Sala Primera de la Corte
Resolución 01006-2006
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01006-2006
- Fecha
- 21 de diciembre de 2006
- Expediente
- 99-001105-0163-CA
- Materia
- civil
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Documento judicial
*990011050163CA* EXP: 99-001105-0163-CA RES: 001006-F-2006
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil seis. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por IMPORTADORA DE SAN Nombre209836 SOCIEDAD ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA DE HEREDIA SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre209836 , comerciante, vecino de Cartago; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el licenciado Rafael Ángel Brenes Villalobos, vecino de Heredia y el ESTADO, representado por el procurador adjunto Vivian Ávila Jones, vecino de San José. Las personas físicas son mayores de edad, casados y con las salvedades hechas, abogados.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el representante legal de las actoras estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de tres millones quinientos mil colones, a fin de que en sentencia se declare: "PRIMERO: Que, por no existir identidad de deudores en ambos procesos hipotecarios, no es posible que los saldos en descubierto decretados en favor del Banco Nacional de Costa Rica, en el proceso hipotecario No92-000836-181-C (sic), se ordenen cubrir mediante el embargo en los remanentes de la venta pública llevada a cabo dentro del proceso hipotecario No. 94-14370-227, tramitado ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del II Circuito Judicial de San José. Asimismo, que el embargo ordenado no es procedente porque en procesos ejecutivos hipotecarios en los que se ejecutan garantías de cédulas hipotecarias, no existe la posibilidad de decretar embargos por saldos en descubierto contra TERCEROS, sino únicamente contra el DEUDOR de la cédula hipotecaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 426 del Código Civil.
Que, por tanto, el embargo decretado mediante resolución de las 13:00 horas del 28 de julio de 1997 del Juzgado Segundo Civil de San José, es contrario a derecho por recaer sobre dineros que no corresponden a la única deudora de la cédula hipotecaria, sea Distribuidora de Dota S.A., si no a otra sociedad mercantil, Distribuidora de Heredia S.A. como propietaria registral e Importadora de San Nombre209836 S.A., tercer poseedor anotante de su derecho de propiedad.
Que, en virtud de lo anterior, se DEJA SIN EFECTO Y SE DECLARA, POR CONTENER UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE CONTENIDO LICITO, LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE EMBARGO presentado por el apoderado especial del Banco Nacional de Costa Rica, Lic. Mario González Porras, y que llevara en consecuencia a ordenar judicialmente el decreto de embargo mediante resolución de las 13 horas del 28 de julio de 1997.
En consecuencia, que se DEJA SIN EFECTO Y SE DECLARA, POR CONTENER UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, LA NULIDAD DEL EMBARGO ordenado mediante resolución de las 13 horas del 28 de julio de 1997, por ser contrario a Derecho, ordenándose la devolución de los dineros retenidos.
DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS. Que se condene al Banco actor y al Estado por concepto de perjuicios, al pago de los intereses legales correspondientes a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, cálculados (sic) desde la fecha en que se ordenó el embargo por la suma de ¢1.901.228.59, sea el día 28 de julio de 1997, y hasta su efectivo pago. Se liquida por tanto provisionalmente como perjuicios intereses legales desde el 28 de julio de 1997 a la fecha de la presente demanda, sea el 28 de octubre de 1999, sobre el monto del decreto de embargo, y a un intereses (sic) del 19.25%, en la suma de ¢ 823.422.00 y desde esa fecha al día de vencimiento de la deducción de la demanda, sea 28 de febrero del 2001, en la suma de ¢ 487.855.23.
Que se condene al Banco actor al pago de ambas costas de este proceso ordinario, por ser evidente la mala fe con que ha actuado su apoderado especial judicial.
Que se condene igualmente al Estado al pago de ambas costas de este proceso ordinario."
Los demandados contestaron negativamente la demanda. El Banco Nacional de Costa Rica opuso las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa, de derecho y la expresión genérica de "sine actione agit". El Estado interpuso las defensas de falta de: agotamiento de la vía administrativa, acto consentido, caducidad de la acción, competencia por razón de la materia, cosa juzgada, prescripción de intereses, falta de derecho, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa y falta de interés actual. La incompetencia por razón de la materia fue denegada por auto no. 160-2002 de las 11 horas del 17 de mayo de 2002, y las previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, acto consentido, caducidad de la acción fueron rechazadas por auto no. 145-03 de las 8 horas del 25 de febrero de 2003 y opuso cosa juzgada, prescripción de intereses, falta de derecho, falta de legitimación pasiva y activa y falta de interés actual.
El Juez Iván Tiffer Vargas, en sentencia no. 893-2003, de las 15 horas 30 minutos del 7 de noviembre de 2003, resolvió: "Por todo lo anteriormente expuesto y citas de ley, se
Decisión final del tribunal
Se acoge la falta de legitimación activa con relación a Importadora de San Nombre209836 S.A., se acoge la falta de legitimación pasiva con relación al Banco Nacional de Costa Rica, por lo que se declara sin lugar la demanda de Distribuidora Heredia S.A. contra el Banco Nacional de Costa Rica. Se rechazan las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación pasiva con relación al Estado, se declara parcialmente con lugar la presente demanda interpuesta por Distribuidora Heredia S.A. contra el Estado, y se rechaza en lo no indicado expresamente. Se declaran prescritos los intereses anteriores al veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y se condena al Estado a cancelar a Distribuidora Heredia S.A. la suma de seiscientos cuatro mil ochocientos veinticinco colones con cinco céntimos por concepto de intereses legales por el periodo (sic) que va del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y nueve al veintidós de febrero del dos mil uno, sobre la suma de un millón novecientos un mil doscientos veintiocho colones con cincuenta y nueve céntimos correspondiente al embargo que aquí se anula. Se declara la nulidad del embargo ordenado mediante resolución de las trece horas del veintiocho de julio del (sic) mil novecientos noventa y siete del Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, en proceso ejecutivo hipotecario 92-000836-181-CI, sobre los dineros remanentes de la subasta de la finca número 172399-000 realizado dentro del ejecutivo hipotecario 94-014370-227-CA, que ascienden a la suma de un millón novecientos un mil doscientos veintiocho colones con cincuenta y nueve céntimos, por lo cual firme la presente resolución, se ordena levantar dicho embargo y girar la suma indicada a la sociedad Distribuidora Heredia S.A."
El representante de la parte actora solicitó aclaración y adición. El Juzgado mediante resolución de las 10 horas del 23 de febrero de 2004, resolvió: "... Con respecto al primer punto, respecto a que la condenatoria de intereses deber ser hasta el efectivo pago de los dineros embargados, considera el suscrito que la misma debe ser rechazada, toda vez que contraviene lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal Civil, donde se indica que mediante la aclaración y adición no se podrá variar ni modificar, solamente se pueden aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, pero únicamente con respecto a la parte dispositiva. Con respecto al segundo punto, y por haberse omitido en la parte dispositiva, se adiciona la sentencia 893-2003 de las quince horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil tres, en el sentido de que se condena al Estado al pago de ambas costas de la acción."
El Estado y el representante de las sociedades actoras, apelaron, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por los Jueces Joaquín Villalobos Soto, Ana Isabel Vargas Vargas y Silvia Fernández Brenes, en sentencia no. 310-2005 de las 14 horas 35 minutos del 29 de julio de 2005, dispuso: “Se adiciona el Por tanto de la resolución de las quince horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil tres, adicionada por auto de las diez horas del veintitrés de febrero del dos mil cuatro en lo siguiente: Se declara inadmisible la demanda por falta de legitimación activa respecto de Importadora San Nombre209836 S.A. Se revoca la resolución impugnada en cuanto rechaza la excepción de falta de derecho en relación con el Estado, para en su lugar acogerla parcialmente y en cuanto aprueba únicamente los intereses legales liquidados en la suma de seiscientos cuatro mil ochocientos veinticinco colones con cinco céntimos, para en su lugar condenar al Estado a cancelar a Distribuidora Heredia los intereses legales a partir del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y nueve y hasta la efectiva devolución de la suma embargada, calculándose los generados desde la fecha antes mencionada hasta el veintidós de febrero del dos mil uno, sobre la suma de un millón novecientos un mil doscientos veintiocho colones con cincuenta y nueve céntimos, en seiscientos cuatro mil ochocientos veinticinco colones con cinco céntimos. En lo demás se confirma por las razones dadas.”
El licenciado Vivian Avila Jones, en su expresado carácter formula recurso de casación por razones procesales y de fondo. , 85, 86, 91, 445, 446 párrafo segundo, 673 del Código Procesal Civil, 154 y 166 de la Constitución Política, 2.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 190 de la Ley General de la Administración Pública.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Solís Zelaya
El Banco Nacional de Costa Rica formuló proceso ejecutivo hipotecario contra Distribuidora Dota S.A., Nombre209836 y Nombre209836 que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, en el expediente n° 92-000836- 181-CI. Esa entidad bancaria incoó el mismo tipo de litigio contra Distribuidora Tarrazú S.A., Distribuidora de Heredia y Nombre209836 , esta vez, en la entonces Alcaldía, actual Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, en la causa n° 94-014370-227- CA. En este último asunto, al momento de la ejecución, figuraban como propietaria registral y tercera poseedora del inmueble ejecutado Distribuidora de Heredia S.A. e Importadora de San Nombre209836 S.A., en ese orden. Con el producto del remate de esa heredad se canceló la deuda en el segundo litigio, y quedó un remanente. El Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, con motivo del asunto que conocía, antes descrito, solicitó al Juzgado Civil de Hacienda que decretara embargo sobre el dinero remanente, hasta por la suma de ¢Placa39725, como en efecto procedió. Los afectados con lo solicitado por el Juzgado Civil formularon incidente de nulidad de embargo ante el despacho que emitió la orden, pero se declaró sin lugar. Igual suerte corrió el recurso vertical formulado contra esa decisión. En el sub lite, las sociedades Importadora de San Nombre209836 S.A. y Distribuidora de Heredia S.A. plantean “Proceso Ordinario de Nulidad de Embargo” en contra de esa entidad bancaria y el Estado. Alegan, en lo medular, que la falta de identidad de los deudores no permitía retener la cantidad restante, pues la cédula hipotecaria que sirvió de base a la ejecución en sede civil fue emitida por Distribuidora de Dota S.A. para responder por una deuda suya, en tanto que en el proceso ventilado en la vía civil de hacienda la deudora es Distribuidora Tarrazú S.A., y la garante hipotecaria fue Distribuidora de Heredia S.A. Indican que el proceder de los personeros del Banco fue malicioso, al no aclararle a los juzgadores quiénes eran las partes involucradas en esos procesos, pues el remanente embargado no le pertenece a Distribuidora de Tarrazú, sino, dice, al último anotante, es decir, Importadora de San Nombre209836 S.A., o bien, a la propietaria registral que en este caso se trata de Distribuidora de Heredia S.A. Existe nulidad absoluta del acto administrativo emanado del apoderado especial del Banco Nacional, acusan, así como del embargo ordenado por el Juzgado Civil. En lo fundamental, peticionan se declare que por no existir identidad de deudores en ambos procesos, no es posible cubrir los saldos en descubierto decretados en el litigio civil con el remanente del otro asunto, por lo que el embargo ordenado no es procedente, y ha de acogerse su nulidad absoluta, así como del “acto administrativo” de solicitud respectiva. Piden se les condene al pago de la suma embargada que corresponde a ¢1.901.228,59 más intereses, que habrán de calcularse a partir de la fecha del embargo. El Estado se opuso, alegó las excepciones previas de acto consentido, falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad de la acción e incompetencia y luego, sobre el fondo, invocó la cosa juzgada, prescripción de intereses, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, así como falta de interés actual. El apoderado general judicial del Banco Nacional opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de derecho y “sine actione agit”. En el momento procesal oportuno el A quo acogió la incompetencia. Ante recurso vertical, el Ad quem denegó la “defensa de falta de jurisdicción por razón de la materia”. Al resolver sobre el fondo, el Juzgado dispuso: “Se acoge la falta de legitimación activa con relación a Importadora San Nombre209836 S.A., se acoge la falta de legitimación pasiva con relación al Banco Nacional de Costa Rica, por lo que se declara sin lugar la demanda de Distribuidora de Heredia S.A. contra el Banco Nacional de Costa Rica. Se rechazan las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación pasiva con relación al Estado, se declara parcialmente con lugar la presente demanda interpuesta por Distribuidora de Heredia S.A. contra el Estado, y se rechaza en lo no indicado expresamente. Se declaran prescritos los intereses anteriores al veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y se condena al Estado a cancelar a Distribuidora de Heredia S.A. la suma de seiscientos cuatro mil ochocientos veinticinco colones con cinco céntimos por concepto de intereses legales por el período que va del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y nueve al veintidós de febrero del dos mil uno, sobre la suma de un millón novecientos un mil doscientos veintiocho colones con cincuenta y nueve céntimos correspondiente al embargo que aquí se anula. Se declara la nulidad del embargo ordenado mediante resolución de las trece horas del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete del Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, en proceso ejecutivo hipotecario 92-836-181-CI, sobre los dineros remanentes de la subasta de la finca número 172399-000 realizado dentro del ejecutivo hipotecario 94-14370-227-CA, que ascienden a la suma de un millón novecientos un mil doscientos veintiocho colones con cincuenta y nueve céntimos, por lo cual firme la presente resolución, se ordena levantar dicho embargo y girar la suma indicada a la sociedad Distribuidora de Heredia S.A.”. Asimismo impuso ambas costas al Estado. Éste ejercitó recurso ante el superior. Al respecto el Ad quem, en lo que interesa decidió: “Se revoca la resolución impugnada (…)y en cuanto aprueba únicamente los intereses legales liquidados en la suma de seiscientos cuatro mil ochocientos veinticinco colones con cinco céntimos, para en su lugar condenar al Estado a cancelar a Distribuidora Heredia los intereses legales a partir del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y nueve y hasta la efectiva devolución de la suma embargada, calculándose los generados desde la fecha antes mencionada hasta el veintidós de febrero del dos mil uno, sobre la suma de un millón novecientos un mil doscientos veintiocho colones con cincuenta y nueve céntimos, en seiscientos cuatro mil ochocientos veinticinco colones con cinco céntimos. En lo demás se confirma…” Disconforme con lo decidido, el Estado formula recurso ante esta Sala e invoca motivos de forma y fondo.
Por las particularidades del sub-lite, según se verá, es necesario detenerse en un aspecto preliminar, antes de referirse al recurso de casación formulado, pues los actores al solicitarle al Ad quem que confirmase el fallo del A quo, invocaron una serie de razones que es indispensable destacar. En esa oportunidad señalaron: “En este acto adjunto copia certificada de la resolución número 955-F de las 8 horas del 23 de junio del 2004, dictada por el Tribunal Superior Primero Civil de San José, y mediante la cual dicho Tribunal confirma la resolución venida en alzada que denegó al apoderado del Banco aquí demandado la devolución de los dineros que se discuten en este proceso ordinario contencioso administrativo. Para estos efectos el Tribunal Civil consideró, como así lo ha manifestado el suscrito representante, que el embargo dictado en el proceso 92-000836-181-CI contravenía lo dispuesto por el del Código Civil, por lo que anuló lo actuado, incluido por supuesto el embargo de los remanentes ordenado en el proceso supra indicado y recaído en el proceso 94-14370-227-CA. De esta forma debo nuevamente solicitar a los señores jueces superiores que se confirme parcialmente la sentencia venida en alzada a efecto de que se consolide en la sede contencioso administrativa (como ya se consolidó en la vía civil) la nulidad del embargo, y por lo tanto los daños y perjuicios (…)”.” (El destacado no proviene del original). Por ello, con base en lo establecido por el de la Constitución Política, y el ordinal 609 in fine del Código Procesal Civil, en providencia dictada a las 14 horas 8 minutos del 3 de noviembre del 2006, esta Sala dispuso solicitar, ad effectum videndi, los expedientes 94-14370-0227-CA del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, que corresponde al proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Nacional de Costa Rica contra Distribuidora Tarrazú S.A., y 92-000836-0181-CI del Juzgado Segundo Civil de San José del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, contra Distribuidora de Dota S.A., a fin de determinar si aún existe interés para definir la procedencia, o improcedencia de los pedimentos de los actores y resolver el recurso formulado por el Estado. Si bien en autos existe copia certificada de lo acontecido en esos asuntos, son parciales y no dan cuenta del resultado final de cada uno de esos litigios. Por ello, las piezas que se estimaron de relevancia para la resolución de este asunto y que no obraban en el expediente fueron certificadas y puestas en conocimiento de los litigantes, según providencia de las 9 horas del 13 de diciembre del 2006. Así las cosas, para una mejor comprensión de la controversia, y de lo que luego se dirá, conviene retomar los hechos que dan lugar al presente asunto, en esta oportunidad, con ayuda de los documentos solicitados por la Sala. El recuento se hará, en lo fundamental, con base en las copias parciales de los expedientes de los ejecutivos hipotecarios que dan lugar al presente ordinario, las cuales fueron aportadas por los actores al formular la demanda contenciosa. En aquellos casos en que se rescatan datos extraídos de los expedientes vistos por la Sala, así se indica de manera expresa.
En el Juzgado Segundo Civil de San José, el Banco Nacional de Costa Rica formuló proceso ejecutivo hipotecario, pretendiendo el remate de la finca 370435-000, litigio en el cual figuró como deudora la empresa Distribuidora de Dota S.A., y como fiadores Nombre209836 y Nombre209836 , ambos, Nombre209836 . Este asunto corresponde al expediente 92-836-181-CI. Luego del remate del inmueble, quedó un saldo en descubierto por la suma de ¢1.901.228,59. Por otro lado, ante la entonces Alcaldía, ahora, Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, esa misma entidad bancaria incoó proceso ejecutivo hipotecario en esa oportunidad en relación con la finca 172399- 000, litigio en el cual era deudora la empresa Distribuidora Tarrazú S.A. En este asunto la otorgante de la garantía hipotecaria fue Distribuidora de Heredia S.A., y los fiadores Nombre209836 y Nombre47363 , ambos, Nombre209836 . Asimismo, se tuvo a Importadora de San Nombre209836 como tercera poseedora del inmueble. Luego del remate del bien quedó un remanente. Sobre ese dinero, y a solicitud del Banco interesado, el Juzgado Segundo Civil, con base en el saldo insoluto del asunto 92-836-181-CI, ordenó que se decretara embargo por la suma de ¢1.901.228,59. Esta orden fue comunicada a la sede civil de hacienda el 8 de agosto de 1997. Los afectados con ese pronunciamiento formularon incidente de exclusión de embargo en la vía civil de hacienda, el cual se rechazó ad portas el 5 de noviembre de 1998, al estimarse que no correspondía a ese despacho conocer la articulación. El 9 de diciembre de ese año, Importadora de San Nombre209836 y Distribuidora de Heredia gestionó tercería de dominio en el asunto civil, por concepto de saldo en descubierto sobre el que se decretó embargo en el proceso hipotecario tramitado en sede civil de hacienda, sin embargo fue rechazada el 29 de abril de 1999 al estimar que “el tercerista debe demostrar cuál es la titularidad que tiene sobre el bien sobre el cual alega tener derecho, siendo que en el presente proceso no se puede demostrar dicho requisito, toda vez que sobre lo que se alega tener derecho, es por concepto de saldo al descubierto.” (Ver en este sentido los folios 143 y 176 de la tercería de dominio del expediente 92-000836-181-CI). La última resolución existente en el proceso civil de hacienda, dictada el 10 de marzo del 2003, ordenó, por concepto de traspaso de fondos, girar a favor del Juzgado Segundo Civil la suma de ¢1.901.228,59 (Ver en este sentido el folio 568 del expediente 94-14370-227-CA). Luego de ello no existen posteriores trámites, actuaciones o solicitudes. Por otro lado, en el ejecutivo hipotecario ventilado en la vía civil, en auto del 23 de septiembre del 2003 se señaló: “Realizado un estudio minucioso del presente asunto en el cual se puede observar que el banco actor se adjudicó el bien rematado en abono al crédito de primer grado que correspondía a la hipoteca por cédulas hipotecarias, razón por la cual de conformidad con lo que establece el artículo 426 del Código Civil y siendo que en estos casos para dichos créditos únicamente responde el bien garante, se procede a anular todo lo actuado a partir de la firmeza de la resolución que aprueba el remate. (…) Por lo expuesto se ordena el levantamiento del embargo decretado en autos”. (Ver en este sentido el folio 201 del expediente 92-000836-0181-CI). Este pronunciamiento fue confirmado por el Superior en el voto 955-F-04 de las 8 horas del 23 de junio del 2004 (folio 234 del expediente antes citado), en la última resolución que se observa en ese asunto, luego de lo cual no constan posteriores trámites, gestiones o solicitudes. Por otro lado, desde diciembre de 1999 Importadora de San Nombre209836 S.A. e Importadora de Heredia S.A., habían formulado el presente proceso ordinario contencioso (99-001105- 163-CA) en el que se pide, en lo medular, la nulidad del embargo, por falta de identidad de deudores, el pago de la suma embargada, y los intereses correspondientes.
En el dictado de la sentencia, el juzgador debe revisar, incluso de oficio, que el derecho tutele la situación invocada, que quien reclama esté legitimado para formular los pedimentos y corresponda la condena contra el demandado en tanto, además, exista interés actual en emitir pronunciamiento sobre el asunto. Estos presupuestos sustanciales o materiales, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala -desde antiguo tiempo-, deben revisarse de manera oficiosa por el juez, de ahí que, en consecuencia, la omisión de invocar las defensas correspondientes por parte del interesado no le exime del deber de verificarlos. En este sentido, voto de esta Sala n° 200-F-91 de las 14 horas 10 minutos del 15 de noviembre de 1991. Este fallo cita lo indicado en el voto 113 de las 15 horas del 10 de octubre de 1969, el cual reproduce textualmente, a su vez, lo dicho en la sentencia 101 de las 10 horas 15 minutos del 6 de septiembre de 1961. En esa oportunidad se señaló: "Se ha dicho que en un régimen de derecho, la justicia es el acierto en la aplicación de la Ley. La frase cobra muy importante sentido cuando se pone a los juzgadores frente a las condiciones indispensables de una sentencia estimatoria de la demanda o de la reconvención: el derecho, el interés y la legitimación en causa, activa y pasiva, con lo cual se hace referencia a las circunstancias de que el actor sea el titular o dueño del derecho, -legitimación activa-, y el demandado la persona verdaderamente obligada a la correspondiente prestación, -legitimación pasiva- ¿Podrá un Juez de derecho, aun en ausencia de las correspondientes excepciones o defensas, acoger una pretensión por vía de demanda o de contrademanda, si los autos revelan que no hay derecho, o que no existe interés actual, o que el derecho no pertenece a quien lo ejercita, o que el demandado no es la persona a quien se puede legítimamente compulsar a satisfacer la pretensión? La respuesta ha de ser negativa en los cuatro supuestos, si es que la justicia, en un régimen de derecho, ha de seguir siendo el acierto en la aplicación de la ley. Porque si los autos revelan que el derecho no existe, ¿cómo declararlo a pretexto de falta de defensa de parte de ese sentido? Si el interés no es actual y así resulta del proceso, la ausencia de excepción concreta del litigante interesado, debe llevar a tener por realidad lo no nacido o que se extinguió legalmente? Y si no obstante la falta de defensa respectiva, resulta claramente manifiesto del proceso que, existente el derecho, el que lo ejercita no es su titular, o la persona contra quien se ejercita no es la obligada a satisfacerlo, ¿cómo hacer lugar a lo demandado en favor de quien no tiene el derecho o contra quien no es obligado a la prestación? Por todo ello, la doctrina procesal reconoce la necesidad de que los presupuestos de una sentencia estimatoria deben examinarse de oficio, y que sentencia de tal clase no puede dictarse en ausencia de cualquiera de ellos. Porque una parte no se excepcionó, la sentencia no puede reconocer un derecho inexistente, o que no ha nacido o que se extinguió, cuando legalmente la estimación es declarable de oficio, como en el caso de caducidad especialmente, o reconocer un derecho a favor de persona a quien no pertenece o admitir que se ejercita contra quien no es obligado a darle satisfacción.”. Con base en lo anterior, han de revisarse los pedimentos formulados, a la luz de lo decidido en los procesos ejecutivos hipotecarios solicitados por la Sala, a fin de determinar si aún existe interés en resolver lo peticionado en este litigio. Las pretensiones son las siguientes: “PRIMERO. Que, por no existir identidad de deudores en ambos procesos hipotecarios, no es posible que los saldos en descubierto decretados a favor del Banco Nacional de Costa Rica, en el proceso hipotecario N° 92-000836-181-CI se ordenen cubrir mediante el embargo en los remanentes de la venta pública llevada a cabo dentro del proceso hipotecario N° 94-14370-227 tramitado ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios (…) Asimismo que el embargo ordenado no es procedente porque en procesos ejecutivos hipotecarios en los que se ejecutan garantías de cédulas hipotecarias, no existe la posibilidad de decretar embargos por saldos en descubierto contra terceros, sino únicamente contra el deudor de la cédula hipotecaria (…).
Que, por tanto, el embargo decretado mediante resolución de las 13 horas del 28 de julio de 1997 del Juzgado Segundo Civil de San José, es contrario a derecho por recaer sobre dineros que no corresponden a la única deudora de la cédula hipotecaria, sea Distribuidora de Dota S.A, si no a otra sociedad mercantil, Distribuidora de Heredia S.A. como propietaria registral e Importadora de San Carlos, tercer poseedor anotante de su derecho de propiedad.
Que, en virtud de lo anterior, se deja sin efecto y se declara, por contener un vicio de nulidad absoluta por falta de contenido lícito, la nulidad del acto administrativo de solicitud de embargo presentado por el apoderado especial del Banco Nacional de Costa Rica, Lic. Mario González Porras, y que llevara en consecuencia a ordenar judicialmente el decreto de embargo mediante resolución de las 13 horas del 28 de julio de 1997.
En consecuencia, que se deja sin efecto y se declara por contener un vicio de nulidad absoluta, la nulidad del embargo ordenado (…) ordenándose la devolución de los dineros retenidos.
Determinación y liquidación de los perjuicios. Que se condene al Banco actor y al Estado por concepto de perjuicios, al pago de los intereses legales correspondientes a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, calculados desde la fecha en que se ordenó el embargo por la suma de ¢1.901.228,59 (…) y hasta su efectivo pago (…).
Que se condene al Banco actor al pago de ambas costas de este proceso ordinario por ser evidente la mala fe con que ha actuado su apoderado especial judicial.
Que se condene igualmente al Estado al pago de ambas costas de este proceso ordinario”. Del recuento literal de esos pedimentos, es claro que tienen como justificación el embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil sobre los remanentes del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios. Dado que en esta última sede fueron trasladados los fondos correspondientes a favor del primer despacho, y luego se determinó la nulidad de diversos actos procesales, en cuenta, el embargo, advierte esta Sala que si bien al inicio de este litigio, y durante varios años existió interés en que se declarase la nulidad del embargo, esto tuvo lugar, de forma sobreviniente, en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado en la vía civil, pronunciamiento que se encuentra firme. Por consiguiente, en la actualidad existe falta de interés sobre esas pretensiones de los actores y, en consecuencia, así debe declararse. Ergo, no puede disponerse la nulidad de una actuación que ya fue anulada. Si –luego de ello- los interesados han recuperado, o no, su dinero, esto no obedece a la pervivencia o eficacia del embargo, porque, se reitera una vez más, ese acto fue anulado, de ahí que no exista interés actual sobre el punto, y será Distribuidora de Heredia S.A. quien deberá proceder según lo resuelto en esos litigios para reclamar sus derechos. Sin embargo, debe advertirse, la falta de interés no afecta la solicitud de condena en daños y perjuicios, pues es claro que durante el tiempo en que la retención ilegítima del dinero tuvo lugar, en tanto una resolución judicial –luego anulada- la amparaba, se limitó el poder de disposición de los reclamantes sobre la cantidad embargada. Sobre este extremo, en consecuencia, conserva relevancia el recurso de casación formulado, por lo que de seguido se procederá a su análisis. RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES
El representante del Estado invoca lo siguiente. ÚNICO. Los de la Carta Magna disponen que a los jueces de la República, en el ejercicio de sus funciones, no les corresponden otras responsabilidades que las señaladas en los preceptos legislativos, por lo cual, asegura, será la ley la encargada de fijar la forma de exigírselas. La vía para obtener una indemnización por conducta judicial, expresa, es el proceso de responsabilidad civil de los jueces, que se rige, en cuanto al fondo, por el del Código Civil. El Estado, aduce, no puede ser enjuiciado por la conducta de un juzgador, desempeñada en un proceso ejecutivo, sin embargo, critica, eso es justamente lo decidido en el sub-lite. Acusa violados los ordinales 85, 86 y 91 del Código Procesal Civil, 2 y 55 inciso 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 2 inciso b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La sentencia recurrida, critica, no acató lo indicado por esas normas, por lo que procede la nulidad del fallo, en tanto se utilizó un cauce procesal indebido para condenar al Estado por la conducta de un juez. Al juzgador, concluye, le cabe responsabilidad personal.
La Sala ha señalado, en una gran cantidad de fallos, la naturaleza, características, y requerimientos técnicos del recurso de casación. En ellos se ha dispuesto que, con motivo de su carácter extraordinario, sólo puede invocarse con arreglo a causales específicas, agrupadas en motivos de forma y fondo. Tratándose del recurso por razones procesales, el artículo 594 del Código Procesal Civil indica, con carácter de numerus clausus, los reclamos que pueden propiciar la competencia funcional de la Sala. La censura que formula el recurrente, con esta nomenclatura, no encuadra dentro de ninguno de esos supuestos de hecho que facultan el control en casación. A ello cabe añadir que, además, se está en presencia de un tema precluido. Cabe recordar que el Estado, al contestar la demanda, invocó, entre otras defensas; que el “conocimiento de este asunto no compete a la jurisdicción contencioso administrativa”, y alegó que no podía demandársele ante la inexistencia de una relación jurídico material con las actoras, agregando que si una resolución de un juez causa daño, es el juzgador quien, de conformidad con las normas de responsabilidad civil de los jueces, debe asumir las consecuencias. Estos argumentos fueron acogidos en primera instancia, pues el A quo se declaró incompetente. Ante apelación de los actores, el Ad quem revocó y denegó el extremo. El Estado se conformó con el punto, en tanto no formuló recurso ante la Sala en esa oportunidad, por lo cual no puede ahora formularlo en esta instancia, pues así expresamente lo veda el ordinal 608 del Código Procesal Civil. En suma, por las razones expresadas, es menester el rechazo de la censura. RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES DE FONDO
En acápites antecedentes a su reclamo por razones procesales, el recurrente invoca una serie de objeciones que corresponden a motivos de naturaleza sustantiva. Por esta razón, aún y cuando no los enuncia en el apartado de su recurso, en el cual dice exponer estos reparos, serán rescatados en este punto. En consecuencia, las disconformidades que sí desarrolla bajo esta naturaleza, serán expuestos como segundo agravio.
De acuerdo con la tesis de los juzgadores de ambas instancias, expone, un juez contencioso puede examinar en un juicio ordinario lo actuado y resuelto en dos procesos ejecutivos hipotecarios. Sin embargo, critica, ello no es posible en el Ordenamiento costarricense, pues viola el cardinal 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Acusa aplicado de modo indebido el numeral 445 párrafo segundo del Código Procesal Civil, pues lo revisado por la sentencia atacada es una ejecución hipotecaria con renuncia de trámites, normada en el ordinal 630 inciso 3) ibídem. De conformidad con ese numeral, sostiene, sólo puede revisarse -en juicio ordinario-, lo dispuesto en las sentencias que provienen de un proceso ejecutivo, porque lo resuelto en el ejecutivo hipotecario con renuncia de trámites, amén de no tener sentencia, no admite otros incidentes más que los de pago y prescripción, por mandato del numeral 673 del mismo cuerpo legal. Lo único revisable de un litigio de ejecución hipotecaria dentro de un juicio ordinario, agrega, es el vínculo subyacente, es decir, los elementos sustanciales del negocio jurídico que originaron la cédula hipotecaria, “pero no se puede discutir en juicio ordinario el proceso ejecutivo hipotecario en sí”. Por ello, afirma, yerran los jueces de ambas instancias al argüir que pueden verificar la legalidad de un embargo, bajo el argumento de que no tiene autoridad de cosa juzgada material. El Tribunal desacierta, continúa, pues sólo el actor vencido en un proceso ejecutivo puede “ordinariar” la vía en los términos del artículo 446 ibídem, pero tal posibilidad no se extiende al demandado. Además, dice, revisar la validez o invalidez de un embargo “nada tiene que ver con el negocio jurídico subyacente”, tal y como se asegura en la sentencia impugnada, pues “una cosa es un embargo dentro de un proceso ejecutivo simple y otra cosa el negocio jurídico subyacente entre acreedor y deudor que originó el título de la ejecución hipotecaria”. Los argumentos de los jueces de instancia, expresa, violan los principios del ejecutivo hipotecario, contenidos en el artículo 673 del Código Procesal Civil, tales como autonomía, preclusión definitiva e inalterabilidad de las resoluciones judiciales.
El Estado, sostiene, no puede juzgarse con la cobertura de principios materiales elaborados por el Derecho Civil para enjuiciar el daño que ocasione un juez de la República, sino de los construidos por el Derecho Administrativo. De ello se extrae, alega, que no es responsable objetivamente por la conducta de los funcionarios jurisdiccionales, de ahí que fue aplicado de modo indebido el canon 190 de la Ley General de la Administración Pública. El régimen de responsabilidad del juez sigue el criterio subjetivo. Aún cuando, señala, el ordinal citado consagra la regla general de que el Estado, en apariencia, responde por todo, eso incluye sólo conductas administrativas -incluso las dadas dentro del Poder Judicial- pero no la Administración de Justicia. Así ha sido resuelto por el Consejo Superior del Poder Judicial, aclara, el cual se ha negado a conocer reclamos por mala praxis de los jueces de la República. Ese órgano, dice, tiene un poder administrador que no puede juzgar las resoluciones jurisdiccionales, porque sus actos son administrativos y de inferior rango, al tenor de lo dispuesto en los de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este caso, arguye, la lesión fue causada por conducta jurisdiccional y quien debe responder es el propio juez en su carácter personal. El Estado, asevera, no responde por las actuaciones del Poder Judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Critica la inexistencia de norma que indique al afectado los recursos que caben contra lo resuelto por el juzgador, así como la autoridad judicial o administrativa ante la cual puede ejercitarlos. También se echa de menos, dice, cuál es la naturaleza o cualidad del acto que agota la vía administrativa para exigir responsabilidad al Estado por un fallo judicial, y cómo debe conducirse para que le quepa responsabilidad. La sentencia recurrida, dice, no puede condenar a su representado por conducta jurisdiccional, porque tampoco se regula cómo contribuyen las partes a ese mal funcionamiento, de modo que le exonere de responsabilidad o al menos la mitigue. El fallo sienta un mal precedente, advierte, que abre la puerta para que litigantes perdidosos recobren en la vía ordinaria lo que perdieron en un proceso ejecutivo hipotecario. Concluye señalando violadas las normas 2 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 85 y siguientes del Código Procesal Civil y 154 y 166 de la Constitución Política.
En su primera censura sustantiva, el recurrente recrimina barrenadas una serie de reglas porque, en su dicho, el actual proceso ordinario contencioso no podía resolver sobre la legalidad de lo resuelto en el ejecutivo hipotecario. Tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámites, la regulación que se observa de los ordinales 660 al 673 del Código Procesal Civil, se ocupa fundamentalmente de las incidencias puntuales de naturaleza procedimental de este tipo de procesos. No se encuentra, sin embargo, ninguna referencia a los efectos de las resoluciones que se dicten durante su trámite, esto es, si pueden y en qué casos, discutirse en un nuevo litigio. Si bien el artículo 660 citado refiere que para el ejecutivo hipotecario resultan aplicables las disposiciones de los capítulos anteriores, que corresponderían a los Capítulos I (Órganos y Sujetos de la Ejecución) y II (Vía de Apremio) del Título I (Disposiciones Comunes) del Libro III (Proceso de Ejecución), en ellas tampoco se halla regla alguna que resuelva la cuestión. Ahora bien, el ordinal 663 ibídem señala que, salvo renuncia a los trámites del ejecutivo, en el hipotecario se aplicará lo dispuesto para aquél. Sin perder de vista que en los asuntos que sirven de base a este ordinario, son hipotecarios con renuncia de trámites, es claro que, de conformidad con ese último numeral, el primero es el género, y el segundo la especie y en lo que no se oponga, ni contraríe la naturaleza del ejecutivo hipotecario, encontrándose laguna, como ocurre en el sub-lite, cabe integrar con las disposiciones generales. Así las cosas, a criterio de esta Sala, resulta aplicable lo dispuesto en el ordinal 445 párrafo segundo del texto normativo en comentario -y no la norma siguiente como sugiere el casacionista-, de conformidad con el cual lo dispuesto en sentencia puede ser revisado en proceso abreviado u ordinario, según corresponda. Si bien en el ejecutivo hipotecario no se identifica una sentencia, en los términos de la norma descrita, aquellos puntos resueltos, que por las limitaciones intrínsecas de estos procesos no puedan ser abordados, sean novedosos, o no corresponda en ellos su debate, han de poder ser discutidos en la vía plenaria, (sólo cuando se trate de esos supuestos, a fin de no convertir a los procesos de pleno conocimiento en recurso último de cualquier decisión judicial proferida en el ejecutivo porque este último resultaría inocuo y estéril), de conformidad con la doctrina de los ordinales 162 y 165 del Código Procesal Civil, a fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución, pues no producen cosa juzgada material. Con todo, ante laguna, al interpretar de modo conjunto los artículos 445 párrafo segundo, 630 inciso 3) 162 y 165 del Código Procesal Civil, se admite la posibilidad, en casos como el sub lite, de acudir a la vía ordinaria, toda vez que el reclamo de los actores, formulado de previo a este litigio, a través de diversos remedios procesales (revocatorias, apelaciones, incidente de nulidad y tercería) fue rechazado por problemas adjetivos, sin que en esas instancias se analizara el fondo de sus objeciones. En consecuencia, el ejercicio de tal facultad por parte de los litigantes no supone quebranto de la norma que prohíbe avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro, pues lo aquí resuelto sólo podía ser analizado en un proceso ordinario.
En su segundo reparo el recurrente niega la responsabilidad del Estado por conducta jurisdiccional. El punto ha sido abordado en anteriores oportunidades por esta Sala. Hasta el voto n° 438 de las 15 horas 35 minutos del 30 de julio de 1999 se venía sosteniendo, -esa vez, por tesis de mayoría-, que al no existir disposición legal expresa que habilite el pedimento de responsabilidad civil objetiva del Estado por un acto de un juez emitido en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, era irresponsable en ese tipo de supuestos. Sin embargo, este criterio fue cambiado en el voto n° 894-f- 00 de las 15 horas 32 minutos del 29 de noviembre del 2000, el cual expresó la necesidad de revisar lo sostenido hasta entonces y expuso:
El fundamento del Ad-quem para reconocer los daños infligidos al actor por la conducta negligente de los funcionarios judiciales del Juzgado Civil de Santa Cruz de Guanacaste, al haber expedido dos ejecutorias en una información posesoria, lo cual provocó que el Registro Público de la Propiedad Inmueble inscribiera varias fincas con doble matrícula, lo constituye los precedentes de la Sala Constitucional. En el voto número 5981 de las 15:51 hrs. del 7 de noviembre de 1995, el cual se refiere a una acción de inconstitucionalidad interpuesta, entre otros, contra los artículos 190, 201 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública por haberse omitido incluir al Poder Judicial dentro de la hipótesis ahí contemplada de responsabilidad objetiva, transcrito parcialmente en el fallo recurrido, también se lee lo siguiente: "VIo.- La normativa impugnada únicamente será de aplicación al Poder Judicial en el tanto realice función administrativa. La Ley General de la Administración Pública delimita el ámbito de su aplicación a la Administración Pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°: "... estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con una personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.". En este sentido, la doctrina predominante, con acierto considera a la Administración Pública no desde el punto de vista material, subjetivo u objetivo, sino que la misma resulta caracterizada con base a la naturaleza interna del acto administrativo, con prescindencia de la índole del órgano o del agente productor; lo que hace definir una institución es la "substancia" de los actos respectivos, por lo cual, puede haber "administración" no sólo en la actividad del Poder Ejecutivo, sino que también la hay en parte de la actividad del Legislativo y del Judicial; criterio adoptado en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa se aplica a: "a.) El Poder Ejecutivo; b.) Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto realizan, excepcionalmente, función administrativa; y c.) Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las demás entidades del Derecho Público." (Artículo 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.). En este sentido, la Administración puede ser definida como la actividad permanente, concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social (interés público) y de los individuos que lo integran. Esta función es distinta de la legislativa, la cual supone siempre la creación de una regla de derecho de carácter general y abstracta o de control político; y de la judicial, que consiste en la resolución de conflictos y en la satisfacción de pretensiones, cuyo fin esencial es la tutela o defensa de los derechos subjetivos en aplicación de la ley, y el control de la legalidad de la función pública, función que es encomendada al Poder Judicial -conformada por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales de justicia-. VIIo.- De todo lo anterior, se deriva que la responsabilidad del Estado -Poder Judicial- por el ejercicio de la función jurisdiccional no puede regirse por las normas impugnadas, de donde resulta improcedente la impugnación de inconstitucionalidad de los artículos 190 y 201 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública por omitir incluir la responsabilidad del Poder Judicial por el ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto ella viene establecida y regulada en la propia Constitución Política, y para hacer efectivo su reclamo, debe acudirse a la vía contencioso-administrativa, de conformidad con las normas supra citadas; por lo que no existe la alegada inconstitucionalidad por omisión, procediendo en consecuencia, el rechazo por el fondo de la acción en cuanto a este punto se refiere."(Lo subrayado no es del original). En igual sentido, pueden consultarse los votos de esa Sala números 3446-96 de las 15:18 hrs. del 9 de julio de 1996 y 5027-97 de las 16:24 hrs. del 27 de agosto de 1997. Según se colige de lo transcrito, la Sala Constitucional, dentro del marco de su competencia, determinó que la responsabilidad objetiva del Estado, por la función jurisdiccional, está expresamente prevista en nuestra Constitución Política. Por ello, para su reconocimiento, no es óbice la ausencia de normativa legal que la regule. Por otro lado, no debe olvidarse que antes de la promulgación de la Ley General de la Administración Pública, de acuerdo con nuestra reiterada jurisprudencia nacional, la responsabilidad extracontractual del Estado descansaba, además de los Constitucionales, en la normativa del Código Civil (artículos 1045 y 1048 según correspondiera).
Sin perjuicio de lo anterior, las tesis sustentadas por el casacionista, no sólo riñen con el precedente aludido, según lo apuntado en el considerando anterior, sino, además, con principios generales, los cuales configuran fuente no escrita de nuestro ordenamiento jurídico ( del Código Civil; 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ). Asimismo, de postulados constitucionales, como el de tutela judicial efectiva. Este emana de los artículos 9, 11, 33, 41 y 153 de la Carga Magna, e impone la obligación al Estado, por medio del Poder Judicial, de proteger eficazmente los derechos e intereses del ciudadano. Por ello, si por retardo o error incumple ese deber, deberá responder por los daños ocasionados. Por otro lado, la administración de justicia es un servicio público. Sus funcionarios, por ende, tienen la investidura, subordinación administrativa y remuneración propias de esa categoría de trabajador. Como tales, pueden ser responsables en forma personal por los daños ocasionados en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad personal los vincula a la del Estado (régimen de acumulación de faltas), lo cual apareja la responsabilidad solidaria ( de La Ley General de la Administración Pública).” De lo dicho se extraen dos ideas fundamentales; existe responsabilidad objetiva del Estado por el ejercicio de la administración de justicia como servicio público, caso en el cual le serán aplicables las regulaciones de la Ley General de la Administración Pública por cuanto esa actividad prestacional debe respetar los principios y reglas del servicio público en lo que es propio de la gestión administrativa, pero también resulta responsable por los daños generados cuando desarrolla función jurisdiccional en su concepto primario o fundamental ( de la Constitución Política), al resolver litigios y demás controversias, o ejecutar sus fallos, haciéndolo de manera anormal, ilícita o arbitraria. Así entonces, de producirse una afectación antijurídica en perjuicio de una de las partes del proceso, o de un tercero, cuando se ejercite esa competencia jurisdiccional, surge la responsabilidad del Estado-juez bajo la cobertura de los artículos 9, 11, 33, 41 y 154 de la Constitución Política. Esto no representa obstáculo para la responsabilidad personal que tiene el juzgador, de frente a las partes, o bien, ante al Estado, por lo que éste deba sufragar a los privados ante sus yerros jurisdiccionales. En atención a las particularidades del presente asunto, no pueden echarse de menos normas que regulen el agotamiento de la vía administrativa, requerimiento que, en todo caso, ha sido declarado inconstitucional de manera reciente (Resolución 3669-2006 de las 15 horas del 15 de marzo del 2006.). Con todo, el vicio endilgado por el recurrente no es de recibo, por cuanto el Estado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, es responsable por yerro jurisdiccional. Si bien es cierto, en este caso, la orden de embargo tiene lugar a raíz de la gestión expresa del Banco Nacional de Costa Rica, lo cual podría, eventualmente, constituir una concausa de los daños producidos, al no mediar reclamo sobre este punto, no puede la Sala detenerse en este extremo, de ahí que la condena impuesta al Estado deba mantenerse pero de modo diverso a los términos señalados por el Ad quem. En vista de la forma en que se realiza este pronunciamiento, es claro que los perjuicios reclamados por el actor tienen sustento jurídico, en el tanto desde que el embargo fue decretado y hasta que se dispuso su nulidad, el dinero estuvo fuera de su esfera de disposición. Empero, si bien el embargo se dictó el 8 de agosto de 1997, y la nulidad del embargo quedó firme el 23 de junio del 2004, en las instancias precedentes se decretó la prescripción de los réditos devengados entre el 8 de agosto de 1997 y el 22 de mayo de 1999, por lo cual, en consecuencia, los perjuicios corresponden a los intereses sobre la suma retenida, desde el 23 de mayo de 1999 y el 23 de junio del 2004. POR TANTO Se anula la sentencia del Tribunal y fallando sobre el fondo se revoca la del Juzgado en cuanto dispone la nulidad del embargo sobre el remanente y ordena el giro del dinero, para, en su lugar, declarar la falta de interés actual sobre esos pedimentos. Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Estado, quien deberá correr con las costas generadas con su ejercicio. En vista de esta declaratoria, la perdidosa es responsable por los perjuicios causados, que según la actora, corresponden a los intereses legales sobre la cantidad embargada. Los réditos habrán de ser fijados entre el 23 de mayo de 1999 y el 23 de junio del 2004, fecha en la cual quedó firme la nulidad del embargo. Las sumas correspondientes deberán liquidarse en ejecución de sentencia. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre209837