Normativa
Artículo 140 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO X
EL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO II
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 140
Vigente desde 2 de septiembre de 2025 · texto SINALEVI
Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
- Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;
- Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
- Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;
- En los recesos de la Asamblea Legislativa , decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará al día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;
- Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto;
- Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertadas públicas;
- Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;
- Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;
- Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;
- Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.
Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
- Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;
- Dirigir las relaciones internacionales de la República;
- Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras naciones;
- Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;
- Enviar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;
- Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;
- Expedir patentes de navegación;
- Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;
- Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.
La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.
- Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968) (Nota: Mediante el artículo 2° de la ley N° 5702 del 5 de junio de 1975, se derogó la frase final existente en este inciso que indicaba "Exceptúanse los casos regidos por leyes especiales") (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2 de ley N° 5702 de 5 de junio de 1975)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00031-2026 · Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada
Penal
«le corresponde al Poder Ejecutivo, conservar el orden y tranquilidad de la Nación, para lo cual dispone de la Fuerza Pública como herramienta para garantizar el orden, defensa y seguridad del país (artículo 140, incisos 6 and 16 de la Constitución Política).»
- Resolución 00290-2026 · Sala Segunda de la Corte
Laboral
«numerales 41 y 140 de la Constitución Política»
- Resolución 00483-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«(artículos 176, 177 and 140 inciso 7) de la Constitución Política).»
- Resolución 00397-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«Estos principios se infieren de lo dispuesto en los artículos 139 inciso 4), 140 inciso 8), 157 y 191 de la Constitución Política.»
- Resolución 00049-2025 · Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada
Penal
«artículo 140 incisos 6 y 16 de la constitución Política)»
- Resolución 08837-2025 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«Partiendo de la línea sentada por nuestra Sala Constitucional colige esta Cámara que del estudio y combinación armónica de los artículos 140 inciso 1) de la Constitución Política and 53 inciso a) de la Ley General de Policía N° 7410, las autoridades competentes para nombrar y remover a los miembros de la Fuerza…»