Sala Constitucional
Resolución 10498-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 10498-2015
- Fecha
- 15 de julio de 2015
- Expediente
- 12-006522-0007-CO
- Materia
- tributario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*120065220007CO*
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Normal
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2015-07-21T20:26:00Z
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*120065220007CO*
Exp: 12-006522-0007-CO
Res. Nº 2015010498
SALA CONSTITUCIONAL
DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y tres minutos del
quince de julio del dos mil quince.
Acción
de inconstitucionalidad interpuesta por MAYRA MARLENE ZAMORA ALVARADO,
portadora de la cédula de identidad No. 2-428-534, contra el párrafo primero
del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios -Ley No. 4755
de 3 de mayo de 1971-. Intervienen, también, en la acción, LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTERIO DE HACIENDA.
Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:04 hrs. de 18
de mayo de 2012, la accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad
del párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios -Ley No. 4755 de 3 de mayo de 1971-. En primer término, señaló que
en su contra se sigue un proceso penal por el delito de inducción a error a la
administración tributaria en el cual invocó la inconstitucionalidad de la norma
supra citada. Asimismo, indicó que en dicho proceso se encuentra
pendiente de resolver un recurso de apelación que formuló ante el Tribunal
Penal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual se
tramita bajo el expediente No. 06-3-618-PE. De otra parte, realizó una
comparación entre lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 92 y
lo señalado en el ordinal 81 del mismo Código Tributario, el cual regula el
régimen sancionatorio administrativo. Explicó, que el precepto 92 indica que
cuando la cuantía del monto defraudado exceda de doscientos salarios base, será
sancionado con prisión de cinco a diez años a quien induzca a error a la
administración tributaria mediante simulación de datos, deformación u
ocultamiento de información o cualquier otra forma de engaño idónea para
inducirla a error. Por su parte, indicó que el citado artículo 81, al hacer
referencia a la falta de ingreso por omisión o inexactitud, estipula que en los
casos en que la administración tributaria determine que se le ha inducido a
error, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información
verdadera o cualquier otra forma idónea de engaño, por un monto inferior a doscientos
salarios base, la sanción será del setenta y cinco por ciento. Argumentó, que,
ciertamente, existe una clara diferencia entre la naturaleza jurídica de los
procedimientos sancionatorios administrativos y los procesos penales. Explicó,
que la Sala ha dicho
que los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la
potestad disciplinaria administrativa son mucho más amplios que los de la
potestad penal del Estado. Indicó, que, dada esa diferencia jurídica, no es
posible que las mismas conductas se tipifiquen simultáneamente como delitos y
como faltas administrativas correctivas, distinguiéndose jurídicamente solo por
la existencia de una diferencia de diez céntimos de colón, en cuanto al monto
presuntamente defraudado. Alegó, que no es posible que el legislador utilice un
criterio meramente cuantitativo para distinguir entre un ilícito administrativo
y una pena privativa de libertad. Aseguró, que la diferencia entre los ilícitos
administrativos y los delitos debe de ser sustancial. Acusó, que la norma
violenta el ordinal 39 de la Constitución Política. Al respecto, indicó que el
Código Tributario regula el régimen sancionatorio administrativo y el
sancionatorio penal con dos normas cuyo contenido resulta prácticamente
idéntico. Esto, con la única excepción que en el primero lo defraudado
-impuesto dejado de pagar-, no debe superar los doscientos salarios base,
mientras que en el régimen penal se requiere alcanzar dicho rubro o superarlo.
Alegó, que en tales circunstancias una conducta punible difiere de otra no
punible única y exclusivamente por el mero número de diez céntimos de colón en
el monto de lo defraudado, sin distinguir la gravedad de la conducta, la
gradación de los montos defraudados y la escala gradual de las sanciones.
Afirmó, que por esa mínima diferencia centesimal se pasa de una sanción
patrimonial o pecuniaria a cinco años de cárcel. Indicó, que el artículo 39 de la Constitución
Política consagra el principio de la gradualidad de las
penas. Asimismo, refirió que debe existir, como parte del principio de
proporcionalidad, una correspondencia entre la infracción y la sanción para
evitar medidas innecesarias o excesivas. Apuntó, que la Sala Constitucional,
en el Voto No. 1699-1994 indicó que “(…) la sanción que se imponga debe estar
ajustada al acto ilegítimo que se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de
la falta, mayor gravedad de la pena, lo que implica una “proporcionalidad” de
causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa
“proporción” (…)”. Agregó, que, según el Tribunal Constitucional Alemán, la
idea de la justicia requiere que el supuesto de hecho y la consecuencia
jurídica estén en proporción justa recíproca. Manifestó, que el citado
principio constitucional impide que el monto de la defraudación sea el único
criterio para distinguir entre la comisión de un ilícito administrativo y un
delito, pues, como se dijo supra, deben tomarse en cuenta también la
gravedad de la conducta, la gradación de los montos defraudados y una escala
gradual de sanciones. Afirmó, que no se
puede pasar abruptamente de un ilícito administrativo a un delito con solo
tomar en cuenta el posible monto de la defraudación. Indicó, que el criterio
meramente cuantitativo para distinguir entre una sanción administrativa y un delito
viola el artículo 39 constitucional, el cual exige que las penas sean
proporcionales a la gravedad de las diversas conductas delictivas. De otra
parte, alegó que la norma bajo estudio quebranta el principio constitucional de
razonabilidad. Al respecto, señaló que la jurisprudencia constitucional ha
precisado que un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una
triple condición, es decir, que sea necesario, idóneo y proporcional. Indicó,
que, dentro del concepto de razonabilidad interesa, para el caso concreto, lo
relativo a la proporcionalidad. Apuntó, que, según la Sala Constitucional,
la proporcionalidad “(…) remite a un juicio de necesaria comparación entre
la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende
imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al
beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad
(…)”. Sostuvo, que en materia de sanciones se debe aplicar, con mayor
rigurosidad, el principio constitucional de proporcionalidad, dado que, está de
por medio, en algunos casos, la restricción de la libertad y, en otros, la
limitación de otros derechos fundamentales de gran relevancia para los
administrados. Apuntó, que los tribunales constitucionales ponderan cuando una
sanción es proporcional al fin público que persigue la norma que la establece.
Señaló, que el Tribunal Constitucional ha declarado multas contenidas en la Ley de Tránsito haciendo uso
del principio de proporcionalidad. Indicó, que la Sala ha manifestado que debe
existir necesariamente una proporcionalidad entre la conducta sancionada y la
sanción propiamente dicha. En otros términos, adujo que no todas las faltas
deben ser sancionadas de manera igualitaria, pues la proporcionalidad exige que
cada una sea sancionada de acuerdo con su gravedad. Sostuvo, que la norma
impugnada viola el citado principio, por cuanto, no diferencia entre
incumplimientos graves e incumplimientos leves para establecer diferentes tipos
de sanción para cada uno de éstos. Por esto, indicó que no es posible que una
conducta considerada como un ilícito administrativo pase de golpe a ser
tipificada como delito, por tan solo una diferencia de diez céntimos de colón
en el supuesto del monto defraudado. Indicó, que el párrafo primero del ordinal
92 cuestionado viola el principio de razonabilidad, pues no existe, en la
especie, una proporcionalidad entre la conducta sancionada y la sanción
propiamente dicha. Afirmó, que la norma establece una sanción penal por la misma
conducta que otra norma de la misma ley castiga como ilícito administrativo,
teniendo un mecanismo de distinción totalmente desproporcionado y no
sustantivo, como lo es la simple diferencia de diez céntimos de colón.
Finalmente, la accionante alega que la norma bajo estudio vulnera la garantía
constitucional del debido proceso. Al respecto, manifestó que a la
administración tributaria le corresponde establecer el monto del impuesto que
ha sido dejado de pagar por el administrado. Sin embargo, acusó que no existe
forma de impugnar el procedimiento que realiza dicha administración para
establecer el monto de la base impositiva correspondiente, pues, una vez
determinada ésta, de inmediato se procede a enviar el asunto al Ministerio
Público. Afirmó, que dicha circunstancia no ocurre en los casos en que
corresponde imponer una multa, puesto que el propio Código de Normas y
Procedimientos Tributarios contempla un procedimiento administrativo para dicha
impugnación. Sostuvo, que el derecho de audiencia y defensa, que constituye uno
de los contenidos esenciales de la garantía constitucional del debido proceso,
es el derecho que tiene toda persona sometida a un procedimiento administrativo
o proceso judicial sancionatorio, de hacerse oír por el órgano encargado del procedimiento,
de aportar toda la prueba que considere oportuna para respaldar su defensa y de
asesorarse por el profesional que estime pertinente. Adujo, que la norma
impugnada viola el derecho de defensa en cuanto impide que el imputado pueda
cuestionar, en sede administrativa, el correspondiente monto de la base
impositiva, la cual es determinada de forma unilateral y sin participación
alguna del investigado por parte de Tributación Directa. Indicó, que la
impugnación de dicha base -a través de la formulación de argumentos y de la
prueba de descargo pertinente-, reviste de capital importancia en el caso
concreto pues, de acuerdo con la norma impugnada, se puede pasar de ser
infractor administrativo a acusado penal. Solicitó que se declare con lugar la
presente acción de inconstitucionalidad.
Por resolución de la
Presidencia de la
Sala de las 10:53 hrs. de 21 de diciembre de 2012, se le dio
curso a la presente acción de inconstitucionalidad y se otorgó audiencia a la Procuraduría General
de la República
y al Ministerio de Hacienda.
3.-Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 28 de enero de 2013, Alvaro Roberto Ramos
Chaves, en su condición de Ministro de Hacienda a.i. contestó la audiencia
conferida. Manifestó, que el artículo 81 citado por la accionante tiene una
connotación diversa con respecto al artículo 92, pues el primero es de
naturaleza administrativa y el segundo penal. Explicó, que el delito tributario
se diferencia de la infracción administrativa en tres elementos fundamentales,
sea, el órgano que establece la sanción, el procedimiento que debe seguirse y
el tipo de pena, resultando más gravosa, evidentemente, la pena establecida en
el caso de las conductas ilícitas que encuadran como delitos tributarios, como
es el caso del ordinal 92 cuestionado. Indicó, que no obstante, es importante
recalcar que el régimen sancionatorio tributario, tanto en la escala de las
infracciones administrativas como en el tema de delitos tributarios, debe
apegarse a los principios generales del derecho constitucional, así como a la
influencia que el derecho penal ha ejercido en la aplicación de todo el régimen
sancionatorio tributario. Estimó, que el establecimiento de sanciones más
graves tiene como objetivo primordial el aumento de la percepción del riesgo
por parte de los administrados, pretendiendo como fin último el cumplimiento
voluntario de las obligaciones tributarias. Indicó, que el artículo 92 bajo
estudio es una manifestación de la potestad punitiva del Estado, pues mediante
el establecimiento de delitos tributarios se promueve la protección de un bien
jurídico que goza de respaldo constitucional en el ordinal 18 constitucional.
Sostuvo, que los costarricenses tienen un deber de contribuir con los gastos
públicos, atendiendo para esto al principio de capacidad contributiva. Afirmó,
que es, precisamente, a partir de ese deber que se reconoce la potestad
tributaria y, a la vez, la potestad sancionatoria, con el objeto de no hacer
ilusoria la facultad recaudatoria y fiscalizadora que se reconoce por parte del
legislador a la administración tributaria. En cuanto a la presunta violación al
ordinal 39 constitucional, manifestó que el mismo constituye el fundamento del
debido proceso, a partir del cual se garantiza, a su vez, el derecho general a
la justicia y a la legalidad, tanto a nivel constitucional como administrativo.
Manifestó, que, según la
Sala Constitucional, el debido proceso es el principio
mediante el cual se garantiza el derecho de defensa, la lealtad, el debate y la
rectitud en la decisión final; garantías que se le habrán brindado a la
accionante en todas las etapas del proceso penal al que ha sido sometida.
Adujo, que el citado artículo 39 constitucional presupone que la determinación
de las conductas que serán castigadas penalmente y de sus respectivas
sanciones, es una función que corresponde integralmente al legislador. Refirió,
que, en ese sentido, es evidente el hecho que la conducta catalogada como
ilícita se encuentre claramente delimitada en el artículo 92 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios. Asimismo, mencionó que la pena impuesta a partir
del anterior numeral se encuentra establecida en forma clara en un tipo penal y
para la aplicación efectiva de la misma se realiza la remisión, por parte de la
administración tributaria, a estrados judiciales, donde, posteriormente, el
denunciado tendrá el derecho a las garantías propias del proceso penal. Aclaró,
que la similitud de las conductas ilícitas contenidas en ambos artículos -81 y
92-, no constituye, de forma alguna, una violación a los principios
constitucionales relacionados con el régimen sancionador. Estimó, que,
contrario a esto, la diferencia fundamental en cuanto a la intensidad de la
pena radica, justamente, en lo que el legislador consideró como agravante de la
infracción. Indicó, de modo expreso, que “(…) el artículo 81 planteaba como
infracción administrativa los casos en que se determinara que se ha inducido a la Administración
a error, mediante simulación de datos, deformación o ocultamiento de
información verdadera o cualquier otra forma de engaño, y esta conducta el
legislador la establece en el artículo 92 del citado Código, como un elemento
cuantitativo agravante, estableciendo un límite mínimo a partir del cual la
conducta se considera más lesiva, razón por la cual varía la sanción a una más
grave (…)”. Manifestó, que en el artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios el legislador optó por recurrir al derecho penal con
el objeto de resguardar la Hacienda Pública a través del correcto y sano
ingreso de los tributos a las arcas del Estado y con el fin de permitir la
debida satisfacción de necesidades públicas esenciales. Con respecto a la
posible vulneración al principio de razonabilidad, indicó que un acto
limitativo de derecho es razonable siempre que cumpla con la triple condición
de ser necesario, idóneo y proporcional para proteger un bien o conjunto de
bienes de la colectividad, que en el caso de la norma cuestionada se encuentra
constituido por la
Hacienda Pública. Estimó, que la conducta tipificada como
delito en el ordinal 92 bajo estudio constituye la última instancia al
establecer un límite mínimo aumentado para la configuración de la conducta
antijurídica, así como el establecimiento de causas eximentes, como sería la
recalificación del comportamiento sin que medie actuación por parte de la
autoridad tributaria. Asimismo, afirmó que el tipo penal cumple con los
requisitos de razonabilidad establecidos constitucionalmente al instaurar un
mecanismo para la tutela de un interés público, constituido por la obtención de
los ingresos sanos para la Hacienda Pública. Añadió, que en cuanto a la
penalidad escogida por el legislador para el delito de inducción a error a la
administración tributaria y su razonabilidad, el Ministerio de Hacienda
considera que de la redacción del artículo 92 cuestionado se deriva una
actuación legítima, idónea, necesaria y proporcionada de parte del legislador,
como forma de combatir la evasión y asegurar los recursos requeridos por el
Estado para satisfacer las necesidades públicas. Explicó, que la Sala Constitucional,
en el Voto No. 1510-1996, encontró razonable la decisión de política criminal
asumida por el legislador. Agregó, que en el citado ordinal 92 existe una clara
proporcionalidad entre la conducta sancionada y la sanción impuesta, toda vez
que, determina una sanción más grave en virtud de una lesión que el legislador
consideró mayor, estableciendo para esto un límite mínimo de defraudación de
doscientos salarios base, previo a la reforma realizada en el año 2012.
Finalmente, consideró que no se vulnera el principio constitucional del debido
proceso. Señaló, que existe un procedimiento establecido para la remisión de
denuncias fundamentadas en ilícitos tributarios y, al efectuarse el traslado
para el conocimiento en sede penal, el denunciado se asegura un proceso que
respete los componentes del debido proceso. Mencionó, que el ordinal 65 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que “al Poder
Judicial le corresponderá conocer los delitos tributarios por medio de los
órganos designados para tal efecto”. Indicó, que, en concordancia con lo
anterior, los numerales 66 y 90 de ese mismo código contienen un procedimiento
especial, a partir del cual se suspende tanto el procedimiento administrativo
sancionador, como la determinación de la obligación tributaria, hasta tanto la
autoridad judicial dicte una sentencia en firme. Afirmó, que, de esta manera,
la tutela del debido proceso en los casos de delitos tributarios corresponderá
al Poder Judicial, tal y como en efecto se ha realizado. Concluyó, que el
ordinal 92 en cuestión respeta los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y debido proceso.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 31 de enero de 2013, Ana Lorena Brenes
Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República,
contestó la audiencia conferida. En primer término, indicó que la accionte
fundamenta su legitimación sobre la base del proceso penal tramitado ante el
Tribunal Penal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, con
número de expediente 06-0003-618-PE, cumpliendo para el momento de
interposición de la presente acción con la exigencia prevista en el
párrafo primero del numeral 75 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Asimismo, señaló que el asunto base de esta
acción constituye un medio razonable para amparar el interés que se estima
lesionado, por lo que se cumple con los requisitos formales para ser admitida y
estudiada por el fondo. En razón de lo anterior, afirmó que se configuran los
presupuestos de admisibilidad señalados por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. En cuanto a los principios constitucionales
de razonabilidad y proporcionalidad, refirió que éstos han sido estudiados de
manera reiterada por la
Sala Constitucional, como lo fue en las Sentencias Nos.
8298-2010 y 2004-2009 y 11697-2011. Sostuvo, que de
la lectura del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se
desprende su estructura tripartita perfecta que lo caracteriza o define como
delito, es decir, describe una conducta típica y antijurídica -injusto penal-,
la cual ante su comisión dolosa -culpabilidad-, llega a configurar la
existencia de un delito denominado inducción a error a la administración
tributaria. Refirió, que ante la comisión de este delito la norma cuestionada
establecía una consecuencia jurídica, cual era una pena de prisión que estaba
contemplada entre un extremo mínimo de cinco años y otro máximo de diez años. Mencionó, que en relación con el referido principio de tipicidad
contenido en el numeral 39 de la Constitución
Política, la Sala Constitucional mediante el Voto No.
16969-08, retomó la resolución No. 1990-01877 y expresó, de modo expreso, lo
siguiente: “(…)
Al hacer referencia el constituyente en el citado
artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción
típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia
una pena (…)
Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como
una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la
conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente
indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios
reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc)
y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos
elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en
el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal …
(Sentencia 1990-01877 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa) (…)”. Adujo,
que el injusto penal descrito en el numeral 92 de cita, se configura cuando
alguna persona física o sujeto activo cometa una acción que cumpla con la
descripción fáctica o descripción de la conducta que contiene la norma, sea, “quien induzca a error a la Administración
Tributaria , mediante simulación de datos, deformación u
ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma de engaño idónea
para inducirla a error”, lo cual debe realizar de
manera dolosa, “con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un
beneficio patrimonial, una exención o una devolución en perjuicio de la Hacienda Pública”; de modo que cuando estos elementos del tipo penal se subsumen en la
conducta de un sujeto, el delito se perfecciona, y tiene como consecuencia
jurídica la imposición de una pena que oscila entre los cinco y los diez años
de prisión. Sostuvo, que, tal y como puede observarse, la cuantía del monto
defraudado no es determinante para lograr la configuración del delito en
estudio, es decir, no es un elemento utilizado para tipificar la conducta
descrita como delictiva. Mencionó, que esto es así, por cuanto, el citado numeral
92 contempla una condición objetiva de punibilidad que consiste precisamente en
que la cuantía del monto defraudado debe exceder de doscientos salarios base.
Afirmó, que las condiciones objetivas de punibilidad no integran al delito,
puesto que, no pertenecen al injusto, ni a la culpabilidad. Indicó, que, acorde
con la doctrina, éstas pueden explicarse como “Las circunstancias que han de
añadirse a la acción que realiza un injusto responsable para que se genere la
punibilidad ”. Asimismo, señaló, que, al explicar
las condiciones objetivas de punibilidad la doctrina ha manifestado lo
siguiente: “(…) Las condiciones objetivas de punibilidad, debe afirmarse,
son extrínsecas y se encuentran por fuera tanto de la causalidad como de la
culpabilidad, siendo foráneas a los restantes caracteres del delito, tanto a la
acción como a la culpabilidad, como a la tipicidad [Vid., in extenso Cobo del
Rosal, M., Función y naturaleza del artículo 226 del Código penal español, en
Studi in onore di Biagio Petroelli, Milano, 1972, p. 501 y ss; Del Rosal, J.,
Tratado, cit., vol. II, p. 273; Bricola, voz "punibilita" (condizioni
obiettive di), en Novisimo Digesto italiano, Vol. XIV, Torino, 1967.]. Siendo
estas hechos futuros e inciertos (condiciones), independientes de la voluntad
del autor (objetivas), que determinan la punibilidad o no de la conducta,
dividiéndose, según produzcan la imposición de la pena o un aumento o
disminución de la misma, en propias o impropias. Las condiciones de punibilidad
auténticas, en sentido estricto, atendiendo a la postura adoptada respecto de
la punibilidad, no desempeñan una función estructural en la noción del delito:
la infracción ya está completa, con independencia de que concurran o no. En tal
caso, estas condiciones repercuten, únicamente, en la penalidad, en base a
consideraciones político-criminales, de naturaleza material. Y no hacen
desaparecer ni la tipicidad, pues esta ya ha sido afirmada, ni tampoco la
obligada y abstracta referencia conceptual a la pena (punibilidad), sino que
condicionan, únicamente, la punición, esto es, la fase aplicativa de concreción
de la punibilidad. En síntesis, de su afirmación se hace depender la concreta
aplicación dc la pena. [Mussoto, G.: Le condizioni obiettive di punibilita
nella teoria generale del reato, Palermo, 1936, pp. 68 a 73.] (…)”. En razón de lo expuesto, explicó que el tema de los doscientos salarios
base, al ser una condición objetiva de punibilidad, no constituye un factor
esencial o sustancial en la determinación de la existencia del delito de
inducción a error a la administración tributaria, por lo que no marca la
diferencia en la configuración -o concurrencia de elementos conformadores-, del
delito cuestionado. Sostuvo, que la utilización de los doscientos salarios base
constituye un diseño de política criminal legislativa válido utilizado para
permitir la punibilidad del delito y no para determinar su existencia. De otra
parte, indicó que la
Sala Constitucional, mediante el Voto No. 5977-2006, se
refirió a la competencia legislativa en el diseño de las normas penales bajo
los siguientes términos: “(…)
El diseño de la política criminal
es competencia del legislador. Es la propia Constitución Política en su
artículo 39 la que le asigna al legislador la competencia exclusiva para dictar
la política criminal, es decir de determinar que conductas se penalizan y con
qué quantum de pena, cuando señala que la creación de los delitos y las penas,
está reservado a la ley, de modo que esta Sala lo que puede controlar, es
únicamente que ésta se dicte en armonía con el marco constitucional. Si la
política criminal es particularmente buena o mala, es un tema que escapa - como
se dijo-, de las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal
(…).”. Refirió, que, en similar sentido, mediante la Sentencia No.
13625-2012 el Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente “(…) En
atención a lo previsto en el artículo 39 constitucional, compete a la Asamblea Legislativa
definir cuáles conductas deben ser calificadas y sancionadas como delito. La definición
de cuáles bienes jurídicos deben ser resguardados por el Derecho Penal, es una
decisión de carácter político criminal, que corresponde adoptar al legislador;
no obstante, como ha advertido en diversas oportunidades esta Sala, el
ejercicio de dicha competencia encuentra limitaciones que derivan de los
principios, derechos y garantías consagrados por el Derecho de la Constitución ,
dentro de los cuales, tienen un papel preponderante los principios
constitucionales de ofensividad o lesividad y de proporcionalidad y de
razonabilidad. Así, en la sentencia número 2012004790 de las 14:30 horas del 18
de abril de 2012, se indicó: ³ («) el diseño de la política criminal es
competencia del legislador. Es la propia Constitución Política en su artículo
39 la que le asigna al legislador la competencia exclusiva para dictar la
política criminal, es decir, determinar las conductas que deben penalizarse y
el quantum de la pena, al disponer que la tipificación de conductas y la
determinación de las penas está reservado a la ley. De modo que la jurisdicción
constitucional lo que puede controlar es, únicamente, que la legislación y la
política criminal del Estado se dicte en armonía con el marco constitucional.
Si la política criminal es particularmente buena o mala, es un tema que se
encuentra fuera del ámbito de las competencias constitucionalmente asignadas a la Sala. Lo que sí está
dentro de las competencias de este Tribunal, es verificar la razonabilidad y la
proporcionalidad de la política criminal, expresada por medio de la
tipificación y penalización de conductas específicas, para lo cual debe tomar
en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: la relevancia del bien jurídico
tutelado, el respeto al principio de legalidad y tipicidad penal, y la
razonabilidad y proporcionalidad de la pena con respecto al bien jurídico
tutelado (…)”. Explicó, que en el caso bajo estudio resulta claro que
la introducción de una condición objetiva de punibilidad, dentro de un tipo
penal, forma parte de esta competencia del legislador y esto no significa que
integre la estructura tripartita del delito. Indicó, que en la presente acción
de inconstitucionalidad no se ataca, ni se analiza, la constitucionalidad del
delito contenido en el ordinal 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
toda vez que, la parte accionante no fundamenta su argumentación desde el
estudio del delito sino desde un elemento que no lo integra; no lo cuestiona
desde la relevancia del bien jurídico tutelado, no establece argumento alguno
desde la tipicidad penal, no funda su análisis desde una afectación al
principio de legalidad y no elabora un estudio de los principios
constitucionales de proporcionalidad y de razonabilidad de la pena en relación
al bien jurídico tutelado. Por el contrario, señaló que se elabora un argumento
comparativo entre dos normas, el cual, conforme se dirá, contiene un problema
de razonamiento. A pesar de esto, manifestó que la
tipificación contenida en el numeral 92 en cuestión, así como la sanción de
pena privativa de libertad de cinco a diez años de prisión, constituye una
medida legislativa que se ajusta a una decisión de política criminal que
resulta ampliamente necesaria para asegurar la protección de un bien jurídico
de esencial importancia como lo es la Hacienda Pública,
el cual está orientado a lograr el cumplimiento de las obligaciones estatales
y, por lo tanto, encuentra una relación de interdependencia con la garantía y
respeto de otra serie de bienes jurídicos con contenido constitucional, como lo
son la salud, la vida, la educación, el desarrollo sostenible, la seguridad
pública, entre otros, todos estos dirigidos a procurar un estado de bienestar
social que permita, en la mayor medida posible, alcanzar el principio elemental
de la dignidad humana. Indicó, sobre la base de lo recién expuesto, que la
existencia del delito y sus penas privativas de libertad se ajusta al
subprincipio de necesidad por resultar pertinente para lograr la finalidad
propuesta, cual es la protección de los citados bienes jurídicos y encuentra razón
de ser en alcanzar el mayor bienestar de la población nacional. Aunado a
esto, refirió que se debe enfatizar que este delito y sus consecuencias
jurídicas deriva en una medida de diferenciación que debe existir con la
finalidad de evitar una mayor afectación de los derechos e intereses públicos
aludidos y, por esto, deviene en suficiente y necesaria, lo que la convierte en
una medida idónea. Medida idónea que, a su vez, aclaró, se ajusta a la
proporcionalidad en sentido estricto, ya que, el beneficio que recibe la
colectividad es marcadamente superior a la limitación de la libertad del
infractor penal, debiendo imperar el bienestar público sobre el participar.
Agregó, que el delito en estudio encuentra significado, además, como una
consecuencia penal derivada del incumplimiento de la obligación ciudadana
contenida en el artículo 18 de la Constitución, según el cual todo costarricense
debe contribuir para los gastos públicos. En otro orden de consideraciones,
afirmó que el artículo 92 no violenta el principio de gradualidad de las penas
y no es válido lo argumentado por la accionante en el sentido que para la
definición del delito no se distingue entre la gravedad de la conducta, la
graduación de los montos defraudados y no se establece un escala de sanciones
gradual. Por el contrario, sostuvo que la norma cuestionada se ajusta a los
principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, en virtud que
su existencia jurídica obedece a la gravedad que significa la afectación al
bien jurídico tutelado -Hacienda Pública-, y que dentro de su estructura
constitutiva contempla un marco punitivo que va desde los cinco hasta los diez
años. Explicó, que lo anterior quiere decir que la autoridad jurisdiccional, al
conocer de un caso específico y, a tenor del numeral 71 del Código Penal,
deberá analizar la gravedad de la conducta, atendiendo, entre otras
consideraciones jurídico-penales, a su modalidad de comisión, a la
participación del imputado y al monto defraudado. Adujo, que, a partir de este
análisis, que es un tema de legalidad y según la valoración del caso concreto,
el juzgador penal cuenta con una escala de sanciones dentro de la cual debe
sentar la eventual imposición de una pena. En
virtud de lo anterior, indicó que no se observa violación alguna al principio
de gradualidad de las penas dentro del contenido del artículo cuestionado.
Reiteró, que la determinación de qué constituye una infracción administrativa o
un delito es un asunto de competencia legislativa. Indicó, que, en ese sentido,
mediante el Voto No. 5891-2010 la Sala Constitucional
indicó, de modo expreso, lo siguiente: “(…) Constitucionalidad de la norma
impugnada. En el ámbito del derecho administrativo sancionador, ciertamente
resultan de aplicación los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la
sanción. El accionante alega que la sanción prevista en la norma impugnada es
irrazonable, desproporcionada, confiscatoria y violatoria de los derechos de
propiedad e igualdad. No obstante, a juicio de esta Sala no lleva razón el accionante.
El legislador tiene la competencia para crear los tipos penales e infracciones
administrativas que estime necesarios para tutelar los bienes jurídicos
considerados valiosos para la sociedad (…)”. Manifestó, que en el
presente asunto la accionante optó por sentar un parámetro de comparación entre
una infracción administrativa y un delito, los cuales responden a una
naturaleza jurídica diversa, se instaura sobre principios diferentes y ostentan
un trato jurídico diferenciado, por lo que su estructura y análisis se basa
sobre presupuestos diversos. Afirmó, que, dicho esto, a la luz de la posición
externada, no resulta acertado afirmar que la única distinción jurídica se da
por la existencia de una diferencia de diez céntimos de colón. Asimismo,
consideró que la acción objeto de análisis contiene un
error de razonamiento al plantear como parámetro de comparación dos normas
jurídicas que son diferentes, no solo desde su naturaleza, sino, además, desde
su contenido. Indicó, que, de esta forma, la parte accionante utiliza como
parámetro de comparación la infracción administrativa que contenía el numeral
81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la cual dentro de su
estructura requiere que exista una falta de ingreso al erario público por
omisión o inexactitud, consistente en una suma menor a los doscientos salarios
base. Por su parte, explicó que el numeral 92 que se cuestiona como
inconstitucional plantea la presencia de una defraudación que exceda de
doscientos salarios base, es decir, el análisis de comparación que funda la
tesis del accionante versa sobre presupuestos fácticos diferentes que generan
consecuencias distintas. Para mayor claridad, mencionó que si bien es cierto
ambos artículos contienen dentro de alguna parte de su descripción fáctica que a la administración tributaria se le haya inducido a error, “mediante
simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o
cualquier otra forma idónea de engaño”, existe una diferencia esencial que
radica en la determinación del quantum económico que se deriva de ese error o
defraudación, de modo que se exigen sumas monetarias distintas, es decir, se
trata de supuestos diferenciados por un monto límite de carácter económico,
calculado sobre salarios base. Sostuvo, que la valoración constitucional de los
principios de proporcionalidad y razonabilidad mediante el método de la
comparación normativa, requiere que dos situaciones fácticas idénticas o
similares contenidas en dos normas diferentes reciban un trato diferenciado sin
justificación alguna, es decir, que tengan consecuencias diferentes a pesar de
regularse lo mismo, lo cual, según se ha expuesto, no ocurre desde la tesis que
formula la parte accionante. Señaló, que, de manera hipotética, esto podría
ocurrir si las consecuencias jurídicas de los artículos 81 y 92 objeto de
comparación, se originaran sobre una falta de ingreso o una defraudación sobre
el idéntico monto de, desde, o hasta doscientos salarios base, hipótesis en la
cual existirían dos consecuencias jurídicas radicalmente diferentes -multa y
pena de prisión-, que sí podrían generar una afectación a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y, claro está, el de igualdad, lo cual
no ocurre en los artículos de cita. Indicó, que, en cuanto a la
utilización de parámetros de comparación, mediante el Voto No. 11697-2011, el
Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente “(…) los jueces estiman
que la norma consultada lesiona el principio de proporcionalidad, en virtud de
que en su criterio la sanción mínima resulta muy elevada (8 años de prisión)
para lo cual toman en cuenta como primer aspecto, que se trata de un delito que
pretende tutelar la salud pública, bien jurídico que es de menor importancia
que la vida, la cual, por ejemplo, se encuentra protegida por el artículo
117 del Código Penal, que establece el delito de homicidio culposo, con una
pena máxima de 8 años de prisión. Sobre el particular debe decirse que la
comparación que hacen los juzgadores en este punto no es de recibo, dado que
por un lado se trata de una conducta culposa, que se origina en una infracción
al deber de cuidado (homicidio culposo) y en el caso de las conductas previstas
en el artículo 58 impugnado, se trata de figuras dolosas, en las que el sujeto
activo tiene toda la intención de realizar el tipo penal objetivo. Como segundo
aspecto, sostienen los consultantes que la pena mínima es excesiva, por
tratarse de un delito de peligro y no de resultado y ponen como ejemplo el
delito de tentativa de homicidio, que prevé una sanción mínima de 10 años de
prisión (sic) que puede ser disminuida a juicio del juez. El delito de
homicidio simple, previsto en el artículo 111 del Código Penal se encuentra
sancionado con una pena de 12 a 18 años de prisión y en virtud de lo dispuesto
en el artículo 73, la tentativa se sanciona con la pena prevista para el delito
consumado, la cual, puede ser disminuida o no, a juicio del juez. Esto hace que
tampoco aquí el parámetro de comparación utilizado por el Tribunal consultante
resulte adecuado, dado que la pena del homicidio simple es ciertamente superior
a la mínima prevista en el artículo 58 impugnado y la atenuación de la
tentativa dependerá del juzgador en cada caso concreto. Por último, señalan que
el legislador al establecer las penas debe dejar un margen de valoración al
juez, que le permita individualizar el juicio de reproche en cada caso, lo cual
no sucede con el tipo penal previsto en el artículo 58, al establecer como pena
mínima, los 8 años de prisión. En ese sentido, señalan que no puede hacerse el
mismo juicio de reproche a la venta de dos piedras de crack que hace una mujer
en condiciones de pobreza, respecto de la venta de varios kilos de cocaína o
heroína que hace una organización a nivel internacional. La afirmación de los
juzgadores tampoco resulta correcta, dado que sí existe un margen para la
individualización de la pena y el juicio de reproche, al establecerse el rango
de 8 a 15 años de prisión. La valoración en cuanto a si la venta de dos piedras
de crack constituye delito en el caso concreto o no es un tema que deberá
resolver el tribunal consultante, en el ámbito de su competencia (…)”. Argumentó,
que el entendimiento del quantum desde más o desde menos de doscientos salarios
base, no puede sentarse sobre la existencia de una mínima diferencia económica,
la cual como punto límite siempre va a existir, según lo indica el sentido
común. Asimismo, consideró que la exposición de la parte accionante contiene un
error de entendimiento, toda vez que, el quantum de los salarios base objeto de
comparación debe entenderse por su contenido global y no por su mínima
diferencia observada desde el punto límite, es decir, la inteligencia del
quantum se funda desde un colón hasta menos de doscientos salarios base en el
caso del numeral 81, y desde doscientos salarios base hasta infinito para el
supuesto del ordinal
Manifestó, que el caso
penal donde figura como imputada la señora Mayra Marlene Zamora Alvarado otorga
un ejemplo perfecto para sustentar esta posición, siendo que a ella se le
persigue penalmente en relación con una supuesta cuantía del monto defraudado
consistente en ¢35.274.935,60
colones por impuesto sobre las ventas, y otro monto de ¢143.801.907,35 colones por el impuesto sobre la renta, los cuales
superan en creces los doscientos salarios base, de modo que aquella mínima
diferencia que utiliza como argumento la misma accionante, es una consecuencia
lógica de la existencia de un límite y la inteligencia de los montos de los
salarios base se explican desde su contenido global aplicable en cada caso en
particular, según la naturaleza jurídica de cada proceso. Agregó, que el extremo mínimo de los doscientos salarios base como
condición objetiva de punibilidad no violenta los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, por cuando, se fijó como punto de inicio para
lograr el despliegue de las consecuencias jurídico-penales, lo cual constituye
una decisión de política criminal que se adecua a criterios dirigidos a excluir
de consecuencias penales ciertos presupuestos en razón de una estimación legislativa
de mayor gravedad generada desde determinada valoración económica, la cual
-desde un principio matemático elemental- tendrá, al menos, un punto de inicio
o extremo mínimo. En ese mismo orden de consideraciones indicó que, también, se
debe de tomar en cuenta que la utilización de los salarios base, en atención a
su modificación anual, permite adecuar este criterio de mayor gravedad a la
realidad económica nacional, impidiendo que se mantenga la aplicación de
consecuencias jurídico-penales sobre valoraciones económicas desactualizadas.
Situación anterior que, a su vez, refirió, permite adecuar la penalización a
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al excluir anualmente la
generación de consecuencias penales que podrían llegar a considerarse
innecesarias, inidóneas y desproporcionadas. Finalmente,
adujo que no se violenta el principio al debido proceso. Sostuvo, que el
proceso penal se funda sobre la garantía constitucional del debido proceso
contemplado en el ordinal 39 constitucional y, dentro de éste, se respeta a
nivel procesal y sustancial el ejercicio y la garantía del derecho de defensa
técnica y material. Asimismo, refirió que los numerales 12 y 13 del Código
Procesal Penal establecen, respectivamente, el principio de inviolabilidad de
la defensa y el derecho a la defensa técnica desde el primer momento de la
persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, aclarando que
el derecho de defensa es irrenunciable. En virtud de lo anterior, consideró
ajeno a la realidad constitucional y procesal penal, afirmar que la parte
imputada se ve afectada ante la imposibilidad de aportar prueba de descargo y
refutar el criterio de la autoridad tributaria, lo cual puede hacer cualquier
persona sometida a un proceso penal,
para lo cual cuenta con diversas fases procesales para refutar cualquier
tesis acusatoria. Aclaró, que, por supuesto, al tratarse de un proceso penal, el derecho de defensa
deberá ejercerse dentro y desde su inicio, sin que signifique una transgresión
de éste el no poder trasladar sus cuestionamientos de previo ante la autoridad
tributaria, toda vez que, para ese momento no existe proceso penal y, tampoco,
existe un proceso sancionatorio administrativo. Explicó, que, precisamente, ante la presentación de una noticia criminal que en
estos casos se genera a raíz de un informe de la autoridad tributaria, es que
inicia el proceso penal dentro del cual el ente fiscal debe verificar
objetivamente la existencia o no de un delito y si así lo determina debe
trasladar al presunto responsable el conocimiento y las pruebas que contra él o
ella existan para que pueda desarrollar su derecho de defensa, tanto en la
etapa preparatoria, en la intermedia, durante el debate oral y público, durante
la fase de impugnación e, incluso, dentro de la fase de ejecución de sentencia;
momentos procesales en los que puede combatir el criterio que definió la
cuantificación del monto defraudado. Indicó, que lo que propone la accionante equivaldría a trasladar el análisis
de la existencia de un delito y de la culpabilidad a una vía administrativa a
la que no le corresponde, lo cual significaría una infracción al principio
constitucional de legalidad. En virtud de lo anterior,
recomendó rechazar por el fondo la acción de inconstitucionalidad planteada
contra el artículo 92 de la Ley
de Normas y Procedimiento Tributarios que estaba vigente en la época de la
supuesta comisión de los hechos acusados a la parte accionante e imputada en el
proceso penal base, por no presentar vicios generadores de violación a los
principios de proporcionalidad, razonabilidad, así como a la garantía del
debido proceso.
Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos.
28, 29 y 30 de los días 8, 11 y 12 de febrero del 2013.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 20 de febrero de 2013, Erick Gatgens
Gómez, en su condición de defensor de Carlos Alberto González Jiménez y Hernán
Martínez Acevedo, en su condición de defensor de Javier León Longhi,
solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes activos de la presente acción
de inconstitucionalidad. Indicaron, que el numeral 92 del Código Tributario
violenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, pro libertatis e
igualdad. Explicaron, que la doctrina distingue entre razonabilidad técnica,
jurídica y la de los efectos sobre los derechos personales. Asimismo,
manifestaron que la jurisprudencia ha reconocido como componentes del principio
de razonabiildad la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la
proporcionalidad en sentido estricto. Aducen que, en términos de la Sala “la proporcionalidad
nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida
por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de
manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio
que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad”. Señalaron
que de la anterior cita se extrae que un parámetro de validez constitucional de
la norma penal es la proporcionalidad de la pena. Indicaron, que un tipo penal
cumplirá con el parámetro de proporcionalidad cuando la pena establecida en él
sea la adecuada según la gravedad del delito cometido. Manifestaron, que la
gravedad del delito cometido se determina según el bien jurídico lesionado con la
actuación típica, por lo que, en consecuencia, el parámetro para determinar la
proporcionalidad o desproporción de la pena establecida para un delito es el
bien jurídico penalmente protegido en la norma penal. Afirmaron, que la
penalidad dispuesta por el legislador en los tipos penales debe ser
proporcional al bien jurídico y al daño que se le inflinge con la comisión de
la conducta prohibida. Indicaron, que existen una gran cantidad de bienes
jurídicos, pero, solamente, aquellos que sean absolutamente necesarios
proteger, deben ser resguardados por el legislador mediante la creación de
tipos penales, cumpliéndose así el principio de ultima ratio y subsidiaridad.
Manifestaron, que, conforme el bien jurídico sea de mayor trascendencia para la persona y la sociedad,
mayor debería ser la pena o reacción del legislador. Sostuvieron, que el delito
de inducción a error a la administración tributaria establece una pena
desproporcionada y contraria al derecho de la Constitución.
Indicaron, que dicho numeral protege dos bienes jurídicos: el
patrimonio colectivo del Estado y el cumplimiento de los deberes formales y
materiales ante la administración tributaria. Explicaron, que para proteger
ambos bienes jurídicos el legislador dispuso una pena de prisión de cinco años
como mínimo y de diez años como máximo, lo cuan excluye la posibilidad que el
juez, al dictar sentencia condenatoria, conceda el beneficio de ejecución
condicional conforme al ordinal 59 del Código Penal. Alegaron, que esto resulta
ser un contrasentido, si se contrasta con otras penalidades mínimas
establecidas en el Código Penal para proteger bienes jurídicos similares e,
incluso, de mayor importancia, los cuales sí permiten el beneficio de la
ejecución condicional. Señalaron, a modo de ejemplo, que el delito de estafa
previsto en el ordinal 216 del Código Penal -que utiliza la misma estructura de
tipo y en parte protege el mismo bien jurídico en sus dos modalidades de estafa
menor y estafa mayor-, establece penas de prisión de dos meses a tres años y de
seis meses a diez años, respectivamente. Indicaron, que esa situación se repite
en otros delitos tales como el de homicidios atenuados (con penas de uno a seis
años de prisión), el de aborto con consentimiento o sin él (con penas de
prisión de uno a tres años y de tres a diez años), el de lesiones gravísimas
(con penas de tres a diez años), el de tortura (con penas de tres a diez años),
etc.. Alegaron, que lo anterior evidencia la desproporción del mínimo de la
pena establecido en el artículo impugnado, ya que, ante delitos graves que
protegen el bien jurídico vida, por ejemplo, se prevén penas mínimas de un año.
Aseguraron, que en todos los casos supra mencionados se permite el
beneficio de la ejecución condicional de la pena, consintiéndole al imputado la
posibilidad que se le exima de ir a prisión. Sostuvieron, que la desproporción
del extremo menor de la pena prevista en el ordinal 92 en cuestión se hace
manifiesta al observar que dicho delito no permite la aplicación del beneficio
de la ejecución condicional de la pena. Explicaron, que dicho beneficio
constituye una consecuencia del principio pro libertatis, el cual posee
raigambre constitucional. Sobre dicho beneficio, hicieron alusión a lo
dispuesto por la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No.
V-190-F. Indicaron, que la norma impugnada violenta dicho principio pro
libertatis, que establece la libertad como uno de los valores fundamentales en
un Estado de Derecho como el nuestro, al impedir -en todos los supuestos-,
aplicar el beneficio de ejecución condicional de la pena a cualquier persona
que se llegue a condenar por el delito de inducción a error a la administración
tributaria. Agregaron, que este último aspecto deja entrever, paralelamente, un
quebranto al principio constitucional de igualdad, por cuanto, por injustos más
graves como los que se expusieron, sí se permitiría conceder el referido
beneficio. Manifestaron, que el análisis de la totalidad de la pena, tanto el
mínimo como el máximo de cinco a diez años de prisión, acredita su
desproporción. Alegaron, que basta la comparación con la pena de los homicidios
especialmente atenuados del artículo 113 del Código Penal, que es de uno a seis
años. En otras palabras, señalaron que la pena de prisión del tipo penal de
inducción a error a la administración tributaria, tanto mínima como máxima, es
mucho mayor que la pena de prisión dispuesta por el legislador para la
protección del bien jurídico vida en los homicidios especialmente atenuados.
Todo lo anterior, manifestaron, pese a que el bien jurídico vida es el valor,
el bien jurídico y el derecho más importante para la persona y para la sociedad
en un Estado Social de Derecho. Afirmaron que resulta un verdadero
contrasentido el hecho que en Costa Rica la muerte de una persona sea sancionada
con una pena menor que la inducción a error a la administración
tributaria. Añadieron, que la pena
dispuesta en el delito bajo estudio resulta igualmente desproporcionada si se
compara con otros delitos como el de aborto procurado (cuya pena es de uno a
tres años según el artículo 119 del Código Penal) y por el cual igualmente se
tutelada el bien jurídico de la vida. Adujeron, que igual análisis se puede
llevar a cabo con respecto al delito de lesiones gravísimas (cuya pena es de
tres a diez años, de conformidad con el ordinal 123 del Código Penal y que
tutela el bien jurídico integridad física, emocional y psicológica de las
personas) o bien, en relación con el delito de tráfico de menores que tiene
como fin resguardar los derechos de las personas menores de edad y combatir la
trata de menor y que se encuentra regulado en el artículo 308 de ese mismo
cuerpo normativo, el cual, a su vez, establece una pena de dos a cuatro años de
prisión. Sostuvieron, que, incluso, el Código Penal regula con días de multa
delitos que, por el contrario, resultan más graves al regulado en el ordinal 92
en cuestión, como lo es el delito de discriminación racial contemplado en el
numeral 380 del Código Penal. Reiteraron, que resulta un contrasentido que el
legislador establezca en el delito de inducción a error a la administración
tributaria una penalidad mayor que aquella prevista en los tipos penales que
tienen como fin proteger bienes jurídicos de mayor relevancia para las
personas, como lo son la vida, la integridad física y emocional y los derechos
humanos. Ilustraron, la manera en que, la legislación extrajera
(particularmente España, Francia, Italia, Alemania, Brasil, Uruguay, Panamá y
Nicaragua), ha determinado para los delitos tributarios una penalidad razonable
y proporcional al bien jurídico protegido, específicamente, por el delito de
defraudación fiscal. Afirmaron, que la pena de prisión mínima de cinco años y
máxima de diez años prevista en el ordinal 92 impugnado es desproporcionada e
inconforme con los bienes jurídicos tutelados por la norma penal, sea, la Hacienda Pública
y el cumplimiento de los deberes formales y materiales del sujeto obligado.
Alegaron, que la norma no es razonable si se compara no solo con la penalidad
de otros delitos en nuestro país, sino, también, si se compara con la penalidad
de delitos de defraudación fiscal en otras legislaciones, tanto europeas como
latinoamericanas. Manifestaron, que no existe una relación de proporcionalidad
y de razonabilidad entre los extremos menor y mayor de la pena prevista, el
medio empleado y el fin perseguido con la sanción. Indicaron, que si se toma en
consideración los bienes protegidos por la norma cuestionada, ambos extremos de
la pena son exorbitantes, desproporcionados e irrazonables, ya que, no guardan
relación alguna con tales bienes. Finalmente, aseveraron que ambos extremos de
la pena -menor y mayor-son irrazonables, por cuanto, las sanciones previstas en
abstracto -en la norma cuestionada-, no son idóneas ni proporcionales en
sentido estricto. Señalaron, que no son idóneas por cuanto la restricción a la
libertad ambulatoria que se prevé en el tipo penal en ambos extremos no cumple
adecuadamente con la finalidad de satisfacer la necesidad de proteger los
bienes jurídicos que la norma resguarda; no es proporcional en sentido
estricto, ya que, al hacer una comparación entre la finalidad perseguida de la
norma y el tipo de restricción a la libertad ambulatoria que se impone, la
limitación es de una entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se
pretende obtener a favor de la colectividad. Solicitaron que se declare con
lugar la presente acción de inconstitucionalidad.
A través de escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 28 de febrero de
2013, Carlos Tiffer y Adrián Torrealba Navas, en su condición de abogados
defensores de Manuel Francisco Jiménez Echeverría y Manrique Jiménez Meza, en
su condición de apoderado especial judicial de éste último, solicitaron que se
les tuviera como coadyuvantes activos de la presente acción. Afirmaron, que el
artículo bajo estudio violenta el principio de legalidad y su derivado, sea, el
principio de tipicidad, consagrados en el artículo 39 de la Constitución
Política, así como el principio de división de poderes
establecido en el ordinal 9° de ese mismo cuerpo normativo. Asimismo, alegaron
que el citado ordinal 92 infringe los numerales 1.1, 2° y 9° de la Convención Americana
de Derechos Humanos que proclaman la obligación de los Estados parte de adecuar
el marco jurídico nacional a las garantías establecidas en los artículos de
dicha convención, la obligación del Estado de adoptar las medidas contempladas
en el artículo 2° y el respeto al principio de legalidad consagrado en el
ordinal
En primer término, explicaron las reformas que, a través de los
años, ha sufrido el artículo 92 del Código Tributario. Particularmente,
señalaron los motivos por los cuales dicho artículo sufrió la última reforma en
el año 2012, a través de la
Ley No. 9069. Indicaron, que la derogatoria del citado
artículo 92 se impulsó principalmente
porque la redacción del tipo penal era imprecisa, omisa, compleja y poco clara.
Señalaron, que, en dicho proceso, la administración tributaria consideró
necesario “realizar reformas a la normativa tributaria-aduanera y penal que
permitan una mejor aplicación de la ley y, como consecuencia, la disminución de
la impunidad de este tipo de ilícitos”. Manifestaron, que dicha
administración concluyó que el tipo penal objeto de la acción debía ser
reformado para mejorar su aplicación, dados los problemas de interpretación
nacidos de la redacción del tipo y su ambigüedad, al no establecer la conducta
prohibida en forma clara y expresa, lo que, a su vez, violaba -tal y como fue
reconocido-, dos principios fundamentales del Estado de Derecho como lo son el
de legalidad y el de división de poderes. Sostuvieron, que las ambigüedades
reconocidas por el Ministerio de Hacienda en un informe que emitió resultan
evidentes en cuatro elementos esenciales del tipo de objetivo del delito de
inducción a error a la administración tributaria. Señalaron, que dicho tipo
penal adolece de indeterminación del sujeto activo, imprecisión del sujeto
pasivo, falta del verbo del tipo y omisiones e imprecisiones en las modalidades
de comisión. Adujeron, que el artículo 92 impugnado afecta la vertiente del
principio de legalidad referida a la obligación de determinar con precisión la
conducta prohibida. Explicaron, que el legislador cumple el principio de
legalidad y tipicidad mediante la creación de tipos penales cuya enunciación de
la conducta constitutiva del delito sea clara y precisa. Indicaron, que no
basta con que la conducta prohibida sea establecida en forma escrita y de forma
previa al hecho cuestionado. Señalaron que es necesario que la descripción de
esa conducta sea formulada de manera expresa, precisa y taxativa, con una
completa descripción de los rasgos esenciales. Afirmaron, que el tipo penal de
inducción a error a la administración tributaria no cumple con las exigencias
del ordinal 39 constitucional y del artículo 9° de la Convención Americana,
así como, tampoco, con la interpretación y requisitos establecidos por la
jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Alegaron, que en el
tipo penal bajo estudio no se determina de forma clara y precisa la conducta
prohibida y sus formas de comisión, el autor o sujeto activo y el sujeto
pasivo. De otra parte, señalaron que el artículo 92 impugnado viola,
igualmente, el principio de la división de poderes. Lo anterior, manifestaron,
ya que, las imprecisiones, ambigüedades y omisiones en la redacción del delito
de inducción a error a la administración tributaria, reconocidas por el
Ministerio de Hacienda, obligan al juez penal a determinar, en cada caso
concreto, cuál es la conducta prohibida, el sujeto activo, el sujeto pasivo y
las formas de comisión del delito. Indicaron, que lo anterior significa que el
juez penal debe sustituir al legislador y arrogarse sus competencias y
atribuciones al momento de dictar sentencia penal. Alegaron, que la norma cuestionada
le permite al juez hacer cualquier interpretación que desee, evadiendo con esto
el terreno del poder legislativo. Afirmaron, que se trata de una norma de
delegación, pues el legislador delega las partes abiertas e indeterminadas de
la norma para que el intérprete y
aplicador las rellene o complete. De otra parte, efectuaron un análisis del
tipo objetivo del citado artículo
En primer término, indicaron que existe
una indeterminación del sujeto activo. Explicaron, que para determinar el
sujeto activo del delito es necesario señalar el bien jurídico protegido. En
este caso, indicaron que el bien jurídico es el patrimonio colectivo del
Estado. Sin embargo, señalaron que dicho patrimonio no es el único bien
jurídico protegido por el referido tipo penal, pues de mantenerse dicha tesis,
no habría diferencia alguna entre el delito de inducción a error a la
administración y el delito de estafa. Afirmaron, que en el delito de estafa esa
diferencia se centra en el tema de la disposición del patrimonio por parte de
la víctima llevada por el engaño, siendo que, en el delito tributario, dicha
características, en principio, está ausente. Señalaron, que el delito
tributario conlleva la comisión de acciones con una finalidad distinta, que
permiten concluir la existencia de un segundo bien jurídico protegido.
Mencionaron, que el delito de inducción a error a la administración tributaria
establece en su redacción un despliegue engañoso contra la administración
tributaria, que debe realizarse mediante la simulación de datos, o la
deformación u ocultamiento de información verdadera para obtener un beneficio
patrimonial. Sin embargo, aseveraron que con esta forma de engaño la Hacienda Pública
no hace una disposición patrimonial en su perjuicio. Señalaron, que la administración
deja de percibir ingresos, pero no dispone de su patrimonio o lo entrega al
sujeto activo o a quien ejerce el engaño (excepto en el caso de las
devoluciones). Manifestaron, que el engaño o la inducción a error que realiza
el sujeto activo tiene como fin presentar información falsa, incompleta o, en
general, deformar u ocultar la verdad ante la administración tributaria,
incumpliendo así los deberes de colaboración con el gasto público y de
declaración de las obligaciones tributarias, a los cuales están sujetos los
administrados. Indicaron, que este entramado de deberes y obligaciones del
sujeto pasivo de la obligación tributaria frente a la administración tributaria
es el otro bien jurídico tutelado por el artículo 92. impugnado. Aseveraron,
que, habiendo establecido los bienes jurídicos objeto de la protección del
artículo 92 impugnado, se puede afirmar que la redacción del tipo penal
violenta el principio de legalidad y el derivado principio de tipicidad, al no
determinar con claridad el sujeto activo del delito. Señalaron, que el
incumplimiento de deberes y obligaciones formales y materiales ante la
administración tributaria, únicamente, puede realizarlo el sujeto pasivo de la
obligación tributaria o un obligado, expresamente, por norma legal o reglamentaria
a dar información acerca de un
Apuntaron, que, por esa razón, este
delito debería de ser un delito especial propio, el cual puede ser ejecutado,
únicamente, por el sujeto de la obligación tributaria -sujeto pasivo de la
obligación u obligado tributario-. Indicaron, que, para cumplir con el
principio de legalidad, el tipo debe penal debe establecer en forma clara,
precisa y expresa, el sujeto activo para que sea posible determinar quién será
responsable de la comisión de la conducta prohibida, además de establecer las
condiciones subjetivas requeridas por el tipo cuando actúen apoderados de
compañías tales como sus representantes legales, directivos, órganos
fiscalizadores o comités de vigilancia. Explicaron, que el sujeto obligado o
pasivo de la obligación tributaria debería de ser el único sujeto en
condiciones de velar por el bien jurídico y, por ende, sería el único
responsable en caso de una violación al bien jurídico tutelado. Sin embargo,
alegaron que el tipo penal previsto en el ordinal 92 en cuestión no realiza la
precisión antes mencionada y establece un sujeto activo indeterminado, dejando
sin regulación la participación de representantes legales o apoderados de
sociedades u organizaciones mercantiles. Adujeron, que, al no existir una
correcta determinación del sujeto activo del tipo penal, se le permite al
Estado perseguir penalmente de forma amplia y sin límites y someter a un
proceso penal a cualquier persona, aunque esté remotamente relacionada con el
verdadero sujeto obligado. Indicaron, que dicha situación violenta gravemente
el principio de legalidad y el de tipicidad. Asimismo, sostuvieron que existe
una imprecisión en el sujeto pasivo. Indicaron, que no es posible precisar con
certeza si el sujeto pasivo de la comisión del delito será el patrimonio
colectivo del Estado -Hacienda Pública- o la administración tributaria.
Señalaron, que esto es jurídicamente relevante, no sólo desde un punto de vista
de la lesión al bien jurídico, sino, también, para determinar la consumación del
hecho, que tiene fuertes implicaciones para la acción penal, como por ejemplo,
lo relativo a la prescripción. Apuntaron, que dicha indeterminación,
igualmente, vulnera los principios de legalidad y de tipicidad. Señalaron, que
dichos principios igualmente se quebrantan, ya que, el artículo 92 bajo estudio
no prevé una acción típica, expresada por un verbo típico, requisito
indispensable para la correcta formulación de cualquier tipo penal. Indicaron,
que si se analiza el tipo penal citado se verá que la descripción de la
conducta prohibida no es ni expresa, ni precisa ni taxativa. Mencionaron, que
no existe mención alguna del verbo que establezca cuál es la acción que está
prohibida por la ley. Por el contrario, señalaron que el artículo, únicamente,
hace referencia a la modalidad de la comisión de la acción “inducir a error”,
sin señalar el verbo típico del delito. Señalaron, que la carencia de un verbo
típico en la redacción del tipo penal en cuestión conlleva que el supuesto de
hecho descrito en el ordinal 92 sea indeterminado, ambiguo y lesione la
seguridad jurídica, permitiendo el arbitrio y la subjetividad del juzgador.
Aseveraron, que lo anterior violenta el principio de legalidad y el de división
de poderes. A mayor abundamiento, alegaron que existe una falta de precisión de
las formas de comisión del delito. Indicaron, que la regulación del delito
tributario debe, necesariamente, emplear elementos normativos propios del
derecho tributario para establecer, con claridad y precisión, las formas en que
se debe realizar la acción prohibida -defraudar-, para cumplir con el supuesto
de hecho del delito. Esto, explicaron, ya que, las conductas en el delito
tributario se insertan en el seno de una relación jurídica tributaria.
Adujeron, que, pese a lo anterior, la redacción del tipo penal del numeral 92
es escueta, incompleta, imprecisa y oscura. Señalaron, que en dicha norma se
establece que la inducción a error debe realizarse “mediante la simulación
de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra
forma de engaño idónea para inducirla a error”. Indicaron, que la previsión
es ambigua, equívoca y abierta, dejándole la facultad al juez de interpretar
las formas de comisión de la conducta prohibida ante la deficiente labor de
redacción legislativa. Acusaron, que la
redacción del tipo penal bajo estudio no regula una conducta prohibida expresa,
conforme a los mandatos constitucionales y, ni siquiera, llega al nivel de un
tipo penal en blanco. Por el contrario, sostuvieron que su estructura, en
relación con las formas de comisión es característica de un tipo penal abierto,
al señalar “cualquier otra forma de engaño idónea”. Explicaron, que, con
este tipo de redacción, el legislador no prevé en forma expresa, precisa y
completa, cómo debe realizarse la supuesta conducta prohibida, lo cual obliga
al juez penal -en claro quebranto al principio de división de poderes-, a establecer, en cada caso concreto, si los
hechos que se le presentan constituyen un engaño o no. Agregaron, que el tipo penal
bajo estudio, también, violenta el principio de legalidad y el de tipicidad al
usar la expresión que condiciona la conducta engañosa y la califica como
“idónea”. Indicaron, que, a tenor de lo anterior, cualquier otra forma de
engaño que realice una persona estaría fuera de la prohibición, ya que, debe
tener la condición de idónea para que se configure la modalidad de comisión, lo
que constituye una característica indispensable del engaño que realice. Sin
embargo, alegaron que dicha palabra idónea resulta imprecisa, equívoca y
ambigua, por cuanto, no se trata de un concepto jurídico claro o un elemento
normativo que podríamos encontrar en otra legislación y cuya definición sea
clara y precisa. Por el contrario, afirmaron que el término idóneo como característica
del engaño debe ser construido y creado por el juzgador, lo que significa que
él debe determinar, en cada caso concreto, la idoneidad del engaño,
fundamentándose en criterios meramente subjetivos y vulnerando, a su vez, el
principio de separación de poderes. Apuntaron, que las conductas
administrativas prohibidas sí están claramente señaladas y definidas en el
Código Tributario, como lo es el caso del ordinal
Señalaron, que dicha
descripción tan detallada contrasta con la omisión del legislador en el ámbito
penal. Indicaron, que todos los problemas que presenta el ordinal 92 en
cuestión, fueron corregidos por el legislador a través de su reforma en el mes
de septiembre del año 2012. Finalmente, manifestaron que “(…) el tipo penal
de Inducción a error a la Administración Tributaria, regulado en el
artículo 92 del CNPT, es impreciso, poco claro y no establece el sujeto activo
ni el pasivo del delito, no existe verbo en el tipo penal, así como tampoco la
previsión de la conducta prohibida y las formas de su comisión. Estas
imprecisiones y la ausencia de elementos indispensables en la estructura del
delito, violentan los principios constitucionales de legalidad y de tipicidad,
lo mismo que el principio de división de poderes, tutelados por la Constitución
Política y la
CADH, por lo cual el artículo en comentario deviene
inconstitucional (…)”. Solicitaron que se declara inconstitucional el
ordinal 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Por resolución de las 10:40 hrs. de 18 de marzo de 2013, este Tribunal
Constitucional aceptó las coadyuvancias formuladas.
Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:12 hrs. de 30 de abril de 2013,
Manrique Jiménez Meza, en su condición de coadyuvante activo, amplió los argumentos
planteados contra el ordinal 92 del Código Tributario. En primer término, se
refirió al tema de la potestad sancionatoria administrativa. Afirmó, que, tanto
la potestad sancionatoria administrativa como la potestad penal, comparten
algunos principios rectores para la protección de los derechos fundamentales,
siendo que, en ambos, debe darse un alto grado de tipicidad y de seguridad
jurídica. Adujo, que el ordinal 81 del Código Tributario posee una redacción
clara y precisa, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 92 citado.
Señaló, que el numeral 92 usa conceptos sin rigurosidad alguna y sin efectuar
una pormenorización sustancial, en perjuicio de la tipicidad represiva y los
derechos fundamentales de los justiciables. Acusó, que en el artículo 92
impugnado no se plasma un tratamiento completo, riguroso, claro y preciso de lo
que debe ser la tipicidad punitiva que degenera tanto la dimensión penal como
la administrativa y transgrede, también, los principios elementales de
seguridad, razonabilidad, proporcionalidad y justicia en el Estado de Derecho.
Agregó, que la potestad punitiva y sancionadora del Estado debe regirse por
principios que impidan en lo penal y limiten en el ámbito administrativo, el
ejercicio de la potestad discrecional de la Administración
Pública, sin que pueda aplicarse pena alguna ante conceptos
jurídicos indeterminados o ante la existencia de lagunas o vacíos jurídicos
que, de ningún modo, pueden ser rellenados con la interpretación creativa del
juzgador o del funcionario público con potestades sancionatorias. Apuntó, que
al examinar el ordinal 92 se confirma, con claridad, la presencia de la omisión
o laguna jurídica, lo que, sin duda, es radicalmente inaceptable para el
ejercicio de la potestad penal. Aseveró, que el citado numeral se encuentra
cargado de conceptos jurídicos indeterminados, tales como “inducir a error”,
“simulación de datos”, “cualquier otra forma de engaño idónea para inducirla a
error”. Asimismo, indicó que dicho artículo 92 sanciona el delito acaecido en
la relación distorsionada entre la administración tributaria y el administrado,
como sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria. Adujo, que por conductas
de mala fe contra la administración tributaria se penaría al sujeto infractor,
lo que apareja, desde el principio, otro problema de gran relevancia práctica,
sea, que tales conductas podrían provenir de sujetos físicos o de personas
jurídicas. Situación última que, indicó, sin duda vuelve más imprecisa y
nebulosa la regulación positiva de cita, pues resulta impensable que las
personas jurídicas puedan ser objeto de privación de libertad. Acusó, que en el
párrafo primero del ordinal 92 bajo estudio se pena el “inducir a error a la
administración tributaria”, con radical imprecisión en su tratamiento positivo
y sin aclarar en qué sentido o cómo debe entenderse dicho término. Refirió,
que, tampoco, se precisa cuál es la información verdadera, omitiéndose el tipo
de información al que se puede tener acceso administrativo, disponiéndose,
además, de manera indeterminada “cualquier otra forma idónea para inducir a
error”. Adujo, que se deja un amplísimo margen para la interpretación judicial,
casi en sustitución del legislador en la precisión y definición debida de los
cuadros fácticos para la aplicación de la pena ante la eventual comisión del
delito, dándose así margen de aplicación para la discrecionalidad como si se
tratara de actividad administrativa. En cuanto al principio de tipicidad
punitiva, afirmó que no debería existir sanción sin previa infracción, ni darse,
tampoco, infracción sin su previa tipificación. Apuntó, que esa causalidad
entre la infracción cometida y la obligada sanción posibilita que el sujeto
infractor conozca de previo el potencial castigo, debiendo contar con una
noción certera de los límites previamente establecidos para su determinación y
aplicación. Asimismo, señaló que, en virtud de esa causalidad, se debe desechar
la aplicación del método analógico, aún con la existencia de posibles lagunas y
vacíos jurídicos. Refirió, que si bien el artículo 92 en cuestión queda
adscrito a un cuerpo normativo de naturaleza tributaria, no es dable suponer
que, por analogía, puedan aplicarse penas o sanciones de contenido tributario.
Indicó, que a fin que el juzgador no proceda a usar la analogía jurídica para
rellenar vacíos o lagunas legales, debe de existir una clara, explícita y
completa regulación del binomio conducta-pena. Adujo, que el artículo 81 del
Código Tributario -que refleja la potestad sancionatoria administrativa-,
establece claramente el ligamen de causalidad entre la infracción cometida y la
sanción; es decir, señala nítidamente los hechos y conductas que ameritan una
sanción. Sin embargo, acusó que esto no ocurre con el ordinal 92 de ese mismo
cuerpo normativo. Indicó, que, a modo de ejemplo, el artículo 92 deja al vacío
aquello que debe entenderse por “inducir a error”, lo cual atenta contra el
principio de tipicidad. De otra parte, aludió a lo dispuesto en el Derecho
comparado sobre la tipicidad sancionadora administrativa. Asimismo, se refirió al principio de
legalidad. Adujo, que el debido seguimiento de la ley formal para el ejercicio
de la potestad sancionadora jamás debe posibilitar la injusticia administrativa
ni jurisdiccional en la aplicación del ius puniendi estatal. Indicó, que en
materia punitiva y sancionatoria la Administración -en su función judicial o
administrativa-, debe actuar con estricto apego a la norma previa y escrita que
debe ser clara y precisa en su contenido y alcance para la relación causal de
la conducta y la pena o sanción administrativa. Incluso, señaló que a nivel
doctrinal y jurisprudencial, se ha insistido que el principio de tipicidad es
una derivación directa del principio de legalidad. Igualmente, aludió al
principio de seguridad jurídica. Indicó, que dicho principio debe ser entendido
como la prohibición de márgenes de duda entre la conducta desplegada y el
efecto de la disposición y aplicación normativas, lo que favorece la certeza
del ciudadano en el cumplimiento de su deber y la amenaza latente del castigo
ante la eventual violación normativa. Finalmente, se refirió al tema de la
negación del poder discrecional. Adujo, que dicho poder discrecional es
permitido a nivel administrativo pero nunca en el ámbito jurídico punitivo.
Apuntó, que hay que ser consecuentes en contradecir cualquier intento
sancionador ante conceptos jurídicos indeterminados. Reiteró, que la
indeterminación del ordinal 92 en cuestión contradice los principios de
tipicidad, causalismo y seguridad jurídica siendo que, además, permite -de
forma solapada e indirecta-, aplicar métodos analógicos y discrecionales sin
excluir actos subjetivos para la determinación y aplicación de las penas.
Sostuvo, que dicha inseguridad, que favorece los apoderamientos de la autoridad
jurisdiccional y administrativa en el Estado de Derecho, hace que el ciudadano
esté en radical desventaja ante el poder del Estado en el ejercicio
competencial del ius puniendi. Afirmó, que existe mayor seguridad jurídica y
claridad en materia sancionatoria administrativa a través del ordinal 81 del
Código Tributario que sobre la aplicación de la potestad punible con privación
de libertad que figura en el artículo 92 de ese mismo cuerpo normativo.
En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta
el Magistrado Jinesta Lobo; y,
LEGITIMACIÓN Y
PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, establece como uno de los presupuestos para
interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto,
la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive
de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía
administrativa, como un medio razonable para tutelar la situación jurídica
sustancial que se estima lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional,
en la Sentencia No.
4190-1995 de las 11:33 hrs. de 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente:
“(...) En primer
término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción
directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia
de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el
procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía
constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable
para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera
que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o
negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta
sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho
asunto (...)”.
En el presente asunto, ha
quedado, plenamente, acreditado que existe un proceso
penal pendiente de resolver, tramitado en contra de la accionante en el
Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (expediente No.
06-000003-0618-PE) en el cual, a su vez, se discute la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo primero del ordinal 92 del
Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 de 3 de mayo de 1971
-reformado por la Ley No. 7900 de 3 de agosto de
1999-. Dicho proceso, cabe aclarar, se encuentra pendiente de resolver, dado
que, mediante la
Sentencia No. 2092-2012 de las 10:05 hrs. de 19 de octubre de
2012, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de
San José dispuso anular íntegramente el Voto No. 147-2012 de las 13:00 hrs. de
12 de abril de 2012 -a través del cual el Tribunal Penal del Segundo Circuito
Judicial de San José condenó a la recurrente a diez años de prisión de
conformidad con lo dispuesto en el referido numeral 92-, y el debate que lo
precedió, ordenando, a su vez, el juicio de reenvío ante una nueva integración
del órgano de instancia. Tales circunstancias, aunado al cumplimiento de los
requisitos que establecen los artículos 75 y siguientes de la norma de rito supra
señalada, hacen admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de
inconstitucionalidad por constituir un medio razonable para amparar los
derechos o intereses que se consideran lesionados.
II.-
OBJETO DE LA ACCIÓN. La accionante -a través, cabe
destacar, previamente, de una argumentación confusa y poco clara en su
redacción-, cuestiona
el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 de 3 de mayo de 1971 -reformado por la Ley No. 7900 de 3 de agosto de
1999-, que regula el delito de inducción a error a la administración
tributaria, por el cual, a su vez, se castiga con prisión de cinco a diez años
a quien cometa una defraudación que exceda los doscientos salarios base.
Estima, que dicho ordinal presenta, concretamente, los siguientes vicios de
inconstitucionalidad: a) violación a los principios de gradualidad de la pena y
de proporcionalidad, dado que, la conducta punible contenida en la norma bajo
estudio difiere de otra no punible y de índole administrativo establecida en el
ordinal 81 del mismo código, únicamente, en virtud de un criterio meramente cuantitativo
y no sustancial -sea, la existencia de una diferencia de diez céntimos de colón
en cuanto al monto defraudado- y sin que, de forma concomitante, se tome en
cuenta la gravedad de la conducta, la gradación de los montos defraudados y se
establezca una escala de sanciones. b) Quebranto a los derechos a la defensa y
al debido proceso, ya que, la norma no permite que el imputado pueda
cuestionar, en sede administrativa, el monto de la base impositiva, la cual es
determinada de forma unilateral por parte de Tributación Directa.
III.-
NORMA IMPUGNADA. En la presente acción de
inconstitucionalidad, se cuestiona el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios -Ley No. 4755 de 3 de mayo de 1971-, el cual, a su
vez, fue reformado por el ordinal 2º de la Ley No. 7900 de 3 de agosto de 1999. Dicho
precepto señala, de modo expreso, lo siguiente:
“Artículo
Inducción a error a la Administración
Tributaria. Cuando la cuantía del monto defraudado exceda de
doscientos salarios base, será sancionado con prisión de cinco a diez años
quien induzca a error a la Administración Tributaria, mediante simulación de
datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra
forma de engaño idónea para inducirla a error, con el propósito de obtener,
para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, una exención o una
devolución en perjuicio de la Hacienda Pública.”
Cabe advertir que no pasa desapercibido para este Tribunal
Constitucional que la supra citada norma que se impugna fue reformada,
posteriormente, por la Ley No.
9069 de 10 de septiembre de 2012, llamada “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”.
Bajo esta inteligencia, este Tribunal conoce y resuelve, únicamente, la acción
de inconstitucionalidad interpuesta, en virtud de los efectos que pudo haber
generado el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de previo a sufrir la citada reforma (artículo 3° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). Consecuentemente, esta sentencia no se
referirá al juicio de constitucionalidad de la redacción vigente del citado
ordinal
92.
IV.-
OTRO PRECEPTO DE INTERÉS. Para los efectos de la
resolución de la presente acción de inconstitucionalidad, conviene citar lo
dispuesto, a su vez, en el párrafo octavo del ordinal 81 del también Código de Normas y
Procedimientos Tributarios -de previo, igualmente, a ser reformado por la Ley No. 9069 de 10 de septiembre de 2012-. Esto, habida cuenta que la
accionante lo cita como punto de referencia para impugnar el mencionado párrafo
primero del ordinal
Así, dicho artículo 81 dispone, expresamente, lo
siguiente:
“Artículo
Falta de ingreso por omisión o inexactitud
(…) En los casos descritos en este artículo en que la Administración
Tributaria determine que se le ha inducido a error, mediante
simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o
cualquier otra forma idónea de engaño, por un monto inferior a doscientos
salarios base, la sanción será del setenta y cinco por ciento (75%).
(…)”
SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN
A LOS PRINCIPIOS DE GRADUALIDAD DE LA
PENA Y DE PROPORCIONALIDAD. En
el presente proceso, la accionante explica que el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios regula tanto el régimen sancionatorio administrativo
como el penal a través de dos normas (artículos 81 y 92 respectivamente), cuyo
contenido resulta particularmente idéntico, con la única excepción que en el
primero lo defraudado o dejado de pagar no debe de superar los doscientos
salarios base, mientras que en el segundo se requiere superar dicho rubro. En
virtud de lo anterior, la gestionante aduce que se vulneran los principios de gradualidad de la pena y
de proporcionalidad, dado que, la conducta punible contenida en el párrafo
primero del artículo 92 del referido código difiere de la otra no punible y de
índole administrativo establecida en el ordinal 81 citado, únicamente, en
virtud de un criterio meramente cuantitativo y no sustancial -sea, la
existencia de una diferencia de diez céntimos de colón en cuanto al monto
defraudado- y sin que, de forma concomitante, se tome en cuenta la gravedad de
la conducta, la gradación de los montos defraudados y se establezca una escala
de sanciones. No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional, luego de
analizar los argumentos expuestos por la gestionante, no estima que la norma
citada deba de ser declarada inconstitucional, por las razones que se expondrán
a continuación. En primer término, debe de tomarse en cuenta que esta Sala
Constitucional no posee competencia alguna para analizar -tal y como lo
pretende la promovente-, lo referente al monto de los doscientos salarios base
utilizado como parámetro para distinguir entre el delito que regula el párrafo
primero del ordinal 92 cuestionado y el artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en el tanto, éste último se traduce en un aspecto
que forma parte del diseño de la política criminal utilizado en un determinado
momento histórico por el legislador ordinario en uso legítimo de su libertad
constitucional de configuración del ordenamiento jurídico. Esta, ha sido la
posición de este Tribunal a través de su copiosa jurisprudencia. Así, sobre el
particular, en el Voto No. 5977-2006 de las 15:16 hrs. de 3 de mayo de 2006,
esta jurisdicción estimó lo siguiente:
“(…)
El diseño de
la política criminal es competencia del legislador. Es la
propia Constitución Política en su artículo 39 la que le asigna al legislador
la competencia exclusiva para dictar la política criminal, es decir de determinar que conductas se penalizan y
con qué quantum de pena, cuando señala que la creación de los delitos y las
penas, está reservado a la ley, de modo que esta Sala lo que puede controlar,
es únicamente que ésta se dicte en armonía con el marco constitucional. Si la política criminal es particularmente
buena o mala, es un tema que escapa -como se dijo-, de las competencias
constitucionalmente asignadas a este Tribunal. (…) Sobre este tema, la
jurisprudencia constitucional ha sido uniforme, y como antecedentes pueden
citarse adicionalmente a manera de ejemplo, las sentencias: 1997-92, 4850-96,
7009-96, 1797-97, 11517-00, 4250-01. Por lo demás, puede señalarse que
tanto Corte Plena cuando ejercía funciones de control de constitucionalidad de
las leyes antes de la creación de la
Sala, como esta última desde su propia creación, han
sido contestes en respetar el mandato Constitucional que encarga al legislador
el diseño de la política criminal del
Estado (…)”.
De otra parte, en el Voto No. 10543-2001 de las 14:56 hrs. de 17 de
octubre de 2001, este Tribunal Constitucional estimó lo siguiente:
“(…)
DE LA
RESERVA LEGAL EN LA DEFINICIÓN DE LA POLÍTICA CRIMINAL.
Efectivamente, como lo argumenta el Fiscal General de la República, la
determinación de los montos de las penas privativas de libertad constituye un
asunto de política criminal, que por la propia definición del sistema político
y de organización del Estado costarricense (artículos 1, 2, 9 y 121 de la Constitución
Política) corresponde en exclusiva definir a los
legisladores. Es en virtud del principio de legalidad en materia penal,
definido en los artículos 28 y 39 constitucionales y 11 de la Ley General de
Administración Pública, que se reserva a la ley la definición del Derecho
Penal, que constituye el marco normativo y procedimental del poder punitivo del
Estado, de manera que tratándose de la determinación de los delitos,
cuasidelitos y faltas, así como de las sanciones o penas, la ley es la única
fuente creadora. El principio de legalidad es básico en el derecho penal
material y constituye la línea rectora principal del derecho procesal penal;
define el límite de la libertad individual, pero también el de la intervención
estatal en tanto le corresponde desarrollar el poder punitivo, tal y como lo ha
considerado con anterioridad este Tribunal Constitucional:
"A este respecto, debe decirse que el
artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros, el
principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única
fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con
la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad
represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente
relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. El
objeto de este principio es proporcionar seguridad a los individuos en el
sentido de que sólo podrán ser requeridos y eventualmente condenados por
conductas que están debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico. La
garantía del debido proceso en torno a este principio, se manifiesta claramente
en la aplicación del principio de "nullum crimen, nulla poena sine previa
lege" (artículo 39 Constitucional), el cual también obliga, procesalmente,
a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que
en materia penal especialmente, excluye no sólo los reglamentos u otras normas
inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del
derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley
(sustancial o procesal); todo lo anterior en función de las garantías debidas
al reo, sea en la medida en que no lo favorezcan" (Sentencia número
3903-94, de las quince horas cincuenta y un minutos del tres de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro).
De este principio es que nace otro de gran
importancia en el derecho penal, sea el de reserva legal en la definición de
los tipos penales, es decir, que únicamente mediante ley formal aprobada por
los procedimientos ordinarios es que pueden definirse y establecerse tanto las
conductas delictivas como la sanción correspondiente. Con anterioridad, la Sala estableció los alcances
del principio de reserva de ley, como sigue:
"[...] a) En primer lugar, el
principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente
mediante ley formal, emanada del poder legislativo por el procedimiento
previsto en la
Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular
y, en su caso restringir derechos y libertades fundamentales -todo, por
supuesto, en la medida en que la naturaleza y el régimen de éstos lo permita, y
dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-; b) En segundo, que
sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos
de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones
establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar
rigurosamente, su "contenido esencial"; y, c) En tercero, que ni aún
en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o
actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de
regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer..."
(Sentencia número 3550-92 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de
mil novecientos noventa y dos).
En virtud de lo anterior, es que la
definición de los tipos penales le corresponde al cuerpo legislativo, en tanto
constituye una garantía frente al Poder Ejecutivo. De esta suerte, la
determinación de las conductas que se sancionan -por estimarse delictivas- y
las consecuencias jurídicas a las mismas (sanciones) depende de la orientación
del legislador, como respuesta o medida de solución (teoría preventiva) ante la
criminalidad de la sociedad, en atención a los bienes jurídicos que pueden
verse afectados por las conductas consideradas lesivas a estos. Es así como la
conducta humana sólo puede ser considerada un injusto punible si lesiona un
bien jurídico, y haya sido determinada legalmente antes de que el hecho se haya
cometido (…)
(…) tal y como se indicó en
sentencia número 1010-93, de las catorce horas y cincuenta y un minutos del
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres:
"IVo.- En virtud del principio de
legalidad toda la materia procesal está reservada a la ley formal, es decir, a
normas emanadas del órgano legislativo y, por los procedimientos de formación
de las leyes."
En esta materia se excluye totalmente la
regulación de los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino
también a todas las fuentes no escritas del derecho, así como también toda
interpretación analógica o extensiva de la ley -sustancial o procesal-, y la
costumbre; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir,
en la medida en que no lo favorezcan, careciendo los Tribunales de facultades
para considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la ley,
de tal forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella, será impune.
De igual manera, resulta imposible para los Tribunales de Justicia el
cuestionamiento de la pena a imponer o el imponer pena distinta de la fijada en
el tipo penal, dado que es la ley la que determina la misma en cada tipo, tanto
en lo que respecta a su modalidad (pena privativa de libertad, extrañamiento,
multa y la inhabilitación), como lo relativo a su monto, en tanto fija un
mínimo y un máximo, dependiendo de las circunstancias en cómo se realizó el
delito. En este sentido, debe agregarse que es esta materia de política
criminal, en la que el legislador tiene amplias potestades para establecer los
parámetros que considere que cumplen con el propósito que justicia su
existencia. (…)”. (Véase, en similar sentido, las Sentencias
Nos. 2001-10543 de las 14:56 hrs. de 17 de octubre de 2001, 5412-2003 de las
14:43 hrs. de 25 de junio de 2003, 1800-2005 de las 16:20 hrs. de 23 de febrero
de 2005, 7392-2009 de las 15:01 hrs. de 6 de mayo de 2009 y 14384-2009 de las
15:55 hrs. de 16 de septiembre de 2009).
Así las cosas, este Tribunal, en virtud
del respeto a la libertad de configuración o conformación del legislador
(artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución
Política), no tiene potestad alguna para cuestionar -a través
de este proceso-, los motivos por los cuales éste último determinó que una
conducta se pena con cárcel y otra no atendiendo, únicamente, a la superación o
no de los doscientos salarios base defraudados y no a otros aspectos reclamados
por la accionante. El aspecto relacionado con los referidos salarios se
encuentra dentro de los límites de competencia del
legislador, quien -como diseñador de esa política criminal que ha de regir el
país con el fin de combatir la evasión tributaria y de asegurar los recursos
requeridos por el Estado para satisfacer las necesidades públicas en atención, a
su vez, a lo establecido en los ordinales 18 y 33 de la Carta Magna (principio
de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas)-,
tiene una gama de posibilidades para elegir, y eso es, precisamente, lo que
hizo para regular el delito de inducción a error a la administración tributaria
contemplado en el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Aunado a lo anterior, no resulta
procedente llevar a cabo análisis de constitucionalidad alguno sobre la
proporcionalidad de la norma, dado que, en criterio de esta Sala
Constitucional, la promovente no explicó ni fundamentó, de forma más clara y
precisa -tal y como así lo dispone el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y lo ha exigido este Tribunal a través de su
jurisprudencia-, las razones por las cuales, en su criterio, específicamente,
el párrafo primero del ordinal 92 impugnado podría contravenir eventualmente
tal principio. Nótese, que la accionante -según se desprende a partir de una
lectura minuciosa realizada al escrito de interposición de la presente acción-,
se limitó simplemente, en lo que respecta a este agravio, a transcribir extractos de sentencias y posiciones doctrinales sobre el principio de
proporcionalidad. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que el supuesto parámetro
de comparación aportado por la gestionante (sea, la sanción administrativa
contenida en el ordinal 81 del código impugnado), en criterio de esta Sala, no
resulta objetivo y verosímil para concluir en la violación del principio de
proporcionalidad en cuestión. Esto, por cuanto -al igual que lo sostiene la Procuraduría General
de la República
en el informe rendido a los autos-, para llevar a cabo la valoración
constitucional del principio de proporcionalidad mediante el método de la
comparación normativa se requiere que dos situaciones fácticas idénticas o
similares contenidas en dos normas diferentes reciban un trato distinto sin
justificación alguna, es decir, que tengan consecuencias diversas a pesar de
regularse lo mismo. Situación anterior que, claramente, no sucede en el caso
concreto, al comprobarse que ambas normas, sea, el ordinal 81 y 92 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, responden a una naturaleza jurídica y a
faltas diversas, una de tipo administrativo y otra de índole penal.
Particularmente, debe de notarse que, a pesar que ambos artículos contienen,
dentro de alguna parte de su descripción fáctica, que a la administración tributaria se la haya
inducido a error “mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento
de información verdadera o cualquier otra forma de engaño idónea”, lo
cierto es que, de otra parte, entre éstos existe una diferencia esencial en
cuanto a su regulación -como lo dice el referido órgano asesor-, que radica
precisamente en la determinación del quatum económico que se deriva del error o
defraudación, el cual, a su vez, se calcula con respecto a los salarios base a
los que se hizo referencia en el considerando anterior y sobre los cuales, se
aclaró, esta Sala no emitirá criterio alguno. De este modo, resulta claro que,
contrario a lo que se requiere para efectuar el análisis que pretende la
gestionante, el parámetro o criterio de comparación que ésta última aportó a
los autos versa sobre presupuestos fácticos diferentes que generan
consecuencias igualmente distintas (Véase, sobre el particular, lo dispuesto en
el Voto No. 11697-2011 de las 14:32 hrs. de 31 de agosto de 2011). Bajo dicha
inteligencia, con los elementos que vienen aportados
en la acción planteada, resulta improcedente que la Sala intente algún
razonamiento porque para esto debería el accionante plantear las cuestiones
clave de sus agravios de inconstitucionalidad; acto que sería impropio
sustituir por un Tribunal de Justicia (véase, en similar sentido, lo dispuesto
en la Sentencia No.
1279-2012 de las 16:01 hrs., de 1° de febrero de 2012). Por consiguiente, las
circunstancias descritas impiden a esta jurisdicción constitucional verter criterio
respecto de la supuesta inconstitucionalidad y, en esa medida, la acción debe
desestimarse en lo que a este extremo se refiere.
ACERCA DE LA VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y
AL DEBIDO PROCESO. Finalmente, la accionante acusa que el párrafo primero del
artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vulnera los
derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto, no permite que el
imputado pueda cuestionar, en sede administrativa, el monto de la base
impositiva, la cual es determinada de forma unilateral por parte de Tributación
Directa. No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional no estima que la
norma impugnada devenga en inconstitucional en virtud del citado motivo. En
criterio de esta jurisdicción constitucional, el mencionado artículo 92 no
puede tildarse de inconstitucional por no contener un procedimiento específico
y ajustado para que cualquier persona impugne el monto de la obligación
tributaria. Note la accionante -quien claramente parece confundir la sede
administrativa con la penal-, que el fin y la razón de ser del artículo 92 bajo
estudio creado por el legislador, no es el de regular aspectos relacionados con
la determinación de la obligación tributaria en sede administrativa, sino, por
el contrario -tal y como ha quedado claro a través de esta sentencia-, el de
establecer y tipificar un determinado delito, en este caso, el de inducción a
error a la administración tributaria. Debe quedar absolutamente claro que una
cosa es la determinación de la obligación tributaria y otra muy distinta la
defraudación tributaria. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal
Constitucional no estima que la norma impugnada violente, de modo alguno, los
derechos a las defensa y al debido proceso.
VIII.-
ALEGATOS PLANTEADOS POR LOS COADYUVANTES ACTIVOS. Como primer aspecto, los
coadyuvantes aducen que el párrafo primero del artículo 92 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios violenta los principios de proporcionalidad,
razonabilidad, pro libertatis e igualdad, ya que, contempla una pena mínima de
cinco años de prisión que impide que se le pueda conceder al imputado el
beneficio de la ejecución condicional de la pena establecido en el ordinal 59
del Código Penal. Esto, afirman, contrario a lo que sí se puede llevar a cabo
con respecto a otros delitos que establecen penas mínimas de tres años, a pesar
que protegen bienes jurídicos de mayor importancia como lo son la vida y la
integridad física. Adicionalmente, consideran que la pena máxima de diez años,
resulta igualmente desproporcionada si se compara, a su vez, con las penas
establecidas para otros delitos que, también, resguardan bienes jurídicos de
más relevancia. De otra parte, los coadyuvantes alegan que la norma en cuestión
quebranta los principios de legalidad, tipicidad y el de división de poderes,
por cuanto, no establece con precisión y claridad el sujeto activo, el sujeto
pasivo, el verbo del tipo y las diversas modalidades de comisión.
IX.-
No obstante lo anterior, para esta Sala la norma impugna no deviene en
inconstitucional a partir de los alegatos planteados por los coadyuvantes, por
las razones que se expondrán a continuación. Para este Tribunal Constitucional
-al igual que para la Procuraduría General de la República-, el
monto mínimo y máximo de la pena estatuido en el párrafo primero del ordinal 92
bajo estudio, sea, de cinco a diez años de prisión, resulta improcedente de ser
analizado en el tanto se trata de un aspecto de política criminal diseñado por
el legislador -como parte de su libertad de configuración-, para asegurar un
bien jurídico de esencial importancia como lo es la integridad de la Hacienda Pública
y la obligación de los ciudadanos de contribuir de manera simétrica con el
sostenimiento de las cargas públicas. Por consiguiente, en criterio de esta
jurisdicción constitucional, en lo que respecta a este extremo, los
coadyuvantes deberán de estarse a lo dispuesto en el considerando V de la
presente sentencia.
X.-
Asimismo, esta Sala estima que la norma que se impugna contiene claramente
todos los elementos mínimos que debe tener un tipo penal y, desde esta
perspectiva, el delito sí se encuentra, debidamente, tipificado. Nótese que,
contrario a lo que afirman los coadyuvantes, la norma en cuestión establece el
sujeto activo al indicar “quien induzca a error a la Administración
Tributaria”. Por su parte, el referido artículo señala, de
forma precisa, que el sujeto pasivo de la comisión del delito es “la Hacienda Pública”.
Asimismo, esta Sala considera que el “inducir a error” consignado en el ordinal
bajo estudio, se configura como el verbo del delito que reclaman los
coadyuvantes. Finalmente, debe de tomarse en cuenta que el precepto en
cuestión, en criterio de esta jurisdicción constitucional, sí establece
claramente las diversas formas de comisión del delito, al indicar, de modo
expreso, lo siguiente: “mediante simulación de datos, deformación u
ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma de engaño idónea
para inducirla a error”. Formas anteriores que, merece destacar, no se
consideran, tampoco, como abiertas o ambiguas. Bajo dicha inteligencia, este
Tribunal Constitucional no estima que el artículo bajo estudio carezca de
claridad o precisión, tal y como erróneamente lo aseveran los coadyuvantes y,
por ende, considera que la norma no deviene, de modo alguno, en
inconstitucional en lo que a punto se refiere.
COROLARIO. En mérito de lo
expuesto, se impone desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.
XII.-
NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO.
En esta acción, el recurrente más bien pretende que se le aplique una “etiqueta positiva”, que no
es más que un privilegio otorgado a los posibles evasores tributarios, a los
que se les brinda el privilegio de incurrir en actos de defraudación en
perjuicio de la Administración Tributaria, siempre y cuando no
exceda los doscientos salarios base. Es decir, que dependiendo del monto, una
misma acción, que en su esencia lesiona el mismo bien jurídico, puede ser un
ilícito administrativo o un ilícito penal. Estimo que esa limitación
cualitativa prevé una distinción injustificada, porque si se trata de menos de
doscientos salarios, la defraudación, se le aplica un régimen punitivo
privilegiado. Sin embargo, este punto, no es el que se discute en esta acción;
la interpretación que sugiero, no incidiría en el objeto de la pretensión de
inconstitucionalidad, razón por la que sólo expongo una perspectiva que
trasciende el tema esencial de discusión, planteando la observación en el
sentido que el límite de doscientos salarios base para distinguir entre el
delito y el ilícito administrativo, resulta ser una discriminación constitucionalmente
inaceptable, porque frente a la misma infracción, se aplican medidas
cualitativamente diferentes, estableciendo un régimen de privilegio
injustificado para las acciones defraudatorias, similares a una estafa, que no
superen los doscientos salarios base. La acción penal que enfrenta el
recurrente más bien debería ser la regla general, porque la distinción que
contiene la norma recurrida, es injustificada.
RAZONES ADICIONALES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ. En general
estoy de acuerdo con la sentencia, con excepción de lo señalado en el
considerando VI en que se señala la ausencia de una fundamentación adecuada,
precisa y clara del argumento que reclama la falta de proporcionalidad de la
norma impugnada, aspecto que estimo fue adecuadamente fundamentado por quienes
intervienen en el proceso. Asimismo con el fin de dar respuesta a
manifestaciones de los intervinientes, he considerado oportuno ampliar algunos
argumentos de fondo, bajo las siguientes consideraciones:
Indeterminación del
sujeto activo:
Se indica que el tipo penal no señala con
precisión quién puede ser el sujeto activo del delito, debido a que, el tipo
penal posee un bien jurídico tutelado compuesto, que protege tanto a la
hacienda pública como a la administración tributaria. El razonamiento utilizado
es que, el delito al tener a la administración tributaria como bien jurídico
tutelado, -y siendo que el verbo y modos de comisión del tipo penal derivan en
formas de inducir a error a la administración tributaria, para
facilitarse un beneficio patrimonial antijurídico (y subsecuentemente lesionar
a la hacienda pública, la cual dejara de percibir tributos)-, implica que el
delito debería de ser, (en posibilidad de realización) cometido única y
exclusivamente por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, convirtiendo
el tipo penal, en un delito especial propio (el autor debe de reunir
necesariamente ciertas características objetivas y subjetivas); condición, que
no posee el artículo impugnado, ya, según se alega, deja abierta la posibilidad
de que cualquier persona pueda ser la autora del delito, al utilizar la frase
“quien induzca a error”, posibilitando con ello, una persecución penal de
carácter arbitraria, en la que cualquier persona, -con la mínima relación al
sujeto pasivo de la obligación tributaria-, pueda ser sancionado. Finalmente,
se indica que la redacción imprecisa del agente, deja por fuera la posibilidad
de perseguir penalmente otras modalidades de autoría y participación, así como
representantes legales o apoderados.
Los argumentos utilizados parten de una
generalización que considera que un tipo penal que posee un agente, delimitado
por la palabra “quien”, es de carácter indeterminado y en consecuencia
inconstitucional. El carácter de agente
indeterminado capaz de transgredir la protección constitucional que brinda el
Estado, de no perseguir de forma arbitraria a sus administrados, deviene de la
condición de imposibilidad de determinar en forma concreta y siquiera en
potencia,¿Quién? podría ser el autor de una conducta punible. Dicho escenario,
se podría configurar en un tipo penal que solo contenga verbos, y modos de
comisión, sin precisar que deba ser realizado por una persona, o por una
persona con calidades especiales, ambos criterios que se justifican dependiendo
del bien jurídico por tutelar.
La pregunta sería entonces, si la determinación
de que cualquier persona puede ser agente de un delito, torna la redacción del
tipo penal, en inconstitucional, por permitir una persecución arbitraria. En
realidad,, la gran mayoría de tipos penales en la legislación vigente, presentan en su redacción, agentes o
posibles autores determinados por las palabras –el que, quien, aquel, etc-, de
modo que cualquier persona que lleve a cabo las acciones tipificadas de la
norma, pueda ser autor responsable de una conducta ilícita, justificándose lo
anterior, en que el bien jurídico tutelado, puede ser vulnerado por acciones
transgresoras que se encuentran a la mano (posibilidad de comisión) de
cualquier persona. En ese sentido, se ha considerado que el Estado de forma
efectiva y legítima, puede perseguir y sancionar a cualquier persona, siempre y
cuando, el agente haya realizado (en algunos casos con dolo) la acción típica
de forma completa o en alguna de sus modalidades de comisión (configuración de
los elementos objetivos del tipo penal), causando un menoscabo en el bien
jurídico tutelado y contrario al ordenamiento (antijuricidad material y
formal), con pleno conocimiento de la ilicitud de sus actos, y posibilidad
material de autodeterminar su actuar. Sería inconstitucional el tipo penal que
inicie una redacción con –quien, el que, aquel, etc-, cuando del resto del tipo
penal no se puedan determinar, extraer e interpretar los elementos subjetivos
del tipo atinentes al agente (dolo y culpa), y aquellos relacionados a la
antijuricidad o al estadio de la culpabilidad y la conducta punible.
Ciertamente existen ciertos bienes jurídicos
tutelados, que en ocasiones, solo pueden ser transgredidos por personas que por
su condición especial, poseen formal y materialmente los únicos modos de acción
y comisión (o los más lesivos y por ende típicos) que pueden transgredir los
bienes jurídicos tutelados. Lo anterior implica, que el legislador deba precisar en el tipo penal ciertas condiciones
especiales de autor, y acciones, omisiones, modalidades de comisión etc,
capaces de transgredir determinado bien jurídico tutelado, lo que terminará
excluyendo (según la situación, como se verá más adelante) la posibilidad de
que personas que no reúnan las calidades especiales de autor del delito
especial propio, no puedan ser perseguidas y sancionadas penalmente.
Lo señalado nos lleva a plantearnos los
siguientes escenarios, en primera instancia, un tipo penal que delimite que
cualquier persona puede ser agente de un tipo penal, ¿imposibilita que un
agente de condiciones especiales (delito especial propio) pueda ser perseguido
y sancionado por realizar las acciones tipificadas como delito? En segunda
instancia, un tipo penal que delimite a una condición especial y particular de
agente (delito especial propio), ¿imposibilita formal y materialmente que una
persona que no reúna dichas condiciones especiales-propias de autor, pueda ser
perseguido y sancionado penalmente?; y finalmente, si un tipo penal -por una
redacción incompleta-, facilita que un abanico de posibles autores de un hecho
típico no puedan ser perseguidos y sancionados penalmente, -¿torna en
inconstitucional dicha legislación?
La respuesta para los primeros dos escenarios es
similar, ya que ninguno de los tipos penales excluye la posibilidad de comisión
del hecho delictivo de cualquier persona sin importar sus condiciones, ya que
un injusto penal, se puede desplegar mediante diferentes variantes de autoría,
participación y uso de instrumentos, siempre y cuando, dicha posibilidad formal
y material se pueda extraer del mismo tipo penal; así por ejemplo, el tipo
penal de peculado (delito especial propio), puede ser cometido en grado de
coautoría, por aquel que sin reunir las condiciones especiales del agente del delito
de peculado, conociera las circunstancias especiales propias del otro coautor
que si reúne las condiciones de autor requeridas por el tipo penal de peculado,
y desplegara en conjunto con este último acciones, previamente establecidas (o
aceptadas en el curso de ejecución), necesarias, esenciales, capaces de variar
el curso de la ejecución de la acción, y tendentes a la consumación del
ilícito.
Un escenario donde un tipo penal que determina la
posibilidad de comisión del hecho delictiva partiendo de la frase –quien-,
posibilita legítimamente la persecución y sanción penal de cualquier persona,
siempre y cuando, como se indicó supra, el resto del tipo penal permita extraer
dicha posibilidad.
Se alega que el artículo impugnado en la presente
acción de inconstitucionalidad, permite un amplio arbitrio del Estado en elegir
a quién perseguir y sancionar, y que además deja por fuera de dicho Ius
Puniendi, a una gama de autores y modalidades de comisión; sin embargo, la
redacción completa del tipo penal, nos permite extraer la posibilidad de
perseguir penalmente, tanto al sujeto pasivo de la obligación tributaria, como
a cualquier persona que no reúna dicha condición, sin que lo anterior configure
una persecución arbitraria del Estado contra sus administrados, ya que, cuando
el tipo penal determina que el beneficio patrimonial antijurídico que se
reciba, será a título de beneficio propio, solo podrá beneficiarse propiamente
en perjuicio de la administración tributaria, el sujeto pasivo de la obligación
tributaria, quien incluso podrá hacerse de un instrumento para llevar a cabo su
plan delictivo, o de la participación de otra persona que no sea obligada o
sujeto pasiva tributario (quien buscara el beneficio de un tercero), o de una
persona que sin ser sujeto pasivo tributario, busca el beneficio patrimonial de
un tercero, quien sí es sujeto pasivo tributario, por ejemplo; este último
desconociendo que le estaba propiciando dicho beneficio (sin que implique que
el tercero beneficiado, quien no tenía conocimiento, ni control de las acciones
de quien lo buscaba beneficiar, posea responsabilidad penal, por la ausencia
del dolo) mediante acciones (inducir a error), y modalidades de comisión, que
denotan de forma inobjetable la modalidad dolosa del elemento subjetivo del tipo
penal, aspectos que serían tema probandum en el proceso penal, y que dejan
abierta la posibilidad de la ausencia de la antijuricidad formal y material,
ausencia de elementos del tipo, causas de exculpación etc.), que desplaza de
forma total la posibilidad de una responsabilidad objetiva, que derive en una
sanción penal contra una persona.
No cabe duda que el tipo penal refleja una mala
técnica legislativa, corregida en reforma posterior; no obstante por las
razones indicadas, estimo que no implica que el tipo penal sea por sí mismo
inconstitucional.
Imprecisión del sujeto pasivo:
Se señala, que ambos bienes jurídicos tutelados,
la administración tributaria y la Hacienda Pública, al ser de diferente especie,
implican que las acciones típicas que los transgredan, consumarán el delito en
momentos diferentes e independientes, lo cual genera confusión para el
administrado e inclusive para la administración de justicia, ya que el cómputo
de la prescripción inicia a partir de la consumación del hecho delictivo,
siendo que si se toma que el bien jurídico tutelado es la administración
tributaria, el delito estaría consumado desde la simple acción de presentar una
declaración tributaria falsa o inexacta ante la administración (sin requerir
ningún resultado más), y que en caso de que el bien jurídico tutelado fuese la Hacienda Pública,
el hecho estaría consumado, hasta que la misma viese menoscabado su patrimonio
en el monto regulado en la norma. Lo cual, se indica, no permite precisar el
momento en que se consuma el hecho delictivo y cuándo inicia el cómputo de la
prescripción.
Si bien es cierto, del tipo penal se puede
extraer la presencia de un bien jurídico tutelado compuesto (la administración
tributaria y la hacienda pública), dentro de los elementos objetivos del tipo
penal, se determina de forma clara, el
momento de consumación del hecho delictivo, e inclusive, el elemento de
diferenciación entre la aplicación de una sanción administrativa o de una
sanción penal. El elemento objetivo del tipo penal que determina cuándo se
consuma el delito y a partir de cuándo inicia el cómputo de la prescripción, es
el monto defraudado de 200 salarios base, que resulte en perjuicio de la
hacienda pública.
La justificación de que un tipo penal determine
la tutela de bienes jurídicos compuestos, se da desde la arista en que la
acción típica que menoscaba a un primer bien jurídico tutelado, termina a su
vez (como un efecto de causalidad) menoscabando a otro bien jurídico tutelado.
El marco normativo actual, permite que
el legislador diseñe legítimamente una política criminal que proteja intereses
sociales mediante la tutela de ambos bienes jurídicos, tipificando conductas
transgresoras de los mismos, que se encuentren relacionadas.Así por ejemplo, la
función pública y sus deberes, como bien jurídico, debe ser tutelado de
cualquier actuación no proba o incorrecta jurídicamente hablando, y realizada
por parte del funcionario público, para que a su vez con dicha tutela, se
protejan otros bienes jurídicos tutelados que por causalidad se puedan ver
transgredidos; demostración de lo anterior, es el delito de peculado, que
tutela los deberes de la función pública (al exigir probidad del funcionario
público que administra, custodia o percibe los bienes estatales) y
simultáneamente la
Hacienda Pública (al evitar que los bienes estatales se
sustraigan o distraigan por los hechos ímprobos del funcionario público). En el
caso de la norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad, como
se podrá desprender de la realidad social de nuestro país, existen diferentes
formas de menoscabar la Hacienda Pública (como el peculado por ejemplo),
y el legislador posee la potestad de tipificar aquellas acciones más lesivas
que puedan atentar contra el bien jurídico tutelado, aunque dicha tutela
implique la protección de otro bien jurídico tutelado diferente al que
inicialmente se busca proteger, En el caso del delito de inducción a error a la
administración tributaria, se cumple con lo dicho en las líneas anteriores, ya
que la
Hacienda Pública busca ser protegida de su menoscabo, por
parte de una determinada acción lesiva realizada por el sujeto pasivo
tributario (inducir a error a la administración tributaria) que
subsecuentemente desembocó en la transgresión de otro bien jurídico tutelado, pero
que al fin y al cabo se encuentran íntimamente relacionados.
Es importante acentuar la diferencia entre el
escenario donde se concreta la defraudación de los 200 salarios base como
requisito esencial de tipicidad, -que da pie a la persecución y sanción penal-,
de aquél en que el ilícito se da en
grado de tentativa. Desde el punto de vista de la tipicidad, una conducta
dolosa, -de inducción a error a la administración tributaria, que procure un
beneficio patrimonial antijurídico, en perjuicio de la Hacienda Pública-,
solo debe encuadrar si el monto defraudado entra dentro del rango equivalente o
superior a los 200 salarios base, para ser objeto de sanción penal y dejar de
ser un ilícito administrativo, aspecto que se extrae del la lectura del tipo
penal.
Desde la arista de la consumación o no del
ilícito, el mismo se consuma a partir de la comprobación de que la inducción a
error de la administración tributaria, derivó en un perjuicio económico a la Hacienda Pública,
de 200 salarios base o más, debido a los tributos que dejó de percibir, pero lo
anterior no implica que la acción penal solo pueda ser encausada exclusivamente
para el delito consumado, ya que el Código Penal establece la posibilidad de
persecución y de sanción de las acciones típicas desplegadas por el agente, que
no obtuvieron el resultado establecido en el tipo, por acciones ajenas a la
voluntad del agente ( delito tentado), por lo cual, en el supuesto de una
acción tentada, la mera presentación de una declaración tributaria falsa o
demás acciones tipificadas, capaces de inducir a error, y causar una
defraudación en perjuicio de la Hacienda Pública -equivalente o superior a los
200 salarios base-, dejará la acción ejecutada por el agente, en la modalidad
de tentativa, iniciando a partir de ese momento (último acto de ejecución) el
cómputo de prescripción de la acción penal. De ahí que no comparto el argumento
de que en espacio y forma, la acción o las modalidades de comisión del ilícito,
transgredan en forma separada los bienes jurídicos tutelados (de la
administración tributaria y de la hacienda pública) ya que consumado o no ( por
quedar en tentativa), la misma se origina en la acción que se desarrolló en un
mismo momento. En otras palabras, la administración tributaria (uno de los
bienes jurídicos tutelados) inducida al error, se convierte en la vía o
modalidad de consumar el hecho delictivo( acto de ejecución del delito pleno),
al ser el medio mediante el cual se obtiene un beneficio patrimonial a su favor
o de un tercero y en perjuicio de la Hacienda Pública,
la cual dejó de percibir los tributos correspondientes, debido a que la
administración tributaria no los pudo recaudar de forma efectiva por haber sino
inducida al error por parte del agente.
Ausencia del verbo del
tipo penal, y
Indeterminación de las modalidades de comisión del hecho
delictivo:
Se indica que el tipo penal no posee la acción o
verbo principal, y que el mismo solo describe modalidades de comisión de un
verbo que no se encuentra transcrito y que el mismo debe de ser inferido vía
interpretación por parte del juzgador, lo cual implica una violación a la
seguridad jurídica, al principio de legalidad y al principio de División de
Poderes. Asimismo que es requisito necesario que el verbo principal sea
complementado por las modalidades de comisión, y que en el caso en cuestión,
“inducir a error”, no es el verbo principal del tipo penal, y que más bien
funge como una modalidad más de comisión de un verbo indeterminado. Se alega
asimismo que, el tipo penal tuvo que haber indicado por ejemplo: 1- a quien
defraudare, mediante inducción a error-. 2- a quien lesionare la hacienda
pública mediante la inducción a error.-; además, se indica que las modalidades
de comisión del hecho delictivo son imprecisas, oscuras y ambiguas, y permiten
al juzgador un amplio arbitrio a la hora de encuadrar en el tipo penal las
conductas acusadas, lo cual es violatorio del principio de legalidad, tipicidad
(sub principio) y de División de poderes.
Si bien es cierto la redacción del tipo penal
impugnado no utiliza la mejor técnica legislativa, estimo que permite al
administrado, deslindar las acciones y modalidades de comisión que se
encuentran en el delito de inducción a error a la administración tributaria, de
aquellas que no son consideradas ilícitas o que son sancionadas de diferente
forma (como lo requiere la sentencia de Kimel vs. Argentina de la Corte IDH, como
requisito esencial para la convencionalidad de cualquier tipo penal).La premisa
para legitimar constitucionalmente el tipo penal de inducción de error a la
administración tributaria, parte del requisito establecido por la Corte IDH -para todo
tipo penal-, en el sentido de que el administrado debe de tener la posibilidad
de deslindar las acciones y modalidades de comisión que se encuentran en un
delito, de las acciones que no son consideradas ilícitas o que son sancionadas
de diferente forma, así como que las mismas no sean ambiguas, para evitar el
escenario de dudas (que no pueden ser solventadas arbitrariamente por la
autoridad) en el administrado sobre cuál es la acción o modalidad de comisión
que es objeto de una sanción.
Para determinar si el tipo penal en cuestión
delimita acción típica y sus modalidades de comisión, y éstas generan las dudas
citadas sobre el administrado -que le impidan deslindar lo dicho en el tipo
penal, de las acciones lícitas-, debemos recurrir al estudio integral del tipo
penal en cuestión, que establece::
i. Cuando la cuantía del monto defraudado exceda 200
salarios base.
ii. Quien induzca a error a
la administración tributaria.
iii. Con el propósito de
obtener, para sí, o para un tercero, un beneficio patrimonial.
iv. En perjuicio de la Hacienda Pública
v. Será sancionado con
prisión de cinco a diez años
La acción principal del tipo penal se conforma
del verbo “induzca” realizada por el agente del delito. Inducir implica, según
la real academia española, el instigar, persuadir, mover a alguien, u
ocasionar,- que unido a la lectura del resto del tipo penal, nos deja claro que
dicha acción es realizada contra la administración tributaria y de forma
simultánea contra la
Hacienda Pública, con la finalidad de hacerla caer en error y
de utilizarla como medio, para obtener un beneficio patrimonial, en perjuicio
de la
Hacienda Pública. Solo se puede defraudar la Hacienda Pública
(en el escenario que describe el delito) y provocarle un perjuicio, cuando la
administración tributaria es inducida a error, ya que en ese escenario, dejará
de percibir los tributos indicados que debe de recibir por parte del sujeto
pasivo de la obligación tributaria, quien obtiene una ventaja o beneficio
patrimonial antijurídico (al pagar en menor cantidad los tributos que realmente
debía de pagar) producto de haber inducido a error a la administración. En el
momento en que la administración tributaria fue inducida a error, se genera de
forma simultánea el beneficio patrimonial antijurídico y el perjuicio de la Hacienda Pública
(consumación del hecho).
En resumen, el administrado tiene la claridad de
que una forma de menoscabar la Hacienda Pública, procurándose un beneficio
antijurídico (al no cumplir con sus obligaciones de sujeto pasivo tributario
por ejemplo), es mediante la inducción al error de la administración tributaria
(quien finalmente es la encargada de recolectar los tributos que irán a la Hacienda Pública),
mediante las modalidades de comisión que describe el tipo penal, las cuales
poseen una evidente connotación negativa, que permiten al administrado,
deslindar la acción típica y modalidad de comisión del delito de inducción a
error a la administración tributaria, del resto de conductas lícitas y no
perseguibles que consagra el articulo 28 constitucional.
Las modalidades de comisión (simulación de datos,
deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma
idónea de inducirla a error) del núcleo central de la acción “induzca”, son
diferentes formas de ocasionar el error en la administración tributaria, que
finalmente desencadenaran en el beneficio patrimonial antijurídico, en
perjuicio de la
Hacienda Pública, la cual no percibirá la cantidad de
tributos correctos. Sobre la imprecisión y oscuridad alegada (la cual según el
impugnante debe de ser suplida mediante una interpretación de carácter
inconstitucional por parte del juzgador) sobre las modalidades de comisión,
debemos de resaltar que complementan la acción principal de inducir a error,
mediante la descripción de acciones o formas de actuar con una connotación
claramente negativa entendible para el administrado.
Al respecto esta Sala Constitucional (N°
2007-013159) ha indicado que no es la apertura del tipo penal en sí misma
inconstitucional, si el tipo penal, aunque abierto, permite individualizar la
conducta prohibida:
“(…)
no es que la apertura del tipo sea por sí misma una vulneración al principio de
legalidad penal. Lo es cuando la imprecisión conceptual y el sinnúmero de
variables que pueden ser introducidas genéricamente, le resten claridad y
precisión a la descripción de la conducta que se pretende sancionar. En los
casos de los tipos abiertos, cuando estos permiten sin mayores dificultades,
individualizar la conducta prohibida acudiendo a pautas o reglas que están
fuera del tipo penal, -como el concepto de culpa en los tipos culposos - no se
incurre en violación al principio de legalidad. (…)”
Incluso en cuanto al término “o cualquier otra
forma...” que se considera impreciso, la Sala ha señalado que no constituye el verbo
activo de la conducta, sino el medio que produzca el resultado, por lo
tanto no necesita estar precisado con detalle. En lo que interesa se dijo:
“1065-95. En lo que se refiere al inciso h) del
señalado artículo 119, se dice que contiene conceptos que son indefinidos y por
ende, producen una lesión en la garantía de tipicidad; ellos son: la
palabra " ejemplares" por su indefinición e imprecisión técnica y la
frase "o de otra forma..." que deja abierta la posibilidad que
de cualquier conducta pueda ser penalizada. En ninguno de estos dos casos la
apertura del tipo penal atenta contra la garantía establecida en el artículo 39
Constitucional: en primer lugar, el empleo de la palabra
"ejemplares", no es oscura e imprecisa como lo quieren hacer ver los
accionantes, de modo que se le puede asignar una acepción en concordancia con
el resto de ley, con lo que se cumple satisfactoriamente con la función de determinación
e individualización de las conductas punibles; segundo lugar, la frase o giro "o
cualquier otra forma..." no constituye el verbo activo de la conducta
sancionada sino una de las formas en que esta se puede consumar; es decir, la
conducta que produzca la sanción será la defraudación del autor, artista,
productor de fonograma u organismo de radiodifusión; tal es el verbo activo, es
decir, la conducta penada, que puede ser llevada a cabo por parte del infractor
mediante actos como los descritos en el propio inciso h), o por medio de otros
que produzca como consecuencia una defraudación del autor; el medio entonces,
no es cualquier conducta u acción, sino que se refiere únicamente a las que
causen defraudación, circunstancia que cierra el tipo penal y hace que se
conforme a la exigencia constitucional de la tipificación.”
Incluso el tipo penal impugnado busca suplir
cualquier falencia de interpretación y ambigüedad, al describir taxativamente
el requerimiento de la idoneidad del engaño para dar por consumado el delito,
excluyendo así de sanción penal, cualquier modalidad de inducción a error que
no sea capaz de menoscabar a la Hacienda Pública en la forma descrita en el tipo.
En una materia como la tributaria se renuevan
permanentemente las modalidades para evadir las obligaciones tributarias, de tal forma que sería casi imposible para el
legislador elaborar una lista taxativa de modalidades de comisión del hecho
delictivo.
Falta de proporcionalidad de la
sanción con respecto al bien jurídico tutelado.
Sobre este punto quisiera señalar que me
parece clara la argumentación del
accionante y de los coadyuvantes en este punto por lo que me separo de las
consideraciones hechas en contrario en la sentencia. De la redacción se extraen
claramente los alegatos de las partes,
que señalan la existencia de ordenamientos jurídicos que tratan con penas
menores, los ilícitos tributarios como el que aquí se analiza y que estiman
ello es un parámetro para valorar la desproporción que existe entre el buen
jurídico tutelado y la sanción. Asimismo se señala que existen en el
ordenamiento penal, delitos más graves, con penas menores y se citan ejemplos
de delitos tales como: el aborto, la tortura y otros.
Comparto el argumento de que en una democracia
constitucional como la nuestra, la potestad punitiva del Estado debe estar
sujeta a límites concretos y la privación de libertad debe ser la “ultima
ratio” del legislador para dar respuesta a una serie de conductas sociales
disociadoras. Asimismo, resulta claro que si se opta por la respuesta penal,
debe ser con respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad a los
cuales está sujeto el legislador como órgano constituido, sometido a los
límites de la
Constitución, de tal forma que a mayor importancia del bien
jurídico, mayor debe ser la pena y vice versa. No obstante lo anterior,
considero que en un estado social como el nuestro, en el cual la participación
del Estado en la sociedad requiere un rol activo para resolver la inequidad, no
puede considerarse de menor importancia, la protección de la Hacienda Pública
y de la administración tributaria, por medio del cual se financia la
materialización de muchos de los derechos sociales que establece nuestra
Constitución, vinculantes para el Estado costarricense. En ese sentido, la
protección de los bienes jurídicos señalados en la norma, a su vez son
instrumentales a la existencia del Estado mismo y de la protección de sus fines
( desarrollo del pacto social), entre ellos el cumplimiento de una gama de
bienes jurídicos de rango constitucional, no menos importantes que los
protegidos en los delitos señalados por los intervinientes en la acción, puesto
que tienen un efecto no sólo sobre el colectivo de las personas, sino como
soporte mismo del sistema político que sustenta nuestra Constitución. En ese
sentido, al juez constitucional no le corresponde asignar la importancia o
rango de protección que el sistema penal debe darle a los distintos bienes
jurídicos, porque ello naturalmente es materia propia del legislador, sino que
debe limitarse a fiscalizar que no se trate de una política criminal que
invierta los fines y propósitos de la Constitución y de los fines que protege, de tal
forma que por un principio de autocontención, está limitado a verificar que no
se trate de una grosera transgresión a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en materia sancionatoria, los cuales en el caso concreto, por
las razones indicadas no estimo que se violen, porque resulta coherente con los
fines que persigue la
Constitución vigente, la importancia que le ha querido
asignar el legislador, en el tipo penal impugnado, a la protección de los
bienes jurídicos tutelados estableciendo penas relevantes. Ir más allá de esa
verificación de los límites señalados, implicaría una indebida sustitución del
órgano constitucional llamado a crear la política criminal del Estado (el
legislador), por lo que independientemente de si se comparte o no el estilo, la
forma de abordaje de la política criminal actual, que sin duda en muchos
aspectos es deficiente, - incluida la materia sancionatoria tributaria-, el
juez constitucional debe limitarse a vigilar los límites constitucionales,
evitando la tentación de afectar el frágil y delicado sistema de separación y
equilibrio de poderes. Citando a
Ferrajoli “... la política puede llegar hasta donde le señala la Constitución...,
la jurisdicción (los jueces) por su parte, debe(n) actuar de manera tal que no
asfixie(n) a la democracia por exceso, ni por defecto...”.
Finalmente cabe reafirmar lo obvio, en el sentido
de que el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma, en nada
prejuzga o avala los vicios concretos que se reclaman en los procesos que
sirven de base a esta acción y que deberán ser valorados por el juez competente
con estricto apego a las garantías constitucionales y legales vigentes,
análisis que según se deriva de los informes presentados, debe incluir si la
conducta por la cual fue juzgada la accionante,
ha devenido en atípica producto de la reformada hecha por ley posterior,
así como la verificación de que el monto defraudado sea efectivamente igual o
superior al señalado en el tipo, que ahora tiene una regulación diferente.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la
acción de inconstitucionalidad. El Magistrado Cruz Castro pone nota. La
Magistrada Hernández López da razones adicionales.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Ernesto Jinesta L. Fernando
Cruz C.
Fernando Castillo
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.