Código
Artículo 48 — Divorcio — Código de Familia
- Número
- 5476
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10650, La Gaceta N.º 67 del 8 abr 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
Del Matrimonio
CAPÍTULO VII
Del Divorcio
Causales. Será motivo para decretar el divorcio: 1- El adulterio de cualquiera de los cónyuges. 2- El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos. 3- La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos. 4- La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos. 5- La separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación. 6- La ausencia del cónyuge legalmente declarado. 7- La separación de hecho por un plazo no menor de tres años. 8- La incompatibilidad de caracteres de los cónyuges.
También, podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para lo cual estos, personalmente, o uno solo de ellos por medio de un apoderado especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio en escritura pública que contenga los siguientes puntos:
- A quien corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.
- Cuál de los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción en que se obligan.
- El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.
- Decisión sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos en el patrimonio de cada uno de los cónyuges.
Tratándose de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.
El convenio señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de los tres meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación la hagan de forma conjunta los cónyuges, y tendrá efectos una vez aprobado en la vía judicial o administrativa correspondiente.
Lo convenido con respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10650 del 26 de febrero de 2025)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01259-2026 · Sala Segunda de la Corte
Familia
«No puede omitirse, en los acuerdos de divorcio, la obligación de dar alimentos a los menores de edad, como derecho humano y por tanto fundamental que es, en la legislación costarricense, es requisito para la aprobación de acuerdos de divorcio (doctrina del artículo 48 del Código de Familia).»
- Resolución 00792 · Sala Segunda de la Corte
Familia
«Debe agregarse que esta Sala, respecto al adulterio de cualquiera de los cónyuges como motivo para decretar el divorcio (inciso 1) del artículo 48 del Código de Familia), ha señalado que este»
- Resolución 00792-2024 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«“Debe agregarse que esta Sala, respecto al adulterio de cualquiera de los cónyuges como motivo para decretar el divorcio (inciso 1) del artículo 48 del Código de Familia), ha señalado que este...»
- Resolución 00426-2023 · Sala Segunda de la Corte
Familia
«el inciso 4) del artículo 48 del Código de Familia,»
- Resolución 00426 · Sala Segunda de la Corte
Familia
«artículo 48 del Código de Familia, enumera la sevicia como una de las causales de divorcio, pero es la persona juzgadora, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema, quien está llamado a precisar sus alcances, pues no es cualquier hecho o su reiteración, aun cuando sea rep»
- Resolución 01832 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 41, 48, 55 y 57 del Código de Familia SE DECLARA»