Sala Primera de la Corte
Resolución 00001-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00001-2012
- Fecha
- 12 de enero de 2012
- Expediente
- 07-000660-0163-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*070006600163CA*
Exp: 07-000660-0163-CA
Res: 000001-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las ocho horas
treinta y cinco minutos del doce de enero de dos mil doce.
Proceso
ordinario de lesividad establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial por el ESTADO, representado
por el procurador B, Iván Vincenti Rojas; contra GUAPIZUL SOCIEDAD ANÓNIMA,
representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma Earl William
Warren, vecino de Puntarenas. Figuran además, como apoderados especiales
judiciales de la parte demandada, los licenciados Luis Manuel Castro Ventura y
Luis Alonso Ortiz Zamora. Las personas físicas son mayores de edad y con las
salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
1.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el
Estado estableció demanda ordinaria de lesividad, cuya cuantía se fijó en la
suma de doscientos cuarenta y cuatro millones trece mil setenta colones con
sesenta y seis céntimos, a fin de que en sentencia se declare:"1.
Absolutamente nula la resolución número 051-2007P de las diez horas cinco
minutos del veintisiete de febrero del dos mil siete, emitida por la Sala
Primera del Tribunal Fiscal Administrativo en cuanto dimensiona el cobro del
Impuesto General sobre las Ventas a partir del mes de enero del dos mil cinco.
Válidos, por estar conforme a Derecho, los actos emanados de la
Administración Tributaria, y que se detallan de la siguiente manera:
Acto de
Traslado de Cargos, Impuesto sobre la Venta Período Fiscal de octubre del 2000
a setiembre del 2001, número 2752000007023, de la Administración Tributaria de
Puntarenas, que determinó la existencia de diferencias en las declaraciones del
Impuesto sobre las Ventas por la suma de quince millones cuatrocientos veinte
mil cuatrocientos doce colones sin céntimos. b. Acto de Traslado de Cargos,
Impuesto sobre la Venta Período Fiscal de octubre del 2001 a diciembre del
2004, número 2752000007032, de la Administración Tributaria de Puntarenas, que
determinó la existencia de diferencias en las declaraciones del Impuesto sobre
las Ventas por la suma de doscientos veintiocho millones quinientos noventa y
dos mil seiscientos cincuenta y ocho colones con sesenta y seis céntimos. c.
Resolución DT-06-V-0177-2004 de las catorce horas del dieciocho de noviembre
del dos mil cinco, de la Administración Tributaria de Puntarenas. d. Resolución
AU-06-V-0186-2005 de las doce horas del veinte de diciembre del dos mil cinco,
dictada por la Administración Tributaria de Puntarenas.
Que, en
consecuencia, la demandada está en la obligación de cancelar el impuesto
adeudado, en la suma determinada oportunamente por la Administración
Tributaria.
Que se disponga el reconocimiento de intereses sobre la suma
adeudada al Fisco, de conformidad con las reglas del artículo 40 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, desde el momento en que se notificó el
Traslado de Cargos que se cita en el punto uno anterior.
Que se condene en
costas a la parte demandada, haciéndose expresa indicación que el atraso en el
pago de este extremo generará el reconocimiento de intereses sobre este
rubro.”
La
parte demandada contestó negativamente y opuso la defensa previa de caducidad
de la acción, así como las excepciones de falta de derecho, falta de interés
actual, falta de legitimación y la expresión genérica de “sine actione agit”.
El Juez Rolando Valverde Calvo, en sentencia n° 534-2009 de las 9
horas 30 minutos del 27 de febrero de 2009, resolvió:”Se declaran sin lugar
las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación, falta de
interés actual, la genérica de sine actione agit, y la de falta de derecho. Se
declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria de
lesividad interpuesta por EL ESTADO contra GUAPIZUL SOCIEDAD ANÓNIMA,
entendiéndose denegada en lo no concedido expresamente, y por tal motivo se
anula la resolución de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo,
número T.F.A.-051-2007-P de las diez horas cinco minutos del veintisiete de
febrero del año dos mil siete, únicamente en tanto resolvió: que : “…En
cuanto al cobro del impuesto sobre las Ventas se dimensiona el mismo a partir
del mes de enero de 2005…”. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria
en costas.”
La sociedad demandada
apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, integrado por
los Jueces Christian Hess Araya, Judith Reyes Castillo y Sergio Alonso Valverde
Alpízar, en sentencia n° 26-2010-SVII de las 15 horas 15 minutos del 24 de
marzo de 2010, dispuso: “Se declara sin lugar el recurso de apelación
incoado por Guapizul Sociedad Anónima y consecuentemente, se confirma la
sentencia apelada.”
5.-
La parte demandada formula recurso de casación indicando las razones en que se
apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
6.-
Para efectuar la vista se señalaron las 10 horas del 29 de setiembre de 2010,
oportunidad en que hicieron uso de la palabra la procuradora adjunta Licda.
Maureen Vega Sánchez y el representante de la parte demandada Lic. Luis Alonso
Ortiz Zamora.
7.-
En los procedimientos ante la Sala se han observado las prescripciones de
ley. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente Silvia
Consuelo Fernández Brenes.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
Guapizul S.A. opera
la marina ubicada en el Hotel Marriot Los Sueños, en playa Herradura, cantón de
Garabito, provincia de Puntarenas. Dentro de sus actividades se encuentra el
alquiler de espacios marítimos y terrestres para embarcaciones. La
Administración Tributaria de Puntarenas (ATP en adelante), objetó las
declaraciones presentadas por dicha empresa sobre el impuesto sobre las ventas
correspondientes a los períodos fiscales que van de octubre 2000 a
setiembre 2001 y de octubre 2001 a diciembre 2004, calificándolas de ilegales e
incompletas. En consecuencia, mediante traslados de cargos números
2752000007023 y 2752000007032, realizó los ajustes correspondientes,
determinando a cargo de la empresa indicada aumentos en los impuestos, en
relación a lo declarado, por un total de ¢244.013.070,60. La compañía presentó
sendos reclamos administrativos contra lo dispuesto, sin embargo, la ATP los
rechazó (resolución no. DT-06-V-0177-2005 de las 14 horas del 18 de noviembre
de 2005). Ante recurso de apelación, la Sala Primera del Tribunal Fiscal
Administrativo, en fallo no. T.F.A. 051-2007-P, de las 10 horas 5 minutos del
27 de febrero de 2007, resolvió: “Se confirma la resolución recurrida. En
cuanto al cobro del impuesto sobre las ventas se dimensiona el mismo a partir
del mes de enero de 2005. Se declara agota (sic) la vía administrativa…”.
En lo esencial, estableció: “El régimen jurídico costarricense al gravar,
con el impuesto sobre las ventas, el aparcamiento de vehículos propició una
sensación de incertidumbre jurídica entre los actores tributarios, al no
indicar con meridiana claridad el objeto de la norma de análisis, incertidumbre
que se incrementó con el transcurrir del tiempo, al promulgarse leyes
posteriores y específicas, en las cuales se utilizaban claramente los términos
automóviles, embarcaciones y aeronaves (véase Ley 7088, artículos 9, 10, y 13),
no obstante esta situación, en criterio de este Tribunal, es producto mas de la
aplicación de una mejor técnica parlamentaria en la formulación de las leyes,
que en la intención de no afectar con el Impuesto sobre las Ventas el
aparcamiento de otro tipo de vehículos (embarcaciones), preceptuada en el
artículo 1 inciso f) de la supracitada ley, como lo pretende hacer ver la
recurrente en sus alegatos contenidos en la apelación presentada. Este Tribunal
en otras ocasiones en casos como el presente, ha dimensionado la aplicación de
la norma tributaria en el tiempo, principio establecido en la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (artículo 91, párrafo 2, de aplicación supletoria
según el numeral 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) para
casos en donde no quede claro prima facie la incidencia ante situaciones
concretas. En estos casos, por principios de equidad, seguridad y justicia
tributaria, por cuanto podría estarse ante situaciones donde no se han
determinado y cobrado impuestos por parte del sujeto pasivo, por considerar éste
que no se da la incidencia tributaria, por no ser clara la ley, el intérprete
tributario, puede ante esta situación especial dimensionar el cobro del tributo
con efecto ultractivo para situaciones futuras y no con efecto retroactivo para
situaciones ya acaecidas. Efectivamente existen casos muy particulares
especiales y excepcionales en donde se requiere de la interpretación que da la
exégeta tributario para determinar si se da o no la incidencia tributaria,
siendo que en estas situaciones la resolución que dilucide el caso puede
excepcionalmente disponer que regirá con efecto ultractivo como se dijo
anteriormente (ver res. 211-1994, Sala Primera Tribunal Fiscal Administrativo).
Por todo lo anterior en el caso presente, el gravamen que pesa sobre la actividad
desarrollada por la recurrente debe tener efecto ultractivo, como en otras
ocasiones ha dispuesto este Tribunal tal y como se indicó, en donde se
dimensionaron los alcances jurídicos de sus resoluciones al momento de la
firmeza de las mismas, no obstante, en el caso de autos, dado que la
recurrente, en el mes de enero del 2005 en forma voluntaria procedió en su
carácter de contribuyente ex jure a cumplir con su deber material de pago del
Impuesto sobre las Ventas por la actividad desarrollada, procede en
consecuencia a determinar que es a partir de ese período inclusive, que se
genera la obligación correspondiente al pago de los Impuestos de Ventas por los
servicios prestados…” . Mediante resolución no. 541-2007, de las 15 horas
del 29 de mayo de 2007, el Ministro de Hacienda declaró lesiva a los intereses
fiscales y económicos del Estado, la citada resolución no. T.F.A. 051-2007-P.
El 25 de junio de 2007, la representación del Estado interpuso el presente
proceso de lesividad contra Guapizul S.A. Pretende se declare en sentencia: 1)
absolutamente nula la resolución no. T.F.A. 051-2007-P, de la Sala Primera del
Tribunal Fiscal Administrativo, en cuanto dimensiona el cobro del impuesto
sobre las ventas a cargo de la demandada a partir del mes de enero de 2005; 2)
válidos los traslados de cargos números 2752000007023 y 2752000007032, así como
las resoluciones DT-06-V-0177-2055, de las 14 horas del 18 de noviembre de 2005
y AU-06-V-0186-2005 de las 12 horas del 20 de diciembre de 2005, ambas de la
ATP, por estar conforme a derecho; 3) la obligación de la demandada de cancelar
el impuesto adeudado, en la suma que oportunamente determine la Administración
Tributaria; 4) el deber de la accionada de cancelar intereses sobre el monto
debido al Fisco, desde el momento en que se notificaron los respectivos
traslados de cargos. Pide, además, se condene a la parte demandada al pago de
ambas costas del proceso. Guapizul S.A. contestó en forma negativa y opuso las
excepciones de falta de: derecho, interés actual, legitimación; caducidad de la
acción y la expresión genérica de “sine actione agit”. El Juzgado
rechazó las defensas interpuestas y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Anuló la resolución de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo
T.F.A. 051-2007-P, de las 10 horas 5 minutos del 27 de febrero de 2007,
únicamente en tanto dimensionó el cobro del impuesto sobre las ventas a pagar
por Guapizul S.A., a partir del mes de enero de 2005. Resolvió sin
especial condenatoria en costas. El Tribunal confirmó lo resuelto por el A
quo. El apoderado especial judicial de la empresa demandada
interpone recurso de casación.
Recurso de casación por razones procesales
Son dos los cargos
formulados.
acusa incongruencia del fallo impugnado y, por
ende, violación del artículo 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LRJCA), por falta de aplicación. Este numeral,
explica, faculta al juez contencioso para que previo a dictar sentencia, si
hallare que los actos impugnados podrían ser nulos por razones diversas a las
aducidas por las partes, someta a éstas sus consideraciones, a fin de no causar
indefensión. El principio de congruencia en el proceso contencioso
administrativo, dice, “(…) es más laxo, pero ciñe al juez no sólo a las
pretensiones de las partes sino a las alegaciones de nulidad que se hayan
realizado”. La Procuraduría General de la República en este caso, sostiene,
al interponer la demanda de lesividad, alegó solo dos motivos de nulidad contra
la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo: vicio en el contenido y ultra
petita. Pese a ello, denuncia, el Juzgado anuló el acto cuestionado por un
aspecto distinto – incompetencia-, con lo cual sorprendió y dejó a su
representado en estado de indefensión, quien sustentó su defensa durante todo
el contradictorio, en las alegaciones de nulidad invocadas por el Estado. El
Tribunal, por su parte, arguye, lo que hizo fue “clarificar” la
interpretación del A quo, “…concluyendo que nuestro agravio carecía de la
potencia pretendida pues la clarificación de los conceptos no conduce a la
conclusión de que el juez se haya equivocado y que exista agravio que reparar,
pues si bien no existe vicio de incompetencia en el acto declarado lesivo, como
el a quo no asentó su fallo en dicha circunstancia, el agravio deviene
inconducedente”. Lo más grave, indica, es que toda la discusión a lo
largo del proceso giró en torno al supuesto vicio en el motivo de la resolución
emitida por el Tribunal Fiscal Administrativo, si este podía aplicar al caso
concreto el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el
momento a partir del cual se podía cobrar el tributo. Por ello, asevera, es
impropio, incongruente y causante de indefensión, que el Ad quem modificara las
alegaciones discutidas, introduciendo al fallar temas jurídicos no debatidos
por las partes. Si bien esta Sala por mayoría ha dispuesto, expone, que ello es
posible en materia civil en aplicación del principio “iura novit
curia”, también ha señalado que no aplica a todos los casos. En
especial, agrega, se ha determinado que el juez de lo
contencioso-administrativo, a la luz de la LRJCA, está obligado, si desea
cambiar el fundamento jurídico para resolver, a comunicarlo a las partes, con
base en el ordinal 24 mencionado. En respaldo de su dicho, cita los votos no.
551 de las 14 horas del 16 de septiembre de 1999, no. 544 de las 8 horas 20
minutos del 3 de agosto de 2007, no. 449 de las 11 horas 15 minutos del 30 de
abril y no. 580 de las 13 horas 11 minutos del 28 de julio, ambas de 2009. Al
modificar los jueces de ambas instancias el fundamento jurídico de sus
sentencias, resume, sin acudir al numeral 24 de la LRJCA, sus fallos resultan
incongruentes y, en consecuencia, deberá anularse el impugnado. Acusa también
infracción del precepto 155 del Código Procesal Civil (CPC), toda vez, que el
Tribunal resolvió fuera de los límites establecidos en la demanda y las
alegaciones de las partes. Ha de tomarse en consideración además, añade, que a
pesar de tratarse de una sentencia confirmatoria, el Ad quem introdujo en su
fallo un aspecto novedoso hasta ese momento, a saber, que el Tribunal Fiscal
Administrativo era un juez de legalidad y no de discrecionalidad. El
contradictorio, reitera, se trabó sobre la base de dos supuestos vicios de
nulidad del acto administrativo cuestionado (contenido y ultra petita); sin
embargo, el Juzgado resolvió con fundamento en otro distinto que nunca fue
alegado y sobre el cual, por tanto, no pudo Guapizul S.A., ejercer su derecho
de defensa. El Tribunal, por su parte, razona, optó por interpretar lo que
quiso decir el Juzgado, a fin de concluir forzadamente, que en realidad el A
quo no anuló la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo en
razón de incompetencia, sino de un supuesto vicio en el contenido del acto,
argumento que el Juzgado ni siquiera mencionó.
alega quebranto
del canon 565 del CPC, por cuanto hubo reforma en perjuicio, haciendo más
gravosa la situación del único apelante. Recuerda que uno de los dos motivos invocados
por el Estado al solicitar la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal
Administrativo, lo fue el vicio de ultra petita. El Juzgado, manifiesta,
desechó dicho motivo de nulidad, sin embargo, el Tribunal no sólo lo retomó y
analizó, sino que enmendó la sentencia de su inferior en ese aspecto y utilizó
ese alegato como fundamento de su decisión. El Ad quem, detalla, sin que
hubiese sido objeto de apelación, concluyó que no era cierto que el Tribunal
Fiscal Administrativo decidió dentro del limite de las pretensiones y
cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, puesto que en el caso de
marras dispuso un dimensionamiento de los efectos de su fallo, que no fue
solicitado.
Sobre el vicio de
incongruencia precisa indicar que esta Sala, desde vieja data, y de forma
reiterada, ha indicado: “IV.- De previo a analizar lo
argumentado por el casacionista en el reparo de mérito, es menester indicar que
el legislador costarricense estableció, como principio general en materia
procesal, la congruencia de las sentencias. Su trasgresión da lugar a un fallo
divorciado del principio del debido proceso. Ello por cuanto, la incongruencia
atenta contra el deber impuesto al Juez de dirimir la litis dentro de los
límites en que está contenido el tema de la controversia, quebrantándose los
principios del contradictorio y, en general, del debido proceso. Al juzgador le
está vedado pronunciarse respecto de puntos que no han sido sometidos a su
decisión. El vicio de comentario se produce, por lo mismo, cuando hay discrepancia
manifiesta y trascendente entre lo peticionado, o sea, lo rogado en la demanda,
reconvención o en las excepciones y lo resuelto. La falta de conformidad puede
producirse porque se conceda más, se otorgue cosa distinta o se omita resolver
peticiones. La incongruencia ha de buscarse confrontando la parte resolutiva de
la sentencia con las pretensiones de las partes, con el objeto de determinar si
existe o no el desajuste ostensible constitutivo del yerro. Desde luego, hay
que tener en cuenta también los hechos aducidos como sustento de la petición,
porque ésta se entiende sólo en función de la causa que en ellos se expresa; no
así el fundamento legal, porque es al Juez y no a las partes a quien
corresponde aplicar el derecho (iura novit curia). Resulta obvio que el
juzgador no podría variar la causa petendi sin lesionar el derecho de defensa
de la persona afectada con ese cambio. En relación, pueden consultarse, entre
otras, las sentencias 125 de las 14 horas 40 minutos del 27 de noviembre de 1996,
85 de las 15 horas 35 minutos del 24 de enero de 2001 y 127 de las 8 horas 30
minutos del 22 de febrero de 2008. En materia contencioso administrativa, la
LRJCA ensancha el aludido principio. El párrafo primero del numeral 24 de ese
cuerpo normativo dispone que el órgano jurisdiccional, además, debe resolver
dentro del ámbito de las alegaciones deducidas por las partes “para fundamentar
la acción y la oposición”. La obligación adicional a tener en cuenta por el
juez contencioso administrativo implica una limitación más acentuada a la
derivada del principio de congruencia. En esta materia, además de la adecuación
entre las pretensiones y la sentencia, se impone la armonía entre las
alegaciones deducidas por las partes y la sentencia. El vocablo "alegaciones"
se emplea con un sentido preciso, equivalente a motivos de infracción o vicios
importantes. La agravada situación a la cual se enfrenta el juez contencioso
administrativo se ve compensada, y tiene en sí misma sentido, por la potestad
excepcional que le brinda la legislación, al preceptuar el párrafo 2 del
numeral en estudio: "2. No obstante, si el Tribunal al dictar la sentencia
estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido
apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos
susceptibles de fundar la acción o la defensa, lo someterá a aquellas mediante
providencia en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, los
expondrá y concederá a los interesados un plazo de ocho días para que formulen
las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar
el fallo." Evidentemente se trata de una potestad extraordinaria,
conferida al juez de la jurisdicción contenciosa. Su ejercicio está sujeto al
cumplimiento del trámite que dicha norma estatuye. En relación, pueden
consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala 551 de las 14 horas del
16 de septiembre de 1999, 886 de las 11 horas 40 minutos del 17 de noviembre de
2005, 544 de las 8 horas 20 minutos del 3 de agosto de 2007 y 449 de las 11
horas 15 minutos del 30 de abril de 2009.”
Como pretensión
principal, el Estado solicitó se declare en sentencia la nulidad de la
resolución de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo no. 51-2007,
de las 10 horas 5 minutos del 27 de febrero de 2007, en cuanto dimensionó el
cobro del impuesto sobre las ventas a partir del mes de enero de 2005. Los
argumentos de la representación estatal para tal petición, según acepta el
propio casacionista, lo fueron la existencia de vicios en el contenido de la
resolución atacada y ultra petita. El Tribunal, conforme a lo pedido, declaró
la nulidad del acto administrativo impugnado. Esto por cuanto estimó, en lo
esencial: “Es decir, que las razones de control de legalidad atañen al
sujeto, al procedimiento, y a la forma del acto administrativo, mientras que el
control de discrecionalidad atañe al motivo, el contenido y fin del acto. Es
evidente que la resolución del TFA declarada lesiva, lo que decidió fue una
modificación en el elemento "contenido" de los actos
impositivos (se trataba de una impugnación plural), limitando, o
"dimensionando su efecto", lo que resolvió fijando la aplicación de
la norma tributaria en el tiempo, con carácter ex nunc, a contrapelo de lo que
se estableció en sede administrativa, por lo que el control que ejerció, lo fue
claramente de discrecionalidad -sin tener arbitrio para ello- y no de
legalidad, de ahí la nulidad absoluta de la resolución declarada lesiva. (…) En
el caso de marras encontramos que el TFA dispuso un dimensionamiento de los
efectos de su fallo, que no fueron solicitados de tal manera por el recurrente
(no se hizo prueba al respecto, por lo que no existe certeza en cuanto a dicho
punto), con lo que claramente se extralimitó en sus facultades legales, que son
de contralor de legalidad, es decir, de la mera confrontación del sujeto, el
procedimiento y la forma del acto impugnado, con la letra de la ley y con total
independencia de ulteriores consideraciones en cuanto a los elementos
discrecionales del acto recurrido, que no son competencia suya”. Lo
anterior evidencia, no solo que hubo una correcta adecuación entre las
pretensiones y la sentencia, sino también entre las alegaciones deducidas por
la parte actora y el fallo. Por lo tanto, el vicio de incongruencia no se
configura y el cargo deberá rechazarse.
El principio de “reformatio en pejus” se
encuentra dispuesto por el canon 565 del Código Procesal Civil e implica, por
regla de principio, conforme esta Sala lo ha establecido en reiteradas
ocasiones que “… en ausencia de
recurso contrario, no puede el tribunal de alzada resolver en perjuicio de
quien recurrió, o sea, provocar una agravación de las obligaciones que para
éste haya impuesto el fallo impugnado. No se trata de cualquier enmienda, la
modificación debe ser tal que cause un resultado contradictorio con el fin de
la defensa que provocó el recurso. La actividad de defensa no puede, por
principio constitucional, derivar en perjuicio para quien se defiende. Es pues,
el perjuicio el elemento definitorio de esta figura legal, de ahí que, para que
se configure la causal de casación por la forma, contemplada por el artículo
594 inciso 6), se requiere que la modificación del fallo recurrido contenga un
desmejoramiento, para el recurrente, respecto de las situaciones jurídicas
establecidas en esa resolución judicial” (Resolución no. 458 de las 10 horas 20 minutos del 30 de
julio del 2003). Dicho esto, cabe
advertir que no toda modificación dictada por un tribunal de apelación en
virtud del recurso planteado, es objeto de control casacional, pues para que
tal revisión sea procedente, es necesario que sólo una de las partes impugne lo
resuelto y la alteración provoque un resultado adverso respecto de lo
reclamado ante el superior y lo acordado en el fallo objeto de la apelación. Cuando la sentencia del Ad quem sea meramente
confirmatoria en cuanto al extremo impugnado, no se concreta una reforma en
perjuicio. En relación, pueden
consultarse entre muchos, de esta Sala los fallos números 871 de las 15
horas 25 minutos del 6 de octubre de 2004, 1074 de las 11 horas 20 minutos del
16 de diciembre de 2004 y 347 de las 11 horas 40 minutos del 27 de mayo de
2005. Así, aún cuando el Tribunal se fundamente en criterios jurídicos o
fácticos diferentes a los asumidos por el A quo, pero en definitiva avale lo
decidido, no se viola el principio de comentario, por cuanto, persiste el
criterio de primera instancia. Al permanecer aquél, es indudable que no se
provoca ninguna mutación en el estado del recurrente, en tanto los efectos
procesales son los mismos. En la especie, el Ad quem, al conocer de los
agravios de la empresa demandada, aún cuando ahondó en razones, confirmó
lo resuelto por el Juzgado, lo que se reflejó de esa manera en la parte
dispositiva del fallo, de lo que se colige la inexistencia del vicio acusado.
Por ello, sin más, el reproche carece de fundamento y por tal, debe rechazarse.
Recurso de casación por razones de fondo
Son tres los reproches.
imputa al fallo recurrido transgresión de los artículos 131,
132, 133, 15.2, 16, 158, 160 y 181 de La Ley General de La Administración
Pública (LGAP). El Tribunal, explica, declaró la nulidad de la resolución
administrativa objeto de este proceso tomando en consideración, que si lo
decidido por el Tribunal Fiscal Administrativo fue una modificación en el
elemento contenido de los actos impositivos, entonces, el control que ejerció
fue de discrecionalidad y no de legalidad, extralimitándose de su ámbito de
control jerárquico (artículo 181 de la LGAP). Para sustentar esa conclusión,
dice, determinó que las razones de control de legalidad atañen únicamente
al sujeto, al procedimiento y a la forma del acto administrativo, mientras que
el control de discrecionalidad concierne al motivo, contenido y fin,
examen que es básicamente de oportunidad o conveniencia. El fallo impugnado,
argumenta, incurrió en grave error al estimar que el motivo, contenido y fin
del acto son siempre discrecionales y, por tanto, fiscalizables sólo mediante
las técnicas de control discrecionalidad administrativas; mientras que el resto
(sujeto, procedimiento y forma), son reglados y sometidos al control de
legalidad. Ello, considera, obedece a una indebida aplicación de canon 181 de
la LGAP, en tanto le cercenó funciones al Tribunal Fiscal Administrativo
que le son propias, infringiendo también, de manera simultánea y por falta de
aplicación, las normas 131, 132 y 133 de ese mismo cuerpo legal. De estos,
asevera, se desprende con claridad, que los elementos del acto administrativo:
fin, contenido y motivo, pueden ser tanto reglados como discrecionales.
No es cierto, entonces, critica, que sobre el motivo, contenido y fin no
proceda control de legalidad, sino de discrecionalidad. Censura la posición del
Ad quem, en cuanto a que al haber decidido el Tribunal Fiscal Administrativo
una modificación en el elemento contenido de los actos impositivos que fueron
objeto de apelación, el control que ejerció no fue de legalidad, sino de
discrecionalidad. Tal posición, comenta, infringe de igual manera los preceptos
15.2, 16, 158 y 160 de la LGAP, por falta de aplicación. Ello, protesta,
condujo a que la sentencia impugnada concluyera, equívocamente, al amparo del
numeral 181 de la LGAP, que el control de legalidad que puede llevar a cabo el
Tribunal Fiscal Administrativo, se ciñe única y exclusivamente a los elementos
sujeto, procedimiento y forma del acto administrativo, siendo lo correcto, que
puede abarcar cualquiera de los otros tres elementos (motivo, contenido y fin),
con tal de que no se inmiscuya en aspectos de mera conveniencia y oportunidad.
Lo que hizo el Tribunal Fiscal Administrativo, aduce, fue insertar en el
contenido del acto cuestionado un término inicial, respetando el principio
elemental de justicia, el cual se encuentra positivizado en los artículos 6 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), 11 del Código Civil y 3
del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria
(Reglamento). No fue, insiste, que el Tribunal Fiscal Administrativo ejerciera
un control meramente de oportunidad o conveniencia, que es lo que cualquier
controlador de legalidad tiene vetado, sino un control de legalidad pleno, que
fiscaliza tanto los elementos reglados del acto administrativo, como también
los discrecionales.
atribuye al fallo impugnado, quebranto de
los cánones 155 del CNPT, 132.4, 364 y 365 de la LGAP, el primero por
errónea interpretación, el resto por falta de aplicación. Con el argumento de
que el canon 155 del CNPT, advierte, lo que prevé es la integración del
procedimiento a falta de norma expresa, la sentencia recurrida determina que
tampoco era posible la incorporación del numeral 132.4 de la LGAP al fallo del
Tribunal Fiscal Administrativo, por ser una norma de carácter sustancial y no
procedimental. Erró el Tribunal, señala, al no observar que la norma 155
mencionada lo que regula es, precisamente, el procedimiento. El procedimiento
tributario y solo el procedimiento, apunta, está exceptuado del Libro Primero
de la LGAP; en cuanto a lo sustancial sí se aplica a toda la Administración. En
ese sentido, los artículos 364 y 365 de la LGAP, dice, no podrían ser más
claros al expresar que dicha ley es de orden público y deroga las que se le
opongan. En caso de duda, agrega, sus principios y normas prevalecen sobre las
de cualesquiera otras disposiciones de rango igual o menor y son el criterio de
interpretación de todo el ordenamiento jurídico administrativo. De tal manera,
insiste, si el Tribunal Fiscal Administrativo es Administración Pública y
lo que se está exceptuado es el procedimiento, es claro que las normas
sustantivas del Libro Primero de la LGAP sí pueden o deben ser aplicadas por el
Ad quem al resolver todos y cualquier conflicto de intereses, por cuanto, sus
resoluciones son actos administrativos cuya teoría general está regulada en ese
Libro
Ciertamente, continúa, las disposiciones 155 del CNPT, 367.2 de
la LGAP, impiden la aplicación del Libro Segundo de esta última ley, lo
referente a procedimiento y sólo ante laguna del CNPT pueden aplicarse
los códigos procesales civiles y penales en lo atinente a esa materia. En lo
sustancial, plantea, la LGAP debía aplicarse, no de manera supletoria, sino
principal y prevalente, sobre cualquier otro cuerpo normativo, según lo
disponen los artículos 364 y 365 de la LGAP. Por tanto, recrimina, al haber
interpretado el Tribunal que la disposición 155 del CNPT impedía la aplicación
de las normas sustanciales de la LGAP, no sólo se dejaron de aplicar los artículos
364 y 365 de esta última, sino precisamente la norma que daba fundamento
expreso y manifiesto al Tribunal Fiscal Administrativo para actuar como lo
hizo, es decir el artículo 132.4 de la LGAP. En su opinión, este le permitía la
inserción discrecional de condiciones, términos y modos, con el objeto de
lograr su adaptación al fin. El pretendido vicio de nulidad del acto impugnado,
concluye, no existe pues sí contaba y cuenta el Tribunal Fiscal Administrativo
con potestades suficientes para dimensionar el cobro del impuesto sobre las
ventas, como en efecto lo hizo. Atendiendo al principio “a maiori ad minus”,
adiciona, quien puede desde confirmar hasta anular un acto administrativo,
igualmente es competente para modificarlo, siempre y cuando lo haga con estricto
apego a la legalidad administrativa.
la sentencia recurrida,
expresa, viola las disposiciones 11 del Código Civil, 6 del CNPT y
3 del Reglamento, todos por errónea interpretación. Existió, protesta, un
evidente error conceptual de los jueces de ambas instancias, provocado por un
desliz menor del contralor no jerárquico en la vía administrativa, que les
llevaron a afirmar que éste trató de suplantar las funciones de la Sala
Constitucional. Si bien en dicho pronunciamiento, explica, se hizo
alusión a la posibilidad de dimensionar efectos con base en el artículo 91 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ello es un aspecto de “pecata
minuta” y, por ende, inocuo, respecto de la potestad de un juzgador. Es
cierto, expone, que la aplicación del canon 91 de cita es exclusivo de la Sala
Constitucional, pero, no es cierto, que solo ese órgano colegiado pueda “dimensionar”
sus sentencias. Establece, que cuando se trata de una obligación pecuniaria,
dimensionar no significaría otra cosa que establecer, en atención a las
circunstancias particulares del caso concreto, se pregunta a partir de qué
momento es exigible tal prestación. O sea, subsumir el caso concreto en el
ordenamiento jurídico, la causa petendi y la prueba, a fin de
determinar cuál es el punto de partida cuando se debe comenzar a cancelar una
deuda. El artículo 91 en mención, asienta, viene a establecer esa posibilidad
para la Sala Constitucional, respecto de las acciones de inconstitucionalidad;
esto es, en cuanto a las normas que como legislador negativo anula. Se
trata de una norma expresa para aquella jurisdicción. En este caso, afirma, el
legislador prefirió no dejar el tema del dimensionamiento como una inherencia
entendida tácita, sino como un aspecto positivo expreso. Sin embargo, sostiene,
la posibilidad de fallar cuándo es exigible una obligación, es un principio
general y básico del Derecho, que informa a la totalidad del ordenamiento
jurídico. De manera más sencilla, aclara, aunque hay un yerro menor del
Tribunal Fiscal Administrativo, porque se invocó inadecuadamente el artículo 91
de cita para cimentar lo decidido, ello fue, quizá, porque no encontraron otra
norma positiva expresa en el ordenamiento para citar. Sin embargo, opina, el
dimensionamiento de los alcances de la exigibilidad de una obligación es un
principio no escrito, que informa a todo el ordenamiento jurídico. Todos los
juzgadores deben establecer un antes y un después sobre la exigibilidad de la
deuda, afirma. Es parte inherente a su función de juzgar. Por ende, arguye, es
un sinsentido afirmar que solo la Sala Constitucional puede dimensionar sus
sentencias; más grave aún, siquiera especular que el Tribunal Fiscal
Administrativo entró a analizar aspectos de constitucionalidad. Toda la
discusión en vía administrativa, comenta, se centró en definir si la demandada
tenía o no la obligación de recaudar el impuesto de ventas por los barcos que
atracan en su marina. En ese tanto, sobre los extremos de si cabía o no tal
obligación, el Tribunal Fiscal Administrativo, asevera, podía determinar un
punto medio, tal y como se hizo en el acto administrativo válido y eficaz, que
sin fundamento alguno es impugnado de lesivo. El numeral 11 del Código Civil,
manifiesta, establece cómo interpretar las normas y, como tal, alcanza tanto al
Derecho Privado como al Derecho Público. En este, expone, se indica que la
equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas. La equidad
entonces, establece, deberá tomarse en cuenta, tanto en sede
administrativa como judicial, al momento cuando se disponga a partir de qué
momento es exigible una obligación pecuniaria. Ese criterio, asegura, no se
limita a dicho precepto. Los artículos 6 del CNPT y 3 del Reglamento, disponen
tanto la sujeción del ordenamiento tributario a las exigencias del Derecho
Común, así como a los lineamientos de la justicia o equidad en el sentido de
ajustar lo resuelto no solo a las leyes, sino a los requisitos de lo que es más
adecuado jurídica y moralmente al caso concreto. Pese a lo anterior, censura,
los juzgadores de ambas instancias, en su “miopía” respecto del mal citado
artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, interpretaron de
manera equivocada los principios de equidad contenidos en esas tres normas. No
es cierto, sintetiza, que el Tribunal Fiscal Administrativo asumiera
funciones de contralor constitucional, ni que dimensionar un fallo o definir la
exigibilidad de una obligación en el tiempo, sea resorte exclusivo de la Sala
Constitucional. No se trató tampoco, asegura, de una exención, una reducción o
un beneficio. Ello acaece, aclara, cuando, siendo patente la obligación, hay
remisión total o parcial de esta. En el cuestionado acto administrativo
lo que hubo fue la determinación de la fecha de exigibilidad del tributo, en
atención al caso concreto. De ese modo, concluye, al tenor del análisis de si
podía no compeler a la empresa actora a su pago y a partir de cuándo, así
como la manera de subsumir esta relación jurídica particular dentro del
ordenamiento tributario general, se determinó que solo era exigible a partir de
enero de 2005.
Al ser de interés en la especie, resulta de rigor
analizar los alcances del denominado principio de legalidad tributaria, de cara
a establecer si la Administración Tributaria posee poder para dimensionar la
aplicación de la norma tributaria en el tiempo, que es el punto jurídico a
resolver en el presente asunto, como bien lo estableció el Tribunal. Sobre el
tema, esta Sala, en sentencia no. 399 de las 10 horas 40 minutos del 28 de
junio de 2006 retomada entre otros, en el fallo no. 580 de las 13 horas 30
minutos del 14 de agosto de 2007 y no. 145 de las 10 horas 15 minutos del 22 de
febrero de 2008, estimó: “III.- Los tributos y sus excepciones están
cubiertos por el principio de reserva de ley, según el cual, corresponde al
legislador, su creación, modificación y extinción. Este principio es denominado
como “legalidad tributaria”. A nivel constitucional, encuentra su fundamento en
la letra del numeral 121 inciso 13 de la Carta Magna que asigna a la Asamblea
Legislativa la atribución exclusiva de “establecer los impuestos y
contribuciones nacionales, y autorizar las municipales.” Dicha norma ha sido
objeto de desarrollo legal, para establecer con claridad y precisión los
alcances y cobertura del citado postulado. Así, en el artículo 5 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios se dispone con claridad: “En cuestiones
tributarias solo la ley puede: a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir
el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los
tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo; b) Otorgar
exenciones, reducciones o beneficios; (...)” Precepto que encuentra plena
armonía con el canon 124 de la Ley General de la Administración Pública, en
tanto dispone: “Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás
disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni
imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares.” Por su parte, el
numeral 4 ibídem define el tributo como las prestaciones en dinero, sean
impuestos, tasas o contribuciones especiales, que el Estado, en ejercicio de su
poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento
de sus fines. Las características de cada uno de esos tipos, son desarrollados
por ese mismo precepto. Esta Sala, por lo demás, en diversos pronunciamientos,
con apoyo en las disposiciones 5 y 6 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, ha sido enfática en respetar el principio de legalidad tributaria.
Por tal motivo se ha destacado la imposibilidad de crear tributos o exenciones
por vía distinta a la de la ley expresa (entre otras, no. 5 de las 15 horas 30
minutos del 5 de enero del 2000). Este postulado implica por ende no solo la
unidad del sistema tributario en general, sino a la vez, la seguridad y certeza
jurídica en materia impositiva, en tanto el contribuyente puede advertir y
conocer con la debida antelación y con la precisión suficiente, el alcance y
contenido de las obligaciones fiscales, lo que le resulta relevante para
conocer el régimen de sujeción, hecho imponible, base de cálculo, tarifa, entre
otros elementos del gravamen. Cabe precisar que además infiere un ámbito
material, dentro del cual, se establecen los componentes del tributo que
necesariamente, deben ser creados por ley expresa. Se trata de los componentes
esenciales y determinantes del tributo, los que forzosamente, deben ser
establecidos por el legislador. Entre estos elementos, se encuentran, de manera
indefectible, el hecho generador, el sujeto pasivo, la base imponible, la
tarifa del tributo, así como período de cobro, según sea progresivo o
instantáneo. La intervención de la ley por ende, es imperiosa en todos aquellos
puntos que afectan los derechos y garantías del particular frente a la Administración
Tributaria. Escapan de su rigurosidad los componentes meramente
procedimentales, tales como mecanismos de recaudación, tramitación, entre
otros. No obstante, en cuanto a la tarifa, el Tribunal Constitucional ha
establecido la posibilidad de una delegación legislativa, claro está, mediante
una ley que establezca de antemano los límites en que este ejercicio puede
realizarse. Es el caso del impuesto selectivo de consumo. De allí que la
reserva de ley referida pueda calificarse como “relativa”, según lo ha
ratificado en varios de sus pronunciamientos dicha Sala, entre otros en las
resoluciones nos. 8271-2001, 8580-2001 y 5504-2002. Dentro de esta concepción,
las exenciones y en general los beneficios tributarios, deben ser igualmente
creados mediante ley, en la que corresponde incorporar, para claridad
aplicativa, el supuesto de hecho o el hecho generador del beneficio fiscal. En
esta dirección, el párrafo inicial del ordinal 62 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios dispone: “La ley que contemple exenciones debe
especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los
beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o
parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período
se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si
se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones”. La
anterior cita permite concluir, que la actividad administrativa tributaria es
reglada, pues la ley sustituye por anticipado el criterio del órgano
administrativo al determinar el momento, contenido y forma de aquella. En el
campo tributario, la actividad discrecional es poco común, limitándose a unos
exiguos supuestos, como es el caso de algunas sanciones (por ejemplo el cierre
del negocio contemplado en el artículo 86 del CNPT). Es decir, que el legislador en esta materia, ha
programado la actuación administrativa de forma rígida, de tal modo que, una
vez realizado el presupuesto habilitante que la norma contiene, el aplicador se
encuentra obligado a adoptar la consecuencia jurídica prevista, también de
forma determinada, por la norma. Como se puede apreciar, la Administración
Tributaria no goza de libertad alguna (discrecionalidad), sino que, por el
contrario, ante una situación concreta, ella se encuentra obligada a aplicar en
forma automática la consecuencia establecida previamente en las leyes. En este
sentido, el control jurídico de la actuación administrativa, ejercida en virtud
de una norma de tales características, no genera mayores dificultades, pues los
órganos de control cuentan con parámetros preceptivos suficientes, que les
indiquen el contenido concreto que debe tener la decisión administrativa, de
tal modo que si se apartara de ella, estos puedan fácilmente determinar la
disconformidad de la actuación con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia,
condenar a la Administración a adoptar la única decisión válida. Como los actos
administrativos tributarios son emitidos en el ejercicio de la actividad
reglada (en contadas ocasiones aparece la discrecionalidad), el control que
sobre sus elementos (incluido el motivo, contenido y fin) se ejerce, es de
legalidad y no de discrecionalidad. Siendo así, de conformidad con el artículo
181 de la LGAP, el Tribunal Fiscal Administrativo podía, conociendo en alzada,
verificar la legalidad de todos los elementos del acto administrativo
tributario, incluido el contenido lógicamente. En ese sentido lleva razón el
casacionista, en tanto estima error de los jueces de instancia de calificar
como de legalidad únicamente el control relativo al sujeto, procedimiento y
forma, y de discrecionalidad el del resto de los elementos del acto (motivo,
contenido y fin). Sin embargo, las eventuales infracciones alegadas no tendrían
la virtud de quebrar el fallo, toda vez, que acorde a lo expuesto, el control
de legalidad que efectuó el contralor no jerárquico debió limitarse a verificar
si el acto dictado por la ATP era conforme a los parámetros normativos que de
manera exhaustiva establece la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (no.
6826 de 8 de noviembre de 1982), la cual creó un tributo que grava el valor
agregado en la venta de mercancías y en la prestación de determinados
servicios, entre estos últimos: “f) Aparcamientos de vehículos” (artículo
1º). Dicha ley establece, que el hecho generador del impuesto
ocurre en la prestación de servicios: “c) (…), en el momento de la
facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero”
(numeral 3). Luego, en la disposición 15 ibídem dispone, que los contribuyentes deben
liquidar el impuesto a más tardar el último día de cada mes, mediante
declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior, momento en
que corresponde pagarse el impuesto respectivo. En el presente asunto, la ATP,
administradora y fiscalizadora del impuesto, objetó las declaraciones
presentadas por la demandada del impuesto sobre las ventas
correspondientes a los períodos fiscales que van de octubre de 2000 a setiembre
de 2001 y de octubre de 2001 a diciembre de 2004, por cuanto no liquidó en
éstas el impuesto de las ventas de los servicios de aparcamiento de
embarcaciones que presta en playa Herradura de Jacó. En consecuencia, mediante
traslados de cargos no. 2752000007023 y no. 2752000007032, realizó los ajustes
correspondientes, determinando a cargo de la empresa aumentos en los impuestos,
en relación a lo declarado, por un total de ¢244.013.070,60. Como se observa,
la Ley no. 6826, establece con claridad meridiana cuándo ocurre el hecho
generador, cómo debe liquidarse el tributo, así como su tarifa, por lo que el
Tribunal Fiscal Administrativo lo único que podía haber hecho era verificar que
los actos dictados por la ATP se ajustaran o no a lo preceptuado por la citada
ley, nunca variar el contenido del acto que de antemano se ha establecido. Ante
una actividad administrativa reglada rígidamente, no cabe “dimensionamiento”
alguno, mucho menos en cuanto a la aplicación de dicha normativa en el
tiempo. En la práctica, ese dimensionamiento a lo que conduce es a una
condonación del pago de los tributos debidos, que de acuerdo con el numeral 50
del CNPT solo puede darse por ley dictada con alcance general, que no es el
caso. En definitiva, el Tribunal Fiscal Administrativo incurrió en los vicios
que se le imputan, pues no solo varió el contenido de acto de la ATP, dictado
conforme a derecho, sino que decidió más allá de las pretensiones y cuestiones
de hecho planteadas por el Estado al apelar (artículo 181 de la LGAP). De ahí,
que pese a que el Ad quem comete algunos errores conceptuales censurables
(en relación a los controles de legalidad y de discrecionalidad), lo cierto es
que el “dimensionamiento” establecido en la resolución impugnada no encuentra
fundamento en norma alguna. El canon 132.4 de la LGAP, cuya aplicación extraña
el casacionista, valga decir, no está referido al contenido sino al motivo del
acto, elemento que no es objeto de discusión en el presente asunto. Véase: “4.
Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de
condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del
contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con
la parte reglada del mismo” (la negrita es suplida). Este inciso está
vinculado al 3 de ese numeral: “3. Cuando el motivo no esté regulado el
contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa”. Esta norma,
además, no resulta aplicable tratándose de actos reglados, sino para aquellos
donde existe cierta discrecionalidad, razón de más para descartar su
infracción. Finalmente, resta por decir, que la Ley no. 6826 establece a partir
de qué momento es exigible la prestación, de ahí que, por el principio de
legalidad tributaria, tampoco cabe la posibilidad de un “dimensionamiento”, a
partir de las circunstancias particulares del caso, como pretende el
recurrente, con fundamento en las disposiciones legales citadas en el tercer
cargo (11 del Código Civil, 6 del CNPT y 3 del Reglamento General de Gestión,
Fiscalización y Recaudación Tributaria). Deberán, entonces, desestimarse los
reproches aducidos.
Por lo expuesto,
resulta obligado el rechazo del recurso formulado, con sus costas a cargo de la
parte quien lo promovió (611 del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el
recurso. Son las costas a cargo de la parte que lo formuló.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Silvia Consuelo Fernández Brenes
JCVILLALOBOS/larce
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