Sala Tercera de la Corte
Resolución 00909-2009
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00909-2009
- Fecha
- 9 de julio de 2009
- Expediente
- 08-000888-0059-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
Exp: 08-000888-0059-PE Res: 2009-00909SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y nueve minutos del nueve de julio del dos mil nueve.Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Jason Madrigal Gutiérrez, Alias Liche, mayor de edad, costarricense, hijo de Mario Madrigal Hernández y de Hellen Gutiérrez Salas, unión Libre, operario de mueblería, cédula de identidad 2-624-343, vecino de San Pedro de Santa Bárbara de Heredia, por el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de Christian Morales Segura. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Jesús Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Carlos Chinchilla Sandí, Lilliana García Vargas y Rafael Sanabria Rojas, los dos últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, el licenciado Rafael Segura Bonilla, en su condición de defensor público del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 86-2009, dictada a las veintidós horas cuarenta y cinco minutos del trece de marzo del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio de Heredia, Sección Vespertina, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política; , 1, 18, 30, 45, 48, 49, 50, 71,7, este Tribunal por unanimidad
Decisión final del tribunal
Declarar sin lugar la actividad procesal defectuosa presentada por el defensor. Se Condena a Jason Gerardo Madrigal Gutiérrez, conocido como Liche, como AUTOR RESPONSABLE de un Delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de Christian Morales Segura y en ese carácter se le impone el tanto de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. La pena deberá descontarse en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se condena al convicto al pago de las costas procesales y personales. Firme la sentencia se ordena el testimonio de la misma para ante el Archivo y Registro Judicial, Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. Desvirtuado el principio de inocencia y para no hacer nugatoria la actuación de la ley ante la pena impuesta y carencia efectivo del arraigo laboral, por un período de SEIS MESES, se ordena la PRISIÓN PREVENTIVA del justiciable, con vencimiento al trece de setiembre del dos mil nueve. Mediante lectura notifíquese. Aníbal Loaiza Arce, Paul Hernández Balmaceda y Manuel Antonio Zambrana Z. Jueces de Juicio” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Rafael Segura Bonilla, en su condición de defensor público del encartado, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
El licenciado Rafael Segura Bonilla, en su condición de defensor público del imputado Jasón Madrigal Gutiérrez, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Heredia, Sección Vespertina, número 086-2009, de las 22:45 horas, del 13 de marzo de 2009. Motivo por la forma: Como primer extremo alega violación al debido proceso, en concreto al derecho de defensa, por cuanto el Tribunal rechazó la actividad procesal defectuosa en relación con el reconocimiento en rueda de personas realizado por el ofendido, ya que previamente este último buscó y consiguió la foto del imputado a través del medio informático Datum, y fue a su casa de habitación a efecto de verificar si la persona se le parecía a quien lo había asaltado. Señala que el Tribunal vulneró el derecho de defensa al afirmar que la supresión hipotética del reconocimiento no incide, por cuanto el perjudicado lo había descrito en su denuncia y lo reconoció en el debate; sin embargo: a) es falso que el imputado haya realizado esa descripción en forma similar, ya que en la denuncia describe a una persona con características diversas a las que dio una vez conseguidos los datos electrónicos (ver folios 1, 2, 8, y siguientes); y b) violentándose el más elemental derecho del acusado a quien se le autorizó a retirarse de la sala de debate, se le revocó ese permiso con sustento en lo dispuesto en el artículo 328 del Código Procesal Penal, cuando el abandono que había efectuado del recinto para seguir siendo representado por el defensor, no era un permiso sino el uso de un derecho fundamental de defensa, y si los juzgadores tenían dudas en cuanto a la identidad del acusado, pudieron haber solicitado el reconocimiento en rueda de personas. El alegato no resulta atendible, por lo que se dirá: No es cierto, como lo afirma la defensa, que la circunstancia de que el perjudiciado Christian Morales Segura haya decidido investigar mediante los recursos que estaban a su alcance, la identidad de las personas que lo habían asaltado, e incluso haya tenido acceso a fotografías en las que aparecía registrada su imagen, necesariamente le tenga que restar credibilidad en cuanto al reconocimiento en rueda de personas que efectuó del imputado Jasón Madrigal Gutiérrez ya que, si ello fuese así, bastaría con que conociendo los ofendidos –por cualquier circunstancia previa- a los autores o participes de hechos ilícitos en su perjuicio, y por ello los puedo individualizar, eso se utilice para estimar que sus manifestaciones no son creíbles y más bien los acusados obtengan la impunidad. Ese criterio, además, va en contra de lo establecido en los del Código Procesal Penal, según los cuales los hechos y circunstancias de interés pueden ser demostrados a través de cualquier medio lícito, recibiendo una adecuada valoración por parte del Tribunal según las reglas de la sana crítica. Ello implica que el cuerpo juzgador debe establecer el valor que le corresponde a cada elemento de prueba, incluidos los testimonios. Ahora bien, en el presente caso, los juzgadores le dieron plena credibilidad al perjudicado, y es sobre esa base que ponderan el reclamo sobre la actividad procesal planteada, rechazándola al reconocer que: “… en el presente caso la participación del ofendido Christian Morales Segura en la investigación para determinar quienes fueron los autores de los hechos de los que fue víctima, ha resultado determinante, pites es precisamente a raíz del trabajo que realizada en aquel momento y, que habiendo obtenido la placa del vehículo en que se transportaban ese día los autores de los mismos, y conociendo la identidad del propietario del automotor, es que logra por medio de “Datún”, conocer sobre posibles conductores de dicho vehículo, dando con que el acá encartado Jason Madrigal Gutiérrez, quien es el hijo del propietario registral del vehículo involucrado, efectivamente con frecuencia lo conducía. Es por su propia cuenta que el ofendido obtiene las fotografías del encartado y de su padre, por sus propios medios se acerca al lugar donde vive Jasón Madrigal Gutiérrez y logra determinar que se trata del sujeto que el día de los hechos le colocó en dos ocasiones una arma de fuego y en compañía de otro sujeto hasta ahora desconocido, lo despojan de su motocicleta y demás bienes denunciados. Hasta ese momento, la investigación no cuenta con la participación de ninguna autoridad judicial o administrativa que de alguna forma manipulara la actuación del ofendido. Ciertamente el ofendido probablemente por el trabajo que realiza, logra cerciorarse de manera que no le quedara ninguna duda, que la persona que había logrado identificar y localizar, en efecto se tratara de uno de los sujetos que lo habían asaltado la noche del veinticinco de febrero del dos mil ocho. El reconocimiento físico que cuestiona la defensa, que si bien el propio representante del Ministerio Público a esta altura procesal lo ha considerado innecesario, pues en efecto, si se suprimiera hipotéticamente el mismo, la conclusión a la que se llegaría sería la misma, pues el ofendido durante el debate ha señalado claramente y sin ninguna duda que el acá encartado fue uno de los sujetos que participó en los hechos acusados, señalando claramente cuales fueron las funciones que desplegó aquella noche. No obstante, la diligencia de reconocimiento físico en rueda de personas practicado en el órgano judicial se practicó respetando las reglas que establece el numeral 228 del Código Procesal Pena, de ahí que la misma no presenta ningún defecto capaz de causar su ineficacia. Si bien se puede considerar innecesaria en la decisión de esta cámara, la misma fue legalmente practicada. Es claro, que el Ministerio Público le interesaba practicar tal diligencia, pues pese a que el ofendido desde un principio no tuvo duda en señalar que el acusado fue uno de los autores de los hechos, en aquél momento se requería saber si era capaz de reconocerlo en una rueda de personas de características similares, de manera que el fiscal lograra obtener el juicio de probabilidad para formular una acusación, máxime cuando lo más relevante de la investigación había sido realizada por el propio ofendido.- En virtud de lo anteriormente expuesto y en conformidad con los del Código Procesal Penal se declara sin lugar la actividad procesal defectuosa planteada por la defensa contra el reconocimiento físico practicado dentro de este proceso.” ( cfr. Folios 98y 99). Acorde con lo expuesto no es posible asumir que el ofendido haya mentido, pues no existe ningún elemento probatorio que desvirtúe su testimonio, más bien del mismo se desprende su interés de corroborar por todos los medios que tenía a su alcance la adecuada individualización de uno de los sujetos que participó en los eventos en su perjuicio, lo que pone más bien de relieve su interés de involucrar incorrectamente a un
Esta Sala, en torno al reconocimiento en rueda de personas ha señalado: “…El artículo 227 del Código Procesal Penal establece: “El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar, con comunicación previa a las partes, que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla, o establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto”. La primera observación que debe hacerse a esta norma es que el legislador ha definido en forma muy concreta cuál es la finalidad del reconocimiento judicial en definido en forma muy concreta cuál es la finalidad del reconocimiento judicial en “rueda” de personas: identificar una persona o establecer si quien la menciona la conoce. Esto significa que en todos aquellos casos en donde el imputado esté individualizado por un medio distinto al reconocimiento, [...], se puede legítimamente prescindir de esa diligencia judicial. No debe perderse de vista que nuestro sistema probatorio no se rige por la prueba tasada. El reconocimiento judicial en “rueda” de personas no es el único medio legítimo para identificar al imputado. Una vez que se ha cumplido este primer nivel de análisis, a saber, si el reconocimiento en un caso particular es procedente de acuerdo a la finalidad asignada por el legislador a esa diligencia probatoria, entonces procedería un segundo nivel de análisis para determinar si, en aquellos casos en que la diligencia se realice en la forma descrita por el Código Procesal Penal, se cumplieron los requisitos formales mínimos. Toda forma procesal tiene una finalidad, la cual es garantizar un derecho de alguna de las partes procesales. En ese sentido lo importante no es verificar el simple incumplimiento de una forma procesal establecida por el legislador (Principio de Pas de nullité sans texte,), sino descubrir si además de la mera violación a las formas procesales, se vulneró además el derecho que dicha forma tendía a proteger (Principio de Pas de nullité sans grief). Pero no tendría sentido verificar el cumplimiento de tales requisitos si en el caso concreto el reconocimiento resultaba innecesario para alcanzar las finalidades asignadas a nivel legislativo, que son de identificación, o de verificación de las manifestaciones de un tercero que ha mencionado el nombre de un imputado...” (Sala Tercera, número 2004-00979, de las 9:10 horas, del 20 de agosto de 2004, la negrita es suplida). Aunque el gestionante estima que las características que dio el perjudicado Christian Morales Segura de los sujetos que lo asaltaron y le sustrajeron su motocicleta, difieren entre las que indicó en su denuncia y lo señalado en el debate, y aunque no indica en qué aspectos y cuál sería su incidencia concreta en lo resuelto, lo cierto es que visto el contenido de la denuncia a folios 1 y 2, se observa cómo el ofendido identifica a los dos sujetos que le sustrajeron la motocicleta en cuanto a sus rasgos físicos y color de piel, en concreto uno era de tez blanca-quien le puso la pistola en la boca y en la sien- y el otro de tez morena. Asimismo, consta en la entrevista que le fue efectuada y en lo conducente, que en el caso del sujeto blanco, estimó que medía aproximadamente 1,78 metros, era atlético y medio narizón, mientras que en el debate indicó: “… que me puso la pistola andaba sweter gris, jeans,…el que me apuntaba, mide como 1.90 cm, blanco, no corpulento, narizoncillo, no mucho, nada más, andaba un gorro, no le vi el pelo, cuando me estaba apuntando en la sien no lo vi, pero cuando otro estaba arrancando la moto, si lo vi varias veces porque me pegaba con el casco en la cabeza para que no lo viera… a Jason si le vi la cara ya que el me apuntaba, si hubiera reconocido a Jason sin ver la foto, cuando vine al Organismo de Investigación Judicial, dije lo de la nariz, la estatura, la sweter, se incorpora informe del Organismo de Investigación Judicial, reconoce su firma, no recuerdo si dije lo de la boca, pero si dije algo de los ojos, no vine hacer una ampliación física del imputado” (cfr. Folios 101 y 102). De manera que, contrario al interés del recurrente no se aprecia una divergencia esencial, y en todo caso las características físicas del acusado fueron apreciadas directamente por los Juzgadores en la audiencia, sin que se estimara que no coinciden con las que expuso el ofendido. Por otra parte, en relación con la decisión del Tribunal de que el imputado estuviera presente durante parte de la declaración del ofendido, en primer lugar se debe aclarar que contrario a lo que interpreta y expone a su conveniencia el defensor, no respondió a la existencia de algún tipo de duda en el ánimo de los Juzgadores en cuanto a la identidad del justiciable, pues como se consignó en el fallo a folio 101, durante la declaración del perjudicado el representante del Ministerio Público solicitó que: …”que se presente el imputado para que el ofendido lo reconozca, el Tribunal indica que lo que van aceptar es que el imputado permanezca en la sala el defensor se opone que el imputado se haga presente a sala…” (ver folio 101), y ello es lo que exclusivamente motiva la decisión de los jueces. En segundo lugar, la decisión del Tribunal de hacer comparecer al imputado tampoco resulta contraria a Derecho. Es más, el propio recurrente es quien parte de un error en su análisis que lo lleva a conclusiones de la misma índole, al interpretar que el imputado goza de un derecho a no estar presente durante el contradictorio, cuando ello no es cierto. Acorde con lo dispuesto, en el del Código Procesal Penal, el juicio deberá realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, donde lógicamente está incluido el acusado; asimismo se indica la necesidad de contar con un permiso del Tribunal para retirarse de la audiencia, lo que excluye en ese estadio procesal su libre disposición de tránsito, que se ve limitada o cede ante la necesidad de garantizar los fines del proceso, en concreto la realización del juicio oral y público. Así las cosas, no es cierto que exista un derecho del imputado a retirarse del juicio, sino todo lo contrario, existe su obligación de estar presente su deseo en contrario de retirarse, y el Tribunal puede válidamente auxliarse incluso con los miembros de la Fuerza Pública, para que en caso de ser necesario se respete su decisión; sin perjuicio claro está de que los Juzgadores valorando cada caso en particular decidan permitirle retirarse y seguir siendo representado por su defensor, en cuyo caso su ausencia no vendría avalada por un derecho sino por mi permiso que le ha sido otorgado y que como tal, puede ser revertido en cualquier momento, como se observa en este asunto. En tal sentido, la ausencia del imputado durante la celebración del debate siempre encontrará su necesario sustento en un permiso otorgado por el Tribunal, no es un derecho, y por ello, válidamente esa decisión puede ser modificada y ordenar su comparecencia. A ello se debe agregar, que independientemente de que en virtud del deber de comparecencia del imputado a la audiencia alguno de los testigos por observación directa lo reconociera en el debate como un partícipe en los hechos investigados, ello ni siquiera resultaría violatorio de su derecho de defensa, ya que en esas condiciones el justiciable no actúa como sujeto de prueba, supuesto en el que su participación resultaría violatoria a la norma constitucional de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo (artículo 36 de la Constitución Política), sino como objeto de prueba, y en tal sentido, como lo ha aclarado en forma reiterada la Sala Constitucional, se debe considerar: “…Sobre esta posibilidad en que el imputado es usado en el proceso como objeto de prueba, es indispensable traer a colocación lo dicho por esta Sala en sentencia número 00941-1992 de las 8:45hrs.del 10 de abril de 1992, en la que se consideró: …”III.- En el artículo 36 de la Constitución Política garantiza que nadie esta obligado a declarar contra sí mismo. Debe en consecuencia establecerse si esta garantía conlleva la imposibilidad de utilizar el cuerpo del procesado como fuente de prueba. Al respecto, en sentencia número 556-91 del las catorce horas y diez minutos del veinte de marzo del año pasado, esta Sala indicó: “en lo que se refiere a lo alegado sobre extracción de sangre sin el consentimiento de los imputados esta Sala con base en el informe, que se tiene rendido bajo juramento, dado por la Sección de Homicidios del Organismo de Investigación Judicial, tiene por cierto que los imputados dieron su consentimiento para ello, en el momento en que se encontraba presente el padre de uno de ellos en las celdas de ese Organismo. Estima esta Sala que en la obtención de prueba dentro del proceso penal, deben ponderarse dos intereses: la búsqueda de la verdad real de la verdad real por un lado y el respeto a los derechos fundamentales del imputado, por esotro. En este contexto, conviene analizar la utilización del imputado como fuente de prueba (el imputado como objeto de prueba) y si es admisible obligarlo a que permita la realización de una serie de actos de investigación o de obtención de prueba, para lo que deba utilizarse su propio cuerpo. Al respecto considera la Sala que en aras de la búsqueda de la verdad real, como uno de los fines esenciales del proceso, el imputado puede ser fuente de prueba en aquellos casos en que la obtención de la misma no importe daño físico o psíquico para el sujeto ni lesione los derechos propios de un ser humano. Consecuentemente, lo actos que requieran colaboración pasiva del imputado v.gr. extracción de sangre, reconocimiento, corte de cabellos, entre otros, pueden ser realizados aún sin su consentimiento, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda.” (Lo resaltado no corresponde al original).” (Sala Constitucional, número 2005-06936, de las 8:40 horas, del 3 de junio de 2005, el subrayado se suple), y en este caso, la presencia del acusado en el debate aún contra su voluntad, se ajusta claramente a la citada colaboración pasiva. Así las cosas, se considera entonces que en el caso concreto no se han dado actuaciones violatorias del derecho de defensa del imputado ni se ha vulnerado el debido proceso por parte del Tribunal, por lo que procede declarar sin lugar este extremo del recurso.II.- En segundo lugar, se reclama falta de fundamentación de pena, ya que el Tribunal menciona como agravantes que se haya utilizado un arma de fuego y que el vehículo se encontraba en la vía pública, razonamiento que es ilegítimo, pues esas circunstancias no son agravantes, sino componentes propios del tipo penal. El motivo no es de recibo. Contrario a lo que afirma el recurrente, el a quo expuso razones válidas que le permitieron en este caso imponer la sanción. Específicamente a folio 114, se observan las razones que tuvo el Tribunal de Juicio para fijar la pena, a saber: “...se le imponen SIETE AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ROBO AGRA VADO, pena que se establece en ese extremo, porque a juicio nuestro es la pena que resulta proporcionada y razonable a la magnitud del daño causado, dado que la motocicleta sustraida al ofendido era su medio de transporte para el trabajo que realizaba, el cual perdió a raíz de los hechos, los bienes no fueron recuperádos y no satisfecho el imputado para lograr despojar de sus bienes a la víctima, la obliga a ponerle en marcha la motocicleta bajo la amenaza, que de negarse a hacerlo lo mataría. Además que innecesariamente le da dos puntapies, pese a que el ofendido no estaba presentando ningún tipo de resistencia. Aunado a lo anterior, se ha tomado en consideración para la fijación de esta pena, que en el presente caso nos encontramos en presencia de dos causales agravantes, pites además del liso del arma de fuego, el bien sustraído es un vehículo que en ese momento se encontraba sobre la vía pública.” (cfr. Folio 114). Lo expuesto, permite comprender sin mayor dificultad el por qué la pena que se le impuso a Jason Madrigal Gutiérrez debe ser superior en dos años a la mínima, lo que lo fundamentó al pronunciamiento. A ello se agrega, que contrario a lo esgrimido en el recurso, el tipo básico del delito de robo agravado se encuentra contemplado en el del Código Penal, que configura el ilícito de robo simple y que dispone en lo conducente: “El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas...”, y es a esa norma a la que se debe hacer referencia para conocer los elementos esenciales del tipo penal, mientras que , ya que cada una de ellas por sí misma configura el delito de robo agravado, o asociadas entre sí, situación esta última que se tuvo por demostrada en esta causa y que por ello fue válidamente considerada por el Tribunal al fijar la sanción. Evidentemente, el impugnante se encuentra disconforme con el monto fijado, pero no pasa de ofrecer razones subjetivas para manifestar su inconformidad al respecto, sin presentar criterios jurídicos válidos que respalden su alegato de que no existe justificación de la pena. En razón de lo expuesto, sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el defensor público Rafael Segura Bonilla. Notifíquese. Jesús Ramírez Q. Alfonso Chaves R.. Carlos Chinchilla S. Lilliana García
Rafael Sanabria R. Magistrada Suplente Magistrado Suplente Exp 510-5/10-09dbb