Sala Tercera de la Corte
Resolución 00595-2011
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00595-2011
- Fecha
- 20 de mayo de 2011
- Expediente
- 04-021258-0042-PE
- Materia
- penal, procesal penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*040212580042PE*Exp: 04-021258-0042-PE Res: 2011-00595SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas veinticuatro minutos del veinte de mayo del dos mil once.Recursos de casación, interpuestos en la presente causa seguida contra Asdrúbal Araya Esquivel, cédula de identidad número 01-0885-0974, Guillermo Arturo Zúniga Trigueros, cédula de identidad número 03-0190-0728 y Marco Alfonso Zúñiga Guzmán, cédula de identidad número 03-0236-0126; por el delito de concusión, cometido en perjuicio de Cornelio Urbina Paniagua. Intervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí, Lilliana García Vargas y María Elena Gómez Cortés, las dos últimas como Magistradas Suplentes. Además, licenciado Carlos Cubillo Sánchez, como defensor particular de los imputados Araya Esquivel y Zúñiga Guzmán, licenciado Gerardo Machado Ramírez, como defensor particular del imputado Zúñiga Trigueros; y licenciado Gonzalo Enrique Quirós Alvarez, como apoderado especial judicial de la demandada civil, Municipalidad de la Unión. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 88-09, dictada a las trece horas treinta minutos del diez de marzo de 2009, el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con los de la Constitución Política, articulo 1, 30, 45, 57, 348, 358 del Código Penal, artículos 37, 70 y ss., 270, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal, Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código penal de 1941, artículos 1045 a 1048 del Código Civil; 190, 191, 199 de la Ley General de la Administración Pública, por unanimidad de los votos del Tribunal se declara a GUILLERMO ZÚÑIGA TRIGUEROS, ASDRUBAL ARAYA ESQUIVEL y MARCO ZÚÑIGA GUZMÁN co-autores responsables del delito de CONCUSIÓN, en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y en ese carácter se les impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que deberán descontar previo abono de la preventiva sufrida donde indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, asimismo se les inhabilita por cuatro años para ejercer un cargo de elección popular e incapacidad para obtener un cargo o empleo público. Una vez firme esta sentencia, se ordena su comunicación al Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República y se ordena su inscripción en el Registro Judicial. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria incoada por Avalon International Inc., S.A. representada por Cornelio Urbina Paniagua. Se condena a los demandados civiles GUILLERMO ZÚÑIGA TRIGUEROS, ASDRÚBAL ARAYA ESQUIVEL y MARCO ZÚÑIGA GUZMÁN y a la Municipalidad de la Unión representada por Gonzalo Enrique Quirós Álvarez, todos en forma solidaria a pagar a favor de la actora civil los daños y perjuicios ocasionados en forma abstracta, así como los intereses legales hasta la efectiva cancelación de la obligación, así como ambas costas de esta acción, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. Notifíquese mediante lectura. Dra. Doris Ma. Arias Madrigal Lic. José Ml. Morales Sanabria Msc. Alsen Herrera López JUEZA Y JUECES PENALES. (sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Carlos Cubillo Sánchez, como defensor particular de los imputados Araya Esquivel y Zúñiga Guzmán, licenciado Gerardo Machado Ramírez, como defensor particular del imputado Zúñiga Trigueros; y licenciado Gonzalo Enrique Quirós Alvarez, como apoderado especial judicial de la demandada civil, interpusieron recursos de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer de los recursos.
Se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las ocho horas treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil nueve.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
De previo a conocer los motivos planteados en el recurso de casación interpuesto, estima esta Sala que se debe considerar lo siguiente. Según la constancia de vista de folio 1385, de las 08:30 horas, del 18 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia realizó audiencia oral, conforme lo establecido en el artículo 463 del Código Procesal Penal, siendo que en dicho acto procesal participaron las señoras y señores Magistrados Magda Pereira Villalobos, Jesús Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Carlos Chinchilla Sandí y Lilliana García Vargas. No obstante lo anterior, al momento de llevarse a cabo la deliberación, y emitirse el fallo del presente asunto, el Magistrado Alfonso Chaves Ramírez, se encuentra jubilado y no forma parte de esta Sala, por lo que existe un impedimento absoluto para que participe en la decisión del recurso que se conoce en esta sede. En virtud de lo expuesto, se requirió la integración de la Magistrada suplente María Elena Gómez Cortés, quien participa en la deliberación y decisión del caso que nos ocupa. Cabe agregar, que de la lectura del contenido del acta de vista referida anteriormente, se establece que no se ampliaron los motivos de casación planteados por escrito, por lo que de conformidad con los principios de legalidad, juez natural, independencia e imparcialidad judicial, así como del derecho de defensa y el debido proceso, no existe impedimento alguno para que los Magistrados y Magistradas que participamos en el conocimiento del presente asunto, emitamos la decisión que conforme a Derecho corresponde, según lo que a continuación se resuelve.
Sobre la prueba para mejor resolver. A folio 1389 del expediente, el acusado Guillermo Arturo Zúñiga Trigueros ofrece, como prueba para mejor resolver, declaración jurada de Luis Franklin Gutiérrez López, a fin de comprobar supuestas falsas afirmaciones del denunciante y el testigo Mejía, sobre un supuesto pago pedido a dicho señor para tramitar el pre proyecto urbanístico de la empresa del ofendido. Se
Decisión final del tribunal
La prueba ofrecida es inadmisible. El del Código Procesal Penal es claro al establecer que existen tres posibles momentos para ofrecer la prueba al referir: “Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados ha ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime útil…” (el subrayado se suple). En el caso que nos ocupa, estos tres momentos se encuentran de sobra plecluidos, de ahí que dicho ofrecimiento sea extemporáneo. En todo caso, nótese que se trata del mismo testigo sobre el cual esta Cámara decidió sobre su inadmisibilidad mediante resolución número 2009-797, de las 8:42 horas del 19 de junio de 2009.
Recurso de casación del licenciado Carlos Cubillo Sánchez, defensor particular de los acusados Asdrúbal Araya Esquivel y Marco Alfonso Zúñiga Guzmán. En el primer motivo del recurso de casación, alega errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional con respecto a elementos de prueba de valor decisivo. El recurrente expone que el ofendido, al presentar la denuncia, lo hace, únicamente, contra el coimputado Guillermo Zúñiga Trigueros y no contra sus defendidos, de ahí que se les procesara por un delito que no habían cometido. Indica, además, que cuando sus representados aparecen en escena, el delito ya se había consumado y no como erróneamente lo estimó el Tribunal, puesto que al ofendido ya se le había solicitado la entrega del dinero con antelación a la presencia de sus clientes. La participación de Araya Esquivel y Zúñiga Guzmán en las reuniones sostenidas con el ofendido fueron pasivas, sin que realizaran la acción típica de “obligar” o “inducir” para obtener un beneficio patrimonial. El reparo no es de recibo. La denuncia formulada por el ofendido Cornelio Urbina Paniagua, data del 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual se puso, en conocimiento de las autoridades judiciales, del delito que se estaba gestando. Dicho momento marca el inicio a la investigación en contra no sólo del señor Guillermo Zúñiga Trigueros, sino también contra otras personas que también estaban involucradas, pues así se extrae de la misma “notitia criminis”, en la que se informó por parte del señor Urbina que, “…el alcalde Zúñiga me manifestó que iba a contactar a los tres miembros del consejo y que me avisaba, una vez que conversó con ellos se promovió una reunión para el día de hoy en un restaurante ubicado en Curridabat de nombre Andiamo La, a la cual se asistirá para concretar las pretensiones del alcalde Zúñiga y los miembros del consejo que aún no conozco.” (folio 4). A partir de dicha información, la Policía Judicial decide enviar a Víctor Hugo Mejías Arguedas, como oficial encubierto, a la reunión en la que se afinarían diferentes detalles de la negociación, encuentro del que toman parte el ofendido Cornelio Urbina Paniagua, el ingeniero Manuel Calvo Navarro, Guillermo Zúñiga quien se hizo acompañar de los acusados Asdrúbal Araya Esquivel y Marco Zúñiga Guzmán, ambos regidores municipales, momento en el cual se da a conocer cuál es el plan concreto de los autores, consistente en la cancelación de una dádiva que inicialmente se había fijado en cinco millones de colones, la cual posteriormente es rebajada por los tres funcionarios municipales a tres millones de colones, con lo cual se demuestra el total dominio del hecho, pues existe un poder de decisión de los acusados sobre el curso de los acontecimientos. Asimismo, el ofendido es requerido a la construcción de diversas obras comunales, las cuales excedían las peticiones razonables al encontrarse fuera de las competencias inherentes al cargo de los funcionarios de la Municipalidad y además no contempladas en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Se concluye entonces que es a partir del desenvolvimiento de la investigación, que se descubre la participación de los acusados Araya Esquivel y Zúñiga Guzmán, en la comisión de un hecho delictivo de acción pública, en este caso concusión, sin que sea necesaria la denuncia de un particular, pues conforme lo establece el del Código Procesal Penal, el Ministerio Público puede proceder de oficio a su persecución y por tanto, no es exacta la afirmación del abogado defensor, en el sentido de que sus representados fueron juzgados por hechos que no les fueron denunciados y mucho menos fueron coautores de los mismos. Si bien es cierto que Araya Esquivel y Zúñiga Guzmán, aparecen en escena cuando el delito ya se había perfeccionado, ello no implica -como lo sostiene el recurrente-, que no sean coautores del ilícito. Tal y como concluye el Tribunal, lo cual prohíja esta Cámara, existe claramente definido un plan de autor que siguen los endilgados. Según lo establece la pieza acusatoria y la propia sentencia, existe una contribución causal y objetiva de cada uno de los imputados en el resultado obtenido, por lo que debe analizarse el plan común, es decir, la intención de los imputados de obligar al ofendido a dar un beneficio patrimonial, a cambio de que su proyecto urbanístico no sufriera de ningún obstáculo. La doctrina nacional nos refiere que: “Para determinar qué está dentro del plan acordado y qué no, es necesario la interpretación del plan común acordado, para así establecer cuáles comportamientos están tácitamente cubiertos por dicho plan. El plan común, o resolución común, se determina por lo que el coautor ha determinado como parte de su consciencia y como parte de lo que sabe; es decir, por aquello que, conforme al pensamiento material, él ha pensado necesariamente que es efectivo psicológicamente para su comportamiento, sin que este plan común tenga que ser objeto de una reflexión explícita.” (Castillo González, Francisco. Autoría y participación en el derecho penal. Editorial Jurídica Continental, San José, Costa Rica, 2006, p. 255). Quien ejecuta el hecho en forma personal o “de modo conjunto” con su autor (ya sea por convergencia o dominio funcional), tiene el pleno dominio de aquel y puede, por sinonimia, calificarse como su realizador (autor o coautor). La tesis del dominio del hecho como construcción doctrinal, no tiene otro propósito que desentrañar quién “realiza” el hecho (con arreglo al propio señalamiento positivo) y, más bien, el criterio del dominio involucra un concepto restrictivo de autor (ontológico, u “óntico”, en terminología de ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de derecho penal, parte general, 5° edición, EDIAR, Buenos Aires, Argentina, 1987, p. 570), sin que tales conceptos tengan una correlación “causalista”), tomando en cuenta no solo las manifestaciones exteriores de la conducta, sino sus componentes subjetivos. De hecho, el legislador en el del Código Penal introdujo la frase de que se debe realizar el hecho punible “tipificado como tal”, haciendo referencia a la necesidad de practicar un examen de cada tipo específico incluso para definir la autoría. Por estas razones, esta Cámara no ha tenido reparo alguno en admitir la teoría del dominio del hecho como factor de distinción de autores (coautores) y partícipes en una variedad de tipos penales, ya que no infringe los principios de legalidad criminal y seguridad jurídica, ni conlleva, por supuesto, inadmisibles analogías, ni conceptos extensivos de autor. Precisamente por las razones dichas resulta necesario recurrir a herramientas dogmáticas que, respetuosas de los principios esenciales que rigen el ordenamiento jurídico penal, permitan determinar en sus caracteres genéricos y frente a cada supuesto concreto, cuál de los diversos aportes “causales” de cada sujeto ha de considerarse como de autoría (o coautoría), instigación o complicidad. Conforme se ha venido exponiendo, la doctrina del dominio del hecho proporciona criterios útiles en esta tarea al considerar como autor (coautor o autor mediato) a quien tiene ese dominio final, e instigador o cómplice a los sujetos que no lo poseen. Por supuesto, se plantea el problema de definir qué debe entenderse por tener “dominio del hecho” y, entre los adeptos de la teoría, se han propuesto distintas soluciones. En la actualidad, sin embargo, se acepta que el criterio corresponde a un “concepto abierto”, no en el sentido de “indeterminado” o “cambiante”, sino que a él se llega a través de un método descriptivo -y no definitorio, prefijado- que reclama la valoración del caso concreto y es capaz de admitir nuevos elementos de contenido sin alterar la idea esencial. Además, incorpora principios regulativos u orientadores que funcionan cuando la descripción es insuficiente, en virtud de que la cantidad de elementos relevantes para determinar el dominio del hecho es tan grande que se sustrae a un juicio generalizador; estos principios deberán ser considerados por el juez al momento de examinar el caso concreto (cfr. ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A., Madrid, España, 1998 pp. 144-146; BACIGALUPO, Enrique. Manual de derecho penal, TEMIS-ILANUD, Bogotá, Colombia, 1984, p. 185). A este método descriptivo corresponden las nociones de que autor es quien “tiene poder de decisión”, tiene “dolosamente en sus manos el curso del suceso típico”, el “si y el cómo” del hecho, “asume la conducción consciente del fin”, etc., que resaltan la necesidad de considerar aspectos subjetivos (la dirección de la causalidad) y objetivos (la forma en que se desarrolla en cada caso esa causalidad y la posición relativa del autor frente a otros sujetos concurrentes). En el caso que nos ocupa, la participación de todos los acusados se deriva sin duda alguna de la puesta en conocimiento por parte de Zúñiga Trigueros al ofendido, de que habían otras personas involucradas en la aprobación del proyecto, lo cual viene a ser confirmado con las posteriores reuniones que se llevaron a cabo, en la que aparecen en escena Araya Esquivel y Zúñiga Guzmán participando de las negociaciones y por último, el encuentro programado en el que la Fiscalía y la Policía Judicial, con la colaboración de un Juez de la República y una Defensora Pública, realizan un marcaje de billetes los cuales le son entregados a Asdrúbal Araya y Marco Zúñiga, indicios que concatenados, nos llevan a una conclusión inequívoca sobre la participación de ambos con pleno dominio del hecho en la delincuencia trazada. De ahí que esta Sala estime que el análisis del abogado defensor es sesgado y limitado a un único momento histórico, dejando de lado la participación de sus representados en el plan que concibieron en conjunto con el endilgado Zúñiga Trigueros, lo cual se desarrolló antes de la concurrencia de éstos en la reunión en que se finiquitaron los detalles del beneficio económico que los tres imputados iban a percibir, realizada en el restaurante La Princesa Marina el día 11 de noviembre de 2004 y en consecuencia, su participación no puede calificarse como pasiva. Por tanto, lo procedente es rechazar el reclamo formulado.
En el segundo motivo de casación, el licenciado Cubillo reprocha fundamentación insuficiente o contradictoria en cuanto a la pena a imponer. En su criterio el Tribunal utiliza argumentos subjetivos, tales como, que los acusados son funcionarios públicos de elección popular, que existen secuelas morales y patrimoniales en la comunidad y que los acusados no mostraron ningún comportamiento positivo tendiente a reparar el daño. No se valoraron las certificaciones de antecedentes penales y que se trata de personas que han estado al servicio de la comunidad. El reclamo no es de recibo. La culpabilidad no sólo es un elemento más de la teoría del delito, sino que funciona como garantía al ciudadano de una respuesta proporcional al juicio de reproche que corresponda hacer por la acción realizada. Culpabilidad, siguiendo la teoría normativa, que es la que más se ajusta a una visión racionalizadora del derecho penal, significa reprochabilidad, es decir, que la acción que es típica y antijurídica pueda serle atribuida al sujeto como una conducta libre y voluntaria y por ello, pueda serle reprochada mediante la imposición de la pena prevista para el delito de que se trate. Se parte, para emitir el juicio de culpabilidad, del reconocimiento de una base de libertad en el sujeto para decidir, identificable al menos, como señala Carbonell Matéu, con su capacidad para recibir los mensajes normativos y adaptar su conducta a los mismos. “[…] La afirmación de que un sujeto que pudo y debió motivarse por la norma no lo hizo, siendo así que cometió una conducta delictiva, equivale a decir que el sujeto pudo y debió llevar a cabo una conducta distinta de la que efectivamente actuó; es decir que el sujeto era libre de decidir si llevaba a cabo o no esa conducta, la adecuada a la norma. Pues bien, la denominada concepción normativa de la culpabilidad hace descansar en esa libertad del sujeto para decidir actuar de un modo u otro; siendo así que actuó en contra del Derecho puede resumirse la pretensión de la concepción normativa de la culpabilidad en que el sujeto pudo y debió actuar conforme a Derecho. No parece adecuado a un Derecho Penal propio de un Estado social y democrático de Derecho castigar a quien no se motivó aunque no pudiera haberlo hecho; esto es, a quien no tuvo la capacidad de optar entre llevar a cabo la conducta adecuada a la norma, motivándose por ella, o a la contraria, no motivándose. En cualquier caso estamos frente a un sujeto que pudo y debió actuar de manera distinta. Que pudo, esto es que tuvo la posibilidad física. Y que debió, esto es que el ordenamiento le exigía haber llevado a cabo esa otra conducta. Las expresiones ‘pudo’ y ‘debió’ nos conducen a la existencia de la infracción a un deber, del deber de obligación al que nos hemos referido con anterioridad […]” (Carbonell Matéu, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales., Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1996 p. 212). Surgen varios presupuestos que hacen de la culpabilidad una exigencia ineludible en un sistema respetuoso de los derechos fundamentales: i) se es culpable si se tiene la capacidad de comprender –en general- el carácter ilícito o no de las conductas; ii) se es culpable además si teniendo esa capacidad, se puede obrar conforme a ese conocimiento, escogiendo libremente el comportamiento que se adecue o que no lesione la norma; iii) si se escoge libremente la conducta transgresora, la sanción que el tipo penal establece, deberá ser individualizada como reproche en el caso concreto, considerando las especiales condiciones de la persona a sancionar y delimitando la pena según el reproche que se le pueda hacer. En esta operación cobran relevancia los fines de la sanción definidos por el legislador, que deben ser considerados para el desarrollo de la individualización de la pena que también es una garantía que parte, indeclinablemente, del respeto al principio de legalidad, de modo tal, que al fijarla no puede obviarse aquélla que el legislador ha definido para la conducta de que se trate, porque en el estado actual de nuestro sistema el juez no puede desvincularse del dato legislativo, ni puede seleccionar o variar la sanción según su mejor criterio, de manera que La culpabilidad normativa, obliga al juzgador a apreciar las circunstancias que rodean al agente al momento del hecho, para establecer si el ordenamiento jurídico podía -bajo las circunstancias concretas- requerir con mayor o menor severidad una acción ajustada a derecho, y así cuanto más exigible más reprochable y por el contrario cuanto menos exigible menos reprochable. La culpabilidad no es sino el reproche por actuar con conciencia clara de la ilicitud del hecho que se realiza, junto al incumplimiento con el derecho y con la sociedad -sin riesgo físico y sin presión psíquica insuperables- en circunstancias idóneas para actuar correctamente. Se trata de una opción realizada consciente, donde el sujeto se inclina por la violación de la norma no obstante haber podido actuar conforme a derecho. Ahora bien, así como se dijo que a más exigibilidad mayor severidad del reproche, así cuanta mayor reprochabilidad mayor pena. La individualización de la pena ‑adecuar la sanción al nivel de reproche que corresponda hacer al individuo responsable- implica realizar un esfuerzo de concreción y de análisis de las características de esa persona, que ayudan a imponer la pena justa y proporcionada a su culpabilidad. Una vez delimitados los alcances del principio de culpabilidad como base para la imposición de una pena, se desprende de la sentencia del caso sub júdice, específicamente del considerando titulado “Sobre la sanción penal impuesta” (folio 1213 y siguientes), aunque debe recalcarse que existen otros elementos que se extraen de la integridad del fallo, que se realizó por parte del Tribunal, un análisis pormenorizado de los elementos propios del juicio de reprochabilidad, siempre dentro de la regulación establecida en el artículo 71 del Código Penal, sobre las conducta atribuidas a los acusados. En ese sentido, indicaron los Jueces, se tomó en cuenta que los imputados son funcionarios públicos cuyos cargos son de elección popular, ostentando Zúñiga Trigueros el cargo de Alcalde, órgano ejecutivo de las decisiones del Consejo Municipal y Jefe Administrativo del personal de la Municipalidad, mientras que Araya Esquivel y Zúñiga Guzmán son regidores y como tales, pertenecen al órgano decisor del gobierno de la comunidad (condiciones personales del sujeto activo) y por lo tanto, el hecho cometido produce un grave impacto social que trae como consecuencia lógica, la pérdida de confianza de la ciudadanía en sus gobernantes (importancia de la lesión al bien jurídico tutelado). El delito se consumó en el recinto municipal (condiciones de lugar), sitio en el cual el encartado Guillermo Zúñiga Trigueros puso en conocimiento del ofendido, el plan que había trazado con los endilgados Araya Esquivel y Zúñiga Guzmán, consistente en que se tenía que cumplir con sus demandas económicas personales y la consecución de diversas obras, a fin de que el Proyecto Urbanístico Los Geranios, no sufriese ningún obstáculo en su aprobación (condiciones de modo). Se valoró que los acusados no mostraron ningún comportamiento posterior al hecho delictivo, tendiente a enmendar el daño causado (conducta del agente posterior al delito). Valga aclarar que la mención sobre la condición de los imputados como funcionarios públicos, en modo alguno significa realizar una doble valoración de circunstancias ya incluidas en el tipo penal, sino darle su correcta dimensión social e individual para determinar el impacto (y, de ser el caso, las motivaciones) que las conductas tuvieron como hechos de la vida, en la realidad de las personas involucradas en el conflicto, tanto el propio ofensor como la víctima; y no en su mera dimensión jurídica de adecuar las acciones a una norma. El examen de tales datos sociales, económicos, psicológicos o de semejante naturaleza, de “la vida real” por así decirlo, es necesario para ajustar el juicio de reproche a las condiciones del caso concreto; pero es desde luego posible y lícito que los juzgadores mencionen ciertos aspectos típicos del delito, pues ya el legislador fijó un nivel primario de reproche al clasificar las conductas punibles y fijar distintos parámetros de pena, considerando, por ejemplo, que si una persona sea funcionario público de elección popular -en abstracto- reviste mayor gravedad que si adquiriera esa condición mediante otro tipo de nombramiento. Lo que interesa es que el análisis, para los efectos de traducir el reproche en una respuesta punitiva determinada, no se quede allí, en la mención de las palabras o conceptos típicos contenidos en la norma, sino que se valore su dimensión real en la vida de los sujetos involucrados en el conflicto concreto y tome en cuenta los fines normativamente asignados a la pena y su necesidad, todo lo cual fue bien considerado por el a quo. Conforme lo establece el artículo 51 del Código Penal, el Tribunal consideró, lo cual avala esta Cámara, que el monto de la pena fijado es adecuado para lograr esa finalidad de prevención especial positiva. “La pena tiene asignado un fin rehabilitador (artículo 51 del Código Penal), por ello, su cuantificación no debe excluir la posibilidad de tomar en consideración, además del grado de culpa con que actuó el responsable del hecho y de la gravedad del hecho cometido -importancia del bien jurídico afectado-, las condiciones personales del sujeto directamente relacionadas con su acción, pues ello puede facilitar se encuentre un equilibrio entre el valor concedido al bien jurídico afectado por el delito, en relación con el afectado por el tanto de pena que le corresponde a quien lo realizó. Resulta así indudable que las condiciones personales del sujeto activo, "en la medida en que hayan influido en la comisión del delito", merecen ser tomadas en consideración al fijarse la pena y ello no atenta contra el principio de culpabilidad aceptado constitucionalmente en el artículo 39 (...)” Sala Constitucional, 1438-92, de las 15:00, del 2 de junio de 1992. Además, 88-92, de las 11:00 horas, del 17 de enero de 1992; 3017-95, de las 11:39 horas, del 9 de junio de 1995; 2748-99, de las 14:30 horas, del 20 de abril de 1999, todas de la Sala Constitucional), así como entre otras, la resolución 405-93, de las 14:35 horas, del 22 de julio de 1993, 1309-99, de las 10:15 horas, del 15 de octubre de 1999, 2007-550, de las 10:06 horas, del 25 de mayo de 2007, de esta Sala. Por consiguiente, contrario a lo indicado por el recurrente, se denota una correcta fundamentación del quantum de la pena en el presente caso, por lo que se rechaza el motivo de casación.
Recurso de casación del licenciado Carlos Cubillo Sánchez, apoderado especial judicial de la Municipalidad de La Unión. En el único motivo de impugnación, reprocha falta de fundamentación del fallo. Considera que el actor civil renunció tácitamente en sus pretensiones contra la Municipalidad de La Unión, ya que limitó éstas contra los imputados únicamente y no contra el municipio; sin embargo pese a que alegó ese extremo mediante actividad procesal defectuosa, no fue resuelto por el Tribunal, lo cual deviene en la nulidad de la misma. Asimismo considera que no se fundamentó por qué se condenó en abstracto al ayuntamiento, ya que de conformidad con el voto 129-F-87 de esta Cámara, lo procedente era el rechazo de la acción civil, ya que no se aportó prueba que permitiera determinar con exactitud los perjuicios sufridos por la ofendida. El reclamo es improcedente. Según se desprende del legajo de interposición de la acción civil resarcitoria de folios 1 a 7, el señor Cornelio Urbina Paniagua, en representación de Avalon International, S. A, dirige su demanda civil contra los acusados Zúñiga Trigueros, Araya Esquivel, Zúñiga Guzmán, la Municipalidad de La Unión, así como también Carlos González Chacón, Rafael Ángel Matamoros Mesén y Marcela Castro Barrantes, estos tres últimos no acusados en la presente causa. A folio 15 de dicho legajo, el licenciado Agustín Guido Ramírez, en su calidad de apoderado especial judicial de la sociedad ofendida, solicita se tenga la acción civil resarcitoria únicamente contra los tres acusados Zúñiga Trigueros, Araya Esquivel, Zúñiga Guzmán, no así en contra del resto de personas físicas. Sin embargo, en dicho escrito textualmente se aclara, con relación a las personas no acusadas: “En mérito a lo expuesto, LES PIDO POR FAVOR hacer caso omiso de estas últimas tres personas y de los hechos que las involucra, teniendo la Acción civil resarcitoria por incólume en lo demás.” (los destacados son del original). En conclusión, no existe renuncia tácita de la parte actora civil, a la demanda civil en contra de la Municipalidad de la Unión, pues no fue excluida de la pretensión inicial. En torno a la condena en abstracto y la pretensión del recurrente de que se declare la acción civil sin lugar, por no determinase con exactitud los perjuicios sufridos por la ofendida, debe en primer término recordarse que conforme lo ha resuelto esta Cámara, sí es posible decretar una condena civil en abstracto. Así, en la resolución 294-F-95, de las 8:45 horas, del 26 de mayo de 1995, se consignó: “La Sala no comparte en este asunto las anteriores argumentaciones, sobre todo al pretenderse que se declare sin lugar la acción civil resarcitoria. El reclamo de que el Tribunal no puede condenar en abstracto ya fue dilucidado por esta Sala en sentencia N° 165 de las 9 horas del 24 de abril de 1991. Después de una amplia explicación de los criterios que sirvieron de fundamento a la tesis que negaba la condena en esas condiciones, la Sala concluyó aceptando la tesis contraria en casos excepcionales. En esa oportunidad dijo: «Ahora bien, esa clase de condena no puede ser generalizada, al extremo de que se constituya en la regla, como ocurría antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en 1975. En la actualidad deberá constituir una alternativa excepcional con el cual podrán contar los juzgadores en sede penal, en aquellos casos en los cuales se logró acreditar la existencia del daño, así como el deber de indemnizar de parte del demandado, y el derecho de recibir la indemnización de parte del accionante, pero no existen pruebas para acreditar el monto de la indemnización, siempre y cuando no se autorice hacer la fijación prudencialmente. Es importante resaltar que la condena en abstracto no debe disponerse en forma automática, sino que requiere de todas y cada una de las condiciones antes apuntadas. La regla la constituye el deber del juzgador penal de pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria, en los casos en que ésta se ha ejercido, estableciendo los montos concretos de la indemnización, según la obligación que se extrae de los del Código Penal de 1970; 122 del Código Penal de 1941, aún vigente, y 393 y 399 del Código de Procedimientos Penales. Se trata de un deber que esperamos el juzgador no pretenda eludir, enviando innecesariamente a las partes a ejecución de sentencia en los casos en que podía establecer los montos de una vez en sede penal. La excepción, para cuando se den las condiciones apuntadas, deberá ser la remisión a la vía civil pero esas condiciones conviene reiterarlas. En primer término es imprescindible que se haya establecido la obligación del demandado de indemnizar los daños y perjuicios; segundo, se requiere también que se haya establecido el derecho del accionante, o su representante legal, de recibir la indemnización; tercero, es necesario que en el proceso penal se haya demostrado la existencia de esos daños y perjuicios sufridos por parte del damnificado. En cuarto lugar se requiere la ausencia de pruebas que permitan establecer el monto concreto de la indemnización, y en tal sentido el juzgador penal debe indicar en la sentencia las razones por las cuales las pruebas evacuadas, en su criterio, son insuficientes para establecer el quantum correspondiente a cada partida, puesto que de no hacer esa justificación estaría faltando a su deber de pronunciarse en forma expresa.» En la presente causa, según se desprende del expediente, no fue posible para los peritos determinar de manera precisa todos los perjuicios sufridos por la ofendida, debido a que en los libros y documentos supervisados no constaba toda la información. […] Además se trata de un asunto bastante complejo, en donde los jueces no tienen los elementos necesarios para hacer una valoración prudencial, pues de hacerse en tales condiciones, podría ocasionarse graves perjuicios a los intereses de la ofendida. Este criterio se apoya además en el artículo 524 del Código de Procedimientos Penales, el cual dispone que cuando la sentencia no puede ejecutarse en la vía penal se hará ésta "ante el Juez Civil que corresponda y con arreglo al Código Procesal Civil". Esta disposición concuerda con el del Código Procesal Civil y con los artículos 393 y 399 del Código Procesal Penal. En consecuencia, lo normal en este caso es que la determinación precisa de los daños y perjuicios se realice en la sede civil donde ambas partes tendrán la oportunidad de discutir y combatir ampliamente las pretensiones y las pruebas que se aporten sin que ello signifique menoscabo alguno para los derechos de las partes. En consecuencia este motivo debe declararse sin lugar.” La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que ocasione en su funcionamiento, es una conquista de la democracia moderna y del Estado de Derecho, frente a una intervención cada vez mayor de las actividades públicas en la vida de las y los administrados. Las características de este régimen de responsabilidad han sufrido importantes variaciones a lo largo de la historia desde su definitiva aceptación en tiempos de la Revolución Francesa y hoy en día se han superado, con mucho, las ataduras que implicaban modelar este régimen con los conceptos tradicionales de la culpa aquiliana del derecho común, desplazándose por teorías más amplias y comprensivas como la del riesgo y en tiempos más recientes, trasladando el centro de atención a la llamada “ecuación patrimonial” que valora la condición del damnificado o víctima y al hecho de que no tiene obligación alguna de soportar el daño que ha sufrido. Esta Sala ha tenido ocasión de repasar esta evolución y al respecto ha dicho “[…] La moderna doctrina de la responsabilidad civil extracontractual, hoy pone su acento , respecto del instituto resarcitorio, precisamente en el daño sufrido por la víctima y en que ésta no tiene la obligación de soportarlo: “interesa ahora subrayar el hecho del desplazamiento que la construcción del instituto resarcitorio ha sufrido desde el autor del daño hacia la víctima del mismo y, al propio tiempo, la desaparición del aspecto retributivo o aflictivo del deber del resarcimiento en favor de su aspecto estrictamente reparador. Efectivamente, el daño se manifiesta en el patrimonio de la víctima como un hecho jurídico, y no como un acto o un comportamiento ajeno. Lo que interesa al sujeto dañado es solamente la reparación del daño sufrido, sin preocuparse de si la obligación de resarcimiento debe ser imputada a un sujeto -aquel que ha producido la acción dañosa- antes que a otro. Y ésta es precisamente la función de la responsabilidad civil: la transferencia de la incidencia del daño desde un sujeto (la víctima) a otro (aquél que en última instancia debe soportar el deber de resarcimiento)” (Leguina Villa, Jesús. La responsabilidad civil de la Administración Pública. Madrid. Editorial Tecnos. 1970. p.82). En consecuencia, la clave está no tanto en determinar al autor material del daño, sino en la estructuración de un criterio que permita sustituir la atribución automática del daño, por una atribución jurídica y de allí lograr su efectivo resarcimiento […] En lo relativo a responsabilidad civil, por el contrario, los criterios de imputación son diferentes y en muchos casos la responsabilidad se traslada a un sujeto distinto de quien fuera el autor material. “El supuesto más simple que cabe imaginar es, naturalmente, el de la causación material del daño por el sujeto responsable. En tal caso, la imputación de responsabilidad, en cuanto fenómeno jurídico, se produce automáticamente una vez que se prueba la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido. Las cosas no se producen siempre tan simplemente, sin embargo, y por ello en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, el objetivo último que se persigue no es tanto el de identificar a una persona como autora del hecho lesivo, sino el de localizar un patrimonio con cargo al cual podrá hacerse efectiva la reparación del daño causado. Esta finalidad garantizadora, que está en la base de todo sistema de responsabilidad patrimonial, produce con frecuencia una disociación entre imputación y causalidad. Probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de responsabilidad y el daño producido será siempre necesario para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad, pero la mera relación de causalidad entre el hecho (y su autor) y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación a quien la Ley califica de responsable. Así ocurre, por lo pronto, cuando la responsabilidad se predica de personas jurídicas, en la medida en que éstas sólo pueden actuar a través de personas físicas. En tales casos -y en todos aquellos en que la responsabilidad se configura legalmente al margen de la idea de culpa- la imputación no puede realizarse en base a la mera causación material del daño, sino que tiene que apoyarse, previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra” (García de Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás. Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Volumen II, Editorial Civitas S.A. 1982. p.342. El subrayado es suplido). […] Como se vió, hoy se considera que, en realidad, el factor determinante para sentar la responsabilidad civil de la Administración, es la consideración del daño o lesión patrimonial sufrida por el administrado con ocasión de la actividad administrativa y que éste no está en la obligación de sufrir. Esto es lo que da el carácter antijurídico al daño -antijuridicidad objetiva- y que, constatado su nexo causal con la actividad de la Administración, genera la responsabilidad para ésta, en forma directa y solidaria, con independencia de la que pueda corresponder, en lo personal, al funcionario. En realidad, la consideración de la víctima y del daño injustamente sufrido, es el presupuesto sobre el que se analiza el instituto de la responsabilidad civil, dentro de la teoría general del Derecho y a partir del cual surgen los específicos criterios jurídicos de imputación, sobre los que se estructura la responsabilidad de los diferentes sujetos. (Vid. entre otros, García de Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás. op.cit. pp. 321 y ss.; Hoyos Duque, Ricardo. Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, Bogotá, Editorial Temis, 1984. pp. 19 y ss.; Escobar Gil, Rodrigo. Responsabilidad Contractual de la Administración Pública. Bogotá, Editorial Temis, 1989. pp. 19 y ss. y 167 y ss. Leguina Villa, op.cit. pp. 98 y ss.) […]” (precedente de esta Sala, N° 432-98, de las 15:10 horas, del 11 de mayo de 1998.) Ahora bien, por más amplios que sean los términos en los que actualmente se valora la responsabilidad patrimonial del Estado, no se renuncia a exigir ciertos criterios de imputación del daño a la actividad pública pues, de lo contrario, sería insostenible para la Administración que se le atribuyera la responsabilidad de todo su funcionamiento sólo por la vinculación de las actividades incluso particulares, con los fines y funciones esenciales del Estado, de manera que es necesario racionalizar y dotar de criterios jurídicos adecuados la esfera de imputación del daño a la Administración Pública. , sin embargo, los criterios de imputación están definidos con claridad en los artículos 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública, cuando señala el artículo 190 que la Administración Pública responderá “por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero”. Esta es la norma general que sienta las bases de la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro medio. Los supuestos que contemplan las normas siguientes referidas a la responsabilidad por la conducta ilícita de los servidores públicos y por conducta lícita, complementan este régimen, pero las premisas generales las define el artículo citado. Es a partir de estos conceptos de funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal de la Administración, que se debe definir cuándo se imputa una conducta dañosa y cuándo debe responder patrimonialmente el Estado. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[…] Por las particularidades propias de la responsabilidad de la Administración Pública, generadas a través de su evolución gradual, así como el carácter objetivo alcanzado, con claro fundamento constitucional, no puede interpretarse como un deber resarcitorio, irrestricto y permanente, aplicable siempre y para todas las hipótesis de lesión. Sería inaudito un régimen de tal naturaleza y materialmente insoportable para cualquier Estado con recursos financieros limitados. Por ello se ha acudido a criterios de imputación que de alguna forma dimensionan, dentro de la objetividad dicha, ese deber indemnizatorio originado por la conducta pública. De allí que puede afirmarse que, el nacional, es un régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de carácter objetivamente moderado, en tanto no renuncia a parámetros o criterios de imputación, sobre todo en lo tocante a la anormalidad e ilicitud, en la que de una u otra forma, valora y califica la conducta del aparato público. Se trata de criterios amplios y diversos a los de dolo y culpa que tradicionalmente utiliza el derecho común, pero que no por ello, dejan de convertirse en criterios de atribución que alejan el instituto de una mera transferencia patrimonial automática, sin valoración alguna de la conducta administrativa desplegada. De esta manera, el numeral 190 de nuestra Ley General de la Administración Pública refiere a “funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal”, de donde la legitimidad o su antítesis, hace referencia básicamente a las conductas jurídicas de la Administración, mientras que lo normal o anormal, apunta, ante todo (pero no en exclusiva), a la conducta material de la Administración, representada entre otras, por la actividad prestacional que se atribuye al Estado, como parte de la categoría social que también se le asigna en procura del bienestar general del colectivo. Nótese como el artículo 194 de la indicada ley, hace referencia a los “actos lícitos”, bajo la concepción de actividad jurídica, distinguiéndolos en la misma norma, de lo que califica como “funcionamiento normal", entendido como actividad material. De esta manera, la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona. Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes, ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso, denominado por algún sector doctrinal como “funcionamiento anormal por resultado”, pues en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo, indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio Ordenamiento Jurídico (véase el mismo de la Ley General de la Administración Pública). Tampoco debe confundirse esta “anormalidad” del funcionamiento y la “ilegitimidad” de éste, con la antijuricidad genérica y de base, imprescindible en toda reparación civil. En efecto, la responsabilidad patrimonial nace de la antijuricidad, que a su vez se constituye en su fundamento (derivado algunas veces de una norma positiva, mientras que en otras, del principio básico traducido en el deber de no dañar a otro), y que para esta materia particular se concreta en la inexistencia de ese deber para soportar el daño. Así las cosas, si no existe para la víctima el deber de sobrellevar la lesión (manifiesta como consecuencia final ablativa de la conducta pública), es porque la Administración debía evitarla, o, en caso contrario y bajo ciertas circunstancias, asumir las consecuencias reparadoras de aquella que no pudo impedir, bien por imprevisible, bien por inevitable. Cuando tal deber de sobrellevar la lesión no existe, se produce el incumpliendo al deber de indemnidad patrimonial de la persona, y en ese tanto, habrá que reputar la lesión causada en la esfera jurídica de la víctima, como antijurídica, y por ende, de obligada reparación. De esta manera, puede afirmarse que sólo es indemnizable la lesión que confrontada con la globalidad del Ordenamiento, pueda reputarse como antijurídica en su base, en tanto que el régimen jurídico la considera inaceptable para la víctima, con independencia de la calificación, que posterior y necesariamente, se atribuya a la conducta pública. Lo contrario sería afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y conciente como normal y justificado […] Esa reiterada antijuricidad estará siempre presente en el daño indemnizable, bien sea por funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo. Sea como fuere, esos cuatro criterios de imputación que utiliza la Ley General de la Administración Pública en el , han de reputarse de cobijo y respaldo constitucional, en tanto concretan la transferencia que el constituyente realizó en el numeral 41 al legislador ordinario (“ocurriendo a las leyes”) e instrumentalizan la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución. Y siendo ello así, habrá de concluirse que tales criterios aplican para la responsabilidad patrimonial de toda autoridad pública, sea administrativa, legislativa o jurisdiccional […]” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 308-06, de las 10:30 horas, del 25 de mayo de 2006). De lo anteriormente citado, se desprende que es necesaria la existencia de un nexo causal (criterio de imputación) entre la conducta del funcionario público y la producción de la lesión o daño, es decir, enmarcándolos dentro de los supuestos de funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal de la Administración y por ende, no se trata de pretender que intervenga y regule en todos los aspectos de la vida en sociedad, incluso en el giro de actividades particulares o privadas, so pretexto de lograr una indemnización pública, argumentando que cualquier anomalía o resultado dañoso se produjo por la intervención estatal. En la producción del resultado lesivo, suelen concurrir con frecuencia varios factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 252-F-01, de las 16:15 horas, del 28 de marzo del 2001), para poder determinar el responsable del daño acaecido. Conforme quedó establecido en el fallo (folios 1216 y siguientes), se acreditó un daño por el atraso en la tramitación del proyecto, causado por la actuación delictiva de los imputados quienes eran funcionarios municipales, ya que se utilizó como elemento de coacción, la falta de aprobación de los permisos para iniciar el proceso de construcción, sin embargo, no se contó con prueba idónea con la que el Tribunal pudiese concretar un monto de daños y perjuicios sufridos por la empresa actora civil. En consecuencia, debe rechazarse el motivo de casación interpuesto por el representante de la Municipalidad de la Unión, la que figura como tercera demandada civil.VI.- Recurso de casación del licenciado Gerardo Machado Ramírez, defensor particular del acusado Guillermo Arturo Zúñiga Trigueros. Como primer motivo de impugnación reclama falta de fundamentación descriptiva de la prueba en la sentencia. Estima que el Tribunal no indicó en cual de todas las audiencias se recibió la prueba. Tampoco se valoró y analizó los testimonios propuestos por la defensa, específicamente Rafael Ángel Matamoros Mesén, alcalde suplente y el profesor Fausto Vargas Obando. No se insertó en su totalidad el testimonio del Víctor Hugo Mejías Arguedas, el cual fue cambiado en el debate a raíz de que dicho testigo tuvo acceso a archivos, notas y respaldos de la información, favoreciendo los intereses de la fiscalía y el actor civil. No existe resumen de los testimonios, para poder confrontarlos unos contra otros. No se fundamentó el acogimiento de la acción civil resarcitoria en forma abstracta ni tampoco por qué se ordena la inhabilitación para ejercer cargos de elección popular. En cuanto al video, no se da mayor explicación, no se describe ni analiza, de lo que se comprueba que las versiones de los testigos son totalmente diferentes a los que se observa. De la prueba documental aportada, se desprende que la sesión extraordinaria del 29 de noviembre del 2004, no fue convocada por el acusado Zúñiga Trigueros, y no como erróneamente consigna el fallo. También es falso, como afirma el fallo, que su representado no estuviese en una reunión en A y A, el día 2 de diciembre del 2004. No es cierto que Guillermo Zúñiga llamara a Urbina Paniagua para informarle que ya tenía el acuerdo, por cuanto dicha resolución le fue comunicada a Urbina, desde el 30 de noviembre, inclusive los documentos fueron retirados por él. También existen vicios de carácter absoluto, talen como el acta de recibido de billetes en moneda dólares, no está firmada por el fiscal a cargo de la investigación, lo cual hace que ese acto definitivo e irreproductible sea nulo. Igualmente hay falta de concordancia entre las fechas de marcación de los billetes y la fecha de utilización de los mismos por la incongruencia de fechas de denuncia y operativo. En el acta de entrega de billetes al agente encubierto, se dice que el dinero será utilizado para la compra de droga, aspecto sobre el cual no se pronunció el Tribunal. La Jueza que está en observancia del operativo, inserta en el acta correspondiente que, como Guillermo Zúñiga no está, se traslada para su captura, siendo que quien debe determinar si se detiene o no a un imputado es el fiscal. El reproche se acoge parcialmente. Como reiteradamente lo ha señalado esta Cámara, el Tribunal no se encuentra en la obligación de citar con todo detalle, el contenido de todas las declaraciones, al momento de realizar la fundamentación, sino sólo aquellos pasajes que tengan relevancia con la causa que se conoce. “La fundamentación descriptiva consiste en un resumen de los aspectos más importantes de los elementos probatorios útiles para resolver el caso. Sin que esto signifique una transcripción (sic) literal de toda la prueba testimonial recibida, pues esto sería improductivo. El objetivo de esta parte de la fundamentación del fallo, es brindar información sobre la prueba necesaria para comprender las conclusiones a las que se llegue. Es decir, que el documento se baste a sí mismo, de modo que cualquier lector externo lo pueda consultar y comprender su razonamiento sin necesidad de acudir a otros elementos. Esta Sala ha emitido numerosos precedentes en ese sentido, entre ellos: «El deber de fundamentación probatoria descriptiva significa, que el juez debe consignar en sentencia, un resumen de los aspectos de interés para tomar la decisión, a efecto de poder controlar la logicidad de las inferencias de hecho a las que arribó, pero no es asimilable a una transcripción (sic) literal de los elementos de convicción evacuados. En esta tesitura, esta Sala ha indicado que: “... Si bien se establece en la normativa procesal la necesidad de que toda sentencia señale o describa cuál es la prueba en la que se sustenta, lo que en doctrina suele llamarse fundamentación probatoria descriptiva, es lo cierto también que no cualquier inobservancia en este extremo acarrea la nulidad de lo resuelto. Para que esto suceda se necesita que la omisión cuestionada incida de manera relevante en la integridad y validez de lo decidido, como ocurriría, por ejemplo, en el caso que se desconozca completamente en qué elementos probatorios se sustentaron los juzgadores al momento de motivar el pronunciamiento o cuáles fueron las razones (iter lógico) por las que se llegó a considerar que el hecho se produjo.” (Sala Tercera, pronunciamiento número 322, de 9:21 horas del 16 de mayo de 2003. En el mismo espíritu, las resoluciones de esta Sala números 910, de 9:25 horas del 21 de setiembre de 2001; 1202, de 8:53 horas del 29 de noviembre de 2002; 289, de 9:55 horas del 9 de mayo de 2003; 597, de 10:25 horas del 18 de julio de 2003 y 892, de 10:25 horas del 31 de octubre de 2003, entre otras).» (Sentencia No. 2009-1477, de las 11:26 horas, del 23 de octubre de 2009).” (ver resolución 2010-000622, de las 11:08 horas, del 4 de junio de 2010). No logra demostrar el recurrente, cuál agravio se le causa por el hecho de que el Tribunal no indicara que determinada prueba fue recibida en una audiencia concreta del debate, de ahí que su reclamo carece de interés procesal. Lo mismo debe decirse de la queja del abogado defensor en torno a los testimonios del director de la Escuela San Vicente, Fausto Vargas Obando y Rafael Ángel Matamoros Mesén, alcalde suplente. Sobre el primero, se señala en el fallo (folio 1198), no le constan los hechos e hizo alusión a que desconocía que las obras que se solicitaron a la empresa ofendida, iban más allá de lo permitido por ley. Asimismo, sobre el señor Matamoros Mesén, en sentencia se explica (folio 1199) que tampoco le constaban los hechos, pues asumió el cargo una vez que el acusado Zúñiga Trigueros cesó en el puesto y más bien fue en su período que se concede el permiso de agua para el proyecto, mediante acuerdo del 25 de marzo de 2004, sesión 154 del Consejo Municipal. En todo caso, tampoco logra demostrar el gestionante, qué parte de la declaración de ambos deponentes, tiene la virtud de variar las conclusiones obtenidas por el a quo, mediante el examen minucioso del resto de elementos probatorios, en torno a la responsabilidad de su representado. Sobre la declaración del oficial Víctor Hugo Mejías Arguedas, quien actuó como agente encubierto, el Tribunal explica en torno a la modificación de su testimonio: “… con la declaración del oficial Mejías, se presentó un incidente, en su primera etapa deposición olvido (sic) y confundió algunos detalles, luego, aclaró que revisó una bitácora y recordó algunos detalles, esa dificultad, para esta cámara no significa que hubo inconsistencias, el (sic) confundió dos reuniones lo cual es normal con el transcurrir del tiempo, casi cuatro años desde el evento y con múltiples casos que resolver, en todo caso, aun suprimiendo hipotéticamente la totalidad de ese testimonio el resultado del juicio es el mismo, pues con otros elementos de prueba como son las declaraciones de Calvo Esquivel, Mejías y Bonilla Quirós, la comisión del hecho por los co-imputados se mantiene invariable, dado que además existe además (sic) prueba documental que respalda sus dichos y evidencia material, como el decomiso de dinero marcado y sendos acuerdos municipales, así el acuerdo de sesión extraordinaria n° 211 del 29 de noviembre de 2004 del Consejo Municipal de la Unión, punto 3, que es donde se materializa el plan de los autores, la probación (sic) del proyecto y dos días después cuando se comunica que se puede iniciar los movimientos de tierra, que coinciden con las manifestaciones que el Alcalde le hiciera al testigo Urbina Paniagua, en el sentido de que ya tenía en sus manos los acuerdos de aprobación y que se reunieran al mediodía en la Princesa Marina…” (folios 1197 y 1198). Pese a que el recurrente hace cita de la declaración completa del testigo Mejías Arguedas, tampoco existe algún detalle de la misma, que venga a favorecer los intereses de su defendido, máxime que, tal y como lo sostiene el a quo, aun realizando la supresión hipotética de esta declaración, existe otra prueba documental y testimonial suficiente, para sostener el juicio de reproche en contra del señor Zúñiga Trigueros. Véase que más bien dicho deponente aclaró en su segunda versión, habiendo consultado una bitácora personal, que el acusado Guillermo Zúñiga no se encontraba en el restaurante La Princesa Marina, al momento en que se realizó el operativo con billetes marcados, así como también sobre su detención. Asimismo, el oficial Mejías aclaró sobre las diferentes reuniones, que sólo participó en una de ellas, en la cual, el imputado Zúñiga Trigueros había sacado dos cheques sin fondos, manifestando que le habían sido entregados por el anterior desarrollador, hechos que, como se dijo, pueden ser comprobados mediante prueba testimonial y documental, entre ellas las declaraciones del ofendido Cornelio Urbina y Manuel Enrique Calvo, sobre las cuales el Tribunal les confiere plena credibilidad (ver folio 1192), sin que pueda considerarse de forma alguna, sin ningún apoyo probatorio, que el oficial Mejías haya tenido acceso a informes y el expediente mismo, quedando dicho alegato en el plano meramente especulativo. En torno a la fundamentación de la acción civil resarcitoria, ese extremo fue objeto de pronunciamiento en el considerando anterior, de ahí que se remite al defensor a dicho acápite, bastando por agregar que quedó demostrado el nexo causal entre la conducta ilícita del señor Zúñiga Trigueros, con lo cual se causó un daño a la empresa desarrolladora representada por Cornelio Urbina, de ahí que surge necesariamente el deber de indemnización, debiendo precisarse que el monto concreto de los daños y perjuicios no se pudo demostrar, de ahí que lo procedente fuera la condena en abstracto. Sobre el video, el Tribunal no lo considera un elemento decisivo, como se verifica a folio 1196, ya que los documentos no se logran observar, sin embargo dicha carencia se suple por medio de los testigos. Si bien es cierto, como lo explica el a quo, distan más de cuatro años desde el momento en que ocurren los hechos, motivo por el cual existen algunas pequeñas diferencias entre los testimonios, lo cual es normal y hasta esperable por el solo transcurso del tiempo, en cuanto al núcleo fáctico imputado, no existe controversia alguna en las versiones de los diferentes deponentes, las cuales también son avaladas por la diversidad de prueba documental. En todo caso, tampoco el recurrente precisa cuál es el agravio que se le causa, de ahí que no sea procedente acoger su queja. Sobre la sesión extraordinaria del 29 de noviembre del 2004, argumenta quien recurre, que no fue convocada por su defendido, sin embargo, el alegato es irrelevante ya que se trata de una frase fuera de su contexto. Con vista en la sentencia (folios 1205 a 1207), se especifica que el plan de los acusados, se comprueba desde el primer acuerdo del Consejo de la Municipalidad de La Unión, n°154 del 25 de marzo de 2004, en el que se decidió la aprobación del anteproyecto de la finca con plano catastrado 3-855923-2003, acuerdo en el que se le exige al desarrollador una donación de obras para la escuela, además del cobro de los cinco millones de colones, pago que se frustró por la emisión de dos cheques sin fondos por parte del anterior desarrollador, títulos valores que Zúñiga Trigueros le mostró a don Cornelio Urbina y Manuel Calvo. Luego de dos reuniones con el Alcalde Guillermo Zúñiga en su oficina, éste pone en conocimiento de Urbina, el plan conjunto de los acusados, señalándole que el proyecto habitacional tenía problemas con la captación de agua y que debían cancelarse los compromisos económicos del anterior desarrollador, los cuales no se pudieron hacer efectivos por carecer de fondos los cheques, a fin de aprobar los permisos de agua, así como los de movimientos de tierra y por último, la supuesta donación de obras para la escuela. Posteriormente este plan, es confirmado con sendas reuniones en el restaurante La Princesa Marina, asistiendo en la primera de ellas los tres imputados, además del oficial encubierto Mejías Arguedas. Aquí es importante destacar que este acuerdo, es previo a la convocatoria de la sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2004, de ahí que no tiene trascendencia alguna, para efectos de la acreditación del hecho delictivo, quien haya sido la persona que la convocó. En todo caso, no se extrae de la literalidad del acta (ver folios 534 a 538), que la sesión haya sido convocada por el señor Marvin Cruz Calderón quien se desempeñaba como Presidente Municipal, ya que en ese documento se consignó: “El señor Presidente informa que la sesión de esta noche fue convocada para conocer el informe de la Comisión de Control y Planificación Urbana…” (el subrayado no es del original), siendo la convocatoria más bien una función del Alcalde, conforme lo establece el Código Municipal, por lo que la queja carece de interés. En ese orden de ideas, también carece de relevancia las afirmaciones del recurrente, en torno a que su representado estuviese en una reunión en A y A, el día 2 de diciembre del 2004, fecha en que se realiza el operativo con billetes marcados, así como que Guillermo Zúñiga llamara a Urbina Paniagua para informarle que ya tenía el acuerdo, puesto que para ese momento, el delito ya se había consumado, desde el día en que Guillermo Zúñiga Trigueros, en su calidad de Alcalde, traslada el plan previamente concebido por él junto a Araya Esquivel y Zúñiga Guzmán, a conocimiento del ofendido Cornelio Urbina. En cuanto a los alegatos de actividad procesal defectuosa por violación a la cadena de custodia, del acta de recibido de billetes en moneda dólares, la cual no está firmada por el fiscal a cargo de la investigación, la falta de concordancia entre las fechas de marcación de los billetes y la fecha de utilización de los mismos por la incongruencia de fechas de denuncia y operativo, considera esta Cámara, el manejo de las diferentes evidencias, cumple con los requisitos necesarios de legalidad exigidos en nuestro sistema procesal penal. La Sala Constitucional ha dicho respecto de la cadena de custodia: “[…] Es claro que la llamada cadena de custodia de la evidencia constituye, junto con otros elementos, una formalidad instituida para garantizar una válida producción de elementos probatorios del proceso penal. Desde esa perspectiva resulta incuestionable que si un determinando elemento probatorio padece irregularidades en la cadena de custodia de la evidencia que lo conforma, su validez resultará afectada y no será entonces apto para el fin que persigue, cual es la demostración de un determinado hecho o acontecimiento…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 1998-724 de las doce horas con quince minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.) Entonces, por “cadena de custodia” entendemos una serie de procedimientos, de índole técnico y científico, relacionados con la recolección, levantamiento, aseguramiento, de los indicios o la evidencia material de un hecho delictivo para su introducción al proceso, bien como prueba material, bien como elemento para ser analizado científicamente y obtener de ellos datos científicos ‑elementos de prueba- que permitan descubrir la forma en que el hecho se cometió o sus autores. Se entiende por cadena de custodia “el conjunto de una serie de etapas que deben garantizar, con plena certeza, que las muestras y objetos por analizar y que posteriormente serán expuestos como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos” (Departamento de Ciencias Forenses. Manual de recolección de indicios, San José, Poder Judicial, Departamento de Publicaciones e Impresos, 2004, p. 9.) En el presente caso, si bien es cierto que el acta no se encuentra firmada por el fiscal (ver folio 87), dicha cadena se puede reconstruir con otros elementos probatorios, con lo cual no se cumple el principio de “Pas de nullité sans grief” -no hay nulidad sin agravio- (cfr. VESCOVI, Enrique, Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, pp. 298-304). Derivado del principio de libertad probatoria, encuentra su inteligencia la norma contenida en el artículo 137 del Código Procesal Penal, la cual establece que: En el presente caso, la reconstrucción es posible mediante la utilización de otras pruebas tales como las fotocopias de los billetes de folios 88 y 89, la orden de marcaje de billetes de folios 99 a 103, en la cual se consigna que es a solicitud del fiscal que se procede a marcar los billetes que le fueron entregados por el ofendido, cuyos números de serie no muestran discrepancia con los que constan en la resolución de comentario y el acta de recibido que se cuestiona. Lo mismo puede decirse de la supuesta falta de concordancia entre la fecha de marcación de los billetes y su utilización, ya que si bien transcurre una semana entre aquel acto y su uso por parte de la policía, no existe duda alguna que se trata de los mismos billetes, sin que se desprenda agravio alguno. En torno al acta de entrega de billetes al agente encubierto, en la que se consignó que el dinero será utilizado para la compra de droga, contrario a la opinión del abogado defensor, el a quo hace pronunciamiento expreso en sentencia a folio 1189, resolviéndose que tal situación obedecía a un error material por la utilización de un “machote”, sin embargo ello no tiene influencia alguna sobre la identidad de los billetes marcados y luego decomisados. Por último, y en lo que concierne a la participación de la Jueza que está en observancia del operativo, en la detención de Zúñiga Trigueros, tampoco se desprende gravamen alguno, pues si bien es cierto la detención fue ordenada por el fiscal y delegada en los oficiales del Organismo de Investigación Judicial quienes actúan por dirección funcional, lo cierto del caso es que debe recordarse que la Jueza actuante también lo hace como vigilante de las garantías del acusado, de ahí que su traslado en nada afecta las resultas de la investigación que se llevaba a cabo y mucho menos tiene incidencia en el fallo de mérito. Por último, en torno a la fundamentación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, lleva razón la defensa. Conforme lo ha establecido esta Cámara, existe obligación de imponer la pena accesoria, conforme la redacción del artículo 358 del Código Penal, quedando únicamente facultado el Tribunal, para decidir sobre el monto de la misma: “El Tribunal de Juicio, dentro de una errada interpretación de los presupuestos normativos contemplados en el numeral 358 del Código Penal, estimó, discrecional la imposición de penas accesorias (ver folio 122). Sin embargo, ello no se deriva de la norma de comentario. Según se advierte de la literalidad del mencionado, se establece que los Jueces quedan facultados para imponer, además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación, en el tanto (es decir, en el monto) que estimen pertinente dentro de los límites fijados por esta pena, montos que encuentran su contenido en los artículos 57 y 58 del mismo Código Penal, conforme se señaló supra. El Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición, 2001, página 1032, determina que el verbo “facultar”, de donde se deriva la palabra “facultado”, significa: “Conceder facultades a alguien para hacer lo que sin tal requisito no podría”, siendo que la voz “facultad”, se traduce, dentro de sus variadas acepciones, como “licencia o permiso” (op cit, página 1031). De modo que no se puede confundir el término “facultado”, que significa también “autorizado”, en tanto la forma verbal “autorizar”, se traduce como: “dar o reconocer a alguien facultades o derecho para hacer algo” (Op cit, página 253), con el concepto de “facultativo”, es decir, “opcional, no obligatorio” (Op cit, página 1032), como pareció entenderlo el Tribunal de Juicio en la resolución cuestionada. De todo lo expuesto podemos concluir, que el artículo de ley mencionado, autoriza a los jueces a imponer las penas accesorias, pero no les confiere la posibilidad de escoger, discrecionalmente, la alternativa de negarse a tal imposición.” (Resolución 2009-756, de las 9:05 horas, del 5 de junio de 2009. Los destacados pertenecen al texto original) Con base en lo anterior, si bien es cierto el Tribunal no podía negarse a imponer la pena de inhabilitación, sí estaba en la obligación de fundamentar el quantum de esa sanción, lo cual a todas luces fue obviado por el a quo, sin que se pueda extraer a lo largo del fallo, cuáles fueron los argumentos utilizados para estimar que el plazo de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos sea de cuatro años, máxime si se toma en consideración que conforme a los artículos 57 y 58 del Código Penal, la inhabilitación puede ser de seis meses hasta doce años. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar la ineficacia del fallo, únicamente en cuanto a la fijación de la pena de inhabilitación se refiere, ordenando el reenvío de la causa ante el Tribunal de origen para que, con distinta integración, fundamente dicho extremo de la sanción. Por un efecto extensivo, al encontrarse los imputados Asdrúbal Araya Esquivel y Marco Zúñiga Guzmán, en idénticas condiciones a las del acusado Guillermo Zúñiga Trigueros, a favor de quien se ha decretado la ineficacia parcial del fallo en cuanto a la fundamentación del monto de la pena de inhabilitación, lo procedente es ordenar el reenvío también por los dos primeros acusados, a fin de que se fundamente ese extremo.
Como segundo motivo, el defensor Machado Ramírez reclama falta de correlación entre acusación y sentencia. Fundamenta el mismo en que el Tribunal tuvo por demostrados hechos que no están en la acusación, entre ellos que el señor Guillermo Zúñiga convocó al Consejo Municipal para conocer la aprobación del proyecto del señor Urbina Paniagua. Además que es falso que su representado estuviera ese día en Acueductos y Alcantarillados en una reunión, que fuera detenido en las cercanías de su casa, así como la llamada en la que supuestamente le indicó al ofendido que ya tenía el acuerdo del Consejo Municipal. Nunca se acusó o querelló, con base en prueba idónea, quien fue el anterior desarrollador que pagó los cinco millones de colones a Guillermo Zúñiga mediante dos cheques que no se hicieron efectivos, cuya deuda se trasladó a Urbina Paniagua. Sin lugar el reclamo. Como lo ha analizado esta Sala en abundante jurisprudencia, el respeto a la correlación entre acusación y fallo es pilar fundamental del derecho de defensa y el debido proceso (entre otros, precedentes números 592-03 de las 9:30 horas, del 12 de agosto de 2003, 965-04 de las 9:50 horas, del 13 de agosto de 2004, 167-2005, de las 9:40 horas, 173-05, de las 10:15 horas, ambas del 11 de marzo, 1450-05, de las 15:30 horas, del 14 de diciembre, todos de 2005). La correlación entre acusación y sentencia persigue que no se introduzcan en el fallo y en perjuicio del o los imputados, elementos o datos esenciales que resulten sorpresivos, en tanto no fueron investigados y acusados y, por ende, no existió sobre ellos posibilidad real de refutación y defensa efectiva por parte de la defensa técnica y material en todas las fases procesales. Para valorar si tal infracción se da en el caso concreto, debe analizarse el núcleo de la imputación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sean relevantes y decisivas para un adecuado ejercicio del derecho de defensa que, es el lente que permite valorar si ha habido quebranto o no de la garantía de comentario. Si bien es cierto no se puede pretender una estricta identidad en aspectos no esenciales de la imputación, como es lógico suponer, lo que interesa es el núcleo fáctico de la imputación, en cuanto a las circunstancias de modo de comisión del ilícito, pues “las condiciones del lugar, tiempo, lo mismo que el elemento subjetivo, pueden ser modificadas siempre que el cambio no importe privación de la defensa.” (DE LA RUA, Fernando. “El Recurso de Casación”, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, Argentina, 1968, p. 139). En el presente caso, la circunstancia de que algunos de esos hechos no se hayan demostrado, no significa de manera alguna que exista una falta de correlación entre lo acusado y lo resuelto, pues lo cierto del caso es que no existe obligación de demostrar -habida cuenta de una serie abundante de hechos-, todos y cada de los mismos para poder arribar a una sentencia condenatoria, pues esas variaciones son precisamente clarificaciones producto del contradictorio. Lo importante es que la descripción de los hechos imputados al justiciable no varíe en torno a su núcleo fáctico en ningún momento y no se introduzcan al debate, elementos sorpresivos sobre los cuales el encartado no tenga posibilidad real de refutación y de defensa. Bajo esta tesitura, no se encontró que al acusado Guillermo Zúñiga Trigueros, se le condenara por hechos diferentes a los que constan en la acusación y en la querella, variándose el núcleo fáctico atribuido. El recurrente nuevamente reitera argumentos que ya fueron resueltos en el considerando anterior, tales como la convocatoria a la sesión del Consejo Municipal, la reunión en Acueductos y Alcantarillados, así como la supuesta llamada que le hiciera Zúñiga Trigueros al ofendido, a fin de indicarle que ya tenía en su poder los documentos de aprobación, y la pertenencia de los cheques sin fondos dados por el anterior desarrollador, todos los cuales son periféricos a la imputación realizada por el Ministerio Público y el querellante, en la cual se acusó a Guillermo Zúñiga Trigueros, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de la Unión, de haber violentado el deber de probidad que le impone la función pública y en contubernio con los imputados Zúñiga Guzmán y Araya Esquivel, también funcionarios municipales, de haber obligado al representante del proyecto Urbanización Los Geranios, Cornelio Urbina, a entregar donaciones más allá de las previsiones legales y a la cancelación de compromisos económicos particulares, mediante la utilización de un elemento coercitivo, el cual radicó en el condicionamiento de la aprobación de los permisos municipales. Así las cosas, al permanecer invariable el núcleo fáctico acusado, con el hecho que se tuvo por demostrado, no existe agravio alguno, en virtud de lo cual debe rechazarse el motivo de casación.VIII.- En el tercer motivo de casación, el licenciado Machado reprocha violación a las reglas de la sana crítica racional, al considerar que el Tribunal no especifica ni describe qué aspectos de dichas normas aplica, no se describe la prueba en que basa su condena. Reitera las objeciones formuladas contra la declaración de Víctor Hugo Mejías Arguedas y cuestiona el hecho de que pese a que este oficial labora para la Sección Penal Juvenil del OIJ, los informes los suscribe el Jefe de la Sección de Estafas, quien no participó en la investigación. En torno al testimonio de Randall Bonilla Quirós, refiere que se trata de una declaración interpósita persona, pues refiere lo que le contó Mejías Arguedas. Insiste en que la sesión del Consejo Municipal del 29 de noviembre del 2004, no fue convocada por su representado y cuestiona el hecho de que el Tribunal tiene por demostrada la deuda por cinco millones de colones, pagada con dos supuestos cheques, sin que exista prueba al respecto. El reproche es inexistente. Señala CAFFERATA NORES: “…la sana crítica racional como método para la valoración de prueba, pone como único límite a la libre convicción de los jueces, el respeto a las reglas que gobiernan la conexión del pensamiento humano: las de la lógica, las de la psicología y las de la experiencia común…” (CAFFERATA NORES, José
Temas de Derecho Procesal Penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988. p. 288). Las reglas de la sana crítica permiten controlar el iter lógico que han seguido los jueces para formar su criterio sobre lo cierto y lo falso conforme a la valoración de la prueba evacuada. No basta en casación, manifestar la disconformidad con la conclusión de los Juzgadores, para poder inferir la existencia de un quebranto a las mencionadas reglas, por el contrario, se requiere evidenciar que la solución obtenida por el Tribunal, no es producto de los elementos de convicción que fueron considerados para fundamentar su decisión, aludiendo –de manera específica– la contradicción, incoherencia, o error detectado en la estructura de sus razonamientos, en lugar de que el recurrente emita su propia interpretación valorativa, quien nuevamente reitera en su propio análisis de los testimonios de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial que participaron en el operativo para corroborar el delito que se investigaba, aspecto que ya fue dilucidado en el considerando VI de la presente resolución. En todo caso, con respecto a las declaraciones de Víctor Hugo Mejías Arguedas y Randall Bonilla Quirós, sobre las operaciones que se realizaron por parte de los acusados, las mismas constan en abundante prueba documental, tales como las actas del Consejo Municipal, Informes Policiales y los testimonios de Cornelio Urbina y Manuel Calvo, de ahí que según se ha resuelto reiteradamente a través del presente fallo, suprimiendo hipotéticamente los testimonios de Mejías Arguedas y Bonilla Quirós, se mantiene el juicio de certeza sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyeron. Tampoco se desprende vicio alguno en torno al hecho de que el oficial Mejías Arguedas laboraba para la Sección Penal Juvenil del OIJ y los informes fueran suscritos por el Jefe de la Sección de Estafas, pues así lo explicó en su declaración dicho funcionario, la cual cita el propio recurrente (ver folio 1260), argumentando que fue involucrado en una investigación de esa naturaleza, por los conocimientos que tenía en materia de construcciones, y los informes los firmaba el Jefe de Estafas pues se trataba de una investigación de esa oficina. En todo caso, no atina el recurrente a derivar agravio alguno de esa circunstancia. En consecuencia, se rechaza el reclamo formulado.
En el cuarto motivo de impugnación, se alega errónea aplicación del del Código Penal, estimando quien recurre que el Tribunal confunde la extorsión con la concusión. Indica que no se describe un solo acto ejecutado por Guillermo Zúñiga, capaz de vulnerar la capacidad mental del denunciante, para hacerlo pagar una suma millonaria días después del primer contacto. Los Jueces confunden los actos preparatorios con los de ejecución y consumación e ideación, para concluir que el delito se configuró con el primer contacto y llamado que le hace supuestamente Zúñiga Trigueros a Urbina. En el operativo del 2 de diciembre de 2004, no estuvo presente su defendido pero además no se desprende descripción o acción alguna de los acusados que sí recibieron dinero, en relación al proceso administrativo sobre el ante proyecto, proyecto y aprobación final de Los Geranios. Reitera la actividad procesal defectuosa del acta de recibo de billetes, la fecha de marcación de billetes y el operativo, que el dinero iba destinado para la compra de droga y que la Jueza que observaba el operativo se traslada al lugar de captura de Guillermo Zúñiga. El reclamo no es de recibo. El motivo entremezcla vicios por razones de fondo y forma, sin embargo esta Cámara considera que no existe errónea aplicación del tipo penal de concusión como lo alega el defensor. Conforme la relación de hechos probados, se demostró que entre los días 1 y 4 de noviembre de 2004, el denunciante Cornelio Urbina Paniagua, fue contactado por el acusado Guillermo Zúñiga Trigueros, en calidad de Alcalde de La Unión, a fin de reunirse con él en la Municipalidad de dicha localidad, cita en la cual Zúñiga Trigueros le hace ver a Urbina Paniagua que el proyecto que pretendía desarrollar, tenía problemas para captar el agua y que debían cancelarse compromisos económicos particulares que había adquirido el anterior desarrollador, quien había ofrecido el pago de cinco millones de colones, los cuales fueron pagados mediante dos cheques, a fin de facilitar la obtención de los permisos para obtener agua y realizar los movimientos de tierra. Zúñiga Trigueros insistió e indujo al ofendido a cancelar la obligación pecuniaria, resaltando que la urbanización tenía aun problemas para su aprobación (ver hechos probados del 4 al 6). Posteriormente, en reunión sostenida a las 14:00 horas del 9 de noviembre de 2004, el encartado Zúñiga Trigueros volvió a indicarle al ofendido que debía cumplir con el compromiso económico para que se aprobaran los permisos, haciéndole saber además, que debía cumplir con otras obras comunales. El día 11 de noviembre de ese año, el encartado Zúñiga le hace ver a Urbina Paniagua que va a contactar a tres miembros del Consejo Municipal, encargados de la aprobación del proyecto de interés, ante lo cual se citan a las 13:50 horas en el restaurante La Princesa Marina en Curridabat, lugar al que se presenta el ofendido junto con el ingeniero Manuel Calvo Navarro y el oficial del Organismo de Investigación Judicial Víctor Hugo Mejía Arguedas en calidad de agente encubierto, quien actuaba en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima. El encartado Zúñiga Trigueros se hace acompañar de los coimputados Asdrúbal Araya Esquivel y Marcos Zúñiga Guzmán, ambos miembros del Consejo Municipal de la Unión, siendo que dentro de las competencias de éstos dos últimos, se encuentra aprobar y decidir lo concerniente a los permisos solicitados por Urbina. En dicha reunión, el ofendido Paniagua volvió a ser inducido a realizar el pago ilegal por parte de los tres coimputados, asegurándole que con dicho pago, se darían las aprobaciones necesarias para continuar con el proyecto habitacional, procediendo los tres acusados, a bajar de común acuerdo el beneficio patrimonial ilícito a la suma de tres millones de colones (ver hechos probados del 7, 8 y 9). Con base en los anteriores hechos probados, el Tribunal estimó que se configuraba el delito de concusión (ver folios 1200 y siguientes), en el tanto los funcionarios municipales acusados, obligaron al representante del proyecto Urbanización Los Geranios, Cornelio Urbina, a entregar donaciones más allá de las previsiones de la Ley de Planificación Urbana, condicionando la aprobación de los permisos, al cumplimiento de tales obligaciones indebidas, lo cual constituye en una coacción sobre la libre voluntad de la víctima. Conforme lo ha establecido reiteradamente esta Cámara, en cuanto al delito de concusión: “La figura en nuestro medio presenta características muy particulares que la distinguen de la establecida con este nombre en otros ordenamientos, en que se da énfasis a conductas que se relacionan preferentemente con la coacción, obligación o exigencia ilegal que se hace para el pago de impuestos, tasas o contribuciones no amparados legalmente o por encima del límite correspondiente, que resultan muy similares a la conducta que nuestro legislador ha tipificado en la exacción ilegal. La concusión que tipifica el Código Penal […], comprende dos tipos distintos de conducta posibles dentro del marco de la norma: i) obligar a alguien a dar o prometer indebidamente un bien o un beneficio patrimonial indebido; ii) inducir a alguien a dar o prometer indebidamente un bien o un beneficio patrimonial indebido. Es un tipo penal especial propio, porque sólo puede realizarlo el funcionario público y abusando de su calidad o de sus funciones. Este delito entremezcla elementos propios de la extorsión –en la voz obligar- y de la estafa –en la voz inducir- y los reúne en un solo artículo en que tales aspectos se tipifican, cuando se refieran a la conducta de un funcionario público que busca obtener un bien o beneficio patrimonial indebido. Desde el punto de vista del verbo obligar, es claro que se está en presencia de una coerción a la voluntad del particular, para obligarlo a entregar el bien o beneficio patrimonial indebido. La forma en que tal obligación se logre, acerca este aspecto de la figura a la extorsión, si bien tipificarían como concusión de igual manera otras formas de coaccionar la voluntad, distintas de la amenaza grave o intimidación propias de la figura extorsiva. Por su parte, dentro del prisma de la “inducción”, se tipifican todas aquellas conductas dirigidas –sea mediante engaño, ocultamiento de hechos, falsedades, deformación de hechos reales, omisión de datos y cualesquiera otro mecanismo similar que permita que la víctima sea llevada a otorgar el bien o el beneficio patrimonial- a que se entregue un bien o beneficio indebido. Aquí, la figura se asemeja a la estafa y por ello, no es necesario que la víctima sea consciente del carácter indebido del requerimiento que se le formula. Por el contrario, en la mayoría de los supuestos se estaría en presencia de una víctima que ignora esas circunstancias y que, gracias a la conducta del funcionario, es inducida a entregar lo pretendido. Ambas conductas pueden darse en forma independiente –obligar o inducir- o bien, podrían combinarse dentro de una misma empresa criminal, pero es claro que por ambas vías se tipifica la concusión y que son perfectamente diferenciables... Lo importante, a la hora de interpretar un tipo penal es partir, como dato ineludible, de la descripción legislativa de la conducta y es claro que el artículo 348 distingue dos verbos –obligar e inducir- que son semánticamente diferentes, aunque eventualmente, en un supuesto de hecho concreto, podrían complementarse. Respecto del tipo penal de comentario, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha distinguido en primer lugar, los dos verbos típicos, así como ha señalado aspectos relevantes respecto del momento de consumación del hecho. Así, se ha dicho: “(...) Como primer reclamo del recurso por vicios in iudicando, se acusa la inobservancia de los artículos 1, 30 y 348 del Código Penal, alegando que por los hechos acreditados en sentencia debió ser absuelto, pues en ellos se describe una conducta atípica, porque no se estableció que él hubiera abusado de la calidad de funcionario público que desempeñaba al momento del hecho. En segundo lugar, denunciando la infracción de los mismos artículos ya citados, se reprocha que tampoco se verificó en la ofendida Emilia Mayorga Núñez el "temor" derivado del abuso de la función del sujeto activo, que es un elemento esencial para el delito de concusión. Ambos reclamos los motiva con citas del autor argentino Ricardo C. Núñez, extraídas de su obra "Manual de Derecho Penal" (Ediciones Lerner, Córdoba, 1978, págs. 435 y 436).- Ninguno de estos reclamos es atendible. Es necesario advertir, como lo hace notar el Fiscal Luis Soto Barrantes (cfr. su memorial de folios 380 y siguientes), que el autor Ricardo C. Núñez en realidad comenta una figura de Exacción ilegal ( del Código Penal Argentino), que no guarda plena identidad de elementos con el tipo costarricense de Concusión, ya que este último más bien se asemeja sustancialmente a su homónimo italiano, y que es comentado, entre otros, por Giuseppe Maggiore, en su obra "Derecho Penal" (Traducida al español por José Ortega Torres, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, Tomo III, 1989, págs. 180 a 189), cuya formulación sí contempla –a diferencia de la argentina– a la inducción como una de las forma de manifestarse la conducta: «"Inducir" (el allicere de los latinos) significa persuadir, seducir, convencer, esto es, dirigir el entendimiento a inclinar la voluntad. este acto supone todo un clímax, que va desde la simple persuasión hasta la sugestión, el engaño y el fraude más o menos capcioso...» (Maggiore, Op. cit., pág. 185).(...) En el presente caso resulta claro que el imputado obró abusando de su cargo, esto es, haciendo uso ilícito de su calidad de funcionario público, para que indebidamente se le donara –y no al Poder Judicial– uno de los cuadros de la artista, como retribución por haberle permitido él hacer la exposición. A diferencia del criterio sostenido por el a quo para explicar cuando se consuma el delito (cfr. folio 360 in fine), esta Sala considera que para la Concusión el momento consumativo se verifica apenas el funcionario público ha obligado o inducido (como sucedió en el presente caso) al sujeto pasivo a dar o prometer: «En efecto, entonces la acción queda subjetiva y objetivamente agotada, y el delito perfecto; la entrega efectiva, si ya existe la promesa, no es un elemento constitutivo del delito, sino solo una consecuencia. Únicamente habrá tentativa en el caso de que la petición o la presión del concusionario no sea acogida, es decir, no sea seguida de entrega ni de promesa» (Maggiore, Op. cit., págs. 187 a 188) (...)” Sala Tercera, 1002-01 de las 9:20 horas del 19 de diciembre del 2001. Por supuesto que la libre determinación de voluntad se afecta tanto cuando se obedece a una coacción, como cuando si se actúa bajo error o engaño, porque se configura en estos supuestos ‑como ocurre en la extorsión y estafa- una autolesión al patrimonio que no es querida ni deseada. Hay casos en que la inducción nace de una sutil amenaza de una consecuencia gravosa para la víctima, que puede ser inexistente, cosa que la víctima ignora, de modo que de esa forma se le induce a entregar el bien o beneficio patrimonial. Como ejemplo de esto, en la sentencia 349-98 de las 10:12 horas del 27 de marzo de 1998, esta Sala analizó el siguiente supuesto: “(...)Concretamente, en el hecho 5) el Tribunal señala que “...El imputado (....) logró su propósito de mover la voluntad del ofendido hacia la disposición patrimonial ilícita a su favor; al inducir al mismo, por medio de la amenaza del decomiso del vehículo y lo elevado del pago de las multas, a proponer y entregar ese billete de CINCO MIL COLONES. No se trata de una disposición libre, sino que dirigida por parte del imputado (.....) ante la clara y directa presión psicológica ejercida...”. La subsunción que el Tribunal hace de los hechos, al tenerlos por configurativos del delito de concusión es correcta, porque en el caso sub exámine, concurren los elementos subjetivos y objetivos necesarios para la configuración de tal delincuencia, sea, que el imputado era un funcionario público (inspector de la Policía de Transito), que en el ejercicio de su cargo abusó de sus funciones, pues pretendió hacer creer al ofendido que estaba infringiendo las ordenanzas de tránsito; y así, para procurarse una ventaja patrimonial indebida, obligó e indujo al señor Miguel Ángel Jiménez Retana a entregarle la suma de cinco mil colones en efectivo(...)”. Pero también tipificarían como concusión los casos en que la víctima es engañada sobre la procedencia misma de la entrega o beneficio patrimonial, porque se le engaña para hacerle creer que es debido y en virtud del engaño, se le induce a entregar, lo que de otra forma no realizaría. Hay casos en que la inducción se da mediante el ofrecimiento de ventajas, ‑por ejemplo lograr una pronta atención en un servicio- que no implican necesariamente ser consciente de la ilegalidad del cobro (así, Sala Tercera, 483-95 de las 9:15 horas del 25 de agosto de 1995)” (resolución N° 686-03, de 16:30 horas, del 12 de agosto de 2003. La negrita se suple). Así las cosas, se logra acreditar los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal, en el tanto los acusados eran funcionarios públicos, los cuales abusan del cargo y coaccionan la voluntad del ofendido Cornelio Urbina, para lograr el pago de una dádiva y la realización de ciertas obras comunales, a cambio de la aprobación de los permisos de agua y movimientos de tierra del proyecto habitacional que desarrollaba sin que esta Cámara aprecie la supuesta confusión que denuncia el recurrente en torno a los actos preparatorios y de ejecución del delito. Como ya se resolvió en considerando VI, el hecho de que Guillermo Zúñiga no estuviese presente el día 2 de diciembre de 2004, al momento de pagarse la dádiva, no excluye su participación en el hecho, pues según se analizó, el momento de consumación del delito data de días atrás. Con respecto a la actividad procesal defectuosa del acta de recibo de billetes, la fecha de marcación de billetes y el operativo, así como al hecho de que la Jueza se traslada al lugar de captura de Guillermo Zúñiga, ha sido motivo de pronunciamiento en el considerando VI del presente fallo, por lo que se remite al recurrente a dicho acápite. En razón de lo anterior, se rechaza el reclamo.X.- Se reprocha en el quinto motivo de casación, falta de fundamentación en cuanto a la fijación de la pena. El defensor estima que el Tribunal utiliza criterios no fijados por el artículo 71 del Código Penal, y no se hace alusión en base a qué disposición legal se fija la pena de cuatro años de prisión. Solicita se le imponga una pena menor o igual a los tres años de prisión y se le conceda el beneficio de ejecución condicional. El reclamo no es de recibo. Tal y como se resolvió en el considerando IV de la presente resolución, esta Sala determina que la pena se encuentra suficientemente fundamentada, salvo lo concerniente al extremo correspondiente a la pena de inhabilitación, sobre lo cual se ordenó el reenvío de la causa para su correcta fundamentación en el considerando VI, de ahí que habiendo sido resueltos los reproches expuestos, se declara sin lugar el motivo.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación del licenciado Carlos Cubillo Sánchez, defensor particular de los acusados Asdrúbal Araya Esquivel y Marco Alfonso Zúñiga Guzmán. Se declarar parcialmente con lugar el primer motivo de casación del licenciado Gerardo Machado Ramírez, defensor particular del acusado Guillermo Arturo Zúñiga Trigueros, en virtud de lo cual se anula el fallo, únicamente, en cuanto a la fijación de la pena de inhabilitación, ordenando el reenvío de la causa ante el Tribunal de origen para que, con distinta integración, fundamente dicho extremo de la sanción. Por efecto extensivo, al encontrarse los imputados Asdrúbal Araya Esquivel y Marco Zúñiga Guzmán, en idénticas condiciones a las del acusado Guillermo Zúñiga Trigueros, a favor de quien se ha decretado la ineficacia parcial del fallo en cuanto a la fundamentación del monto de la pena de inhabilitación, lo procedente es ordenar el reenvío también por los dos primeros acusados, a fin de que se fundamente ese extremo. Se declaran sin lugar los restantes motivos de casación del licenciado Gerardo Machado Ramírez, manteniéndose incólume el fallo en todo lo demás. La Magistrada García Vargas salva parcialmente el voto. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Lilliana García
María Elena Gómez C.(Mag. Suplente) (Mag. Suplente)Voto salvado por la Magistrada García VargasCon todo respeto, para la decisión que adoptó la mayoría, me permito disentir parcilamente, únicamente, respecto a lo resuelto en el motivo de impugnación del licenciado Carlos Cubillo Sánchez en representación de la Municipalidad de la Unión. En lugar de declarar sin lugar este motivo voto por acogerlo en los siguientes términos: Considero que sí lleva razón cuando alega que no se fundamentó por qué sí procedía la condena en abstracto en contra del ayuntamiento. En mi criterio, no debe confundirse los casos en que se acredita la existencia del daño, pero no su monto económico, de los casos en los que no se logra demostrar que realmente haya habido una afectación económica para la parte que reclama. En el presente caso, se condenó en abstracto, sin embargo, la sentencia se limitó a decir que se había acreditado la existencia de un daño por el atraso en la tramitación del proyecto, "a raíz de la petición de una dádiva para la agilización, y aprobación de los trámites." (ver folio 1217). No considero que esta argumentación sea suficiente para establecer que realmente se hubiera producido un daño ni de qué especie sería este. Si bien es cierto, la sentencia hace más argumentaciones (ver folios 1218 a 1223) estas van dirigidas, principalmente, a justificar por qué no se puede acceder a las pretensiones de la acción civil respecto a extender los daños por hechos que se produjeron con posterioridad al 2 de diciembre de 2004. Inclusive, la sentencia acepta que hubo algunas demoras en el proyecto provenientes de otras fuentes (ver folio 1223) situación que, desde mi punto de vista, evidencia la falta de fundamentación respecto a que se haya aceptado algún daño patrimonial. Con todo respeto, considero que el haber otorgado la repación civil por daños y perjuicios en abstracto, lo que encubre es la falta de claridad y determinación respecto a que hubiese existido ese daño, el que debió haberse fundamentado con la prueba presentada por los actores civiles. No bastaba que se hubiese acreditado el delito, en este caso de concusión, para derivar casi en forma automática ese tipo de daño. Incluso, tampoco se explica por qué hubo un daño patrimonial y no de otra especie. Por las razones anotadas voto por declarar con lugar este motivo y, en consecuencia, anulo parcialmente la sentencia únicamente respecto a la condena civil dictada en contra de la Municipalidad de La Unión, ordenando el correspondiente juicio de reenvío sobre este extremo. Lilliana García V.No. Interno. 479-4/9-09paa