Ley
Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (OIJ)
- Número
- 5524
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10905, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO I
Creación y Fines
Artículo 1
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Créase el Organismo de Investigación Judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia, con jurisdicción en toda la República. Tendrá su sede en la ciudad de San José, pero se podrán establecer las delegaciones provinciales o regionales que se estimen convenientes, a juicio de la Corte.
Será auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales del país.
Artículo 2
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con las funciones de policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y deberá también ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales de justicia.
CAPÍTULO II
Atribuciones
Artículo 3
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación.
Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido la denuncia o acusación de persona legalmente facultada.
Artículo 4
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean señaladas, las siguientes atribuciones:
- Recibir denuncias;
- Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de heridos, tomará las medidas necesarias para su curación, trasladándolos inmediatamente a donde se les preste auxilio.
Mientras llega al lugar de los hechos la respectiva autoridad, los miembros del Organismo practicarán las diligencias técnicas de su incumbencia que consideren necesarias para el éxito de la investigación;
- Ordenar, si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó el delito, o en que se suponga, por vehementes indicios, que alguno se ha cometido; que ninguna persona se aparte o ingrese al local o lugar y sus inmediaciones antes de concluir las primeras diligencias, pudiendo aprehender, por el tiempo estrictamente indispensable, a las personas cuyas declaraciones puedan ser útiles para el éxito de la investigación;
- Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías, y demás operaciones técnicas aconsejables;
- Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan importancia en el caso;
- Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin embargo, todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Si en el curso de su detención y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se desvirtuaren en cualquier forma los indicios de su culpabilidad, será puesto de inmediato en libertad;
- Disponer la incomunicación, por resolución escrita, de los presuntos culpables, para evitar que puedan ponerse de acuerdo con terceras personas que entorpezcan la investigación. Tal resolución se pondrá, de inmediato, en conocimiento de la autoridad competente, quien podrá revocarla si la considerare injustificada. La incomunicación no podrá exceder de cuarenta y ocho horas sin orden del respectivo Juez y, en todo caso, deberá ajustarse estrictamente a los requisitos de ley. Los menores de diecisiete años sujetos a investigación no podrán ser incomunicados en ningún caso;
- Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías que establece la ley;
- Proceder a interrogar a todas la personas que pudieran aportar datos de interés a la investigación, practicando los reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones convenientes;
- Efectuar todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue oportunas para la buena marcha de las investigaciones;
- Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la colaboración de técnicos foráneos, cuando se requieran conocimientos científicos especiales, los cuales no podrán negar su cooperación.
Asimismo, puede solicitar la asistencia de intérpretes, cuando fuere necesario, los que tampoco podrán negar su colaboración.
Tales técnicos e intérpretes prestarán juramento de cumplir bien y lealmente su encargo, y de guardar secreto sobre la materia en que intervinieron;
- Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; y
- Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la judicial, pero desde que ésta intervenga, la administrativa será su auxiliar. En casos urgentes o cuando cumpla órdenes de autoridades judiciales, la policía administrativa tendrá las mismas atribuciones que la judicial.
Deberá contar con una base de datos digital con información de todas las personas mayores de edad con sentencias condenatorias en firme en su contra por delitos sexuales, bajo resguardo jurídico de los derechos y principios que rigen en la materia.
Asimismo, deberá tener un banco de datos genéticos de las personas mayores de edad con sentencias condenatorias en firme en su contra por delitos sexuales. El Organismo de Investigación Judicial podrá obtener la información y los datos genéticos únicamente de las personas condenadas en firme que se dictan en este inciso, utilizando el método técnicamente pertinente, que garantice la salud, el respeto a la dignidad e integridad física de las personas. Tanto la base de datos como el banco de datos genéticos, establecido en este inciso, tendrán como f n facilitar investigaciones judiciales y las atribuciones del Organismo de Investigación Judicial.
El Organismo de Investigación Judicial está en el deber de salvaguardar, proteger y limitar el acceso a toda la información y datos genéticos a los que se hace referencia anteriormente, manteniéndolos bajo el más alto nivel de confidencialidad, para uso exclusivo de los investigadores, jueces, fiscales y defensores. Se deberá respetar lo establecido en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011 y su reglamento. La información y los datos genéticos mencionados permanecerán por un máximo de cincuenta (50) años en los registros del Organismo de Investigación Judicial, después del cumplimiento de la respectiva sentencia condenatoria en firme.
- Está facultado para dar seguimiento a las personas que hayan descontado pena en firme en su contra por delito sexual. Esto se hará utilizando los medios técnicamente pertinentes. La información sobre estas personas que se recolecte estará sujeta al más alto nivel de confidencialidad y se respetará lo establecido en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.")
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley Establecimiento del seguimiento, base de datos y banco de datos genéticos de personas condenadas en firme por delitos sexuales, N° 10941 del 12 de mayo del 2026, se adicionarán los incisos 14 y 15 al presente artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio único de la indicada norma la misma empieza a regir noventa días hábiles posteriores a la publicación, es decir el 13 de octubre del 2026, por lo que a partir de esa fecha el texto de dichos incisos serán los siguientes: " 14)
Artículo 5
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Inmediatamente después que el Organismo tenga noticia de la comisión de un delito se trasladará sin demora alguna, al lugar del suceso, y dará aviso a la autoridad judicial competente; recogerá los objetos, armas e instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del hecho y cualesquiera otros que puedan servir para la investicación; y realizará todas las demás diligencias procedentes que fueren necesarias para hacer efectivo su cometido.
Artículo 6
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Cuando en el curso de una investigación se expidiere orden de presentación a una persona que tenga conocimiento de hechos o circunstancias que en cualquier forma puedan ayudar a la investigación y fuere impostergable su declaración para el éxito de la misma, se dispondrá su comparecencia en forma inmediata.
En igual forma se procederá si, habiéndosele otorgado un plazo para comparecer, no acatare a tiempo la orden, salvo justa causa.
Artículo 7
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Los miembros del Organismo no podrán abrir ni imponerse del contenido de la correspondencia que recojan para efectos de investigación, sin previa autorización del tribunal competente. En los casos urgentes podrán acudir a la autoridad judicial más cercana, la que autorizará la apertura y lectura, si lo creyere oportuno.
Artículo 8
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Organismo practicará todas las investigaciones y diligencias que juzgue oportunas para la comprobación del delito e identificación del delincuente, observando las normas de la instrucción.
Dentro del plazo de ocho días, contados desde el inicio de la investigación, deberán remitirse a la autoridad competente las actuaciones que hubiere realizado y se pondrán a su orden los objetos e instrumentos del delito y demás pruebas materiales del caso; el tribunal podrá prorrogar prudencialmente el plazo cuando la investigación sea compleja o existan obstáculos insalvables.
Una vez enviadas las actuaciones efectuadas por el Organismo, éste continuará como auxiliar de las respectivas autoridades hasta finalizar la instrucción, pero no podrá sostener conflicto con ellas, cuyas disposiciones debe acatar.
Artículo 9
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias, informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos, etcétera.
Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o funcionarios responsables de su obtención, y debidamente sellada. En casos especiales serán, además, asegurados con lacre.
Artículo 10
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Las diligencias que, según lo dicho en los artículos anteriores, practique el Organismo, formarán el encabezamiento del proceso o se acumularán a éste, si ya estuviere en curso; no necesitarán de ratificación sin perjuicio de que el juez ordene que se practiquen de nuevo cuando lo considere pertinente.
CAPÍTULO III
Organización y Funcionamiento
Artículo 11
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Organismo constará de una Dirección General y de los siguientes departamentos: 1º) Departamento de Investigaciones Criminales; 2º) Departamento de Medicina Legal; 3º) Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses.
Cada Departamento contará con las secciones y oficinas que sean necesarias para su buen funcionamiento.
Habrá además, un Comité Asesor.
Artículo 12
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Los funcionarios y empleados del Organismo deberán ser mayores de edad y de conducta intachable. El Director, Subdirector y Secretario General deberán ser costarricenses, abogados y haber efectuado estudios en la materia o tener preparación equivalente.
Los Jefes Departamentales y de Delegación deberán poseer título profesional universitario, salvo caso de inopia. Los investigadores deberán ser por lo menos bachilleres y someterse a los cursos y entrenamientos especiales que indique la Dirección General.
El Director, Subdirector y los Jefes Departamentales son de libre elección de la Corte; los demás funcionarios y empleados serán nombrados por la Corte dentro de una terna que propondrá la Dirección General.
Artículo 13
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Director y el Subdirector deberán rendir caución por la suma de veinte mil colones y los Jefes de Delegación por diez mil colones.
Artículo 14
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus funciones.
El Jefe de Sección de nombramiento más antiguo en el respectivo Departamento, sustituirá al Jefe de éste en sus ausencias e impedimentos.
Artículo 15
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Director, Subdirector, Jefes, Oficiales y demás funcionarios del Organismo no son recusables; pero deben separarse del conocimiento de los asuntos en que les corresponda intervenir, cuando los comprenda alguna causa de impedimento o recusación de las que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial para los funcionarios que administran justicia. En este caso, el Subdirector sustituirá al Director, y si aquél tampoco pudiere actuar, la sustitución se hará con el Jefe del Departamento de Investigaciones Criminales.
El Presidente de la Corte resolverá discrecionalmente y sin más trámite, las excusas del Director y éste, en igual forma, las de sus subalternos.
CAPÍTULO IV
De la Dirección General
Artículo 16
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
La Dirección General es el órgano jerárquico superior del Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director y el Subdirector.
Artículo 17
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Son funciones de la Dirección General:
- Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos y por el buen funcionamiento de todas las dependencias del Organismo;
- Atender las relaciones del Organismo con las demás instituciones públicas o privadas y dar a la prensa las informaciones que estime convenientes;
- Fijar, dentro del marco que le señalen la Ley y la Corte Suprema de Justicia, la política y demás directrices relativas a la actuación y funcionamiento del Organismo;
- Fijar las normas internas de administración, trabajo y disciplina de todas las dependencias del Organismo;
- Confeccionar el anteproyecto de presupuesto;
- Determinar los casos en que habrá de procederse por iniciativa propia del Organismo, a investigar delitos de acción pública;
- Aplicar el régimen disciplinario, cuando le corresponda;
- Estimular al personal para el adecuado y eficiente cumplimiento de sus deberes, por los medios más recomendables para propiciar su superación; y
- Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 18
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
La Dirección General podrá cambiar discrecionalmente de adscripción a todo el personal del Departamento de Investigaciones Criminales, excepción hecha de su Jefe. Iguales facultades tendrá la Dirección General en cuanto al personal de las Delegaciones. Tales cambios los pondrá en conocimiento de la Corte para lo que corresponda.
CAPÍTULO V
Del Comité Asesor
Artículo 19
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Comité Asesor del Organismo estará integrado por el Director General, quien lo presidirá, el Subdirector, el Secretario General y los Jefes Departamentales.
Artículo 20
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Comité Asesor se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Director General lo convoque.
Artículo 21
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Comité Asesor será el cuerpo consultor de la Dirección General y tendrá las siguientes atribuciones:
- Recomendar los cambios en la estructura interna del Organismo que las circunstancias aconsejen;
- Recomendar los planes y programas a desarrollar por el Organismo;
- Coadyuvar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto;
- Realizar los estudios que la Dirección General le encomiende;
- Dar su opinión en aquellas materias que la Dirección General someta a su conocimiento;
- Recomendar las medidas necesarias para preservar el prestigio y moral del Organismo; y
- Cualquier otra que le señalen los reglamentos.
CAPÍTULO VI
De la Secretaría General
Artículo 22
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
La Secretaría General del Organismo es dependencia directa e inmediata de la Dirección. Contará con los prosecretarios y demás personal administrativos que se requieran para el buen servicio.
Dependerán de ésta las siguientes oficinas: Archivo Criminal, Recepción de Denuncias, Comunicaciones, Museo, Depósito de Objetos y cualquier otra que así lo establezca el respectivo reglamento.
Artículo 23
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Son funciones de la Secretaría General:
- Servir de enlace entre la Jefatura y los Departamentos, Secciones, Oficinas y Delegaciones del Organismo;
- Recibir con los requisitos que la ley exige, y por medio de la respectiva Oficina, las denuncias que los interesados hagan directamente ante el Organismo;
- Trasladar de inmediato a la Dirección General las denuncias a que se refiere el inciso anterior e informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la respectiva autoridad instructora, acerca de la existencia de ellas, indicando si hay detenidos;
- Extender las certificaciones y constancias que se le soliciten por parte de los interesados, autoridades judiciales o funcionarios públicos;
- Distribuir con presteza, entre los diferentes Departamentos, Delegaciones u Oficinas del Organismo, las diligencias o encargados que le haga la Dirección General, en averiguación de los delitos;
- Disponer, a la brevedad posible, las capturas y presentaciones que le soliciten los investigadores y auxiliares del propio Organismo o las que requieran de ésta las autoridades judiciales; y
- Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 24
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Si el Secretario General no pudiere actuar por ausencia o impedimento, será suplido por el prosecretario y, cuando hubiere más de uno por el que indique la Dirección General.
CAPÍTULO VII
Del Departamento de Investigaciones Criminales
Artículo 25
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Departamento de Investigaciones Criminales será el encargado de efectuar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de los hechos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Además, colaborará con los tribunales localizando, citando, presentando o capturando a las personas que aquellos le indiquen, cuando se hubiesen agotado los demás medios de que disponen las autoridades judiciales para esos efectos.
Artículo 26
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las labores.
Supervisará el ingreso de los detenidos a fin de determinar si procede su detención, y que no se les retenga por más tiempo del permitido por la ley.
Artículo 27
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Los agentes de investigación deberán actuar con discreción, procurando mantener en la mayor reserva su identidad; deberán además guardar absoluto secreto con respecto a las investigaciones en que intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público.
Los informes a la prensa, relativos a las investigaciones que el Organismo realiza, se darán exclusivamente a través de la Dirección General o de la oficina que señale el respectivo reglamento.
Artículo 28
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Los agentes de investigación, previa identificación en el desempeño de sus funciones, tendrán libre acceso a los centros, establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda la República. Y gozarán de pasaje gratuito en toda empresa del Estado o de sus instituciones.
Artículo 29
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
La Sección de Menores deberá contar con el personal especializado en la materia, a cuyo cargo estará la entrevista técnica de los menores presuntos autores de hechos delictivos. Dicha entrevista no tendrá, en ninguna forma, carácter de indagatoria y el acta respectiva deberá ser firmada por el menor y su curador.
Artículo 30
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Salvo cuando se trate de hechos graves, los menores infractores primarios, después de haber rendido la entrevista de ley, podrán quedar bajo custodia provisional de los padres, tutores o encargados, quienes deberán presentarlos ante el Organismo o la Autoridad Judicial, correspondiente, dentro del término legal que al efecto se les señale por escrito, bajo apercibimiento de ser juzgados por desobediencia a la autoridad, en caso de que incumplieren la orden de presentación mencionada.
CAPÍTULO VIII
Del Departamento de Medicina Legal y del Consejo Médico Forense
Artículo 31
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Departamento de Medicina Legal será el encargado de efectuar los exámenes y evacuar las respectivas consultas médico-forenses, en los casos cuyo conocimiento corresponda al Organismo.
Artículo 32
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Jefe del Departamento, los Jefes de Sección y los demás médicos del Organismo, deberán ser especialistas en medicina legal, salvo casos de inopia, en que esos puestos pueden ser ocupados por médicos especializados en otras ramas de la medicina, afines al respectivo cargo.
Artículo 33
Vigente desde 10 de agosto de 1993 · texto SINALEVI
Corresponderá al Jefe del Departamento de Medicina Legal, como su jerarca administrativo:
- Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares, sobre el modo y los métodos para el ejercicio de las distintas funciones y labores, así como refrendar los informes y los dictámenes que rindan los médicos de las diferentes secciones y del Consejo Médico Forense.
- Coordinar las secciones del Consejo Médico Forense, en cuyas deliberaciones podrá participar con voz pero sin voto; salvo que tenga que sustituir a un miembro propietario.
- Confeccionar, en conjunto con los coordinadores de sección del Consejo Médico Forense, la lista de los médicos que deban sustituir a los miembros propietarios de dichas secciones, en los supuestos de ausencia o excusa de alguno de ellos.
- Formular las recomendaciones pertinentes a la Corte Suprema de Justicia, para la creación de nuevas secciones del citado Consejo Médico Forense.
- Integrar las secciones del Consejo Médico Forense, en forma tal que se obtenga la mayor eficiencia, tanto en sus funciones como en los resultados. Esa integración se someterá a conocimiento de la Corte para su aprobación.
- Distribuir, en riguroso turno, el trabajo entre las diversas secciones del Consejo Médico Forense.
- Presidir las sesiones en las cuales se estudien los informes o dictámenes rendidos por las secciones para casos similares, en el supuesto de que resultaren contradictorios. En dichas sesiones deberá darse una decisión, por mayoría, en una votación que se producirá con la participación de todos los integrantes de las secciones del Consejo Médico Forense. Además, deberá comunicar esa decisión a la autoridad judicial.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).
Artículo 34
Vigente desde 10 de agosto de 1993 · texto SINALEVI
Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones necesarias para su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de Justicia y previa recomendación del Jefe de Departamento de Medicina Legal.
Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán trabajar en éste a tiempo completo.
También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de acuerdo con las necesidades. A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).
Artículo 35
Vigente desde 10 de agosto de 1993 · texto SINALEVI
Las secciones del Consejo Médico Forense se integrarán así:
- Por los profesionales designados, conforme al artículo 33, inciso 5), de esta Ley.
- Cada sección estará integrada por al menos tres miembros propietarios, los cuales nombrarán a su Coordinador, en votación secreta y en presencia del Jefe del Departamento de Medicina Legal.
- Las funciones del coordinador de sección serán: a) Preparar la sesión y convocarla. b) Dirigir las deliberaciones de los casos que se presenten a estudio, en su sección, votar y recibir la respectiva votación. c) Redactar los acuerdos y firmarlos con los otros miembros de la sección. ch) Comunicar las decisiones. d) Firmar, con los otros integrantes, el libro de actas.
- Los miembros de cada sección del Consejo Médico Forense, previamente a tomar sus cargos, serán juramentados por el Director General del Organismo de Investigación Judicial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).
Artículo 36
Vigente desde 10 de agosto de 1993 · texto SINALEVI
Las decisiones se tomarán, con la concurrencia de todos los miembros de la respectiva sección, por mayoría absoluta de votos. Si no hubiere voto de mayoría, a fin de obtenerla el Consejo se integrará con todas las secciones y el Jefe del Departamento de Medicina Legal.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).
Artículo 37
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Los Médicos Forenses que formen parte de las Delegaciones Regionales del Organismo serán los encargados de efectuar, bajo su exclusiva responsabilidad profesional, los exámenes y evacuar las consultas médicolegales en los asuntos que conozcan los tribunales del circuito respectivo.
Si en la respectiva Delegación no hubiere Jefe Médico, sus informes y dictámenes no requieren refrendo alguno, pero en todo caso, deben ser expedidos a través de la Jefatura de la Delegación.
De esos dictámenes e informes conocerá el Consejo Médico forense, cuando para ello sea requerido por el tribunal competente, conforme a la regla general.
CAPÍTULO IX
Del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses
Artículo 38
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Departamento de Laboratorio será el encargado de practicar los peritajes, llevar a cabo los estudios y evacuar las consultas relativas a las ciencias forenses en todos aquellos asuntos que competa conocer al Organismo.
Artículo 39
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las distintas labores y refrendar los informes y dictámenes emanados de las secciones a su cargo.