Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00040-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00040-2024
- Fecha
- 1 de marzo de 2024
- Expediente
- 19-000989-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf2] correo electrónico: [...] Fax: [Telf3]* 1 de 21* Expediente NUE: 190009890627NO Voto N°. 040-2024* * EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj *PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL*EXPEDIENTE EXPN1*DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO*CONTRA: [Nombre1] .* VOTO No. 040-2024**
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a* las diez horas cuarenta y siete minutos del primero de marzo de dos mil veinticuatro.** Proceso Disciplinario Notarial establecido por el licenciado Luis Fernando Alfaro Alpízar, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED1 , vecino de Alajuela, en su condición de apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado, contra la licenciada Julieta Elizondo Araya, quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número CED2 , vecina de San Ramón, Alajuela.**
Redacta el Juez Echandi Salas, y*
**
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El licenciado Luis Fernando Alfaro Alpízar, en su condición de representante de la Dirección Nacional de Notariado, informó que ante ese órgano y dentro de el proceso de habilitación de la licenciada Evelyn María Ferreto Araya, fue presentado el testimonio de la escritura número sesenta y nueve-catorce, de siete de agosto del dos mil diecinueve, autorizada por la notaria Julieta Elizondo Araya en el tomo catorce de su protocolo. Acusó a la notaria antes mencionada, en la medida en ese instrumento se dijo: “Se hace constar que la suscrita notaria no cobra honorarios por este acto por tratarse de una colega:..”, lo que a su entender, implica un incumplimiento de sus obligaciones funcionales. Defensa: La licenciada Elizondo Araya aceptó los hechos, pero negó haber incurrido en falta. Apuntó la existencia de que cobrar honorarios entre entre personas notarias y abogadas, es una tradición y apuntó que conoce a la colega desde niña, quien ahora mujer, está casada y su esposo percibe el salario mínimo y tiene dos hijas menores de edad, con lo que se le dificultaba afrontar los gastos que conlleva la graduación, incorporación al Colegio de Abogados e inscripción ante la Dirección Nacional de Notariado. De ahí que haya colaborado con ella, como muestra de humanidad. Negó la existencia de una competencia desleal, pues no ha existido ánimo de obtener provecho propio alguno de parte de un tercero o de perjudicar a algún colega (no hubo ni cobro menor, ni cobro excesivo de honorarios).* Apuntó que la citada constancia fue consignada, según le fue recomendado hace más de veinte años, por un funcionario de la Dirección Nacional de Notariado, que en ese oportunidad, la fiscalizó, quien también le dijo que la consignara cuando los clientes no pagaban los honorarios o los gastos. Dijo no haber tenido una denuncia anteriormente. b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, licenciado [Nombre2]. José Carlos Álvarez Varela, dictó la sentencia número setecientos siete-dos mil veintitrés, a las trece horas y trece minutos del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, mediante la cual, declaró con lugar el proceso e impuso a la notaria Elizondo Araya, la corrección de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló la parte denunciada. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.**
II.-
Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por el señor juez de primera instancia.**
Sobre el Recurso: La licenciada Elizondo Araya alegó la existencia de una actividad procesal defectuosa, en el tanto, según afirmó, no se llevó a cabo la comparecencia oral prevista en el artículo 154 del Código Notarial, cuando las normas procesales son de orden público, lo que le provocó indefensión, en el tanto en que se le causó perjuicio, al no poder ejercer su defensa en debida forma. Ante esto, solicitó la nulidad. Por otra parte, alegó la caducidad del proceso, ante la tardanza en el dictado de la sentencia, dado que el pronunciamiento fue emitido, vencido el plazo de quince días establecido en el articulo 156 del Código Notarial, situación que le provocó incertidumbre e inseguridad, así como una transgresión al principio de justicia pronta y cumplida. Por último, adujo que los hechos fueron erróneamente tipificados, pues se le aplicó indebidamente, el articulo* “164 inciso e”, cuando la norma que prevé la situación es el inciso f) del Código Notarial, pues es la que regula el cobro inferior o superior y pidió se impusiera el mínimo posible, dados los motivos que tuvo para no cobrar honorarios (por tratarse de una colega, que no contaba con los recursos necesarios, siendo, además, una “declaración jurada”). Los dos primeros temas que deben conocerse, antes de analizar el fondo del asunto, son las alegaciones que involucran la caducidad de la potestad disciplinaria y la nulidad del fallo, producto del incumplimiento del artículo 156, y con arreglo a lo que se dirá, no hay motivo, ni para declarar caduca la primera, ni para anular lo resuelto.**
Caducidad: Como señala la notaria denunciada y recurrente, la sentencia fue dictada fuera del plazo contenido en el artículo 156 del Código Notarial, sin embargo, como se adelantó, no hay norma en el ordenamiento aplicable al procedimiento notarial (Código Notarial y Código Procesal Civil), que prevea la posibilidad de declarar extinta o caduca la potestad disciplinaria estatal, pues como se ha explicado: “...conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 164 del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada Sala, número 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de agosto del dos mil siete, se explicó: “III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado “Prescripción de la acción disciplinaria” del Título VII llamado “Del Régimen Disciplinario de los Notarios”. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente –mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas.” (Énfasis agregado). Así las cosas, mal haría este órgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, pues de hacerlo, obraría “contra legem”. (Voto No.86-2023, de las once horas veintiséis minutos del viernes veintidós de mayo de dos mil veintitrés). Al contrario de la caducidad, la prescripción si está regula en el Código Notarial y su articulo 164 dispone que una vez notificado y mientras se tramita el proceso, no correrá plazo de prescripción alguno. Así las cosas, no puede acogerse la caducidad alegada.**
Nulidad: Resuelto el tema de la caducidad tampoco hay razón para acoger la nulidad pretendida, al no existir la indefensión reclamada, pues no resulta cierto que el derecho de defensa de la acusada haya sido conculcado. En primer término, el proceso le fue notificado y su contestación fue atendida y se le comunicaron las resoluciones correspondientes, y en segundo lugar, la resolución mediante la cual, la autoridad de primera instancia denegó la prueba testimonial ofrecida, también fue notificada y no fue combatida en modo alguno, con lo que cual, existe conformidad. Por otra parte, a pesar de lo apuntado en el recurso, la falta del señalamiento de la audiencia dispuesta en el del Código Notarial, no genera en este caso, nulidad, ni indefensión alguna, pues en la especie no resultada necesario disponerla, en atención a que no había prueba que evacuar, y su defensa y teoría del caso, fue expuesta en la contestación. Así, el numeral 154 del Código Notarial obliga a efectuar la citada comparecencia, para evacuar las probanzas que requieran de ese procedimiento, como son, la declaración de parte o la declaración de testigos y como en el caso, no hubo necesidad de recibir la testimonial ofrecida -dado se denegatoria-, tampoco hubo necesidad de disponer esa audiencia. De manera que no existe una grosera transgresión al debido proceso que pueda y deba corregirse con la nulidad como forma de subsanar alguna actividad defectuosa, más allá de que tampoco ese vicio fue protestado en tiempo y forma, con lo que la oportunidad precluyó, pues incluso se confirió plazo para rendir conclusiones, sin que nada se dijera (hubo, entonces, conformidad).**
Calificación de la Falta: Estima este órgano, que la autoridad de primera instancia procedió correctamente, en este particular caso, al encasillar los hechos probados (el no cobro de honorarios), en el supuesto de hecho del inciso e) del Código Notarial y no en el inciso f) del artículo 143 ibíd, cuya aplicación se pretende en el recurso. A pesar de los razonables argumentos expuestos en la impugnación, este numeral no encuentra aplicación en la especie, pues el inciso f) del artículo 143 del citado cuerpo legal, está reservado para aquellas hipótesis en que las personas notarias efectúen un cobro que no se ajuste al arancel, cobrando en exceso o por debajo del mínimo contemplado en el ordenamiento. Véase, en este sentido, que para la existencia de defecto o exceso, debe existir, necesariamente, la exigencia y pago por un servicio profesional que no se ajuste al arancel en las condiciones señaladas, sin embargo, en la situación bajo estudio, no se está ante un cobro mayor o menor al dispuesto en el ordenamiento, sino, ante la omisión total y voluntaria de no exigir honorario alguno por la contraprestación del servicio notarial y esa hipótesis no la contempla el inciso f), que como se dijo, exige que se reciba la remuneración fuera de los parámetros de ley. Así, la norma aplicable es el inciso e) del artículo 144 ibíd en relación al artículo 166 ibídem, pues este último dispone que: “Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo…”, en el tanto en que segundo señala que existirá falta, cuando las personas notarias: “ Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial”* y una de estas es cobrar honorarios.* Así las cosas, dado que se impuso el mínimo previsto en el artículo 144 ibídem, por un hecho comprobado, la sanción tampoco sería desproporcionada. Por otra parte, si bien este órgano entiende las circunstancias que operaron para que la notaria no cobrara honorarios, por tratarse de una colega abogada pronta a ser notaria (cortesía profesional), así como ante la situación económica que atravesaba esa persona (altruismo), no es posible, sin norma que lo permita (principio de legalidad, relación de especial sujeción), que la persona notaria exonere del pago de los honorarios a quien ruega sus servicios, ni vale en este sentido la tradición o costumbre aludida, dado que, conforme al Código Civil (de aplicación general para todas las materias, conforme a su numeral 14), el uso y la costumbre solo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a un norma de carácter prohibitivo (artículo 3 ibid), y en este asunto, en primer lugar, existe norma que obliga a cobrar, en segundo lugar, la acción de no cobrar, o de cobrar menos o más, es sancionable (lo que implica que se está ante una prohibición) y en tercer lugar, , de ahí que no pueda disponer libre o discrecionalmente respecto de normas que le imponen cómo proceder, ante una situación regulada, aún cuando exista acuerdo con las partes (véanse, a manera de ejemplo, los del Código Notarial), se trate de uno, cinco o más instrumentos y cuarto, el numeral 144 inciso e) ibid prevé la situación en forma específica y mal haría este órgano en imponer una sanción menor al límite mínimo establecido en la norma que prevé la sanción aplicable, bajo una discrecionalidad que no permite ese numeral, que al contemplarlo como un hecho disciplinable y castigarlo con la corrección disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la función notarial, automáticamente por disposición legal lo considera falta grave y en este sentido, en otra ocasión, este Tribunal explicó (y nótese solo lo estrictamente notarial, dejando a un lado lo correspondiente al ejercicio de la abogacía, en atención a lo señalado por la Sala Constitucional, que en el voto que se dirá, también lo analizó):* “ La persona notaria pública, está en una relación de especial sujeción que asume al ser habilitada para desempeñar esa función (, y 12 del Código Notarial). Como consecuencia, debe cumplir con todas las obligaciones que tanto el Código Notarial, como el resto del ordenamiento jurídico le impone y en este sentido, los artículos 30 y 31 del Código Notarial, disponen: “La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera para el cumplimiento óptimo de su función” (artículo 30) y “El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley” (artículo 31). Como corolario de la imposición de los citados deberes y reflejo de las potestades de imperio, se prevé un régimen de responsabilidades ante el incumplimiento de las citadas normas que ordenan la función notarial y una de ellas, de interés en el asunto, es la disciplinaria. Así, el artículo 18 ibíd, establece que: “Los notarios serán sancionados disciplinariamente, según este código, por el incumplimiento de la ley, sus reglamentos, las normas y los principios de la ética profesional, las disposiciones que dicten la Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus órganos encargados de cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial”. Esto es así, dado que la labor notarial implica el ejercicio de una función pública; que provee seguridad jurídica y constituye un medio para el desarrollo y cumplimiento pacífico del derecho (en tanto ordena razonablemente los intereses de las partes en el marco del ordenamiento), contribuyendo, de esta forma, no solo a brindar seguridad jurídica, sino también a la paz social ( de la Constitución y así ha sido reconocido en el Voto de la Sala Constitucional que se citará). Se trata, entonces, de un servicio público, que bajo el sistema latino que nos rige, lo ejerce un profesional en derecho. Los honorarios que una persona notaria devenga como contraprestación al servicio que presta, están regulados, primero, por tratarse de un servicio público y en segundo lugar, a fin de mantener el decoro de la función, evitando con ello la competencia desleal, y protegiendo, de esa forma, también la imparcialidad y en este sentido, la Sala Constitucional, en el Voto [Telf1], de las catorce horas con treinta y cuatro minutos del ocho de agosto del dos mil uno, citando como precedente, el Voto de esa Sala, número 7657-99, advirtió: “IV.- Efectivamente, esta Sala Constitucional no coincide con el criterio externado por la Procuraduría General de la República, el Departamento Legal de la Comisión para promover la Competencia y el Poder Ejecutivo según el cual, la prestación de servicios profesionales es susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y servicios que ofrece el mercado nacional. Por el contrario, este Tribunal considera que la prestación de servicios profesionales es un servicio público y ello se ha puesto de manifiesto en diversas sentencias emitidas por este Tribunal. En ese sentido, en sentencia número 789-94 de las quince horas y veintisiete minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se dispuso: "En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal -Colegio Profesional-, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares" (el subrayado no es del original). Por su parte, recientemente en sentencia número 4637-99 de las quince horas y cuarenta y dos minutos del dieciséis de junio de este año, se ha señalado sobre el tema, lo siguiente:* "III.- Sobre el fondo. En la postura que toman tanto el accionante como la Procuraduría General de la República en este asunto, estima la Sala que media el error fundamental de considerar que la prestación de servicios profesionales es susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y servicios que ofrece el mercado nacional. En el caso de estos últimos, es plenamente admisible –y necesario– que exista una amplia regulación que contribuya a corregir las deficiencias que un sistema puro de mercado incuestionablemente presenta en la práctica, a la vez que proteja a la parte tradicionalmente débil de la ecuación –el consumidor– para efectos de la libre, racional e informada escogencia de aquellos productos que mejor satisfagan sus necesidades y expectativas. La jurisprudencia de la Sala es reiterada e indudable sobre este particular. Pero tratándose de la actividad de los profesionales, aparece igualmente claro que no es posible someterla sin más a un estatuto idéntico en todas sus previsiones y controles, porque ello equivaldría sin duda a equipararla a una simple mercadería o servicio comercial, con violación no sólo de los preceptos constitucionales relativos al trabajo humano, sino también de elementales parámetros de dignidad y decoro.-
En efecto, como bien lo argumenta el Colegio de Abogados de Costa Rica, esta Sala ha vertido ya su criterio acerca de la relevancia social de la labor que desempeñan los profesionales en sus respectivos campos (consúltese, en este sentido, la sentencia número 05483-95). Esta prevalencia deriva, en parte, del papel histórico que los respectivos gremios han venido desempeñando como factor de desarrollo social a partir del medioevo. Durante todo este lapso ha sido una constante la preocupación de impedir que las llamadas profesiones liberales adquieran un cariz de mercantilidad, no obstante el hecho de guardar en común con la actividad de los comerciantes las características fundamentales de la habitualidad y la profesionalidad. Estas restricciones –ya sean que se las impongan voluntariamente los propios gremios o que deriven de regulaciones externas– se manifiestan, por ejemplo, en los códigos o preceptos éticos que exigen a los abogados no desplegar una publicidad excesiva de sus servicios.-
De manera que no puede caber duda acerca de que la correcta y decorosa prestación de los diversos servicios profesionales tiene que ser considerada como una cuestión del más preponderante interés público, y en esto la Sala reafirma decididamente su postura. Precisamente por eso, es decir, para asegurar tanto la dignidad profesional como la satisfacción de los intereses de los usuarios de esos servicios, es necesaria la continua vigilancia de la actividad, supervisión que tiene alcances tanto preventivos como correctivos. Ese control toca, en primera instancia, al propio gremio profesional, legítimamente interesado como lo está en salvaguardar su prestigio, integridad y tradición social. Para ello existen los colegios profesionales y por ello es que el Estado les concede potestades de autorregulación y de disciplina sobre sus miembros, de manera que sean ellos los primeros y principales garantes del lustre de sus respectivas disciplinas. A ello se refirió ya la Sala en la precitada resolución número 05483-95, al decir que: "En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal –Colegio Profesional–, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares."VI.- La oferta de servicios profesionales es enteramente distinta, entonces, de la oferta de bienes y demás servicios comerciales. La primera es incompatible –de hecho, puede sostenerse que repugna– las nociones de "libre competencia" y "eficiencia económica" que privan con relación a la segunda. Naturalmente, ello no debe conducirnos a la igualmente errónea noción de que, en tratándose de las profesiones liberales, sus usuarios –llámense "clientes", o "pacientes", o de cualquier otro modo– tengan menos derechos que los consumidores de los productos mercantiles. Pero está claro que el régimen de tutela es diverso en uno y otro caso. Ni de la letra ni de los antecedentes de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor o de su reglamento (Decreto Ejecutivo número 25234-MEIC del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis) se desprende un propósito de suprimir las competencias de los colegios profesionales en estas materias. En efecto, si así fuera, se tendría que concluir –por ejemplo– que la Comisión para Promover la Competencia es ahora la llamada a conocer de los conflictos por prácticas desleales de los profesionales, o que la Comisión Nacional del Consumidor es actualmente quien debe recibir y tramitar las denuncias contra ellos por mala práctica profesional."
Ahora bien, a partir de la consideración anterior según la cual, la prestación de servicios profesionales es un servicio público y por ende, no es susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y servicios que ofrece el mercado nacional, procede entrar a analizar lo relativo a la impugnación que se hace respecto de la derogatoria expresa que hizo el decreto ejecutivo número 27624-J-MINAE-MAG-MOPT-MP del Arancel de Profesionales en Derecho. En criterio de la Sala, la fijación de honorarios de abogados que hace el Poder Ejecutivo está conforme con la Constitución y en el supuesto de que existiera alguna norma del Arancel que sea contraria a la Constitución Política, debería ser objeto de la impugnación correspondiente, lo que, obviamente no implica que el Arancel en sí mismo o la intención por la cual se ha dictado, sea inconstitucional. Sobre el asunto, este Tribunal ha manifestado en la Sentencia número 4637-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del dieciséis de junio de este año: "VII.- El arancel de honorarios de abogados que el Colegio propone al Poder Ejecutivo y que éste promulga por vía de decreto, tiene el propósito de establecer criterios que los agremiados deben tener en cuenta al momento de pactar la prestación de sus servicios. En algunos casos se fijan reglas porcentuales, mientras que en otros sólo se señala sumas mínimas. Sin perjuicio del acuerdo que pueda mediar entre las partes para determinar sumas mayores (en particular mediante el llamado contrato de cuota litis, y sólo por este mecanismo), lo cierto es que en cualquiera de estos supuestos, la fijación opera como un mínimo o "piso" que el profesional no está autorizado a reducir, con el propósito de evitar una competencia desleal y ruinosa, que a la postre pueda perjudicar no sólo la calidad del servicio que el cliente tiene derecho a exigir, sino también el decoro y la dignidad profesional. En efecto, no se puede esperar que la sociedad reciba servicios de la índole y de la relevancia de los que prestan los profesionales, si a la vez no se crean las condiciones para que éstos puedan desempeñar su ministerio en circunstancias dignas. Desde esta óptica, la fijación de aranceles guarda paralelo con la de los salarios mínimos, que entre otros propósitos persigue asegurar que el trabajo no se vea degradado a la condición de simple mercancía. Es esencial recalcar, entonces, que el señalamiento de honorarios profesionales en los términos expresados va dirigido tanto al profesional –permitiéndole fijar un criterio para la negociación de la retribución a que justamente tiene o tendrá derecho a percibir– como al cliente, para que, como lo sostiene el Colegio de Abogados, tenga así un punto de partida para conocer de antemano el valor de los servicios que requiere, evitando circunstancias en las que pueda ser víctima de abusos.-
La Procuraduría sostiene que en la promulgación de las normas sobre honorarios de abogados existe infracción de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que –según el órgano asesor– la imposición de precios no está sujeta a un acuerdo de partes y a una razonable ponderación de los aspectos que median en la prestación de un servicio profesional, sino que depende únicamente de la estimación de un proceso. Pero lo cierto es exactamente lo contrario, partiendo de que la estimación del proceso permite determinar solamente un emolumento mínimo, es decir, el punto a partir del cual cliente y profesional podrán discutir los términos de un pago, precisamente en razón de esa razonable ponderación de los aspectos relevantes de la litis o asunto concreto. Esto no necesariamente quiere decir que los porcentajes o parámetros que para cada caso fije el arancel sean siempre los más adecuados, ya que tanto podría argumentarse en algunos supuestos que el señalamiento es irrazonable o desproporcionado –por elevado– como podría afirmarse que lo es –por insuficiente–. Pero recuérdese que lo que se analiza aquí es la conformidad constitucional de la fijación de honorarios en sí considerada, y no la de tal o cual disposición o regla de cálculo concreta. Por ende, si se llegara a considerar que alguna o algunas de las normas individuales sobre honorarios de abogados son contrarias al Texto Fundamental, deberán ser objeto de la impugnación separada correspondiente.-
Del mismo modo, cabe dejar en claro que no se pretende tampoco legitimar con este pronunciamiento las actuaciones profesionales que un cliente pueda considerar indebidas o incompetentes, como lo hace la parte coadyuvante. Por el contrario, la Sala es consciente de que una intervención profesional capacitada y hábil es una exigencia para que se pueda hacer realidad el derecho fundamental de acceso a la justicia (artículo 41 de la Constitución Política). Pero si en un dado caso existieran reparos acerca de la forma en que un abogado haya desempeñado su labor o de si éste es merecedor o no de los emolumentos que pretende, la vía para ventilar ese agravio no resulta ser la de la acción de inconstitucionalidad, sino que se debe ejercitar las acciones legales respectivas, incluso –justamente– la de acudir al Colegio de Abogados con la queja que quepa.- También en la sentencia número 5561-95 de las quince horas y cincuenta y un minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso sobre el decreto que regulaba los aranceles de los profesionales en derecho que:"III.- El argumento de que el decreto impugnado establece un "oligopolio en la oferta de servicios, que perjudica la sana concurrencia entre los profesionales, ... infringiéndose así el de la Constitución Política", resulta insostenible. En primer término, porque, como se dijo, la normativa se aplica por igual a todos los abogados, es decir, no privilegia a un grupo de profesionales en detrimento de otros y además porque, contrario a lo alegado, el determinar cobros mínimos para la prestación de servicios legales, tiende a fortalecer la sana concurrencia y evitar la competencia desleal entre profesionales."VI.- Por otra parte, además de lo dicho, también el Decreto Ejecutivo número 27624-J-MINAE-MAG-MOPT-MP al derogar expresamente el Decreto Ejecutivo número 20307-J que es el Arancel de Profesionales en Derecho, lesiona lo dispuesto en los artículos 166 del Código Notarial, 233 del Código Procesal Civil y 22 inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Tales artículos disponen lo siguiente, - el artículo 166 del Código Notarial, señala: "Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de Justicia y Gracia, que las promulgará vía Decreto Ejecutivo. Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consultar". - el artículo 233 del Código Procesal Civil dispone:"Los honorarios de abogado se fijarán con base en la tarifa que se establezca mediante el procedimiento que dispone la Ley Orgánica del Colegio de Abogados" - el artículo 22 inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados establece:* "Son atribuciones de la Directiva:...15) Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modificaciones y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación, mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole"Como se puede observar, de los tres artículos anteriores se desprende que la voluntad del legislador fue la de que existieran tarifas, expresamente establecidas para los profesionales en derecho; tarifas que serían reguladas mediante una tabla de aranceles aprobada por el Poder Ejecutivo, previa intervención que tiene en ese sentido el Colegio de Abogados, como corporación encargada de tutelar los intereses de sus agremiados. Sin embargo, el decreto impugnado, en vista de que derogó expresamente ese arancel de profesionales en derecho, ha lesionado los principios contenidos en los tres numerales arriba citados –los cuales son anteriores a la promulgación del decreto impugnado-, pero específicamente ha violado lo establecido en el inciso 3) de la Constitución Política que señala como deber y atribución del Poder Ejecutivo, el sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento.
Partiendo entonces de todo lo dicho hasta el momento, debe decirse que, el decreto impugnado, resulta ser inconstitucional. En primer lugar, se fundamenta tal consideración en el hecho de que si la prestación de servicios de los profesionales en derecho es considerada como un servicio público, en consecuencia, a este grupo profesional no se le puede aplicar lo dispuesto en el de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472; grupo respecto del cual, entonces, la aplicación de este numeral estaría excluida. Lo anterior no implica, de ninguna forma, que esta Sala vaya a entrar a valorar la constitucionalidad de este artículo como lo pretenden los accionantes, toda vez que no fue expresamente invocado en el asunto que le sirve de base a esta Acción de Inconstitucionalidad. En razón de este argumento, debe concluirse que si la prestación de servicios profesionales en derecho es un servicio público, y el decreto impugnado, ha eliminado el Arancel de Tarifas de este grupo profesional por cuanto se considera –a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 de cita- que es un servicio como cualquier otro de los que se dan en el Estado que debe estar sujeto a la libre competencia, la conclusión lógica de tal situación es que el decreto impugnado, en lo que a los profesionales en derecho se refiere, es inconstitucional y así debe declararse. En segundo lugar, además de lo anterior, se reconoce que el decreto impugnado, en lo que a los profesionales en derecho se refiere, lesiona lo dispuesto en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política por cuanto ha obviado el deber que tiene el Poder Ejecutivo de reglamentar las leyes. En consecuencia con todo lo dicho, el decreto que está siendo impugnado y que es el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad (número 27624-J-MINAE-MAG-MOPT-MP), debe ser declarado inconstitucional de manera parcial –específicamente en lo que se refiere a los profesionales en derecho-, y así, específicamente se hace en lo que se refiere a la derogatoria expresa que hizo del Decreto Ejecutivo número 20307-J de once de marzo de mil novecientos noventa y uno y sus reformas, denominado "Arancel de Profesionales en Derecho". Esta declaratoria de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de entrada en vigencia del decreto impugnado en cuanto derogó expresamente el Arancel de los profesionales en derecho, salvo en aquellos casos de los derechos adquiridos de buena fe, en cuyo caso seguirá surtiendo sus efectos” (énfasis agregado en todos los caos). En esta idea, la norma fundamental que relacionada la obligatoriedad del pago de los honorarios notariales (para las personas notarias en ejercicio pleno, y sin perjuicio para otras categorías establecidas por el Código y la jurisprudencia constitucional), es el artículo 166 del Código Notarial y esta norma señala que las personas notarias públicas cobrarán honorarios según se establezca en el Arancel respectivo (en igual sentido y en desarrollo de esa norma, obsérvese que el numeral 7 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial, decretos por la Dirección Nacional de Notariado, dispone: “ Es obligación para los notarios cobrar los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el Código Notarial y el Arancel respectivo, y les queda prohibido transar en esta materia. Se excluyen de esta disposición los notarios consulares, los de la Notaría del Estado y los Institucionales”), y en tanto y en cuanto sujeta la persona notaria al principio de legalidad, no puede dejar de cobrar honorarios, pues no está ante el ejercicio de una actividad privada y disponible, sino, ante normas de naturaleza pública a las cuales está sujeta y no puede dejar de acatar (con la salvedades que se dirán en el apartado siguiente y que no cubren los honorarios). De ahí que, no estableciendo esa norma 166, ni el Decreto 39078-JP, vigente cuando fue autorizado el instrumento bajo estudio, una excepción que permita exonerar del cobro de honorarios, no podría dejar de cobrarlos. Una situación distinta es que no le sean pagados y que aún así proceda al autorizar el acto o contrato, con las consecuencias ahí dispuestas, tanto para las partes como para las personas notarias, pero eso no fue lo sucedido. Así las cosas, más que una transgresión al citado Decreto, como estableció la autoridad de primera instancia, lo que existe es una desobediencia al numeral 166 del Código Notarial. Por otra parte, argumenta el respetable [Nombre3]…., que en este momento existe una nueva discusión sobre la vigencia del actual Decreto de Honorarios. Lleva razón don *…., en cuando a que el Poder Ejecutivo tiene una ideología distinta en lo tocante a la obligatoriedad de las tarifas dispuestas sobre los honorarios de los profesionales en derecho y de un sistema reglado con montos mínimos, paso a disponer, como se verá, que esas tablas son referenciales, en el marco de la libre contratación, sin que exista la barrera de una tarifa mínima obligatoria, como se dispone ahora. Sin embargo, esa discusión, en el caso, no tiene los efectos que el recurrente asume. Por medio del Decreto Ejecutivo No.43704-JP, del catorce de setiembre del dos mil veintidós, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.199 del diez de octubre del dos mil veintidós, se reformó el artículo 41457-JP del 17 de octubre del dos mil dieciocho, que como se sabrá, es el Arancel de Profesionales en Derecho. La reforma de varias normas de ese Decreto tuvo por finalidad, como se apuntó, cambiar el modelo imperante que disponía una fijación obligatoria sobre los honorarios de notario, para establecer que la normativa pasaba a ser de referencia y de uso discrecional (véase el artículo 1), pero en modo alguno, se introduce ahí alguna excepción que permitiera exonerar del todo, el pago de honorarios, pues una cosa es que, según modelo ahí previsto, las partes puedan pactar los honorarios libremente, utilizando como referencia las nuevas disposiciones, ya no obligatorias y otra que exista una previsión normativa que permita al notario ejercer su labor sin cobrar monto alguno. De esta forma, aún y cuando la Jurisdicción Contenciosa decidiera, en su momento, mantener vigente el Decreto No.43704-JP, esa resolución no tendría efectos en el caso, pues como se dijo, la libertad en la contratación sobre el monto de los honorarios no tiene por consecuencia el que la persona notaria pueda ejercer su función sin cobrarlos. Nótese que la libertad de la fijación de honorarios ya había sido introducida parcialmente, en el artículo 179 del Código Notarial, que reformó el artículo 2 de la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564 de la siguiente forma: “d) La constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social, los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades mercantiles en el Registro Mercantil, incluso los aumentos de capital, pagarán por cada inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, una suma única equivalente a la décima parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Dichas inscripciones estarán exentas del pago del timbre agrario creado por la Ley No. 5792, de 1° de setiembre de 1975. Los honorarios aplicables serán determinados por las partes” (el destacado es nuestro) pero nuevamente, obsérvese que no se prescinde del pago de honorarios, conforme al numeral 166 ibíd, ya que no está autorizado o previsto que la labor notarial sea gratuita o que el notario pueda exonerar a las partes de ese pago. De esta forma, el numeral 166 citado, permanece vigente y expresamente dispone que la persona notaria debe cobrar honorarios, según el arancel, lo que en el caso, está comprobado que no sucedió. Nótese que no se trata de que la acusada haya cobrado menos o más de lo previsto en el Arancel, en cuyo caso, sería necesario contar con el parámetro normativo para hacer esa fijación, para lo cual, podría ser de interés o necesario, establecer la suerte de la actual discusión, pero eso no es lo ocurrido. De ahí que la eventual desregulación no tendría efectos en el la especie, pues siempre deben cobrarse los honorarios.” (Voto No.120-23, de las nueve horas, cuarenta y siete minutos del viernes siete de julio de dos mil veintitrés).**
Como corolario de lo expuesto, debe confirmarse la resolución en lo que fue motivo de apelación, declarándose sin lugar la nulidad y la caducidad alegadas.*
Decisión final del tribunal
** Se declara sin lugar la nulidad y la caducidad alegadas en el recurso y se confirma la resolución en lo que fue motivo de apelación. Voto salvado del juez Suárez Baltodano.-*Licdo. Juan Federico Echandi Salas* M.Sc. Sergio Valverde Alpízar Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano* VOTO SALVADO DEL JUEZ SUÁREZ BALTODANO.*Salvo mi voto parcialmente, por cuanto si bien considero que la notaria denunciada cometió una falta al no hacer el cobro de los honorarios, en este caso en particular debe de aplicarse el del Código Notarial. *Este artículo establece:*ARTÍCULO 139.-Clases de sanciones*Las sanciones pueden consistir en apercibimiento, reprensión y suspensión en el ejercicio de la función notarial.* El apercibimiento y la reprensión procederán en caso de falta leve, según su importancia. Existirá falta grave y, por consiguiente, procederá la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales.*Este artículo debe de interpretarse que habrá falta grave “en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fé pública “ y el término “así como cuando” debe entenderse que se refiere a* “en ocasión cuando", es decir no basta que se produzca un perjuicio, sino que ese perjuicio debe darse en ocasión de antijuricidad, es decir que la conducta debe ser no solo típica (generadora de perjuicios a las partes, terceros y la fe pública) sino también antijurídica. Esta antijuricidad se define en el artículo 139 citado, cuando “se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales".* Esta interpretación sigue la doctrina de que no basta que el acto sea típico, es decir, genere un daño, sino que el mismo debe ser también antijurídico, es decir, constituir "una falta", por cuanto si se causa un perjuicio en ocasión de un acto legítimo, no estamos ante una falta, y por lo tanto no sería sancionable. No sólo debe la falta grave constituir en un perjuicio hecho o potencial a las partes, terceros y la fé pública, sino que este perjuicio debe de ser hecho en ocasión a una situación de falta, de antijuricidad. * De esta forma considero que el artículo 139 da al Tribunal la facultad de catalogar las faltas, y debe entenderse que una falta se da siempre y cuando “se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales.” Este término se refiere a todo tipo de faltas, ya que lo que ahí se expresa incluye las faltas por violación de las normas así como por violación a aspectos éticos como son las condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado. Por ello, considero que el artículo 139 del Código Notarial puede ser interpretado como una norma que permite al Tribunal hacer una distinción entre faltas graves y faltas leves, según el grado de perjuicio que causen a las partes, terceros o la fé pública. De ahí que pueden considerarse faltas leves según la importancia de esta falta, cuando la actuación no ha generado un perjuicio significativo, actual o potencial, a las partes, terceros y la fé pública. De ahí que en este caso en particular, considero que la falta de haber exonerado en una única ocasión a una colega del pago de los honorarios, debe considerarse como falta leve, ya que del análisis de la importancia de la falta, queda claro que se trata de una ocasión única, donde hay dos elementos a considerar, primero que la falta no causa perjuicio actual o potencial a las partes, terceros o la fé pública, porque se trata de un aspecto puntual de no cobro de honorarios, referido a una colega que no puede pagar una declaración jurada. No se trata de una costumbre o reiteración de esa conducta, y además puede entenderse que la notaria haya pensado que sí podría exonerar del cobro de honorarios a una colega, situación de cortesía entre colegas que fué costumbre hará unos 25 años en Costa Rica, y que con la promulgación del Código Notarial cambia al buscar este cuerpo normativo que se ponga orden en el cobro de honorarios y se cobren los impuestos correspondientes, viendo la función notarial como una función pública reglada como un servicio público que no autoriza la exoneración de tarijas. En casos como este, el notario debe hacer recibo y cobrar los honorarios e impuestos correspondientes. Si posteriormente por razones humanitarias decide donar esos honorarios a una persona, podría hacerlo en el tanto esto no oculte una situación de competencia desleal, sino que se enmarque en un acto extraordinario de altruismo. Por esta razón considero que estamos ante una falta tal y como se decide en el voto de esta Cámara, pero perfectamente en casos como este, siguiendo la doctrina del artículo 139 del Código Notarial que permite clasificar las faltas en leves y graves, según su importancia, perfectamente puede considerarse esta falta como leve. En este caso procede modificar la sentencia, ya que basta un apercibimiento a la notaria denunciada, haciéndole ver que debe de abstenerse de exonerar de cobro a colegas y terceras personas, por las razones antes apuntadas. Con ello se alcanza el objetivo de la corrección de la falta denunciada. * Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano* Constancia: De conformidad con el artículo 28.2 del Código Procesal Civil, se hace constar que el Juez Máster Sergio Alonso Valverde Alpízar, concurrió con su voto en la decisión de este asunto, no obstante, no firma por encontrarse imposibilitado para hacerlo, por estar incapacitado.-*jb.**VLISCNT9ZL861*VLISCNT9ZL861JUAN [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A*NHMUKM0VAZC61*NHMUKM0VAZC61PEDRO [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A