Ley
Artículo 4 — Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (OIJ)
- Número
- 5524
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10905, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO II
Atribuciones
Artículo 4
Vigente desde 7 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean señaladas, las siguientes atribuciones:
- Recibir denuncias;
- Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de heridos, tomará las medidas necesarias para su curación, trasladándolos inmediatamente a donde se les preste auxilio.
Mientras llega al lugar de los hechos la respectiva autoridad, los miembros del Organismo practicarán las diligencias técnicas de su incumbencia que consideren necesarias para el éxito de la investigación;
- Ordenar, si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó el delito, o en que se suponga, por vehementes indicios, que alguno se ha cometido; que ninguna persona se aparte o ingrese al local o lugar y sus inmediaciones antes de concluir las primeras diligencias, pudiendo aprehender, por el tiempo estrictamente indispensable, a las personas cuyas declaraciones puedan ser útiles para el éxito de la investigación;
- Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías, y demás operaciones técnicas aconsejables;
- Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan importancia en el caso;
- Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin embargo, todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Si en el curso de su detención y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se desvirtuaren en cualquier forma los indicios de su culpabilidad, será puesto de inmediato en libertad;
- Disponer la incomunicación, por resolución escrita, de los presuntos culpables, para evitar que puedan ponerse de acuerdo con terceras personas que entorpezcan la investigación. Tal resolución se pondrá, de inmediato, en conocimiento de la autoridad competente, quien podrá revocarla si la considerare injustificada. La incomunicación no podrá exceder de cuarenta y ocho horas sin orden del respectivo Juez y, en todo caso, deberá ajustarse estrictamente a los requisitos de ley. Los menores de diecisiete años sujetos a investigación no podrán ser incomunicados en ningún caso;
- Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías que establece la ley;
- Proceder a interrogar a todas la personas que pudieran aportar datos de interés a la investigación, practicando los reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones convenientes;
- Efectuar todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue oportunas para la buena marcha de las investigaciones;
- Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la colaboración de técnicos foráneos, cuando se requieran conocimientos científicos especiales, los cuales no podrán negar su cooperación.
Asimismo, puede solicitar la asistencia de intérpretes, cuando fuere necesario, los que tampoco podrán negar su colaboración.
Tales técnicos e intérpretes prestarán juramento de cumplir bien y lealmente su encargo, y de guardar secreto sobre la materia en que intervinieron;
- Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; y
- Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la judicial, pero desde que ésta intervenga, la administrativa será su auxiliar. En casos urgentes o cuando cumpla órdenes de autoridades judiciales, la policía administrativa tendrá las mismas atribuciones que la judicial.
Deberá contar con una base de datos digital con información de todas las personas mayores de edad con sentencias condenatorias en firme en su contra por delitos sexuales, bajo resguardo jurídico de los derechos y principios que rigen en la materia.
Asimismo, deberá tener un banco de datos genéticos de las personas mayores de edad con sentencias condenatorias en firme en su contra por delitos sexuales. El Organismo de Investigación Judicial podrá obtener la información y los datos genéticos únicamente de las personas condenadas en firme que se dictan en este inciso, utilizando el método técnicamente pertinente, que garantice la salud, el respeto a la dignidad e integridad física de las personas. Tanto la base de datos como el banco de datos genéticos, establecido en este inciso, tendrán como f n facilitar investigaciones judiciales y las atribuciones del Organismo de Investigación Judicial.
El Organismo de Investigación Judicial está en el deber de salvaguardar, proteger y limitar el acceso a toda la información y datos genéticos a los que se hace referencia anteriormente, manteniéndolos bajo el más alto nivel de confidencialidad, para uso exclusivo de los investigadores, jueces, fiscales y defensores. Se deberá respetar lo establecido en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011 y su reglamento. La información y los datos genéticos mencionados permanecerán por un máximo de cincuenta (50) años en los registros del Organismo de Investigación Judicial, después del cumplimiento de la respectiva sentencia condenatoria en firme.
- Está facultado para dar seguimiento a las personas que hayan descontado pena en firme en su contra por delito sexual. Esto se hará utilizando los medios técnicamente pertinentes. La información sobre estas personas que se recolecte estará sujeta al más alto nivel de confidencialidad y se respetará lo establecido en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.")
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley Establecimiento del seguimiento, base de datos y banco de datos genéticos de personas condenadas en firme por delitos sexuales, N° 10941 del 12 de mayo del 2026, se adicionarán los incisos 14 y 15 al presente artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio único de la indicada norma la misma empieza a regir noventa días hábiles posteriores a la publicación, es decir el 13 de octubre del 2026, por lo que a partir de esa fecha el texto de dichos incisos serán los siguientes: " 14)