Normativa
Uso, Manejo y Conservación de Suelos
- Número
- 7779
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10942, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
FIN
Artículo 1
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La presente ley tiene como fin fundamental proteger, conservar y mejorar los suelos en gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y la planificación ambiental adecuada.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS
Artículo 2
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
La presente ley tiene como objetivos específicos los siguientes:
- Impulsar el manejo, así como la conservación y recuperación de los suelos en forma sostenida e integrada con los demás recursos naturales.
- Facilitar los mecanismos para la acción integrada y coordinada de las instituciones competentes en la materia.
- Promover la planificación por medio de inventarios ambientales, para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el potencial productivo, mejorando con ello las condiciones de vida de la población.
- Fomentar la participación activa de las comunidades y los productores, en la generación de las decisiones sobre el manejo y conservación de los suelos.
- Impulsar la implementación y el control de prácticas mejoradas, en los sistemas de uso que eviten la erosión u otras formas de degradación del recurso suelo.
- Fomentar la agroecología, como forma de lograr convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.
Artículo 3
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Declárase de interés público la acción estatal y privada para el manejo, la conservación y recuperación de suelos.
CAPÍTULO III
DEFINICIONES
Artículo 4
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Las definiciones de los conceptos técnicos que se citan en esta ley, estarán contenidas en el reglamento respectivo.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Artículo 5
Vigente desde 25 de junio de 2012 · texto SINALEVI
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía , será el encargado del cumplimiento de las disposiciones de esta ley en materia de manejo, conservación y recuperación de suelos.
(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 6
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Para el fin indicado en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá las siguientes funciones específicas:
- Fiscalizar, evaluar y realizar, cuando lo considere necesario, los estudios básicos de uso de la tierra para definir los de uso agrícola, acatando los lineamientos de la legislación vigente en materia de ordenamiento territorial.
- Evaluar ambientalmente las tierras, clasificándolas por su valor agronómico, socioeconómico y ecológico para definir la zonificación agrícola.
Dicha evaluación será vinculante para las demás instituciones del sector agropecuario y las corporaciones de productores agrícolas específicas.
- Definir y coordinar, basado en los informes de evaluación ambiental de tierras según lo dispuesto en el inciso anterior, la ejecución de los planes nacionales de manejo, conservación y recuperación de suelos, en colaboración con las instituciones competentes en materia de producción agrícola.
- Investigar las técnicas agroecológicas y agronómicas para el mejor uso de tierras, aguas y demás recursos naturales; además, difundir los resultados de sus investigaciones.
- Promover la capacitación, en todos los niveles profesionales y técnicos, en la transferencia de tecnología en el uso, manejo y recuperación de suelos.
- Brindar a los productores asistencia técnica sobre tecnología agroecológica, agropecuaria y de control de erosión y otras formas de degradación, así como asesorar a la población en general sobre prácticas de conservación de suelos. Para ello, deberá ejercer acciones educativas permanentes acerca de los principios y las prácticas más aconsejables que garanticen la sostenibilidad de las tierras.
- Emitir criterio sobre los efectos o impactos ambientales en el recurso suelo de todas las concesiones de aguas para fines agropecuarios, de hidrocarburos o gas natural, explotaciones forestales. Se pronunciará específicamente sobre la posible degradación o contaminación de los suelos debida a la actividad.
- Llevar un registro de las personas físicas o jurídicas de carácter privado, dedicadas a realizar proyectos para el mejor uso, manejo y conservación de suelos, con el fin de supervisar sus actividades en lo relativo a ambas actividades.
- Mantener un banco actualizado de datos sobre asuntos ambientales, técnicos y socioeconómicos relacionados tanto con el manejo y la conservación de suelos como con la capacidad de uso de las tierras.
- Promover, en forma constante y sistemática, la aplicación de mecanismos y medios diversos para la participación de la sociedad civil en el apropiado manejo, conservación y recuperación de suelos.
- Cualquier otra función que se le asigne por vía reglamentaria en materia de manejo y conservación de suelos, y las que resulten necesarias para cumplir los objetivos definidos en la presente ley.
Todas las funciones encargadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá ejecutarlas directamente o por medio de contratación de servicios, para lo cual deberá efectuar las asignaciones presupuestarias correspondientes.
CAPÍTULO II
RELACIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Artículo 7
Vigente desde 25 de junio de 2012 · texto SINALEVI
El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá coordinar las acciones de manejo y conservación de suelos, con el Ministerio de Ambiente y Energía y las demás instituciones competentes en materia de administración y conservación de los recursos ambientales, así como con las instituciones públicas en general. Para lograr lo anterior, deberá:
- Recomendar a las instituciones oficiales, autónomas o particulares, de crédito, colonización o fomento agrícola, los sistemas y métodos por seguir para promover la conservación, el mejoramiento, la restauración y explotación racional del recurso suelo.
- Definir, en el Plan nacional de manejo y conservación de suelos, las responsabilidades operativas de las otras instituciones competentes, y los mecanismos de coordinación para su aplicación entre ellas y entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las demás instituciones del Estado.
- Coordinar con el Catastro Nacional la inclusión, en los levantamientos catastrales de diversas zonas, de los datos sobre capacidad de uso del suelo.
(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 8
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, tanto a nivel central como regional, deberá tener asignado personal especializado en el manejo y la conservación de suelos, para brindar en las respectivas regiones, la asistencia técnica definida en esta ley en las respectivas regiones, y coordinar tal asistencia con las acciones de las otras instituciones competentes.
Artículo 9
Vigente desde 25 de junio de 2012 · texto SINALEVI
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de sus oficinas regionales, deberá mantener coordinación y vinculación estrecha con el Ministerio de Ambiente y Energía , para brindar la asistencia técnica y fomentar las medidas u obras de manejo, conservación y recuperación de suelos en forma conjunta en las áreas de su competencia.
(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 10Verificando formato
Vigente desde 25 de junio de 2012 · texto SINALEVI
El Ministerio de Agricultura y Ganadería junto con el Ministerio de Ambiente y Energía deberán coordinar el manejo, la conservación y recuperación de suelos con el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los distritos de riego, según el inciso a) del artículo 4 de la Ley No. 6877, de 18 de julio de 1983, y las demás instituciones competentes.
(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
TÍTULO III
DEL MANEJO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS
CAPÍTULO I
PLANES NACIONALES DE MANEJO, CONSERVACIÓN
Artículo 11
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, basado en los usos primordiales y prioritarios de las tierras, elaborará el Plan nacional de manejo y conservación de suelos para las tierras de uso agroecológico, el cual contendrá los lineamientos generales que serán de carácter vinculante y acatamiento obligatorio en cuanto realicen o ejecuten programas o proyectos que incidan en el uso de tales tierras.
Artículo 12
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El Plan nacional de manejo y conservación de suelos tiene por objeto el mejoramiento y desarrollo conservacionista de los sistemas de uso de los suelos, partiendo de los siguientes principios técnicos, que entre otros, coadyuven a:
- La sostenibilidad del recurso suelo, ya sea en su forma natural o en cualquier forma de uso.
- El aumento de la productividad.
- El aumento de la cobertura vegetal del terreno.
- El aumento de la infiltración del agua en el perfil del suelo.
- El manejo adecuado de la escorrentía.
- El manejo adecuado de la fertilidad del suelo, la manutención de la materia orgánica y la reducción de la contaminación.
Dicho objetivo se realiza mediante un sistema de extensión, planificación e implementación participativa, que tome en cuenta la situación socieconómica de los poseedores en cuanto a identificación de las opciones técnicas.
Artículo 13
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El Plan nacional de manejo y conservación de suelos comprenderá, como mínimo, lo siguiente:
- Definición de los usos del territorio nacional, determinando las zonas aptas para las diferentes actividades de acuerdo con los factores agroecológicos y socioeconómicos de las regiones.
- Definición, con base en lo anterior, de las áreas para manejo, conservación y recuperación de suelos en el territorio nacional partiendo, para definirlas, del criterio básico del área hidrológicamente manejable como unidad, sea cuenca o subcuenca a nivel general y, en casos específicos, al nivel que se requiera.
- Recomendación de los sistemas y métodos por seguir para promover la conservación, el mejoramiento, la recuperación y explotación racional del recurso suelo, a las instituciones oficiales, autónomas o particulares, de crédito, colonización o fomento agrícola.
- Definición, en materia de uso del suelo agrícola, de las responsabilidades operativas, de las instituciones integrantes del sector agropecuario, y los mecanismos de coordinación para ejecutarlas.
- Establecimiento de los criterios de evaluación del impacto ambiental sobre las tierras, que las otras instituciones con competencias en la materia deberán seguir.
Artículo 14Verificando formato
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Este Plan nacional será revisado y ajustado cada dos años como mínimo, de acuerdo con los criterios y la información obtenida de la aplicación de los planes por áreas contemplados en el artículo 19.
CAPÍTULO II
PLANES DE MANEJO, CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN
Artículo 15
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Según los lineamientos establecidos en el Plan nacional, se definirán los planes de manejo, conservación y recuperación de suelos por áreas, tomando como criterio básico para definir la cuenca o subcuenca hidrográfica.
Los planes por áreas se basan en los principios de la agroecología y procurar mejorar los sistemas de producción y uso racional del recurso suelo.
Artículo 16
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Los planes por áreas contendrán, como mínimo, lo siguiente:
- Definición de las áreas críticas por cuenca o subcuenca. Dichas áreas serán definidas con base en el criterio de la gravedad de la degradación del suelo y su entorno, que constituye una limitante fundamental para cualquier actividad.
- Identificación de las medidas y prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos para la cuenca o subcuenca de que se trate, según las condiciones agroecológicas y socioeconómicas del área correspondiente.
Tales medidas y prácticas serán obligatorias para los usuarios y las demás instituciones competentes en cuanto se refiere a las áreas críticas.
- Propuestas de tecnologías para el aprovechamiento de las tierras, que conlleve su manejo adecuado y su conservación y de las medidas validadas o adoptadas para transferencia de tecnología.
- Elaboración de los estudios básicos para incluirlos en el levantamiento catastral de la zona correspondiente a la cuenca o subcuenca.
- Definición de la estrategia técnica necesaria para difundir, en forma participativa entre los propietarios del área, las prácticas de conservación, manejo y recuperación de suelos.
Artículo 17
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
El desarrollo de los planes por áreas deberá realizarse por medio de una metodología que propicie la participación de los individuos, los grupos y las comunidades, según los siguientes criterios de ejecución:
- Coordinación del diagnóstico agroecológico y socioeconómico por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Ambiente y Energía, en estrecho arreglo con las otras instituciones competentes.
- Definición de criterios para seleccionar las áreas de trabajo.
- Selección de las áreas de trabajo según los criterios definidos.
- Identificación y análisis participativo de los problemas agroecológicos y socioeconómicos y las posibles opciones de solución, planificación e implementación participativa de dichas opciones.
- Seguimiento y evaluación de los planes.
Artículo 18Verificando formato
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Los planes por áreas serán dirigidos y aprobados por el Comité por área de manejo, conservación y recuperación de suelos, creados en el artículo 34 de esta ley, en coordinación con los Consejos Regionales Ambientales; la elaboración técnica le corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para ello, se le autoriza para incluir, dentro de su presupuesto ordinario, las partidas necesarias para el cabal cumplimiento de esta disposición.
CAPÍTULO III
PRÁCTICAS DE MANEJO, CONSERVACIÓN
Artículo 19
Vigente desde 25 de junio de 2012 · texto SINALEVI
Las prácticas de manejo, conservación y recuperación de los suelos que se planificarán y aplicarán en los planes por áreas, deberán basarse en los aspectos agroecológicos y socioeconómicos específicos del área considerada y deberán cubrir, por lo menos, los siguientes campos de acción:
- Labranza y mecanización agroecológica.
- Uso y manejo de coberturas vegetales.
- Uso racional de riego.
- Sistemas agroforestales y silvopastoriles.
- Prácticas estructurales de drenaje y evacuación de escorrentía.
- Prácticas estructurales y agronómicas de infiltración de aguas.
- Manejo de fertilizantes y agrotóxicos, según recomendación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
- Fertilización orgánica.
- Manejo de lixiviados y desechos de origen vegetal y animal.
- Control de erosión en obras de infraestructura vial.
Para aplicar las medidas tendientes a lograr las acciones precitadas, tanto el Ministerio de Agricultura y Ganadería como el Ministerio de Ambiente y Energía incluirán, en sus presupuestos, las partidas necesarias para tal fin.
(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 20
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
En las áreas previamente declaradas como críticas, según el artículo 16 de esta ley, ya sean de dominio privado o público, los dueños de los terrenos deberán aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general.
Para otorgar los créditos para realizar actividades en las áreas críticas, los bancos del Sistema Bancario Nacional podrán solicitar, como requisito de trámite, la presentación de un estudio de impacto ambiental orientado a la actividad agroecológica al nivel de cuenca, subcuenca o finca, que determine su capacidad de uso y recomiende las prácticas agronómicas adecuadas para el buen manejo y conservación del recurso suelo, de manera que se asegure que la actividad por desarrollar esté acorde con la capacidad de uso de la tierra.
Artículo 21
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá coordinar, con el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento y cualquier otra institución competente, la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas, según las competencias del Servicio mencionado, definidas en los incisos a) y g) del artículo 4 y otros de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, No. 6877, de 18 de julio de 1983.
Artículo 22
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Las concesiones para el aprovechamiento de aguas destinadas a cualquier uso, deberán incluir la obligación del usuario de aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua para evitar la degradación del suelo, por erosión, revenimiento, salinización, hidromorfismo u otros efectos perjudiciales.
Artículo 23
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Toda persona física o jurídica, pública o privada, que construya obras de infraestructura vial deberá coordinar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería y los Comités por áreas, cuando sea pertinente, la realización de tales obras, con el fin de proteger los suelos de los efectos nocivos de las escorrentías. Estas personas serán responsables penal y civilmente por cualquier daño que su acción ocasione, para lo que se aplicarán las disposiciones legales vigentes tanto del Código Penal como de la Ley General de la Administración Pública y demás leyes conexas.
La única excepción a esta regla serán las declaratorias de emergencia nacional.
Artículo 24
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
Para realizar quemas en terrenos de aptitud agrícola y pecuaria deberán seguirse las indicaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), conforme al permiso extendido para los efectos, según el reglamento de quemas agrícolas controladas vigente, así como lo que disponen para el efecto la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 4 de octubre de 1998, y la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería conformará un Comité Interinstitucional Permanente de Control y Supervisión de Quemas, como órgano asesor en materia de política pública y regulatoria de quemas agrícolas, garantizando que estas se ejecuten en armonía con la protección del medio ambiente y la salud pública.
Este Comité Interinstitucional Permanente estará conformado de la siguiente manera:
- Un representante titular y uno suplente del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), quien presidirá.
- Un representante titular y uno suplente del Ministerio de Salud.
- Un representante titular y uno suplente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) del Ministerio del Ambiente y Energía (Minae).
- Dos representantes titulares y dos suplentes de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
Dichos representantes serán elegidos por el jerarca de cada una de las instituciones y de la Cámara respectivamente.
El Comité Interinstitucional Permanente promoverá la creación de comités locales para la consecución de sus fines, en las regiones del país que lo estime conveniente, conformado por los representantes locales de las instituciones y organizaciones que integran el mismo Comité Interinstitucional Permanente. No obstante, en dichos comités locales también podrán integrarse:
- Un representante de la municipalidad del cantón en que tenga su sede el comité local. La municipalidad respectiva podrá delegar su representación en cualquier organización distrital o cantonal existente representativa de intereses colectivos o difusos, debidamente conformada según la ley correspondiente.
- Un representante del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
- Un representante del Ministerio de Seguridad Pública. Reglamentariamente se definirán las funciones y esquema organizacional y operativo del Comité Interinstitucional Permanente, así como de los comités locales.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) pondrá a disposición del público, para consulta, la información relativa a los permisos de quemas agrícolas controladas que se hayan otorgado, garantizando el acceso a la información pública. Reglamentariamente se definirá el tipo de información que estará disponible, los medios de consulta y el procedimiento para tener acceso a ella.
(Así reformado por el artículo 7° de la Ley para el cumplimiento, control y penalización de las quemas en terrenos de aptitud agrícola y pecuaria, N° 10942 del 12 de mayo de 2026)
Artículo 25
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Cuando se otorgue un permiso de exploración o una concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud agrícola, la empresa o persona física permisionaria o concesionaria deberá incluir un estudio de impacto ambiental, el plan de trabajo y el plan de inversiones, con los rubros correspondientes para lograr la recuperación del suelo que se destruya o deteriore con las obras de explotación o extracción.
Artículo 26
Vigente desde 11 de mayo de 2012 · texto SINALEVI
La adquisición de terrenos y su adjudicación por parte del Instituto de Desarrollo Rural de acuerdo con sus competencias legales, deberá tomar en cuenta las directrices definidas en el Plan nacional y los planes por áreas de manejo y conservación de suelos.
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
Artículo 27
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Será obligatorio para el Instituto de Desarrollo Agrario disponer de estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de adquirir terrenos para fines de titulación.
Toda adjudicación de terrenos deberá tener como limitación que el uso del terreno adjudicado no pueda ir en contra de su capacidad de uso. El incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria de la adjudicación, aparte de otras penas con que se pueda castigar por los delitos que le sean imputables.
CAPÍTULO IV
CONTAMINACIÓN DE LOS SUELOS
Artículo 28
Vigente desde 25 de junio de 2012 · texto SINALEVI
El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las disposiciones técnicas a las que deberán sujetarse todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuyas actividades puedan causar contaminación de los suelos. Para cumplir con las disposiciones de este capítulo, se autoriza a los ministerios mencionados, para incluir, en sus presupuestos ordinarios, las partidas necesarias para realizar, por sí mismos o por medio de contratación de servicios, las acciones que se les encargan en este mismo capítulo.
(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 29
Vigente desde 25 de junio de 2012 · texto SINALEVI
El Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán investigar, divulgar y recomendar prácticas de manejo de suelos que eviten en ellos la lixiviación y acumulación de agrotóxicos y lixiviados industriales, pecuarios y urbanos; para esto se autoriza a las instituciones mencionadas para que incluyan, en sus presupuestos, las partidas necesarias para ejecutar adecuadamente esta norma.
(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 30
Vigente desde 25 de junio de 2012 · texto SINALEVI
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía , deberá reglamentar y controlar la utilización de productos, maquinaria, herramientas e implementos que puedan perjudicar las características físicas, químicas o biológicas de los suelos.
(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 31
Vigente desde 25 de junio de 2012 · texto SINALEVI
El Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán ejecutar todas las medidas de publicidad y divulgación, necesarias para concientizar a los usuarios de agroquímicos sobre la contaminación que estos provocan sobre los suelos y las aguas.
(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 32
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Toda actividad que implique riesgo de contaminación de los suelos, deberá basarse en una planificación que evite o minimice el riesgo de contaminación de tal recurso.
Artículo 33
Vigente desde 25 de junio de 2012 · texto SINALEVI
El Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán dictar las medidas y los criterios técnicos para manejar los residuos de los productos de fertilización y agrotóxicos, procurando, especialmente, que se cumpla con lo siguiente:
- El depósito de los residuos sólidos en lugares seguros que eviten contaminación.
- El lavado de herramientas y maquinaria contaminadas con residuos químicos, en lugares seguros que impidan la contaminación.
- La disposición de residuos de fertilización, acorde con medidas de manejo que no permitan la lixiviación.
En el reglamento de esta ley, deberán establecerse los indicadores ambientales que permitan clasificar cualquier suelo en forma específica y con base en los niveles de contaminación; asimismo, deberán estipularse las medidas correctivas.
(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTICULARES
CAPÍTULO I
COMITÉS POR ÁREAS DE MANEJO, CONSERVACIÓN
Artículo 34
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
De acuerdo con las áreas definidas en el Plan Nacional, se creará para cada uno, un comité integrado por las siguientes personas:
- Un funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
- Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía.
- Un representante de cada gobierno municipal con jurisdicción sobre el área de que se trate.
- Dos representantes técnicos de las organizaciones de productores existentes en el área.
- Un representante técnico del Departamento de Planificación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
- Un representante de los Consejos Regionales Ambientales del área.
- Un representante de la Academia Nacional de Ciencias.
El Comité podrá invitar a otros miembros si le interesa y lo considera conveniente. Los invitados serán nombrados para efectos temporales o permanentes.