, el
artículo 22 de la Constitución Política establece lo siguiente: “ARTICULO
Todo
costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República
o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando
le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su
ingreso al país”. Se puede extraer del análisis del artículo anterior, que todo
costarricense en principio, puede trasladarse libre y voluntariamente por todo el
territorio nacional, sin necesidad de autorización previa por parte del Estado.
Además, cualquier tipo de limitación a la libertad de trasladarse o de permanecer
en cualquier punto de la República, debe de obedecer a criterios razonables y
proporcionales, establecidos en la ley. En consonancia con lo anterior, el artículo
48 de nuestra Constitución consagra el recurso de habeas corpus a favor de
cualquier persona, de la siguiente forma: “ARTÍCULO
Toda persona tiene
derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad
personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los
otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter
fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la
Sala indicada en el artículo 10”. En este orden de ideas, contempla nuestra
Constitución Política en su artículo 48 el recurso de hábeas corpus como un
derecho para garantizar la libertad e integridad personales. Sobre los alcances del
habeas corpus, en relación con los actos u omisiones de una autoridad pública,
que atenten o amenacen en contra del derecho que tiene cualquier persona de,
trasladarse y de permanecer libremente en cualquier punto de la República, el
artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece lo siguiente:
“Artículo
Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad
personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de
cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las
perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las
autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas de! derecho de
trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e
ingreso en su territorio”. Ahora bien, existen casos -como el presente-, que reúne
condiciones particulares, donde la eficacia del derecho consagrado en el artículo
22 de la Constitución Política, necesita de la actuación estatal para garantizar el
derecho que tiene todo costarricense de trasladarse libre y voluntariamente por
todo el territorio nacional. En principio, el recurso de habeas corpus no tutela las
acciones u omisiones ejecutadas por personas particulares o sujetos del derecho
privado (ver resolución 2016016094 de las catorce horas treinta minutos del uno
de noviembre de dos mil dieciséis; y resolución 2014006174 de las catorce horas
treinta minutos del trece de mayo del 2014), por cuanto tales escenarios
encuentran tutela judicial efectiva en las diversas jurisdicciones ordinarios de
nuestro ordenamiento jurídico (jurisdicción Penal, jurisdicción de Familia,
Jurisdicción Migratoria entre otras). Sin embargo, las acciones ejecutadas por
personas particulares o sujetos del derecho privado, que limitan el derecho que
tiene todo costarricense de trasladarse libre y voluntariamente por todo el territorio
nacional, son susceptibles de conocerse por la vía del habeas corpus, cuando tales
actos u omisiones deben de ser atendidos por parte del Estado, a raíz de un
mandato constitucional o legal, que los obligue a prevenir y a ejecutar los actos
necesarios para hacer cesar sus efectos, con el objetivo de restablecer a las
personas, en el goce de su derecho de trasladarse libre y voluntariamente por todo
el territorio nacional. En relación con la anterior premisa, esta Sala mediante
sentencia 2017-003886 de las 14:30 horas del 14 de marzo de 2017, dispuso lo
siguiente: [...]Precisamente, el Estado tiene la potestad -exclusiva- de hacer uso de
la fuerza legítima para garantizar la libertad de tránsito de las personas, la cual
debe ser ejercida de manera razonable y además, tomar en forma oportuna e
inmediata las medidas preventivas necesarias para evitar poner en peligro la
seguridad del país y proteger los derechos de los demás ciudadanos. Para ello, el
Estado cuenta con los medios y las fuerzas de policía necesarias para remover
cualquier obstáculo de la vía, desde el mismo momento en que se está
produciendo el bloqueo, lo cual constituye su obligación para evitar que se
violenten los derechos de los demás. [...].
SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente acusa la Fuerza Pública
detuvo a la tutelada durante una marcha efectuada en Tamarindo. Expone que fue
trasladada a la delegación en el poblado de Villareal y, posteriormente, a la
delegación en Santa Cruz. Comenta que, mientras la amparada se encontraba en
la delegación de Villareal, se puso en contacto con él recurrente para solicitar su
ayuda, debido que se encontraba privada de libertad. Añade que los oficiales le
quitaron el teléfono a la amparada a pesar de que manifestó estar conversando
con su abogado. Sostiene que a su representada se le privó ilegítimamente su
libertad y se le restringió el derecho de trasladarse y permanecer en cualquier
punto de la República. Pide que se ordene la libertad de la amparada y se
sancione a los oficiales que la detuvieron sin causa ni razón alguna. El punto de
partida para el análisis del caso de marras debe ser la jurisprudencia de la propia
Sala Constitucional. Una resolución relevante en materia de protesta social,
libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica es la sentencia n.°
2019-015221de las doce horas y treinta y un minutos del catorce de agosto de dos
mil diecinueve. En lo que interesa al sub lite, la Sala explicó en esa oportunidad:
“
La libertad de expresión y su relación con la libertad de reunión
pacífica. En un sistema democrático respetuoso de los derechos
humanos, tanto la libertad de expresión como la libertad de reunión
pacífica constituyen derechos humanos que deben ser
salvaguardados y ponderados. Al respecto, en torno a la libertad de
expresión, la Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado
que "la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales
de una sociedad democrática y una condición fundamental para su
progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha
libertad no solo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de
información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas
como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que
ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector
de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia
y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad
democrática. [«] Esto significa que [«] toda formalidad, condición,
restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada
al fin legítimo que se persigue” (Perna v. Italia, Sentencia del 6 de
mayo de 2003).
En cuanto al marco normativo positivo atinente a la libertad de
expresión, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos determina que todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y
opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier
medio de expresión.
Asimismo, el numeral 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos estatuye que nadie puede ser molestado a causa de sus
opiniones (párrafo 1). Se aclara que toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión, lo que comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección (párrafo 2). No
obstante, el párrafo 3 pondera ese derecho, al indicar que su ejercicio
entraña deberes y responsabilidades especiales, por lo que puede ser
restringido por mandato legal expreso, siempre que ello sea necesario
para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o para la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
En adición a lo anterior, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, aprobada en el marco de la Novena
Conferencia Internacional Americana celebrada en 1948, en cuanto a
la libertad de expresión, señala en el artículo IV: “Toda persona tiene
derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y
difusión del pensamiento por cualquier medio”. Vale aclarar que tal
instrumento, al igual que la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, a pesar de haber sido adoptada como declaración y no
como tratado, constituye una fuente de obligaciones para los estados
miembros de la OEA (Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de
1989, “James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos”,
resolución del 22 de setiembre de 1987, “Rafael Ferrer-Mazorra y
Otros c Estados Unidos”, informe N° 51/01 del 4 de abril de 2001).
El ordinal 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
regula ampliamente el derecho humano a la libertad de expresión. El
punto 1) establece que toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Acto seguido, el punto 2) estatuye la prohibición de la censura previa y
la sujeción a responsabilidades ulteriores, que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y, b) la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas. En el punto 3) se prohíbe restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados
a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Finalmente, en el punto 5) se señala la prohibición por ley de toda
propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo
de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional.
De otro lado, en cuanto al derecho de reunión pacífica, el artículo 20.1
de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla que
toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas. Igualmente, el numeral 21 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos comienza por reconocer el derecho de
reunión pacífica. Empero, acto seguido establece que el ejercicio de
tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la
ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de
la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás. En similar sentido, el artículo XXI de la Declaración de los
Derechos y Deberes del Hombre establece: “Toda persona tiene el
derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación
pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses
comunes de cualquier índole”. Por su parte, el numeral 15 de la
Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho
de reunión pacífica y sin armas y, al igual que el artículo 21 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que el
ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o
del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos o libertades de los demás
Ambos derechos, reunión pacífica y libertad de expresión, confluyen
toda vez que el derecho de reunión pacífica se materializa, entre otros
modos, a través de la libre expresión de las ideas. De ahí que el
derecho a manifestarse públicamente involucre las mismas
salvaguardas y límites de los derechos de reunión pacífica y
expresión. Precisamente, en la opinión consultiva número OC 5/85
del 13 de noviembre de 1985, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos dijo: “La libertad de expresión se inserta en el orden público
primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el
debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de
manifestarse”.
Ahora bien, en cuanto a las limitaciones, la jurisprudencia
internacional ha establecido estándares que ejemplifican la
ponderación que debe existir entre tales derechos, tendente a procurar
un equilibrio a fin de que el contenido esencial de cada uno de ellos
quede preservado. Así, en el Caso Kivenmaa c. Finlandia (decisión de
10 de junio de 1994), jóvenes agrupados frente al palacio presidencial
se manifestaron críticamente contra un Jefe de Estado invitado por el
Presidente de Finlandia y alzaron pancartas en contra. Una persona
se hizo responsable de una de las pancartas, y fue acusada por haber
celebrado una reunión pública sin notificarlo previamente a las
autoridades. El Comité de Derechos Humanos consideró que si bien
el requisito de la notificación previa era compartible con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cierto es que se había
violentado el derecho a la libertad de expresión de la petente porque
Finlandia no había invocado ninguna ley que permitiera restringir la
libertad de expresión, ni tampoco había demostrado que tal restricción
fuera necesaria para la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de
los demás.
En otro caso, Tae-Hoon Park c. República de Corea, el petente fue
condenado en realidad por manifestaciones críticas en contra de la
política oficial de Corea del Sur respecto de Corea del Norte, y su
participación en manifestaciones pacíficas en EE.UU en contra de la
intervención de ese país. El Comité de Derechos Humanos resolvió
que se había violentado el derecho a la libertad de expresión del
petente porque Corea del Sur no había especificado el carácter de la
amenaza que supuestamente surgía de las manifestaciones del
petente, ni tampoco había demostrado que la restricción fuera
compatible con el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido
que las restricciones a la libertad de expresión tienen que ser
“necesarias”, lo que implica una “necesidad social imperiosa “, para
cuyo efecto las restricciones deben ser proporcionadas al interés
legítimo perseguido (Barthold c. Alemania, sentencia del 25 de marzo
de 1985).
Otro caso relacionado directamente con el ejercicio de la libertad de
reunión pacífica y de expresión, Ezelin c. Francia (26 abril 1991),
versa sobre una sanción disciplinaria impuesta a un abogado
participante en una manifestación contra decisiones judiciales de
condena de tres independentistas en la isla de Guadalupe en la que
realizaron actos injuriosos contra la magistratura sin la desaprobación
del denunciante. El tribunal declaró que el demandante ejercitaba su
derecho a participar en una manifestación autorizada, no profirió las
amenazas que tuvieron lugar durante aquella, y estimó que había
habido una injerencia en la libertad de reunión pacífica que se
pretendía justificar por la "defensa del orden". El Tribunal declaró la
violación del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, por considerar que la sanción impuesta era
desproporcionada con respecto al ejercicio de esa libertad. En ese
sentido, indicó que "la proporcionalidad reclama poner en la balanza
los imperativos de los fines enumerados en el art. 11.2 con los de la
libre expresión por la palabra, el gesto o el silencio de la opinión de
las personas reunidas en la calle o en otros lugares públicos. La
búsqueda de un justo equilibrio no debe llevar a desanimar a los
abogados, por temor a sanciones disciplinarias, de expresar sus
convicciones en tal circunstancia."
En Chorherr c. Austria (sentencia de 25 de agosto de 1993), el
demandante y un amigo fueron detenidos por negarse a suspender la
distribución de folletos que exhortaban a un referéndum sobre la
adquisición de un avión de combate por parte de las Fuerzas Armadas
Austriacas. Su manifestación había causado conmoción en una
ceremonia militar en la que se conmemoraba el trigésimo aniversario
de la neutralidad austriaca. Ambos amigos fueron informados por un
oficial de policía de que estaban perturbando el orden público y les
indicó que cesaran su “manifestación”. Se negaron a acatar la orden,
invocando su derecho a la libertad de expresión. Pese a posteriores
advertencias, el demandante y su amigo siguieron distribuyendo
panfletos. Fueron arrestados y detenidos durante tres horas y media.
Al respecto, la Corte Europea sostuvo que si bien existía una
interferencia de una autoridad pública con el derecho a la libertad de
expresión del demandante, no menos cierta era que estaba prescrita
por ley y había sido aplicada con un objetivo legítimo, a saber, la
prevención del desorden.
En Steel y otros c. Reino Unido (sentencia del 23 de septiembre de
1998), se trata el caso de cinco peticionarios. En cuanto al primer
peticionario, el 22 de agosto de 1992, este y alrededor de otras 60
personas participaron en una protesta en contra de la caza de
urogallos. Los manifestantes trataron de obstruir y distraer a aquellos
que participaban de la caza. Cuando la policía llegó, comenzó a
advertir a los manifestantes que cesaran su conducta. Como estos no
obedecieron, varios de los manifestantes fueron arrestados. Relativo
al segundo peticionario, el 15 de septiembre de 1993, la peticionaria
participó en una protesta en contra de la ampliación de una autopista
en Londres. Entre 20 y 25 manifestantes irrumpieron en el sitio de
construcción, sin causar incidentes de violencia ni dañar la
construcción. La peticionaria fue arrestada por conducta “posible de
provocar disturbios a la paz”. En referencia al tercer, cuarto y quinto
peticionarios, el 20 de enero de 1994, los peticionarios asistieron a un
centro de conferencias en Londres, donde se llevaba a cabo la
“Conferencia de Helicópteros de Combate II”, para protestar en contra
de la venta de helicópteros de combate. Entregaron panfletos y
llevaban pancartas que decían “Trabaja por la paz y no por la guerra”.
El Estado alegó que las detenciones de los peticionarios se
adecuaban al poder del Estado de detener a sus ciudadanos por
conductas que causen un actual o razonable (para justificar la
detención) riesgo a la paz. Empero, la Corte Europea analizó, con
respecto a cada uno de los peticionarios, si las restricciones a la
libertad de expresión estaban “prescritas por ley”, perseguían un
objetivo legítimo (alguno de los establecidos en el inciso 2 del artículo
y eran “necesarias en una sociedad democrática”. Con respecto a
si las restricciones estaban prescriptas por ley, la Corte Europea
sostuvo que en el caso del primer y el segundo peticionario, las
restricciones estaban prescriptas por ley, mientras que en el caso del
tercer, cuarto y quinto peticionario no lo estaban en cuanto las
manifestaciones habían sido completamente pacíficas, sin poner el
riesgo la paz. La Corte Europea manifestó que, en todos los casos, las
detenciones de los peticionarios tenían por objeto prevenir el
desorden y proteger los derechos de otros, objetivos legítimos de
conformidad con el artículo 10 de la Convención. En cuanto a la
necesidad de las restricciones en una sociedad democrática, la Corte
Europea expresó que, en el caso del primer peticionario, el riesgo de
desorden producto de la constante obstrucción de los manifestantes
justificaba la detención del peticionante y que, por lo tanto, no era una
medida desproporcionada. En relación con el segundo peticionario, la
Corte Europea sostuvo que la conducta de la peticionante podía
causar disturbios a la paz, y que para proteger el orden público y los
derechos de otros, la detención no había sido desproporcionada. Con
respecto al tercer, cuarto y quinto peticionarios, la Corte Europea
manifestó que, dado que las restricciones no estaban prescriptas por
ley porque la conducta de los peticionarios no constituía un riesgo a la
paz, las restricciones eran desproporcionadas a los efectos de
prevenir el desorden y proteger los derechos de otros, razón por la
cual no eran necesarias en una sociedad democrática.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia número
42/2000 de 14 de febrero de 2000, estableció que “el derecho de
reunión cuando se ejercita en lugares de tránsito público es una
manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través
de una asociación transitoria de personas que opera a modo de
técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición
de ideas, de la defensa de intereses o de la publicidad de problemas
o reivindicaciones, constituyendo, por tanto, un cauce relevante del
principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores
son el subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración
transitoria--, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo
-lugar de celebración”. Además, agregó que “Este Tribunal ya ha
tenido ocasión de pronunciarse sobre las alteraciones del orden
público que ocasionan las concentraciones que afectan a la
circulación de vehículos por vías de tránsito público señalando que el
"ejercicio de este derecho, por su propia naturaleza, requiere la
utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas
circunstancias, permite la ocupación, por así decir instrumental de las
calzadas", reconociendo que "la celebración de este tipo de reuniones
suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas
y, por lo que aquí interesa, de vehículos" (SSTC 59/1990, FJ 6;
66/1995, FJ 3). No obstante, tales constataciones no conducen a este
Tribunal a considerar que cuando el ejercicio de este derecho
fundamental conlleve las señaladas restricciones, el mismo no sea
constitucionalmente legítimo, sino, al contrario, a entender que "en
una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de
circulación, sino también un espacio de participación" (STC 66/1995,
FJ 3).”
Con base en tales antecedentes y la normativa descrita, es
evidente que en el marco de una sociedad democrática, tolerante y
de libertad, el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y
la libertad de reunión pacífica, reviste un interés social imperativo.
Por consiguiente, las limitaciones a tales derechos no deben llegar
a tal extremo que se afecte su contenido mínimo esencial. Al
respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
manifestado que “los gobiernos no pueden sencillamente invocar una
de las restricciones legítimas de la libertad de expresión, como el
mantenimiento del “orden público”, como medio para suprimir un
“derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o
privarlo de contenido real”. Si esto ocurre, la restricción aplicada de
esa manera no es legítima” (105 CIDH, Capítulo V, Informe Anual
1994, “Informe sobre la compatibilidad entre leyes de desacato y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”, OEA/Ser. L/V/II.
Doc. 9 rev).
Como indica la Relatoría Especial de la Libertad de Expresión de la
OEA: “dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer
regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para
proteger los derechos de otros. No obstante, al momento de hacer un
balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de
reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de
expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los
primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura
democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta
directamente el nervio principal del sistema democrático”. Así las
cosas, toda medida tendente a limitar las manifestaciones públicas
debe procurar que en su aplicación se resguarde el contenido
esencial de los derechos humanos de reunión pacífica y libertad
de expresión. Las limitaciones no deben depender del contenido de
lo que se vaya a expresar a través de una manifestación pública,
deben servir a un interés público y dejar otras vías alternativas de
comunicación. Las limitaciones deben tener sustento legal y solo
pueden tener por objeto evitar amenazas serias e inminentes, no
bastando un peligro eventual.
En cuanto al poder penal del Estado, debe ser usado como
recurso de ultima ratio para el aseguramiento de la paz social, no
como un mero mecanismo de control social. De ahí que el artículo
256 bis del Código Penal, mediante el cual se penaliza la
obstrucción de la vía pública, deba interpretarse de modo que su
aplicación no suponga una afectación al contenido esencial de los
derechos constitucionales de reunión pacífica y libertad de
expresión. En tal sentido, las conductas a que se refiere esa
norma penal, en lo atinente a manifestaciones públicas, están
referidas únicamente a aquellas en que comprueben lesiones
considerables a los derechos de otras personas o a los bienes del
Estado. Verbigracia, una protesta en que los manifestantes agredan a
las fuerzas de seguridad u otras personas, o bien, realicen actos
vandálicos contra bienes públicos o privados, excede el contenido
protector del derecho a la reunión pacífica y la libertad de expresión,
por lo que resulta penalmente punible y justifica la actuación de las
autoridades policiales, incluso con el uso de la fuerza, siempre que
esta sea proporcionada a la magnitud del daño y las características
concretas de la manifestación.
Bajo esa inteligencia, deviene razonable la intervención policial
cuando resulta evidente que las características de la manifestación
producen daños importantes al bloquear el acceso a establecimientos
o instalaciones de gran impacto para los intereses nacionales o de
terceros (como un puerto o aeropuerto en virtud de los daños que
podrían darse por la pérdida de vuelos o el deterioro de bienes
perecederos destinados a la importación o exportación, entre otros).
Distinta es la situación cuando la manifestación y consecuente
bloqueo de vía pública, no impide el libre tránsito a través de vías
alternas. En otras palabras, la detención de personas en una
manifestación pública y la aplicación de sanciones penales solo se
justifican cuando existe la necesidad social imperiosa de evitar
disturbios a la paz y el orden público, o serios daños a los
derechos de otras personas, condicionado ello a que la actuación
policial sea proporcionada al interés legítimo perseguido y a las
características propias de cada manifestación en concreto.
De ninguna forma, la penalización de la protesta social puede
convertirse en un instrumento amedrentador en detrimento de una
forma de expresión participativa social propia de un sistema
democrático. Mientras una manifestación pública se desarrolle dentro
de márgenes normales, debe imperar la cordura y la tolerancia. De
este modo, se evita que los medios de expresión de la disconformidad
social (los cuales históricamente han sido aceptados en los
regímenes democráticos mas no en las dictaduras) lleguen a
convertirse en verdaderos focos de violencia y desorden público, a lo
que precisamente se llegaría cuando el uso de la fuerza policial
deviene desproporcionado. Sin embargo, esta forma de expresión
encuentra sus límites en que se ejercite de manera razonable y dentro
del marco del derecho de reunión pacífica, esto es sin que haya
agresión a las fuerzas de seguridad u otras personas, ni se den actos
vandálicos contra bienes públicos o privados, ni tampoco se infrinjan
daños serios a los derechos de otras personas, todo lo cual debe
valorarse en el caso concreto.”
Para el análisis del sub iudice
es menester desarrollar los argumentos
expuestos en la sentencia recién transcrita, procurando determinar
cómo deben aplicarse tales criterios a supuestos como el planteado por
la accionante.
Este Tribunal nota que la pregunta jurídica formulada por la recurrente se
refiere al balance de diferentes derechos humanos. Por un lado, se
encuentra el derecho de reunión pacífica y sin armas de aquellos que
desean ejercer el derecho a manifestarse. Por otro, los derechos de
terceros (trasladarse, salud, comercio, etc.) que no participan en tales
manifestaciones. Adicionalmente, se cuestiona cuál sería el actuar
jurídicamente requerido a la Administración.
Según se desprende de la sentencia transcrita y se extrae de
numerosos instrumentos internacionales, el ejercicio de los derechos a
manifestarse y de reunión pacífica encuentran una limitación en los
derechos fundamentales de terceros. Por mencionar un ejemplo, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos señala:
“ Artículo
Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio
de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por
la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los
demás .” (El subrayado es agregado).
Limitaciones casi idénticas han sido previstas en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 21) y la
Convención Europea de Derechos Humanos (ordinal 11). Incluso,
nuestra Constitución Política establece que el derecho a manifestarse
no es ilimitado:
“ARTÍCULO
Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la
manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la
ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o
que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
(…). (El subrayado es agregado).”
A contrario sensu, toda acción privada que dañe la moral o el orden
públicos, o que perjudique a un tercero está sometida a la acción de la
ley. Ahora, incluso si no hubiere alguna limitación expresa, razones de
hermenéutica jurídica obligarían a imponerla, ante la imposibilidad de
avalar que el ejercicio ilimitado e irrestricto de un derecho
fundamental venga a anular el núcleo esencial de otros derechos
fundamentales.
De ahí que la Sala advirtiera en el mencionado voto n.° 2012-017596
de las 14:50 horas del 12 de diciembre de 2012: “(…) Sin embargo,
esta forma de expresión encuentra sus límites en que se ejercite de
manera razonable y dentro del marco del derecho de reunión pacífica,
esto es sin que haya agresión a las fuerzas de seguridad u otras
personas, ni se den actos vandálicos contra bienes públicos o
privados, ni tampoco se infrinjan daños serios a los derechos de otras
personas”.
Lo anterior se visualiza mejor con un ejemplo: tan ilegítimo es ejercer
los derechos a manifestarse y de reunión pacífica a tal grado que los
participantes impidan el ingreso de ambulancias a un hospital o
producen daños de impacto a terceros (por ejemplo, el bloqueo de un
puerto o aeropuerto en virtud de los perjuicios por pérdida de vuelos o
deterioro de bienes perecederos), como concebir que la libertad de
tránsito autoriza a los conductores de automotores a atropellar a los
manifestantes que bloqueen vías (ver las supra mencionadas
sentencias n.os 2012-17027 y 2015-14568 de esta Sala).
Consiguientemente, los derechos en conflicto –entre ellos, libertad de
manifestación, reunión pacífica, tránsito, salud y comercio– deben ser
ejercidos de manera armoniosa.
Esta cuestión fue analizada en las Directrices sobre la libertad de
reunión pacífica (Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly, 2010)
de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos y la
Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de
Venecia) del Consejo de Europa. El citado documento explica que las
autoridades tienen el deber de hacer un balance adecuado entre el
derecho de reunión pacífica y los derechos concurrentes de aquellos
que viven, trabajan, compran, comercian y llevan a cabo negocios en
la localidad afectada por la reunión. Ese balance debe garantizar que
las otras actividades que tengan lugar en el mismo espacio también
puedan efectuarse si ellas mismas no constituyen una carga
irrazonable. La interrupción temporal del tránsito vehicular o peatonal
no es, per se, una razón para restringir la reunión (párrafo 80).
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados
bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se
desprende que el Ministerio de Salud, mediante oficio MS-DM-4823-2020 de las
12:30 horas de 19 de junio de 2020, dispuso: “ Se establecen disposiciones
sanitarias dirigidas a las personas encargadas de establecimientos que cuenten
con permisos sanitarios de funcionamiento, con fundamento en las atribuciones
que les confieren los artículos 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución
Política; 25, 28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de
1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161,
162, 163, 164, 166, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley No.
5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 2 y 6 de la Ley No. 5412
del 08 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; y, (…)
EL
MINISTRO DE SALUD RESUELVE
Las presentes medidas
sanitarias se emiten con el objetivo de prevenir y mitigar el riesgo o daño a la
salud pública y atender el estado de emergencia nacional
dado mediante el
Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del
bienestar de todas las personas que radiquen en el territorio costarricense de
manera habitual ante los efectos del COVID-19.
SEGUNDO:
Se resuelve
ordenar el cierre temporal de todos los establecimientos con permiso sanitario
de funcionamiento que brinden atención al público, desde las 00:00 horas del
sábado 20, domingo 21 y lunes 22 de junio hasta las 5:00 horas inclusive. (…)
Todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento
deberán garantizar la aplicación estricta de los lineamientos del Ministerio de
Salud para evitar la propagación del COVID-19 y necesariamente deben cumplir
con el aforo al 50% de su capacidad máxima establecida.
Se instruye
a las autoridades de salud, tanto del Ministerio de Salud como de los Cuerpos
Policiales del país cuya condición les ha sido delegada, para que giren Orden
Sanitaria a aquellos establecimientos que incumplan con la presente
disposición, ordenando la clausura inmediata de dichos establecimientos y la
tramitación del cobro de las multas resultantes según corresponda.
Se
suspende únicamente por este período de las 00:00 horas del sábado 20 de
junio de 2020 y hasta las 5:00 horas del lunes 22 de junio de 2020 las
restricciones a establecimientos con permisos sanitarios de funcionamiento
adoptadas por el COVID- 19 contempladas en las resoluciones ministeriales No.
MS-DM-4467-2020 de las quince horas treinta minutos del veintinueve de mayo
de dos mil veinte y No. MS-DM-4821-2020 de las doce horas del diecinueve de
junio de dos mil veinte.
SÉTIMO.
La presente resolución rige a partir de las 00:00
horas del sábado 20 de junio y hasta las 5:00 horas del lunes 22 de junio de
2020 inclusive”. El Ministerio de Seguridad Pública, mediante documento titulado
“orden sanitaria n. o
MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020” de 24 de junio de
2020, consignó: “En Tamarindo de Santa Cruz Guanacaste al ser las 10:30 horas
se le comunicó en voz alta a [Nombre 001]
adulta 1-0933 0592 en Rotonda de
Tamarindo Frente a playa; que no debe organizar ni realizar marcha pacífica;
en el Boulevar Tamarindo; ya que existen medidas sanitarias del Ministerio de
Salud; de que no deben aglomerarse de (sic) personas en estos momentos de
Pandemia mundial de COVID-19. La señora [Nombre 001]
sigue incitando a las
personas que continuaran con la marcha pacífica para que se vuelvan abrir
las playas”. El Ministerio de Seguridad Pública, por medio de un documento
titulado “orden sanitaria MS-MSP-DR5-COVID-041-DPSC-2020” de 14 de junio
de 2020, dispuso: “(…) El día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primero caso
de COVID-19 en Costa Rica luego de los resultados obtenidos en el Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. Ante el
aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
determinaron la
necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.
Mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 169 de marzo del 2020,
se declaró estado de emergencia nacional a la situación de emergencia sanitaria
provocada por la enfermedad COVID-19 en el territorio nacional. Lo que resulta
imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención y mitigación de la
alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el cumplimiento efectivo de
los protocolo (sic) del Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas
preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la
presente regulación. Que el Ministerio de Salud es el ente
(sic) competente para
proteger los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder
Ejecutivo, y por ende es la autoridad competente para ordenar y tomar las
medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que
estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia
en la infracción de los particulares y con su potestad de imperio en materia
sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean
necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios, ha
delegado en el Ministerio de Seguridad Pública, la vigilancia, supervisión, y
cierres de todos aquellos lugares que incumplan dichas medidas sanitarias, así
como la detención de aquellas personas que incumplan lo ordenado por el
Ministerio de Salud. Por tanto la Fuerza Pública velará para que todos aquellos
sitios públicos o de acceso público, tales como playas, parques públicos, locales
comerciales, bares y restaurantes, medios de transportes públicos o privados y
otros, cumplan con todo lo ordenado por el Ministerio de Salud, tanto en
capacidad, horario, medidas sanitarias y regulaciones de distancia entre las
personas, así como el criterio de la burbuja social, esto con la finalidad de
cumplir con lo ordenado por el Ministerio de Salud como por la prevención del
contagio y propagación del COVI-19 (sic). Por ende resulta urgente y necesario
reforzar la supervisión de todos los sitios supra citados, y tomar las medidas de
seguridad según el caso. El día 24 de junio del 2020, en visita al sitio, se ha
comprobado que la persona que se identifica como [Nombre 001] Cédula
[Valor 001] sito en Tamarindo frente a playa Boulevar, se encuentra dentro del
sitio público o de acceso público: (X) En organización de caminata, en la que la
aglomeraba gran cantidad de personas, en violación a la disposición emanada
del Ministerio de Salud, dictadas en el documento MSP-DM-4821-2020 del 19
de junio de 2020, documento MS.DM-4823-2020 del 19 de junio del 2020, y
Medidas Administrativas temporales para la atención de actividades de
concentración masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19, versión 23,
vigente a partir de las 00:00 horas del 01 de junio 2020. En razón de lo anterior,
SE ORDENA:
A partir de la notificación de esta orden sanitaria, se solicita no
convocar, ni incitar a aglomeración de personas, por ser contrarias a las ordenes
(sic) sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, en emergencia sanitaria
provocada por la enfermedad del COVID-19.
Asimismo se le advierte que en
caso de desobedecer y/o incurrir en la misma falta será sancionado por el delito
de Desobediencia a la autoridad dispuesto en el artículo 314 del Código Penal
que establece: “Se impondrá prisión de seis a tres años, a quien no cumpla o
no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano
jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la
propia detención”.
La presente ordenanza sanitaria se emite con el fin de
proteger y salvaguardar la salud pública y se fundamente (sic)
en los artículos
1-2. 4. 7, 319-320, 367 de la Ley No 5395 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 3 y
siguientes de la Ley No 5412 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; y el
Reglamento Sanitario Internacional, artículos 1, 2, 5, 7 y artículo 1 al (sic)
del
decreto No 42227-MP-S. (…) Razón de Notificación
A las 10 horas 50 minutos
del día 24 del mes de junio del año 2020 se notifica al señor (a) [Nombre 001]
de
la presente Orden Sanitaria No MS-MSP-DR5-COVID-041 DPSC-2020 del
Ministerio de Seguridad Pública, Fuerza Pública de Región 5 (…).
Nota: No
quiso recibir la presente orden sanitaria y no quiso firmar; (…)”. A las 10:45 horas
de 24 de junio de 2020, la funcionaria Mayela López Suazo, asesora legal de la
Fuerza Pública, gestiona dirección funcional del Ministerio Público. A las 11:01
horas de 24 de junio de 2020, la fiscala Susy Valverde Ávila brinda dirección
funcional a la Fuerza Pública para que se detenga a la amparada por el delito de
desobediencia a la autoridad. La amparada participó en la marcha y una vez
finalizada fue detenida por la Fuerza Pública. A las 11:30 horas, la Fuerza Pública
detuvo a la amparada por el delito de desobediencia a la autoridad. El libro de
novedades de la Delegación Policial de Villareal de Santa Cruz, en relación con lo
acontecido el 24 de junio de 2020, contiene lo siguiente: “11:42 Hace ingreso la
móvil 3776 del Gao con la Sra. [Nombre 001] (…)
en condición de detenida por
incumplimiento a las medidas de sanidad (…) Se realiza coordinación con
Asesor Legal Mario Salas indicando que la misma que (sic) detenida a la orden
de la Fiscal Sussy Valverde y Aime Caravaca. (…)”. En la Delegación Policial de
Villareal de Santa Cruz se le informó a la tutelada que se encontraba a las órdenes
del Ministerio Público y podía efectuar una llamada, en virtud de lo cual ella se
comunicó con el Lic. Otto Guevara; posteriormente, se le solicitó entregar sus
pertenencias, pues debía subir al vehículo policial para el respectivo traslado. A las
12:10 horas, la tutelada fue egresada de la Delegación Policial de Villareal de
Santa Cruz. El libro de Aprehendidos de la Unidad Policial de Santa Cruz tiene
escrito lo siguiente: “24-06-2020 (…)
13:00 Ingresa móvil 3417 con Josué
Briones, Manuel Bonilla y la detenida [Nombre 001] (…) por desobediencia a la
autoridad queda a la orden del fiscal Susy Valverde. 13:45 sale móvil 3476
con Esmeralda Reyes, Mayela López, chofer Morales y la detenida [Nombre 001]
(…) hacia (…)
Fiscalía de Santa Cruz”. A las 13:45 horas de 24 de junio de 2020,
la tutelada fue trasladada a la Fiscalía de Santa Cruz (Flagrancia) y se abrió
el expediente n.o 20-000325-1260-PE por el delito de desobediencia a la
autoridad. En la Fiscalía de Santa Cruz la tutelada pudo conversar por teléfono con
un abogado y solicitarle que asumiera la defensa de su caso. A las 13:51 horas de
24 de junio de 2020, la fiscalía recibió las órdenes sanitarias MSMSP-
DR5-COVID-040-DPSC-2020 y MS-MSPDR5-COVID-041-DPSC-2020. A las
14:04 horas de 24 de junio de 2020 se recibió oralmente el informe policial de
Mayela López Suazo. A las 14:24 horas de 24 de junio de 2020 se le recibieron los
datos de identificación a la encartada. A las 15:36 horas de 24 de julio de 2020 se
dio a la Fuerza Pública la orden de libertad de la tutelada y se le citó para las 13:30
horas del día siguiente a una audiencia ante el Tribunal de Flagrancia. A las 16:10
horas de 24 de junio de 2020, la tutelada fue puesta en libertad. La Región Cinco
del Segundo Circuito de la Fuerza Pública, en la bitácora de 24 de junio de 2020,
registró:
Hora
Observación
10:00
Se llega a Tamarindo de Santa Cruz Guanacaste, por alerta en
redes sociales que los vecinos organizan una marcha para la
apertura de playas.
10:30
Empiezan a llegar más vecinos a la rotonda de playa Tamarindo
con pancartas de protesta en Cartulina Blanca.
10:35
El comandante José Miguel Álvarez
(…) les hace el apercibimiento
de no organizar ni realizar marchas; donde se va a dar
aglomeración de personas por la Pandemia Mundial Covid 19;
10:45
Se coordina con fiscal de turno Licda. Susy Valverde; de la Fiscalía
de Santa Cruz; y la Licda. Aimee Caravaca (…)
fiscal adjunta del II
Circuito Guanacaste; se le explica a fiscal Licda. Susy Valverde que
la organizadora [Nombre 001]; hace caso omiso a las palabras del
Comandante José Miguel Álvarez.
11:01
La fiscal Susy Valverde ordena la detención de la señora
[Nombre
001].
11:30
Se aprehende a la señora
[Nombre 001] y se traslada a la
Delegación de Villareal.
12:00
Finaliza la manifestación en playa Tamarindo y nos retiramos (…)
13:30
Se traslada la detenida [Nombre 001] a Fiscalía de Flagrancia de
Santa Cruz
16:10
La señora
[Nombre 001] queda en libertad por el Lic. Diego
Quesada y le indica que se presente el día de mañana 25 de junio
2020 para
realizar audiencia en Tribunales de Santa Cruz.
El 24 de junio de 2020 se encontraban presentes antes y durante la marcha llevada
a cabo en Tamarindo los funcionarios Saúl Luna Mora, Berny Baltodano Rodríguez
y Mauricio Vega Fonseca, todos del Área Rectora de Salud de Santa Cruz. El
Tribunal de Flagrancia de Santa Cruz, en la audiencia celebrada a las 14:32 horas
de 25 de junio de 2020, declaró su incompetencia y remitió el asunto a la vía
ordinaria. Finalmente, el 25 de junio de 2020, el expediente n.o
20-000325-1260-PE fue trasladado a la Fiscalía Ordinaria de Santa Cruz para su
tramitación.
En conclusión, es cierto que la amparada fue detenida durante una
marcha efectuada en Tamarindo por presunto irrespeto de la restricción sanitaria
dispuesta en el decreto ejecutivo número 42227 MO-S. Partiendo de lo anterior se
debe analizar si el incumplimiento de una orden sanitaria conlleva a la aprehensión
de quien la irrespeta, tal y como sucedió en el caso de la amparada. Conforme a la
Ley General de Salud, número 5395, el Ministerio de Salud tiene facultades para
dictar medidas de carácter general en aras de prevenir y evitar la propagación de
una pandemia. Los artículos 340 y 341 de dicho cuerpo normativo establecen lo
siguiente:
“ARTICULO 340.- Las autoridades y salud dentro de las
atribuciones que les confiere esta ley y su reglamentación y de
acuerdo con la competencia y jurisdicción que les asigne el
reglamento orgánico del Ministerio podrán dictar resoluciones
ordenando medidas de carácter general o particular, según
corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento.
ARTICULO 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y
jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales
que habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las
personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la
continuación o reincidencia en la infracción de los particulares”.
En igual sentido, el artículo 367 indica lo siguiente:
“ARTICULO 367.- En caso de peligro de epidemia, el Ministerio
podrá declarar como epidémica sujeta al control sanitario, cualquier
zona del territorio nacional y determinará las medidas necesarias y las
facultades extraordinarias que autorice totalmente a sus delegados
para extinguir o evitar la propagación de la epidemia. Salvo
declaración en contrario, las facultades y medidas extraordinarias se
entenderán caducas treinta días después de presentarse el último
caso epidémico de la enfermedad”.
La Sala reconoce la labor del Ministerio de Salud, en cuanto a procurar de
conformidad con la Ley General de Salud, así como la Ley Orgánica del mismo
Ministerio, la implementación inmediata de medidas sanitarias especiales que
resulten necesarias en aras de evitar el riesgo o daño a la salud pública. Asimismo
se aprueba la búsqueda del diálogo con la recurrente ante el riesgo de
propagación de la enfermedad por la manifestación y el posible incremento del
riesgo de contagio entre los asistentes y un brote de casos de COVID 19 en la
comunidad de Tamarindo.
Ahora bien, lo que resulta improcedente es la fundamentación de la orden
sanitaria emitida por las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública. En la
orden sanitaria número MS-MSP-DR5-COVID-041-DRSC-2020 se indicó
puntualmente que “el día 24 de junio del 2020, en visita al sitio, se ha
comprobado que al persona que se identifica como [Nombre 001], cé dula
[Valor 001] sito en Tamarindo frente a playa Boulevard, se encuentra dentro del
sitio público o de acceso público: (x) En organización de caminata en la que
aglomeraba gran cantidad de personas en violación a la disposición emanada
del Ministerio de Salud, dictadas en el documento MSP-DM-4821-2020 del 19
de junio del 2020, documento MS-DM-4823-2020 del 19 de junio del 2020 y
Medidas Administrativas Temporales para la atención de actividades de
concentración masiva debido a la alerta sanitaria por COVID 19, versión 23 a
partir de las 00:00 horas del 01 de junio 2020”. De la revisión de los documentos
MSP-DM-4821-2020 del 19 de junio del 2020 y MS-DM-4823-2020 del 19 de
junio del 2020, así como de las Medidas Administrativas Temporales para la
atención de actividades de concentración masiva debido a la alerta sanitaria por
COVID 19 se desprende lo siguiente:
El documentos MSP-DM-4821-2020 del 19 de junio del 2020 emitido a las
doce horas del diecinueve de junio de dos mil veinte por el Ministerio de
Salud lo que resolvió fue lo siguiente: “Modificar la disposición Sexta del
Por tanto de la resolución ministerial No. MSDM-4467-2020 de las quince
horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte, para que
en lo sucesivo se lea así: “SEXTO: La presente resolución rige a partir de
las 5:00 horas del 01 de junio y hasta las 23:59 horas del 26 de junio de
2020.
En lo demás, se confirma la resolución No.
MS-DM-4467-2020 de las quince horas treinta minutos del veintinueve de
mayo de dos mil veinte”. Cabe resaltar que resolución ministerial No.
MSDM-4467-2020 de las quince horas treinta minutos del veintinueve de
mayo de dos mil veinte se emitió con el fin de ordenar el cierre temporal y la
tramitación correspondiente de la multa de todos los establecimientos
con permiso sanitario de funcionamiento que no cumplan con las
restricciones emitidas por el Ministerio de Salud.
El documento MS-DM-4823-2020 del 19 de junio del 2020 emitido a las
doce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil veinte por el
Ministerio de Salud lo que resolvió fue lo siguiente: “Se resuelve ordenar el
cierre temporal de todos los establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento que brinden atención al público, desde las 00:00 horas
del sábado 20, domingo 21 y lunes 22 de junio hasta las 5:00 horas
inclusive”.
Finalmente la versión 23 de las Medidas administrativas temporales para la
atención de actividades de concentración masiva debido a la alerta
sanitaria por COVID-19 emitidas por el Ministerio de Salud y con fecha rige
a partir del 01 de junio del 2020 hace mención a la suspensión de
autorizaciones sanitarias otorgadas a actividades de concentración
masiva enumerando dichas actividades de la siguiente forma:
“
Las actividades que quedan suspendidas son:
A. Todas las actividades de concentración masiva que
cuentan con o
requieren de una autorización sanitaria para su ejecución, a decir:
1.
Conciertos.
Espectáculos públicos.
Campos feriales.
Actividades
taurinas.
Topes.
Eventos deportivos (competitivos y/o recreativos).
Festejos populares.
Ferias y turnos comunitarios.
Actividades de
entretenimiento en centros comerciales.
Festival Internacional de
Cine.
Organización de convenciones y exposiciones comerciales.
Festival Nacional de las Artes.
B. Todos los sitios de reunión pública,
que cuenten con su respectivo
permiso sanitario de funcionamiento, a decir:
Centros de
conferencias.
Teatro Popular Mélico Salazar (salvo para transmisiones
virtuales).
Teatro Nacional (salvo para transmisiones virtuales).
4.
Organización de convenciones y exposiciones comerciales.
Juegos
para niños ("plays"), parques de patinaje, parques de jumping, inflables y
similares.
Parque Diversiones.
Parque Viva (salvo las carreras
automovilísticas sin espectadores).
Bares.
Discotecas.
Clubes
nocturnos (“Night Club”).
Balnearios.
Turismo aventura.
13.
Academias de baile (salvo las Academias de artes teatrales,
dancísticas, musicales y artes plásticas sin contacto físico).
14.
Actividades y procesiones religiosas.
Actividades, organizaciones o
congregación en sitios de adoración.
Actividades de juegos de azar
y apuestas; como casinos y bingos.”
Por lo tanto es posible concluir que tanto el Decreto ejecutivo número 42227
MO-S, como los documentos MSP-DM-4821-2020 del 19 de junio del 2020 y
MS-DM-4823-2020 del 19 de junio del 2020, así como las Medidas Administrativas
Temporales para la atención de actividades de concentración masiva debido a la
alerta sanitaria por COVID 19 -todos enunciados como respaldo legal en la orden
sanitaria emitida contra la amparada- solo tienen la previsión de impedir o regular
actividades el lugares de comercio y no en la vía pública tal y como sucedió en la
manifestación efectuada el pasado 24 de junio. Ante ese panorama estima este
Tribunal que la orden sanitaria número MS-MSP-DR5-COVID-041-DRSC-2020 de
fecha 24 de junio del 2020 resulta ilegítima al pretender regular una actividad que
no se encuentra prevista en el Decreto citado. En suma cabe resaltar que, si las
autoridades policiales o sanitarias (que también estaban en el lugar de los hechos)
pretendían sancionar el comportamiento de la amparada no era mediante la
emisión de una orden sanitaria, sino mediante la imposició n de una multa tal y
como lo establece la Ley General de Salud. De manera que la aprehensión y
traslado de la amparada al Ministerio Público, constituye una actuación excesiva
para la gravedad del hecho atribuido. Peor aún, el Ministerio Público tampoco
logró ejercer un control de la actuación para el caso concreto, pues basado
únicamente en la información que le trasladaron los oficiales de la Guardia Civil,
aprobó vía telefónica su aprehensión y traslado a los Tribunales de Justicia de
Santa Cruz.
Ante ese panorama para este Tribunal resulta excesiva e ilegítima la
emisión de la orden sanitaria. En primer lugar por pretender impedir que se
realizara la manifestación -movimiento que tal y como se indicó supra se realizó de
forma pacífica, guardando entre los manifestantes una distancia considerable a lo
largo de la vía para propiciar el distanciamiento y con el uso de los implementos
señalados por el Ministerio de Salud para evitar el contagio de la COVID 19- y en
segundo lugar porque tal y como se logró comprobar va
más allá de lo dispuesto
en los decretos ejecutivos cuya ejecución procuran. Este Tribunal no desconoce
que el Ministerio de Salud tiene amplias atribuciones contenidas en la ley, con el fin
de combatir la pandemia y velar por la salud de los habitantes de la República, es
más, se le reconoce el papel esencial para enfrentar este grave mal que azota
nuestra Nación. También se reconoce la labor esencial de las autoridades de
policía para llevar adelante las ordenes respectivas. No obstante en este caso,
consideramos que la actuación de los recurridos, deviene contraria a los derechos
fundamentales de la amparada.
SOBRE LA INDEFENSIÓN ALEGADA. De otra parte, según el dicho
del accionante y el informe rendido por las autoridades recurridas, la tutelada pudo
comunicarse con él en su condición de abogado, sin que se haya alegado que
sufrió algún tipo de indefensión. De igual forma, la amparada mencionó que en la
Fiscalía de Santa Cruz conversó con otro abogado, a quien le pidió que asumiera
la defensa de su caso en la vía penal.
CONCLUSIÓN: En razón de lo expuesto, este Tribunal acredita que el
recurso deber ser declarado parcialmente con lugar, respecto a la aprehensión que
sufrió la tutelada por violación al artículo 37 de la Constitución Política. En lo que
respecta a los demás reclamos, el presente recurso, se declara sin lugar.
Razones separadas de la magistrada Hernández López.
Queda
claro del análisis del caso, que existe una confusión de los límites que tiene el
Poder Ejecutivo durante una pandemia, es decir el alcances de las potestades que
le da la legislación de emergencia y hasta dónde llegan, porque si bien es cierto la
Constitución y la ley, (en este caso la Ley General de Salud, la de Emergencia y la
Ley Orgánica del Ministerio de Salud) le dan potestades para limitar derechos
fundamentales con mayor rigor, no autorizan un vaciamiento del contenido esencial
de derechos fundamentales protegidos en la Constitución Política. Es decir, una
afectación de esa magnitud (vaciamiento o afectación del contenido esencial del
derecho) , tendría que ser autorizada por la Asamblea Legislativa, de conformidad
con lo establecido en el artículo 121 inciso
De tal forma que aún durante la
pandemia, las autoridades públicas tienen como límite de actuación, la
Constitución Política, la cual sigue vigente con la misma fuerza, desde su
promulgación.
Seguidamente expongo los fundamentos constitucionales que permiten
delimitar los roles del Poder Ejecutivo y Legislativo en estados de emergencia, y su
relación con las libertades fundamentales de los ciudadanos, para justificar el
porqué estimo que se violaron flagrantemente las libertades de la amparada en
este caso.
En primer lugar, para la solución del presente asunto, es necesario
establecer de previo, la diferencia entre la suspensión de garantías
constitucionales y la legislación de emergencia. Para ello, se expondrán los
alcances, de la suspensión de los derechos y garantías constitucionales, de
seguido, se desarrollará, como el ejercicio de potestades estatales, reconocidas
en las leyes ordinarias como legislación de emergencia, puede originar de facto,
un escenario de suspensión de los derechos y garantías constitucionales.
Sobre el particular, la Constitución de 1949, incluyó, dos variantes
relevantes, respecto al Hábeas Corpus y a la suspensión de los derechos y
garantías constitucionales.
Es así, que nuestra Constitución vigente, mantiene el reconocimiento del
recurso de Hábeas Corpus, como derecho fundamental (así establecido desde la
Constitución Política de 1859), pero, además, incluye dentro de dicha categoría, al
Recurso de Amparo, como se observa a continuación:
Artículo
Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para
garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para
mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta
Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la
República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el
artículo
10.
Respecto a la suspensión de los derechos y garantías constitucionales, la
vigente Constitución establece lo siguiente:
Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta
Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
[…]
Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de
sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías
individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta
Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y
garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta treinta días; durante ella y
respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en
establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en
lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima
reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la
seguridad del Estado.
[…]
Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
[…]
En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de
derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los
mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar
cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de
garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a
sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de
votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las
garantías. Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará
al día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el
decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor
de las dos terceras partes de los presentes;
Ahora, de los anteriores artículos se extrae, que nuestra Constitución
vigente, restringe la suspensión de los derechos y garantías constitucionales, a
aquellos que se consignan en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y
37.
A diferencia de sus antecesoras, nuestra Constitución vigente, no permite la
suspensión del resto de los derechos y garantías constitucionales, que la
conforman, ni mucho menos, la suspensión del Orden Constitucional. Pero de
mayor relevancia, y como diferencia con sus antecesoras, y con la cultura
constitucional anglosajona, nuestro modelo constitucional de suspensión de
derechos y de garantías constitucionales, no permite la suspensión del derecho al
Recurso de Hábeas Corpus y del Recurso Amparo, por lo que, la tutela de los
derechos que le son susceptibles, se mantiene en manos de la Sala Constitucional
(artículos 10 y 48 de la Constitución Política), pese a la declaratoria de suspensión.
Igualmente, al no suspenderse el orden constitucional, la labor de los Poderes de
Emergencia y de la actividad estatal en sentido amplio, no escapa de los controles
que les impone, los principios de interdicción de la arbitrariedad.
En síntesis, en caso de evidente necesidad pública,
y mediante votación de
dos tercios de los integrantes de la Asamblea Legislativa, el Estado puede
suspender el ejercicio de los siguientes derechos y sus respectivas garantías:
1.
Libertad de tránsito.
La inviolabilidad del domicilio y de cualquier otro
recinto privado.
El derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las
comunicaciones.
El derecho a reunirse pacíficamente, sin armas, para
discutir de negocios, política, de la conducta de los agentes estatales.
La
garantía del principio de Reserva de Ley para regular las acciones de las
personas.
La libertad de expresión y de Prensa.
El libre acceso -con
fines de obtener información- a los departamentos administrativos; y,
A,
no ser detenido o aprehendido, previa orden jurisdiccional -o de autoridad
competente- mediante comprobación de indicio que presuma, que es autor
o participe de un delito.
Ahora, al hablar de suspensión de los derechos y garantías fundamentales,
es necesario recordar que éste se comporta como un escenario excepcional, en el
cual, el Estado, puede limitar los derechos de las personas, en su contenido
esencial, de manera temporal, ya sea, mediante la suspensión temporal de su
ejercicio, o, a través de la “flexibilización” de las garantías dispuestas para su
salvaguarda. Por ejemplo, en tiempos de suspensión de derechos y de garantías,
se puede limitar la libertad de tránsito de las personas, al suspender la posibilidad
de que estos se trasladen de un determinado lugar a otro, durante un tiempo
estrictamente necesario; o, se puede mantener su detención, sin la necesidad de
un grado de probabilidad, de que haya participado en un delito. Pero en ninguno
de estos casos, la persona pierde del todo su derecho a la libertad de tránsito, o su
garantía, a no ser detenido sin justa causa. El estado excepcional de suspensión,
debe garantizar, que las personas recobraran su libertad de tránsito, y que, el
detenido, será impuesto de los cargos, o razones para mantenerlo privado de
libertad, de lo contrario, ser liberado inmediatamente.
Ahora, como se observa, la suspensión de derechos y garantías,
como
escenario excepcional, es una forma temporal, de limitar el ejercicio de la
libertad -en un sentido amplio- de las personas, más allá de los límites, de su
contenido mínimo o esencial. En ese sentido, debe quedar claro, que la
suspensión de los derechos y garantías constitucionales, en nada implica, que se
anule, o, se elimine el contenido esencial de las libertades y de sus respectivas
garantías; ni mucho menos implica, que los derechos y garantías suspendidas, no
podrán recuperarse, o suspenderse de manera indefinida. En palabras sencillas, la
suspensión de ciertos derechos y garantías constitucionales, no significa, la
eliminación de los derechos y garantías suspendidos, ni tampoco, es carta blanca,
para que el Estado actúe arbitrariamente, ni mucho menos, que la Asamblea
Legislativa, el Poder Judicial, o el resto de la administración pública, suspenda sus
labores, o, que pierdan sus competencias constitucionales de control sobre el
ejercicio del poder político.
Además, del mecanismo de suspensión de derechos y garantías
constitucionales, existen otras formas para limitar un derecho y garantía. Una de
estas es, las limitaciones a los derechos fundamentales, que, el propio texto
constitucional les establece. Así, por ejemplo, contamos con las limitaciones a la
libertad de tránsito, que los artículos 22, 37 y 39 de la Constitución les imponen; o,
las limitaciones a posteriori, que impone el artículo 29, a la libertad de expresión;
sin dejar de lado, las limitaciones a la propiedad privada, que establece
directamente el artículo 45, o, las limitaciones a las reuniones privadas de
personas (que deben de hacerse de manera pacífica, y sin armas), entre otros.
Usualmente, estas limitaciones, son desarrolladas posteriormente, a través de
leyes ordinarias, con el fin de dotar de mayor control, a los límites permitidos por la
Constitución.
La otra forma que existe para limitar derechos fundamentales, es la Ley.
También es usual, que la Constitución reconozca derechos fundamentales de
manera general, sin que preceptúe, concretamente, los limites mínimos al ejercicio
de dicho derecho. En ese sentido, la Ley, es, la regulación -mínima, o, necesaria
-
de los derechos y garantías, en tiempos ordinarios, para garantizar el desarrollo
normal, de los proyectos de vida de las personas, a través del orden social y
político.
En principio, las personas son libres de hacer lo que su voluntad disponga
(autonomía de la voluntad), y dicha premisa, es la que debe de perseguir nuestro
orden constitucional. Sin embargo, ante necesidades justificables (fines lícitos
),
se puede limitar dicha libertad, a través de una ley previa, con la intención de
garantizar un contenido mínimo para los derechos fundamentales, que permitan la
posibilidad de acceso y de ejercicio para cualquier persona. Dichas necesidades
justificables, son las que desarrolla el artículo 28 constitucional, al establecer que:
“Artículo
Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la
manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no
perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. […]”
Ahora bien, la Constitución, desarrolla para el caso de la regulación vía ley,
dos escenarios de intervención en las libertades de las personas. El primero de
estos, es mediante las leyes que tienen como fin, regular las relaciones de las
personas entre ellas mismas, o, entre éstas y el Estado. Posteriormente, la
Constitución le reconoce al Estado, ciertas potestades, que más que potestades,
se deben de considerar como obligaciones, que les imponen intervenir en la
dinámica o el desarrollo social, con el fin de garantizar el correcto desarrollo del
proyecto social de las personas (fin lícito ). Así, por ejemplo, y de interés para el
presente asunto, el artículo 140 de la Constitución Política, establece lo siguiente:
“Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
[…]
Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias
necesarias para el resguardo de las libertadas públicas;
[…]
Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y
seguridad del país;
No obstante, la forma, en la que la administración ejercerá sus potestades
públicas, se encuentra limitada en la Ley, para garantizar, que el Estado no deje sin
contenido al derecho o garantía constitucional, de conformidad con lo preceptuado
en el artículo 28 de la Constitución.
Por otra parte, en determinadas circunstancias, la Constitución, a través de
la aprobación de leyes, permite, de manera temporal, una regulación de mayor
intensidad -a la dispuesta en tiempos ordinarios-, en contra del ejercicio de las
libertades. Dicha posibilidad se permite, ante casos extraordinarios , lo que
implica, que el administrado, enfrentara un escenario de limitación, de
mayor intensidad, que no es propio del desarrollo ordinario de la sociedad.
En similitud, son poderes de emergencia que se les permite a las autoridades
públicas, que provocan mayores restricciones sobre los derechos de las personas,
sin que lo anterior permita, que, se llegue a un escenario de pérdida del contenido
mínimo, o, de la suspensión de los derechos y garantías constitucionales.
Lo anterior implica, que pese a contar con el revestimiento de legalidad, una
ley aprobada y sancionada, su aplicación o ejecución no pueden dejar sin
contenido un derecho o garantía constitucional, porque eso sería una suspensión
de facto de la Constitución Política. Este tipo de actuaciones estatales, son
inconstitucionales, por cuanto generan, que, de hecho que se suspenda el ejercicio
de un derecho o de una garantía constitucional, sin seguir de previo, el
procedimiento reglado en el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución Política.
Paradójicamente, el mecanismo reglado de suspensión de derechos y de
garantías, se comporta como una garantía en favor de las personas, al
evitar, que, a través de mecanismos legales inidóneos, o medios de facto,
se imponga un escenario de vida de excepción y por plazos superiores a
los autorizados en la Constitución.
Para establecer, si una ley (y su aplicación), la ejecución de una política
pública, o el ejercicio de una potestad legal, están dejando sin contenido -de facto-
un derecho o garantía constitucional, se debe primero, contrastar su texto, con los
preceptos constitucionales; de ser contrarios a lo consagrado en la Constitución,
su inconstitucionalidad se deberá de decretar. En segundo lugar, si los efectos de
una norma, o, actuación estatal, que en abstracto no es inconstitucional, deja sin
contenido mínimo al derecho o garantía, se deberá de declarar la
inconstitucionalidad por sus efectos.
Finalmente, de acontecer una errada (simplemente errada, o, dolosa,
culposa, u originada en la ignorancia) interpretación y aplicación de la Ley, de una
política pública, o la ejecución de una potestad constitucional y legal, por parte de
un agente estatal, que deje sin contenido un derecho o garantía fundamental, se
deberá de ordenar el cese de dichas acciones u omisiones estatales, y restablecer
a la persona afectada, en el ejercicio – de ser posible- de sus derechos o garantías
constitucionales.
Partiendo de las anteriores premisas, entonces se debe de establecer, el
¿cómo se identifica, que un derecho o garantía, perdió su contenido mínimo? Para
tales efectos, la jurisprudencia de esta Sala, partiendo de la interpretación de la
Constitución Política, ha establecido, en el Test de Razonabilidad, el instrumento
para determinar, si un derecho o garantía constitucional, perdió su contenido
mínimo.
Como primer indicador del Test de Razonabilidad, se debe de establecer, la
necesidad de la intervención estatal, en el desarrollo de los proyectos de vida de
las personas. Recordemos, que, en principio, las personas son libres de hacer lo
que su voluntad disponga, por lo que, para el desarrollo de sus libertades, en
principio, no necesita de la intervención estatal (Principio de Mínima
Intervención). Sin embargo, ante necesidades justificables (
fin lícito), es
necesaria la intervención estatal, ya sea para coadyuvar en los proyectos de vida
de las personas (sin necesidad de limitar sus derechos), o, mediante la regulación
del ejercicio de las libertades, a través de una ley previa, con la intención de
garantizar un contenido mínimo para los derechos fundamentales, que permitan la
posibilidad de acceso y de ejercicio para cualquier persona.
El segundo indicador es, que, ante la necesidad comprobada de la
intervención del Estado, la ejecución de la actuación estatal se deberá de llevar a
cabo, por la autoridad pública que la Ley reconozca para tal labor. La anterior
obligación, se desprende de los preceptos, o, garantías constitucionales, que
reconoce nuestra Constitución en sus artículos 9 y 11, desarrollados a través de los
principios de División de Poderes, de Legalidad, y de Interdicción de la
Arbitrariedad y de la Desviación del Poder.
El tercer indicador es, que la acción estatal por ejecutar, con el fin de tratar
la necesidad pública, sea eficaz y eficiente. Para eso, la administración deberá de
ponderar, entre la diversa gama de acciones que puede diseñar e implementar, sin
dejar de lado, que estas se encuentran sometidas a las garantías constitucionales,
que reconoce nuestra Constitución en sus artículos 9 y 11, desarrollados a través
de los principios de División de Poderes, de Legalidad, y de Interdicción de la
Arbitrariedad y de la Desviación del Poder.
Finalmente, y de mayor relevancia, el Estado debe de elegir la actuación
estatal -entre la gama de opciones que ponderó-, que, por una parte garantice una
eficacia y eficiencia razonables, pero que al mismo tiempo, sin sacrificar del
todo la eficacia (de lo contrario, el esfuerzo devendría infructuoso), genere
la menor intervención sobre las libertades de las personas, y que, ante
escenarios calificados, lleve a la limitación que se pretende sobre el derecho o
garantía, hasta un punto, que sea temporal, es decir, no definitiva, que permita su
eventual o progresivo restablecimiento, o, dicho en otras palabras, que permita,
aun con los obstáculos que implicará la limitación, que el derecho o garantía aún se
pueda ejercer de manera eficaz y eficiente, en lo que resta del proyecto de vida de
la persona. Particularmente, se debe de garantizar, que el sacrificio sobre el
derecho o garantía del afectado, se verá compensado, por los beneficios que
obtendrán, el resto de personas, y la propia persona sobre la cual se impuso la
limitación.
En este momento, es de vital importancia, la siguiente acotación: Nuestro
Constituyente, decidió, a través de la aprobación del inciso 7) del artículo 121 de la
Constitución Política, que la suspensión de ciertos derechos y garantías
constitucionales, será definida por la Asamblea Legislativa por dos tercios de los
votos de la totalidad de sus miembros. Por lo cual, cualquier otro agente estatal
que considere, que nos encontramos ante un estado de necesidad, que implique la
ejecución de actos que suspendan el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, como única forma de salvaguardar el orden social y político, tiene
vedado del todo, la ejecución de tales actos, porque así lo dispone la Constitución
Política, a través del principio de legalidad; en razón de lo anterior, tampoco
podrán sustraerse del procedimiento constitucional, ni siquiera mediante la
aprobación de una Ley ordinaria, o, especial, ni mucho menos aún, amparándose
en los efectos inconstitucionales de una disposición normativa o reglamentaria, ni a
través, de cualquier tipo de interpretación o de aplicación de una disposición
normativa, reglamentaria o política pública.
En palabras sencillas, ninguna disposición normativa o reglamentaria, o
política pública, tiene la potestad de dejar sin contenido mínimo, o de suspender un
derecho o garantía constitucional, ni siquiera de manera temporal -mucho menos,
de manera definitiva-, pese a la existencia de un escenario de necesidad evidente.
De ser necesaria la suspensión de los derechos y garantías constitucionales, se
deberá de accionar el mecanismo constitucional dispuesto para el caso, es decir,
la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa.
Dicho lo anterior, resta establecer, la posición de las personas o de los
administrados, ante un caso evidente, donde la administración pretenda ejecutar
en su contra, acciones, que, de facto, suspendan sus derechos o garantías
constitucionales, sin que de previo se haya aprobado dicha suspensión por parte
de la Asamblea Legislativa. Dice el artículo 129 de la Constitución Política, que las
leyes son de cumplimiento obligatorio, y que, nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en los casos que la misma autorice. En ese sentido, diversos cuerpos
normativos establecen, que las personas o administrados, deben de obedecer las
órdenes emanadas de las autoridades públicas competentes; de lo contrario, y
dependiendo del caso, pueden verse compelidos a su cumplimiento, por diversos
mecanismos, o inclusive, sancionados, por los delitos de desobediencia o de
resistencia a la autoridad, o por una serie de Contravenciones.
Ahora, para que dichas órdenes, emanadas por las autoridades públicas,
deban de obedecerse, o, para materializar su cumplimiento por medio de la
coerción, las mismas deben de revestir en principio, de apariencia de buen
derecho. Que, la orden haya sido emanada por la autoridad competente, y a partir
de las potestades que le reconoce la Ley, es el primer indicador, para que el
administrado deba de cumplir con la orden respectiva. Ahora, sí el administrado o
la persona, considera, que la orden emanada, parte de una errónea aplicación de
la Ley (tanto formal, como sustantiva), el ordenamiento Constitucional y las leyes
ordinarias, establecen los mecanismos de defensa constitucionales,
jurisdiccionales y administrativos, con los que cuenta una persona, para evitar, ya
sea, la limitación al ejercicio de su derecho, o, que se le imponga el cumplimiento
de una orden emanada por autoridad pública; inclusive, la forma de evitar la
sanción, por no cumplir con la orden emanada por la autoridad pública. Sin
embargo, debe notarse, que dichos mecanismos de defensa, son a posteriori, es
decir, se interponen, después de la emisión de la orden, o de la limitación del
derecho.
Pero, ¿qué sucede?, si la persona o el administrado, decide del todo, no
cumplir con una orden emanada por autoridad pública, que, de manera evidente,
carece de legalidad. Es decir, ¿puede el administrado?, no llevar a cabo la orden
en concreto, ya sea por omisión, o por actos en concreto, encaminados a
obstaculizar el cumplimiento de la orden; y, ¿se le puede juzgar por Desobediencia
o Resistencia a la Autoridad?, a la persona, que decide del todo, no cumplir con
una orden emanada por autoridad pública, que, de manera evidente, carece de
legalidad.
Responder las anteriores interrogantes, conlleva tarea difícil, ya que es
necesario, establecer la diferencia, entre los casos, donde la orden estatal, fue
emanada de manera evidentemente ilegal, con intención evidente de vulnerar el
derecho de la Constitución, de aquellos casos, donde la labor de interpretación de
la norma, implica la posibilidad razonable y hasta aceptada por la propia
Constitución (desde que regula la labor jurisdiccional), donde el error humano
genere, la emisión de una orden errada. En principio, en el primero de los
escenarios, la persona podrá, realizar las acciones u omisiones, encaminadas a
obstaculizar el cumplimiento de la orden; en el segundo de los casos, la misma
Constitución ordena, que las disconformidades de los administrados, se deberán
de resolver, a través de las herramientas jurisdiccionales y administrativas, para
anular el cumplimiento de la orden; proceder de manera contraria, puede ser
perseguido y sancionado.
No existe duda, que, ante un escenario, donde la Policía, por ejemplo, le
ordene a una persona, tomar un arma de fuego para dar muerte a otro, que la
persona coaccionada, pueda obstaculizar activamente el cumplimiento de dicha
orden, manifiestamente ilegal, mediante las vías de facto. Por otra parte, es claro
que, ante la inconformidad en contra de una orden desalojo, o, la denegatoria de
una patente, el cierre de un establecimiento comercial, entre otros, que se originen
de la aplicación de la ley ordinaria, no es posible, por ejemplo, obstaculizar la labor
policial, mediante las vías de facto. En este tipo casos, la Constitución ordena, que
las disconformidades de los administrados, se deberán de resolver, a través de las
herramientas jurisdiccionales y administrativas, para anular el cumplimiento de la
orden.
Pese a lo anterior, no siempre los casos se presentan, como escenarios
evidentes de ilegalidad manifiesta y procurada, o, de escenarios litigiosos. Incluso,
muchos casos que ha resuelto esta Sala, que terminaron con la declaratoria de una
grosera transgresión de un derecho constitucional, no implicaron, que el agente
estatal, haya actuado dolosamente; en ese sentido, no es de recibo, por ejemplo,
que, un defensor público, ayude a escapar a su representado, porque considera
que la prisión preventiva dispuesta, fue ilegal.
Lo que es definitivo, es que, las acciones u omisiones, encaminadas a
obstaculizar el cumplimiento de la orden, que posteriormente es declarada ilegal,
no son típicas de los delitos de Desobediencia o Resistencia a la Autoridad, o de
cualquier otra sanción, que se disponga por no cumplir con una orden emanada
por autoridad pública. La justificación para sancionar una acción tendiente a
desobedecer o resistir una orden pública, reside en el hecho, de que dicha
actuación, pone en riesgo, o lesiona, a terceros, o al orden público. Sancionar la
desobediencia, o, la resistencia, de una orden que no tiene como fin, la
salvaguarda de terceros, o del orden público, es un absurdo jurídico, máxime,
cuando la orden, al carecer de legitimación constitucional y legal, lo único que
puede provocar es, el menoscabo arbitrario de los derechos fundamentales de la
persona afectada. En sí, la tutela del “Sistema”, por el propio “Sistema”, carece de
tutela constitucional.
-. Sobre los Poderes de Emergencia del Ministerio de Salud y del
Ministerio de Seguridad Pública, dentro del contexto de la presente
pandemia. – El contexto de la presente pandemia de Covid-19, nos presenta
escenarios, donde las autoridades públicas, han tenido que echar mano, de
competencias propias de su cargo, que, en la especie, han originado una
limitación del ejercicio de las libertades, fuera de lo común. En el presente asunto,
para establecer la constitucionalidad de las acciones acusadas, es necesario,
establecer, sí aun, en un estado de emergencia nacional, las autoridades
recurridas ejecutaron acciones, que se siguen manteniendo dentro del ámbito
razonable y proporcional de sus competencias, o, sí, por el contrario, dejaron sin
contenido una serie de derechos y garantías constitucionales, llegando a equiparse
lo sucedido, con los efectos de una declaratoria de suspensión de los derechos y
garantías constitucionales.
Es notorio y público, que tanto el Ministerio de Salud, como el Ministerio de
Seguridad Pública, han dispuesto una serie de limitaciones sobre el ejercicio de
las libertades, que han provocado mayores restricciones sobre los derechos de las
personas, que no son propios, dentro del desarrollo ordinario de nuestra sociedad.
Limitar la apertura de los establecimientos comerciales, limitar el aforo de
personas en los establecimientos comerciales, el cierre de los centros educativos,
las ordenes de aislamiento de personas sospechosas o positivas por Covid-19,
limitar la circulación de vehículos por placa, el cierre de fronteras, y las potestades
de policía para garantizar el cumplimiento de las anteriores ordenes, son parte de
las acciones extraordinarias, que las autoridades recurridas han tomado, para
salvaguardar la salud pública.
Ahora, tal y como la informado el Ministro de Salud, en múltiples recursos:
“el Decreto Ejecutivo N° 40724-S del 23 de setiembre del 2017, publicado
en La Gaceta N° 215 del 14 de noviembre del 2017, denominado “Reglamento
Orgánico del Ministerio de Salud”, vigente a partir del 14 de noviembre del 2019,
establece como Misión del Ministerio de Salud, que somos la institución que
dirige y conduce a los actores sociales para el desarrollo de acciones que
protejan y mejoren el estado de salud físico, mental y
social de los habitantes,
mediante el ejercicio de la Rectoría del Sistema Nacional de Salud, con enfoque
de promoción. De la salud y prevención de la enfermedad, propiciando un
ambiente humano sano y equilibrado, bajo los principios de equidad, eficiencia,
calidad, transparencia y respeto a la diversidad, cuyo fundamento en sus
actuaciones lo constituyen primordialmente la Constitución Política, la Ley N°
5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, la Ley N° 5412 del 8 de
noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; y el Decreto
Ejecutivo N° 40724-S del 23 de setiembre del 2017, anteriormente citado, entre
otros.
[…]
Expuesto lo anterior estimo de suma importancia manifestar que la Ley
General de Salud, así como la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, constituyen
normativa de orden público, por lo cual el Ministerio de Salud, como ente rector,
podrá ordenar y tomar las medidas sanitarias especiales que resulten necesarias
en aras de evitar el riesgo o daño a la salud pública. Siendo así, las autoridades
de salud poseen las facultades suficientes para dictar todas las medidas
requeridas para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitaria,
pudiendo aplicar el principio precautorio en materia sanitaria con el objeto de
evitar daños graves o irreparables para la salud de las personas.
Así las cosas, como consecuencia de la alerta emitida por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) del 30 de enero de 2020 y actuando bajo las
potestades y la responsabilidad correspondientes, desde ese momento las
autoridades de salud activamos los protocolos requeridos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria mundial por el brote del nuevo coronavirus (2019nCoV)
, conocido como coronavirus COVID-19. No obstante lo anterior, y como
lamentablemente se sabía iba a ocurrir, el 06 de marzo de 2020 se confirmó el
primer caso de COVID-19 en Costa Rica (Confirmado por el Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud INCIENSA),
haciéndose obligatorio y necesario entonces adoptar medidas sanitarias
extremas para disminuir el riesgo de impactos mayores en el país, por lo que,
ante el aumento de los casos confirmados, el 08 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, elevamos la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta
amarilla. El 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó a
pandemia internacional la situación de emergencia de salud pública ocasionada
por el COVI D-19, dada a su rápida evolución, tanto a escala nacional como
internacional, lo cual exigía la adopción de medidas inmediatas y eficaces para
hacer frente a estas circunstancias extraordinarias de crisis sanitaria sin
precedentes y de enorme magnitud, tanto por el elevadísimo número de
personas afectadas, como por el extraordinario riesgo para su vida. Es así como,
consecuentemente, se declaró estado de emergencia nacional (según el Decreto
Ejecutivo N° 42227 - MP – S), debido a la situación de emergencia sanitaria
provocada por el COVID-19 y al respecto resulta imperante aplicar medidas
inmediatas de prevención y atención, así como garantizar el cumplimiento
efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y, conjuntamente, tomar
medidas preventivas de índole laboral que contribuyan al adecuado manejo de
la problemática que atraviesa nuestro país, así como las medidas para minimizar
el riesgo en el surgimiento de una cantidad elevada de cadenas de transmisión
simultáneas o que puedan darse en un muy corto plazo, generadas en un mismo
sitio donde confluye o transita un volumen elevado de personas, con mayor
atención en donde se presenta contacto con personas que provienen de
diferentes partes del mundo, lo cual representa un factor de aumento en el
avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los
servicios de salud, lo cual imposibilitaría la atención oportuna para aquellas
personas que puedan enfermar gravemente (personas con factores de riesgo
como hipertensión arterial, diabetes mellitus, problemas del sistema
inmunológico, enfermedades pulmonares crónicas, enfermedades
cardiovasculares crónicas, o adultos mayores).”
Por otra parte, el propio artículo 140 constitucional establece, respecto a la
actuación de la Fuerza Pública en el presente contexto, que:
“Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
[…]
Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias
necesarias para el resguardo de las libertadas públicas;
[…]
Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y
seguridad del país;
Evidentemente, la preservación del orden y la seguridad del país, implica, la
salvaguarda de la Salud pública. En ese sentido, la Ley General de Salud,
establece lo siguiente:
“Artículo 348.- Las autoridades de salud podrán solicitar el auxilio de la
fuerza pública y de las otras autoridades administrativas para llevar a cabo las
actuaciones inherentes a su cargo para las cuales hayan sido especialmente
comisionados.”
En ese orden, en concreto, los derechos y garantías constitucionales, que
acusa el recurrente, que le fueron conculcados ilegalmente a la parte amparada,
son los siguientes:
“ARTÍCULO
Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en
cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre
de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los
costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.
[…]
ARTÍCULO
Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin
armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y
examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se
celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.
[…]
ARTÍCULO
Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la
manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
ARTÍCULO
Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o
por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los
abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo
que la ley establezca.
[…]
ARTÍCULO
Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de
haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del
orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti;
pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del
término perentorio de veinticuatro horas.”
Sobre el particular, los anteriores derechos y garantías constitucionales,
forman parte de aquellos, que pueden ser suspendidos -únicamente por la
Asamblea Legislativa-, de conformidad con el inciso 7) del artículo 121 de la
Constitución Política.
En relación con las palabras del Ministro de Salud, la Ley General de Salud,
establece las siguientes potestades, dentro del contexto de la presente pandemia,
para regular el ejercicio de las libertades y de las acciones particulares de las
personas:
“ARTICULO 1º.- La salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado.
ARTICULO 2º.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la
población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como
"Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la formación,
planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas
relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen
conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en
estas materias.
[…]
ARTICULO 345.- Sin perjuicio de las demás atribuciones inherentes a su
cargo, corresponde especialmente al Ministro en representación del Poder
Ejecutivo:
Declarar el estado de peligro de epidemia y fijar las zonas de
endemia o infectadas por enfermedades transmisibles en el país.
[…]
ARTICULO 340.- Las autoridades y salud dentro de las atribuciones que
les confiere esta ley y su reglamentación y de acuerdo con la competencia y
jurisdicción que les asigne el reglamento orgánico del Ministerio podrán dictar
resoluciones ordenando medidas de carácter general o particular, según
corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento.
ARTICULO 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y
jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que
habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que
éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la
infracción de los particulares.
[…]
ARTICULO 169.- En caso de peligro de epidemia, o de epidemia
declarados por el Poder Ejecutivo, toda persona queda obligada a colaborar
activamente con las autoridades de salud y, en especial, los funcionarios de la
administración pública y los profesionales en ciencias de la salud y oficios de
colaboración.
[…]
ARTICULO 170.- Toda persona deberá permitir la entrada de los
funcionarios de salud, debidamente identificados, a su domicilio o a los
inmuebles de su propiedad o a su cuidado, para que realicen desinsectizaciones
y los controles y prácticas que sean necesarias para evitar la aparición, o
difusión de enfermedades posibles de denuncia obligatoria, absteniéndose de
interferir en tales acciones.
[…]
ARTICULO 346.- Para los efectos de llevar a cabo el efectivo control del
cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos, de
resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus
competencias, podrán los funcionarios dependientes del Ministerio,
debidamente identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar
operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas,
en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en
cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y
reglamentos y resoluciones aludidos. Tales diligencias deberán practicarse
durante el día, entre las seis y dieciocho horas y los particulares están en la
obligación de facilitarles de inmediato. La limitación horaria no regirá para las
inspecciones relativas al control de alimentos, de estupefacientes, alucinógenos
y sustancias psicotrópicas capaces de producir por su uso, dependencia
psíquica o física.
ARTICULO 347.- En el caso que las personas físicas o jurídicas
impidieren la entrada o acceso a los lugares o inmuebles o interfierieren con la
actuación de los funcionarios o se negaren a la entrega de muestras y
antecedentes, podrá la autoridad de salud solicitar de la autoridad judicial la
orden de allanamiento, la que deberá ser dictada dentro de las veinticuatro horas
naturales de solicitada. Los funcionarios del Ministerio a quien se les
encomiende tal diligencia, practicarán el allanamiento debiendo sujetarse a las
disposiciones legales pertinentes y a las disposiciones administrativas y técnicas
de procedimientos del Ministerio. El allanamiento tendrá por objeto realizar
únicamente la diligencia específica para la que ha sido solicitada por la
autoridad de salud y los funcionarios que la cumplan responderán de todo
perjuicio innecesario causado por su actuación o por la extralimitación en sus
funciones.
[…]
ARTICULO 171.- Toda persona física o jurídica, deberá evitar omisiones
perjudiciales y pondrá el máximo de su diligencia en el cumplimiento de las
disposiciones obligatorias y de las prácticas, medidas y obras que la autoridad
de salud ordene para evitar la difusión internacional de enfermedades
transmisibles, de acuerdo con los preceptos del Código Sanitario Panamericano,
el Reglamento de Salud Internacional y los convenios y tratados que le Gobierno
suscriba o ratifique.
[…]
ARTICULO 4º.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los
mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en
el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada
debidamente por el funcionario competente sobre las normas obligatorias
vigentes en materias de salud.
ARTICULO 5º.- Toda persona física o jurídica, está obligada a
proporcionar de manera cierta y oportuna los datos que el funcionario de salud
competente le solicite para los efectos de la elaboración, análisis y difusión de
las estadísticas vitales y de salud y demás estudios especiales de
administración, para la evaluación de los recursos en salud y otros estudios
especiales que sea necesario hacer para el oportuno conocimiento de los
problemas de salud y para la formulación de las medidas de soluciones
adecuadas.
ARTICULO 6º.- Todo habitante del país que no esté justamente impedido,
tiene la obligación de concurrir al llamamiento de las autoridades sanitarias para
declarar en cualquier asunto relacionado con la salud pública. Asimismo debe
prestarles auxilio cuando fuere requerido por la autoridad competente.
ARTICULO 7º.- La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto
prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin
perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del
sector salud. Queda salvo lo dispuesto en los convenios y tratados
internacionales.
[…]
ARTICULO
Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que
signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la
población y deberá evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en
favor de la salud de terceros.
ARTICULO
Las personas naturales o jurídicas que se ocupen en
actividades directamente relacionadas con la salud de los individuos o que
puedan influir en ella o afectarla, ya sea por la naturaleza del producto de tales
actividades, de su destino o uso, o del proceso o sistema para obtenerlo,
suministrarlo o para eliminar sus desechos, según proceda, deberán condicionar
tales actividades a las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos o de
las normas generales y particulares que la autoridad de salud dicte a fin de
proteger la salud de la población.
[…]
ARTICULO 147.- Toda persona deberá cumplir con las disposiciones
legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y
propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a
cumplir:
a) Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación de enfermedades
declaradas de denuncia obligatoria.
b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se
presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica.
c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y
controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de
enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y
vectores, según proceda.
ARTICULO 148.- Toda persona deberá, asimismo, ser diligente en el
cumplimiento de las prácticas de higiene personal destinadas a prevenir la
aparición y propagación de enfermedades transmisibles; en prevenir la
contaminación de bienes muebles e inmuebles y la formación de focos de
infección.
[…]
ARTICULO 155.- Queda prohibido a las personas afectadas por
enfermedades transmisibles incluidas en la lista oficial, asistir a establecimientos
educacionales, de trabajo y de recreo o a lugares de reunión públicos o privados
durante el período de transmisibilidad, a criterio de las autoridades de salud. Los
padres, tutores, curadores y depositarios son responsables de esta obligación en
cuanto a los menores o incapaces a su cargo. Los directores de establecimientos
educacionales y los dueños o administradores o encargados de locales o
centros de trabajo y recreo, velarán por el cumplimiento de esta disposición y
exigirán la presentación del certificado médico que autorice el retorno del
individuo a sus actividades habituales cuando proceda.
ARTICULO 156.- Los dueños, administradores y encargados de
establecimientos de atención al público tales como hoteles, piscinas, baños,
hospederías y otros similares están obligados a impedir la asistencia de
personas afectadas por enfermedades transmisibles y parasitarias en la
oportunidad que la autoridad sanitaria indique y ciñéndose a sus instrucciones.
ARTICULO 157.- Todo propietario o encargado de hoteles, hospederías,
internados de colegios y similares, donde se alojen varias personas deberá dar
parte a la autoridad de salud correspondiente de la localidad, de todo caso de
enfermedad transmisible o sospechosa de serlo, que haya en sus
establecimientos, sin atención médica.
[…]
Artículo 160- Ante una situación de sospecha o confirmación de un caso
de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, el médico tratante deberá
ordenar las medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad, de
acuerdo con las normas fijadas por las autoridades sanitarias. La persona cuyo
caso sea sospechoso o confirmado de un caso de enfermedad transmisible de
denuncia obligatoria deberá señalar al médico tratante una dirección de correo
electrónico para recibir notificaciones. La notificación que se realice a dicho
medio tendrá el efecto de notificación personal. Asimismo, dicha persona deberá
informar a la autoridad de salud sobre las personas con las que haya estado en
contacto directo o indirecto y colaborará brindando la información de contacto,
como teléfonos y correos electrónicos, que permita informarles sobre el estado y
la posibilidad del contagio. Lo anterior no exonera el deber que tiene el
Ministerio de Salud de verificar la veracidad de la información de contacto y
actualizarla, en caso de ser necesario. La información recabada por el médico
tratante deberá ser comunicada al Ministerio de Salud en el plazo de veinticuatro
horas, según el procedimiento que se disponga de manera reglamentaria.
Ambas instancias deberán manejar dicha información bajo el deber de
confidencialidad. Una vez constatada la información de contacto brindada por la
persona sobre terceras personas con quienes haya entrado en contacto, y tras
obtener el consentimiento informado de dichas terceras personas, el Ministerio
de Salud podrá utilizarlos como medio de notificación. Los correos electrónicos
señalados se utilizarán por el Ministerio de Salud como medio de notificación a
las personas en contacto de la persona sospechosa o confirmada de un caso de
enfermedad transmisible, que tendrá efecto de notificación personal. En casos
excepcionales, debidamente justificados y acreditados de personas que no
cuenten con una dirección de correo electrónico, la notificación deberá realizarse
de manera personal.
ARTICULO 161.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles
de denuncia obligatoria, deberán someterse a las medidas de aislamiento
cuando y en la forma que la autoridad lo disponga. Se entiende por aislamiento,
la separación del o los pacientes, durante el período de transmisibilidad, en
lugares y bajo condiciones que eviten la transmisión directa o indirecta del
agente infeccioso a personas o animales que sean susceptibles o que puedan
transmitir la enfermedad a otros. En los casos que la autoridad de salud ordene,
la internación del paciente en establecimientos de atención médica, públicos o
privados, éstos no podrán negarse a prestar tal servicio.
ARTICULO 162.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles
están obligadas a someterse al tratamiento correspondiente, pudiendo utilizar
para tal efecto los servicios públicos de salud en la forma que el reglamento lo
determine. Los pacientes de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas,
quedan especialmente obligados a someterse al tratamiento, gratuito de su
enfermedad o continuarlo si lo hubieren suspendido, salvo que acrediten
debidamente, ante la autoridad sanitaria correspondiente, que están siendo
tratados en instituciones privadas o por un médico particular.
ARTICULO 163.- Las personas que hayan estado en contacto directo o
indirecto con personas que padezcan de enfermedad transmisible de denuncia
obligatoria, serán considerados para los efectos de ésta ley y sus reglamentos
como contactos y deberán someterse a las medidas de observación y control
que la autoridad sanitaria indique. Deberán asimismo informar de manera veras
y facilitar la acción de la autoridad sanitaria, cuando se trate de establecer la
cadena epidemiológica de las enfermedades transmisibles, especialmente la de
las enfermedades venéreas.
ARTICULO 164.- Toda persona queda obligada a la ejecución de las
obras o prácticas necesarias para precaver o combatir la infestación o
contaminación y la formación de focos de infección en los inmuebles o muebles
de su propiedad o a su cuidado.
[…]
ARTICULO 166.- Los propietarios y representantes, administradores y
encargados de empresas de transportes deberán mantener los vehículos y las
estaciones terminales en buenas condiciones de aseo y procederán a su
conveniente desinfección, desinsectización, desratización y a la destrucción de
otros animales nocivos y al cumplimiento de las medidas especiales que la
autoridad de salud competente ordene a fin de evitar la aparición y la difusión de
enfermedades y la diseminación de vectores, dentro y fuera del país.
[…]
ARTICULO 177.- Las personas infectadas o portadoras de parásitos que
lleguen en viaje internacional, serán atendidas en el lugar y forma que la
autoridad de salud determine y podrán ser sujetas a aislamiento, vigilancia o
medidas especiales de profilaxis, según corresponda, a juicio de la autoridad
sanitaria. Del mismo modo los casos sospechosos quedarán sujetos a vigilancia
en la forma y por el tiempo que la autoridad de salud determine.
[…]
ARTICULO 253.- Los propietarios o administradores de establecimientos
destinados a la prestación de servicios de embellecimiento, higiene o limpieza
personal tales como peluquerías, barberías, salones de belleza, gimnasios y
otros similares deberán obtener permiso previo para su instalación del Ministerio
y éste será concedido sólo cuando los interesados acrediten haber dado
cumplimiento a las exigencias reglamentarias que dicho Ministerio dicte en
resguardo de la salud de las personas que requieren tales servicios y del
personal de esos establecimientos. Ninguna autoridad podrá conceder patente o
permisos de instalación a estos establecimientos sin que el interesado acredite
haber obtenido la correspondiente aprobación de la autoridad de salud.
[…]
ARTICULO 257.- Todo establecimiento en que se presten servicios de
belleza, limpieza o higiene corporal podrá ser clausurado temporal o
definitivamente por el Ministerio cuando funcione en forma antirreglamentaria o
constituya foco de infección de enfermedades transmisibles o en caso de
accidentes personales repetidos en sus operaciones.
[…]
ARTICULO 314.- Toda persona tiene obligación de velar por la higiene y
seguridad de su vivienda personal o familiar y deberá realizar las prácticas
especiales de limpieza, desinfección y desinsectización que haya menester
cuidando de cumplir las instrucciones y órdenes que para tales efectos imparta
la autoridad de salud. Podrá por tanto, recurrir a los servicios especializados de
salud para solicitar información acerca de los sistemas y medios más
apropiados para proceder en buena forma y sin peligro para las personas, o
pedir, cuando sea prudente, que la desinfección, desinsectización o destrucción
de roedores u otros animales dañinos sea practicada por los servicios aludidos.
Toda persona, además deberá mantener en forma higiénica las basuras en su
casa hasta que sean entregadas a los servicios de recolección y deberá cuidar
que los servicios de agua potable y disposición de aguas negras y servidas de
ésa, se mantengan en buenas condiciones de funcionamiento.
[…]
ARTICULO 316.- Cuando la autoridad de salud lo ordene, los propietarios,
administradores o encargados, procederán a la desinfección, desinsetización,
desratización o reparación, según proceda, de los edificios destinados a vivienda
permanente o transitoria, incluidos anexos y patios interiores, que por su estado
o condición amenacen la salud o seguridad de sus habitantes. El inmueble
afectado por cualesquiera de estas medidas sanitarias ordenadas, no podrá ser
ocupado hasta que no se hayan remediado sus defectos o haya desaparecido el
riesgo para la salud y la seguridad de los ocupante y podrá ser clausurado por la
autoridad de salud si el peligro fuere inminente.
[…]
ARTICULO 322.- Los edificios o instalaciones, no destinados a la
vivienda, pero que sean ocupados por personas en forma permanente, como en
el caso de oficinas u otros similares o en forma transitoria, como en el caso de
iglesias, lugares de recreación, esparcimiento o diversión y otros similares,
deberán disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias
que garanticen la salud y bienestar de sus asistentes u ocupantes y del
vecindario.
[…]
ARTICULO 325.- En todo caso la autoridad sanitaria podrá clausurar
cualquier edificación o instalación de las aludidas en el presente capítulo,
cuando constituyere peligro para la salud pública o el bienestar de sus
ocupantes, visitantes o vecinos.
[…]
ARTICULO 355.- Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de
la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán
decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición
de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia
en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la
salud de las personas.
ARTICULO 356.- Se declaran medidas especiales, para los efectos
señalados en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o de la
circulación, el decomiso, la desnaturalización y la destrucción de bienes
materiales, la demolición y desalojo de viviendas y de otras edificaciones
destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos; la cancelación de
permisos; la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras, según
corresponda; el aislamiento, observación e internación de personas afectadas o
sospechosas de estarlo por enfermedades transmisibles; de denuncia
obligatoria; el aislamiento o sacrificio de animales afectados o sospechosos de
estarlo por epizootias de denuncia obligatoria.
[…]
ARTICULO 357.- Las medidas a que se refiere el artículo anterior podrán
ser ordenadas directamente por las autoridades de salud o podrán sobrevenir
como accesorias de las sanciones que se apliquen por la infracción y sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales de los responsables.
[…]
ARTICULO 365.- El aislamiento de una persona o grupo de personas
significa su separación de todas las demás, con excepción del personal
encargado de su atención durante el período de transmisibilidad o su ubicación
en lugares y bajo condiciones que eviten la transmisión directa o indirecta del
agente infeccioso o personas o animales que sean susceptibles o que puedan
transmitir la enfermedad a otros según sea la gravedad del caso.
[…]
De las facultades y atribuciones extraordinarias. ARTICULO 367.- En caso
de peligro de epidemia, el Ministerio podrá declarar como epidémica sujeta al
control sanitario, cualquier zona del territorio nacional y determinará las medidas
necesarias y las facultades extraordinarias que autorice totalmente a sus
delegados para extinguir o evitar la propagación de la epidemia. Salvo
declaración en contrario, las facultades y medidas extraordinarias se entenderán
caducas treinta días después de presentarse el último caso epidémico de la
enfermedad.
[…]
ARTICULO 368.- En caso de peligro, amenaza o de invasión de epidemia
y de desastre provocados por inundaciones, terremotos u otra calamidad y en
casos de emergencia nacional, el Ministerio podrá tomar a su cargo: la
protección de cualquier planta de agua potable; el saneamiento de pantanos; la
destrucción de animales o insectos propagadores de la enfermedad o cualquier
otro agente de propagación de enfermedades, aun cuando tales actividades
estuvieren encomendadas a otras autoridades. Podrá asimismo disponer de
edificios u hospitales públicos o privados, por el tiempo que el Poder Ejecutivo
decrete.
[…]
Artículo 378- Al omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas
especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, se le aplicará una
multa fija de un salario base, siempre que el hecho no constituya delito. En caso
de que el incumplimiento se refiera a la medida de aislamiento señalada en el
artículo 365 de la presente ley, se aplicará la siguiente gradualidad:
a) A la persona con factores de riesgo de un cuadro grave por una
enfermedad contagiosa, que sea objeto de orden de aislamiento, una multa fija
de un salario base.
b) A la persona sospechosa de una enfermedad contagiosa o a aquella
que, aun sin presentar síntomas o signos evidentes de dicha enfermedad, sea
objeto de orden de aislamiento en razón de ser contacto cercano a un agente
causal de la enfermedad, una multa fija de tres salarios base.
c) A la persona que, médica o clínicamente, haya sido diagnosticada de
una enfermedad contagiosa, una multa fija de cinco salarios base.
La denominación de salario base corresponde a lo dispuesto en el artículo
2 de la Ley 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del
Código Penal, de 5 de mayo de 1993.
Se exceptúan de la aplicación de las multas correspondientes al numeral
365 de la presente ley, aquellas personas que, en virtud de un estado de
necesidad, deban abandonar su sitio de aislamiento; aquellas personas en
situación de calle y cualquier otra que deba ser valorada por la autoridad
competente. Los términos de aplicación de estas excepciones serán
establecidos en el reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9837 del 3 de abril del 2020)”
Tal y como se dijo en el Considerando anterior, en determinadas
circunstancias, la Constitución, a través de la aprobación de leyes, permite, de
manera temporal, una regulación de mayor intensidad -a la dispuesta en tiempos
ordinarios-, en contra del ejercicio de las libertades. Dicha posibilidad se permite,
ante casos extraordinarios, lo que implica, que el administrado, enfrentara
un escenario de limitación, de mayor intensidad, que no es propio del
desarrollo ordinario de la sociedad. En similitud, son poderes de emergencia
que se les permite a las autoridades públicas, que provocan mayores restricciones
sobre los derechos de las personas, sin que lo anterior permita, que, se llegue a un
escenario de pérdida del contenido mínimo, o, de la suspensión de los derechos y
garantías constitucionales.
Ahora del análisis del contexto actual, es evidente que afrontamos, una
situación extraordinaria a raíz de la pandemia del Covid-19, lo que implica, que el
administrado, enfrentara un escenario de limitación, de mayor intensidad, que no
es propio del desarrollo ordinario de la sociedad. Del análisis de las anteriores
normas de la Ley General de Salud, se desprende, que su construcción tiene como
fin, permitir un amplio margen de maniobra a las autoridades sanitarias, para
combatir pandemias como la que afrontamos. Es entendible, que el legislador le
haya concedido al Ministerio de Salud, potestades de tal magnitud, que le
permiten, a partir de la generalidad de los preceptos legales, que, establecen su
competencia, un amplio margen de discrecionalidad, a la hora de ejecutar las
políticas públicas o las acciones que sean necesarias, para salvaguardar la salud
pública. La anterior decisión es razonable, en el entendido, de que las
enfermedades mutan constantemente, ni que decir, sobre las enfermedades, virus,
bacterias entre otros, que son desconocidos (como sucede con el Covid-19), lo
que implica, que las acciones tendientes para combatir una pandemia, son
cambiantes, y se deben de ajustar constantemente. En ese sentido, establecer las
potestades del Ministerio de Salud, ante escenarios de pandemia, a partir de una
lista cerrada de acciones que podrían realizar, es contraproducente, en relación
con el fin de protección a la salud pública que tutela.
Sin embargo, el amplio margen de maniobra, que las circunstancias
razonables del caso, permiten a la actuación de las autoridades sanitarias, no
significa, bajo ninguna circunstancia, que las acciones que le pueden imponer a la
sociedad, puedan generar un escenario que sobrepase los límites del contenido
esencial de un derecho o garantía, ni mucho, menos su eliminación, o bien que el
Poder Ejecutivo pueda, de facto, establecer una suspensión de garantías por
vaciamiento de ciertos derechos fundamentales, usurpando competencias propias
del Parlamento. En las democracias, no vale el adagio de que el fin justifica los
medios.
Tal y como se indicó anteriormente, la suspensión de ciertos derechos y
garantías constitucionales, será definida por la Asamblea Legislativa. Lo anterior
implica, que la razonabilidad (es decir, el Test de Razonabilidad), que nos impone
la Constitución, es la consecución, mínima, de dos tercios de los votos de la
totalidad de sus miembros. Por lo cual, cualquier otro agente estatal que considere,
que nos encontramos ante un estado de necesidad, que implique la ejecución de
actos que suspendan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
como única forma de salvaguardar el orden social y político, tiene vedado del todo,
la ejecución de tales actos, porque así lo dispone la Constitución Política, a través
del principio de legalidad; en razón de lo anterior, tampoco podrán sustraerse del
procedimiento constitucional, ni siquiera mediante la aprobación de una Ley
ordinaria, o, especial, ni mucho menos aún, amparándose en los efectos
inconstitucionales de una disposición normativa o reglamentaria, ni a través, de
cualquier tipo de interpretación o de aplicación de una disposición normativa,
reglamentaria o política pública.
– Sobre el caso concreto. - Ahora, del análisis de los informes rendidos,
se acredita la violación de los anteriores derechos y garantías constitucionales de
la parte amparada. En ese sentido, esta Sala comprueba, que, la Asamblea
Legislativa no ha suspendido los anteriores derechos y garantías constitucionales,
y que, las acciones del Ministerio de Salud, del Ministerio de Seguridad Pública, y
de la Fiscalía de Flagrancia, suspendieron de facto, los derechos y garantías
constitucionales de la parte amparada, sin contar con la potestad legal para
hacerlo.
Sobre el particular, se acredita, que las autoridades recurridas, hicieron uso
de sus potestades, para regular el ejercicio de las libertades de la parte amparada,
en forma -desproporcionada -, que rebasaron los escenarios de limitación, que
les concede la presente declaratoria de emergencia nacional, llegando hasta el
punto, de dejar sin contenido, el derecho a la libertad de tránsito, el derecho a
reunirse, y de expresarse, o, manifestarse pacíficamente, en este último caso, en
ejercicio de sus derechos políticos.
En concreto, el presente asunto debe de analizarse, desde la óptica de una
manifestación pacífica de varias personas, de la cual, participaba la parte
amparada. En ese sentido, sobre la libertad de las personas, para reunirse
pacíficamente, la Constitución establece, que, en los casos, de las “Reuniones en
recintos privados no necesitan autorización previa”, para aquellas reuniones, “
que
se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.”; por otra parte, de
reunirse para manifestarse sobre un tema en particular, la Constitución establece,
que, “Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y
publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que
cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley
establezca.
Y, sí, la decisión de reunirse pacíficamente, para comunicar sus
pensamientos, implica que esta se ejecute en vía pública, o en propiedad privada,
la Constitución establece, que, “Todo costarricense puede trasladarse y
permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se
encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga”. Incluso, si la
manifestación se realiza en vía pública, la misma, en principio, no puede ser objeto
de persecución, pese al delito regulado en el artículo 263 bis del Código Penal
(impidiere, obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el
movimiento de transeúntes), ya que, cualquier manifestación pacífica, en vía
pública, evidentemente, terminará impidiendo, obstruyendo, o dificultando de
manera inexorable, el tránsito vehicular, el movimiento de transeúntes (ver en ese
sentido, sentencia 2019020596).
Partiendo de las anteriores premisas, no es lo mismo que, una persona,
dolosamente bloquee una vía pública, al hecho de que, un conglomerado de
personas, mediante el ejercicio del derecho a la manifestación, entorpezcan -de
manera inevitable - las vías públicas. En el primero de los casos, si el agente
carece de justificación alguna, deviene razonable su sanción penal; pero en el
segundo de los casos, no es posible su sanción. Ni siquiera el hecho, de que la
manifestación no promoviera una causa justa, justifica la sanción penal en contra
de las personas que se estaban manifestando, ya que, el propósito del sujeto
activo, no era el de amenazar o lesionar significativamente otros bienes jurídicos, a
través de su conducta de bloqueo, sino, el de la defensa de los intereses
particulares, o, colectivos que representan. (ver en ese sentido, sentencia
2019020596) .
En palabras sencillas, la libertad a manifestarse a través de una
reunión pacifica, se limita, únicamente, a que ésta se ejecute sin el uso de
armas, a que esta sea pacífica, y que se desarrolle, cuando lo es en vía
pública, dentro de los alcances de la Ley. Ahora, sí la limitación en contra de
una manifestación en vía pública, se dispone a partir de los supuestos de la
Ley General de Salud, dentro del contexto de una pandemia, dicha
regulación, puede hasta cierto punto, restringir el ejercicio de la libertad en
cuestión, (uso de mascarillas, distanciamiento social, contar con alcohol en
gel, o cualquier otro que sea oportuna), sin que dichas restricciones,
puedan anular, o suspender, el ejercicio de la manifestación.
Pero, como se indicó en el Considerando anterior, ninguna disposición
normativa o reglamentaria, o política pública, tiene la potestad de dejar sin
contenido mínimo, o de suspender un derecho o garantía constitucional, ni siquiera
de manera temporal -mucho menos, de manera definitiva-, pese a la existencia de
un escenario de necesidad evidente. De ser necesaria la suspensión de los
derechos y garantías constitucionales, se deberá de accionar el mecanismo
constitucional dispuesto para el caso, es decir, la aprobación por parte de la
Asamblea Legislativa.
En el caso concreto, las potestades que le concede la Ley General de
Salud, al Ministerio de Salud, le permiten regular las condiciones sanitarias,
dentro del contexto del ejercicio del derecho a la reunión y de la manifestación de
las personas, (tanto en los establecimientos comerciales, o estatales, que, regulan
su actividad, a partir del permiso que concede dicho Ministerio, como para eventos
en vía pública), para garantizar que las personas mantendrán el cuidado debido en
el ejercicio de sus libertades, para evitar, que sus acciones u omisiones, generan
focos de infección, contagio o infestación de enfermedades, plagas, o cualquier
otro factor que pueda afectar la salud de terceros o la salud pública. En el caso, de
las reuniones o manifestaciones en recintos privados, las regulaciones sanitarias
se disponen en igual sentido, para garantizar que las personas mantendrán el
cuidado debido, en sus propiedades o recintos particulares, para evitar, que sus
acciones u omisiones, generan focos de infección, contagio o infestación de
enfermedades, plagas, o cualquier otro factor que pueda afectar la salud de
terceros o la salud pública. Sin embargo, ni la Constitución, ni la Ley, le conceden
potestades de regulación, al Ministerio de Salud, en contra de la libertad de
reunirse en recintos privados, ni en contra de la libertad de expresión, de un grupo
de personas, que se reúnan, para marchar por una vía pública, para criticar las
políticas que el Gobierno ha dispuesto para combatir el Covid-19.
Si bien, la Ley General de Salud, permite, que, las medidas sanitarias,
dispuestas para combatir una epidemia, puedan regular la actividad particular de
las personas, tanto en la privacidad de sus recintos, en la vía pública, como dentro
de establecimientos comerciales, o, estatales, lo cierto del caso es, que a partir del
margen de maniobra, que, le permite la ley, en concordancia con la aplicación del
Test de Razonabilidad, las autoridades sanitarias deben de ponderar el diseño e
implementación de las medidas de distanciamiento para combatir el Covid-19
(especialmente, aquellas con fuerza normativa y coercitiva), para lograr: Que, la
política pública seleccionada, a partir del marco de sus competencias, sea
necesaria, que, tenga eficacia y eficiencia razonables, sin sacrificar del todo la
eficacia (de lo contrario, el esfuerzo devendría infructuoso), garantizando, que la
acción pública, genere la menor intervención sobre las libertades de las personas,
sin rebasar, de ninguna, forma, su contenido esencial.
Como se indicó en la presente resolución, en determinadas circunstancias,
la Constitución, a través de la aprobación de leyes, permite, de manera temporal,
una regulación de mayor intensidad -a la dispuesta en tiempos ordinarios-, en
contra del ejercicio de las libertades. Dicha posibilidad se permite, ante casos
extraordinarios, lo que implica, que el administrado, enfrentara un escenario
de limitación, de mayor intensidad, que no es propio del desarrollo
ordinario de la sociedad. En similitud, son poderes de emergencia que se les
permite a las autoridades públicas, que provocan mayores restricciones sobre los
derechos de las personas, sin que lo anterior permita, que, se llegue a un
escenario de pérdida del contenido mínimo, o, de la suspensión de los derechos y
garantías constitucionales. Lo anterior implica, que pese a contar con el
revestimiento de legalidad, una ley aprobada y sancionada (y su aplicación), la
ejecución de una política pública, o el ejercicio de una potestad legal, no puede
dejar sin contenido un derecho o garantía constitucional. Este tipo de actuaciones
estatales, son inconstitucionales, por cuanto generan, que, de facto, se suspenda el
ejercicio de un derecho o de una garantía constitucional, sin seguir de previo, el
procedimiento reglado en el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución Política.
Paradójicamente, el mecanismo reglado de suspensión de derechos y de
garantías, se comporta como una garantía en favor de las personas, al evitar, que,
a través de mecanismos legales inidóneos, o medios de facto, se imponga un
escenario de vida de excepción.
Dicho de otra forma, pese a que la Ley General de la Salud le concede
potestades de regularización al Ministerio de Salud, no puede dicho ministerio,
bajo el amparo de un decreto, o, a partir de la confección de una medida sanitaria,
provocar que la restricción impuesta, asimile o genere un escenario de suspensión
de derechos o de garantías de facto, sustrayéndose del procedimiento
constitucional dispuesto para tales efectos en el artículo 121 inciso
Esta Sala, no
tiene dudas, sobre la competencia del Ministerio de Salud para emitir órdenes
sanitarias, o medidas sanitarias de corte general o específico, tal y como se indicó
en el anterior Considerando; pero el hecho de que dicho ministerio pueda girar ese
tipo órdenes, no le permite, aprovechar sus competencias, para ir más allá de lo
permitido, por la Constitución Política.
Ahora, para establecer, si una ley (y su aplicación), la ejecución de una
política pública, o el ejercicio de una potestad legal, están dejando sin contenido
-de facto- un derecho o garantía constitucional, se debe primero, contrastar su
texto, con los preceptos constitucionales; de ser contrarios a lo consagrado en la
Constitución, su inconstitucionalidad se deberá de decretar. En segundo lugar, si
los efectos de una norma, o, actuación estatal, que en abstracto no es
inconstitucional, deja sin contenido mínimo al derecho o garantía, se deberá de
declarar la inconstitucionalidad por sus efectos.
Finalmente, de acontecer una equivocada (simplemente errada, o, dolosa,
culposa, u originada en la ignorancia) interpretación y aplicación de la Ley, de una
política pública, o la ejecución de una potestad constitucional y legal, por parte de
un agente estatal, que deje sin contenido un derecho o garantía fundamental, se
deberá de ordenar el cese de dichas acciones u omisiones estatales, y restablecer
a la persona afectada, en el ejercicio – de ser posible- de sus derechos o garantías
constitucionales.
Sobre el particular, el Ministerio de Salud ha dispuesto, recomendaciones
en general, de distanciamiento social. Por otra parte, también ha girado medidas
sanitarias, dentro del contexto, del funcionamiento comercial de una serie de
establecimientos. En similar sentido, la ley, y los artículos 21 y 22 de la Constitución
Política, le conceden la potestad al Ministerio de Salud, de ordenar el aislamiento
de una persona, para salvaguardar su salud, y la del resto de personas, ante una
necesidad de salubridad, es decir, para casos sospechosos, o positivos por
Covid-19, o cualquier otra patología, que requiera de un aislamiento temporal,
como única forma posible, de salvaguardar la salud pública. Sin embargo, de las
acciones tomadas por la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y
Ministerio de Salud Pública, ninguna implica, la prohibición, de que las personas
se reúnan en vía pública para manifestarse; arribar a una conclusión contraria,
implicaría, que la Fuerza Pública debería de aprehender, a cuanta persona camine
por la vía pública, sin respetar las recomendaciones de distanciamiento, o la
aprehensión, de las personas, que, en sus casas, se encuentren sentadas en una
mesa, sin contar con la distancia debida.
En el presente asunto, esta Sala observa, que las autoridades recurridas,
violentaron el Test de Razonabilidad, desde dos aristas diferentes. La primera de
ellas, sustrayéndose del mecanismo constitucional respectivo, para conseguir
limitaciones excepcionales sobre los derechos y garantías fundamentales de las
personas en general, es decir, el procedimiento establecido, en el inciso 7) del
artículo 121 de la Constitución Política. El segundo de ellos, a partir de la elección
de la medida más gravosa, sobre las libertades de la parte amparada, al elegir,
como medida pública por aplicar, la prohibición -total-, bajo amenaza de
persecución penal, en contra de la amparada, sin ponderar, otra medida sanitaria,
que igualmente haya garantizado la eficacia y eficiencia de las medidas de
distanciamiento social -dentro del contexto de una manifestación-, y que, al mismo
tiempo, haya permitido el ejercicio de los derechos de la parte tutelada, aunque
fuese, de una manera, con mayor grado de intensidad de regulación.
En el presente asunto, queda claro, que las autoridades recurridas, ante el
conocimiento de la manifestación que se estaría efectuando, y de la participación
de la parte amparada, construyeron una orden sanitaria sin mayor ponderación,
como se indicó en párrafos anteriores-, y por ende, dispusieron de una limitación
total, a una serie de libertades fundamentales, sin tener la competencia para ello,
logrando, dejar sin contenido, de manera temporal, los derechos y garantías
constitucionales de la parte tutelada, sin contar de previo, con la declaratoria de
suspensión de los derechos y garantías constitucionales.
Para iniciar, nótese, que, ni siquiera haciendo uso de la última reforma que
vio la Ley General de Salud (en razón de la pandemia), respecto a las sanciones
por el incumplimiento de medidas sanitarias, se puede arribar a una medida
administrativa como la aquí objetada, en el sentido, de generar un vaciamiento total
del contenido de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, el
artículo 378 establece:
Artículo 378- Al omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas
especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, se le aplicará una
multa fija de un salario base, siempre que el hecho no constituya delito. En caso
de que el incumplimiento se refiera a la medida de aislamiento señalada en el
artículo 365 de la presente ley, se aplicará la siguiente gradualidad:
a) A la persona con factores de riesgo de un cuadro grave por una
enfermedad contagiosa, que sea objeto de orden de aislamiento, una multa fija
de un salario base.
b) A la persona sospechosa de una enfermedad contagiosa o a aquella
que, aun sin presentar síntomas o signos evidentes de dicha enfermedad, sea
objeto de orden de aislamiento en razón de ser contacto cercano a un agente
causal de la enfermedad, una multa fija de tres salarios base.
c) A la persona que, médica o clínicamente, haya sido diagnosticada de
una enfermedad contagiosa, una multa fija de cinco salarios base.
La denominación de salario base corresponde a lo dispuesto en el artículo
2 de la Ley 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del
Código Penal, de 5 de mayo de 1993.
Se exceptúan de la aplicación de las multas correspondientes al numeral
365 de la presente ley, aquellas personas que, en virtud de un estado de
necesidad, deban abandonar su sitio de aislamiento; aquellas personas en
situación de calle y cualquier otra que deba ser valorada por la autoridad
competente. Los términos de aplicación de estas excepciones serán
establecidos en el reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9837 del 3 de abril del 2020)”
Del análisis del anterior artículo, se desprende, que la anterior reforma, que
elevó la sanción pecuniaria, para las personas que no cumplen con una medida
sanitaria, partió de escenarios de alta peligrosidad, donde la persona omisa,
cuenta con condiciones infectocontagiosas ya declaradas. Pero, no desarrolla en
parte alguna, que se deba de sancionar a las personas, por el simple ejercicio de
su libertad de tránsito, de reunión o de manifestación, ni mucho menos, le concede
al Ministerio de Salud, potestades para provocar escenarios equivalentes a la
suspensión de derechos y de garantías fundamentales. Lo anterior implica, que ni
siquiera dentro del contexto de una pandemia, la intención del Legislador, con la
aprobación de las últimas reformas a la Ley General de Salud, fue la de conceder
poderes de tal magnitud a las autoridades sanitarias, ni mucho menos desaplicar
la Constitución Política que reserva la suspensión de derechos al Parlamento,
como máximo órgano de representación y bajo una votación agravada.
En el caso concreto, de haber sido necesarias la implementación de
medidas sanitarias, bien pudo el Ministerio de Salud, girar las mismas para la
generalidad de los participantes, o mediante la coordinación con los líderes de la
manifestación, sin que ello implicara, la prohibición absoluta al derecho a la
manifestación, ni mucho menos, la construcción de una orden sanitaria, dispuesta
exclusivamente, para dejar sin contenido los derechos de la amparada,
únicamente, porque esta no accedió a ver conculcados sus derechos de manera
ilegal. En un asunto, similar al presente, el Tribunal Federal Constitucional de
Alemania, mediante decisión BvQ 37/20, tomada el 17 de abril de 2020, indicó lo
siguiente:
“Sin embargo, esto no exonera al demandado en el procedimiento
principal de considerar todas las medidas de protección posibles en un acuerdo
de cooperación con el solicitante antes de rechazar la admisión a la asamblea, y
de esta manera tratar de encontrar una solución que cree la concordancia
práctica entre el objetivo de la protección contra las infecciones y la protección
de la vida y las extremidades, por un lado, y la libertad de reunión, por otro lado.”
Contrario al proceder ordinario, tanto las autoridades del Ministerio de
Salud, como del Ministerio de Seguridad Pública, y del Ministerio Público,
encaminaron sus actos, para evitar a toda costa, que la amparada se manifestara,
incluso con actos previos a los ejecutados el propio día de la detención. En ese
sentido, se tiene por acreditado, que las autoridades de Salud, se dedicaron a
buscar y a contactar a las personas, que, a su criterio, eran las líderes de la
manifestación que se estaba organizando, con el fin de evitar que esta se diera; en
ningún momento, las autoridades recurridas aprovecharon dichos contactos
previos, para procurar un acuerdo con los manifestantes, sobre las formas en las
que se podría desarrollar la manifestación, para así garantizar el cumplimiento de
las medidas de distanciamiento social. Ante el hecho, de que, la amparada no
cedió a las pretensiones del Ministerio de Salud, fue que dicho Ministerio,
coordinó, junto las autoridades del Ministerio de Seguridad, que ulteriormente
coordinaron con el Ministerio Público, para notificar, en media manifestación a la
amparada, para proceder a detenerla en ese momento, en caso de que continuara
con sus acciones. (ver videos de prueba aportados)
Sobre esto último, llama la atención, que las acciones de los recurridos, se
dirigieron única y exclusivamente, a limitar los derechos de la amparada, a partir
del uso de la amenaza de la medida sanitaria y de su eventual detención, pese a
que, otras personas también participaron dicho día de la manifestación. Lo anterior
nos lleva a cuestionarnos, las razones, por las cuales, no se giraron medidas
sanitarias para el resto de las personas que se encontraban manifestando en ese
momento, o, porque, no se detuvieron, pese a estar realizando en identidad, las
mismas acciones que la amparada.
Por otra parte, de la observación de los videos aportados como prueba
dentro del presente asunto, queda claro que las personas que participaban en la
manifestación, lo hacían cumpliendo las normas de distanciamiento social y
sanitarias, es decir, usando mascarillas, caretas y respetando un distanciamiento
entre estos, que no generó aglomeración. Además, la manifestación se realizó al
aire libre, sobre vía pública. Particularmente, llama la atención, que originalmente,
los cuerpos policiales no tenían certeza sobre cómo proceder, ya que los propios
manifestantes les hicieron ver, que la marcha se estaba realizando con apego a las
medidas de distanciamiento social; pero fue en el momento, de que la policía
(según el audio y manifestaciones de los policías que se observan en el vídeo),
recibió la supuesta orden de Casa Presidencial, para su aprehensión.
En consecuencia, en el contexto supra señalado, la orden sanitaria operó
de facto como una forma de censurar la manifestación, y las expresiones políticas
de la amparada, y desalentar la participación del resto de personas que se
encontraban en ese momento, en la manifestación.
Recordemos, que para detener o aprehender a una persona, es necesario
la configuración de un delito, y del grado de probabilidad necesario, para sostener,
que una persona, es su autor o participe. Nunca el ejercicio válido de un
derecho constitucional en una democracia, puede ser delito, y tampoco una
dirección funcional del Ministerio Público, puede desaplicar la Constitución
Política. Si la tesis es que existía dirección funcional como test de razonabilidad,
entonces estamos entregando la Constitución y con ella nuestras libertades, hoy es
la libertad de manifestación y reunión y mañana puede ser una orden contra la
libertad de expresión y pensamiento que como viene bajo el ropaje de una
dirección funcional, entonces todo se vale. En el caso concreto, al carecer de
razonabilidad y proporcionalidad la orden sanitaria que fue dispuesta en contra de
la parte amparada, se debe arribar a la única conclusión, de que la detención
ordenada por el Ministerio Público y ejecutada por la policía fue abiertamente
inconstitucional.
En síntesis, las acciones de la amparada, encaminadas a aprenderla por el
ejercicio legítimo de un derecho y sin justificación razonable, resulta a todas luces
ilegítima. contraria a lo dispuesto en los artículos 22, 26, 28, 29, 37 de la
Constitución Política. Por las anteriores razones, se declara con lugar el recurso.
. – Corolario sobre las competencias del Ministerio de Salud, durante
el contexto de una pandemia. - Tal y como se indicó en el Considerando
anterior, la Ley General de Salud, permite, que, las medidas sanitarias, dispuestas
para combatir una epidemia, puedan regular la actividad particular de las
personas, tanto en la privacidad de sus recintos, en la vía pública, como dentro de
establecimientos comerciales, o, estatales. En ese sentido, las potestades que le
concede la Ley General de Salud, al Ministerio de Salud, le permiten regular las
condiciones sanitarias, dentro del contexto del ejercicio del derecho a la reunión
y de la manifestación de las personas, (tanto en los establecimientos comerciales,
o estatales, que, regulan su actividad, a partir del permiso que concede dicho
Ministerio, como para eventos en vía pública), para garantizar que las personas
mantendrán el cuidado debido en el ejercicio de sus libertades, para evitar, que
sus acciones u omisiones, generan focos de infección, contagio o infestación de
enfermedades, plagas, o cualquier otro factor que pueda afectar la salud de
terceros o la salud pública. En el caso, de las reuniones o manifestaciones en
recintos privados, las regulaciones sanitarias se disponen en igual sentido, para
garantizar que las personas mantendrán el cuidado debido, en sus propiedades o
recintos particulares, para evitar, que sus acciones u omisiones, generan focos de
infección, contagio o infestación de enfermedades, plagas, o cualquier otro factor
que pueda afectar la salud de terceros o la salud pública. Pese a lo anterior, lo
cierto del caso es, que a partir del margen de maniobra, que, le permite la ley, en
concordancia con la aplicación del Test de Razonabilidad, las autoridades
sanitarias deben de ponderar el diseño e implementación de las medidas de
distanciamiento para combatir el Covid-19 (especialmente, aquellas con fuerza
normativa y coercitiva), para lograr que, la política pública seleccionada, a partir del
marco de sus competencias, sea necesaria, que, tenga eficacia y eficiencia
razonables, sin sacrificar las libertades de las personas, o vaciar su contenido
esencial.
Esta Sala es consciente, de la magnitud de la coyuntura que nos ha
impuesto la presente pandemia, especialmente sobre la labor que están
desarrollando las autoridades sanitarias y los cuerpos policiales. En ese sentido, la
presente resolución, no pretende reducir el margen de maniobra de las
autoridades recurridas, ni mucho menos, obstaculizar la eficacia y eficiencia de las
acciones que están llevando a cabo; todo lo contrario, a través de la presente
resolución, se busca la conformidad constitucional de las acciones del Estado en
tiempos de emergencia, con el fin, de que las acciones o políticas públicas, no se
terminen sumando a las condiciones adversas de emergencia que actualmente
afronta nuestra sociedad. En ese sentido, el resto del aparato estatal, le ha
concedido mayores potestades a las autoridades sanitarias, como la reforma al
artículo 378 de la Ley General de la Salud, que establece, el uso de multas para los
omisos, respecto al cumplimiento de medidas sanitarias; tampoco podemos
perder de vista, los Decretos respecto a la restricción vehicular, o los cierres
temporales, de ciertos servicios estatales, sin dejar de lado, las restricciones de
operación, en los diferentes comercios, o servicios de transporte público. En cada
uno de estos casos, se ha hecho uso de diversas medidas, a partir de los poderes
de Emergencia, que, de manera razonable y proporcionada, han buscado el
balance entre las libertades de las personas, y las medidas de restricción sanitaria
que son necesarias para combatir la pandemia. Es por lo anterior, que las
autoridades recurridas, deben de dimensionar la presente estimatoria, como un
llamado a la proporcionalidad y razonabilidad de sus actuaciones de conformidad
con el equilibrio de derechos que establece nuestra Constitución Política.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a
las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o
pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,
informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles
contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será
destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo
XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así
como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la
sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara con lugar el recurso. Se ordena a las autoridades
recurridas abstenerse de incurrir nuevamente en las actuaciones que dieron base a
la estimatoria de este recurso. Se advierte que de no acatar esta orden incurrirán
en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de
esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a
sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir,
dictada en un recurso y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el
delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de daños y
perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los
que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El
Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Rueda Leal declara
parcialmente con lugar el recurso por razones separadas y anula las ordenes
sanitarias MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020 y
MS-MSP-DR5-COVID-041-DPSC-2020. La Magistrada Hernández López da
razones diferentes y declara con lugar el recurso por la violación a los derechos y
garantías fundamentales de la amparada contenidos en los artículos 22, 26, 28, 29,
37 de la Constitución Política. La Magistrada Garro Vargas salva el voto y declara
sin lugar el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari Garro
Ronald Salazar M.
Expediente N° 20-011270-0007-CO
RENUNCIA A LA NOTA.-
En vista de los argumentos que es esgrimen en la
sentencia, resulta innecesaria mi nota; por consiguiente, renuncio a esta.
Fernando Castillo
V.
Magistrado
Expediente n.
o 20-011270-0007-CO.
Razones separadas del Magistrado Rueda Leal.
En el
sub examine, llama la atención del infrascrito Magistrado que la
Mayoría haya detectado un vicio en la fundamentaron de las órdenes
sanitarias de marras sin disponer su anulación. Asimismo, la Mayoría
también menciona que no se tuvieron que haber dictado las órdenes
sanitarias sino únicamente la imposición de multas, pero mantiene la validez
de las primeras al no suprimirlas del ordenamiento jurídico. Finalmente, la
Mayoría declaró con lugar el recurso en todos sus extremos, pero en el
cuerpo de la sentencia desestimó el alegato relacionado con la indefensión, lo
cual a mi criterio resulta contradictorio. Por lo anterior, respetuosamente me
separo del criterio vertido por la Mayoría.
Al respecto, considero que el recurso debe declararse parcialmente
con lugar por las siguientes razones y con las consecuencias que de seguido
expon go.
En principio, no corresponde a la Sala revisar el contenido ni el
sustento de las órdenes sanitarias; sin embargo, estimo que en el sub lite
se
han dado vicios notorios en tales actos que tuvieron implicaciones en el
derecho a la libertad de la tutelada.
Si bien las autoridades de salud indicaron que las órdenes sanitarias
emitidas por el Ministerio de Seguridad Pública obedecen a medidas temporales
motivadas debido a la emergencia naciona l por la covid 19 con el propósito de
evitar aglomeraciones (que potencian la transmisión de la enfermedad) y,
además, que los diferentes cuerpos policiales , a los efectos de la atención de la
covid 19, cuenta con la potestad de emitir órdenes sanitarias con base en el
artículo 12 del decreto 42227-MP-S de 16 de marzo de 2020 y el punto quinto
del oficio MS-DM-4823-2020), no menos cierto es que tal potestad delegada no
solo tiene límites de legalidad (propios de ser ventilados en la vía ordinaria) sino
también de constitucionalidad (propios de ser declarados en esta jurisdicción).
Así las cosas, en primer orden llama la atención que el Ministro de
Salud señaló expresamente, que la investidura otorgada a los cuerpos
policiales se da en caso de no estar presentes funcionarios del Ministerio de
Salud; no obstante, consta en autos que , el día de los hechos, funcionarios
del Área Rectora de Salud de Santa Cruz estuvieron presentes, antes y
durante la marcha llevada a cabo en Tamarindo. En tal sentido, el numeral 12
del decreto 42227-MP-S de 16 de marzo de 2020 no solo establece que la
delegación de emitir órdenes sanitarias a cuerpos policiales (que podría estar
sujeta a un control de legalidad) aplica para la clausura de cierre de negocios,
sino también que opera a instancia del Ministerio de Salud cuando por los
horarios o zonas no se encuentren los funcionarios de ese ministerio.
Asimismo, el punto quinto del oficio MS-DM-4823-2020 también refiere a la
clausura de establecimientos y, en todo caso, las medidas dispuestas en él se
encontraban vigentes hasta el 22 de junio de 2020 ; es decir dos días antes de
los hechos objeto de este recurso.
Debido a lo anterior, aprecio dos vicios notorios y evidentes en las
órdenes sanitarias MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020 y
MS-MSP-DR5-COVID-041-DPSC-2020 emitidas por el Ministerio de
Seguridad : 1) falta de competencia para dictarlas (elemento esencial del acto
administrativo) en tanto se encontraban presentes autoridades de salud; y 2)
una fundamentación abiertamente improcedente, pues el oficio
MS-DM-4823-2020 no solo está referido a la clausura de establecimientos
comerciales sino que no se encontraba vigente al momento de los hechos,
amén de que el numeral 12 de ese cuerpo normativo únicamente estaba
dirigido al cierre de negocios. En palabras sencillas, el Ministerio de
Seguridad no podía emitir tales órdenes y no se observa del todo algún
argumento que razonablemente sustente su dictado.
Además, nótese que el motivo de la detención fue el desacato a las
órdenes sanitarias emanadas por el Ministerio de Seguridad Pública.
Justamente, en este último punto, el Ministerio Público también falló al
ordenar la detención de la amparada sin investigar con el cuidado requerido
la situación ni ahondar en el sustento de las órdenes. En ese sentido, la
detención de una persona debe ser razonable y proporcional a los hechos
presuntamente cometidos y a las consecuencias jurídico penales de ellos; sin
embargo, no consta que la fiscalía haya efectuado tal análisis.
Por lo anterior, al ser inconstitucionales las órdenes sanitarias que
sirvieron de base para la detención, esta se torna en infundada y, por ello,
se impone la estimatoria de este extremo. En consecuencia, declaro con
lugar tal extremo del recurso y anulo las órdenes sanitarias
MS-MSP-DR5-COVID-040-DPSC-2020 y
MS-MSP-DR5-COVID-041-DPSC-2020, con las consecuencias que ello
tenga en la tramitación del proceso penal seguido en contra de la amparada.
Ahora, según el dicho del accionante y el informe rendido por las
autoridades recurridas, la tutelada pudo comunicarse con él en su condición
de abogado, sin que se haya alegado que sufrió algún tipo de indefensión. De
hecho, según se informó bajo juramento, la solicitud de entrega de sus
pertenencias se dio para el respetivo traslado al Ministerio Público, lo que
considero un motivo justificado. Finalmente, la amparada mencionó que en
la Fiscalía de Santa Cruz conversó con el abogado Walter Brenes, a quien le
pidió asumir la defensa de su caso en la vía penal. Ergo, solo este alegato
estimo improcedente.
Paul Rueda L.
Exp: 20-011270-0007-CO
Res. N° 2020014944
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. La
suscrita Magistrada salva el voto y declara sin lugar el recurso.
MARCO NORMATIVO. SOBRE EL PODER DE POLICÍA EN
RESGUARDO DE LA SALUD PÚBLICA. De previo a examinar la
situación concreta, estimo necesario realizar unas consideraciones generales
relacionadas con el contexto actual y en las que las autoridades del Ministerio
de Salud y la Fuerza Pública ejercen sus funciones.
Tal y como es reconocido, desde el 30 de enero de 2020 nos encontramos
en un estado de alerta mundial, emitida por la Organización Mundial de la
Salud (OMS) y el 11 de marzo del 2020 dicha organización elevó a pandemia
internacional la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el
COVID-19. Lo anterior en virtud de su rápida evolución, tanto a escala
nacional como internacional.
A partir de lo dicho, y en el contexto de los artículos 21 y 50 de la
Constitución Política, el Estado está llamado a tomar medidas concretas para
proteger la salud pública de la población y, en definitiva, resguardar la vida
humana y el bienestar general. En la sentencia n.°2008-017085 esta Sala
dispuso, por ejemplo, lo siguiente:
“II.- Sobre el derecho a la Salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La
salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se
encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la
Constitución Política, así como a través de la normativa internacional.
Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho
de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en
perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la
vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo
establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades
públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este
Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de dieciséis horas del
trece de enero de mil novecientos noventa y ocho dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud
de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños
por parte de terceros, en relación con estos derechos, sino que, además, debe asumir
la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada
persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de
bienestar físico, psíquico (o mental) y social."
En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar
preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la
realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está,
inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la
preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional
desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al
Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer
las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las
personas. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos
fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones
que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen
al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los
medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos”. (El destacado no
corresponde al original).
La Ley General de Salud n.°5395 dispone en el artículo 1° que
“La salud de
la población es un bien de interés público tutelado por el Estado” y
justamente haciendo eco de lo consagrado en el artículo 21 constitucional, el
numeral 2° de la ley de marras refiere que “Es función esencial del Estado
velar por la salud de la población”, correspondiéndole al Poder Ejecutivo,
en particular al Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de
salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relativas a la salud. Se agrega, incluso, en el artículo 7° lo
siguiente:
“La presente y demás leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas relativas
a la salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre
cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las
atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector salud” (lo
destacado no corresponde al original).
Dicha normativa establece, adicionalmente, que todos los habitantes tienen
derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentos
especiales determinen. Además, el artículo 3° dispone el “deber de proveer
a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la de
su familia y la de la comunidad ” y eso se profundiza en el artículo 4° al
decir:
“Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta ley, de sus
reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de
emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus
competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada debidamente por el
funcionario competente sobre las normas obligatorias vigentes en materias de
salud”.
De forma todavía más específica, el artículo 147 de la Ley General de Salud
señala:
“ARTICULO 147.- Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o
reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación
de enfermedades transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir:
a)Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación de enfermedades
declaradas de denuncia obligatoria.
b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente
una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica .
c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y
controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de
enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y
vectores, según proceda”. (Lo resaltado no corresponde al original).
Todo lo anterior, hace referencia al llamado poder de policía que ostentan las
autoridades del Ministerio de Salud en el marco de la tutela y el resguardo de
la salud pública. Dicho tema ha sido abordado por esta Sala y también por la
Procuraduría General de la República. Al respecto, resulta ilustrativo citar, en
lo conducente, el criterio técnico jurídico de esta última en el dictamen
C-2-2010 de 11 de enero de 2010, que recoge tanto la posición de ese
órgano como de la propia Sala Constitucional y que indicó lo siguiente:
“El poder de policía permite la emisión de leyes y reglamentos dirigidos a
mantener y garantizar las condiciones de salud de la población en general. La
Ley General de Salud y el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos
de Funcionamiento del Ministerio de Salud son expresión de ese poder de policía.
En cuanto al poder de policía
El poder de policía es el poder público dirigido a mantener el orden público en los
diferentes sectores de la vida estatal y social. Dicho poder hace referencia a la
intervención pública que tienda a afectar, positiva o negativamente la libertad
del individuo en aras del orden social e institucional.
No obstante, lo tradicional es ver el poder de policía como restricción de la
libertad individual o en todo caso, como fenómeno de creación y ampliación de
situaciones jurídicas pasivas, dirigidas a posibilitar la vida en sociedad o bien,
atemperar su ejercicio en aras del interés general, más que como afectación
positiva de esa esfera jurídica. En ese sentido, el poder de policía se analiza
dentro de la relación autoridad-libertad. Al respecto, Parejo señala:
“La acción administrativa de policía de la seguridad y el orden públicos está
impregnada toda ella, pues, de la tensión entre libertad-límites y limitaciones a la
libertad (en particular, la seguridad, en tanto que derecho fundamental
igualmente reconocido), pues en el Estado de Derecho proclamado por la
Constitución (en el que la libertad es valor y principio superior del entero
ordenamiento: art. 1.1 CE) solo puede operar legítimamente sobre tales límites y
limitaciones, respetando, así y en todo lo demás, la libertad personal”. L,
PAREJO: La Seguridad Ciudadana y el Orden Público. En Seguridad Pública y
Derecho Administrativo. Marcial Pons, 2001, p.
60.
El poder de policía está, dentro de esta concepción, referido a las técnicas de
limitación de los derechos de los particulares por causa del interés público. En
una célebre definición Jean Rivero lo define como el "conjunto de intervenciones
de la Administración que tiende a imponer a la libre actuación de los particulares,
la disciplina exigida por la vida en sociedad, dentro del marco definido por el
legislador". (Droit Administratif
, Dalloz, 1985, p. 450). Manteniendo la
concepción de restricción de los derechos particulares, Cassagne define el poder
de policía como:
“una actividad de limitación, extinción, delimitación de derechos o imposición de
gravámenes que se traduce en poderes jurídicos que el ordenamiento atribuye al
Estado a fin de hacer compatibles sus derechos particulares con el bien común. J,
C, CASSAGNE: Cuestiones de Derecho Administrativo
, Ediciones Depalma,
1987, p. 133. (…).
Agregando que es la competencia del órgano legislativo de limitar los derechos
individuales por razones de interés general. En ese orden de ideas, la Sala
Constitucional ha indicado:
“En el ejercicio del poder de policía, tratándose de regular conductas a través de
la ley, corresponde al Poder Legislativo desarrollar las políticas que estime
adecuadas para hacer posible la vida en sociedad. Las normas resultantes deben
tener un fin claro, compatible con los de la sociedad en su conjunto, puesto que lo
contrario no es constitucionalmente posible, razón por la que en la emisión de la
ley, va implícita la interdicción de la arbitrariedad…”, Sala Constitucional,
resolución N° 3985-96 de 15:48 hrs. del 7 de agosto de 1996.
El bien que el poder de policía tutela es el orden público, constitucional y
administrativo. (…) Un concepto (…) que puede comprender diversos aspectos de
la vida social. La Corte Plena, antiguo Contralor de Constitucionalidad, en
sesión extraordinaria 51 de 26 de agosto de 1982, se refiere al orden público
como:
“… conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del
Estado y a su funcionamiento, por otra, conciernen a la protección de los
derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en el justo equilibrio
para hacer posible la paz y el bienestar en la convivencia social”.
Criterio que ha sido recogido por la Sala Constitucional en diversas resoluciones.
No obstante, la Sala también ha puesto de manifiesto que “orden público” no es
un concepto unívoco. En la sentencia N° 3173-93 de 14:57 hrs. del 6 de julio de
1993, la Sala manifiesta que:
“No se trata únicamente del mantenimiento del orden material en las calles,
sino también del mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera
que está constituido por un mínimo de condiciones para una vida social,
conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de las
personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad…”.
La resolución N° 550-95 de 16:33 hrs. del 31 de enero de 1995, reafirmada por
N° 6385-2002 de 15:28 hrs. de 26 de junio de 2002 define el orden público:
“como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del
Estado”.
El concepto tradicional de orden público cubre la salubridad. La salud pública
es, en efecto, parte del orden público y por salud pública se entiende en
términos de la jurisprudencia constitucional:
“… un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la
ausencia de afecciones o enfermedades como lo fue tradicionalmente.
Modernamente es innegable el papel determinante que debe jugar el Estado, y en
el caso que nos ocupa, el Estado costarricense, representado por el Ministerio de
Salud en este campo, en cuanto al establecimiento de programas para la
protección de ese valor fundamental de todos los ciudadanos…
”. (Sentencia N°
2522-97 de las 16:36 horas del 7 de mayo de 1997).
Al ser la salud pública parte del orden público, la policía sanitaria deviene una
de las policías tradicionales del Estado.
A efecto de mantener el orden público en materia de salud pública, el
legislador emitió la Ley General de Salud, N° 5395 de 30 de octubre de 1973.
En razón de los valores que dicha Ley protege y los fines a que tiende, debe
entenderse que aún en el supuesto en que el legislador no hubiese calificado
expresamente a dicha norma como de orden público, habría que entender que
integra dicho orden en el sentido antes establecido. Preceptúa al efecto el
artículo 7, primer párrafo:
“ARTICULO 7º.-La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto
prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin
perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del
sector salud”.
Dicha Ley parte de la salud de la población como un “bien de interés público
tutelado por el Estado”, artículo 1, el cual deviene obligado a velar por dicha
salud. Para ese efecto, la Ley otorga competencias al Poder Ejecutivo por medio
del Ministerio de Salud. Dispone el artículo 2 de la citada Ley:
“ARTICULO 2º.-Es función esencial del Estado velar por la salud de la
población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como
"Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la formación,
planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas
a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme
a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas
materias”.
Se reconoce al Poder Ejecutivo el carácter rector de la política nacional en
materia de salud, atribución que va de suyo en virtud del principio de unidad
estatal y el poder directivo que de él deriva. Pero también se reconocen
potestades de policía y un poder normativo o de regulación. Poderes a los cuales,
en principio, queda sujeta toda persona natural o jurídica, pública o privada:
“ARTICULO 4º.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos
de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares,
ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de
sus competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada debidamente por el
funcionario competente sobre las normas obligatorias vigentes en materias de
salud”.
Sometimiento a la ley que implica sujeción de las distintas actividades directa o
indirectamente relacionadas con la salud de los individuos a las disposiciones de
la ley, de sus reglamentos o normas generales o particulares “que la autoridad de
salud dicte a fin de proteger la salud de la población “(artículo 38). Disposiciones
que tienden a la ordenación de la actividad sanitaria en aras de mantener la
salud y los derechos fundamentales de las personas. La salud pública a cargo del
Ministerio le obliga a adoptar las medidas destinadas a prevenir o impedir las
enfermedades, mejorar la calidad de vida de las personas, fomentando la salud a
través de acciones relacionadas con la educación para la higiene personal, el
control de las enfermedades transmisibles, la organización de los servicios
médicos y el saneamiento del medio, entre otros.
La Ley General de Salud reconoce al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Salud un
poder de reglamentación de las actividades relacionadas directa o indirectamente
con la salud. Sobre este poder de reglamentación ha indicado la Sala
Constitucional:
“III.-Potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo en materia de salud
. De
conformidad con el artículo 140 inciso 3° de la Constitución Política, el Poder
Ejecutivo ostenta en forma exclusiva la facultad de reglamentar las leyes, incluso
las leyes restrictivas de derechos, poseyendo todos los entes y órganos de la
Administración una competencia reglamentaria autónoma, limitada a regular
aspectos de funcionamiento interno, sin injerencia directa en el ámbito de
derechos e intereses de los administrados. En ese orden de ideas, el artículo 355
de la Ley General de Salud, número 5395, de treinta de octubre de mil
novecientos setenta y tres, dispone que:
"Artículo 355.-Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la
población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar
por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de
peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en
la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la
salud de las personas".
A partir de lo anterior, es posible reconocer una competencia del Poder
Ejecutivo para el dictado de medidas generales (reglamentos ejecutivos) que
tiendan a desarrollar los términos más genéricos de la Ley 5395, correspondiendo
entonces a esta Sala entrar a discutir el alcance de tales regulaciones. Ya la Sala
Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de los límites de
la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, entendiendo que en uso de la
misma, el Ejecutivo no puede más que desarrollar los contenidos genéricos de las
leyes, sin imponer restricciones o exacciones en forma independiente. Así, por
ejemplo, en la sentencia número 6579-94 de las quince horas doce minutos del
ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver una acción de
inconstitucionalidad contra los incisos a) y b) del artículo 9 del Reglamento a la
Ley de Licores, en lo que interesa, expresó: (…).
Sin entrar a calificar concretamente el contenido del acto impugnado, hasta
aquí puede la Sala afirmar que el Poder Ejecutivo se encuentra perfectamente
legitimado, desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, para dictar
un Reglamento que -desarrollando la Ley General de Salud o cualquier otra
norma de rango similar- imponga a los particulares deberes en atención a la
tutela de la salud pública, siempre y cuando no invada materia absolutamente
reservada a la Ley, o bien que sus disposiciones lesionen materialmente alguna
otra norma o principio constitucional”. Sala Constitucional, resolución N°
10542-2001 de 14:55 hrs. del 17 de octubre de 2001.
Además de ese poder reglamentario, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Salud, puede dictar medidas de carácter general o particular a efecto de
hacer cumplir tanto la ley como las reglamentaciones emitidas. Ese poder se
manifiesta a través de autorizaciones, denegaciones, prohibiciones y órdenes en
protección de la salud, artículo 340. La policía administrativa, general o especial,
es de naturaleza preventiva. En ese sentido, los poderes de policía administrativa
tienden a prevenir o hacer cesar los atentados contra el orden público. Lo que
justifica que el Ministerio dicte medidas especiales para evitar el riesgo o daño a
la salud de las personas o que estos riesgos se difundan o se agraven y para
inhibir la continuación o reincidencia en la infracción por parte de particulares,
artículo 341”. (Lo que se ha destacado no corresponde al original).
Precisamente, sobre la base de ese poder de policía –que procura resguardar
la salud pública – el Ministerio de Salud tiene la posibilidad de “ordenar y
tomar las medidas especiales que habilita esta ley para evitar el riesgo o
daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y
para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares” (Artículos 337, 340 y 341 de la Ley General de Salud).
Dicho poder de policía se ve reflejado, adicionalmente, en las consecuencias
jurídicas establecidas en el ordenamiento, por el incumplimiento de medidas
sanitarias, aún generales, que tienen el expreso propósito de resguardar la
salud y el interés público. Por ejemplo, el artículo 378 de la Ley General de
Salud, regula lo siguiente:
“Artículo 378-
Al omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas
especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, se le aplicará una
multa fija de un salario base, siempre que el hecho no constituya delito.
En caso de que el incumplimiento se refiera a la medida de aislamiento señalada
en el artículo 365 de la presente ley, se aplicará la siguiente gradualidad:
a) A la persona con factores de riesgo de un cuadro grave por una enfermedad
contagiosa, que sea objeto de orden de aislamiento, una multa fija de un salario
base.
b) A la persona sospechosa de una enfermedad contagiosa o a aquella que, aun
sin presentar síntomas o signos evidentes de dicha enfermedad, sea objeto de
orden de aislamiento en razón de ser contacto cercano a un agente causal de la
enfermedad, una multa fija de tres salarios base.
c) A la persona que, médica o clínicamente, haya sido diagnosticada de una
enfermedad contagiosa, una multa fija de cinco salarios base.
La denominación de salario base corresponde a lo dispuesto en el artículo 2 de la
Ley 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal,
de 5 de mayo de 1993.
Se exceptúan de la aplicación de las multas correspondientes al numeral 365 de
la presente ley, aquellas personas que, en virtud de un estado de necesidad, deban
abandonar su sitio de aislamiento; aquellas personas en situación de calle y
cualquier otra que deba ser valorada por la autoridad competente. Los términos
de aplicación de estas excepciones serán establecidos en el reglamento de esta
ley”.
A lo anterior, se debe sumar lo establecido por el Código Penal, en lo
relativo a los delitos contra la salud pública:
“Artículo 277.-
Será reprimido con prisión de uno a tres años, o de cincuenta a
doscientos días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las
autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una
epidemia, y con prisión de uno a seis meses o de veinte a cien días multa, el que
violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para
impedir la introducción o propagación de una epizootia o de una plaga vegetal”.
Además, para el análisis de presente caso, es preciso tener presente lo
relacionado con los delitos contra la autoridad pública, que se recogen en los
siguientes artículos:
“ Artículo 312.-Resistencia.
Se impondrá prisión de un mes a tres años al que
empleare intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la
persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un
deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del
legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare
fuerza contra los equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para
realizar su labor.
Artículo 314.-Desobediencia. Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a
quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por
un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus
funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la
propia detención”.
Todo lo dicho, no significa que este Tribunal no pueda valorar, en cada caso
concreto, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas generales y las
medidas sanitarias adoptadas, tomando en consideración los derechos
fundamentales que están de por medio.
Asimismo, en cada caso concreto, esta Sala deberá examinar si, en
cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas, las autoridades de la
Fuerza Pública o de salud –según corresponda– actúan de forma razonable
o si, por el contrario, existe algún abuso que sea lesivo de los derechos
fundamentales invocados.
SOBRE EL CASO CONCRETO .
A-. MARCO FÁCTICO. En el sub lite
, conforme al marco fáctico
acreditado en los autos, es preciso distinguir dos escenarios a efectos de
examinar la legitimidad de la aprehensión de la tutelada, que es lo relevante
para los efectos de un habeas corpus, cuyo propósito es garantizar la libertad
e integridad personales.
1-. Respecto de la legitimidad de la orden sanitaria dictada por los
oficiales de la Fuerza Pública. Tales funcionarios estimaron que, a la luz
de las diversas normas y disposiciones sanitarias, tenían la responsabilidad
de indicar a la tutelada la inconveniencia de realizar una manifestación sobre
las vías públicas, porque esta podría infringir, precisamente, las
disposiciones generales dictadas por el Ministerio de Salud en la materia,
previstas para evitar la propagación de una enfermedad altamente transmisible
y catalogada como una pandemia.
En tal sentido, desde el día anterior a la marcha, la tutelada fue localizada
por las autoridades del propio Ministerio de Salud, con el expreso propósito
de mediar y procurar una salida alternativa a la marcha, y hacerle ver lo
inconveniente de realizar este tipo de actividades o concentraciones de
personas. Al respecto, se informó bajo juramento lo siguiente:
“Que debido a lo riesgoso que representan por la aglomeración de personas en este
tipo de actividades, procedí a realizar las investigaciones; lo cual arrojó que la
señora [Nombre 001] era una de las cabecillas del movimiento, por lo que de mi
parte procedí a localizarla e intentar persuadirla sobre los riesgos de propagación
de la enfermedad que dicha actividad representaba, pues podría incrementar el
riesgo de contagio entre los asistentes y por supuesto un brote de casos de
COVID-19 en la comunidad de Tamarindo, lo que implicaría aumentar los niveles
de alerta de las autoridades nacionales lo cual tendría como consecuencia un
endurecimiento de las medidas restrictivas, que sería todo lo contrario al objetivo
de la manifestación. En su lugar esta Dirección le propuso a la señora [Nombre
001] recibir un grupo de 4 o 5 personas de la organización y en conjunto con el
Señor
Alcalde Jorge Alfaro Orías, escuchar sus propuestas y elevarlas a los jerarcas
respectivos, puesto que hay una declaración de emergencia a nivel nacional, a lo
que me respondió que no realizarían la marcha, y que los recibiríamos a las 10:00
horas, sin embargo me sugirió que a las 11:00 horas, a lo que le respondí
afirmativamente, asunto que le comunique al comandante José Miguel Álvarez, al
teniente Freddy Rostrán de la Fuerza Pública, y al señor Alcalde Jorge Alfaro
Orías. TERCERO- El día 24 de junio del año en curso, me informan de parte de la
policía municipal, que en horas de la mañana algunas personas se están
aglomerando en la rotonda en Tamarindo, por lo que decido enviarle un mensaje
vía aplicación WhatsApp a la señora [Nombre 001]
, con el fin de confirmar la
reunión que habíamos pactado en el Concejo Municipal, de la cual no obtuve
respuesta”.
Es decir, pese a las prevenciones de las autoridades del Ministerio de Salud
sobre el eventual peligro para la salud pública que implicaba el desarrollo de
una marcha, la recurrente asistió a la manifestación y promovió su
realización. Ante lo cual, los oficiales de la Fuerza Pública confeccionaron
una orden para procurar impedir la actividad, en aras de resguardar la
salud pública. Asimismo, se constató por los videos aportados al
expediente y los informes dados que, de previo al inicio a la actividad, se
intentó notificar dicha orden personalmente a la amparada, pero ella se negó a
recibir la documentación correspondiente y se realizó la marcha en cuestión.
Dichas autoridades afirmaron que realizaron dicha orden al amparo de las
disposiciones sanitarias generales dictadas por el Ministerio de Salud, ante la
necesidad social imperiosa de resguardar el orden público o de evitar serios
daños a los derechos de otras personas (en este caso, la salud pública y el
bienestar general).
Ahora bien, de manera posterior, durante el trámite de este expediente,
después de una amplia indagación realizada por esta Sala, mediante una
prueba para mejor proveer, así como de un exhaustivo examen normativo, se
constató que en el lugar sí estaban presentes funcionarios del Ministerio de
Salud y que –en tal circunstancia– les correspondía a estos, y no a las
autoridades de la Fuerza Pública, el dictado de la orden sanitaria pertinente.
Lo anterior porque las normas que prevén la delegación de tal potestad
señalan que esta se ejercerá ante la ausencia de funcionarios de dicho
Ministerio.
Se acreditó también que la actuación policial fue proporcionada al interés
legítimo perseguido y a las características propias de la manifestación
realizada.
Cabe reiterar que no hubo ningún indicio de violencia o perturbación hacia la
recurrente o al resto de manifestantes. En los videos aportados se colige que
la marcha se llevó a cabo y, una vez finalizada, las autoridades del Ministerio
de Seguridad Pública procedieron a la aprehensión de la tutelada.
Respecto de la aprehensión de la tutelada. El segundo momento o
escenario de análisis es el de la aprehensión en sí misma. Sobre el particular,
se constató que los oficiales de la Fuerza Pública, bajo la dirección funcional
del Ministerio Público, procedieron a aprehender a la amparada ante la
presunción de haber cometido una conducta ilícita.
Las autoridades del Ministerio Público informaron lo siguiente:
“Ante esta situación la Asesora Legal del Ministerio de Seguridad Pública se
comunicó con la fiscala disponible el día de los hechos, a quien le expuso lo
señalado arriba, donde se indicó que existía una orden sanitaria, que la misma
había sido notificada personalmente, y que la misma había sido incumplida por la
encartada; razón por la cual la Fiscala disponible tomando en consideración que
eventualmente nos encontraríamos ante el delito de Desobediencia a la Autoridad
establecido en el numeral 314, ordenó que se pasara a la Fiscalía de Flagrancia
para la tramitación de la causa”.
Es decir, la dirección funcional partió del supuesto de la existencia de una
orden sanitaria legítimamente dictada.
B-. CONSIDERACIONES. Estimo que en el
sub lite la Fuerza Pública
no tuvo el afán, propiamente, de violentar el derecho a la manifestación y a la
reunión de la recurrente y otros participantes. La marcha como tal se realizó
de forma pacífica y sin injerencia de las autoridades recurridas.
En primer lugar, se percibe que hubo una intención de las autoridades de la
Fuerza Pública de resguardar el orden y, en definitiva, la salud de todos los
participantes de la manifestación. Esto porque, según informaron estas
autoridades , ellas entendieron legítima y justificada su intervención de
arrogarse la competencia para girar la correspondiente orden sanitaria. En
efecto, en el momento de los hechos su conducta se entendió amparada en
las disposiciones generales que, como se ha dicho, tenían el propósito de
resguardar el bienestar general y la salud de la población.
Asunto distinto es que, luego se haya constado que estuvieron presentes
funcionarios del Ministerio de Salud, lo que – tengo para mí– las autoridades
de Fuerza Pública vieron como un elemento fáctico que contribuía al
ejercicio prudente de su potestad delegada, más que como un impedimento
normativo del mismo.
Debe destacarse que no se irrumpió de forma agresiva durante la realización
de la manifestación, sino que, al finalizar la misma y por indicación de las
autoridades del Ministerio Público, se estimó que se estaba ante la presunta
comisión de un ilícito penal sobre la base del incumplimiento de una orden
sanitaria.
Nótese que la dirección funcional se dio tomando como supuesto de la
existencia de una orden sanitaria legítimamente dictada. No se tiene por
demostrado que los funcionarios del Ministerio Público tuviesen noticia de la
presencia en el lugar de funcionarios del Ministerio de Salud.
Con fundamento en las explicaciones de las autoridades recurridas, la
suscrita considera que la aprehensión de la tutelada se ajusta a lo establecido
en el artículo 37 de la Constitución Política, puesto que había datos
objetivos para estimar, a primera vista, la presunta comisión de un ilícito
penal. Dicho numeral señala:
“Nadie podrá ser detenido
sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y
sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público
, excepto
cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá
ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de
veinticuatro horas”.
Asimismo, lo actuado encuentra cimiento en lo regulado en el artículo 235
del Código Procesal Penal que dispone, lo siguiente:
“ARTICULO 235.-
Aprehensión de las personas Las autoridades de policía podrán aprehender a
toda persona, aun sin orden judicial, cuando:
a) Haya sido sorprendida en flagrante delito o contravención o sea perseguida
inmediatamente después de intentarlo o cometerlo.
b) Se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de
detención.
c) Existan indicios comprobados de su participación en un hecho punible y se trate
de un caso en que procede la prisión preventiva.
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión
e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona aprehendida será
entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá ponerla,
con prontitud, a la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima
necesario, solicite al juez la prisión preventiva. La solicitud deberá formularse
luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las
veinticuatro horas contadas a partir de la captura.
Si se trata de un delito que requiera la instancia privada, será informado
inmediatamente quien pueda instar y, si este no presenta la denuncia en el mismo
acto, el aprehendido será puesto en libertad”. (Lo destacado no corresponde al
original).
Por lo anterior, considero que la detención de la tutelada y su puesta a la
orden del Ministerio Público no resultó lesiva de sus derechos
fundamentales, sino que fue razonable para la identificación de la imputada y
para examinar la presunta comisión de una conducta contraria al
ordenamiento penal.
Será en las vías correspondientes en las que, de forma plenaria, se podrá
realizar el examen de la legitimidad de la orden sanitaria en cuestión, así
como la verificación de si hubo o no alguna conducta típica y antijurídica.
Considero que, en atención a las explicaciones brindadas por las
autoridades recurridas, en el presente proceso sumario y de conformidad
con las disposiciones normativas examinadas en el sub lite , no se acreditó
una conducta irrazonable o desproporcionada en perjuicio de los derechos
fundamentales de la tutelada.
CONCLUSIÓN . Por lo anterior, considero que la detención de la
tutelada y su puesta a la orden del Ministerio Público no resultaron arbitrarias
ni lesivas de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, salvo el
voto y declaro sin lugar el presente recurso respecto de estos extremos.
Anamari Garro Vargas
Magistrada