SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas quince minutos del dieciocho de enero del dos mil diecinueve.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], menor, costarricense, nacido el [Valor 001], hijo de [Nombre 006] y [Nombre 011]; por el delito de Abuso Sexual Contra Persona Menor de Edad, cometido en perjuicio de Menor de Edad. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados y Magistradas Patricia Solano Castro, Jorge Enrique Desanti Henderson, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Jaime Robleto Gutiérrez y Rafael Segura Bonilla, estos cuatro últimos en condición de Magistrada y Magistrados suplentes. También intervienen en esta instancia, la Licda Michelle Mayorga Agüero en representación del Ministerio público y se apersonó el Defensor Público del Imputado.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2018-00027 , dictada a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil dieciocho,el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público. NOTIFÍQUESE. Helena Ulloa Ramírez Ligia Arias Alegría Erick Alonso Calvo Rojas Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal Juvenil ” (sic).
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento la Licda Michelle Mayorga Agüero, en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Considerando
I
Considerando I
En el único motivo que le fue admitido, la representante del Ministerio Público objeta lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, a las 9:30 horas del 31 de enero del 2018, en cuanto le rechazó su impugnación de alzada, argumentando los jueces que la posición de ese órgano ha sido constante, en cuanto a que no cabe la imposición de medidas de seguridad a los menores de edad. Arguye la quejosa que, por el contrario, la jurisprudencia (pues no ha sido cuestión únicamente de reiterados antecedentes) de la Casación Penal, ha sido que las razones normativas y de política criminal sí lo autorizan, por lo que es menester proceder (una vez más) a la unificación de dichos criterios divergentes. Lleva razón la recurrente y su reclamo debe ser declarado con lugar .
II
Considerando II
En su fallo, el mencionado Tribunal dispuso que, a partir de la competencia que le confiere la ley, podía entrar a resolver la disputa conforme a los criterios que informan aquellas disposiciones, pues no aportaba la impugnante ni se disponía de elementos (jurídicos o extrajurídicos) para cambiar de postura y adherirse a lo adoptado por la Sala de Casación en esa materia. Además, indicó, que la Fiscal omitió valorar las condiciones personales del endilgado, su condición de altamente vulnerable y la discapacidad auditiva y de comunicación que sufre, lo que haría que imponerle una medida de seguridad, resulte aun más contradictorio con los principios que informan la materia penal juvenil. Los argumentos extendidos por los jueces de apelación de sentencia penal juvenil son muy respetables y están correctamente expuestos; sin embargo, como es sabido, no son prohijados por la Sala de Casación. En las resoluciones que atinadamente cita y transcribe parcialmente la recurrente del Ministerio Público, se han expresado los motivos y elementos de criterio en virtud de los cuales este Despacho ha concluido que sí es jurídicamente posible y político-criminalmente fundado imponer medidas de seguridad en materia penal juvenil para aquellas personas que, incurriendo en la comisión de un injusto penal, son inimputables o sólo parcialmente imputables. En esta materia, amén de las razones que se reiterarán un poco más adelante, ha de tomarse en cuenta que la protección emanada del Derecho Penal no se dirige a censurar la acción (en su modalidad activa o negativa) cometida, sino a brindar protección ante la posibilidad de que esa persona, inimputable o con imputabilidad disminuida, sufra condiciones de riesgo que la expongan, y con ella a otras personas, a nuevas situaciones de victimización. De manera que, si se concibe la medida de seguridad como una sanción modificada por venir a menos la culpabilidad, ciertamente habrá menos razones para aceptar que se pueda dictar una medida de seguridad tratándose de un encausado menor de edad. Pero, está justificada en los dos planos arriba aludidos (normativo y político-criminal), si se la mira, como corresponde; esto es como una medida de protección, que el Estado Costarricense debe proveer con eficacia y efectividad,
III
Considerando III
En lo tocante a los precedentes contradictorios a que alude la recurrente, cabe señalar lo siguiente. En efecto, contradice los principios generales y especiales, así como la jurisprudencia existente previamente sobre el tema, concretamente el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en los votos número 652, de las 11 horas del 22 de mayo del 2015; 982, de las 14:45 horas del 30 de julio del 2015; 985, de las 14:48 horas del 30 de julio del 2015; 1017, de las 11:46 horas del 31 de julio del 2015; 1144, de las 9:14 horas del 4 de septiembre del 2015; 1535, de las 9:44 horas del 27 de noviembre del 2015; 181, de las 10:46 horas del 12 de febrero del 2016; 296, de las 10:20 horas del 1° de abril del 2016; y 952, de las 10:42 horas del 11 de octubre del 2017, los cuales unificaron los criterios jurisprudenciales existentes en torno a este tema, determinando que en materia penal juvenil sí cabe aplicar medidas de seguridad. En general la posición del Tribunal de Apelación implica una interpretación de normas que busca justificar la aplicación del proceso no penal de atención a este tipo de personas y de esta forma excluirlos del proceso penal juvenil, además introduciéndose una forma más de remisión a la atención que brinda el Patronato Nacional de la Infancia. De manera que en la resolución que se casa, el ad quem arriba a la conclusión de que en el contexto de la existencia de una persona menor de edad en condición de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, lo procedente es el dictado del sobreseimiento definitivo de la causa, toda vez que los procedimientos no penales son una mejor garantía para los derechos de la persona menor de edad encartada. Sin embargo, ello implica una interpretación asistemática de la norma y sacar de contexto la naturaleza de las medidas de intervención que esta propone. Como se dijo, esa decisión tomada por el Tribunal de Apelación de Sentencia, es abiertamente contraria a los antecedentes jurisprudenciales, y se contrapone al criterio unificador de jurisprudencia emitido de forma continua por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, y para evitar reiteraciones innecesarias, debe hacerse remisión a uno de los más recientes votos de esta Sala ya referidos (el 296, de las 10:20 horas del 1° de abril del 2016), en el que este Despacho indicó que: “Como es sabido, este Despacho ha venido construyendo una posición en cuanto a diversos aspectos de la articulación que mantienen los dos regímenes procesales y de fondo traídos a colación. Las decisiones emanadas, si bien no siempre se refieren específicamente al tópico que en esta ocasión nos ocupa, sí forman parte de una postura general sobre dicha relación. Así, desde el año 2013, en el voto 1252, emitido a las 11:10 horas del 13 de septiembre, con el voto salvado de la magistrada Arias Madrigal, se estableció que en virtud del artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, a falta de una regulación especial sobre la prescripción y sus circunstancias interruptoras, aplicaba supletoriamente lo dispuesto en la legislación penal y el Código Procesal Penal sobre el asunto, sin que se pudiera estimar que ello iba en detrimento de los principios rectores de esa materia particular. Esta decisión, aunque como se dijo, concernía a un punto diferente al ahora discutido, establecía dos premisas que son esenciales para resolverlo: a) que hay una política normativa de remisión subsidiaria en el procedimiento penal juvenil a la legislación penal, así como al del Código Procesal Penal y leyes complementarias; y, b) que esa remisión opera siempre que no se violenten los principios rectores de esa materia especializada de la jurisdicción penal. Es cierto que en el voto que cita el fallo de apelación (número 652, de las 11 horas del 22 de mayo del 2015) hubo posiciones minoritarias de los magistrados Arroyo Gutiérrez y Arias Madrigal, pero el mayoritario fue claro en establecer que: a) efectivamente hay una relación de supletoriedad entre esos conjuntos normativos, como ya se explicó arriba; b) que las medidas de seguridad no son una sanción, por lo que no es válido argüir que al imponer una de ellas se está introduciendo una pena no contemplada por la legislación penal de menores; c) que la tutela al interés superior del menor, tanto como es conceptualizada en los diversos instrumentos internacionales, cuanto en la legislación interna, significa también la protección al menor en condiciones de conflicto con la ley penal, lo cual en ocasiones puede acarrear la imposición de una medida de seguridad, no como castigo o sanción, sino justamente como salvaguarda para aquel y una vía para lograr su reinserción en el conjunto social; y, d) que la tutela a las víctimas también puede exigir, en ocasiones, la necesidad de una decisión judicial que tenga por destinatario a ese menor, lo cual (en hipótesis de imputabilidad disminuida o inimputabilidad) incluye una posible medida de seguridad, de manera que resulten compatibles este propósito y el consignado en la letra c). Con base en los anteriores postulados, esa resolución concluyó que sí es legalmente procedente la imposición de medidas de seguridad en materia penal juvenil. En los otros tres pronunciamientos (número 982, de las 14:45 horas del 30 de julio del 2015; número 985, de las 14:48 horas del 30 de julio del 2015; y el número 1017, de las 11:46 horas del 31 de julio del 2015), se reiteran las razones ya esbozadas del voto de mayoría y las de minoría. Sin embargo, a partir del 985, de las 14:48 horas del 30 de julio del 2015, la exposición argumental se vio enriquecida también en el plano doctrinal. En esa ocasión, haciendo un desarrollo que merece una transcripción parcial, el voto mayoritario determinó lo siguiente: “…debe recordarse que el proceso penal juvenil tiene como principios rectores especiales, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad, según lo establece el artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Partiendo de ello, se estima que la posición que ahora asume esta Sala, es la que más se ajusta a tales principios. Ciertamente, en la legislación especial no se contempla el caso de las personas menores de edad que sean autores de un delito y que se encuentren en una condición de inimputabilidad o imputabilidad disminuida. Es decir, no se contempla la hipótesis de las personas menores de edad a quienes no se les puede emitir un juicio de reproche o una declaratoria de responsabilidad penal por carecer de capacidad de culpabilidad o imputabilidad plena. No obstante, la norma general prevista en el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, establece la supletoriedad de la legislación penal y procesal de adultos, resultando aplicable también, en materia de medidas de seguridad. En síntesis, se entiende que el fundamento de la medida de seguridad, es la peligrosidad criminal del individuo y que persigue un fin de prevención especial. Se ha indicado que la misma: “...persigue un doble objetivo: uno utilitario, de defensa de la sociedad, creando en esta una sensación de seguridad frente al sujeto peligroso; y otro ético, como medio encaminado a recuperar su dignidad humana...” (BURGOS MATA, Álvaro. Niñez, locura y delito (en el campo Penal Juvenil de Costa Rica). San José, Costa Rica, Editorial Universidad Autónoma de Centroamérica, 2011, p. 100). Asimismo, se entiende que: “...la finalidad de las medidas de seguridad en cuanto a los inimputables es evitar que cometan nuevos delitos o que se dañen a sí mismos. O sea, el fin generalmente aceptado es una acción rehabilitadora para quien delinque...” (BURGOS MATA, Álvaro. Op. Cit . p. 110). De lo anterior, se deriva que las medidas de seguridad tienen su fundamento en la peligrosidad que la persona podría conllevar respecto a la sociedad (y respecto a sí mismo) y en el fin curativo que dichas medidas puedan representarle a ella, siendo su objetivo, tanto su reincorporación a la sociedad, como la defensa de ésta, teniendo así, una naturaleza distinta a las penas, por lo que no se les puede catalogar como sanciones, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional. En ese sentido, se ha indicado: “...“III. Las medidas de seguridad son medios especiales preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por las autoridades judiciales a aquellas personas que nuestro ordenamiento jurídico penal califica de "inimputables", con el fin de "readaptarlos" a la vida social, sea con medidas de educación, de corrección o curación. Son medidas de internamiento en centros hospitalarios o centros técnicos especializados en la atención de discapacitados mentales. Así lo establece el artículo 101 del Código Penal...V. Las medidas de seguridad tienen una naturaleza jurídica diferente de las penas. Las primeras son medidas preventivas que responden a necesidades preventivas y curativas. La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta conforme a ley, por órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de un delito, esta restricción puede dirigirse a bienes de su pertenencia, a la libertad personal, a la propiedad, entre otras. La pena es la justa retribución del mal ocasionado por el ilícito penal, proporcional a la culpabilidad del imputable. Sin negar la posible finalidad resocializadora y en alguna manera preventiva de la pena, su esencia radica en la retribución, retribución que no se traduce en reproche o venganza; sus fines son más amplios y elevados: mantener el orden y el equilibrio, fundamento de la vida moral y social, para protegerlos y restaurarlos en caso de quebranto. Las medidas de seguridad tienen otro régimen jurídico, es decir, no son penas, razón por la cual los sujetos sometidos a ellas no pueden ser objeto del tratamiento y beneficios, tales como el indulto, el beneficio del del Código Penal, la libertad condicional, que se otorgan a los reos, porque se trata de medidas eminentemente curativas y preventivas...” (Resolución número 2586-93 de las 15:36 horas, del ocho de junio de 1993, citada en el voto Nº 17298-2008, de las 2:51 horas, del 19 de noviembre de 2008. El resaltado no es del original). Tomando en consideración lo antes expuesto, es posible concluir que la aplicación de las medidas de seguridad sí resulta conciliable con la finalidad pedagógica del proceso penal juvenil, en tanto dichas medidas tienden a favorecer el proceso de resocialización de la persona menor de edad, en sus distintos ámbitos, tanto social, familiar como educativo. Por otra parte, la tesis de que la aplicación de las medidas de seguridad en el proceso penal juvenil afecta el principio de legalidad, es errónea, pues tal y como lo indica el recurrente, se trata de un proceder legítimo, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que dispone: "ARTICULO
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Leyes supletorias. En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley" (el resaltado no es del original). Entiende este Despacho, a partir de la lectura de dicho artículo, que el legislador, de manera clara dispuso que es obligatoria la aplicación supletoria de la legislación penal y procesal penal de adultos, cuando ello no se oponga a alguna de las normas contenidas en la legislación especial, siendo que en la Ley de Justicia Penal Juvenil no hay disposición alguna que impida o imposibilite que las medidas de seguridad curativas sean impuestas a las personas menores de edad y, en ese tanto, se entiende como perfectamente posible su aplicación, como se ha permitido por ejemplo, en relación con el proceso abreviado a la materia penal juvenil, lo que incluso, ha sido avalado por la Sala Constitucional. La aplicación supletoria de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, se justifica a partir de una integración armónica del Código Penal y de la Ley de Justicia Penal Juvenil, debiendo garantizarse que ningún derecho procesal o sustancial de las personas menores de edad sea vulnerado. Es claro, así, que el principio de legalidad no se ve conculcado, pues según se indicó anteriormente, no existe una norma en la legislación especial que prohíba tal aplicación y por el contrario, sí existe una norma general (el de la Ley de Justicia Penal Juvenil), que autoriza la aplicación supletoria del Código Penal siempre que no se contradiga alguna norma expresa de la Ley de Justicia Penal Juvenil, máxime que, según entiende este Despacho, si el legislador hubiera querido excluir la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, así se hubiera indicado expresamente en la Ley de Justicia Penal Juvenil. Ahora bien, entiende este Despacho que, con tal proceder, se cumple con el debido proceso para las partes. En primer lugar, se estarían protegiendo los derechos de las personas víctimas de delitos, evitándoseles el desamparo en el sistema penal ante la impunidad, al brindársele una respuesta a su caso por medio de una justicia pronta y cumplida, conforme lo dispone el de la Constitución Política, en resguardo del principio de tutela judicial efectiva, mientras que en relación con la persona menor de edad, para la aplicación de las medidas de seguridad, primero debe demostrarse en un debate, la comisión de un hecho delictivo, así como la inimputabilidad o imputabilidad disminuida, con todas las garantías procesales y en respeto de todos los principios especiales que rigen la materia. Resulta relevante hacer mención del del Código Penal, que establece que: “Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir.” Ya esta Sala se ha pronunciado sobre los alcances de dicha disposición, reconociéndose que el tema ya ha sido objeto de análisis, indicándose expresamente: “...en el voto 2007-00625, de las 09:30 horas, del 8 de junio de 2007, se indicó que: El artículo 97 del Código Penal contiene una norma general para la aplicación de las medidas de seguridad en cualquier caso. De esta se deriva que para imponer una medida de seguridad, siempre y en todos los casos ha de examinarse la posibilidad de que la persona vuelva a cometer el delito”, aspecto que es posible corroborar precisamente con el informe o prognosis que emita el Instituto Nacional de Criminología, tal y como lo exige dicho numeral, pues no basta para la imposición de la medida curativa, en los casos de inimputabilidad, con tener por acreditado que la persona imputada realizó el hecho ilícito acusado, sino que debe también determinarse la probabilidad de la conducta delictiva posterior. Cabe resaltar también, que para imponer una medida de seguridad, se precisa de una ponderación y valoración del arsenal probatorio incorporado al debate, llevada a cabo por el juzgador, entre los cuales sin duda no puede faltar el informe del Instituto de Criminología, según lo establecido en el artículo 97 citado. Incluso la Sala Constitucional ha establecido la necesidad de contar con dicho informe pues puede ocurrir que frente a un hecho punible realizado por un sujeto que es inimputable, no sea pertinente la imposición de una medida de seguridad: “No a todos los inimputables se les impone este tipo de medidas, pues ello depende de su necesidad, de las condiciones personales del sujeto, con miras a la mejoría de su estado psíquico anormal, de ahí la necesidad de informe del Instituto Nacional de Criminología en el que se establezca la posibilidad de que se vuelva a delinquir en razón del estado de inimputabilidad…” (Voto 2583-1993, de las 15:36 horas, del 8 de junio de 1993). El artículo 97 del Código Penal exige como requisito para la imposición de una medida de seguridad “…la posibilidad de que vuelva a delinquir, dictamen que no se corresponde con un mero pronóstico de peligrosidad social.” (Resolución 2009-01573, de las 15:37 horas, del 18 de noviembre del 2009)...” (Al respecto, resolución de esta Sala Nº 1348-2012, de las 11:56 horas, del 29 de agosto de 2012. El resaltado no es del original). Es decir, que no en todos los casos de menores de edad con inimputabilidad o imputabilidad disminuida procedería la imposición de una medida de seguridad, sino solo, cuando ello fuera necesario, lo que se acredita, obligatoriamente, previo informe del Instituto Nacional de Criminología, distinto a lo que sucede en el proceso especial de protección. Por otra parte, debe indicarse que con la aplicación de medidas de seguridad en el proceso penal juvenil, tampoco se vulnera el principio de interés superior del niño. Dicho principio fue establecido de manera expresa en la Declaración de derechos del niño de 1959, indicándose en el principio 2 que: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral y espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con ese fin, la consideración a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho principio no se encuentra regulado expresamente en el ordenamiento jurídico, no obstante, e n el artículo 5 del Código de la Niñez y Adolescencia se establecen algunos parámetros para su aplicación, en tanto se dispone que: “La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. B) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. C) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve y D) La correspondencia entre el interés individual y el social”. Se desprende de lo anterior, que en cada caso concreto, el interés superior se determina a partir del análisis de las circunstancias psicológicas, sociales y económicas particulares de la persona menor de edad. En relación con dicho principio, ha dicho la doctrina que: “...con el interés superior del niño, se está haciendo mención a que debe tenerse en cuenta, en la justicia penal juvenil, lo que es más conveniente para la reinserción familiar y social del joven...” (TIFFER SOTOMAYOR, Carlos y otros. Derecho Penal Juvenil. Primera edición, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José S.A., 2002, pág. 123). Según se ha indicado, las medidas de seguridad tienden a favorecer el proceso de resocialización de la persona menor de edad, en sus distintos ámbitos, tanto social, familiar como educativo y, en ese tanto, resultan conciliables con la finalidad pedagógica del proceso penal juvenil, sin que se advierta de qué manera podrían tenerse como violatorias del principio de interés superior del menor, en tanto buscan un fin educativo y resocializador, siendo evidente que, más bien, la persona menor de edad se vería afectada si no se le atiende su situación conforme a un debido proceso. Aunado a lo anterior, debe recordarse que en el caso de los asuntos penales, la determinación de la consecuencia del hecho punible, le corresponde al juez y, en ese tanto, el procedimiento especial de protección en sede administrativa, previsto en el Código de la Niñez y la Adolescencia no resulta aplicable en los supuestos en los que medie la comisión de una infracción penal. En ese sentido, ha indicado esta Sala que: “...Cuando se trate de una medida de seguridad, será el juez el competente para dictarla (artículo 98 del Código Penal). De conformidad con el del Código Procesal Penal, la potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales ordinarios, instituidos conforme a la Constitución y a la ley. Tanto la primera fijación de la pena o medida de seguridad, y las condiciones de su cumplimiento, así como las sucesivas fijaciones, modificaciones, sustituciones, o su extinción, es función jurisdiccional ( del Código Procesal Penal)... De manera alguna podía delegar en un órgano administrativo esa tarea, pues su función es indelegable”. (En ese sentido, resolución de esta Sala Nº 2004-01389, de las 9:30 horas, del 3 de diciembre de 2004). También en la doctrina se ha analizado la aplicación de las medidas de seguridad en el proceso penal juvenil. En ese sentido, se ha indicado: "[...] En la actualidad existe una ardua discusión sobre las sanciones dentro del derecho penal juvenil, tema que cobra especial relevancia cuando nos enfrentamos a conductas delictivas cometidas por personas menores de edad en las cuales se ha determinado su condición de inimputables o toxicómanos a partir de las conclusiones de las pericias respectivas. El cuestionamiento nos lleva a dos posibles soluciones: una darle un abordaje como un problema de salud y excluirlo del derecho penal y otra, mantener la línea tradicional, en la cual se faculta al derecho penal sancionar la conducta delictiva, imponiendo una medida de seguridad. Si se admite la primera posición, la normativa aplicable lo constituye el Código de la Niñez y la Adolescencia, el cual contempla la posibilidad de imponer medidas de protección para quienes están en una situación de vulnerabilidad, dentro de las que se ubican los casos de inimputables y toxicómanos, esto implica admitir medidas de "seguridad o protección" con una naturaleza jurídica de carácter administrativo. Posición que implicaría no sólo una vulneración de derechos sino que contraviene lo señalado por Sala Constitucional, la cual al desarrollar el alcance del de la Constitución Política, ha señalado que la imposición de las sanciones y por ende de las medidas de seguridad gozan de la garantía de la reserva de ley, destacando su naturaleza jurisdiccional y exclusivamente ante la comisión de delitos. La única solución posible en aras del respeto de esta reserva legal, es aplicar, conforme al artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil la legislación penal de adultos y admitir la imposición de medidas de seguridad en la justicia penal juvenil [...]" (cfr. Campos Zúñiga Mayra, "LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN MATERIA PENAL JUVENIL ", en Medicina Legal, Heredia, Costa Rica, volumen 23, N° 1, marzo 2006). Entiende este Despacho que, en todos aquellos asuntos en los que medie la comisión de un delito o un hecho típico y antijurídico, lo que procede es que sea el juez quien determine y fije la medida de seguridad que corresponda, en resguardo del debido proceso y de las garantías constitucionales, una vez que se determine su necesidad y utilidad en el caso concreto. Finalmente, respecto a la indeterminación de las medidas de seguridad, se impone señalar lo siguiente. El del Código Penal, dispone que las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada, indicándose en el segundo párrafo, que cada dos años, el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento mediante informes del Instituto de Criminología. En criterio de esta Sala, tal disposición resulta conciliable con los principios de la materia penal juvenil, en tanto la Sala Constitucional ha aclarado que: “... la indeterminación que contiene la norma obedece a que en el momento de la imposición de la medida de seguridad no se sabe con certeza cuándo pueda terminar, pues ello depende de la respuesta del sujeto inimputable ante el tratamiento psiquiátrico que se le administre durante su internamiento o cualquier otra medida que se disponga; estas decisiones se pueden revisar, por lo menos, cada dos años. La intervención periódica de la autoridad jurisdiccional competente, evaluando el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida, conforme lo prevé el párrafo segundo del artículo 100 del Código Penal, es una condición que no es compatible con una sanción perpetua, que es lo que prohíbe la Constitución. No hay en la naturaleza y contenido de la revisión, una condición que convierta tal procedimiento en una formalidad que provoque, en la práctica, la perpetuidad de la medida. La indeterminación de la medida no obedece a criterios retributivos o represivos sin ningún control, pues la evaluación periódica conforme a criterios técnicos le pone un límite razonable y definido a la actividad represiva del Estado. La indeterminación de la medida no responde a un abuso o exceso del poder punitivo estatal, sólo pretende evitar daños o perjuicios a terceros en virtud de los trastornos que aqueja al sujeto activo y que no exigen una respuesta punitiva, sino que se requiere, como corresponde en sentido estricto a las medidas de seguridad, una valoración preventiva y prospectiva, en función del trastorno que aqueja al sujeto activo y que puede corregirse o neutralizarse mediante un tratamiento especializado. La revisión y transitoriedad de la medida impuesta, se convierte en una garantía con la que se pretende impedir que el control estatal propicie la arbitrariedad o una represión estatal que lesione la dignidad humana ...” (Sala Constitucional, voto Nº 17298-2008, de las 2:51 horas, del 19 de noviembre de 2008. El resaltado no es del original). Es decir, que la duración estará fijada en función de la respuesta que tenga la persona menor de edad a la medida de seguridad que le haya sido impuesta, atendiendo a criterios técnicos y siempre dirigidos al fin pretendido con su otorgamiento. Por todas las razones expuestas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, estableciéndose que es procedente aplicar, de conformidad con el de la Ley de Justicia Penal Juvenil, supletoriamente los artículos 388, 389, 390, 483 a 487 del Código Procesal Penal y 97, 98 y 99 del Código Penal, e imponer medidas de seguridad a personas inimputables o con imputabilidad disminuida, respetando los principios y garantías del proceso penal juvenil y que, en consecuencia, resulta improcedente la remisión del asunto a la vía administrativa por medio del proceso especial de protección". Ese razonamiento conserva todo su valor a juicio de los suscritos, por lo que, en cumplimiento de la labor nomofiláctica asignada por la ley a la casación, nuevamente se procede a la unificación de precedentes jurisprudenciales, prescribiendo que, en los casos en que se den los supuestos de hecho de imputabilidad disminuida o inimputabilidad, en protección del menor infractor y/o de la víctima, es procedente la imposición de una medida de seguridad en materia penal juvenil, a condición de que la misma obedezca a los principios rectores especializados de ese campo.” No habiendo razones para modificar la posición tenida por la Sala en ese pronunciamiento y siendo aplicables sus conclusiones al presente asunto, debe declararse con lugar el primer motivo de la casación presentada por la fiscal Mayorga Agüero.
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Considerando IV
Por otra parte y de mayor peso aun, el tema fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su voto 14679, emitido a las 11:41 horas del 13 de septiembre del 2017. En dicha decisión, ese órgano señaló que: “Considera esta Sala que la interpretación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que se impugna no es contraria a los principios de legalidad, reserva de ley, seguridad jurídica y pro libertatis. El Tribunal consultante estima que no se puede aplicar las medidas de seguridad en caso de menores de edad por no encontrarse así estipulado en la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como por haber sido derogada la norma que regulaba las medidas de seguridad en menores de edad. No obstante, como bien señala la jurisprudencia cuestionada, , por lo que no es contraria a los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica, en la medida en que la misma Ley de Justicia Penal Juvenil prevé la aplicación supletoria de esa normativa. En efecto, el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil refiere de forma expresa: “Artículo
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Considerando 9
Leyes supletorias. En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.” Así, de la lectura de esta norma se entiende que la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, tal como lo admite y propone la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a través de la jurisprudencia consultada, no contradice en ningún sentido lo dispuesto en dicha legislación especial, sino que, por el contrario se adecúa a sus fines.” En virtud del de la Ley de Jurisdicción Constitucional, ese pronunciamiento resulta de acatamiento obligatorio, convirtiendo en innecesaria toda ulterior discusión, hasta que no se modifique lo allí dispuesto.
V
Considerando V
Por consiguiente, se anula el fallo del Tribunal de Apelación Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, número 27, de las 9:30 horas del 31 de enero del 2018, que confirmó el sobreseimiento definitivo dictado a favor de D.F.V.M., al considerar que las medidas de seguridad son incompatibles con la justicia penal juvenil (folio 166 vuelto y siguientes). Asimismo, se anula el sobreseimiento definitivo emanado por el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, a las 11 horas del 6 de noviembre del 2017 (folio 142 y siguientes). Se ordena el reenvío de la causa ante el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, el cual con integración diferente, debe proceder a resolverla conforme a lo dispuesto en esta sentencia.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el primer motivo de la casación interpuesta por la Fiscal Mayorga Agüero contra el fallo número 27, emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 9:30 horas del 31 de enero del 2018, el cual se anula en este acto. También se anula el sobreseimiento definitivo emanado por el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, resolución de las 11 horas del 6 de noviembre del 2017. Se ordena el reenvío de la causa ante el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, el cual con integración diferente, debe proceder a resolverla conforme a lo dispuesto en esta sentencia. Notifíquese.