En el primer motivo acusa falta de fundamentación de la sentencia. Indica la recurrente que el tribunal de juicio no fundamentó el fallo debidamente, pues únicamente copió las declaraciones de los testigos y la prueba documental, sin explicar el valor probatorio de cada una de las probanzas. Señala que incluso tergiversó las declaraciones de los testigos, afirmando hechos que ellos no relataron y pasaron por alto el contenido de los videos, aportados por la defensa. Indica que, para el tribunal de juicio, existía una organización criminal que interceptaba personas adictas en la calle y no se les permitía salir, no tenían alimentos, dormían en el piso en colchones, hacían sus necesidades fisiológicas en un balde y sólo se les proveían droga, puntos que no se probaron en debate, donde incluso se desacreditó lo declarado por uno de los testigos en el anticipo jurisdiccional de prueba. Manifiesta que los supuestos ofendidos podían entrar y salir de la casa libremente, entraban a la casa con panes e incluso el imputado se iba de la vivienda y los dejaba solos por varios días, sin vigilancia alguna. Indica, además, que el fallo le reprocha al acusado supuestos delitos que ha cometido antes, y se le impuso la pena de 15 años de prisión por cada delito, sin sustento alguno. Solicita se declare con lugar el alegato, se anule el fallo y se resuelva como en derecho corresponde. En la contestación del recurso, el Ministerio Público se refirió en forma conjunta a los motivos primero, segundo y quinto, e indicó que el fallo se encuentra debidamente fundamentado, y se sustenta en las declaraciones de los ofendidos y la prueba documental, en la que se corrobora la situación que vivían las víctimas. Solicita se declaren sin lugar los alegatos. En el segundo motivo acusa falta de valoración de la prueba. Fustiga la recurrente que la ponderación de la prueba testimonial se hizo en forma sesgada y sin indicar el valor que se le dio a cada testimonio. Enumera y resume la recurrente, los contenidos de la prueba testimonial y documental (f. 908 a 934), indicando que ni siquiera la prueba de cargo es suficiente para sustentar la condenatoria, al tiempo que la prueba de descargo desacredita la acusación, y señala como esenciales, videos aportados por la defensa, en los que se observa la libertad de la que gozaban los ofendidos, por lo que no tiene sustento la pena de 60 años de prisión que se le impuso al acusado. Solicita se anule el fallo y se ordene un reenvío. Por presentar conexidad, se resuelven de manera conjunta los motivos primero y segundo declarándose sin lugar. Esta cámara de apelación, tras la lectura detallada del fallo, considera que el mismo no presenta las falencias de fundamentación y valoración probatoria que se le achacan. El tribunal detalló el contenido de cada una de las pruebas de cargo y descargo, valoró la totalidad de las mismas, al tiempo que las contrapuso con la prueba documental y material (videos aportados por la defensa), permitiendo ello concluir que el acusado es el autor responsable del delito que se le achaca, como a continuación se analizará. En primer término, debe indicarse que la defensa aportó un gran número de testigos de descargo, quienes narraron que la relación con el imputado Nombre01, era de naturaleza laboral, pues si bien reclutó indigentes en la llamada "Zona Roja" de San José, lo hizo mediante una oferta de trabajar en construcción, por lo cual recibían paga semanal, alimentación completa y habitación en la vivienda del acusado, y además, contaban con plena libertad de movimiento, al punto que algunos de ellos no volvieron a trabajar y se marchaban cuando así lo deseaban. Entre estos deponentes se encuentran (a) Nombre05 (f. 738), quien dijo trabajar en esas condiciones entre junio y julio del año 2017 por un tiempo de mes y medio aproximadamente; (b) Nombre06 (f. 741), quien igualmente era una persona indigente que trabajó en la construcción como mes y medio (sin precisar las fechas) y supo del allanamiento y la detención de Nombre01 por los noticieros; (c) Nombre07 (f. 806), también persona indigente que manifestó que "Nombre08" (quien resultó ser Nombre09) lo reclutó para trabajar en la construcción, entre los meses de julio y agosto del año 2017; (d) Nombre10 (f. 810 reverso), quien igualmente era indigente y fue contratado por "Nombre08" para trabajar en la construcción de la casa de Nombre11 y faltó a trabajar el día del allanamiento y (e) Nombre12, también un indigente que fue llevado a la construcción por "Nombre08" y recuerda haber trabajado allí para el día de la madre. Estos testigos afirmaron que ninguno de los trabajadores era golpeado por Nombre01 u otra persona y, en suma, que las condiciones de vivienda, alimentación, paga salarial y condiciones básicas de higiene, eran buenas. Además, se contó con otros testigos de descargo que no trabajaban en la construcción, pero que vivían en la casa o la visitaban con frecuencia, tales como Nombre13 (f. 736), quien no era indigente pero sí trabajó en la obra en el año 2017, sin precisar fecha exacta; Nombre14 (f.733), Nombre15 (f. 743 reverso), hijastro del acusado, Nombre16 (f. 747 reverso) suegro de Nombre01, Nombre17 (f. 749 reverso), quien era empleada doméstica en la vivienda, Nombre18 (f. 753), vecino del encartado, Nombre19 (f. 756), amigo del acusado a quien visitaba en su casa, Nombre20 (f. 758), amigo y abogado de Nombre11, a quien visitaba en su casa, Nombre21 (f. 759 reverso), empleada de El Lagar, Nombre22 (f. 760) y Nombre23 (f. 761), quien visitaba la vivienda como clienta de la esposa del encartado y la señora Nombre24 (f. 762 reverso), compañera sentimental del acusado, quienes, en general, sostuvieron que los empleados de la construcción eran bien tratados en la casa, se alimentaban en los tiempos usuales de comida, no eran objeto de agresión física, que el sitio donde dormían y el baño que usaban eran limpios e, incluso, que convivían con la familia. Esta prueba de descargo, contrario a lo que establece la recurrente, sí fue ampliamente analizada por los juzgadores quienes le restaron credibilidad pues, más allá de ser considerada complaciente, lo cierto es que se desacredita por completo con las declaraciones de los ofendidos, las pericias médicas que se les practicaron y además, las imágenes que revelaron los videos que ofreció la misma defensa, así como las condiciones de vivienda y salubridad que reveló el allanamiento. Como lo indica el fallo, claramente se determinan contradicciones entre los testigos de descargo y los cargo, pues señalan los primeros que quien los reclutaba "Nombre08", no Nombre25, que tenían suficiente comida y buenas condiciones de vida, lo que se desacredita con las declaraciones de los ofendidos y la prueba documental y además, las versiones de descargo no concuerdan con el contenido de los videos, como se explicará de seguido. A partir de folio 858 reverso a 873 reverso del fallo, el tribunal de juicio hace un detallado examen de la prueba de descargo, sean primeramente, los testigos Nombre14, Nombre13, Nombre05, Nombre12, Nombre06, Nombre07, Nombre26, así como las declaraciones de los familiares del acusado, como lo son Nombre15, Nombre16 y Nombre27, quienes sostuvieron que con Nombre01 había una relación laboral, en la que se recibía paga, alimentación, casa y, además, gozaban de plena libertad para ir y venir de la vivienda, lo que el tribunal desacredita, en los siguientes casos: (i) En cuanto a los testigos Nombre14 y Nombre13: Manifestó el tribunal que tenían ciertas reservas en cuanto a su credibilidad "[...] no sólo porque fueron señalados por los ofendidos y el testigo conocido con el alias de Nombre28- como las personas de confianza del aquí imputado Nombre01, los cuales realizaban la función de custodiar a Nombre29, Nombre30 y Nombre31 sino también porque constantemente fue posible observárseles en la vivienda del imputado por motivos muy diversos a los que pretendieron acreditar durante el contradictorio" (cfr. folio 859). (ii) Con relación al testigo Nombre05: El tribunal valoró que este testigo había incurrido en una contradicción por cuanto dijo que era "Nombre08" quien lo había contratado, pero después indicó que quien lo contactó en la Zona Roja fue el acusado Nombre01. Por otro lado, se concluyó que su declaración fue totalmente complaciente a los intereses del imputado, pues no sólo no resulta congruente con las declaraciones de los ofendidos, sino porque en los videos se logra observar "[...] el constante ingreso de personas en la casa de habitación durante distintas horas del día, así como, la presencia de los ofendidos realizando diversos trabajos a altas horas de la noche, incluso a él mismo se le observo en estos videos que ingresa y salía de esa vivienda constantemente, y que no se encontraba en las mismas condiciones de los ofendidos en este proceso, incluso hasta por la vestimenta que él utilizaba a las demás personas, porque los ofendidos siempre se observaron con ropa de trabajo y a él siempre se le observó bien vestido, lo que evidentemente viene a contrariar lo declarado por el señor Nombre05" (cfr. folio 860. La transcripción es literal). (iii) Con referencia al testigo Nombre06: la sentencia menciona contradicciones con respecto a la versión del imputado Nombre01, así como con relación al testigo Nombre05, específicamente en cuanto a una circunstancia relacionada con la autoría de un supuesto robo que causó un despido, siendo que Nombre05 alude a que él fue quien cometió el robo, mientras que este testigo señala a otro sujeto de nombre Nombre32. Asimismo, confronta el tribunal su dicho con lo observado en las fotografías tomadas por la Sección de Inspecciones Oculares del Organismo de Investigación Judicial y concluye que "[...] resultan más que evidentes las condiciones deplorables en que se encontraba el mismo" (cfr. folio 860 vuelto). (iv) En cuanto al testigo Nombre07: también en cuanto a este testigo concluye el tribunal que resulta complaciente, pues -entre otras razones- refirió que existían horarios laborales totalmente discordantes con lo que se observa en los vídeos y además, se cuestiona el tribunal que cómo es posible que indicara el testigo que había una cocinera que se dedicaba a cocinar, cuando del allanamiento se pudo constatar que no se ubicó ningún tipo de alimento, "[...] indicio preciso y concordante para determinar que efectivamente los ofendidos no recibían alimentación [...]" (cfr. folio 861 frente y vuelto). (v) Con relación a los testigos Nombre26 y Nombre33: Valoró el tribunal las contradicciones en las que incurrieron, además de haber indicado que no conocieron a Nombre11, pues su relación laboral era con Nombre08 "[...] lo cual resulta inverosímil véase que el imputado lo reconoce y se observa en los videos y fotografías, además de otros testimonios de la misma defensa donde se establece que Nombre11 permanecía al tanto y vigilante en todo momento de los trabajos de la construcción de los apartamentos, y era quien principalmente reclutaba a los indigentes de la zona Roja de San José y era quien le giraba las instrucciones a Nombre08 para los avances de la construcción y quien estaba pendiente de los avances de la misma y apresurando a los ofendidos para que trabajaran y trabajaran sin descanso porque tenía prisa en que la construcción finalizara [...]" (sic, f. 861 vuelto). (vi) Con referencia a los testigos Nombre15 y Nombre16: Concluyó el tribunal que estos testigos no fueron precisos en sus declaraciones, pues evidencian que el joven Nombre15 tenía horarios de escuela diversos a los que declaró en debate, al menos durante el mes de agosto, en los días previos al allanamiento, lo que desacredita también la declaración del señor Nombre16, pues a partir de los videos se logró determinar que era falso que todos los días visitara la casa del acusado para llevar al menor a la escuela, lo que evidenció el interés de favorecerle (f. 862 reverso a 863 reverso). (vii) En cuanto al testimonio de Nombre17: Se valoró que su dicho no coincide con la declaración de Nombre15, "[...] quien dijo que asistía a la escuela siempre por la mañana y no en horarios alternos, también miente cuando dice que don Nombre16 pasaba mucho en la vivienda, ya que como se indicó por lo menos en esa semana sólo en una ocasión y poco tiempo estuvo en la casa. Evidenciando también haber sido preparada para tratar de hacer creer que era Nombre08 quien reclutaba y establecía las condiciones laborales, cuando en realidad era el imputado Nombre11 [...]" (f. 864). (viii) Con relación a los testigos Nombre18 (f. 753), Nombre19 (f. 756), Nombre20 (f. 758), Nombre21 (f. 759 reverso), (f. 760) y Nombre23 (f. 761): el tribunal hace una ponderación general y determinó, que se trataba de "[...] amigos muy cercanos que visitaban frecuentemente la vivienda, resultando relevante la falta de espontaneidad de sus testimonios, ya que todos venían condicionado a decir que coincidentemente en sus visitas observaban a los trabajadores comer o compartían con ellos, situaciones obviamente forzadas, aunque no los logran identificar, manifiestan no haberles visto lesiones a los ofendidos en sus cabezas, cuando se observaban a simple vista [...]" (f. 864). Como puede advertirse, no lleva razón la impugnante al afirmar que el tribunal no fundamentó la sentencia, pues se observa que realizó un análisis conjunto y completo de la prueba recabada, explicando por qué razón otorgaba credibilidad a determinados elementos, o bien, la restaba para otros. Además, la valoración es conforme con las reglas de la sana crítica y se confirma a partir de la simple comparación de las declaraciones de cargo con los resultados de la inspección ocular y el informe policial, en los que se determina las notorias condiciones indignas en que se tenía a los ofendidos, mismas que, como se verá, se constatan con dichas versiones de cargo y las imágenes contenidas en los informes policiales, condiciones deplorables que ninguno de los testigos de descargo narró, pese a que, según su dicho, visitaban la vivienda y comían ahí, situación que resulta contraria a la experiencia pues las lamentables condiciones en las que se encontraban las víctimas eran ostensibles. Ahora bien, parte de los alegatos de la defensa se centran en que Nombre01 no era quien reclutaba a los ofendidos, sino que su "capataz" era el encargado de ello, así como de la manutención de los "trabajadores", ante lo que concluyó el tribunal que todos los testigos de la defensa "[...] tratan fallidamente de establecer como al único encargado de la construcción al testigo Nombre09 c.c. Nombre08 o Nombre34, siendo quien los reclutaba en la Zona Roja, los supervisaba, compraba los materiales, y les pagaba. La intención de la tesis de defensa es establecer que el aquí imputado Nombre01 no tenía incidencia en su contratación, supervisión ni pago, únicamente a Nombre08 quien supuestamente se encargaba de trasladar el salario. Como bien se ha indicado supra, los ofendidos de una forma conteste han indicado que quien iba a reclutarlos a la Zona Roja de San José era el imputado Nombre11, quien les ofrecía el salario, manutención a cambio de trabajo pero se encontraban una situación diferente al ser ingresados a la vivienda en Desamparados. Una vez observados los videos presentados por las partes correspondientes al exterior e interior de la vivienda del encartado, se determina que la persona que entre noche y madrugada llegaba con indigentes a la vivienda, conduciendo su vehículo. Por ejemplo el 8 de marzo al ser las 5;30 horas se observa saliendo del vehículo del imputado a seis personas, con toda la apariencia de indigentes y adictos, reconociendo al momento de ver ese video por parte de Nombre11 que él llevó a esas personas, que "unos se fueron y se quedaron dos", aludiendo que dos aceptaron en principio realizar algún trabajo. A las 11:58 pm de ese mismo día también se observa cuatro o cinco personas indigentes que se montan al vehículo del imputado Nombre01, evidenciando que la elección y el trasiego con los indigentes, la eventual "contratación", y la permanencia en la vivienda la orquestaba Nombre11 tal como lo relata Nombre09 y los ofendidos y no como pretenden hacerlo creer los complacientes testigos de la defensa anteriormente citados. Obviamente Nombre09 ha aceptado ser la persona designada por Nombre01 para supervisar los trabajos de construcción e incluso vigilancia de los trabajadores, ello en virtud de las amenazas que le realizaba e incluso de las agresiones que fue objeto Nombre08, resultando que por ello ha sido calificado como co-autor en este asunto sujeto a un criterio de oportunidad. La real situación que se evidencia es que Nombre11 era quien tenía total control del grupo mediante el terror que les inspiraba tanto a Nombre08 como a los adictos e indigentes que reclutaba para trabajar sin pago alguno en la construcción de los apartamentos citados. Obviamente por esta situación de sujeción de Nombre08 a Nombre01, éste podía disfrutar de algunos privilegios como salir de la vivienda, ser el designado para ir a comprar algunas cosas a la pulpería como cigarros y en ocasiones salir a comprar materiales, lo cual según su dicho le acarreó una paliza por parte de aquí imputado Nombre01 ya que en una ocasión supuestamente excedió el presupuesto. Con la testigo Nombre21, quien labora como vendedora en el Depósito Las Gravilias y conoce al aquí imputado porque éste iba a comprar materiales de construcción en ese lugar el año antepasado, sea como el 2017, lo atendió en oportunidades manifestando que a veces iba solo y a veces acompañado por constructores, pero que Nombre11 era el que pagaba en efectivo y escogía los materiales. Realmente su testimonio no aporta ningún elemento de importancia más que afirmar que quien compraba principalmente los materiales de la construcción era el imputado Nombre11, quien tenía total control de la construcción y sus avances. El propio imputado al momento de observar el video de la cámara 1 del día 3 de agosto del 2017 a las 3:48 am, manifiesta que llegó a la vivienda con varios indigentes, porque él andaba buscando gente para sacar piedra y tierra y por eso andaba una pala en el vehículo y se la da el niño Nombre15, a uno de los indigentes. Lo cierto es que no existe ninguna prueba que determine a Nombre08 como la persona que realizaba esa captación de indigentes y adictos, y ello se comprueba en los videos incorporados donde solamente se observa al imputado Nombre01 hacer esos viajes alternativamente en compañía de Nombre35 o Nombre06 siempre en horas de la madrugada, tal como narraron los ofendidos [...]. " (f. 868 a 869). El análisis que realizó el a quo es acorde con las reglas de la sana crítica, y no deja lugar a dudas de que fue el imputado Nombre01 quien había contactado, sino que además, como se analizará más adelante, los videos que tuvo a la vista el tribunal (cuyas descripciones las hizo el propio imputado, y constan en el fallo de folio 817 a 832), así lo confirman, por lo que aseverar que era "Nombre08" el que se encargaba de todo lo relativo a los trabajos en la construcción de Nombre01 -incluido el personal-, es falaz, como bien se señala en la sentencia. Igualmente, la defensa alega que los "trabajadores" tenían tiempo de descanso, esparcimiento e incluso, por su condición de adictos, se les permitía consumir drogas, lo que se desacredita de igual manera con la misma prueba material: "[...] Otro tema que se trató de demostrar es que los trabajadores contaban con tiempos adecuados para su descanso y podían irse en el momento que lo solicitaran. Reconociendo que hacían en oportunidades "bolsa" para comprar crack y fumarlo, el cual compraban en los condos. Además, que tenían un horario de trabajo normal. Solamente con observar los videos y las horas de movimiento en esa vivienda, las horas de la madrugada en que el imputado Nombre01 hacía los recorridos reclutando y desplazando a indigentes desde la zona de San José, hacia Desamparados, permite establecer que no tenían horarios normales de trabajo, incluso en horas de la madrugada se les observó con ropa de trabajo, arreglando cámaras, saliendo y entrando sin zapatos y sucios, lo que el mismo Nombre11 indica que como venían de la construcción se quitaban los zapatos para no ensuciar su vivienda. Resultaba obvio que eran personas adictas y de la calle, por lo que la droga se las suministraba Nombre01, situación que era conocida también por la misma Nombre36 y no que ellos salieran a comprarla... Y ninguno de los ofendidos relató que ellos salieron a comprar droga o que hicieron "banca” para comprarla, si no que siempre quien la suministró fue Nombre11 primero, y ya luego Nombre11 se la daba a Nombre09, para que éste se las entregara a ellos y así mantenerlos trabajando extensas jornadas laborales [...]" (f. 869 reverso). En general -se reitera-, todos los testigos de descargo niegan la existencia de una relación abusiva del imputado hacia los ofendidos y otras personas que estuviesen en su casa y en la construcción de los apartamentos, así como también niegan que existiese falta de alimento, maltratos físicos o amenazas de muerte, sin embargo, aunque pudiesen ser circunstancias que no fueron presenciadas por los testigos, ya que muchos no estaban ahí ocasionalmente, lo cierto es que, precisamente por dicho motivo, no es factible que sus declaraciones abarcaran todos y cada uno de los detalles de lo que sucedía en la casa del imputado y, al estar amedrentados los ofendidos, sus posibilidades de pedir auxilio o, al menos, advertir acerca de la forma en que vivían, eran limitadas. Resulta claro entonces que las manifestaciones de los agraviados en esta causa, resultaron, a todas luces, contundentes, pues coinciden entre sí y se sustentan en los mismos videos y la prueba documental. Los ofendidos Nombre03 (f. 768), Nombre32 (f. 772), Nombre37 (f. 781) y Nombre30 (f. 797), relataron en los anticipos jurisdiccionales de prueba que vivían en condiciones de indigencia y consumo de drogas, y que Nombre11 los ubicó en la Zona Roja de San José y les ofreció trabajo en la construcción de su casa, sitio al que los trasladó a cada uno en su momento, más no se les pagaba, se les daba poco o ningún alimento, se les golpeaba si no trabajaban o intentaban irse de la casa, incluso se usaba la cacha de un arma para ello (lo que coincide con un arma que tenía sangre en esa parte del arma ubicada durante el allanamiento, así como los rastros de sangre señalados por la unidad canina). De igual forma, relataron que Nombre11 o Nombre09 cc. "Nombre08", les hacían trabajar largas jornadas, que dormían en condiciones insalubres, no contaban con un servicio sanitario o les permitían usarlo pocas veces, por lo que usaban un balde para hacer sus necesidades fisiológicas y estaban "camareados", entiéndase, se les vigilaba por medio de cámaras. Estos ofendidos fueron encontrados en la propiedad el día del allanamiento, con evidentes lesiones físicas y pésimas condiciones de salud, como consta en el informe policial de folio 1, la ampliación del informe de folio 78 y el acta de inspección ocular de folio 102, las pericias médicas de folios 198 y 273, mismas que respaldan sus declaraciones, y que en conjunto, no dejan lugar a dudas sobre las limitaciones a la libertad, malos tratos y vejaciones a los que Nombre11 los sometía. El testigo Nombre09 cc. "Nombre08", quien era el capataz de las obras, narra la forma en que reclutaron a los ofendidos y que Nombre11 lo obligaba a golpearlos y maltratarlos, y que eran vigilados por cámaras de seguridad, lo que permitió incluso seguir a un sujeto que en una oportunidad había robado unos zapatos deportivos. Este testigo, en particular, es de suma importancia, pues resultó creíble para el tribunal, coincidiendo su testimonio con lo señalado por los agraviados -más su notorio mal estado físico-, y los elementos de prueba que halló el Organismo de Investigación Judicial en el allanamiento (f. 88 y siguientes), se reitera, las condiciones insalubres, ausencia de alimentos en la casa, un arma con sangre en la cacha, un "balde" en un dormitorio lleno de una sustancia maloliente y una habitación pequeña y sucia en la que dormían los ofendidos, condiciones de las que constan fotografías (f. 89 y 90) y que, con base en las reglas de la experiencia, evidentemente responden a precarias condiciones de vida. A juicio de este tribunal de apelación, la sentencia sigue un claro iter lógico y, consecuentemente, el ánimo de certeza al que se arriba en cuanto a la conducta desplegada por el imputado, se encuentra debida y suficientemente fundamentado. No se aprecia, como lo acusa la defensa que el tribunal de juicio tergiversara las declaraciones de los deponentes de descargo (como se verá tampoco sucede con la prueba de cargo), ya que se ajustó a la literalidad de las declaraciones y las contrapuso a la prueba material y documental, misma que plasma, en el caso del informe policial (f. 1 y 59), su ampliación (f. 78), el acta de inspección ocular (f.102) y los videos de la vivienda, la situación de reclusión, maltrato y vigilancia a la que se tenía sometidos a los ofendidos, por lo que la apreciación de la defensa es subjetiva y no cuenta con asidero alguno, más allá que su disconformidad con el resultado del proceso. Sobre las pruebas de cargo, como se aprecia de folio 842 a 858 del fallo, se detalla el contenido y aporte de cada una, que este tribunal de alzada ya ha verificado (por lo que, se insiste, no hay tergiversación alguna) y permiten construir debidamente la plataforma sobre la cual se asentó la condenatoria impuesta a Nombre01 como autor del delito que se le acusa. Sobre las declaraciones de los ofendidos, este tribunal de apelación pudo corroborar el contenido de las mismas, que consta en las foliaturas que ya se han citado desde el inicio y resultan coincidentes entre sí y un reflejo de lo que se aprecia también en la prueba documental, incluidos los videos, por lo que el análisis del a quo, lejos de ser sesgado -como lo tilda la defensa-, es acertado. Ahora bien, los videos que aportó la defensa, como lo indica el tribunal de mérito (descripciones de los mismos, hechas por el acusado en debate, a partir de folio 817 del fallo) y los que constató este órgano sentenciador (DVD color plateado, rotulado 17-20881-42-PE, archivo PRUEBAS, subarchivo VIDEOS), muestran la vigilancia constante que sufrían los agraviados, como se analizará posteriormente, por lo que las valoraciones que realizó el tribunal de juicio son acertadas en el sentido de que se pudo observar que eran sometidos a jornadas laborales extenuantes, pues en horas de la madrugada se les puede apreciar arreglando unas cámaras y haciendo diferentes trabajos en la casa de habitación, sin zapatos, "[...] factores que permiten concluir que los ofendidos a pesar de la hora que era se encontraban laborando, ello por cuanto la forma en que vestían hacen concluir de manera inequívoca que se encontraban en labores propias de construcción como efectivamente lo indicaron los ofendidos. Resulta de suma importancia dejar claro, que sin bien es cierto para ese mismo día 08 de agosto del 2017 en horas de la madrugada , en ese mismo video, se logra observar cuando los ofendidos hacían uso de teléfonos celulares, lo cierto del caso, es que los utilizan para alumbrar con sus linternas al señor denominado como Nombre08, quien se encontraban realizando trabajos en las afueras de la casa de habitación del aquí imputado junto con los ofendidos, pero en ningún momento, al observar el video los mismos utilizaron los aparatos telefónicos para comunicarse, u otra situación, más sólo se observó por más de media hora que los aparatos telefónicos que llevo Nombre38, uno se lo entregó a Nombre39 que era quien estaba alumbrando a Nombre08 y él otro lo mantuvo Nombre29 sin usarse, mientras estaban afuera cuando Nombre08, arreglaba la cámara de vigilancia, ubicada en la entrada de la vivienda del acusado. Aunado a ello, a lo largo proceso los ofendidos no hicieron alusión alguna en cuanto que los mismos tuvieran teléfono celular, más por el contrario, considera Tribunal que la defensa técnica incurre en un error al considerar o hacerle creer al Tribunal que los ofendidos tenía a su disposición teléfonos celulares y se cuestionan el motivo porqué nunca solicitaron ayuda, conclusión que respeta mas no comparte ésta cámara de Tribunal, primero, por cuanto en ningún momento los ofendidos refirieron tener a disposición un teléfono celular, sino por contrario, de la misma reproducción de los videos se logra observar claramente que Nombre31 salió, ingresó y volvió a salir, de la casa de habitación del aquí imputado, trayendo consigo dos teléfonos celulares que entrego de inmediato para la función de alumbrar, lo cual, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia nos permite concluir que cualquier persona que tenga a su disposición un dispositivo móvil siempre lo lleva consigo, no como en el caso que nos encontramos, que los mismos tuvieron que ingresar a la casa y posteriormente salir con aparatos para realizar funciones de alumbrar con las linternas, ante tal situación, resulta congruente la versión rendida por la testigo Nombre40 [...]" (f.845-846. La transcripción es literal). Otro aspecto importante a valorar y que desacredita el contenido de la prueba de descargo, es que los ofendidos fueron claros al señalar que Nombre01 era quien los reclutaba en la llamada "Zona Roja" (incluso ellos lo conocían, como se apuntó supra), y quien los sometía, con el apoyo de "Nombre08" (el testigo de la corona, Nombre09), a las duras condiciones de vida y de trabajo, así como a las limitaciones a su libertad. Sobre ello, el fallo determina que las declaraciones de los ofendidos coinciden entre sí, lo cual verificó esta cámara, notando además que el mismo imputado, en su declaración en debate (f. 11), aceptó que él los llevaba a su casa. Es claro que el tribunal realizó un análisis conjunto y pormenorizado de los elementos probatorios incorporados al contradictorio, a partir del cual se logró establecer aspectos tales como las coincidencias entre los dichos de los testigos de cargo y la prueba documental, lo que permiten corroborar a partir de una análisis conforme a las reglas de correcto entendimiento humano y lo percibido a través de la inmediación de la prueba durante el debate que estas versiones son ciertas y que: "[...] a pesar de las coincidencias entre las deposiciones, resulta de vital importancia para el presente proceso y que le han permitido a ésta cámara de Tribunal arribar al grado de certeza requerido, al y cual es el caso, de la prueba documental tal y como lo fueron los informes policiales y sus respectivas ampliaciones, así como el acta de allanamiento visible a folio 59 a 60 y 62 a 64, en las cuales se consigan las condiciones del inmueble, especialmente en las condiciones insalubres e infrahumanas en que se encontraban los ofendidos, así mismo, y de vital importancia para el proceso, los resultado arrogados de las pericias llevadas a cabo por distintas locaciones de la casa de habitación del aquí imputado, por los canes y la sección de inspecciones oculares y laboratorio Forense ( mediante las pruebas de Nombre41-detección de sangre humana), quienes lograron determinar inequívocamente varios puntos de la vivienda y en prendas de ropa ubicadas en el cuarto de pilas y en el lugar donde dormían y encerraban los ofendidos, la presencia de al menos 11 residuos de sangre humana, resultando con ello congruente con todas y cada una de las acciones referidas por los ofendidos, como parte de las agresiones constantes de las cuales eran víctimas o testigos de las mismas. Diligencias que constan en el acta de allanamiento donde se consignó el resultado de la prueba de luminol que se realizó posterior al allanamiento, y el acta de Inspección, registro y Recolección de Indicios realizada también en el lugar allanado, donde se practicó la prueba Nombre42 a los rastros de sangre ubicados en el inmueble y la ropa. En igual sentido la prueba realizada al arma de fuego marca Zoraki, modelo 914, serie 1114-001260, ubicada en la mesa de noche en el cuarto principal donde dormía Nombre11 y su pareja, en la que también se detectó la presencia de sangre humana, y por último el dictamen DCF:2017-3019-BIO. Que permitieron arrojar el grado de certeza de que se encontró rastros de sangre humana en el sitio allanado, y no como lo quiso ver la defensa de que dichos rastros de sangre eran de la perra que tenían en la casa cuando andaba en celo, esto por cuanto los rastros obtenidos mediante análisis forense, determinaron positivo por sangre humana y no animal. No quedando ninguna duda para el Tribunal que estos rastros de sangre eran humanos, y lo que es coincidente con la declaración de las personas ofendidas, en el sentido de que el acusado para someterlos, los agredía con un arma de fuego por sus cabezas y les provocaba lesiones sangrantes, que tenían que ver como se las curaban por cuanto, no recibían atención médica alguna. Y aún así golpeados debían seguir trabajando, bajo pena de otra agresión si no volvían a su labor. Resulta de suma importancia para ésta cámara de Tribunal los resultados obtenidos durante la diligencia de allanamiento, propiamente en lo que respecta al decomiso tanto de los celulares como la Tablet marca Huawei todos ellos propiedad del aquí imputado Nombre01, así como las armas de fuego marca Zoraki serie 1114-001260 y Doberman serie 09052x, lo anterior por cuanto, los ofendidos fueron categóricos en referir el objeto utilizado por el aquí imputado para propinarles agresiones en la cabeza, lo cual resulta totalmente coincidente, primeramente por encontrarse armas de fuego en la casa del imputado, mismas a las cuales hacían referencia los ofendidos y más aún, del allanamiento se logra extraer cuando el juez de garantías que estuvo presente en la citada diligencia y ante la presencia de los oficiales de investigación del Organismo de Investigación Judicial proceden a realizar el decomiso de las armas de fuego, lográndose constatar por medio del can y la prueba Nombre41 realizada, la presencia de rastros de sangre humana propiamente en la cacha de una de las armas, situación que resulta a todas luces coincidente con lo externada por cada uno de los ofendidos así como por parte del testigo sospechoso Nombre09, respecto los golpes reiterados recibidos por parte del aquí imputado Nombre01 con la cacha del arma de fuego [...]" (f.847 vuelto a 848 vuelto. La transcripción es literal). Debe hacerse énfasis en que uno de los elementos probatorios que vino a reforzar la credibilidad de las declaraciones de los ofendidos y a dejar sin sustento la prueba de descargo, son los videos que aportó la defensa material y que fortalece el dicho de los ofendidos en el sentido de que se encontraban limitados en su libertad, en constante vigilancia, y que eran obligados a trabajar a altas horas de la noche. Esta cámara de apelación, tras observar los videos, corrobora que lo indicado en sentencia sobre el cautiverio y horas de trabajo de los ofendidos es atento a la verdad. Esta prueba, que consta en el DVD color plateado, marca "Maxell", rotulado 17-20681-42-pe, carpeta PRUEBA, sub carpeta VIDEOS, es grabada -o al menos es lo que aprecia este Tribunal-, de la pantalla de una computadora portátil, por lo que no se cuenta con la claridad suficiente, sobre todo en la fechas de algunos de los videos, pero sí se logra determinar que efectivamente la vivienda se encontraba bajo llave, que las personas que entraban y salían, en su mayoría del género masculino, lo hacían en grupos (video n.1), a veces a tempranas horas de la madrugada (videos 6, 7, 20 a 25) y que los videos llamados "supuestas víctimas", muestran a estas personas levantados en horas de las madrugada, descalzos y en grupo, entrando y saliendo de la casa, haciendo fuera algún tipo de labor (así enumerados por su orden de aparición, de arriba hacia abajo, en el subarchivo VIDEOS). Al observar dicha prueba, se aprecian circunstancias que permiten inferir razonablemente cuál era la dinámica que se estaba dando dentro de la vivienda: movimiento a horas no usuales para trabajadores de la construcción, que había sujetos descalzos, y, algunos de ellos, muy delgados. Finalmente, se constata que el testigo de la corona, Nombre09, cuya declaración íntegra se encuentra a folio 728 del fallo y quien era la otra persona encargada de vigilar a los ofendidos, fue enfático al describir su relación con Nombre01, cómo lo conoció y el ofrecimiento de trabajo que le hizo cuyo pago nunca se dio en más de dos meses, así como los maltratos y golpes que sufrió y que sufrían los otros, además de las acciones violentas, vigilancia y transgresiones que debía hacer en pos de someter e intimidar a los ofendidos con el fin de que realizaran el trabajo para el cual fueron trasladados a la casa del acusado, además de las largas jornadas de trabajo que empezaban muy temprano y terminaban a las diez u once de la noche. Este testigo es clave en la causa, pues pese al temor que dijo tenerle a Nombre01, refuerza las declaraciones de los agraviados, y resultó confiable porque encuentra respaldo en otra prueba (videos), en donde se aprecia su propia delgadez y condición físicasino que se limitó a relatar lo ocurrido (ver f. 855 reverso). El tribunal observó los videos y señaló que "[...] fue posible observar las heridas que presentaba el testigo Nombre09 propiamente para el día 8 de agosto, cuando al ser las 04.35 horas se logra observar la cara golpeada del sujeto conocido como Nombre08, situación que también se logra observar en el video del 09 de agosto, cuando al ser las 16:58 horas momento en que la persona conocida con los alias de Nombre34 o Nombre08 estaba arreglando la cámara y se le observa propiamente el pómulo golpeado, golpes en la cabeza y sangre seca en la nariz, todos ellos indicios de haber recibido fuertes golpes, siendo por ende, que a criterio de este tribunal no existe motivo alguno para restarle credibilidad a las declaraciones tanto de los ofendidos como la persona –Nombre09- que en principio era de confianza del aquí imputado, el cual también no se encontraba excepto (sic) de las agresiones. En igual sentido que lo hicieron los ofendidos del presente proceso, el testigo Nombre09 fue sumamente claro y contundente en indicar que a pesar de que eran quien salía a realizar compras, nunca huyó del lugar por una simple y llana razón como bien lo refirió “…Sí le tengo temor a don Nombre11 porque es una persona agresiva, de hecho de todos los que estábamos en la casa fui el único que no lo demandé, porque podría causar una molestia en él. Tengo temor de ver cómo le pegaba a la gente y agredía a las demás personas…”, “…yo pasé las mismas escenas de terror que ellos pasaron, me dolió, me fui dando cuenta como eran las cosas. Vivíamos amenazados por las palabras de él, que decía “iba” y era buscar cómo golpearme, ahí había que trabajar golpeado y curarse a como se pudiera. Yo con nueve heridas en el cráneo y seguir trabajando, yo me hinché la cara, los ojos morados, un golpe por la mandíbula, dure como quince días, no podía ni mover la quijada para mascar…”, aspectos igualmente indicados por los ofendidos, evidenciándose con ello, la contundencia de las deposición. Aunado a ello, el testigo fue categórico en indicar que si bien es cierto las personas no estaban amarradas y ni encerradas, lo cierto del caso es que no podían irse por su propia voluntad, sino únicamente si lograban escaparse, como en realidad sucedió con el sujeto que logra escaparse por la colindancia del río y el otro por el portón de la construcción, situación que ha quedado debidamente acreditada en el presente proceso, no solo por la prueba testimonial, sino también por los videos reproducidos..." (f. 856 reverso, 857) (las citas son literales). Lo anterior evidencia que las valoraciones de la defensa resultan ser subjetivas y no se atienen al contenido del fallo, que en forma puntillosa estudió, analizó y relacionó la prueba de cargo y no únicamente la citó, como lo asegura la impugnante, no dando pie, sino a concluir que el acusado Nombre01, ejecutó un plan para reclutar o captar a personas indigentes y adictos a las drogas y trasladarlos a su casa bajo la creencia de que laborarían para él de forma remunerada, siendo que en realidad consiguió que trabajaran para él en forma gratuita, al tiempo que les infligía temor mediante amenazas reiteradas y además los sometía a malos tratos y condiciones infrahumanas tales como privarles de sus horas de descanso, correcta alimentación y de su libertad. Este análisis de credibilidad al testigo Nombre08 tiene incidencia en cuanto la alegada inexistencia de un grupo criminal organizado, tema al que se hará referencia en el considerando V, porque el abordaje tendrá implicaciones en la correcta aplicación de la ley sustantiva.