Código
Artículo 166 — Honorarios — Código Notarial
- Número
- 7764
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10798, La Gaceta N.º 233 del 11 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VIII
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de Justicia y Paz, que las promulgará vía decreto ejecutivo.
En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.
Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consular."
En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.
Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consular. ")
(Así reformado mediante por artículo 55 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo había sido reformado por el numeral 54 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " Artículo 166.- Honorarios Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de Justicia y Paz, que las promulgará vía decreto ejecutivo. (Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00013-2026 · Tribunal Disciplinario Notarial
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«Para que este deber se actualice y puede generar responsabilidad, deben haberle sido pagados sus honorarios, que son la contraprestación del servicio (artículo 166 del ibídem)»
- Resolución 00141-2025 · Tribunal Disciplinario Notarial
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«específicamente las contenidas en los artículos 166 y 167 del Código Notarial»
- Resolución 00106-2025 · Tribunal Disciplinario Notarial
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«siendo una de ellos la contenida en la relación de los artículos 166 y 167 del Código Notarial, según los cuales, quien ejerza la función notarial, como contraprestación de sus servicios, deben cobrar honorarios y expedir los recibos correspondientes.»
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«El artículo 166 del Código Notarial, relativo al aspecto de los honorarios, dispone que los notarios públicos deben cobrar por sus servicios conforme lo establece el arancel respectivo»
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«...lo que existe es una desobediencia al numeral 166 del Código Notarial….»
- Resolución 00134-2024 · Tribunal Disciplinario Notarial
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«...En esta idea, la norma fundamental que relacionada la obligatoriedad del pago de los honorarios notariales (para las personas notarias en ejercicio pleno, y sin perjuicio para otras categorías establecidas por el Código y la jurisprudencia constitucional), es el artículo 166 del Código Notarial...»