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EXPEDIENTE:
18-001391-1027-CA - 6
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
CRISTIAN GERARDO ARAYA ARCE
DEMANDADO/A:
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
N° 2025010731
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las dieciseis horas con uno minutos del dieciocho de noviembre del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento contencioso administrativo incoado por CRISTIAN GERARDO ARCE ARAYA, cédula de identidad número 1-0816-044, GRETEL MARÍA ARAYA ARCE, cédula de identidad número 4-0144-0337 y MINOR CALVO ALVARADO, cédula de identidad número 2-0512-0765; en contra de EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República que actúa por intermedio de la procuradora Marcela Ramírez Jara, cédula de identidad número 1-0941-0141, y del CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, que actúa por intermedio de sus apoderados especiales judiciales, Mauricio Rodríguez Fallas y Roxana González Fallas, cédulas de identidad números 3-0336-0581 y 1-0682-0745, respectivamente.
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES:
1
Considerando 1
Mediante libelo presentado el 13 de febrero de 2018, las personas Cristian Gerardo Arce Araya, Gretel María Araya Arce y Minor Calvo Alvarado interpusieron solicitud de medida cautelar ante causam pidiendo en lo esencial la suspensión de la orden de desalojo sobre la propiedad del partido de Alajuela con matrícula 103299-000. (Imágenes 2 a 15 del legajo de medida cautelar).
2
Considerando 2
Mediante resolución de las 20:19 horas del trece de febrero de 2018, el Despacho concedió la medida requerida con carácter provisionalísimo. (Imágenes 19 a 20 del legajo de medida cautelar).
3
Considerando 3
Mediante resolución número 245-2018-T de las 13:15 horas del 18 de abril de 2018, se rechazó la medida cautelar solicitada y se ordenó el levantamiento de la medida concedida con carácter provisionalísimo. Esta resolución fue confirmada mediate voto número 317-2020-II dictado a las 16:00 horas del 15 de junio de 2020 por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda (Imágenes 100 a 119 y 130 a 147 del legajo de medida cautelar)
4
Considerando 4
El 16 de marzo de 2018, los mismos gestionantes interpusieron demanda de conocimiento contencioso administrativo formulando las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente, respetando el uso de mayúsculas del escrito original:
“PRIMERO. Se declare la disconformidad de la conducta Administrativa contraria al Ordenamiento Jurídico y al Principio de Legalidad, tal y como se contempla en el Artículo número 11 de la Constitución Política y en el Artículo número 11, párrafo 1) de la Ley General de la Administración Pública.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Hemos demostrado tener el bomus bonis iuris, (sic) también hemos acreditado la gravedad de los Hechos, (sic) producto del ilegítimo Actuar de los Funcionarios Públicos de la Dirección General de Aviación Civil, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al pretender ejecutar un Desalojo sin cumplir con el Debido Proceso e ignorando el fundamental Principio de Legalidad, por lo que solicitamos que su Autoridad MANTENGA EN TODOS SUS EXTREMOS LA MEDIDA CAUTELAR QUE FUERA DICTADA POR ESE TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a las veinte horas cuarenta y nueve minutos del trece de febrero de dos mil dieciocho, hasta tanto no se dicte Sentencia de fondo en este formal PROCESO DE CONOCIMIENTO, en ese sentido que se acumule el Expediente que compone la Medida Cautelar Ante Causam sin asignársele número por haber sido recibido en disponibilidad.
TERCERO
Considerando TERCERO
Se condene al pago de los Daños y Perjuicios ocasionados con el Procedimiento Administrativo violatorio del Debido Proceso y el Principio de Legalidad, ya que la sola existencia de esta conducta Administrativa de omisión ha ocasionado Daños y Perjuicios gravísimos a los suscritos CRISTIAN GERARDO ARAYA ARCE, GRETEL MARÍA ARAYA ARCE y al poseedor por mera tolerancia MINOR CALVO ALVARADO, conducta omisa que da cumplimiento con el nexo causal requerido para que se declare la Responsabilidad Administrativa y como consecuencia la indemnización de los Daños y Perjuicios ocasionados, por los siguientes montos que se detallan a continuación:
Daño Material Patrimonial
La proyección aproximada por mes que dejamos de recibir en razón de los Contratos de uso Predial que se cancelaron en razón de las manifestaciones de la Policía Aeroportuaria y Funcionarios de Aviación Civil, (4 Contratos) a razón de cuatro mil dólares USA mensuales cada uno \$16,000.00 mensuales a partir de marzo de 2018, más la afectación en las operaciones comerciales de la actividad de reciclado que se redujo en un 40% a partir de marzo de 2018, siendo esta afectación equivalente a $3,000.00 dólares mensuales. Ambos rubros de difícil recuperación por el temor infundido a nuestros antiguos usuarios por los Funcionarios Públicos.
Intereses al daño Patrimonial Material
Fijados por medio de Banco Central de Costa Rica de acuerdo al comportamiento del tipo de cambio y tasa básica pasiva.
Daño Moral Objetivo por la afectación al buen nombre y prestigio de los suscritos y sus actividades Empresariales todas desarrolladas en el Inmueble objeto del desalojo: $300.000.00 (USD) para un equivalente de cien mil dólares para cada uno de los Afectados y aquí Actores.
Daño Moral Subjetivo de los suscritos ante las constantes visitas, en donde cada una de ellas provocaba intimidación, más el desalojo que se pretendía practicar bajo desmedidas acciones como lo fueron la presencia de Patrullas, con sus sirenas, vehículos en abundancia, bloqueo de calle de acceso al predio, intimidación, violencia, y coacción, todo ello unido causa angustia, zozobra, miedo y gastos no presupuestados, más la vacilación por la variación de plazos para la ejecución del desalojo: $300.000.00 (USD) para un equivalente de cien mil dólares para cada uno de los Afectados y aquí Actores
Intereses
Sean tazados (sic) por el comportamiento de la Tasa Básica Pasiva y el tipo de cambio del Banco Central de Costa Rica
Indexación.
Tómense los parámetros del consumidor, a fin de que se paguen el reajuste de precios, desde el año 2018 hasta el Dictado de la Sentencia de fondo y su Firmeza, sobre el Daño Material, Moral Objetivo y Subjetivo e Intereses.
Monto Indemnizatorio si el Estado insiste en el desalojo del Inmueble y con ello la perdida de nuestro derecho de Posesión y clausura de todas nuestras actividades comerciales: Un millón doscientos mil dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica
CUARTO
Considerando CUARTO
Se condene al pago de ambas costas a la parte Demandada, tanto de la vía Administrativa que se incumplió en todos sus parales y las Judiciales hasta su Sentencia definitiva.
QUINTO
Considerando QUINTO
Se declare Con Lugar la presente Acción de Conocimiento y se proceda con las Etapas Procesales correspondientes hasta su definitiva Conclusión.
SEXTO
Considerando SEXTO
Que cese de inmediato la intimidación que hemos sido objeto, así como una inmediata detención a la perturbación del Derecho de Posesión que nos cobija, todo ello hasta tanto no se resuelva en Vía Ordinaria la legítima tenencia y por ende Posesión del bien Inmueble que pretende desalojar el Estado.” (Imágenes 2 a 21 del expediente principal)
5
Considerando 5
Conferidas las audiencias de rigor, ambos demandados contestaron negativamente la demanda. El Consejo Técnico de Aviación Civil opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y caducidad, mientras que El Estado opuso las de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa y falta de interés actual. (Imágenes 64 a 77 y 87 a 94 del legajo principal).
6
Considerando 6
Luego de múltiples reprogramaciones por incapacidades médicas de la apoderada especial judicial de los actores, la audiencia preliminar se celebró el 4 de agosto de 2021, con la asistencia únicamente de las partes demandadas. No fue reclamada ninguna actividad procesal defectuosa, se fijaron las pretensiones en los términos transcritos supra, se difirió para sentencia el conocimiento de la excepción de caducidad por no considerarse evidente ni manifiesta, se determinaron como controvertidos los hechos 2 a 16, fue admitida la prueba documental ofrecida, se declaró el asunto como de puro derecho, y se confirió plazo para rendir conclusiones escritas. (Imágenes 314 a 317 del expediente judicial, así como la grabación de la audiencia incorporada a la carpeta electrónica)
7
Considerando 7
Tanto el Consejo Técnico de Aviación Civil como El Estado rindieron conclusiones escritas dentro del plazo al efecto conferido. (Imágenes 318 a 329 del legajo principal)
8
Considerando 8
Se dicta la presente sentencia previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, sin que se observen vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes. Redacta el Juez Irías Obando con el voto afirmativo de la Jueza Madriz Martínez y del Juez Gutiérrez Diermissen.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
HECHOS PROBADOS. En lo que resulta atinente por la forma en que se resuelve, la revisión de los alegatos y documentos aportados por las partes, permiten tener como acreditados los siguientes hechos:
1
Considerando 1
Que el Estado es el propietario registral del inmueble con la matrícula de folio real número 2-103299-000, localizado en el Distrito Guácima, del Cantón Alajuela, con una medida de nueve mil seiscientos cincuenta y dos metros con treinta y seis decímetros cuadrados, adquirida mediante escritura pública siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro de fecha 28 de abril de 1981, e inscrita a nombre del Estado el 25 de agosto de 1989 (Certificaciones del Registro Nacional visibles en las imágenes 32, 96, 97 y copia de la escritura pública visible en las imágenes 107 a 111 del expediente judicial).
2
Considerando 2
Que el indicado inmueble es un bien de dominio público demanial, afectado a un fin público como parte del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. (Certificaciones del Registro Nacional visibles en las imágenes 32, 96, 97 y copia de la escritura pública visible en las imágenes 107 a 111 del expediente judicial).
3
Considerando 3
Que mediante Escritura Cincuenta y Uno (51), emitida por el Notario Diego Gerardo Solano Cabezas de fecha 26 de enero de 2016, se hacen constar las disposiciones de última voluntad del señor Luis Eladio Araya Arce, instituyendo como únicos y universales herederos a los señores Cristian Gerardo Araya Arce y Grettel María Araya Arce, y nombrando al primero como albacea propietario. (Imágenes 23 y 24 del expediente judicial)
4
Considerando 4
Que mediante Plano Catastrado número 2-2397546, emitido por el Ingeniero Topógrafo Rafael Alfaro Rubio en mayo de 2009, se consigna en el apartado de Información del Registro Público que dicho inmueble se encuentra "EN POSESION (sic) DE LUIS ELADIO ARAYA ARCE". (Imagen 25 del expediente judicial)
5
Considerando 5
Que mediante Oficio número DGAC-IA-OF-0466-2015, emitido por la Ing. Yuliana Espinoza Monge y el Ing. Francisco Madrigal G. de la DGAC de fecha 24 de junio de 2015, se solicita a la Asesoría Legal de dicha entidad iniciar el trámite de desalojo del inmueble matrícula 2103299-000, por estar siendo ocupado por terceros. (Folio 3 del expediente administrativo)
6
Considerando 6
Que mediante oficios números DGAC-DG-OF-1598-15 de fecha 10 de agosto de 2015; y DGAC-DG-OF-2041-15 de fecha 09 de octubre de 2015, se le comunicó a los poseedores que debían desalojar el inmueble. (Folios 10 a 13 del expediente administrativo).
7
Considerando 7
Que mediante oficio 0058-18 de fecha 16 de enero de 2018, el CTAC vuelve a comunicar a los poseedores que deben desalojar el inmueble. (Folio 35 del expediente administrativo).
8
Considerando 8
Que el día 23 de enero de 2018, funcionarios de la Asesoría Jurídica de la DGAC y funcionarios del Servicio de Vigilancia Aérea se hicieron presentes en la finca en discusión con el fin de proceder con el desalojo. (Folios 36 a 40 del expediente administrativo)
9
Considerando 9
Que mediante escrito con sello de recibido 0272-2018-E, emitido por el señor Minor Calvo Alvarado de fecha 23 de enero de 2018, este solicita al Director General de Aviación Civil se le otorgue un plazo de treinta días hábiles para reubicar sus bienes y efectuar el desalojo del inmueble. (Folio 41 del expediente administrativo)
10
Considerando 10
Que mediante Traslado de Correspondencia número DGAC-DG-TC-#0048-2018, emitido por el Director General de la DGAC, Enio Cubillo Araya, de fecha 23 de enero de 2018, se remite a la Asesoría Jurídica la solicitud de plazo del señor Minor Calvo Alvarado para su atención. (Folio 42 del expediente administrativo)
11
Considerando 11
Que mediante Oficio número DGAC-AJ-OF-0086-2018, emitido por la Asesoría Jurídica de la DGAC de fecha 24 de enero de 2018, se remite al Director General de dicha entidad un borrador de respuesta al señor Minor Calvo Alvarado, en el cual se le autoriza una permanencia de quince días en el inmueble. (Imagen 30 del expediente judicial)
12
Considerando 12
Que mediante Oficio número DGAC-DG-OF-122-2018, emitido por el Director General de la DGAC, Enio Cubillo Araya, de fecha 24 de enero de 2018, se le comunica al señor Minor Calvo Alvarado que, si bien la Administración continuará con el desalojo administrativo, se le autoriza una permanencia en el inmueble por quince días a partir de la notificación. (Imágenes 29 y 31 del expediente judicial)
TERCERO
Considerando TERCERO
HECHOS NO PROBADOS. No fueron aportados elementos de prueba suficientes que permitan acreditar los siguientes hechos constitutivos del derecho invocado por las partes:
1
Considerando 1
La existencia de un título de posesión legítimo y oponible al Estado.
2
Considerando 2
La efectividad del título hereditario sobre el inmueble en disputa.
3
Considerando 3
La posesión de "buena fe" alegada por los actores.
4
Considerando 4
La violación al debido proceso por falta de notificación.
5
Considerando 5
La ilegalidad del procedimiento administrativo de desalojo.
6
Considerando 6
Que el señor Minor Calvo fuera "brutalmente intimidado" y "obligado" a firmar una solicitud de plazo.
CUARTO
Considerando CUARTO
TEORÍA DEL CASO. SÍNTESIS DE LA DEMANDA. A continuación, se expresará una síntesis del contenido del libelo de demanda, dejando sentado que el Tribunal ha considerado con detalle todos los argumentos de las partes, y se referirá a ellos en los apartados correspondientes, de resultar procedente. El litigio se centra en la orden de desalojo girada contra los actores con relación al inmueble identificado con la matrícula de Folio Real 2-103299-000, situado en El Coco de Alajuela. Los actores fundamentan su legitimación activa en los antecedentes de dicho inmueble, explicando que los señores Cristian y Gretel Araya Arce son los únicos y universales herederos del señor Luis Eladio Araya Arce, fallecido el 26 de junio de 2016, quien fuera su hermano de crianza. Dicha condición de herederos consta, según indican, en la Escritura Pública número 51, otorgada ante el Notario Diego Gerardo Solano Cabezas, mediante la cual el causante dispuso de su última voluntad, nombrando además a Cristian Araya Arce como albacea propietario. En el apartado fáctico, la demanda expone que el señor Luis Eladio Araya Arce adquirió la posesión de la finca en disputa en el año 1974, mediante una compraventa formalizada en documento privado al señor Baruch Shechter Abramovich, quien en aquel momento no poseía título de propiedad inscrito. Desde esa fecha, 1974, y hasta su fallecimiento en 2016, el causante ejerció la posesión del inmueble de manera ininterrumpida, pacífica, pública y a título de dueño. Dicha posesión se evidencia, según los actores, en el plano catastrado número A-16157-1975 y en otro inscrito en 2009, número 2-2397546, donde se indicaba que el señor Eladio Araya Arce ejercía posesión sobre el inmueble. Indican que, al fallecer el señor Luis Eladio, los actores, en su calidad de herederos universales, asumieron formalmente dicha posesión, la cual afirman haber mantenido hasta la actualidad, ejerciendo actos de dominio de forma pacífica, pública y continua. Se menciona también que el co-actor, Minor Calvo Alvarado, habita y labora en la finca desde el año 2000, por mera tolerancia tanto del causante como de los actuales herederos. Alegan que, durante los cuarenta y cuatro años transcurridos desde la adquisición original en 1974, se han realizado innumerables mejoras y obras civiles en el inmueble, tales como la construcción de oficinas, bodegas, áreas de estacionamiento, una casetilla de seguridad, y la colocación de mallas en los linderos, consolidando así lo que denominan un "título de legítimo dueño" derivado del derecho de posesión. Los actores señalan que la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) inició un procedimiento de desalojo el 24 de junio de 2015, mediante el oficio DGAC-IA-OF-0466-2015, en el cual funcionarios de topografía solicitaron a la asesoría legal de la entidad iniciar el trámite de desalojo, indicando que el inmueble estaba siendo ocupado por terceros. Sin embargo, no fue sino hasta dos años y medio después, el 23 de enero de 2018, que la DGAC, representada por varios funcionarios, incluyendo al Director General, Enio Cubillo Araya, y al Jefe de Asesoría Jurídica, Mauricio Rodríguez Fallas, y acompañada por unidades de la Fuerza Pública y la Policía de Vigilancia Aérea, se presentó al inmueble con la intención de ejecutar el desalojo. Los demandantes califican esta acción como atropellada, violenta, contraria a derecho y violatoria del debido proceso, perturbando su legítima posesión. Señalan que, en esa oportunidad, únicamente se encontraba en la propiedad el señor Minor Calvo Alvarado, quien, según la demanda, fue brutalmente intimidado por los funcionarios y la policía, sin que se le mostrara documento alguno que acreditara tales acciones. Producto de este estado de acoso, intimidación y violencia, y sin que se le permitiera obtener patrocinio legal, el señor Calvo Alvarado fue, según alegan, obligado a suscribir una nota ese mismo 23 de enero, dirigida al Director de la DGAC, solicitando un plazo de treinta días para desalojar el inmueble, bajo un total estado de indefensión. La demanda resalta la "inmediatez poco usual" de la Administración, ya que ese mismo día el Director trasladó la solicitud y, al día siguiente, 24 de enero de 2018, se le notificó al señor Calvo Alvarado un nuevo oficio donde se le "autorizaba" su permanencia por solo quince días más. Los actores denuncian que estas acciones configuran un marco de absoluta ilegalidad, pretendiendo burlar el debido proceso, sin fundamentar las acciones y sin realizar la investigación previa que determine la verdad real de los hechos. Insisten en que son poseedores legítimos desde 1974 y que resulta curioso que, aunque la inscripción del inmueble a nombre del Estado data de 1989, la Administración no ejerció ninguna acción posesoria durante veintinueve años, y tampoco ha presentado documento alguno que legitime cómo y por qué la propiedad que ellos adquirieron privadamente pasó a nombre del Estado. Los actores también atacan la competencia de la autoridad que ejecuta el desalojo. Se argumenta que la DGAC, un ente adscrito al MOPT, actuó en asocio con la Policía Aeroportuaria, usurpando las competencias que, según el Reglamento para el Trámite de Desalojos Administrativos (Decreto Ejecutivo 37262-MSP), corresponden al Ministerio de Seguridad Pública. Además, sostienen que los supuestos fácticos para un desalojo administrativo sumarísimo contemplados en el Código Procesal Civil y la Ley General de Arrendamientos Urbanos no se aplican a su caso, que es una posesión de buena fe por más de cuarenta años, y no una simple ocupación precaria o por tolerancia. Citan jurisprudencia de la Sala Constitucional (Voto 0576-97) que establece que, si bien el desalojo administrativo es sumarísimo, requiere una indagación previa, respeto al derecho de defensa, y una resolución motivada; y que, fundamentalmente, la autoridad administrativa no puede sustituir a la autoridad jurisdiccional cuando existe una controversia real sobre el derecho de propiedad o posesión, la cual debe ser resuelta por un juez, como se pretende en este proceso de conocimiento. Concluyen que la Administración ha actuado en contra de toda normativa, consolidando un estado de intimidación e indefensión, y causando daños y perjuicios de irremediable reparación, al perturbar sus actividades empresariales y de vivienda en el predio. Finalmente, en sus fundamentos de derecho, los actores reiteran que el desalojo es un acto administrativo dictado por la Administración Pública (Estado, DGAC, MOPT) y, por tanto, su revisión corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Invocan como violados los de la Constitución Política, así como múltiples artículos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Procesal Contencioso Administrativo, la Ley General de la Administración Pública, el reglamento de desalojos y el Código Civil. Afirman tener plena capacidad y legitimación activa, pues el acto administrativo de desalojo afecta directamente su derecho de posesión y vulnera la seguridad jurídica. El pilar de su argumento jurídico es la violación del principio de legalidad y el incumplimiento del derecho fundamental al debido proceso, al no habérseles notificado ni otorgado la oportunidad de apersonarse en el procedimiento administrativo para definir el derecho de posesión antes de que se ordenara el desalojo por medios temerarios. Solicitan que se mantenga la medida cautelar que ya fue dictada a su favor el 13 de febrero de 2018 por el Tribunal, suspendiendo el desalojo hasta que se dicte sentencia de fondo en este proceso.
QUINTO
Considerando QUINTO
SÍNTESIS DE LAS OPOSICIONES: Con la misma aclaración realizada con relación al libelo de demanda, en cuanto a que se presenta un resumen y síntesis de lo expresado por las partes, pero que todos los argumentos serán analizados en cuanto correspondan, se apunta lo alegado por los demandados. El Consejo Técnico de Aviación Civil inicia su oposición estableciendo su legitimación pasiva, y aclarando que, si bien la demanda se dirige genéricamente contra el Estado y la Dirección General de Aviación Civil (DGAC), es el CTAC el órgano con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental, encargado de la administración de los bienes aeroportuarios, por lo que resulta ser la parte demandada correcta. Al referirse a los hechos alegados por los demandantes, admite parcialmente algunos eventos, pero niega categóricamente todas las interpretaciones de ilegalidad, intimidación o violación al debido proceso. Si bien se reconoce que en 2015 se generó una solicitud interna para iniciar el trámite de desalojo de la finca, que es propiedad del Estado y administrada por el CTAC, se rechaza que el actuar de la Administración en 2018 fuese atropellado. Se confirma que funcionarios de la Asesoría Jurídica de la DGAC se presentaron en el inmueble, acompañados por el Servicio de Vigilancia Aérea, pero se sostiene que esta actuación se fundamentó en la potestad de autotutela administrativa que otorga la Ley General de la Administración Pública, la cual faculta a la Administración a ejecutar por sí misma sus actos eficaces. Se niega enfáticamente que los funcionarios actuaran sin identificarse, que profirieran amenazas o que intimidaran al señor Minor Calvo Alvarado; por el contrario, se afirma que la diligencia se condujo con respeto y educación. Respecto a la solicitud de treinta días de plazo firmada por el señor Calvo Alvarado, la Administración niega rotundamente haberlo coaccionado. Sostiene que fue el propio señor Calvo quien consultó si podía realizar dicha solicitud, a lo cual los funcionarios le indicaron que estaba en su derecho de pedirla, pero que la decisión recaería en el Director General. Se rechaza también que se le impidiera contactar a su patrocinio legal; se argumenta que el actor tuvo tiempo suficiente para buscar asistencia desde la notificación previa en enero de 2018 y que, de hecho, durante la diligencia realizó llamadas a su abogado, presentándose una profesional en derecho en el sitio tiempo después. Admite que, ante la solicitud de treinta días, el Director General, en un acto de buena fe, autorizó una permanencia de quince días, plazo que se estimaba necesario para coordinar la logística final del desalojo, y no como un reconocimiento de derecho alguno. Rechaza contundentemente que la Administración haya actuado en contra de la normativa o violentado el debido proceso. Se afirma que los actores sí fueron notificados del inicio del proceso de desalojo, no solo con la comunicación de enero de 2018, sino mediante dos intimaciones formales realizadas en el año 2015: una primera notificación el 10 de agosto de 2015 y una segunda el 09 de octubre de 2015, en la cual el señor Calvo Alvarado se negó a firmar el recibido, por lo que los funcionarios levantaron un acta haciendo constar lo acontecido. Se argumenta que la Administración cumplió con las intimaciones requeridas por la ley y que, además, la normativa de aviación civil otorgaba a los actores un plazo para interponer recursos de revisión o revocatoria contra el acto de desalojo, derecho que no ejercieron, dejando firme la actuación administrativa. El núcleo central de la defensa del CTAC se basa en la naturaleza jurídica del inmueble en disputa. Se argumenta que de forma irrefutable la finca folio real 2-103299-000 es un bien demanial, es decir, un bien de dominio público, propiedad del Estado y afectado a un fin público esencial como lo es el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Como tal, dicho bien goza de las características de ser inalienable, inembargable e imprescriptible. Esta naturaleza, amparada incluso por el de la Constitución Política que prohíbe la enajenación de aeropuertos nacionales, implica que el bien está fuera del comercio de los hombres y, fundamentalmente, no puede ser objeto de posesión privada ni adquirido por prescripción (usucapión), sin importar el tiempo transcurrido. Se rechaza la supuesta buena fe de los poseedores, argumentando que, al menos desde las notificaciones de 2015, los actores tenían pleno conocimiento de que ocupaban una propiedad estatal destinada a un fin público. Por tanto, el argumento de la Administración de que su "tolerancia" durante 29 años no genera ningún derecho a favor de los ocupantes es central. Rechaza en su totalidad la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios. Se considera que la suma solicitada es infundada, ya que los actores no solo no demuestran la licitud de sus actividades comerciales en un terreno demanial, sino que, con sus propias estimaciones de ingresos, confiesan haber estado lucrando con un bien de dominio público. Se oponen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, pues nadie puede reclamar derechos posesorios sobre un bien demanial, caducidad de la acción y la falta de integración de la litis consorcio necesaria, solicitando que se declare la demanda sin lugar y se condene a los actores al pago de ambas costas. En el escrito de conclusiones, el CTAC reitera y consolida su oposición a la demanda, centrando su argumentación en la naturaleza jurídica indiscutible del bien inmueble en litigio. Se establece como hecho fundamental que la finca folio real 2-103299-000 es propiedad registral del Estado, inscrita como tal desde 1989 y administrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil. Esta condición de bien demanial, impide categóricamente que los actores puedan ostentar cualquier derecho de posesión sobre el mismo, ya que la ocupación de bienes de esta naturaleza solo es posible mediante permisos de uso expresos, los cuales la Administración jamás otorgó en este caso. Se argumenta que la permanencia de los actores en la propiedad, calificada de ilegal, constituyó una mera tolerancia por parte de la Administración, la cual, independientemente del tiempo transcurrido, no genera ni autoriza la creación de ningún derecho subjetivo a favor de los ocupantes. Se subraya que el interés público y el uso natural del bien, afectado al servicio del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, debe prevalecer sobre cualquier ocupación precaria, y que el Estado se reserva siempre la potestad de recuperación sobre estos bienes, pudiendo ejecutarla materialmente sin necesidad de acudir a instancias judiciales, como en efecto lo hizo. Se refuta la supuesta violación al debido proceso, afirmando que la Administración sí ejecutó los actos legalmente previstos para el desalojo, comunicando a los actores las dos intimaciones requeridas por ley, otorgando plazos razonables para el abandono del inmueble, por lo que las actuaciones se ajustaron al principio de legalidad. En contraposición, destaca que los actores, a lo largo del proceso, no aportaron prueba idónea alguna que demostrara ser propietarios de la finca o tener algún derecho real sobre ella. Dado que el desalojo se ejecutó conforme a derecho y que los actores no demostraron sus supuestos derechos ni los daños alegados, rechaza la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales. Finalmente, el Consejo Técnico de Aviación Civil solicita al Tribunal que se acojan las excepciones interpuestas de falta de derecho, falta de legitimación activa y caducidad, y en consecuencia, se declare la demanda sin lugar en todos sus extremos, condenando expresamente a la parte actora al pago de ambas costas e intereses.
Por su parte, EL ESTADO se opuso categóricamente a la demanda en todos sus extremos, solicitando su rechazo absoluto y la condena en costas a los actores. Argumentó que la conducta administrativa que originó el trámite de desalojo fue, en todo momento, legítima y apegada al ordenamiento jurídico, desmintiendo las alegaciones de nulidad. Se aclaró que el proceso de recuperación del inmueble folio real 2-103299-000 se inició formalmente en 2015, cuando la Dirección General de Aviación Civil constató que dicha finca, propiedad del Estado y administrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil estaba siendo ocupada ilegalmente por terceros. Refutó la supuesta violación al debido proceso, aduciendo que sí se realizaron las notificaciones pertinentes, incluyendo una primera intimación de desalojo en agosto de 2015, un segundo intento de notificación en octubre de 2015 que uno de los actores se negó a recibir y una comunicación final en enero de 2018, antes de la ejecución programada. La Procuraduría presenta la escritura pública siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro, según la cual el Estado es el propietario registral de la finca desde el año 1981, y que esta se encuentra inscrita a su nombre desde 1989. Enfatizó que dicho terreno es un bien demanial por estar legalmente afectado a un fin público esencial como es el desarrollo y la ampliación del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Esta condición de demanialidad, que los actores conocían al menos desde la primera notificación de 2015, implica que el bien está fuera del comercio de los hombres, y, por tanto, no puede ser adquirido por prescripción (usucapión) ni ser objeto de posesión privada. El Estado calificó la presencia de los actores como una mera ocupación en precario por tolerancia de la Administración, la cual, independientemente del tiempo transcurrido, no genera ningún derecho subjetivo de propiedad o usufructo a su favor. La Procuraduría atacó directamente la legitimidad del título invocado por los demandantes. Si bien los actores fundamentan su derecho en ser herederos del señor Luis Eladio Araya Arce según testamento de 2016, el Estado aportó certificaciones registrales tendientes a demostrar que el causante no poseía ningún bien inmueble inscrito a su nombre. Por consiguiente, concluyó que los actores no pudieron heredar una finca que no pertenecía al fallecido y que, además, ya era propiedad inscrita del Estado desde 1981, mucho antes del testamento. Argumentó también que los ocupantes, con su permanencia ilegal, estaban obstaculizando activamente el desarrollo del proyecto de infraestructura aeroportuaria. Finalmente, el Estado rechazó de plano la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Sostuvo que, habiendo actuado la Administración conforme a derecho al intentar recuperar un bien público, no existe nexo causal que genere responsabilidad estatal. Invocó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, dado que fueron los propios actores quienes se colocaron y mantuvieron en una situación de ocupación ilegal. Insistió en que los demandantes incumplieron absolutamente con la carga de la prueba, pues no demostraron la existencia de un daño cierto, efectivo y evaluable, ni un título legítimo sobre el inmueble. Por todo lo anterior, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés actual, solicitando al tribunal declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos y condenar a la parte actora al pago de ambas costas.
SEXTO
Considerando SEXTO
OBJETO DEL PROCESO. IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES. En reiteradas ocasiones, este Tribunal se ha visto en la necesidad de señalar que las pretensiones sustanciales declarativas admisibles en los procesos contencioso administrativos no pueden ser la enunciación de hechos puros y simples, sino que deben estar relacionados con la existencia o no de una determinada relación jurídica, y además, deben ser oponibles contra quien se ejercita la acción. En ese sentido, por ejemplo, la Sección Sexta ha explicado que: “La definición del objeto del proceso contencioso administrativo y civil de hacienda está delimitado por los del Código Procesal Contencioso Administrativo, los cuales establecen una relación armónica y consecuencial, pues básicamente definen el tipo de acción que puede ser residenciada típicamente ante esta Jurisdicción y al mismo tiempo, establecen los límites sobre los cuales pueden las partes debatir y el Juez adjudicar el Derecho (“…la pretensión material de una demanda constituye el límite infranqueable para la autoridad judicial al dictar sentencia, salvo lo autorizado por ley para resolver de manera oficiosa…” Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 286-F-S1-2018 de las 10:03 horas del 05 de abril de 2018). En ese sentido, si bien el artículo 42 ibídem ha establecido una cláusula numerus apertus en cuanto a las pretensiones que se pueden plantear, esto debe ser entendido en el tanto nuestra normativa procesal no aspira a realizar una categorización (y por ende, una restricción) de las acciones susceptibles de ser deducidas ante lo Contencioso Administrativo, optando en su lugar por un sistema procesal que define su peculiaridad, principalmente, por un aspecto subjetivo (el enjuiciamiento de los sujetos del Derecho Público), sin dejar de lado también -como rasgo igualmente distintivo-, un contenido objetivo, en el tanto no está definido por las personas que toman parte en el proceso, sino por la función asignada al Juez, como lo es el control de legalidad de la función administrativa y la tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados en las relaciones jurídico administrativas. La primera permite explicar el fenómeno de unificación de vías presente en el Derecho Procesal Administrativo costarricense, en el tanto habilita a la persona juzgadora de lo Administrativo la competencia para conocer los asuntos de la denominada vía “Civil de Hacienda”; mientras que la segunda, constituye el punto central de lo “Contencioso Administrativo”. Así las cosas y pese a dicha apertura legislativa, no cualquier cosa puede ser esgrimida como una petitoria, ya que no se podrían formular cuestiones abstractas o genéricas, ni aspectos que se correspondan con los hechos o el Derecho, pues eso contraviene el sentido propio de esta jurisdicción y el propósito, en general, del sistema de justicia administrativa. Mediante un pedimento o ruego como tal, el Tribunal debe ser capaz de declarar o constituir una situación jurídica en el marco de una relación jurídico-administrativa o de otra naturaleza (civil de hacienda). Debe tenerse presente que la Sala Primera ha señalado en reiterada jurisprudencia en relación con la pretensión material: “…La pretensión procesal, como bien se sabe, es el acto concreto de materialización del derecho subjetivo e importa la acción que tiene toda persona de solicitar una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona o personas determinadas. Es la demanda o la contrademanda en sí. La pretensión material, que es el contenido de la pretensión procesal y se materializa en la petitoria. Es lo que se pide en concreto que se declare en sentencia…” (Resaltado no es del original. Sentencia n° 589-F-99 de las 14:20 horas del 01 de octubre de 1999, y en el mismo sentido: 1021-F-05 de las 08:10 horas del 23 de diciembre del 2005, 1209-F-S1-2013 de las 10:55 horas del 18 de setiembre de 2013, entre otras). Precisamente, este efecto de las pretensiones materiales, es decir, la susceptibilidad de transformar una situación de hecho o una relación jurídica y con ello, la esfera jurídica de las personas, es justo lo que distingue a un ruego pretensional (pretensión material), de los alegatos, agravios o fundamentos jurídicos y fácticos de las acciones procesales (pretensiones formales). De esta manera, la incapacidad de una parte litigante de formular adecuadamente su petitoria conlleva a la inadmisibilidad de su reclamo, precisamente, por informal. Este tipo de restricciones no resultan irrazonables, ni desproporcionales, tampoco lesionan derechos fundamentales y en ese tanto, incluso la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha avalado en su jurisprudencia la existencia de requisitos formales relativos al acceso a la justicia: “…143. La Corte ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera que si bien dichos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado. Asimismo, la Corte ha determinado que la aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana y la efectividad del recurso implica que potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos…” (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, número 157-2021, de las 13:15 horas del 30 de noviembre de 2021). Esta integración comparte y cobija esta posición. Existe una clara diferencia entre los hechos que sirven como fundamentos fácticos de lo alegado, y las pretensiones. Los primeros son los sucesos concretos y objetivos sobre los cuales se construye el argumento legal, y que, por ende, son el objeto de la prueba; mientras que las segundas son las demandas o reclamaciones que una parte (el demandante) hace frente a otra (el demandado) presentadas ante un órgano jurisdiccional, y que constituyen manifestaciones de voluntad por las cuales se busca la subordinación del interés ajeno al propio. Así, independientemente del contenido declarativo, constitutivo, condenatorio o ejecutorio de las distintas pretensiones oponibles, todas las pretensiones se caracterizan porque, de ser acogidas, tienen incidencia en la esfera jurídica de la contraparte. Si lo peticionado carece de ese elemento, resulta innecesario e improcedente el pronunciamiento jurisdiccional. Nótese que, al respecto, el Código Procesal Contencioso Administrativo, al referirse a las pretensiones declarativas atendibles en esta sede, en sus incisos a), d) y e), siempre refiere a una determinada relación jurídica. En el caso de autos, tras un análisis pormenorizado de las seis pretensiones formuladas por los actores, este Tribunal advierte una deficiencia estructural fundamental dado que no existe pretensión sustantiva alguna mediante la cual se solicite que este órgano jurisdiccional declare a los accionantes como legítimos poseedores o propietarios del inmueble en litigio. Esta omisión, como se verá, no es un detalle menor, sino que resulta determinante para la resolución del proceso. Procede entonces desglosar cada una de las pretensiones articuladas: La pretensión primera solicita que se declare "la disconformidad de la conducta Administrativa con el ordenamiento jurídico". Sin embargo, esta formulación adolece de una falta de precisión que raya en la ambigüedad procesal, puesto que no identifica con la especificidad requerida cuál es la conducta administrativa específica que se reputa ilegítima, en franca violación de lo dispuesto en el .1.d) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Tal vaguedad impediría al Tribunal examinar cualquier conducta administrativa por cuanto no puede actuar con base en inferencias, sin embargo, en atención del principio pro actione y con base en la narrativa fáctica contenida en el escrito de demanda, estima que es implícito que los actores se refieren al procedimiento administrativo de desalojo iniciado en su contra por la Dirección General de Aviación Civil y ejecutado materialmente en enero de 2018. La pretensión segunda solicita que se mantenga la medida cautelar dictada "ante causam". Esta pretensión no constituye una pretensión material de fondo, sino una solicitud de naturaleza procesal y cautelar. Dicha pretensión deviene en absolutamente inatendible, no solo por su naturaleza accesoria y dependiente, sino porque la medida cautelar de suspensión del desalojo solicitada por los actores fue debidamente rechazada en primera instancia mediante resolución de las ocho horas del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho, decisión que fue posteriormente confirmada en alzada. Por consiguiente, tal petición corresponde a un extremo que ya no existe en el mundo jurídico, habiéndose consolidado la firmeza de la denegatoria cautelar. Las pretensiones cuarta y quinta constituyen solicitudes accesorias de carácter procesal, referentes a la condenatoria en costas y a la declaratoria "Con Lugar" de la acción, respectivamente. Estas pretensiones, por su propia naturaleza, dependen íntegramente del éxito de las peticiones principales, careciendo de autonomía procesal. La pretensión sexta solicita que se ordene el cese de la intimidación y la perturbación posesoria supuestamente ejercida por los demandados. Esta pretensión, en realidad, constituye una consecuencia directa y automática de la eventual declaratoria de nulidad del procedimiento de desalojo, por lo que carece igualmente de sustantividad propia. De este análisis sistemático se extrae con meridiana claridad que el objeto real y efectivo de la litis se limita a dos puntos neurálgicos: primero, la declaratoria de disconformidad a derecho del procedimiento administrativo de desalojo (pretensión primera) y, como consecuencia lógica de ello, la condena al pago de daños y perjuicios materiales y morales (pretensión tercera). Lo verdaderamente llamativo y jurídicamente significativo, es que todo este andamiaje petitorio se construye sin que los actores soliciten expresamente que se les declare como legítimos propietarios o poseedores del inmueble, pese a que la narrativa fáctica del escrito de demanda se edifica íntegramente sobre la base de una supuesta posesión legítima, continua, pública, pacífica y de buena fe ejercida durante cuarenta y cuatro años, y pese a que textualmente manifiestan que debe resolverse "en Vía Ordinaria la legítima tenencia y por ende Posesión del inmueble". Esta omisión en la petitoria no puede ser suplida por este Tribunal sin vulnerar el principio de congruencia procesal, pero resulta absolutamente fundamental para comprender la verdadera naturaleza jurídica de la controversia, pues evidencia que, contrario a lo que sugiere la narrativa de los hechos, no existe duda alguna, ni siquiera para los propios actores, sobre la titularidad dominical del inmueble.
SÉTIMO
Considerando SÉTIMO
LA TITULARIDAD REGISTRAL DEL ESTADO Y LA NATURALEZA DEMANIAL DEL INMUEBLE. A. La titularidad estatal registral como hecho notorio e indiscutido. Como consta fehacientemente en el expediente y ha sido expresamente reconocido por los propios demandantes en su escrito de demanda, la finca matrícula número 2-103299-000 del Partido de Alajuela pertenece al Estado costarricense, quien ostenta la titularidad registral desde el año mil novecientos ochenta y nueve. Esta titularidad dominical del Estado no es objeto de controversia en el presente proceso. Los actores reconocen expresamente que el inmueble figura inscrito a nombre del Estado. No existe, por tanto, disputa alguna sobre este punto. El Registro Público de la Propiedad constituye, conforme al del Código Civil, un sistema de publicidad registral que goza de presunción de exactitud y legitimidad, presunción que en este caso no ha sido desvirtuada y ni siquiera cuestionada por los accionantes. B. La naturaleza demanial del bien: concepto, características y régimen jurídico exorbitante. Sin embargo, la titularidad estatal del inmueble no es suficiente para resolver el caso. Es imperativo determinar si se trata de un bien patrimonial del Estado (sujeto al régimen de derecho privado) o de un bien de dominio público o demanial (sujeto a un régimen jurídico público especial y reforzado). La distinción entre ambas categorías no es meramente académica, sino que tiene consecuencias jurídicas trascendentales. Dicha clasificación encuentra su fundamento tanto en la doctrina administrativista clásica como en la jurisprudencia constitucional y de esta Sala. Los bienes demaniales, de dominio público o del demanio son aquellos que, perteneciendo a un ente público (Estado, instituciones autónomas, municipalidades), están afectados legalmente a un uso o servicio público, o a un fin de interés general. Esta afectación, que puede derivarse de la ley, de la naturaleza misma del bien, o de un acto administrativo expreso, es el elemento determinante que permite distinguir los bienes demaniales. Se diferencian radicalmente de los bienes patrimoniales del Estado, que son aquellos que, aun perteneciendo al ente público, no están afectados a ninguna finalidad pública específica y se rigen sustancialmente por las normas del derecho privado, pudiendo ser enajenados, gravados o embargados conforme a las reglas generales del derecho común, con las limitaciones que establezcan las leyes especiales. Los bienes demaniales, por el contrario, están sujetos a un régimen jurídico especial de protección exorbitante, derivado directamente de su destino colectivo y de su funcionalidad al interés general. Este régimen jurídico especial implica la aplicación de principios y reglas que exceden ampliamente las del derecho común, y que tienen como finalidad última garantizar que dichos bienes permanezcan perpetuamente afectados al cumplimiento de sus fines públicos, protegiéndolos contra cualquier acto de disposición, apropiación o perturbación por parte de los particulares. Los bienes de dominio público se caracterizan por tres atributos jurídicos esenciales e interdependientes, que constituyen verdaderas garantías de protección del patrimonio público: a) Inalienabilidad: Los bienes demaniales están fuera del comercio de los hombres (extra commercium). No pueden ser objeto de actos de disposición ni de transmisión del dominio, ya sea mediante venta, donación, permuta o cualquier otro negocio jurídico traslativo de propiedad. Esta inalienabilidad no es absoluta en términos temporales, pues el bien puede ser desafectado mediante los procedimientos legales correspondientes y luego enajenado, pero sí es absoluta mientras persista la afectación pública. La razón de ser de este principio es evidente: si el bien está destinado al uso o servicio público, no puede simultáneamente ser objeto de apropiación privada sin vulnerar gravemente el interés general. b) Imprescriptibilidad: Los bienes de dominio público no pueden ser adquiridos por terceros mediante usucapión o prescripción adquisitiva, sin importar el tiempo que haya transcurrido de posesión continuada. Esta característica es consecuencia directa de la inalienabilidad: si el bien no puede ser enajenado voluntariamente por el ente público, con mayor razón no puede ser adquirido involuntariamente por un particular mediante el simple transcurso del tiempo. La imprescriptibilidad garantiza que ninguna ocupación de hecho, por más prolongada, pacífica o pública que sea, puede generar derechos dominiales sobre el bien demanial. Esta regla encuentra fundamento constitucional en el deber del Estado de proteger el patrimonio público ( de la Constitución Política) y ha sido consistentemente reconocida por la Sala Constitucional y por esta jurisdicción Contencioso Administrativa. c) Inembargabilidad: Los bienes demaniales no pueden ser objeto de medidas cautelares, embargos, gravámenes hipotecarios ni ejecuciones forzosas por parte de acreedores del ente público titular. Esta garantía encuentra su razón de ser en la necesidad de asegurar la continuidad del servicio público o del uso colectivo al que está destinado el bien. Si los bienes afectados a servicios públicos esenciales pudieran ser embargados y rematados judicialmente, se produciría una parálisis del funcionamiento estatal con grave perjuicio para la colectividad. El legislador costarricense ha previsto mecanismos alternativos de ejecución de sentencias contra el Estado (como el sistema de anotación en presupuesto), precisamente para conciliar el derecho de los acreedores con la protección del demanio. Estas tres características conforman un régimen jurídico de protección reforzada que se justifica teleológicamente en la supremacía del interés general sobre el particular, y en la necesidad de garantizar que los bienes destinados al cumplimiento de funciones públicas esenciales permanezcan permanentemente disponibles para tales fines. En el caso que nos ocupa, la naturaleza demanial de la finca matrícula 2-103299-000 se desprende con claridad meridiana de múltiples elementos convergentes: En primer lugar, del propio asiento registral del inmueble. Según consta en la certificación registral aportada al expediente, la finca se describe literalmente como "APLICACION AEROPUERTO JUAN SANTA MARIA" (sic). Esta descripción registral no es una simple anotación accesoria o marginal, sino que constituye una declaración formal y pública de la afectación del bien a un destino específico de interés colectivo. El uso del término "aplicación" en el contexto registral costarricense denota precisamente la vinculación funcional del inmueble a una finalidad pública concreta: en este caso, las operaciones, funcionamiento, expansión y seguridad del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, principal terminal aérea del país. En segundo lugar, de la naturaleza intrínseca del bien y de su destino material efectivo. Los aeropuertos, y los terrenos que integran su zona de protección, influencia o expansión futura, constituyen infraestructura crítica absolutamente indispensable para la prestación de un servicio público esencial: el transporte aéreo internacional y nacional. No se trata de simples instalaciones comerciales o industriales, sino de activos estratégicos vinculados directamente a la soberanía nacional, a la conectividad internacional del país, a la seguridad aeronáutica y a la economía nacional. La interrupción o afectación de las operaciones aeroportuarias tendría consecuencias catastróficas para el comercio exterior, el turismo, la movilidad de las personas y, en definitiva, para el desarrollo económico y social del país. En tercer lugar, del marco normativo constitucional y legal que regula la materia aeronáutica. El artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política reserva a la Asamblea Legislativa la potestad exclusiva de conceder licencias para el establecimiento de aeropuertos de servicio público, evidenciando con ello la trascendencia constitucional de esta materia. Por su parte, la Ley General de Aviación Civil (Ley N° 5150) y su Reglamento establecen un régimen jurídico especial de protección para los aeropuertos y sus zonas adyacentes, incluyendo restricciones al uso del suelo, limitaciones a las edificaciones, y prohibiciones de actividades que puedan comprometer la seguridad operacional. Todo este andamiaje normativo parte de la premisa de que los terrenos aeroportuarios y sus zonas de influencia están inequívocamente afectados a un fin público superior. En cuarto lugar, de la historia registral y del contexto de adquisición del inmueble por parte del Estado. Según consta en el expediente administrativo, el Estado costarricense adquirió la finca en el año mil novecientos ochenta y uno, en el contexto de un proceso más amplio de expropiación y adquisición de terrenos destinados a la ampliación, modernización y aseguramiento de las operaciones del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Esta adquisición no obedeció a fines patrimoniales especulativos ni a la gestión de un simple portafolio inmobiliario estatal, sino a una finalidad pública específica y determinada: garantizar la operatividad, seguridad y expansión futura del principal aeropuerto del país. La incorporación del bien al dominio estatal se produjo, precisamente, con una causa pública de adquisición que determina su naturaleza demanial desde el origen. De la confluencia de todos estos elementos, este Tribunal concluye sin hesitación alguna que la finca matrícula 2-103299-000 constituye un bien de dominio público o demanial, afectado al servicio público de transporte aéreo y a la operación del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, y que, por consiguiente, está sujeto al régimen jurídico exorbitante de protección reforzada antes descrito, con todas sus consecuencias jurídicas. La calificación del inmueble como bien demanial tiene consecuencias jurídicas directas e inmediatas sobre las alegaciones de los actores, específicamente en dos aspectos medulares:
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Considerando 1
Irrelevancia jurídica de la posesión alegada y imposibilidad de usucapión. Los actores alegan haber ejercido posesión sobre el inmueble desde el año mil novecientos setenta y cuatro, es decir, por un período superior a cuarenta y cuatro años. Sostienen que dicha posesión ha sido continua, pública, pacífica, no equívoca y de buena fe, reuniendo así todos los requisitos que el Código Civil exige para la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio. Sin embargo, esta alegación es jurídicamente irrelevante para generar derecho alguno de propiedad, por virtuosa, prolongada o pacífica que haya sido la ocupación, por cuanto la prescripción adquisitiva o usucapión no opera contra bienes de dominio público. Este es un principio cardinal del derecho administrativo, reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia, que se deriva directamente de la imprescriptibilidad del demanio. El fundamento de esta regla es tanto lógico como axiológico. Desde la perspectiva lógica, si el bien demanial es inalienable (no puede ser enajenado voluntariamente por el ente público), con mayor razón no puede ser adquirido involuntariamente por un particular mediante el mero transcurso del tiempo. La usucapión es, en esencia, un modo de adquirir el dominio fundado en la apariencia de propiedad que genera la posesión prolongada y en la pasividad del titular registral; pero tratándose de bienes demaniales, el ordenamiento jurídico ha considerado que el interés público prevalece sobre esta apariencia, y que la protección del patrimonio público no puede quedar supeditada a la diligencia o vigilancia material que el ente público ejerza sobre cada uno de sus bienes afectados. Desde la perspectiva axiológica, permitir la usucapión de bienes demaniales implicaría admitir que el patrimonio público destinado al servicio de la colectividad puede ser apropiado por particulares mediante ocupaciones de hecho, lo cual es incompatible con el principio de indisponibilidad del interés público, con el deber de protección del patrimonio estatal (artículo 50 constitucional) y con la garantía de acceso universal a los servicios públicos. En consecuencia, la supuesta posesión que los actores alegan detentar desde mil novecientos setenta y cuatro, incluso si se tuviera por acreditada en todos sus extremos, resulta absolutamente irrelevante para adquirir el dominio del inmueble. El transcurso de cuarenta y cuatro años de ocupación no genera derecho alguno de propiedad. El inmueble sigue siendo, hoy como ayer, un bien de dominio público del Estado costarricense, imprescriptible e inusucapible. La presencia de los actores en el inmueble constituyó, en el mejor de los escenarios posibles, una mera ocupación en precario, una simple detentación material tolerada por la Administración. No existió, ni pudo existir, un derecho real de posesión en sentido técnico-jurídico, ni mucho menos un derecho de propiedad en formación. Existió únicamente un estado de hecho: la ocupación material de un bien público, sin título jurídico habilitante y sin que dicha ocupación pudiera generar efectos jurídicos traslativos del dominio. Esta tolerancia administrativa, que pudo obedecer a múltiples razones: olvido, negligencia, evaluación de prioridades, benevolencia, o simple dejar hacer, no genera derechos adquiridos en favor del ocupante. El ocupante precario de un bien público no puede invocar, frente a la decisión de recuperación del bien por parte de la Administración, ningún derecho subjetivo a permanecer en el inmueble, ni expectativa legítima de continuidad, ni derecho a ser indemnizado por la recuperación. Esta regla se fundamenta en los de la Ley General de la Administración Pública, que consagran el principio de legalidad y el deber de la Administración de ejercer las potestades regladas que el ordenamiento jurídico le confiere. La Administración no solo puede, sino que debe recuperar los bienes del dominio público que han sido ocupados ilegalmente, precisamente porque tales bienes están afectados a un destino público que prevalece sobre cualquier interés particular del ocupante. Por otra parte, los actores alegan haber actuado de buena fe, ignorando supuestamente la titularidad estatal del inmueble. Sin embargo, no aportaron prueba alguna que sustentara esta alegación de buena fe. La buena fe posesoria, en términos del del Código Civil, exige que el poseedor tenga la convicción fundada de que adquirió legítimamente el bien y de que no lesiona derecho ajeno alguno. Esta convicción debe ser razonable y estar fundada en circunstancias objetivas. En el caso de autos, existen múltiples elementos que desmienten la alegada buena fe: a) La titularidad registral pública del Estado desde 1989: El Registro Público es un sistema de publicidad formal que hace presumir el conocimiento de la situación registral por parte de cualquier interesado. Desde 1989, el inmueble figura inscrito a nombre del Estado, lo cual constituye una publicidad registral oponible erga omnes. b) La notificación formal de desalojo en 2015: Como se analizará más adelante, los actores fueron formalmente notificados en agosto y octubre de 2015 de la titularidad estatal y del inicio del procedimiento de recuperación del bien. Desde ese momento, cualquier alegación de buena fe devino insostenible. c) La naturaleza misma del bien: Tratándose de un inmueble ubicado en la zona del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, sometido a restricciones aeronáuticas y con clara afectación a un uso público, resulta inverosímil que los ocupantes ignoraran la naturaleza pública del bien y su imposibilidad de apropiación privada. De todo lo anterior, este Tribunal concluye que los actores fracasaron rotundamente en acreditar la existencia de derecho alguno (real, personal, contractual o posesorio) que legitimara su presencia en el inmueble. No demostraron ser propietarios, ni poseedores inscritos, ni arrendatarios, ni beneficiarios de autorización administrativa alguna. No acreditaron buena fe ni circunstancia jurídica alguna que hiciera atendible su reclamo. Este fracaso probatorio, aunado a la naturaleza demanial del bien (que torna irrelevante cualquier posesión, por prolongada que sea), conduce necesariamente a la desestimación de las pretensiones actoras.
OCTAVO
Considerando OCTAVO
LA LEGITIMIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESALOJO. El segundo núcleo de la controversia consiste en determinar si el procedimiento administrativo de desalojo ejecutado por la Dirección General de Aviación Civil en enero de 2018 se ajustó a derecho o si, por el contrario, constituyó una actuación arbitraria, ilegal, violenta o carente de debido proceso, como alegan los actores. Tras un análisis exhaustivo de la prueba aportada al expediente, este Tribunal concluye que el procedimiento de desalojo fue plenamente legítimo, ajustado a derecho y respetuoso de las garantías procedimentales mínimas, por las razones que se exponen seguidamente. A. La potestad de autotutela ejecutoria de la Administración. La actuación de la Dirección General de Aviación Civil se fundamenta en el ejercicio de la denominada potestad de autotutela ejecutoria, que constituye una de las manifestaciones más características de las prerrogativas de la Administración Pública en el ordenamiento costarricense. Esta potestad encuentra su fundamento normativo en los de la Ley General de la Administración Pública, que regulan el régimen de ejecutoriedad de los actos administrativos. Esta potestad de autotutela ejecutoria significa que la Administración no necesita acudir a los tribunales ordinarios para hacer efectivas sus decisiones, sino que puede ejecutarlas directamente por sí misma, incluso mediante el uso de la coacción administrativa cuando el obligado se resiste a cumplir voluntariamente. Esta prerrogativa, que constituye una excepción al principio general de heterotutela jurisdiccional que rige en las relaciones entre particulares, se justifica en la necesidad de garantizar la eficacia inmediata de las decisiones administrativas destinadas a satisfacer el interés público, sin que la lentitud de los procesos judiciales pueda paralizar indefinidamente la actuación administrativa. En el caso específico de la recuperación de bienes del dominio público ilegalmente ocupados, la potestad de autotutela no solo es legítima, sino que constituye un deber jurídico ineludible de la Administración. El ente público no puede permanecer impasible frente a ocupaciones ilegítimas de bienes demaniales, pues ello implicaría un incumplimiento de su obligación constitucional de proteger el patrimonio público (artículo 50 de la Constitución Política) y de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos a los que dichos bienes están afectados. B. Improcedencia de la alegación de usurpación de competencias del Ministerio de Seguridad Pública. Los actores alegan que la Dirección General de Aviación Civil carecía de competencia para tramitar el desalojo, pues esta función correspondería exclusivamente al Ministerio de Seguridad Pública conforme a la Ley Reguladora del Derecho de Admisión y Permanencia en Actividades y Espectáculos Públicos y Establecimientos Comerciales. Este argumento es jurídicamente infundado y revela una confusión conceptual entre dos instituciones jurídicas completamente distintas. La recuperación de bienes del dominio público ilegalmente ocupados constituye un acto de autotutela patrimonial que ejerce el ente público titular del bien en defensa de su propio patrimonio y en cumplimiento de su deber de preservar la afectación del bien al servicio público. No se trata de una función de policía administrativa general, sino de una potestad dominical que deriva directamente del derecho de propiedad pública y de la titularidad del bien. La Dirección General de Aviación Civil, como ente público titular del bien (por asignación patrimonial estatal), tiene plena competencia para recuperar los inmuebles que integran el patrimonio aeroportuario cuando estos han sido ocupados ilegítimamente. Esta competencia deriva de los artículos 146, 149 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, así como de la Ley General de Aviación Civil, que le confiere potestades de gestión, administración y protección de los bienes e infraestructura aeroportuaria. No existe, por tanto, usurpación de competencias. La DGAC actuó dentro del ámbito de sus atribuciones legales al recuperar un bien del dominio público aeroportuario ilegalmente ocupado, sin que para ello fuera necesario acudir al procedimiento del Ministerio de Seguridad Pública, que responde a una finalidad y contexto jurídico completamente diferentes. C. El debido proceso administrativo: análisis de las actuaciones previas al desalojo. Los actores alegan que el desalojo se produjo de manera sorpresiva, atropellada y sin respeto al debido proceso, supuestamente sin notificación previa ni oportunidad de defensa. Sostienen que la actuación administrativa de enero de 2018 constituyó una irrupción violenta e intempestiva que vulneró sus derechos fundamentales. Esta alegación no se corresponde con la realidad procesal acreditada en autos. Por el contrario, la prueba documental demuestra fehacientemente que la Administración actuó con diligencia, gradualidad y respeto escrupuloso del derecho de defensa de los ocupantes. Según consta en el expediente administrativo aportado por la parte demandada (folios 85 a 92 del expediente judicial), la Dirección General de Aviación Civil notificó a los ocupantes del inmueble el Oficio DGAC-DG-OF-1598-15, de fecha 29 de julio de 2015, mediante el cual se les comunicaba formalmente: la titularidad estatal del inmueble matrícula 2-103299-000; la afectación del bien al servicio público aeroportuario; la situación de ocupación ilegítima en que se encontraban; la orden de desocupar el inmueble en un plazo prudencial y la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se procedería al desalojo forzoso. Esta notificación fue recibida personalmente por el señor Minor Calvo Alvarado el 10 de agosto de 2015, conforme consta en el acta de notificación que obra agregada al expediente, en la cual estampó su firma de recibido. Ante la falta de cumplimiento voluntario de la orden de desocupación, la Dirección General de Aviación Civil procedió a emitir una segunda intimación mediante Oficio DGAC-DG-OF-2041-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, en el cual se reiteraba la orden de desalojo y se advertía nuevamente sobre las consecuencias del incumplimiento. Este segundo oficio fue notificado el 09 de octubre de 2015. Sin embargo, en esta ocasión el señor Minor Calvo Alvarado se negó expresamente a firmar el documento de recibido. Ante esta negativa, los funcionarios notificadores se vieron en la obligación de levantar un acta de notificación con constancia de negativa de firma, en la cual dejaron constancia circunstanciada de que el notificado había sido informado del contenido del oficio pero se había rehusado a estampar su firma, cumpliéndose así con los requisitos del de la Ley General de la Administración Pública para los casos de negativa del destinatario. Esta negativa a firmar el recibido resulta sumamente reveladora y desvirtúa completamente la alegada "buena fe" de los ocupantes, pues evidencia una actitud de resistencia consciente y deliberada frente a la actuación administrativa legítima. A pesar de la claridad de las intimaciones de 2015 y de la negativa de los ocupantes a desocupar voluntariamente el inmueble, la Administración no procedió inmediatamente al desalojo forzoso, sino que otorgó un plazo adicional de más de dos años para que los ocupantes regularizaran su situación o desocuparan voluntariamente el bien. Durante este período, según consta en el expediente administrativo, se produjeron comunicaciones adicionales y nuevos requerimientos de desocupación, todos ellos infructuosos ante la persistencia de los ocupantes en permanecer en el inmueble. Finalmente, ante la imposibilidad de obtener el cumplimiento voluntario de la orden de desocupación y habiendo transcurrido más de dos años desde las primeras intimaciones, la Dirección General de Aviación Civil procedió a ejecutar materialmente el desalojo en enero de 2018, con el auxilio de la Fuerza Pública, conforme a lo autorizado por el de la Ley General de la Administración Pública. Del relato cronológico precedente se desprende con absoluta claridad que la Administración respetó escrupulosamente el debido proceso administrativo y las garantías mínimas de los administrados: a) Notificación previa: Los ocupantes fueron notificados formalmente en dos ocasiones (agosto y octubre de 2015) de la orden de desocupación, con expresión clara de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión administrativa. b) Oportunidad de defensa: Desde la primera notificación hasta la ejecución material del desalojo transcurrieron más de dos años y medio, período durante el cual los ocupantes tuvieron amplia oportunidad de formular las alegaciones que consideraran pertinentes, de interponer los recursos administrativos procedentes, o de acudir a la vía judicial contencioso administrativa para impugnar las órdenes de desalojo. c) Gradualidad y proporcionalidad: La Administración no procedió inmediatamente a la ejecución forzosa, sino que actuó de manera gradual: primero intimó, luego reiteró la intimación, luego esperó más de dos años, y solo ante la persistencia en el incumplimiento procedió al desalojo material. d) Fundamentación: Todas las comunicaciones administrativas expresaron con claridad los fundamentos de la decisión: la titularidad estatal del bien, su afectación al servicio público aeroportuario, y la situación de ocupación ilegítima de los actores. Por consiguiente, la alegación de los actores de que el desalojo fue sorpresivo, intempestivo o violatorio del debido proceso carece absolutamente de sustento fáctico y jurídico. La Administración les concedió múltiples oportunidades de regularizar su situación, les notificó con años de antelación, y solo procedió coactivamente cuando el incumplimiento voluntario se tornó manifiesto e irreversible. D. Ausencia de pruebas sobre la alegada intimidación y violencia. Los actores alegan en su demanda que el desalojo se ejecutó mediante actos de intimidación, violencia física, trato brutal y actuaciones desproporcionadas por parte de los funcionarios públicos y de los miembros de la Fuerza Pública que auxiliaron en la diligencia. Sin embargo, estas graves acusaciones quedaron completamente ayunas de prueba. Por el contrario, la parte demandada aportó el expediente administrativo, en el cual constan las actas de la diligencia de desalojo, levantadas por los funcionarios actuantes, en las que se describe la ejecución ordenada y pacífica del procedimiento, sin que se registre incidente violento alguno ni uso desproporcionado de la fuerza. Ante esta situación, este Tribunal debe concluir que las alegaciones de intimidación y violencia no fueron acreditadas y, por consiguiente, deben tenerse por no demostradas. Es importante aclarar que la presencia de la Fuerza Pública en la diligencia de desalojo no constituye, per se, un acto de intimidación ilegítima. Por el contrario, se trata de una medida ordinaria, legal y proporcionada para garantizar la ejecución forzosa de actos administrativos firmes en casos de resistencia del obligado. El artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública autoriza expresamente a la Administración a "emplear la fuerza pública si fuere necesario" para ejecutar sus decisiones. La Fuerza Pública no actúa en estos casos como agente represor, sino como auxiliar de la justicia administrativa, garantizando que la ejecución de decisiones legítimas pueda llevarse a cabo sin alteración del orden público y sin riesgo para la integridad de los funcionarios actuantes o de los propios ocupantes. Su intervención es proporcionada, necesaria y ajustada a los protocolos de actuación policial. E. Inexistencia de recursos administrativos interpuestos por los actores. Un dato procesal adicional que resulta sumamente revelador es que los actores no demostraron haber interpuesto recurso administrativo alguno contra las intimaciones de desalojo de 2015. No cuestionaron la competencia de la DGAC, no alegaron la existencia de derechos que legitimaran su permanencia, no solicitaron la nulidad de las intimaciones por supuestos vicios procedimentales. Simplemente dejaron transcurrir los plazos recursivos sin ejercer medio de impugnación alguno. Esta pasividad administrativa de los actores, aunada a su negativa a firmar notificaciones y a su resistencia a desocupar voluntariamente el bien pese a conocer desde 2015 la titularidad estatal, evidencia una estrategia dilatoria y una actitud de mala fe procesal que no puede ser premiada por este Tribunal. De todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el procedimiento administrativo de desalojo ejecutado por la Dirección General de Aviación Civil fue plenamente legítimo, ajustado a derecho y respetuoso de todas las garantías constitucionales y legales del debido proceso. La Administración actuó en ejercicio de potestades legalmente atribuidas (autotutela ejecutoria); notificó debidamente a los ocupantes con más de dos años de antelación; les concedió múltiples oportunidades de regularizar su situación; fundamentó adecuadamente sus decisiones; actuó de manera gradual y proporcionada y con auxilio legítimo de la Fuerza Pública. Los actores, por su parte, no acreditaron derecho alguno que legitimara su ocupación; no impugnaron oportunamente las órdenes de desalojo de 2015; y no probaron las alegaciones de violencia e intimidación. Por consiguiente, la pretensión de declaratoria de disconformidad del procedimiento de desalojo debe ser desestimada.
NOVENO
Considerando NOVENO
LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS: AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. La pretensión tercera de la demanda solicita la condena al pago de daños y perjuicios materiales y morales supuestamente derivados del procedimiento de desalojo. Los actores cuantifican estos daños en varias decenas de millones de colones, alegando pérdida de contratos comerciales de reciclaje, lucro cesante, daño emergente y afectaciones psicológicas y emocionales. Esta pretensión indemnizatoria debe ser desestimada íntegramente, por las razones que se desarrollan a continuación. A. Presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. En congruencia con lo dictaminado de previo, las pretensiones de naturaleza restitutiva e indemnizatoria formuladas por el actor quedan desprovistas de sustento jurídico, toda vez que la subsistencia de la validez del acto impide que prosperen las consecuencias jurídicas que se derivan únicamente de su eventual invalidez. En este orden de ideas, resulta fundamental recordar que el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pese a configurarse como un sistema de responsabilidad objetiva que no requiere la demostración de culpa o dolo por parte del ente público, sí exige necesariamente que se acredite de manera fehaciente la concurrencia de un criterio de imputación de responsabilidad que únicamente se materializa ante la existencia de una irregularidad en la conducta administrativa desplegada. Por consiguiente, cuando el acto administrativo conserva su validez y se encuentra debidamente fundamentado, como ocurre en la especie, la responsabilidad patrimonial únicamente puede configurarse en los supuestos específicamente contemplados en el de la Ley General de la Administración Pública, esto es, cuando el daño presenta las características de especialidad derivadas de la reducida proporción de administrados afectados por la medida o de la particular intensidad de la lesión sufrida. En el caso bajo examen, no se verifica la concurrencia de ninguno de estos presupuestos excepcionales que justificarían la imposición de responsabilidad patrimonial ante un acto administrativo válido, por lo que no puede ordenarse legítimamente a la administración el resarcimiento de los daños alegados por el demandante. B. Inexistencia de derecho subjetivo lesionado: la ocupación precaria no genera derechos indemnizables. Un segundo fundamento para desestimar las pretensiones indemnizatorias es que los actores no tenían derecho subjetivo alguno a permanecer en el inmueble ni a explotarlo económicamente. Como se ha establecido extensamente, la presencia de los actores en el bien constituyó una mera ocupación precaria, sin título jurídico habilitante, sobre un bien de dominio público imprescriptible. Esta ocupación no generó, ni pudo generar, derechos adquiridos, expectativas legítimas ni posiciones jurídicas consolidadas en favor de los ocupantes. Para que exista responsabilidad patrimonial del Estado es necesario que se haya lesionado un derecho subjetivo o, al menos, un interés legítimo jurídicamente tutelado, y en este caso los actores no tenían derecho alguno a explotar comercialmente el inmueble, a desarrollar actividades de reciclaje en él, ni a obtener beneficios económicos derivados de su ocupación ilegal. Los supuestos "contratos de reciclaje" que alegan haber perdido, los ingresos que dejaron de percibir, las inversiones que realizaron en el inmueble (construcciones, mejoras, instalaciones), todo ello se edificó sobre una base ilegítima como lo fue la ocupación no autorizada de un bien público. El ordenamiento jurídico no puede proteger ni indemnizar expectativas económicas derivadas de situaciones ilegales. C. Culpa de la víctima como causa de exoneración. Incluso si se admitiera hipotéticamente que los actores sufrieron algún perjuicio indemnizable (lo cual se niega), existiría una causa de exoneración de responsabilidad que liberaría completamente al Estado: la culpa exclusiva de la víctima. Los actores conocían al menos desde agosto de 2015, es decir, con más de dos años y medio de antelación, que el inmueble pertenecía al Estado, que estaba afectado al servicio público aeroportuario, y que la Administración había ordenado su desocupación. Fueron formalmente notificados en dos ocasiones de esta situación. Se les concedió amplia oportunidad para desocupar voluntariamente. Pese a ello, persistieron en su ocupación ilegal, no interpusieron recursos administrativos, no regularizaron su situación, no buscaron alternativas de reubicación, y mantuvieron (según alegan) sus actividades comerciales de reciclaje y sus inversiones en el inmueble, asumiendo conscientemente el riesgo de que en cualquier momento se ejecutaría el desalojo. Esta conducta constituye una asunción voluntaria y consciente del riesgo que excluye la posibilidad de trasladar al Estado la responsabilidad por los daños eventualmente sufridos. Si los actores decidieron mantenerse en el inmueble pese a conocer la orden de desalojo y pese a saber que su ocupación era ilegítima, deben asumir las consecuencias de esa decisión. En el caso de autos, si algún daño se produjo, este es atribuible única y exclusivamente a la conducta de los propios actores, quienes persistieron en su ocupación ilegal pese a conocer plenamente las consecuencias jurídicas de su actuación. A todo lo anterior, deberá abonarse que, de todas maneras, los actores ni siquiera acreditaron la existencia de los daños que reclaman. De todo lo expuesto, este Tribunal concluye que las pretensiones indemnizatorias formuladas por los actores son total y absolutamente improcedentes, por las siguientes razones concurrentes y autónomas a) No existe conducta antijurídica imputable a la Administración. La actuación de los demandados fue plenamente legítima, ajustada a derecho y constituía un deber jurídico inexcusable; b) No existe derecho subjetivo lesionado. Los actores carecían de todo derecho a permanecer en el inmueble o a explotarlo económicamente, por lo que no puede hablarse de lesión de derechos indemnizables; c) Concurre culpa exclusiva de la víctima. Los actores conocían desde 2015 la titularidad estatal y la orden de desalojo, y persistieron voluntariamente en su ocupación ilegal asumiendo conscientemente el riesgo de las consecuencias; d) No se acreditaron los daños alegados. Los actores incumplieron con su carga procesal de probar la existencia y cuantía de los supuestos perjuicios materiales y morales; e) Las expectativas económicas derivadas de actividades ilegales no son indemnizables. El ordenamiento jurídico no protege ni compensa los beneficios obtenidos mediante situaciones contrarias a derecho; f) La naturaleza demanial del bien impide toda indemnización. La recuperación de bienes del dominio público ilegalmente ocupados no genera, por principio, obligación indemnizatoria alguna. Cualquiera de estos fundamentos sería suficiente, por sí solo, para desestimar las pretensiones resarcitorias. Su concurrencia hace que la improcedencia sea absoluta, total e incontrovertible.
DÉCIMO
Considerando DÉCIMO
SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El Consejo Técnico de Aviación Civil opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de integración de la litis consorcio necesaria y caducidad. Por su parte, el Estado interpuso la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria y las excepciones de fondo de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, y falta de interés actual. En cuanto a la defensa de falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria, opuesta por ambas administraciones, consta en autos que dicha defensa fue resuelta y debidamente subsanada en la etapa inicial del proceso. En efecto, mediante resolución de las ocho horas y treinta y tres minutos del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, este Tribunal ordenó de oficio la integración del Consejo Técnico de Aviación Civil como litis consorte pasivo necesario, teniendo dicha parte por ratificada su contestación mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, por lo que nada hay que resolver al respecto. En lo que respecta a la excepción de caducidad, fundamentada por los demandados en que la acción se interpuso en 2018 contra actos (intimaciones) notificados en 2015, superando el plazo de un año del del Código Procesal Contencioso Administrativo, la misma debe ser rechazada. Tal y como se analizó en los considerandos precedentes, la demanda no ataca únicamente la validez formal de aquellos oficios iniciales de 2015, sino que se dirige contra la conducta administrativa materializada en el intento de ejecución del desalojo ocurrido en enero de 2018. Es esta conducta la que, según los actores, configuró la lesión a sus derechos. Habiéndose interpuesto la demanda en marzo de 2018, pocos meses después de la conducta lesiva de enero de 2018, es evidente que el plazo anual de caducidad no había operado. En consecuencia, se rechaza la excepción. Procede también rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la falta de interés actual. Independientemente del fondo del asunto y de la titularidad del derecho invocado, la legitimación procesal se determina por la relación fáctica con la pretensión. La legitimación activa se configura plenamente, por cuanto los actores son las personas físicas que ocupaban el inmueble y contra quienes se dirigió la orden de desalojo, siendo los destinatarios directos de la conducta impugnada. Asimismo, la legitimación pasiva del Estado y del CTAC es manifiesta, al ser estos los entes públicos propietarios y administradores del bien, y los autores directos de la conducta administrativa de desalojo que da origen a esta litis. Por ende, se rechazan dichas defensas. Finalmente, en cuanto a la excepción de falta de derecho, opuesta por ambos demandados, esta debe ser acogida. Tal y como ha sido desarrollado de manera amplia y exhaustiva en los considerandos de fondo de esta sentencia, ha quedado fehacientemente demostrado que el inmueble en disputa es un bien de dominio público, inalienable, imprescriptible e inembargable. Se demostró que los actores carecen de un título legítimo que justifique su ocupación y que la actuación de la Administración al ordenar el desalojo fue legítima y apegada al ordenamiento jurídico. Al no existir un derecho subjetivo de los actores oponible a la Administración, ni una conducta antijurídica de esta última, la demanda es improcedente en todas sus pretensiones. Por estas razones, se acoge la excepción de falta de derecho.
DÉCIMO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
COSTAS: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. A tenor con las consideraciones vertidas en los considerandos precedentes, el Tribunal no aprecia la concurrencia de ninguna de tales causales, y en consecuencia, se condena a la parte actora vencida al pago de las costas de ambos co demandados.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechazan las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual, pero se acoge la de falta de derecho, opuestas por los demandados. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena a los actores al pago de las costas de ambas partes demandadas.
GUSTAVO IRÍAS OBANDO
KARLA MADRIZ MARTÍNEZ JORGE GUTIÉRREZ DIERMISSEN
- Código Verificador -LHEFC43V478CI61
Documento firmado por:GUSTAVO IRIAS OBANDO, JUEZ/A DECISOR/AJORGE ALBERTO GUTIÉRREZ DIERMISSEN, JUEZ/A DECISOR/AKARLA ALEXANDRA MADRIZ MARTINEZ, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 18-001391-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr