Tribunal Contencioso Administrativo
Resolución 00377-2026
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Voto
- 00377-2026
- Fecha
- 19 de enero de 2026
- Expediente
- 20-004807-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo
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Documento judicial
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*200048071027CA*
EXPEDIENTE:
20-004807-1027-CA (ACUMULADO 20-005301-1027-CA)
PROCESO:
CONOCIMIENTO DE PROCESOS ACUMULADOS
ACTOR/A:
PEDRO ESTEBAN JIMENEZ ROJAS
DEMANDADO/A:
COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y EL ESTADO
N° 2026000377
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN II, Equipo
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con cuarenta minutos del diecinueve de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de conocimiento en expedientes acumulados 20-004807-1027-CA y 20-005301-1027-CA, declarado con trámite de puro derecho, de PEDRO ESTEBAN JIMÉNEZ ROJAS, con cédula de identidad número 503540875 contra, el ESTADO, representado por la Procuradora Cinthya Castro Hernández y la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS DE COSTA RICA, representada por la Licenciada Catalina Morales Méndez, carné 25196, y el Licenciado Adrián Antonio Echeverría Ramírez, carné 2271. Interviene como abogado director del actor el Lic. Juan L. Céspedes Vargas. A continuación, el Tribunal Colegiado al que por turno correspondió conocer de este asunto, conformado por los jueces Ronaldo Hernández Hernández, Eduardo González Segura y Lourdes Vargas Castillo, procede a dictar la sentencia con el voto unánime de sus miembros, previa deliberación de ley.
Redacta el Juez Hernández Hernández.
ANTECEDENTES PROCESALES:
EXPEDIENTE 20-004807-1027-CA y 20-005301-1027-CA. De las demandas. Presentadas el 10 y 18 de diciembre de 2020, se pide en sentencia y en conjunto, que se declare: "1. Se anule el acto administrativo contenido en Resolución CNE-PRE-RESO-01 64-2020 por estar viciado de nulidad y estar dictada contra el ordenamiento jurídico vigente. 2. que la demandado COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS DE COSTA RICA, es responsable por haber EMITIDO actos administrativos que carecían de los elementos esenciales del acto administrativo, especialmente motivo y fin y que como demostré ocasionaron un perjuicio evidente y directo en la esfera patrimonial de los suscritos, ya que esta actuación de la Comisión Nacional de Emergencias ocasionó un despido injustificado, basado en hechos que no configuran falta de la gravedad que se analiza por parte de dicha comisión lo que genera una consecuencia exacerbada de los actos que en realidad sucedieron y por ende este actuar del demandado ocasionó un perjuicio directo a la esfera de los derechos fundamentales del actor.
Se condene al Estado a través de la CNE demandado al pago de los daños CAUSADOS correspondientes a los salarios caídos con su respectiva indexación al tipo legal, desde el momento en que se da la acción de personal de despido sin responsabilidad patronal y 5.000.000,00 por daño moral objetivo producto de la angustia sufrida no solo por mí sino por toda mi familia al verme sin la posibilidad de poder trabajar a la espera de una resolución por una actuación carente de sanción penal, derivado de la actuación disconforme con el ordenamiento adoptada por el Estado".
Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso." (ver imágenes 10-17, 43, 44 y minuta audiencia preliminar a imágenes 134-140 en expediente judicial)
Del traslado. Por autos de las 07:39 horas del 11 de enero de 2021 y 09:49 horas del 5 de febrero de 2021, se tuvieron por establecidos ambos procesos, dándose traslado al Estado y a CNE, quienes contestaron la demanda en forma negativa. Opusieron la excepción de falta de derecho y falta de legitimación pasiva -el Estado- solicitando se declare sin lugar las demandas, ahora acumuladas, en todos sus extremos con la condenatoria en costas a cargo de la parte accionante. (imágenes 88-104 y 82-98 por el Estado y 64-80 y 66-81 por el CNE, en ambos expedientes judiciales respectivamente)
De la acumulación: Por resolución definitiva de la Resolución N° 501-2021 del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, de las dieciséis horas del veinte de abril del año dos mil veintiuno se dispuso "Se Acoge la solicitud de Acumulación del expediente número 20-004807-1027-CA, en adelante los expedientes acumulados se tramitarán como uno solo, bajo la carpeta número 20-004807-1027-CA. Agréguese una copia de la presente resolución en el proceso acumulado 20-005301-1027-CA. Firme la presente resolución, continúese con los procedimientos de rigor. Es todo." (ver imagen 107-113 expediente judicial)
De la audiencia preliminar. Se realizó una única audiencia preliminar el día 10 de agosto de 2021, con la presencia de todas las partes intervinientes. Se fijaron las pretensiones como se indicaron en Punto 1.- anterior. Debido a lo dispuesto, se declaró el proceso de puro derecho y las partes rindieron conclusiones. (ver minuta a imagen 134-140 de expediente judicial)
Medida cautelar. Por Voto Nº 081-2021-II del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda de las diez horas treinta y cinco minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno, se confirmó la resolución 586-2020-T de las nueve horas del veintitrés de noviembre de dos mil veinte que declara sin lugar medida cautelar en autos. (ver legajo cautelar)
Se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso y no se observan defectos u omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado y resuelto.
OBJETO DEL PROCESO.
ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS, EXPUESTAS CONJUNTAMENTE. En atención a las pretensiones expuestas ut supra, en resumen sucinto y apretado se expone que: en lo que interesa, la parte actora argumenta que firmó un contrato de servicios profesionales de salud para reforzar la respuesta Covid-19 en el Ministerio de Justicia y Paz, concretamente para prestar sus servicios en la Cárcel de Liberia, inició sus labores el 26 de octubre, ese día al ingresar al centro penitenciario se le decomisó una munición, dado que por olvido dejó los cargadores de su arma en su mochila, tiene los permisos de portación de armas correspondientes, que fue un olvido dado que conoce que no puede llevar su arma al centro indicado. Reitera, que hace más de un año es portador legal de armas, para lo cual suele viajar llevando consigo su arma la cual se encuentra en regla. El día 27 de octubre de 2020, dejó en casa de sus padres guardada el arma, por un error dejó dentro de su mochila los cargadores de la misma con municiones, esto debido a un error involuntario, los oficiales de la entrada se percataron de esta situación y le indicaron que van a decomisar dichas municiones, les indicó que si bien es correcto que no le permitan el ingreso de ese material, también son testigos los propios oficiales que nunca intentó ingresarlos de manera fraudulenta o escondidos o menos aun utilizando ardid alguno, posteriormente a ese hecho siguió laborando normalmente. En el momento del incidente le dijeron que tenían que decomisar el material y hacer un acta de tal situación, acto seguido le permitieron ingresar al centro Penitenciario y seguir realizando su trabajo de manera habitual, no hubo ningún apercibimiento en contrario y que el 03 de noviembre se le notificó la Resolución CNE-PRE-RESO-0164-2020 donde se finalizaba la relación con mi persona, por incumplir con la obligación de no portar armas en horas laborales, se menciona la directriz DAS-DPP-02-2020 dirigida a personas institucionalizadas y menores de edad en materno infantiles, que se equipara la munición con un arma, no se le brindó la oportunidad de defenderse, no se valoró la necesidad de que se preste el servicio de atención médica en el centro penal. Reprocha particularmente:
Inconformidad en que no se me dio debido proceso, ni derecho de defensa y que hubo una alteración en la realidad de los hechos, a fin de revestir los hechos de una gravedad absoluta. En la resolución número CNE-PRE-RESO-0164-2020, de las catorce horas treinta minutos del día veintisiete de octubre del dos mil veinte, dictada por la Comisión Nacional de Emergencias, se indica que se violó el artículo 41 inciso 10 del Reglamento Autónomo de Organización de Servicios de la Comisión Nacional de Emergencia que indica que es prohibido a un trabajador de la CNE portar arma de cualquier tipo en horas de Trabajo. Aquí en ningún momento se ha portado arma, ni hay arma alguna decomisada. Se indica violado el inciso e) del Código de Trabajo que prohíbe portar armas durante horas laborales. Aquí en ningún momento se ha portado arma, ni hay arma alguna decomisada. Se aduce violada la circular DGAS-DPP-02-2020, que es una circular de la Dirección General de Adaptación Social, la cual dice que la circular va dirigida a hombres institucionalizados, mujeres institucionalizadas y personas menores de edad en materno infantiles. Sea en ningún momento va dirigida a un trabajador de salud, como lo soy yo. Tampoco yo llevaba una encomienda a un privado de libertad. Agrega, indica la resolución número CNE-PRE-RESO-0164-2020, que el decomiso constituye un delito y debe comunicarse a la Fiscalía de Liberia. La portación de munición no constituye delito por lo cual el decomiso, a pesar del transcurso de los días no ha sido denunciado ante el Ministerio Público y a la fecha actual aún está en el centro penal sin ninguna prisa de enviarlo a control de armamento, que no ejerce funciones jurisdiccionales. Agrega, que a partir de esa comunicación se le revoca el contrato firmado y se le deja en un estado de absoluta indefensión ya que no se me permite realizar un solo acto para defender sus derechos lo cual es no solo una violación al debido proceso, sino un acto lesivo de sus derechos fundamentales como es el derecho de petición, (art 27 constitucional) derecho de petición y respuesta administrativa (art 41 CPCR) y en especial
Indica, es un acto viciado en sus elementos materiales, ya que, al estar el motivo del acto tergiversado, por ende este vicio hace que su contenido y su fin sean alejados de la realidad fáctica ocurrida y carezcan de validez. El acto administrativo que impugno que tiene como fin último mi despido, me causa daños y perjuicios en el tanto sufro un agravio y se me priva de una ganancia lícita como lo es el salario que debo devengar con base en un contrato y la prestación de un servicio. El error material que se comete y por el cual se distorsiona en su totalidad la conducta administrativa adoptada por la CNE, que compromete su validez de manera absoluta, consiste en equiparar arma con munición, dar por acreditado un decomiso de arma inexistente, aplicarme una circular dirigida a población penitenciaria, ausencia de debido proceso donde no se me dio la mínima oportunidad de brindar una explicación, ver un daño donde no existió y no valorar la inmensa necesidad de atención médica de enfermos de Covid 19, la cual abarca una gran población doblemente vulnerable, ha dado como fruto una decisión administrativa arbitraria, injusta y desproporcionada contra mí como trabajador. Uno de los principios y normas del debido proceso, es el derecho de defensa, entendido como un derecho esencial del debido proceso. Se aduce que, por estar en período de prueba, no es necesario dar audiencia para dar por finalizado un contrato. Precisamente la ausencia de dar oportunidad al derecho de defensa permitió un error tan grande, de dar como verdadero un hecho inexistente y en consecuencia falso. El despido se basa en un hecho inexistente. Se asevera que ingresé un arma a un centro penal. Lo cual no es cierto y se deriva fácilmente del acta de decomiso y el informe policial. Pese a ello se hizo un acta de decomiso, que me hace firmar en el campo que se marca como firma del imputado, acción que constituye un acto degradante, máxime que no soy delincuente ni estoy cometiendo un delito. Y no solo eso se me obliga a salir del centro, pese a que es mi centro de trabajo, logrando regresar gracias a una medida cautelar. Esa circunstancia crea una grave afectación para un ser humano que eligió una carrera universitaria, para caminar por el sendero del trabajo y del bien.
La situación jurídica indicada es tutelable y los actos administrativos que me están afectando demuestran que los mismos adolecen de nulidad absoluta lo cual los convierte en inválidos e ineficaces. Los vicios apuntados son los siguientes: Vicios en el elemento motivo de las actuaciones administrativas impugnadas. Vicios del elemento contenido de las actuaciones impugnadas. Vicios en el elemento fin de las actuaciones impugnadas: De conformidad con los artículos 132 y 133 de la Ley General de Administración Pública, todo acto administrativo debe tener un motivo legítimo y existir para dictar un acto contenido que sea lícito, posible, claro y preciso. El acto que ordenó el despido menciona como su fundamento legal el artículo 41 inciso 10 del Reglamento Autónomo de Organización de Servicios de la Comisión Nacional de Emergencia que indica que es prohibido a un trabajador de la CNE portar arma de cualquier tipo en horas de Trabajo. Se indica como fundamento legal el artículo 72 inciso e del Código de Trabajo. Y se añade como fundamento la circular DGASDPP-02-2020, de la Dirección General de Adaptación Social. El motivo que utiliza el acto administrativo para fundamentar su contenido no existe, porque nunca se decomisó un arma, y al usar un motivo inexistente, el contenido del acto no es lícito, no es posible, no es claro y no es preciso. Se viola el principio de motivación de los actos de la administración, produciéndose una limitación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. El acto administrativo no es claro, no es lícito, se fundamenta en un motivo que no existe y por tanto el contenido no está en proporción al fin y este surge no como un fin legal ni correspondiente al motivo.
En el caso que nos ocupa esto no se trata de analizar los hechos como los pretende hacer ver la Presidencia de la CNE, que el suscrito, cual criminal común pretendió irrumpir en un centro penal camuflando u ocultando municiones y armas para quien sabe cuales propósitos delictivos, por un "animus delictivo" de manera intempestiva decidió burlar a la seguridad penitenciaria, no señor, lo hizo un médico que en su segundo día de trabajo acudió a su puesto de labores y en la entrada se dio cuenta que había olvidado material no permitido en el centro penitenciado, cuál era la acción a seguir pues no permitir el ingreso de este material (como sucedió) y dos dejar al suscrito asistir a su trabajo y realizar dichas funciones de manera normal, atendiendo a población privada de libertad afectada de Covid
Se han violentado mis derechos como administrado, he quedado cesante, sin derecho a defensa y se me ha ejecutado una sanción disciplinaria por un acto que no está tipificado, dejándome por ende en total indefensión por una actuación arbitraria por parte de los funcionarios de la CNE, violentando mis derechos efectivos de defensa, justicia administrativa pronta y cumplida y petición y respuesta, tenemos en mi familia una honda preocupación por el actuar reactivo y beligerante del departamento legal en este caso, soy un profesional contratado a prestar un servicio y me han tratado como un delincuente de la más baja ralea, eso me ha causado una profunda vergüenza y miedo al estar en la incertidumbre de haber perdido mi trabajo y que se me acuse un supuesto delito. Estamos entonces ante la hipótesis del de la ley General de la Administración Pública la cual en relación con el artículo 49 constitucional indica los elementos recurrentes para determinar la responsabilidad administrativa:
Artículo 190.-
La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.
La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aun cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente. En el caso que nos ocupa no están presentes ninguno de las tres eximentes de responsabilidad administrativa que se enumeran en el apartado 1 del artículo 190 referido por lo que estamos ante un escenario de responsabilidad plena de la administración.
ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE ESTATAL. Resumen sucinto de la contestación a los procesos acumulados. Se aduce en lo conducente que: SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN ESTE PROCESO: De previo a entrar al análisis fáctico y jurídico de la situación que nos ocupa, esta Representación considera importante manifestar que de conformidad con los artículos 13 y 19 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos (Ley N° 8488, aprobada en enero del 2006), a quien le corresponde representar judicialmente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, es al Presidente de la Junta Directiva de la Comisión, quien es el funcionario de mayor jerarquía de la Institución y quien ostenta la representación judicial y extrajudicial. Esa Comisión ostenta de plena personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, y de una representación judicial y extrajudicial autónoma. No se observa de esas especiales características algún fraccionamiento como para concluir que en aquellas contrataciones que suscriba la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias con terceros u otros, para la consecución de sus fines, sea la modalidad que fuere, no sea de su propia responsabilidad. De ahí que, el legislador le ha dotado a ese ente-persona de una desconcentración máxima, cuyo Presidente es el representante judicial y extrajudicial, en todo lo que incumbe a su ámbito de acción. Por todo lo expuesto en este aparte, no queda duda alguna que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias es quien debe asumir la representación de lo que se discute en esta Litis, y no al Estado. Lo anterior por expresa disposición de la Ley Número 8488. Ello por cuanto de resultar estimatorias las pretensiones del accionante, el único que podría ser obligado en sentencia a cumplir con lo solicitado por el demandante es la citada Comisión.
Por otra parte, es claro que el actor no planteó o dirigió una sola pretensión en contra del Estado, y como de la lectura de los hechos no se determina que exista ninguna actuación que pueda ser achacada al llamado Ente Público Mayor, al que se le podría imponer la obligación judicial derivada de la presente acción, únicamente podría ser a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, pues -se repite- éste es quien se podría ver obligado a cumplir con lo pretendido por el señor Rivera Jara. Es así como, desde esa óptica jurídica, es la citada Comisión, como centro último de imputación de derechos y obligaciones, la que debe tenerse como único autor del acto administrativo que dio génesis a este proceso ordinario, por lo que, jurídicamente, no puede considerarse válidamente como parte demandada al Estado. Es indudable que en este asunto existe una evidente falta de legitimación ad causan pasiva con respecto a mi Representado y en esos términos solicitamos que sea declarada.
Para el análisis del presente asunto, se debe hacer referencia a la modalidad de Contratación por Emergencia, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488 en sus artículos 15 inciso f) y el párrafo segundo del artículo 31, establecen la facultad de contratar al personal especial que requiera por períodos determinados y conforme a la declaración de emergencia, sin que medie concurso y por plazo determinado, toda vez que la contratación de personal con motivo de la emergencia es una contratación excepcional, que se rige por reglas diferentes precisamente en atención al carácter excepcional que guarda. Se trata de contrataciones que se realizan en forma temporal y deben estar definidas claramente en el Plan General de Emergencia, dentro del cual deberá establecerse el plazo de la contratación y el necesario nexo de causalidad con el estado de emergencia y los daños provocados al efecto, tal y como sucedió en el presente caso dicha contratación nace a partir del Plan de Inversión aprobado por la Junta Directiva de la CNE. (Véase Dictamen C-200-2018) En este tipo de contrataciones por emergencia, las personas nombradas bajo esta modalidad no cuentan con estabilidad propia, toda vez que no están sujetos a un régimen estatutario por lo tanto para realizar un despido no es necesario realizar el debido proceso, sin embargo, los mismos si quedan sometidos a la normativa interna de la CNE y en este caso a las normativas, reglamentos y demás directrices del Ministerio de Justicia, aunado a lo anterior estas contrataciones cuentan con el debido período de prueba el cual es considerado fundamental en todas las relaciones laborales del sector público independientemente del tipo de contratación. En virtud de lo anterior, el señor Jiménez Rojas fue contratado a partir del 26 de octubre del 2020 por la CNE, tal y como se mencionó para brindar atención médica a la población que se encuentra privada de libertad en los distintos centros penitenciarios del país, en virtud de la Pandemia del COVID-19, en el caso concreto del actor para brindar servicio en el CAI Calle Real en Liberia, como funcionario de salud destacado en dicho Centro Penitenciario, el mismo debía cumplir con una serie de lineamientos y regulaciones estrictas, las cuales son propias de su lugar de trabajo con respeto al ingreso de objetos personales y con una clara distinción de aquellos bienes que pueden ser considerados prohibidos o ilícitos y de los cuales se prohíbe absolutamente su ingreso al CAI por el riesgo que implica para los funcionarios, así como para los mismos privados de libertad.
El día 27 de octubre del 2020, en su segundo día de trabajo el actor se presenta al centro penitenciario y al ser revisado como corresponde para su ingreso, los funcionarios de la Policía Penitenciaria encuentran en posesión del actor, dos cargadores de nueve milímetros, diecisiete proyectiles expansivos calibre nueve milímetros y dos cartuchos de rifle 2.23, razón por la cual deben proceder a realizar un decomiso de municiones y cargadores, los cuales son considerados como objetos ilícitos y en consecuencia se impide el ingreso del mismo al centro penitenciario. Por lo tanto, dicha situación fue puesta en conocimiento de la CNE, quien ante la grave falta cometida por el accionante rescinde su contrato mediante resolución CNE-PRE-RESO-0164-2020 de las 14:30 horas del 27 de octubre del 2020, toda vez que con dicho accionar violenta no solo la normativa interna de la Dirección General de Adaptación Social y el Reglamento Autónomo de Organización de servicios de la CNE así como el código de trabajo, sino porque su accionar puede acarrearle al funcionario incluso una responsabilidad penal de aplicarse estrictamente lo ordenado en la circular DGAS-DPP-02-2020, suscrita por las señoras Viviana Boza Chacón y Daisy Matamoros Zúñiga Directora a.i. de Adaptación Social y Directora de la Policía Penitenciaria respectivamente, la cual establece en su considerando tercero, expresa en lo que interesa: (cita texto). Debemos resaltar que la determinación de si existe un delito o no con la conducta del accionante no es competencia de la CNE, su competencia se circunscribe únicamente a la parte contractual y en base a ello es que determina la terminación del contrato. Es claro que la parte actora incurre en una falta grave durante su segundo día de trabajo al haber intentado ingresar a su lugar de trabajo con municiones y cargadores, en contradicción a las regulaciones internas del CAI-Calle Real en Liberia las cuales son de acatamiento obligatorio, en estos casos la administración puede tomar las decisiones pertinentes, esto con el fin de organizar mejor su accionar y así evitar una situación de peligro para los funcionarios y privados de libertad del CAI.
En este sentido, se debe tener claro que al actor no se le despide por cometer un delito -reiteramos no le corresponde a la CNE determinar si la conducta del actor coincide con la tipificación de un delito o no- sino por infringir lo establecido en la circular DGAS-DPP-02-2020 en apenas su segundo día de trabajo, por lo tanto tomando en cuenta el plazo del contrato de trabajo CNE-UDH-PI-MJ-028-2020, se considera que al segundo día el mismo se encontraba en período de prueba, por esta razón siendo que el actor se rige bajo la normativa de la CNE, en el Reglamento Autónomo de Organización de Servicios de la CNE en su artículo 44 se establece que "... No ser despedido de su cargo, a menos que incurra en causal de despido, con excepción de aquellos servidores que están en el período de prueba... ", por lo anterior la decisión de la CNE fue correcta al cesar de sus funciones al señor Jiménez Rojas por haber incumplido su período de prueba al cometer una falta grave disciplinaria en su segundo día de trabajo. En este sentido, declarar nulo la resolución cuestionada, así como el forzar a que la administración actúe de una determinada forma, resulta contrario a los intereses generales de la misma gestión pública, sería imponer un criterio de carácter personal, por sobre un acto que se funda en la prestación de un mejor servicio y aprovechamiento de los recursos conforme los intereses generales involucrados.
En el caso particular del señor Jiménez Rojas, podemos indicar que no se le ha vulnerado derecho alguno, el mismo cometió una falta grave, toda vez que no existe justificación alguna en la que un funcionario del Centro Penitenciario se presente a laborar con este tipo de municiones dentro de sus pertenencias, por lo tanto, este hecho es generador de pérdida de confianza por parte de la CNE ya que el hecho implica de tratar de ingresar este tipo de municiones pone en peligro la vida de los funcionarios y privados de libertad del Centro, lo cual tiene una injerencia en la seguridad carcelaria y nacional, dicha acción deja en evidencia la gran falta de responsabilidad y falta de idoneidad para el puesto. Por lo anteriormente expuesto, la decisión de la CNE de rescindir el contrato por emergencia con el señor Pedro Jiménez Rojas se encuentra totalmente ajustada a derecho, cada una de las actuaciones en el presente caso desde el contrato de servicios hasta la resolución de cese se encuentran debidamente ajustados al ordenamiento jurídico, a las reglamentaciones internas de la CNE, del Ministerio de Justicia y a lo establecido en los lineamientos para las contrataciones por emergencia. SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. El de la Ley General de la Administración Pública determina que solamente habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente. Como sabemos, en nuestro ordenamiento jurídico como elementos materiales del acto administrativo, se han determinado los siguientes: a) el Motivo, entendido como los antecedentes y presupuestos de hecho y derecho que fundamentan la necesidad, oportunidad, conveniencia y legitimidad del acto administrativo. b) el Contenido, el cual consiste en la parte dispositiva o declarativa de todo acto. c) el Fin público buscado con la emisión del correspondiente acto administrativo, como resultado perseguido en función del motivo del acto. La resolución CNE-PRE-RESO-0164-2020, es un acto emitido de conformidad con la establecido en la Ley General de Administración Pública. Es un acto emitido por el Presidente de la CNE en uso de sus competencias, por lo cual es un acto completamente válido y ajustado a derecho según lo dispuesto por la Ley General de Administración Pública, la cual en su artículo 128 dispone: (copia texto). Ante lo cual la resolución CNE-PRE-RESO-0164-2020, el cual pretende el accionante sea declarado nulo en esta Litis, es un acto administrativo completamente válido y eficaz, el cual fue debidamente fundamentado, a su vez cumple con todos los elementos formales que debe contener un acto de su tipo, ya que fue emitido reiteramos por el Presidente de la CNE, quien es el encargado para realizar tales actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el de la Ley General de la Administración Pública, el cual dispone: (cita texto). El acto emitido por el Presidente de la CNE se encuentra ajustado a derecho, ya que como hemos señalado, la resolución CNE-PRE-RESO-0164-2020 es un acto completamente válido y eficaz y no presenta ningún vicio de nulidad que pueda declararlo como ilegal ya que reiteramos, en todo momento el accionar de la administración se encuentra apegada al ordenamiento jurídico.
La parte actora no acredita, no demuestra o específica, la existencia de daños que se le haya causado como consecuencia del actuar de la CNE. En todo caso, en el presente asunto no existen daños ni perjuicios, toda vez que no puede considerarse que existan actuaciones de la Administración, que sean capaces de generar un daño, ya que el acto emitido se realiza en amparo de sus facultades de promover la eficiencia y protección de la administración pública, toda vez que reiteramos el actor cometió una falta grave, al presentarse a laborar con municiones dentro de sus pertenencias, por lo tanto, este hecho generó la pérdida de confianza por parte de la CNE toda vez que el mismo pone en peligro la vida de los funcionarios y privados de libertad del Centro, lo cual tiene una injerencia en la seguridad carcelaria y nacional, dicha acción deja en evidencia la gran falta de responsabilidad que hubo en el actuar del actor. Aunado a lo anterior, es fundamental resaltar que para que una solicitud de indemnización sea procedente, es requisito indispensable que se compruebe que se ha producido algún tipo de daño, lo cual debe ser descartado en este caso. Así las cosas, en relación con la pretensión de daños y perjuicios, lo cierto es que las actuaciones de la CNE están ajustadas totalmente a Derecho, y no existe ninguna actuación u omisión capaz de generar daños y perjuicios, de ahí que no sea procedente acoger tal pretensión.
ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE CNE. Resumen sucinto de la contestación a los procesos acumulados. Se aduce en lo conducente en relación con lo accionado que: FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO: a. Sobre la condición laboral del actor. El actor fue contratado mediante el mecanismo de excepción regulado en los artículos 15 inciso f) y párrafo segundo del artículo 31 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488. Esta normativa permite a la institución, contratar personal necesario para ejecutar tareas vinculadas con una declaratoria de emergencia nacional, sin que medie concurso y por plazo determinado. Sobre este último aspecto, el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil señala "Artículo
Para todos los efectos legales, se entenderá que los contratos que celebre el Poder Ejecutivo, con los servidores interinos o de emergencia de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, serán por tiempo determinado o a plazo fijo y que los mismos terminarán sin ninguna responsabilidad para el Estado al cesar en sus funciones." De la norma transcrita se extrae que, los nombramientos por emergencia son a plazo fijo, lo cual significa que, una vez transcurrido el tiempo de nombramiento, la Administración no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de preaviso y cesantía, pues desde el inicio de la relación el funcionario tiene conocimiento del período de su nombramiento. Al respecto el Dictamen C-302-2018 de la Procuraduría General de la República (solicitado por la CNE y por ende vinculante para nuestra institución). Sobre el ámbito de aplicación de los contratos se señaló: "Deviene de lo expuesto, que la contratación de personal con motivo de la emergencia es una contratación excepcional, que se rige por reglas diferentes precisamente en atención al carácter excepcional que guarda. Se trata de contrataciones que se realizan en forma temporal y deben estar definidas claramente en el Plan General de Emergencia, dentro del cual deberá establecerse el plazo de la contratación y el necesario nexo de causalidad con el estado de emergencia y los daños provocados al efecto. Tal y como lo establece con claridad el precepto, los nombramientos no podrán exceder el período de la declaratoria de emergencia, período que dura cinco años como máximo, según lo indicado líneas atrás. Por ello, en nuestro criterio el contrato de trabajo de carácter excepcional que puede establecerse al amparo de los artículos 15 y 31 de la Ley de Emergencias y Prevención del Riesgo, no tiene como límite máximo el plazo de un año como lo señala la Asesoría Jurídica de la Comisión Nacional de Emergencias, pues la ley señala que podría pactarse por un plazo mayor (Dictamen C-200-2018).
Adicionalmente debe recalcarse el principio fundamental de estas contrataciones que impide a los funcionarios realizar labores consideradas como ordinarias. A respecto se señala: (se cita texto). Con base en este marco regulatorio de carácter excepcional y tomando en cuenta la declaratoria de emergencia vigente por los efectos de la pandemia provocada por el COVID-19 bajo el Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S el Ministerio de Justicia y Paz solicitó la aprobación de un plan de inversión denominado "Contratación de servicios de Personal de Salud para reforzar la respuesta COVID-19 en el Ministerio de Justicia y Paz" (CNE-UGPR-OF-1092-2020) para contratar 17 médicos y 19 profesionales en enfermería para prestar servicios en diferentes centros penitenciarios. Tal Plan de Inversión fue aprobado mediante acuerdo de Junta Directiva de la CNE N°188-09-2020, de la sesión extraordinaria N°18-09-2020 del celebrada 23 de septiembre de 2020. El actor fue contratado por el CNE como parte de la ejecución de dicho plan de inversión, con el fin de prestar sus servicios en un centro penitenciario del Ministerio de Justicia, que para el caso particular fue el CAI Calle Real en Liberia, lo cual consta en el expediente administrativo del actor. Sobre el fondo del asunto. El artículo 51 de la ley de Armas y Explosivos N°7530, indica lo siguiente: (cita texto). De esta manera, al señor Jiménez Rojas no lo exime el hecho de tener un carnet de portación de armas al día de cumplir con la ley y la normativa vigente para los Centros de Atención Institucional, mal llamados centros penitenciarios o penales, no solo por ser edificios públicos, sino que además por ser un centro donde se encuentra recluida población privada de libertad; por lo que claramente el ingreso de estos dispositivos a estos centros, constituye una falta grave, ya que pone en serio peligro la seguridad institucional y social. Nótese que el artículo de cita especifica muy claramente MUNICIONES, por lo que no es de recibo que del mismo modo se excuse el actor, diciendo que no portaba arma, es claro y evidente que la Ley de Armas y Explosivos contempla ciertos objetos incluidos las municiones, por lo que no debía portarlas al ingreso del Centro Institucional Calle Real en Liberia.
Como se expuso en la resolución CNE-PRE-RESO-01 64-2020, para el caso del actor, no le asiste el derecho en cuanto a un debido proceso. Se encuentra la administración sustentada en la normativa, a destituir ante una falta grave de un funcionario, en su período de prueba. Por lo que las manifestaciones hechas por el actor no son de recibo. No gozaba para el momento de la falta cometida, estabilidad en el empleo de esta manera es que todos los argumentos mencionados por el actor carecen de fundamento jurídico. Tal y como se indica en el artículo 44 inciso p) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio (en adelante RAOS): "Artículo
Los servidores de la CNE tendrán derecho a ... p) No ser despedidos de su cargo, a menos en que incurra en causal de despido, con excepción de aquellos servidores que están en período de prueba o en caso de reorganización debidamente comprobada y aprobada."
Al amparo del numeral de cita y en concordancia con el caso particular, no le asiste el derecho al señor Jiménez Rojas. Cada una de sus pretensiones no tiene asidero ni sustento jurídico. El acto emitido por la administración es válido y en estricto apego con el ordenamiento jurídico costarricense.
En otro orden de ideas, cabe destacar que, la relación de servicio del actor no está regulada por el Estatuto del Servicio Civil, la figura jurídica del período de prueba es considerada universal en todas las relaciones de trabajo en el sector público. Este período de prueba se basa en el principio de "idoneidad comprobada" de las relaciones de empleo público y permite comprobar mejor la capacidad y aptitud de los aspirantes o candidatos a puestos y cargos públicos. De manera tal que sólo aquellos que lo pasen satisfactoriamente, porque reúnen mayores méritos y mejor capacidad, obtendrán la consolidación de su contrato de trabajo. Si bien por regulación estatutaria (cuando es aplicable) o por costumbre laboral, se ha establecido un plazo del período de prueba de un máximo de tres meses, pero existe la posibilidad de realizar mediante acto fundado una valoración en un plazo inferior. Tomando en cuenta que el plazo del contrato CNE-UDH-PI-MJ-028-2020 se estableció por seis meses con una posibilidad de prórroga por un período similar, resulta razonable considerar que, al segundo día de labores del funcionario se encuentra en su período de prueba. Resulta claro y evidente que el funcionario Pedro Jiménez Rojas, incurrió en una falta grave disciplinaria durante su segundo día de trabajo como médico en el Centro Atención Institucional (CAI) de Calle Real en Liberia, dependencia de la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia. Su conducta incumple los inciso 10, 41 inciso 10 ambos del RAOS de la CNE y 72 inciso e) del Código de Trabajo, al haber intentado ingresar a su lugar de trabajo con municiones y cargadores en contradicción adicional de las regulaciones internas del Centro Penitenciario. Esta conducta implica una falta disciplinara grave según el artículo 149 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio (RAOS), y al haber ocurrido durante el período de prueba del funcionario la administración está en la potestad de cesarlo de sus funciones. También aduce el actor en el hecho número cinco, que se le aplica la circular DGAS-DPP-02-2020 que "va dirigida a hombres institucionalizados, mujeres institucionalizadas y personas menores de edad en materno infantiles"; lo que es totalmente erróneo, es posible que no diera una lectura integral de la circular en mención, ya que indica textualmente en su considerando segundo en lo que interesa: [...] "unido a ello se requiere estandarizar criterios, aclarar conceptos, para que la información sea de mayor comprensión para las personas usuarias, ya sean funcionarios, personas privadas de libertad, familiares y terceros.". De esta manera se evidencia que el señor Jiménez Rojas no está excluido de la aplicación de la circular supra citada. Por otra parte, indica textualmente la circular DGAS-DPP-02-2020: (copia Texto)
Del extracto anterior interesa, que hay objetos que por su naturaleza son prohibidos dentro de los centros penitenciarios, como hemos indicado a lo largo de la presente contestación. Además, hay consecuencias intrínsecas de llevar consigo estos elementos sean visitantes o incluso los funcionarios, como era el señor Jiménez Rojas. Por esta razón el actuar de la administración fue correcto mediante una acto motivado y fundamentado, dio por finalizado el contrato laboral. De conformidad con lo expuesto no le asiste el derecho a la parte actora y como consecuencia no existen derechos conculcados. El proceder de la administración para con el señor Jiménez Rojas, en la resolución CNE-PRE-RESP-164-2020 se encuentra de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que es un acto válido en todos sus extremos. Se reitera que el señor Jiménez Rojas no podía llevar consigo municiones al ingreso del Centro Penitenciario Calle Real en Liberia al amparo de la normativa interna de los centros Penitenciarios y las normas de aplicación supletoria como el código de Trabajo y el Reglamento Autónomo de Servicio de la CNE.
Sobre daños y perjuicios: De la actuación de la administración no se desprende ningún tipo de daños y perjuicios para el actor, siendo que esta actuó conforme a derecho en un acto administrativo debidamente motivado en apego a la normativa vigente. No hay dudas que el actor incurrió en una falta en donde se puso en riesgo la seguridad institucional, por lo que la administración bajo su poder de dirección se encuentra facultada para prescindir de sus funcionarios, que para el caso que nos ocupa cometió una falta disciplinaria en su segundo día de trabajo. No existe responsabilidad de la administración para con el actor en los términos que se indican en sus escritos de demanda. Sobre el particular la jurisprudencia ha establecido lo siguiente en reiterados fallos: (cita lo de interés)
Para el caso en concreto, no hay hecho ilícito causado por parte de la administración, como tampoco existe un hecho gravoso carente de motivación que afecte al actor. Además, si bien es cierto el cese de su cargo puede configurar un hecho no esperado por el actor, esto no acarrea para la administración el deber de indemnizarlo al respecto. Los elementos esenciales para el reconocimiento de daños y perjuicios se echan de menos en la presente causa, no hay sustento de hecho o de derecho que respalde el pedido del actor para el pago de estos rubros. En otras palabras, no existe ningún perjuicio o daño al actor con el acto emitido por la administración en la resolución de presidencia N°CNE-PRE-RESO-0164-2020.
HECHOS PROBADOS DE RELEVANCIA. El expediente administrativo, corresponde al expediente administrativo certificado CNE-UDH-CER-177-2020, foliado del 0001 al 0049 y correspondiente al señor Jiménez Rojas Pedro Esteban y el expediente judicial. De importancia para resolver este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos de interés:
El señor Jiménez Rojas Pedro Esteban fue contratado por el CNE a plazo fijo, instrumentándose la acción de personal 3408, contrato CNE-UDH-PI-MJ-028-2020, bajo el régimen de contratación de emergencia, con rige del 26 de octubre de 2020 y hasta el 25 de abril de 2021, para iniciar funciones como médico en las instalaciones el CAI de Calle Real en Liberia, dependencia de la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia. (hecho no controvertido, folios 30-34, 44 del expediente administrativo)
El día 27 de octubre del 2020, el actor se presenta al centro penitenciario de labores y al ser revisado para su ingreso al recinto, los funcionarios de la Policía Penitenciaria encuentran en posesión del actor, dos cargadores de nueve milímetros, diecisiete proyectiles expansivos calibre nueve milímetros y dos cartuchos de rifle 2.23, razón por la cual proceden a realizar el decomiso de municiones y cargadores, los cuales son considerados como objetos ilícitos y en consecuencia se impide el ingreso del mismo al centro penitenciario, levantándose el acta de decomiso CAI-LB-3745-2020. (hecho no controvertido, folio 38 del expediente administrativo)
Debido al hecho generado por el decomiso CAI-LB-3745-2020 se dictó la resolución comunicada al actor CNE-PRE-RESO-0164-2020 de las 14:30 horas del 27 de octubre del 2020, la cual dispone: "Único: Se ordena el cese de forma inmediata sin responsabilidad patronal, del funcionario Pedro Jiménez Rojas, cédula de identidad 5-0354-0875 por haber incumplido su período de prueba al cometer una falta grave disciplinaria en su segundo día de trabajo. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Se da por agotada la vía administrativa." (folios 41-44 del expediente administrativo)
HECHOS NO PROBADOS O IRRELEVANTES.
Influencia jurídica y moral del permiso de portación de armas del actor como causa justificante de la falta cometida y contenida en resolución CNE-PRE-RESO-0164-2020 de las 14:30 horas del 27 de octubre del 2020 y decomiso correspondiente CAI-LB-3745-2020.
Que las municiones decomisadas al actor según informe o acta de decomiso CAI-LB-3745-2020, no constituyan o no lleguen a constituir elementos de riesgo en la seguridad institucional del centro penitenciario CAI de Calle Real en Liberia.
Que la falta o inexistencia de intención fraudulenta, evasora o con ardid en la conducta del actor constituya circunstancia enervante a los motivos de la falta acreditada con su ingreso al recinto penitenciario, cuando los funcionarios de la Policía Penitenciaria encontraron en posesión del actor, dos cargadores de nueve milímetros, diecisiete proyectiles expansivos calibre nueve milímetros y dos cartuchos de rifle 2.23 dentro de sus pertenencias.
Que la razón y motivo de la contratación del actor para que prestara el servicio de atención médica en el centro penal CAI de Calle Real en Liberia, se potencialice en su beneficio sobre los riesgos en la seguridad institucional en virtud de la posesión de dos cargadores de nueve milímetros, diecisiete proyectiles expansivos calibre nueve milímetros y dos cartuchos de rifle 2.23 dentro de sus pertenencias y con ello, se enerve la falta cometida.
SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CNE.
NORMAS DE DERECHO PÚBLICO APLICABLE AL SUBLITEM. SUBSUNCIÓN AL CASO EN CONCRETO. El artículo 32 de la Ley N°8488, establece un régimen de excepción aplicable a la actividad administrativa y crea un régimen especial de contratación de empleo público; lo que también se respalda en el artículo 31 de esa misma ley, y no solo crea la posibilidad de contratación laboral sino, también, la definió como de plazo fijo, “... atada indubitablemente, a la vigencia de los decretos de emergencia”, siendo que en principio las contrataciones funcionariales del CNE se encuentran vinculadas a las declaraciones de emergencia específica, aprobadas por plazos determinados conforme un contrato a plazo fijo. No obstante ello, por la actividad de este órgano desconcentrado, opera en dos ámbitos de competencia contractual funcionarial: 1.- la ordinaria, por ser dicho órgano el ente rector en materia de prevención y preparativos para atender situaciones de emergencia, llevada a cabo por funcionarios amparados al régimen de servicio civil y no puede ser ejecutada por funcionarios contratados a plazo fijo, que pertenecen a un régimen especial (excepcional) de contratación de personal que lo sería a plazo fijo, según sea las exigencias que una determinada emergencia declarada lo amerite.
Dentro de la lista de funcionarios excluidos del Régimen de Servicio Civil, se encuentran los servidores pagados por servicios especiales, contratados para obra determinada, tal y como acontece con la otrora relación laboral del actor y el CNE. Al respecto, sobre los contratos a plazo fijo, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 2013-951 de las 10:20 hrs del 16 de agosto del 2013, y en lo que interesa predicó: "...
SOBRE EL CONTRATO A PLAZO FIJO: Tal como lo ha indicado esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 56, el trabajo es un derecho de la persona y una obligación para con la sociedad, pero el Estado es el obligado contralor de que, con ocasión de éste, no se creen condiciones contrarias a la libertad y a la dignidad de la persona. Ese derecho fundamental es desarrollado por los ...) Esto se desprende del citado numeral (artículo 26 del Código de Trabajo), que a la letra dice: “El contrato de trabajo sólo podrá determinarse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos”. Por su parte el artículo 27 del citado cuerpo normativo prohíbe como regla general los contratos a plazo por más de un año en perjuicio del trabajador. La excepción a esa regla son los contratos para servicios que requieran preparación técnica especial, lo que en criterio de esta Sala debe demostrar la parte empleadora, en cuya hipótesis el plazo puede ser hasta de cinco años." Esto es, esta distinción funcionarial debido al tiempo contratado, no obedece en su instrumentación a un principio absoluto, sino modulado según la normativa y las circunstancias propias de contenido de la relación jurídica funcionarial.
Resulta innegable que toda actuación de una Administración Pública sea que se trate de un órgano desconcentrado como en el presente caso (CNE) o de uno de otra naturaleza, está regida por el principio de legalidad, pues sus actos deben encontrar sustento en el bloque normativo. Así, la Constitución Política en su , párrafo tercero, contiene el principio de necesidad al referirse a la atención de situaciones “urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública”, lo que se desarrolla en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, n° 8488 de 22 de noviembre de 2005. Esta normativa le otorga a la Comisión Nacional de Atención de Riesgos y Prevención de Emergencias “competencias extraordinarias” para la atención del estado de emergencia declarado, en lo que nos interesa: “f) Contratar al personal especial que requiera por períodos determinados y conforme a la declaración de emergencia”, artículo
Igualmente, le permite, de manera excepcional, mayor flexibilidad ante la rigidez presupuestaria, con el fin de que se pueda obtener de manera ágil y suficiente los recursos (económicos, material o de cualquier orden) para atender las exigencias que la declaratoria de emergencia conlleva, eso sí, con la obligación de rendir cuentas posteriormente; pudiendo realizar nombramientos de emergencia (sin concurso) mientras dure la declaración de emergencia, siempre que las instituciones públicas de la región (afectada por la declaratoria) no cuente con el personal técnico requerido para la realizar la tarea o no puedan facilitarlo; sin que puedan exceder el período de la declaratoria (artículo 31). Es decir, el personal que se podría nombrar sería el personal especial para atender la emergencia, por el tiempo que dure la declaración de emergencia y que exista un nexo causal entre el nombramiento y la emergencia decretada. En refuerzo de lo dicho, el numeral 32 de esa misma ley indica, que el régimen de excepción comprende la actividad administrativa, “siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando, inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto”. De forma que, en efecto y según lo establecido, la citada Comisión está facultada a realizar los indicados nombramientos de emergencia, en la situación y con las restricciones que la misma normativa le prescribe; precisamente en aplicación del principio de legalidad. Misma instrumentación de este principio, que no excluye para este tipo de contratación, viene a constituirse paralelamente la facultad de verificación de idoneidad por medio del paso del designado por el período de prueba, medida por la cual, ningún servidor público se excluye, sea cual sea el modo de contratación -salvo norma expresa en contrario- y ello conlleva, que de acreditarse una falta administrativa con incidencia grave en ese lapso de tiempo por parte del designado, se le permita a la Administración rescindir y enervar la designación por estar la condición de eficacia sujeta al período de prueba del acto administrativo otorgado previamente y, permitírsele dar de baja motivadamente con aceleramiento del plazo de prueba, esto en armonía con el principio constitucional de idoneidad comprobada en la función pública. En otras palabras, la contratación y el designado se encuentran ante un acto administrativo que no es perfecto, pues si bien es válido, para entenderse consolidada la contratación, requiere la aprobación del período de prueba. Como se indicó, no existe un derecho subjetivo a permanecer en el cargo, a no ser que se supere dicha condición. La razón de ser del período de marras es analizar la idoneidad de la persona, antes de que consoliden los derechos y los deberes regulados en la contratación funcionarial. Por ello, resulta desacertada la afirmación altamente retórica del actor y por ello se rechaza, cuando indica "El acto administrativo que impugno que tiene como fin último mi despido, me causa daños y perjuicios en el tanto sufro un agravio y se me priva de una ganancia lícita como lo es el salario que debo devengar con base en un contrato y la prestación de un servicio.". Si bien se mira, si durante ese tiempo de prueba, el CNE, previa valoración, ante la falta motivada originada en el decomiso al actor, en virtud de la posesión de dos cargadores de nueve milímetros, diecisiete proyectiles expansivos calibre nueve milímetros y dos cartuchos de rifle 2.23 dentro de sus pertenencias, le informa y le resuelve, como en efecto sucedió con el dictado de la resolución CNE-PRE-RESO-0164-2020 de las 14:30 horas del 27 de octubre del 2020, las razones por las cuales estimó que el funcionario no es idóneo para ejercer el cargo, puede cesarle el nombramiento, señalándole los motivos de tal determinación. Tómese en cuenta que, conforme al precepto 136 de la LGAP la motivación del acto del cese en período de prueba puede ser incluso sucinta. Interesa resaltar, que la idoneidad para desempeñar un cargo público debe comprobarse en el proceso jurisdiccional, al ser este un requisito de carácter constitucional, razón por la cual, se está ante asuntos donde se invierte la carga de la prueba, de manera que, quien tiene que demostrar que es idóneo y que el fuero aplicado en la CNE-PRE-RESO-0164-2020 no fue conforme a la exigencia constitucional, le corresponde al funcionario cesado. En la circunstancia procesal de estos autos como demandante, éste no ha logrado realizar efectivamente por medio de sus argumentaciones y probanzas, tal probanza de aptitud de idoneidad, dislocándose el sentido de la acción, direccionándose por el contrario a la inexistencia de razones justificantes de los motivos dados en la CNE-PRE-RESO-0164-2020. Así, lo pertinente y debido, sería que la parte inconforme debía acreditar que, lo señalado por la Administración para no autorizar el período de prueba y cesar al designado, fue inexistente a la luz de su idoneidad cuestionada. Al respecto, esta Cámara va en línea y en concordancia en lo conducente, mutatis mutandi, con lo resuelto en la Res. 00037-F-TC-2018 del TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, que en su resolución de las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de marzo de dos mil dieciocho, al respecto determinó: "En otras palabras, hasta que dicha condición no se dé existe una cierta precariedad en la investidura del servidor, lo cual le permite al patrono determinar la idoneidad de la persona nombrada para el desempeño del cargo. Valga resaltar, acorde al mandato 192 de la Constitución Política, los servidores públicos son nombrados a base de idoneidad comprobada. Ahora bien, (...) de llegarse a la conclusión objetiva de que la persona designada no es la adecuada para ejercer las funciones propias de la oficina que pasaría a conformar, habilita el despido (...)". Esa resolución reafirma, que se está ante supuestos donde el nombramiento no se ha perfeccionado, no existe un acto válido y eficaz que otorgue al funcionario el derecho subjetivo a ocupar el puesto en propiedad con la consiguiente estabilidad en el cargo y más aún, si bien es cierto, el procedimiento constituye un elemento formal de cualquier acto administrativo, debe reconocerse que el ordenamiento jurídico contempla supuestos específicos y excepcionales en los cuales se releva la necesidad de instaurar el procedimiento previo, garantizando el debido proceso mediante una etapa recursiva, con lo cual, la afirmación de inconformidad del actor al señalar como motivo de contradicción jurídica de lo determinado que se le ha puesto en "estado de absoluta indefensión ya que no se me permite realizar un solo acto para defender sus derechos lo cual es no solo una violación al debido proceso, sino un acto lesivo de sus derechos fundamentales como es el derecho de petición, (art 27 constitucional) derecho de petición y respuesta administrativa (art 41 CPCR) y en especial se lesiona su derecho de defensa el cual está consagrado en el numeral 39 de la Constitución al determinarse por parte de los firmantes que ha cometido delitos e imponérsele una pena sin siquiera tener el derecho fundamental a ser escuchado y defender mis derechos", resulta inane a los efectos de enervar el acto administrativo de cita y menos que menos, como discurso jurídico de invalidez de lo estipulado, ante el señalamiento de que el debido proceso no se configure como requerimiento esencial y preceptivo, con lo cual resulta falacioso lo argumentado, resultando inatendible esa postura. En criterio de este Tribunal, la naturaleza propia del período de prueba, como condición suspensiva de la aplicación del régimen estatutario judicial constituye uno de esos supuestos de inexistencia de debido proceso y no puede exigirse, a esta Cámara, en el ejercicio de control de legalidad, la disponibilidad para el accionante de un procedimiento administrativo conforme lo dispone la Ley General de la Administración Pública (LGAP) para asuntos en donde la controversia se residencia en motivo de cese en período de prueba, pues al no haber cumplido el trabajador, satisfactoriamente dicho período, no tiene a su favor un derecho subjetivo que deba ser tutelado en los términos pretendidos. El derecho subjetivo nace luego de aprobar el período de prueba, pues a partir de ese momento es cuando existe un acto declarativo de derechos subjetivos, el cual le otorga al funcionario los efectos de la estabilidad en el puesto, y a partir de ello, hacerse eficaz y exigible el debido proceso como preámbulo procesal de cualquier procedimiento administrativo que pueda menoscabar desfavorablemente la relación funcionarial, circunstancia que no sucede en el caso bajo examen.
Resolver el período de prueba es una potestad patronal, sin que la Administración tenga que acudir a un proceso ordinario para tal efecto. Cabe destacar, el tema ha sido zanjado, de forma reiterada, por la Sala Constitucional, que ha señalado que, como parte del contenido de este instituto se deriva una “discrecionalidad del patrono para hacer cesar un nombramiento, si en el período de prueba, el funcionario nombrado en un puesto en propiedad no demuestra idoneidad efectiva en su desempeño. Eso quiere decir que no es necesario cumplir con ningún procedimiento administrativo que conduzca a tal decisión, a la manera del debido proceso”. Sentencia 758-2007 de las 14 horas 43 minutos del 23 de enero de 2007. Asimismo, se ha indicado: “Este Tribunal tiene una sólida línea jurisprudencial en el sentido que, el cese de funciones durante el período de prueba no obliga a la Administración -en el presente caso, al Poder Judicial- a seguir un procedimiento previo a la destitución, en tanto, ésta cuenta con la posibilidad de valorar la permanencia de los servidores en un puesto, siempre y cuando fundamente de manera objetiva su decisión. Lo anterior, en virtud que, precisamente, la existencia del período de prueba encuentra su razón de ser en la necesidad de evaluar el desempeño de los funcionarios, su eficiencia para ocupar un cargo público, como una forma de garantizar el respeto al principio de idoneidad comprobada, consagrado por el numeral 192 de la Constitución Política (entre otras, véase la sentencia No. 2011-6994 de las 14:46 hrs. de mayo de 2011)”. Resolución no. 12325-2011 de las 12 horas 6 minutos del 9 de setiembre de 2011, en igual sentido pueden consultarse, entre otros, los votos números 04335-2005 de las 19 horas 7 minutos del 20 de abril de 2005 y 00870-2000 de las 15 horas 48 minutos del 26 de enero del 2000. Los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, respecto de la aplicación del Derecho de la Constitución, son vinculantes erga omnes, conforme lo establece el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo tanto, lo resuelto sobre la no necesidad de un procedimiento administrativo para despedir a un funcionario durante el período de prueba deviene de acatamiento obligatorio para los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, desobedecen los Jueces precedentes vinculantes de la Sala Constitucional, con la consecuente indebida interpretación del precepto 308 de la LGAP, al declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, bajo la tesis de que en la especie se encuentra ausente el elemento formal del procedimiento administrativo previo (...)."
2.-Continuación. - La resolución CNE-PRE-RESO-0164-2020 de las 14:30 horas del 27 de octubre del 2020, en su Resultando Tercero señala: "TERCERO: Que el día 27 de octubre de 2020 se presentó un incidente en el lugar de trabajo del funcionario Jiménez Rojas, en el cual los funcionarios de la Policía Penitenciaria realizaron un decomiso de municiones y cargadores considerados como objetos ilícitos que impiden el ingreso al centro penitenciario. El reporte CAI-LB-3740-2020 firmado por el jefe policial del CAI, Intendente Jonathan Aguilar Badilla y los agentes de policía penitenciaria Silvia López Alvarado y José Sánchez Barboza, indica que el funcionario Jiménez Rojas estaba en posesión de dos cargadores de nueve milímetros, diecisiete proyectiles expansivos calibre nueve milímetros y dos cartuchos de rifle 2.23. Las autoridades policiales señaladas levantaron el acta de decomiso CAI-LB-3745-2020 e impidieron el ingreso del funcionario Jiménez Rojas al CAI. Manifestando el funcionario al momento del decomiso que tenía conocimiento de la reglamentación interna pero que la había olvidado." Con base a ello, esa misma resolución en el Considerando Tercero "Sobre el caso concreto", indicó:
"El funcionario Pedro Jiménez Rojas fue contratado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para brindar un servicio vinculado con la atención de la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, en las instalaciones de la Dirección General de Adaptación Social en el Centro Atención Institucional (CAI) de Calle Real en Liberia. Si bien su relación laboral está vinculada a la CNE, sus obligaciones como funcionario lo compelen a acatar las regulaciones propias de su lugar de trabajo, en este caso un centro penitenciario con estrictas normas respecto del ingreso de los objetos personales y con una clara delimitación de aquellos bienes que pueden ser considerados ilícitos y que se prohíbe absolutamente su ingreso. La falta cometida es grave no sólo por la evidente violación de la normativa interna de la Dirección General de Adaptación Social y el RAOS de la CNE sino porque puede acarrearle al funcionado incluso una responsabilidad penal de aplicarse estrictamente lo ordenado en la circular DGAS-DPP-02-2020. Adicionalmente la falta se presenta en su segundo día de trabajo, cuando aún no ha cumplido ni siquiera el período de prueba como funcionario. Si bien la relación de servicio del señor Jiménez Rojas no está regulada por el Estatuto del Servicio Civil, la figura jurídica del periodo de prueba es considerada universal en todas las relaciones de trabajo en el sector público. Este período de prueba se basa en el principio de "idoneidad comprobada" de las relaciones de empleo público y permite comprobar mejor la capacidad y aptitud de los aspirantes o candidatos a puestos y cargos públicos. De manera tal, que sólo aquellos que lo pasen satisfactoriamente, porque reúnen mayores méritos y mejor capacidad, obtendrán la consolidación de su contrato de trabajo. Si bien por regulación estatutaria (cuando es aplicable) o por costumbre laboral, se ha establecido un plazo del período de prueba de un máximo de tres meses, pero existe la posibilidad de realizar mediante acto fundado una valoración en un plazo inferior. Tomando en cuenta que el plazo del contrato CNE-UDH-PI-MJ-028-2020 se estableció por seis meses con una posibilidad de prórroga por un período similar, resulta razonable considerar que al segundo día de labores del funcionario, se encuentra en su periodo de prueba. El artículo 44 del RAOS de la CNE establece sobre los derechos de los trabajadores lo siguiente: "Artículo
Los servidores de la CNE tendrán derecho a: ...p. No ser despedido de su cargo, a menos en que incurra en causal de despido, con excepción de aquellos servidores que están en el período de prueba o, en caso de reorganización debidamente comprobada y aprobada." Nótese que el RAOS garantiza la estabilidad laborar de los funcionarios a menos que se encuentren en el período de prueba lo que implica una amplia discrecionalidad del jerarca para determinar si mantiene o no a determinado servidor en su cargo una vez vencido ese período. Como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, en estos casos discrecionalidad no equivale a arbitrariedad y que resulta necesario conciliar los derechos de los funcionarios con la necesaria previsión de un período de prueba, señala la Procuraduría General de la República en su dictamen C-069-201
El procurador amplio sobre este concepto en los siguientes términos: "Esto significa que para acordar, por ejemplo, la remoción del empleado sujeto al período de prueba no es necesario seguir un procedimiento previo en el que se le oiga (sic) antes de tomar la decisión de despedirlo, ni que la resolución o acuerdo en que así se disponga deba contener una relación de hechos probados y, en general una fundamentación exhaustiva" (resolución N° 2006-001864 op cit). Pero en todo caso se ha estimado que la decisión adoptada por la Administración en la evaluación del período de prueba, para que no sea arbitraria, debe contener al menos una motivación adecuada de sus causas, con mención sucinta de sus fundamentos -art. 136.1 LGAP- (Resoluciones N°s 1994-06698 de las 15:00 horas del 15 de noviembre de 1994, 1241-97 de las 17:36 horas del 26 de febrero de1997, 948 de las 8:10 horas del 24 de noviembre de 2000, 136 de las 9:35del 23 de febrero y 596 de las 10:00 del 3 de octubre, ambas de 2001 y 2006-001 864 op. cit todas de la Sala Constitucional.)" A la luz de la normativa analizada, resulta claro que el funcionario Pedro Jiménez Rojas incurrió en una falta grave disciplinaria durante su segundo día de trabajo como médico en el Centro Atención Institucional (CAI) de Calle Real en Liberia, dependencia de la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia. Su conducta incumple los artículos 39 inciso 10. 41 inciso 10 ambos del RAOS de la CNE y 72 inciso e) del Código de Trabajo, al haber intentado ingresar a su lugar de trabajo con municiones y cargadores en contradicción adicional de las regulaciones internas del Centro Penitenciario. Esta conducta implica una falta disciplinaria grave según el artículo 149 del RAOS. y al haber ocurrido durante el período de prueba del funcionario considera este Despacho que debe cesarse al funcionario."
Las contrataciones funcionariales y el derecho correctivo correspondiente, en general tiene fundamento en la relación especial que existe entre el Estado y los funcionarios o servidores públicos, y esto es lo que ha sido denominado por la doctrina “relaciones de sujeción especial”, es decir, aquellas que se establecen entre un sujeto y una Administración Pública, en razón de una condición o título especial y diferenciado que ostenta ese sujeto frente a esa entidad, en razón de la cual adquiere particulares derechos y obligaciones. Cabe destacar, dentro de las principales obligaciones de todo servidor público se encuentra la de responder disciplinariamente por sus acciones u omisiones, cuanto más, por faltas encontradas en el período de prueba, cuando de ellas se deriven resultados que denoten o sean consideradas una infracción o falta, en detrimento de la atención del servicio público que atiende, por lo que el hallazgo dado con el decomiso al actor de las municiones en un entorno propio del CAI de Calle Real en Liberia, por razón de mayoría, se cataloga como una conducta reprochable y de alto riesgo para la seguridad institucional, ponderándose los intereses mayúsculos públicos sobre los particulares y ello conduce a establecerse aún si fue generada por una conducta negligente del funcionario, esto es, no interesaba si hubo intención. Ahora, téngase claro, que cuando un funcionario público incurre en un situación como la de autos, es igualmente posible que derive responsabilidades personales conexas, sea en el ámbito civil, administrativo-disciplinario y eventualmente penal y estos tipos de responsabilidad se podrían exigir conjunta o separadamente, e incluso, derivar de un mismo acto o hecho atribuible al servidor, o bien no ser atribuibles de un delito o de un cuasi delito, aspecto que en lo atinente a la resolución CNE-PRE-RESO-0164-2020 y la afirmación del actor "la resolución número CNE-PRE-RESO-0164-2020, indica que el decomiso constituye un delito y debe comunicarse a la Fiscalía de Liberia. La portación de munición no constituye delito por lo cual el decomiso, a pesar del transcurso de los días no ha sido denunciado ante el Ministerio Público y a la fecha actual aún está en el centro penal sin ninguna prisa de enviarlo a control de armamento, que no ejerce funciones jurisdiccionales" resulta inconducente para enervar los efectos del cese del nombramiento, pues resulta definido que al actor no se le cesa por cometer un delito sino por infringir lo establecido en la circular DGAS-DPP-02-2020 con el decomiso dado, por lo tanto tomando en cuenta el plazo del contrato de trabajo CNE-UDH-PI-MJ-028-2020, el actor se encontraba en período de prueba y sujeto a la normativa de la CNE como al Reglamento Autónomo de Organización de servicios de la CNE, como igualmente para el resto del funcionariado del CAI como del CNE. Este Tribunal, no aprecia vicio de nulidad procedimental o formal alguno que afectara directa o indirectamente al actor en su perjuicio o en su indefensión, de acuerdo con la tramitología celebrada en el mismo y, cualquier otra interpretación sería en lo lejano, señalar el vicio por el vicio mismo, y no la nulidad por la indefensión grosera que podría darse, circunstancia que este Tribunal no aprecia en lo absoluto. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación administrativa, aspectos jurídicos que resultaron acordes a los límites jurídico procesales de acuerdo a lo acontecido en esos autos, de manera que el reproche de nulidad resulta improcedente e insubsistente en cuanto se aduce de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Ley General de Administración Pública, que el actor dictado carece de un motivo legítimo y que no existe por carecer el acto de un contenido que sea lícito, posible, claro y preciso, Ergo, resulta en este silogismo expuesto la inconducencia de lo afirmado por el actor al referir, que el motivo que utiliza el acto administrativo para fundamentar su contenido, no existe, porque nunca se decomisó un arma, y al usar un motivo inexistente, el contenido del acto no es lícito, no es posible, no es claro y no es preciso.
3.-Continuación.- El siguiente reproche resulta improcedente: "no se trata de analizar los hechos como los pretende hacer ver la Presidencia de la CNE, que el suscrito, cual criminal común pretendió irrumpir en un centro penal camuflando u ocultando municiones y armas para quien sabe cuáles propósitos delictivos, por un "animus delictivo" de manera intempestiva decidió burlar a la seguridad penitenciaria, no señor, lo hizo un médico que en su segundo día de trabajo acudió a su puesto de labores y en la entrada se dio cuenta que había olvidado material no permitido en el centro penitenciado, cuál era la acción a seguir pues no permitir el ingreso de este material (como sucedió) y dos, dejar al suscrito asistir a su trabajo y realizar dichas funciones de manera normal, atendiendo a población privada de libertad afectada de Covid
Se han violentado mis derechos como administrado, he quedado cesante, sin derecho a defensa y se me ha ejecutado una sanción disciplinaria por un acto que no está tipificado, dejándome por ende en total indefensión por una actuación arbitraria por parte de los funcionarios de la CNE, violentando mis derechos efectivos de defensa, justicia administrativa pronta y cumplida y petición y respuesta, tenemos en mi familia una honda preocupación por el actuar reactivo y beligerante del departamento legal en este caso, soy un profesional contratado a prestar un servicio y me han tratado como un delincuente de la más baja ralea, eso me causa una profunda vergüenza y miedo al estar en la incertidumbre de haber perdido mi trabajo y que se me acuse un supuesto delito." Al efecto indicado, es preciso recordar que , de los derechos subjetivos e intereses legítimos de todo administrado. En síntesis, restablece la legalidad de cualquier conducta administrativa por acción u omisión sujeta al derecho administrativo. En asuntos de empleo público, la competencia funcional de esta jurisdicción no es la de tener una instancia rogada, revisora de los acontecimientos resueltos en la sede administrativa como si se estuviera ante una jurisdicción laboral, para verificar nuevamente la decisión tomada. Esto es, no podría ser ni constituirse para revalorar las manifestaciones de las valoraciones de la decisión administrativa en cuanto al decomiso y el efecto del contenido de lo decomisado, para obtener así conclusiones iguales o distintas a las concebidas en aquella oportunidad, u obtener, conclusiones iguales o distintas a partir del ejercicio de la retórica para concluir con un resultado sustraído de lo igualmente evacuado, pero diverso según la subjetivización de la apreciación de lo evacuado. Es decir, la demanda contenciosa, debe ajustarse y adaptarse a las reglas procesales que dispone la normativa aplicable, es decir el Código Procesal Contencioso Administrativo y, Ley General de Administración Pública, si de nulidad de un acto administrativo se trata. Pues de esta manera, debe la parte petente acreditar -a través de los fundamentos legales y la prueba pertinente-, la adecuada vinculación o conexidad entre la conducta alegada como viciada de nulidad y el efecto negativo en la esfera jurídico administrativa del destinatario de la misma, ergo, determinar la antijuricidad de la cuestión en el sentido apuntado por la Sala Constitucional, que ha señalado que, como parte del contenido de este instituto se deriva una “discrecionalidad del patrono para hacer cesar un nombramiento, si en el período de prueba, el funcionario nombrado en un puesto en propiedad, no demuestra idoneidad efectiva en su desempeño. Eso quiere decir que no es necesario cumplir con ningún procedimiento administrativo que conduzca a tal decisión, a la manera del debido proceso”. Sentencia 758-2007 de las 14 horas 43 minutos del 23 de enero de 2007 y agrega este Tribunal, máxime que se está ante asuntos donde se invierte la carga de la prueba, de manera que, quien tiene que demostrar que es idóneo y que el fuero aplicado en la CNE-PRE-RESO-0164-2020 no fue conforme a la exigencia constitucional, le corresponde al funcionario cesado. No entender este ejercicio, daría como resultado, que cualquier elucubración de corte subjetivo para la instrumentación del silogismo categórico en el reproche, caería dentro de la verosimilitud, no dentro de la verdad formal, y, por ende, un ejercicio de resultado inválido para cada argumento desde la misma fuente de lo controvertido, según los intereses de las partes. No resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, de alta calidad subjetiva como se ha practicado en la especie, sino, es necesario, que se brinde al Tribunal los medios (fácticos, probatorios y normativos) que le permitan determinar el contraste de lo decidido administrativamente -dentro de la estructura del acto administrativo formal y verificar el elemento viciado- con la infracción general o particular de la normativa que se acusa y así determinar sin ningún reparo, la inexistencia del motivo y con ello, la propia invalidez del acto. Sin embargo, si a través de la retórica se puede llegar a varias concepciones y conclusiones plausibles, admitiéndose entre varias posibles interpretaciones sobre lo mismo discutido y resuelto, ello restaría mérito a la declaratoria de antijuricidad, daría un alto grado de incerteza jurídica, incurriéndose en una discrecionalidad jurisdiccional más que en una solución jurídica, afín con los principios rectores de esta jurisdicción. No es validar una posición u otra, es determinar la juricidad de la realidad objetiva, aspecto, que el Tribunal no armoniza con lo reclamado. No hizo la parte actora esfuerzo alguno en ajustar su demanda al ordenamiento jurídico público administrativo, es decir al CPCA y sobre todo a la Ley General de la Administración Pública -LGAP-, para fundamentar la nulidad pretendida acorde al monopolio normativo de lo Contencioso Administrativo. De la revisión del cuadro fáctico que describe el actor, no encontró este Tribunal argumento alguno que fundamente la nulidad que se pide, salvo algunas afirmaciones convenientes a la posición del actor, pero carentes de una enunciación adecuada de los vicios de legalidad que se reprochan a los actos cuya nulidad ahora se pide, que de manera contundente, terminante y categórica desnaturalicen la juricidad del acto en cuanto a su elemento esencial, el motivo y su correspondiente, la motivación. No se expuso la vinculatoriedad necesaria con normativa pública que permitiera constatar vicios en los actos administrativos indicados en la pretensión del proceso. Dispone la LGAP en el que, el acto administrativo será válido si se conforma sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta. Es lo que en doctrina se entiende como presunción de validez o legitimidad del acto. Al respecto ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, -entre otras- en la sentencia Nº735-F-2007 de las 14:50 horas del 8 de octubre de 2007: "(...) como principio general, todo acto administrativo se presume válido o legítimo, constituyendo esta presunción un privilegio sustancial de las administraciones públicas, y determina que la anulabilidad (nulidad relativa) sea la regla, entendiendo que el propósito es velar por su conservación, a fin de darle continuidad, regularidad, eficacia y eficiencia a la función administrativa. Ese umbral se desprende del ibídem (Ley General de la Administración Pública), que establece esa presunción, única y exclusivamente, para el acto relativamente nulo, excluyendo los que padecen de nulidad absoluta." La falta de validez de un acto administrativo se produce entonces, cuando no se observen los requerimientos que establece la LGAP, porque no hay conformidad con el ordenamiento jurídico, por la imperfección o ausencia de los elementos esenciales del acto, según dispone el del mismo cuerpo legal: "
La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. /
Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. /
Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas. /
Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso. /
Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto, pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente". Como ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema (Res. N°00475-2010 de las 10:50 horas del 15 de abril de 2010) todo acto administrativo cuenta con una presunción "iuris tantum” de legalidad, es decir que una vez dictado y debidamente comunicado La declaratoria de nulidad o invalidez de un acto administrativo requiere, más allá de la simple solicitud y ejercicio argumentativo, la demostración efectiva de los vicios en que la Administración incurrió con el dictado del mismo y con ello, la inexistencia de motivo.
SOBRE LAS PRETENSIONES ACCESORIAS. Corolario de lo anterior, la procedencia de las pretensiones económicas se encuentra indefectiblemente condicionada, asociada y sujeta al resultado de la estimación de la pretensión anulatoria, siendo que solo al disponerse la invalidez del cese, sería factible ordenar procedente los extremos patrimoniales requeridos, lo que a su vez sería fundamental e impostergable para ordenar el reconocimiento de: "pago de los daños CAUSADOS correspondientes a los salarios caídos con su respectiva indexación al tipo legal, desde el momento en que se da la acción de personal de despido sin responsabilidad patronal y 5.000.000,00 por daño moral Objetivo producto de la angustia sufrida no solo por mí sino por toda mi familia al verme sin la posibilidad de poder trabajar a la espera de una resolución por una actuación carente de sanción penal, derivado de la actuación disconforme con el ordenamiento adoptada por el Estado" ... y al pago de ambas costas de este proceso.", razón para declarar su improcedencia.
SOBRE LAS EXCEPCIONES. Las demandadas opusieron la excepción de falta de derecho, la que, conforme lo expuesto en los Considerandos precedentes, debe acogerse. El Estado agregó la de falta de legitimación ad causan pasiva, lo que igualmente debe acogerse de conformidad con los artículos 13 y 19 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos (Ley N° 8488, aprobada en enero del 2006), dado que a quien le corresponde representar judicialmente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, es al Presidente de la Junta Directiva de la Comisión, quien es el funcionario de mayor jerarquía de la Institución y quien ostenta la representación judicial y extrajudicial, indicándose además, que esa Comisión ostenta de plena personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, y de una representación judicial y extrajudicial autónoma y esto conlleva que en su actividad ordinaria, como son aquellas contrataciones que suscriba la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias con terceros u otros, para la consecución de sus fines, sea la modalidad que fuere, no sea de su propia responsabilidad (Ley Número 8488).
SOBRE LAS COSTAS. Por expresa disposición del del Código Procesal Contencioso Administrativo, procede condenar a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción por el sólo hecho de haber resultado vencida en este proceso, sin que medien razones que justifiquen su exoneración conforme los incisos a) y b) del numeral 193 citado. Las costas generarán intereses legales una vez que sea determinado y exigible su monto.
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por los demandados como también la falta de legitimación ad causan pasiva alegada por el Estado. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda instruida en Proceso de conocimiento en expedientes acumulados 20-004807-1027-CA y 20-005301-1027-CA de PEDRO ESTEBAN JIMÉNEZ ROJAS contra, el ESTADO y la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS DE COSTA RICA. Son las costas a cargo de la parte accionante y perdidosa, las que generarán intereses legales una vez que sea determinado y exigible su monto. Notifíquese. Ronaldo Hernández Hernández. Eduardo González Segura. Lourdes Vargas Castillo.
- Código Verificador -I7HJUZLD2HO61
Documento firmado por:RONALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, JUEZ/A DECISOR/AEDUARDO GONZÁLEZ SEGURA, JUEZ/A DECISOR/ALOURDES VARGAS CASTILLO, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 20-004807-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr