Código
Artículo 173 — Código de Familia
- Número
- 5476
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10650, La Gaceta N.º 67 del 8 abr 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
Alimentos
Artículo 173
Vigente desde 19 de diciembre de 1996 · texto SINALEVI
No existirá obligación de proporcionar alimentos: 1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente. 2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos. 3.- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio. 5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos. 6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho. 7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación.
Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3682 del 06 de marzo de 2009, interpretó el inciso anterior "en el sentido de que las hipótesis allí reguladas, a saber: injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, pueden ser invocadas y eventualmente reconocidas como fundamento para la declaratoria de inexistencia de la obligación alimentaria, no solo en los casos expresamente establecidos, sino también en aquellos procesos en donde el obligado alimentario es el hijo o hija y el acreedor alimentario y beneficiario es el padre o madre.") (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 160 al 173) (Así reformado por el artículo 65 de la Ley Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, "Ley de Pensiones Alimentarias")
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00059-2026 · Tribunal de Familia
Familia
«lo establecido en el inciso 4) del numeral 173 del Código de Familia»
- Resolución 00792 · Sala Segunda de la Corte
Familia
«el artículo 173 inciso 4) del Código de Familia señala: “Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos: (…) 4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio”.»
- Resolución 00792-2024 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«"“Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos: (…) 4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio”."»
- Resolución 00415-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«en referencia a Omar Valverde Solís según las reglas que establece el artículo 173 inciso 5) del Código de Familia»
- Resolución 01029 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«la causal de adulterio define incluso la procedencia o no de pretensiones accesorias, como la obligación de proporcionar alimentos (artículo 173 inciso 4, in fine, del Código de Familia)»
- Resolución 07517 · Sala Constitucional
Constitucional
«También son aplicables las reglas que establecen los casos en que no existirá obligación de proporcionar los alimentos: entre ellos, que quien los reciba, deje de necesitarlos (artículo 173 del Código de Familia).»