Sala Constitucional
Resolución 07517-2001
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 07517-2001
- Fecha
- 1 de agosto de 2001
- Expediente
- 00-009963-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Expediente 00-009963-0007-CO
Exp:
00-009963-0007-CO
Res:
2001-07517
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las catorce horas con cincuenta minutos del primero de agosto del dos mil uno.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre17788, mayor, divorciado, vecino de San José, cédula de identidad número CED8273 contra el artículo 57 del Código de Familia. Intervinieron también en el proceso Farid Beirute Brenes en representación de la Procuraduría General de la República y Mayra Chaves Guerrero.
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 57 del Código de Familia, en cuanto establece que en la sentencia que declare el divorcio, el tribunal puede conceder al cónyuge declarado inocente, una pensión alimenticia a cargo del culpable, la cual se regula conforme a las disposiciones sobre alimentos vigentes y se revoca cuando el cónyuge inocente contraiga nuevas nupcias. Alega que en virtud de la sentencia 809-96 de las quince horas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José, se decretó la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con Luz Mayra Chaves Guerrero. En dicha sentencia se estableció que el accionante, como cónyuge culpable, perdía su derecho a gananciales y además se le condena a la manutención de su ex-cónyuge. Afirma que la sanción relacionada con el pago de alimentos es realmente vitalicia y que desde hace quince años la paga. Señala que la cuota alimentaria, al inicio, se justificaba porque era para proteger y alimentar a su hija menor de edad. En la actualidad no se justifica porque sirve para que su ex cónyuge pueda satisfacer necesidades que ella misma está obligada a proveerse. La inconstitucionalidad que se acusa no solamente tiene la virtud de alcanzar a una norma expresa, como es el artículo 57 del Código de Familia, sino que, también abarca la misma sentencia judicial en cuanto se refiere a la imposición de las sanciones a que se hace referencia. Si bien es cierto no pueden ser objeto de inconstitucionalidad los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, también es cierto que sí cabe la acción de inconstitucionalidad contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan por acción u omisión alguna norma o principio constitucional, contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas. En el proceso que se conoce y tramita en sede jurisdiccional se hace aplicación expresa del contenido del artículo 57 del Código de Familia; específicamente, el proceso de pensión alimenticia surge como resultado expreso de la aplicación de dicha disposición normativa, dentro de un proceso de divorcio. Su caso fue resuelto con base en el contenido del artículo 41 del Código de Familia, antes de la reforma, lo que permite establecer los vicios de constitucionalidad. El matrimonio se entiende como la relación jurídica que por ejercicio de una acción voluntaria, une a dos personas, donde se generan derechos, obligaciones y beneficios. Estas se circunscriben a la esfera personal de ambos y se mantienen jurídicamente durante el tiempo que se mantenga la unión matrimonial y finalizando o modificándose al término de la misma. Señala que la constitucionalidad de la norma se cuestiona en los casos donde se presentan las siguientes eventualidades: a) que se hubiere aplicado el artículo 41 del Código de Familia, antes de la reforma; b) que no existan menores de edad como beneficiarios de la cuota alimentaria; c) que haya existido una real y efectiva distribución de gananciales; d) que se haya tenido como cónyuge culpable a uno de los involucrados; e) que efectivamente se haya decretado el divorcio o terminación de la relación matrimonial. El del Código de Familia establece que la sentencia firme de divorcio disuelve el vínculo matrimonial, es decir, finaliza toda relación entre los cónyuges. Como conclusión de ello, no es posible admitir que pueda entenderse que subsiste relación alguna entre esas dos personas, separadas –ya sea por mutuo acuerdo o por decisión judicial- pues como bien se dispone, queda disuelto el vínculo y terminada toda relación entre ambos sujetos, debido a que en el ámbito jurídico emerge una situación nueva, capaz de liberar a ambas partes de la relación matrimonial, pues la sentencia de divorcio es constitutiva de un nuevo estado civil para las partes de la relación matrimonial. De ahí que estime que el artículo 57 vulnera el principio de libertad de las partes, porque se permite que entre quienes terminen una relación contractual de matrimonio, se mantenga una relación obligatoria de dependencia. Es inaceptable que una vez terminada la relación de matrimonio (contractual) se permita la subsistencia de una relación de dependencia económica obligatoria. Se restringe el patrimonio personal, porque se grava de manera expresa la libre disposición de los bienes, concretamente, el salario. Se restringe la libertad de movimiento con el impedimento de salida del país. Por otra parte, el hecho de establecer que la obligación cesará cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias es irrazonable porque dependerá de esa condición que podría no darse, y sería entonces una sanción perpetua, sea, hasta que el beneficiario muera. Con la imposición de la cuota alimentaria a favor de una de las partes, donde no hay menores de edad, se desvirtúa sustancialmente el espíritu de uno de los deberes del individuo contenido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo XXXVII reza: "Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad". El artículo 57 utiliza el concepto de "cuota alimentaria" como "sanción", debido a que se utilizan las expresiones de "cónyuge culpable" y "cónyuge inocente" y al culpable es a quien se le impone el pago. Con base en lo anterior, dicha cuota reviste el carácter de sanción, al igual que la pérdida de gananciales regulada anteriormente por el artículo 41 del Código de Familia. Plantea también el accionante, el hecho de que dentro de un mismo proceso se apliquen los artículos 41 y 57 del Código de Familia, esto es, se condene a una persona por el hecho de ser declarado cónyuge culpable, dos veces, con la pérdida de gananciales y el pago vitalicio de una cuota alimentaria. Considera el accionante que la aplicación de ambas normas en el mismo proceso constituye un roce constitucional por imponerse una doble sanción. Estima que se lesiona el principio de igualdad y no discriminación en la medida en que la pensión alimentaria a favor de hijos menores de edad tiene un plazo máximo de disfrute, en cambio; la decretada a favor de un cónyuge no tiene límite temporal alguno. Afirma que los artículos 57 y 169 del Código de Familia, se oponen entre sí porque el primero permite imponer pensión entre excónyuges, pero el segundo señala que sólo se deben tal beneficio los cónyuges, entendido como quienes efectivamente están unidos por relación jurídica de matrimonio, lo que no existe cuando ya dicha relación o vínculo ha quedado disuelto. Cuestiona en concreto la sentencia 809-96 de las quince horas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis en cuanto le impone tanto la pérdida de gananciales establecida en el artículo 41 del Código de Familia como la condena a pagar perpetuamente, hasta que la excónyuge contraiga nuevas nupcias, una pensión alimenticia, infringe el principio de "non bis in idem". En definitiva señala que tanto la norma como la sentencia impugnada vulneran lo dispuesto en los párrafo segundo de la Constitución Política así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso.
2.-
A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala como asunto base donde invocó la inconstitucionalidad de la norma el "Proceso Incidental de Exoneración y Subsidiario de Disminución de Cuota Alimentaria" interpuesto por él, tramitado en el expediente 88-700396-187-P.G.A. del Juzgado de Pensiones Alimenticias del Segundo Circuito Judicial, el cual se encuentra pendiente de resolver (certificación a folios 34 a 49 del expediente)
3.-
Por resolución de las diez horas treinta minutos del treinta de enero de este año (visible a folio 71 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República y a Luz Mayra Chaves Guerrero, quien figura como contraparte en el asunto principal.
4.-
La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 80 a 95 del expediente. Argumenta que el artículo 41 del Código de Familia fue reformado por la Ley número 7689 de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que entró a regir a partir de su publicación, el ocho de setiembre del mismo año y la sentencia de divorcio fue dictada el veintiocho de junio y notificada el diez de julio, ambas del año de mil novecientos noventa y seis, o sea, un año antes de la indicada reforma. En dicha normativa se incluyó un transitorio que señala que en el momento de entrada en vigencia de la reforma, los procesos judiciales que se encuentren en trámite, sin que se hubiere dictado sentencia de primera instancia, se tramitarán de conformidad con las nuevas disposiciones. Con base en ello, no es posible retrotraer los efectos de la reforma del artículo 41 a los casos en los que se hubiere dictado sentencia de primera instancia antes del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, como es el caso del accionante. Ello llevaría a concluir que no existe asunto previo pendiente de resolución que de paso a la acción. Sobre la aplicación del artículo 57 del Código de Familia en cuanto establece el beneficio alimentario para el cónyuge inocente, se trata de potestad del juzgador de conformidad con el poder regulador que el legislador dotó al Código de Familia. Tal y como señaló la Sala Constitucional en la sentencia 1276-95 de las dieciséis horas nueve minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la imposición de la pensión alimentaria en estos supuestos es facultativa para el juez y no una consecuencia obligada del divorcio. Es el juzgador quien deberá valorar, en cada situación particular, si es o no procedente conceder la pensión atendiendo a las circunstancias de ambas partes. En cuanto al carácter obligacional de la prestación alimentaria y su repercusión en el patrimonio del obligado, resulta equívoca la apreciación del accionante, toda vez que se ha entendido la pensión alimentaria como una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial. Dicho beneficio se encuentra debidamente justificado y regulado en los textos y acápites de la Ley de Pensiones Alimentarias, número 7654 del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que, al tenor de su artículo tercero, es de orden público y acatamiento obligatorio. Si bien es cierto, la prestación alimentaria se ve reflejada en términos económicos y por ende patrimoniales sobre el obligado, existe un respaldo válido en el ordenamiento jurídico que justifica tal disposición. De tal forma, el interés público referido a la protección especial del Estado en los términos del artículo 51 constitucional, prevalece sobre la disposición patrimonial del obligado. En cuanto a lo que denomina el accionante como "la perpetuidad de una sanción", ya la Sala Constitucional estableció en la sentencia 1276 de las dieciséis horas nueve minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que la obligación alimentaria a cargo del cónyuge encontrado culpable en un proceso de divorcio no es una pena o sanción en los términos del principio constitucional invocado. Al referirse a penas perpetuas, trata de la reacción penal o administrativa ante una conducta ilícita y no de las consecuencias que el legislador le ha querido dar, en el ámbito de la prestación alimentaria a la disolución del vínculo matrimonial. De manera que la consecuencia del divorcio podrá aplicarse o no, después del análisis caso por caso que efectúe la administración de justicia en función de su poder regulador. En consecuencia, no existe tal quebranto de constitucionalidad en los términos del de la Constitución Política. Alega el recurrente que se infringe el artículo 33 de la Constitución Política en el sentido de que el derecho de pensión alimentaria culmina de manera diferente según se trate de menores de edad o del excónyuge inocente. Así, cuando se refiere a menores, se fija como término la mayoría de edad extensible hasta los veinticinco años, si ostentan la calidad de estudiantes, mientras que para el excónyuge se establece que perderá el derecho cuando contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho. Con base en lo anterior, es criterio del accionante que se viola el principio de igualdad; sin embargo, es necesario recordar el contenido de dicho principio, que lo que establece es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una sola medida, dentro de la categoría o grupo que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias, lo cual sólo puede hacerse con la aplicación de criterios de razonabilidad. En el caso referido, obviamente se trata de categorías diferentes que no resultan equiparables, pues en la regularidad de los casos, existen más posibilidades para el primer grupo de tener mayor acceso a los diferentes medios de subsistencia que al segundo, ya que se conjugan una serie de variables sociales que determinan esa categorización que el legislador ha querido regular. De esa forma, el contenido del artículo 57 del Código de Familia, no crea ningún trato desigual, y por lo tanto, no resulta inconstitucional. En cuanto a lo que el accionante denomina como "omisión de los juzgadores para valorar más ampliamente el ordenamiento jurídico y los efectos de la aplicación normativa para cada caso específico", no son consideraciones de constitucionalidad, sino que se refieren a la aplicación concreta de una norma donde el juez tiene potestades discrecionales que le facultan para aplicar o no la misma, situación que escapa del control constitucional. En cuanto a la contradicción que apunta el accionante entre los párrafo segundo de la Constitución Política, la misma no existe. El matrimonio descansa sobre la igualdad de derechos y obligaciones entre los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el de la Constitución Política. Precisamente, el contenido del regula de manera específica el precepto constitucional, y, por su parte, el artículo 173, entre los casos que señala que no existe obligación de dar alimentos, indica el caso de los excónyuges que contraigan nuevas nupcias o que establezcan uniones de hecho sus beneficiarios. A su vez, el artículo 57 del Código de Familia sigue la misma línea de igualdad, pues amplía a la ruptura del vínculo matrimonial el deber alimentario que recae como consecuencia en el cónyuge culpable, ya sea éste hombre o mujer, de conformidad con el contenido del artículo 17 inciso 4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. Como conclusión, refiere la Procuraduría que el Estado costarricense ha optado en la Constitución Política por dar un tratamiento privilegiado en su artículo 51 a la institución del matrimonio que, de conformidad con la doctrina del artículo 52 se basa en la familia, como elemento natural y fundamental de la sociedad, y por ello protege especialmente a la madre, sea ésta cónyuge o excónyuge. Se está por ende, en la obligación de tutelar y luchar por la preservación de ese valor fundamental. Se recomienda a la Sala Constitucional que, al considerarse el beneficio alimentario como una consecuencia facultativa del proceso de divorcio, no contraviene el contenido de los de la Constitución Política. El texto del artículo 57 del Código de Familia no crea trato desigual entre esposos e hijos en relación con el principio de igualdad, orientado a tratar en igualdad de condiciones a los miembros de un mismo grupo o categoría. No existe contradicción entre dos normas del Código de Familia, sea, entre los artículos 57 y 169 por cuanto cada uno se aplica en situaciones jurídicas diferentes. En consecuencia, la Procuraduría General de la República recomienda desestimar la acción.-
5.-
La señora Mayra Chaves Guerrero, quien figura como contraparte en el asunto principal, contesta a folios 96 a 109 del expediente, manifestando que es cierto que el accionante está obligado a pagarle una pensión alimenticia en virtud de lo establecido en una sentencia de divorcio; no obstante, dicho pago no es vitalicio ni perpetuo, como quiere hacerlo ver el accionante. Existen varias causas por las que dicho derecho concluiría, tales como que ella contrajera nuevas nupcias o se uniera de hecho con otro hombre o dejara de necesitarlos, en razón de contar con rentas o ingresos suficientes para atender sus necesidades. Tanto el artículo 57 del Código de Familia como la sentencia cuestionada son coherentes con el Derecho de la Constitución. En todo caso, las resoluciones jurisdiccionales del Poder Judicial están exentas del control de constitucionalidad. La legislación costarricense jamás ha concebido el matrimonio como un simple contrato civil o mercantil, el cual una vez rescindido o concluido, obliga a las partes a regresar a las cosas como se encontraban en el momento inicial del contrato. Sostener la naturaleza meramente contractual del matrimonio y por ende, los efectos propios de una negociación meramente civil o comercial, es ir contra la doctrina y jurisprudencia que informa la materia, que dado el interés social de por medio, supone una serie de medidas tendientes a proteger a la parte más débil de la relación marital, generalmente la esposa, entre ellas, garantizarle los alimentos dentro del marco y las condiciones expresamente señaladas por la Ley y así restablecer de alguna manera la igualdad o el equilibrio entre quienes compartieron parte de su vida como esposos. El desequilibrio económico entre los esposos, una vez acontecida la separación o el divorcio, constituye la idea inicial que inspira la pensión alimenticia. Tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio. Partiendo de tal presupuesto, para valorar el empeoramiento se debe comparar el estatus matrimonial desde un punto de vista económico con la situación, económica también, en que queda el cónyuge que demanda la pensión, tras la crisis matrimonial que ha conducido a la separación o divorcio; y el resultado de esta apreciación comparativa aporta finalmente cuál puede ser en cada caso concreto el desequilibrio entre los cónyuges a efectos de la pensión. El divorcio únicamente da origen o nacimiento a un nuevo estado civil de los antiguos cónyuges, pero en ningún momento ello significa o implica que allí mueren todos los derechos y obligaciones de las partes. Precisamente los artículos 55 y 57 se complementan, no se contradicen: el primero asegura la ruptura del vínculo marital y el nacimiento de un nuevo estado civil en los antiguos cónyuges; el segundo establece la permanencia de obligaciones alimentarias a cargo de uno de los cónyuges a favor del otro, dentro de ciertas condiciones que si varían, harían desaparecer la obligación precitada. Esta presunta contradicción que señala el actor, aún si se diera, en ningún momento viola texto constitucional alguno. Por el contrario, ambos complementariamente no son sino el fiel reflejo plasmado en la legislación positiva, de los principios constitucionales contemplados por los numerales 51 y 52 de la Constitución Política, que garantizan por una parte la protección especial de la familia por el Estado (eso abarca al cónyuge en desventaja) y por otra, que el matrimonio descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges. Esa igualdad sólo es posible a través de los mecanismos de compensación económica post divorcio, como ocurre en todos los países del mundo occidental. Alega el accionante que la aplicación de los artículos 41 y 57 del Código de Familia, suponen en su caso una doble sanción pecuniaria, lo cual no es cierto. En cuanto a gananciales, efectivamente la ley, sin roce constitucional alguno puede escoger entre los diversos sistemas de división de bienes. En el ordenamiento jurídico nacional, existía lo que en doctrina se conoce como divorcio sanción, cuando uno de ellos incurría en alguna causal en perjuicio del otro. Allí efectivamente el accionante sufrió una sanción, que no se ha podido materializar dados los traspasos presuntamente simulados. Por el contrario, el principio alimentario contenido en el artículo 57 no es una sanción económica; es una medida de simple equilibrio o compensación derivada de la ecuación matrimonial que incluso puede ordenar el juzgador, aunque no haya cónyuge culpable. No hay entonces una doble sanción, como alega el gestionante. En cuanto a la alegada violación al principio de igualdad, la misma no existe porque la pensión entre los exesposos y la pensión entre padres e hijos obedece a institutos muy diferentes, aunque algunas legislaciones, como la nacional, no hagan una clara división entre ambas. En cuanto a los alimentos entre padres e hijos, tienen un límite en el tiempo porque derivan de uno de los poderes-deberes que conforman la patria potestad, sea el deber de guardar, criar y educar a la prole, lo que supone el deber de alimentarlos. Lógicamente, como la patria potestad termina cuando el menor alcanza la mayoría de edad, en ese mismo momento debe concluir el derecho alimentario de los menores, pues se parte del supuesto de que ya pueden valerse por sí mismos. No obstante, la propia ley ha suavizado la conclusión de dicho término, alargándolo hasta los veinticinco años, cuando se trate de estudiantes con buenos rendimientos académicos. En cuanto a la pensión entre los exesposos, responde a un principio de compensación para el cónyuge débil o más frágil de la ecuación conyugal, producto de la crisis marital, y que obviamente no se le puede fijar término, sino que su término será establecido judicialmente, en cada caso, cuando las circunstancias así lo determinen, producto del cambio de las circunstancias de quien la da y de quien la recibe. No se puede tratar como igual a dos grupos que responden a institutos alimentarios totalmente distintos: los hijos del matrimonio y los exesposos entre sí.- Con fundamento en lo anterior, señala que queda claro que el artículo 57 del Código de Familia no violenta ninguno de los artículos de la Constitución Política citados en la acción, por lo que la misma debe rechazarse en todos sus extremos.
6.-
Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 31, 32 y 33 de los días 13, 14 y 15 de febrero del dos mil uno del Boletín Judicial.
7.-
De conformidad con lo expuesto en los de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la celebración de la audiencia oral y pública.
8.-
En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Piza Escalante; y,
Sobre la admisibilidad.
La acción de inconstitucionalidad planteada resulta admisible en virtud de la pendencia de un proceso incidental de exoneración y subsidiario de disminución de la cuota alimentaria interpuesto por el accionante contra Luz Mayra Chaves Guerrero, tramitado en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José con el número de expediente 88-700396-187-P.G.A. en donde se invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Lo anterior, aunado al cumplimiento de los demás requisitos formales que establecen los y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, implica el necesario pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.
Objeto de la impugnación.
Se impugna el del Código de Familia porque establece la posibilidad de que en la sentencia que declare el divorcio, el tribunal conceda al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable, la cual se revocará cuando el cónyuge declarado inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho. Además, cuestiona el accionante la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José número 809-96 de las quince horas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, en donde se decretó la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con Luz Mayra Chaves Guerrero y se estableció el pago de una cuota alimentaria a su cargo y a favor de esta última, por haber sido declarada cónyuge inocente en el proceso de divorcio. Considera que las disposiciones señaladas violan los principios constitucionales de libertad de las partes para contratar, porque se permite que entre quienes terminan una relación contractual de matrimonio, se mantenga una relación obligatoria de dependencia; de derecho al patrimonio personal, porque se grava de manera expresa la libre disposición de los bienes, concretamente, el salario; la libertad de movimiento porque se dicta impedimento de salida del país; el principio de razonabilidad porque la obligación alimentaria cesa hasta que el alimentario contraiga nuevas nupcias, lo cual hace que se pueda transformar en una pena perpetua; el principio de "non bis in idem" por aplicarse en el mismo proceso tanto las consecuencias previstas en el artículo 57 referido como lo dispuesto en el 41 del Código de Familia (antes de la reforma), en cuanto a pérdida de bienes gananciales; al principio de igualdad porque la pensión alimentaria a favor de los hijos está regulada por reglas diversas a la operada a favor del excónyuge, básicamente en cuanto al límite temporal. En definitiva, estima el accionante que se violan los de la Constitución Política.
Obligación alimentaria entre los cónyuges.
El artículo 52 de la Constitución Política establece que el matrimonio es la base esencial de la familia, y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges. El del mismo Cuerpo de Leyes, define a la familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad e indica que como tal, tiene derecho a la protección del Estado. Como desarrollo de esos preceptos constitucionales, el legislador estableció en el Código de Familia que el matrimonio es la base esencial de esa institución y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio (artículo 11). El artículo 34 de ese Código refiere que los esposos están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. De esa obligación de socorro mutuo surge la obligación alimentaria que está prevista en el inciso 1) del Código de Familia, el cual indica que se deben alimentos los cónyuges entre sí. De manera que si bien es cierto, es posible afirmar que el derecho a ser alimentado y su correlativo deber de proveer los alimentos, no está establecido en forma directa por la Constitución Política, deriva en forma indirecta de los preceptos constitucionales señalados y reviste el carácter de derecho humano fundamental, según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala:
"…no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental de la obligación alimenticia. Por el contrario, los propios valores constitucionales y del derecho de los derechos humanos vinculan ese derecho de los más débiles y esa obligación de los más fuertes a la dignidad natural de la persona humana, dignidad que justifica suficientemente disposiciones urgentes como las previstas en la Ley de Pensiones Alimenticias para la fijación de una pensión provisional y sus garantías, inclusive mediante el apremio corporal. Esto hace, a su vez, dada la naturaleza misma de la pensión provisional, que resulten hasta cierto punto inevitables los señalados riesgos de su fijación interlocutoria para el deudor pero, en cambio, considera la Sala que, para conciliar en la medida de lo razonable los derechos de todas las partes, nada se opone a que se reconozca al obligado por lo menos el derecho a pretender ante un tribunal superior la corrección de lo que considere resuelto erróneamente, sin perjuicio, eso si, de su carácter urgente y de la ejecutividad y ejecutoriedad que de todas maneras conviene a toda disposición judicial cautelar." (Sentencia 300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa)
Subsistencia de la obligación alimentaria pese a la disolución del vínculo matrimonial. Razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
La disolución del vínculo matrimonial, según establece el del Código de Familia procede por las siguientes causas: 1) el adulterio de cualquiera de los cónyuges; 2) el atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos; 3) la tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos; 4) la sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos; 5) la separación judicial por término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges; 6) la ausencia del cónyuge, legalmente declarada; 7) el mutuo consentimiento de ambos cónyuges y 8.- la separación de hecho por un término no menor a tres años." El artículo impugnado ciertamente establece la posibilidad de que subsista la obligación alimentaria pese a que se decrete el divorcio. Señala textualmente:
"ARTICULO
En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde existió cónyuge culpable. Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho. Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias. No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho. (Así reformado por el artículo 65 de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)
Una vez disuelto el vínculo, el legislador, en el ámbito de su competencia, previó la posibilidad de que el juez establezca en la sentencia donde se decreta el divorcio, la obligación de pagar una pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, o bien; en los casos donde no exista cónyuge culpable, a cargo de uno de los cónyuges, considerando las circunstancias particulares de cada caso. No se está ante la disolución de un contrato, como pretende hacerlo ver el accionante, el "matrimonio" es un convenio jurídico y las consecuencias que surgen a raíz tanto de su constitución como de la disolución del vínculo, son establecidas por el ordenamiento, no por la voluntad de las partes. El accionante considera que dicha medida es irrazonable y desproporcionada. Sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad ha dicho la Sala:
"Sobre el principio constitucional de razonabilidad. El principio de razonabilidad, surge del llamado "debido proceso substantivo", es decir, que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca. Cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada, por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad.
Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados."
(Sentencia número 08858-98, de a las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho)
En el caso concreto de la norma impugnada, su razonabilidad dependerá del apego que demuestre de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad referidos. En lo referente a la necesidad, conforme se indicó, el derecho a la prestación alimentaria es de rango constitucional, pues tiene que ver con la subsistencia y bienestar de la persona humana, y en la relación matrimonial surge como consecuencia del mutuo auxilio y solidaridad que rigen dicha institución. La medida resulta necesaria, pues se proporciona al juez la posibilidad de acordar el pago de una pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, tomando en cuenta las posibilidades y necesidades de cada quien, como un paliativo al estado financiero en que queda el cónyuge inocente, tras la ruptura matrimonial, por una causa ajena a su voluntad. Al Estado le interesa proteger a las partes más débiles y desprotegidas de la relación aún después de la disolución del vínculo. Sobre la idoneidad de la medida adoptada, no cabe duda de que estableciendo esa obligación alimentaria a cargo del cónyuge culpable, se protege el derecho al bienestar del cónyuge que resulta más afectado económicamente y que además no se apartó de las normas de convivencia que establece el ordenamiento para la institución del matrimonio. Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, según lo contempla la misma norma, deben aplicarse las disposiciones generales sobre alimentos, las cuales se encuentran básicamente en el Código de Familia y en la Ley de Pensiones Alimentarias. Según esa normativa, los alimentos deben brindarse conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea a quien ha de darlos y las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes ( del Código de Familia); no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan ( del Código de Familia). También son aplicables las reglas que establecen los casos en que no existirá obligación de proporcionar los alimentos: entre ellos, que quien los reciba, deje de necesitarlos ( del Código de Familia). En ese sentido es claro que la prestación alimentaria puede modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe (artículo 174), dado que las resoluciones dictadas en esa materia no producen cosa juzgada material (artículo 8 de la Ley de Pensiones Alimentarias). Por otra parte, el juez tiene la posibilidad de acordar o no el pago de dicha pensión, se trata de una facultad: para ello, debe tomar en cuenta las circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges y no sólo la declaratoria de culpabilidad o inocencia, pues no es una consecuencia automática del divorcio. Los alimentos son por definición indispensables para la subsistencia y supervivencia misma de los acreedores alimentarios. Desde ese punto de vista, no es en modo alguno irrazonable que se imponga al cónyuge culpable el pago de una pensión alimenticia a favor del inocente. Este último es quien sufre un menoscabo en su situación económica que no le es atribuible, porque no fue quien contribuyó a que se produjera el divorcio, por lo que resulta lícito que se garantice que sus condiciones de vida no se vean desmejoradas. De manera que no podría afirmarse, que la pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable sea una sanción, sino una medida para procurar que el cónyuge inocente no resulte tan perjudicado económicamente por haberse truncado su proyecto de vida en común.
Inexistencia de violación a la libertad de las partes.
Según el accionante, el artículo 57 del Código de Familia, vulnera el principio de libertad de las partes porque se permite que entre quienes terminen una relación contractual de matrimonio, se mantenga una relación obligatoria de dependencia. Si bien es cierto, la sentencia firme de divorcio disuelve el vínculo matrimonial, eso no significa que el legislador se encuentre impedido para establecer cargas y beneficios a las partes involucradas, tomando en cuenta las consecuencias sociales que tal evento produce; siempre y cuando, las medidas que se tomen no sean irrazonables ni desproporcionadas y obviamente, no violen el Derecho de la Constitución. En el caso del proceso de divorcio basado en una causal, donde se declara a uno de los cónyuges culpable, no puede hablarse de una entera libertad de las partes, porque la disolución del vínculo no es por mutuo acuerdo, sino que surge como consecuencia del actuar de uno de los cónyuges. Eso hace, conforme se señaló, que no resulte irrazonable ni desproporcionado que el legislador le otorgue la facultad al juez de decidir si acuerda o no una pensión a cargo del cónyuge culpable, a fin de solventar la situación económica en que queda el cónyuge inocente con la finalización de la relación matrimonial.
Inexistencia de violación a los principios de prohibición de penas perpetuas y non bis in idem.
El accionante refiere que el artículo 57 del Código de Familia, utiliza el concepto de cuota alimentaria como sanción, debido a que se utilizan las expresiones de cónyuge "culpable" y cónyuge "inocente" y al culpable es a quien se le impone el pago. Asimismo sostiene que la pérdida de gananciales regulada anteriormente por el artículo 41 del Código de Familia, también tiene el carácter de sanción. A su juicio entonces, el hecho de que dentro de un mismo proceso se apliquen los artículos 41 y 57 del Código de Familia; implica una violación al principio de non bis in idem.- Además, señala que al establecer el artículo 57 que la pensión cesa hasta que el cónyuge contraiga nuevas nupcias, se infringe el principio de prohibición de penas perpetuas que contempla el artículo 40 de la Constitución Política, porque podría ser que el cónyuge inocente nunca se vuelva a casar.- Ya esta Sala se refirió a los temas planteados en esta acción, al considerar que:
"Se alega también que la norma cuestionada, al permitir que se imponga una pensión alimentaria por tiempo indefinido, exigible mediante apremio corporal, está estableciendo una "pena perpetua", contraria a la prohibición expresa que contiene el artículo 40 constitucional. Tampoco este argumento es de recibo. La obligación alimentaria a cargo del cónyuge encontrado culpable en un proceso de divorcio no es una "pena" o "sanción" en los términos del principio constitucional invocado. Al referirse a "penas perpetuas", trata de la reacción penal o administrativa ante una conducta ilícita y no de las consecuencias que el legislador le ha querido dar, en el ámbito de la prestación alimentaria, a la disolución del vínculo matrimonial. (Sentencia 1276-95 de las dieciséis horas nueve minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco)
No se trata entonces de una pena, sino de una medida que puede acordar el juez, atendiendo a las necesidades del alimentario y posibilidades del alimentante, que tampoco es perpetua porque se extingue cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho; o bien, se modifica o suspende, de conformidad con la normativa que regula la materia alimentaria. En cuanto a la violación del principio de "non bis in idem", el accionante pretende que esta Sala incursione en el análisis de constitucionalidad de la sentencia que lo declaró cónyuge culpable con la consecuencia de pérdida de bienes gananciales que contemplaba el artículo 41 del Código de Familia, antes de la reforma de mil novecientos noventa y seis; lo cual, no resulta posible, según se dirá. Sin embargo, conviene apuntar que el principio de non bis in idem, está referido a la materia penal y tiene que ver con la prohibición de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho punible, contenida en el artículo 42 de la Constitución Política. De manera que no podría en modo alguno, infringirse tal norma porque no se está ante un proceso de naturaleza penal. En todo caso, conforme se argumentó, no se trata de una pena, sino de una medida compensatoria acordada a favor del cónyuge que resultó inocente dentro del proceso de divorcio y que requiere de los alimentos para su subsistencia.
Inexistencia de violación al principio de igualdad.
Otro aspecto reclamado por el accionante consiste en que a su criterio la norma impugnada viola el principio de igualdad, porque en la pensión alimenticia a favor de los hijos se establece como límite temporal la mayoría de edad o a lo sumo, la edad de veinticinco años del beneficiario, en caso de que estudien y tengan buen rendimiento; en cambio, en la pensión acordada a favor del excónyuge no se establece un límite temporal, sino que se condiciona su finalización, a que el beneficiario contraiga nuevas nupcias o conviva en unión libre. Como bien señala la Procuraduría en su informe, se trata de situaciones de hecho disímiles que por ende merecen un trato diferenciado por parte del legislador, según la finalidad que en uno y en otro caso se persiga. En consecuencia, no puede resultar lesionado el principio de igualdad constitucional, según el cual, no es posible otorgar un trato desigual a situaciones similares, sin atender a un criterio de razonabilidad.
Inimpugnabilidad de resoluciones jurisdiccionales.
El accionante se dirige también contra la sentencia número 809-96 de las quince horas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José, donde se decretó el divorcio y se impuso el pago de una pensión alimentaria a su cargo y a favor de su excónyuge. No resulta atendible su reclamo. Los de la Constitución Política y 74 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establecen claramente que no son impugnables las resoluciones jurisdiccionales en esta vía. La Sala ha admitido que se cuestione la interpretación judicial de las normas, siempre que sea reiterada, pero no los pronunciamientos judiciales en particular, al amparo de lo dispuesto en el de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En este caso, el accionante impugna una sentencia en particular, lo cual no resulta admisible y así debe declarararse.
Conclusión.
En virtud de todo lo expuesto, estima esta Sala que el artículo 57 del Código de Familia no resulta inconstitucional por no contradecir ninguna norma o principio constitucional, y por ende, la acción debe ser declarada sin lugar.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la acción. Comuníquese.
R. E. Piza E.
Presidente
Luis Fernando Solano C. Luis Paulino Mora M.
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.