Sala Constitucional
Resolución 02190-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 02190-2021
- Fecha
- 5 de febrero de 2021
- Expediente
- 20-017093-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*200170930007CO*
Exp: 20-017093-0007-CO
Res. Nº 2021002190
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de febrero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-017093-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [Valor CED01], contra EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:50 horas del 18 de setiembre de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y manifiesta que el 29 de mayo de 2020 el Ministerio de Seguridad Pública publicó la apertura del Concurso Interino de Antecedentes No. 01-2020-ANP-MSP, en el cual se invitó a participar en puestos que ocupa en esa institución. Señala que planteó la solicitud de participación en dicho concurso y solicitó le efectuaran las pruebas pertinentes. Por oficio No. MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRS-03926-2020 la coordinadora de la Sección de Reclutamiento del ministerio recurrido le notificó el resultado de la prueba psicológica que se le practicó, cuya nota es inferior a
Refiere que de acuerdo al cartel concursal y la nota justificada por Reclutamiento y Selección la calificación menor a 70 excluye al oferente de continuar el procedimiento para ocupar el concurso No. 01.2020.ANP-MSP. Afirma que las autoridades recurridas no le han notificado su exclusión sobre dicho concurso. Agrega que de forma expresa las autoridades recurridas no le han comunicado de forma adecuada, su exclusión al concurso sobre la plaza en la cual se ha desempeñado durante los últimos 2 años, lo que lo deja en indefensión. Explica que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, las pruebas psicológicas no integran la calificación global de los concursantes y no puede operar como una condición para la exclusión a priori de los participantes, en ese sentido véase las sentencias 2006-017420, 2011-003100, 2011-004246, 2011-009858 y 2011-012946, entre otras. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.
Informa bajo juramento Kattia Pérez Vindas, en su condición de Coordinadora de la Sección de Reclutamiento de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, en las siguientes condiciones: “Según el Informe Técnico N° DAO-SAA.003-2014-OTR del 05 de agosto de 2014, emitido por el Departamento de Análisis Ocupacional y la Dirección de Recursos Humanos, se extrae que, de acuerdo a los Procedimientos para la aplicación y seguimiento de las Directrices Generales en materia salarial, empleo y clasificación de puestos para las entidades públicas, Ministerios, y demás órganos, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria (Decreto Ejecutivo N° 37078-H del 19/03/2012), en su artículo 1, conceptualiza los puestos de servicios especiales, de la siguiente manera:
“Plazas autorizadas por la Autoridad Presupuestaria, con el fin de contar con personal profesional, técnico o administrativo, contratado por un periodo determinado para realizar trabajos de carácter transitorio o temporal.”
En el informe Fernández, C. y Mejías, L. (2014) señalan:
“…Es en virtud de lo anterior, el Departamento de Análisis Ocupacional inicia una ardua labor en donde solicitó a través del Despacho Ministerial, la solicitud de creación de las sesenta y cinco (65) plazas policiales para la ejecución de labores de instrucción, dirigido al personal policial y desarrolladas en la Escuela Nacional de Policía y/o sus respectivas Sedes, su naturaleza técnica es de puestos con modalidad de “servicios especiales…” En el mismo documento supra citado, se expone la naturaleza de las plazas de instrucción, cuyo propósito es solventar la necesidad de la Institución de recurso humano policial para impartir las actividades de formación y capacitación en el proceso de enseñanza- aprendizaje que desarrolla el centro de formación policial -Escuela Nacional de Policía-, además de los cursos de grados y/o de especialización policial, ineludibles para el personal policial que se encuentran dentro de la implementación del Manual de Clases Policiales (II Etapa), así como en el resto de actividades cotidianas del servicio policial. En aquel entonces, la denominada Escuela Nacional de Policía (hoy llamada Academia Nacional de Policía de acuerdo la Ley N°9522 Creación de la Academia Nacional de Policía) operaba con 94 Instructores durante el año 2014, los cuales están asignados a las diferentes actividades académicas que realiza la Institución en cumplimiento de la labor encomendada, la cual es, como se mencionó anteriormente, la formación, capacitación y especialización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. Es por esta razón, conforme a las directrices de contención de gasto público, además de las limitaciones presupuestarias del presente ejercicio económico, que se realizó la solicitud de creación de plazas por servicios especiales, considerando únicamente 65 plazas. Según el STAP-2017-09 del 27 de noviembre de 2009, suscrito por la señora Mayra Calvo Cascante, en condición de Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, en el cual se indicó que, para la creación de una clase para la función de “Instrucción” en la Escuela Nacional de Policía (léase Academia Nacional de Policía), lo procedente es acudir a la creación de plazas bajo la modalidad de servicios especiales . También es importante mencionar, según Fernández Castro & Mejías Acevedo, (2014), se establece los aspectos principales por cuales se plantea la necesidad de creación de plazas por servicios especiales, determinando dos aspectos fundamentales: Los Instructores que actualmente están en la Escuela Nacional de Policía, son funcionarios del Subprograma Presupuestario 090-03 Seguridad Ciudadana, en calidad de préstamo temporal a esta, dado que en cualquier momento por la operatividad policial se genera la movilidad del personal de instrucción a una función netamente policial, lo cual entorpece el proceso de capacitación y especialización que se requiere para dar un servicio de formación en dicho Centro con mayor calidad y eficiencia. El otro aspecto se relaciona con los puestos, al no tener la Escuela Nacional de Policía, puestos de Instrucción, no existe la posibilidad de atraer a la Institución funcionarios con mayor rango, formación y experiencia que podrían dar un aporte significativo a los procesos educativos que se desarrollan en este centro de formación, y por tanto un cambio positivo en el servicio de Seguridad Ciudadana (p.19).
Y es así, como mediante el Informe Técnico No. DAO-SAA-003-2014-OTR de fecha 5 de agosto del 2014, emitido por el Departamento de Análisis Ocupacional y la Dirección de Recursos Humanos, se justificó ante la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, la necesidad del nombramiento temporal (sujeto al permiso de la Autoridad Presupuestaria) de funcionarios en las plazas creadas bajo la modalidad de servicios especiales en la clase de puesto Oficial Instructor 1 Escala Básica, Oficial Instructor 1 Escala Ejecutiva y Oficial Instructor 2 Escala Superior.
Finalmente, mediante los STAP-1031-2015 del 26 de mayo de 2015 y STAP-1277-2015 del 07 de julio de 2015, se autorizó la creación de estas 65 plazas de instructor por “Servicios Especiales”, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directriz Presidencial 23-H por un período de 12 meses”. Aunado a lo anterior, la Dirección de Recursos Humanos a través del Departamento de Análisis Ocupacional y la Academia Nacional de Policía debe realizar una solicitud de prórroga anual para contar con puestos de servicios especiales; en esta se debe realizar una justificación técnica de las necesidades institucionales respecto a las mismas. De ahí que, era necesario aclarar algunos conceptos según normativa supletoria determinados en el Glosario de Términos de Análisis Ocupacional de la Dirección General de Servicio Civil: • Servidor en Propiedad: Aquel que, de conformidad con la normativa o regulaciones vigentes, ha adquirido la condición de servidor regular. • Servidor interino: Aquel que, de conformidad con la normativa o regulaciones vigentes, ocupa un puesto, pero no tiene la condición de servidor regular. En el Informe Técnico N° DAO-SAA-003-2014-OTR, se establece las condiciones laborales de dichos puestos, la cual cita: En la Escuela Nacional de Policía se diferencian dos tipos de Instructores: Instructores de Planta: cuyas labores son netamente administrativa por lo que necesariamente estarán circunscritos a la relación estatutaria del Servicio Civil. La unidad de origen es la Escuela Nacional de Policía. Instructores Temporales: son los funcionarios que pertenecen a cualquier de las dependencias de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, invitados a impartir instrucción temporalmente, dependiendo de la duración del curso o instrucción a impartir, que debe ser, como mínimo, de un mes calendario. La unidad de origen debe ser cualquier dependencia policial de los Ministerios de Seguridad Pública y/o de Gobernación y Policía. En caso particular de los Instructores temporales con puesto y clase policial, su unidad de origen debe ser una dependencia de cualquier de los cuerpos policiales establecidos por la Ley General de Policía (p.35). Este Departamento comprende la situación como ocupantes y participantes, sin embargo, es conocido desde el inicio de la apertura de estas plazas por servicios especiales, no existe garantía de momento en ocupar dichos puestos en forma permanente; ya que, como bien, se mencionó la Academia Nacional de Policía no cuenta con vacantes puras, siendo más bien, plazas autorizadas por la Autoridad Presupuestaria, con el fin de contar con personal profesional, técnico o administrativo, contratado por un período determinado para realizar trabajos de carácter transitorio o temporal. Por consiguiente, es imperativo reiterar la diferencia que, existe en la condición de un servidor ocupante de dichas plazas por servicios especiales y los procedimientos concursales (por cuanto no hay garantía de contar con las mismas y estando completamente sujeto a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria), que, se aclara nuevamente, al no contar la Academia Nacional con plazas vacantes puras (puesto que dispone de contenido presupuestario, pero no existe persona nombrada para el desempeño de sus deberes y responsabilidades, sea interina o en propiedad), la condición de cualquier ocupante es temporal, por cuanto es contratado por un período determinado únicamente. Dicho lo anterior, incluso a la fecha, no se puede garantizar en una vacante pura si eventualmente tendría contenido presupuestario por las condiciones económicas de nuestro país. Por lo tanto, no es vinculante un criterio personalizado de los intereses de un trabajador en específico en dichos puestos, sino que, este Departamento normativamente está sujeto según la normativa, al ser plazas por servicios especiales en puestos de carácter público sometidas a un concurso de la misma naturaleza; se encuentra sujeta incluso a la equidad e igualdad de participación, determinada en la legislación, a continuación: "Toda persona tiene el derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, Declaración Universal de los Derechos Humanos ". En cuanto a la evaluación psicológica, es importante señalar que todo proceso de selección de personal es cambiante y se debe amoldar a las demandas de la institución, cabe resaltar que las condiciones para realizar las funciones de Instrucción no se circunscriben al mero hecho de enseñar a los futuros policías o a la “capacidad, estudios o al tiempo de servicio ”. Dicha situación tiene sustento normativo en los artículos 42 al 45 de la Reforma al Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública N° 40106-MSP publicado en la Gaceta, en el Alcance N°69 del 28 de marzo de 2017. Según reza “Artículo 14 de la Ley 9552 Creación de la Academia Nacional de Policía: “Los instructores dedicados a los diversos aspectos técnicos y profesionales de la formación policial serán policías seleccionados con base en su experiencia profesional operativa, capacitación, méritos, aptitudes pedagógicas y demás requisitos establecidos por el reglamento de esta ley”. Aquí conviene aclarar nuevamente términos técnicos; a continuación: “El reclutamiento es un conjunto de técnicas y procedimientos orientados a atraer candidatos potencialmente calificados y capaces de ocupar cargos dentro de la organización. Su objetivo inmediato es atraer candidatos de entre los cuales se seleccionará los futuros integrantes de la organización. Este proceso exige una planificación de lo que la organización requiere, lo que el mercado de RRHH puede ofrecerle y técnicas de reclutamiento por aplicar. (Nombre02, 2009, p.208) El reclutamiento es una actividad de divulgación, de llamar la atención, de incrementar la entrada y, por tanto, una actividad positiva de invitación, la selección es una actividad de oposición, de elección, de escoger y decidir, de clasificación, de filtrar la entrada y, por tanto, de restringirla (Chiavenato, 2011, p.144)”. Como bien, se puede observar un concurso implica ambas técnicas; por lo cual es importante hacer dicha aclaración, en cuanto a las nociones del campo de la administración de recursos humanos necesarias para su interpretación. Añadido a esto, conviene decir según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley supra citada; sin embargo, los concursos internos, mismos que comprenden procedimientos de reclutamiento y selección de personal policial en esta razón, no se limitan únicamente a dicha disposición sino a toda aquella vinculante y supletoria en la legislación vigente. Nótese que, igual manera en la actualidad no existe dicho reglamento, por lo cual, se debe también contemplar lo establecido en normativa supletoria con fundamento en el de la Ley General de la Administración Pública, como lo son: Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales del Ministerio de Seguridad Pública, Reglamento de Ética de los miembros de las Fuerzas de Policía del Ministerio de Seguridad Pública, entre otras. No obstante, el mérito, estudios y antigüedad fueron contemplados objetivamente en condiciones de igualdad y equidad según lo establecido en el artículo 14 de la Ley Creación de la Academia Nacional de Policía N° 9552; siendo considerados en el estudio de requisitos y perfil que realizó esta unidad técnica publicados en la “Guía de Proceso Concursal N°01-2020-ANP-MSP” y el Departamento de Análisis Ocupacional, lo cual puede ser constatado en el oficio MSP-DM-3046-2019 del 04 de noviembre de 2019, el cual señala “Seguidamente se citan los principales artículos de la Ley N°9552, aplicables al presente estudio, que fundamentan la necesidad de disponer de las 65 plazas de instructor”. El Concurso Interno de Antecedentes N°01-2020-ANP-MSP está basado en un sistema de promoción de la carrera policial de todos nuestros servidores policiales con principios de igualdad y equidad donde se da prioridad a nuestro personal (merito), experiencia profesional operativa (esta se encuentra contemplada en las bases de selección en el predictor denominado experiencia laboral en funciones policiales y experiencia en supervisión de personal), capacitación y aptitudes pedagógicas (se encuentran contempladas en el predictor evaluación por competencias). En esta razón, este Departamento cuenta con las siguientes competencias técnicas en los artículos 42 y 44 del Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública N°40106-MSP, señala lo siguiente: Artículo 42.-El Departamento de Reclutamiento y Selección tendrá las siguientes funciones:
Administrar concursos internos y externos para la promoción del recurso humano.
Diseñar y aplicar los instrumentos para la captación del recurso humano idóneo.
Realizar los trámites de nombramiento de acuerdo con la normativa vigente.
Realizar estudios de mercado que permitan identificar elementos que puedan mejorar la gestión del recurso humano.
Administrar los programas de inducción al funcionario de nuevo ingreso, que permita la socialización y adaptación institucional. Artículo 44.-La Sección Reclutamiento tendrá las siguientes funciones:
Realizar los concursos internos y externos, para ocupar las plazas vacantes.
Actualizar los procesos de reclutamiento para mejorar su eficiencia con la finalidad de atraer el personal idóneo.
Definir las ofertas de servicio de acuerdo con los manuales y la normativa correspondiente.
Dar seguimiento a los procesos de reclutamiento con la finalidad de valorar el cumplimiento de los objetivos establecidos, para la toma de decisiones.
Confrontar la veracidad de los atestados académicos por los oferentes administrativos o policiales mediante los mecanismos de verificación que correspondan.
Investigar el mercado de trabajo y definir el índice de rotación institucional para establecer la oferta y la demanda de recurso humano y sus respectivos requisitos.
Corroborar la información y requisitos para los nombramientos acordes a la normativa.
Realizar los estudios correspondientes al personal de nuevo ingreso para su selección, así como para los respectivos ascensos, emitiendo las recomendaciones.
Atender cualquier otra propia de su competencia. (el resaltado no es parte del original) Se reitera que el Departamento de Reclutamiento y Selección, como unidad técnica encargada de: velar por la actualización de procesos de reclutamiento para mejorar su eficacia, realizar concursos internos o externos, diseño objetivo de los instrumentos de captación de recursos humano y responsable de la administración de concursos según el Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública; realizó un estudio de la población concursante, perfil profesional y también se analizó la efectividad de los indicadores de desempeño de los predictores, como también de la evaluación psicológica, utilizados en los concursos efectuados. En el Informe Técnico DAO-SAA-003-2014-OTR, se establecen las habilidades, destrezas y competencias del personal instructor, a continuación: “…2. PERFIL DEL PERSONAL INSTRUCTOR El perfil requerido para el personal Instructor que imparte actividades de capacitación en la Escuela Nacional de Policía, es el siguiente: Personal con orientación dinámica, crítica y dispuesta a formar el recurso humano policial para enfrentar las transformaciones actuales y futuras del país en contextos crecientes de competencias, productividad y desarrollo integral y sostenible. Personal con preparación ética que demanda nuestra sociedad, caracterizada por niveles preocupantes de inseguridad, violencia, exclusión y corrupción. Personal con características de modelo en liderazgo y académico, pedagógico moral y cívico. Personal con sentido transformador, propiciador de alternativas para el cambio reflexivo y atento ante las condiciones sociales de la niñez y la juventud. Conocimiento del entorno policial e institucional. Experticia en el campo de actividad. Por otra parte, adicionalmente en el oficio MSP-DM-3046-2019 del 04 de noviembre de 2019 señala las siguientes características: Destreza manual. Agudeza visual y auditiva. Habilidad analítica. Habilidad para resolver situaciones imprevistas. Habilidad para aplicar los conocimientos teóricos y prácticos de la profesión u oficio. Liderazgo. Observar discreción con respecto a los asuntos que se conocen, así como los encomendados por el superior. Habilidad para tratar en forma cortés a las personas. Condición física adecuada. Adecuada presentación personal. Estabilidad emocional. Capacidad para trabajar bajo presión y ante situaciones peligrosas…” En dicho análisis, también se considera la evaluación psicológica realizada en el Concurso Interno de Antecedentes N° 02-2018-ANP-MSP, Concurso interno N°001-2016 y Concurso N°001-2015-ENP-MSP, donde las características estudiadas en la valoración psicológica fueron: habilidad analítica, liderazgo, discreción, trato cortés, trabajo bajo presión y estabilidad emocional. Esto discrepa con las necesidades reales del perfil de puestos de instrucción policial, siendo lo correcto, según los documentos mencionados anteriormente analizar: destreza manual, agudeza visual y auditiva, expresión oral y escrita, habilidad analítica, habilidad para resolver situaciones imprevistas, habilidad para aplicar los conocimientos teóricos y prácticos de la profesión y oficio, confidencialidad, trato cortés a las personas, estabilidad emocional, orientación dinámica, crítica y dispuesta a formar el recurso humano policial en situaciones actuales y futuras del país, preparación ética, liderazgo académico-pedagógico-cívico y moral, sentido transformador en la sociedad y de alternativas de cambio, conocimiento del entorno policial e institucional. Las competencias estudiadas en los procesos del Concurso Interno de Antecedentes N° 02-2018-ANP-MSP, Concurso interno N° 001-2016 y Concurso N° 001-2015-ENP-MSP, debían ser rectificadas, por cuanto dicha evaluación se consignaron de forma errónea, por cuanto no comprenden todas las características necesarias para ocupar puestos de instrucción, incluso difieren del mismo perfil; en esta razón se plantean necesidades institucionales y normativas, se rectifica y se procede a establecer las aprobadas por los entes competentes. Por esta razón, en el concurso de marras, el perfil del personal instructor contempla las siguientes habilidades y competencias: destreza manual, agudeza visual y auditiva, expresión oral y escrita, habilidad analítica, habilidad para resolver situaciones imprevistas, habilidad para aplicar los conocimientos teóricos y prácticos de la profesión y oficio, confidencialidad, trato cortés a las personas, estabilidad emocional, orientación dinámica, crítica y dispuesta a formar el recurso humano policial en situaciones actuales y futuras del país, preparación ética, liderazgo académico-pedagógico-cívico y moral, sentido transformador en la sociedad y de alternativas de cambio, conocimiento del entorno policial e institucional. Ante la confusión, de ciertos términos técnicos, como unidad especializada en dichos procesos de reclutamiento, se considera importante aclarar para su entendimiento, por esta razón, con todo respeto y consideración me permito aclarar las siguientes definiciones determinadas en el presente documento, a continuación: Criterios o factores de selección: Indicadores o parámetros utilizados para realizar el proceso de comparación de oferentes para ocupar un puesto (Instituto Tecnológico de Costa Rica, 2020). Deben ser definidos por el Departamento de Reclutamiento y Selección, y aprobados por la Dirección de Recursos Humanos en el presente documento, antes de la evaluación de los oferentes (Instituto Tecnológico de Costa Rica, 2020). Idoneidad: Se entenderá como la suficiencia en la combinación de estudios, experiencia y otros criterios de selección que debe poseer un (a) candidato (a), para garantizar el desempeño adecuado según las exigencias de un puesto determinado (Instituto Tecnológico de Costa Rica, 2020). Requisitos: Cúmulo de estudios académicos, experiencia y adiestramiento necesarios para el adecuado desempeño del trabajo. Condiciones que deben poseer los candidatos a los puestos. Requisito legal: Todas aquellas certificaciones, licencias, título o atestados que deben poseer los candidatos para ocupar un puesto cuyo desempeño, por su índole, resultaría ilegal sin los documentos específicos mencionados. Requisitos mínimos del puesto: Son los requisitos de la clase de puesto, de acuerdo a lo establecido por el Departamento de Análisis Ocupacional y la autorización de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (Instituto Tecnológico de Costa Rica, 2020). Selección de personal: Proceso de comparación de las capacidades, las cualidades y las demás características de los oferentes, realizado por el Departamento de Reclutamiento y Selección, a fin de que la Academia Nacional de Policía, pueda escoger el candidato más idóneo según las necesidades del puesto (Instituto Tecnológico de Costa Rica, 2020). También es importante mencionar algunos otros, para su mejor comprensión, detallo: Las bases de selección pueden considerarse como la descripción de los predictores a utilizar para la evaluación a los participantes. Lo anterior, considerando para tal efecto supletoriamente, lo emitido por la Dirección General de Servicio Civil, como se establece a continuación: “Antes de proceder a la descripción de los predictores susceptibles de ser utilizados, es necesario aclarar que el acto de determinar las bases de selección (la escogencia de los predictores y valores a aplicar), es el resultado de un proceso deductivo al que se llega luego de tener una clara idea de lo que es el cargo (tareas, dificultades y responsabilidades, condiciones físicas y organizativas, relaciones interpersonales que genera, etc.), las exigencias que éste plantea y las posibilidades reales que ofrezca el reclutamiento obtenido. En otras palabras, la determinación de los factores no se hace en el vacío, se requiere contar con un análisis previo de las características y exigencias del cargo y de las condiciones del reclutamiento logrado, para con base en esa información, poder recomendar lo que sea más adecuado.” (Propuesta para la realización y trámite de concursos internos, página 12, Dirección General de Servicio Civil, Julio 1994). Por consiguiente, el señor [Nombre01 001] confunde términos, según se puede visualizar interpreta que, la valoración psicológica se conforma en las bases de selección cuando no es así; esto en virtud de cumplir con lo consignado en el Voto de la Sala Constitucional N° 2012-7163 del 29 de mayo de 2012, a las 16 horas; en ningún momento se incorporó dentro de la misma. Es necesario, aclarar que, el conocimiento académico y profesional es valorado en el requisito obligatorio de la clase de puesto, desde su experiencia policial, supervisión de personal y cursos de la escala jerárquica solicitados como parte de la gnosis de habilidad y conocimientos necesarios para su ocupación; sin embargo, va aparejada a condiciones psicológicas necesarias para su ocupación. Según lo dispuesto en la “Guía de Proceso Concursal N° 01-2020-ANP-MSP” es importante mencionar, que, este Departamento después de recibir las manifestaciones de interés, realizó un estudio técnico de requisitos (en este se incluye el perfil profesional y académico) aportados por cada interesado a participar en los puestos de instrucción; dicho estudio es integral y corresponde, al cumplimiento de requisitos mínimos del puesto, ya que, como parte de esta comprobación se establece como filtro de selección la prueba psicológica, esta es un complemento en paralelo del procedimiento señalado. Hago de su conocimiento que, el concepto de competencia según Idalberto Nombre02 2009 se define como: “,,,Las competencias la forma de conocimientos, habilidades, aptitudes, intereses, rasgos, valor u otras características personales, son aquellas cualidades personales esenciales para desempeñar las actividades y que definan el desempeño de las personas” y una prueba consiste en “una evaluación o un examen que se hace para que alguien demuestre sus conocimientos y aptitudes, exámenes de diversas naturalezas (tanto técnicos como médicos y psicológicos) que tienen por objetivo determinar si un individuo reúne las condiciones necesarias para desempeñar el puesto laboral al cual se postula…”. La prueba psicológica se establece como parte de los filtros de selección del personal, en la optimización de la búsqueda del personal más apto a los puestos de instrucción. Asimismo, esta consiste en la evaluación de una batería de pruebas con un enfoque científico que contempla la aplicación y valoración de habilidades, competencias, características personales y conductas incompatibles a los puestos de instrucción de la Academia Nacional de Policía. La función del oficial de policía con independencia del puesto que se ocupe en la jerarquía o en la organización, presupone una gama de características de personalidad y de actitudes necesarias para su ejecución. Tales características y aptitudes van desde aspectos sensoriales o cognitivos (agudeza visual, destreza física, atención) hasta rasgos de personalidad y dimensiones emocionales. En esta evaluación psicológica para el concurso de marras, se consideran aspectos cognitivos, volitivos, emocionales afectivos, rasgos de personalidad y organicidad; en la cual se pueden miden y evalúan dimensiones del perfil del personal instructor. También dentro de su enfoque científico se establece la necesidad de medir incompatibilidades a la función policial del personal instructor temporal, establecidas en la deontología policial de dichos puestos de trabajo; siendo necesario se realice desde un enfoque científico, aparejado por supuesto a su perfil profesional siendo un complemento ambos de la aptitud a dichas clases de puestos. Esta evaluación fue diseñada y realizada por profesionales de la Sección de Psicología, competentes y facultados, lo que permite una evaluación que, garantiza criterio de objetividad; asimismo, al ser confeccionada por un ente ajeno a nuestra jurisdicción, quien realiza una labor de apoyo a nuestro Departamento. Como resultado, un candidato que logré comprobar sus requisitos y apruebe satisfactoriamente la evaluación psicológica, se considera apto para la labor de instrucción y continuará los procedimientos correspondientes a la evaluación de las bases de selección. Si bien es cierto, la prueba psicológica cuenta con calificación nominal es únicamente como referencia al candidato de su evaluación en la misma en caso de reclamos o diferencias para su revisión únicamente; pero esta prueba es un criterio de selección técnico basado en la función policial y perfil del posible personal instructor. Las personas que cumplen o cumplirán esta labor deben contar con una serie de actitudes y condiciones psicológicas aptas para el correcto desempeño de sus funciones. Todo proceso de enseñanza aprendizaje es un conjunto de elementos, por lo que la prueba psicológica busca darle una mayor solidez al proceso como tal. Las características de la personalidad, conductas, habilidades y competencias varían con el tiempo, es por esto que se hace fundamental aplicar una de batería de pruebas psicológicas que corrobore la adecuada funcionalidad o determine la incompatibilidad con la función de instrucción específicamente (Artículo
La Dirección de Recursos Humanos podrá someter a los interesados, a pruebas psicológicas , médicas o realizar un nuevo estudio psicosocial si el perfil del puesto requiere una revisión más exhaustiva de los candidatos. La elaboración y los resultados de los exámenes serán estrictamente confidenciales); Es significativo aclarar, que la condición del funcionario público establece, sólo poder actuar con base en una norma y únicamente podrán hacer lo que el bloque de legalidad les permita. Como depositarios de la función pública tenemos deberes regidos por la legislación. La evaluación psicológica está amparada a la Ley N°7410, artículo 65 y el Reglamento de Servicio de los Cuerpos adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en su numeral 64; y esto fue debidamente comunicado en la “Guía de Proceso Concursal N°01-2020-ANP-MSP” y en la convocatoria a dicha evaluación, para conocimiento de los interesados a dicho procedimiento; En el oficio MSP-DM-3046-2019 del 04 de noviembre de 2019, cita en los requisitos indispensables: Cumplir con los requisitos de ingreso establecidos en la Ley General Policía y sus reformas. La aptitud física de conformidad con la sesión del Consejo de Personal N°827, la cual es el fundamento de la valoración psicológica en estricto apego al artículo 65 inciso e) de la Ley General de Policía “Ingreso a las Fuerzas de Policía y nombramientos”, este impacta en los distintos nombramientos del régimen policial y el artículo 4 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales, fundamenta dicha necesidad, como un criterio médico excluyente en la función policial ”. En el procedimiento, se reitera, el Departamento de Reclutamiento y Selección del Ministerio de Seguridad Pública, después de recibir las manifestaciones de interés de los oferentes al Concurso N°01-2020-ANP-MSP, realizó estudio técnico de requisitos mínimos del puesto de los atestados (en este se incluye el perfil profesional y académico). aportados por cada interesado a participar en los puestos de instrucción. Este corresponde a un estudio integral del cumplimiento de requisitos mínimos del puesto; ya que, como parte de esta comprobación se establece como filtro de selección la prueba psicológica, esta es un complemento en paralelo del procedimiento señalado. Se realizó la valoración psicológica, que, como resultado, cualquier candidato que logré comprobar sus requisitos y apruebe satisfactoriamente la evaluación psicológica, se considera apto para la labor de instrucción y continuará los procedimientos correspondientes a la evaluación de las bases de selección. Si bien es cierto, la prueba psicológica cuenta con calificación nominal es únicamente como referencia al candidato de su evaluación en la misma en caso de reclamos o diferencias para su revisión únicamente; pero esta prueba es un criterio de selección técnico basado en la función policial y perfil del posible personal instructor. De acuerdo a la Guía del Proceso Concursal N° 01-2020 ANP-MSP, publicado en la página web www.seguridadpublica.go.cr en la página 42, “REVISIONES DE CALIFICACIONES Y PUNTAJES FASE RECURSIVA”, indica: Las solicitudes de revisión de calificaciones y puntajes se deben presentar únicamente en la Dirección de Recursos Humanos o bien, al Jerarca Institucional según sea el caso, y serán resueltas en el siguiente orden, esto según lo dispuesto, en el de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), de la siguiente manera PRIMERO Se tomarán en consideración todas las objeciones de las personas quienes presentaron solicitud, y revisadas sus solicitudes, no estén conformes con el análisis de su informe únicamente. SEGUNDO contra cualquier acto administrativo, caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, siendo posible interponerlos tres días hábiles posteriores a su publicación o notificación ante el Departamento de Reclutamiento y Selección ( LGAP). TERCERO Los términos y plazos fijados para dicho trámite se aplicarán de acuerdo a lo establecido en el LGAP, de lo contrario será inadmisible, cualquier reclamo ante la Dirección de Recursos Humanos (Artículo 347 LGAP)”.
Agrega que al amparado se le comunicó en el oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRS-03926-2020 del 07 de setiembre de 2020 los resultados de su valoración psicológica, el cual fue notificado el 08 de setiembre de 2020 a las 10:29 horas. En dicho oficio, se señaló que podría interponer recursos ordinarios y extraordinarios respecto a su calificación y puntajes para la respectiva revisión en los tres días hábiles posteriores de acuerdo a los de la Ley General de la Administración Pública; sin embargo, a la fecha no se recibió reclamo alguno. Explica que 08 de setiembre de 2020 el señor [Nombre01 001] consultó mediante correo electrónico ...01 al Departamento de Recursos Humanos que, cuando se le notificará dicha exclusión, únicamente. No obstante, mediante correo electrónico de las 9:34 horas del 16 de setiembre de 2020, se le indicó el tiempo de la fase recursiva, por cuanto ese Departamento debe respetar el derecho de defensa de los interesados; por lo cual, no es procedente hacer una única notificación, siendo que, se trabaja sobre población concursal. Refiere que se verificó el correo electrónico ...01; empero el recurrente no presentó ningún recurso ordinario, extraordinario, reclamo, solicitud u algún otro trámite relacionado con su valoración psicológica, siendo que se procedió a continuar con las gestiones necesarias para culminar dicho procedimiento. Indica que mediante oficio No. MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRS-04102-2020 notificado el 23 de setiembre de 2020 a las 15:07 horas suscrito por la Licda. Lys Espinoza Quesada, Directora de Recursos Humanos, se comunicó al interesado que no cumple con el perfil deseado para la clase de puesto Oficial Instructor I Escala Básica y Ejecutiva. Añade que cumpliendo con el debido proceso y lo publicado en la Guía de Proceso Concursal, se encuentran en la etapa recursiva del Concurso, por lo que al recurrente no se le ha notificado el no cumplimiento de requisitos mínimos del puesto del Concurso N° 01-2020 ANP-MSP. Explica que el Departamento de Reclutamiento y Selección tomó las decisiones y criterios técnicos anteriores con trasparencia administrativa, avalados por el Ministro de Cartera en la Propuesta de Concurso Interno de Antecedentes No. 01-2020-ANP-MSP para la conformación de registro de elegibles para las clases de puesto Oficial Instructor 1 Escala Básica y Ejecutiva, Oficial Instructor 2 Escala Superior.
Aclara que “la condición del funcionario público establece, sólo poder actuar con base en una norma y únicamente podrán hacer lo que el bloque de legalidad les permita. Como depositarios de la función pública tenemos deberes regidos por la legislación entre ellas, se encuentra, donde se hace un listado de estos deberes para nuestro conocimiento, a continuación: Deber de igualdad, de la Constitución Política: la norma establece como parte de los deberes de funcionario público, la satisfacción del interés público sin discriminación alguna contra la dignidad humana, prohibiéndose hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. Deber de Rectitud, buena fe, imparcialidad y consecución del orden público: Esta disposición tiene relación directa con la satisfacción del fin público como objetivo último del ejercicio de la función administrativa, prohibiendo la búsqueda de cualquier otro fin o interés distinto, como sería el otorgamiento de ventajas o beneficios ilegales a favor de un funcionario público o de terceras personas en detrimento del interés público. Por otra parte, sintetizamos que el Departamento de Reclutamiento y Selección debe: - Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias en condiciones de igualdad para todos los habitantes de nuestro país, que deseen ser parte de nuestra institución. - Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley, siguiendo el ordenamiento jurídico. - Asegurarse que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajusten a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña, es decir en razón de la misión organizacional de nuestra institución. Es por lo expuesto, como parte del régimen preventivo, como servidores tenemos la obligación de abstenernos de realizar cualquier actividad que pueda poner en riesgo la satisfacción del interés público, ya que no podemos dirigir un concurso a intereses particulares, y esto tiene sustento constitucional y legal en los artículos 11 de la Carta Magna ”. Considera que el Departamento de Reclutamiento y Selección tomó las decisiones y criterios técnicos anteriores con trasparencia administrativa avalados por el Ministro de Cartera en la Propuesta de Concurso Interno de Antecedentes No. 01-2020-ANP-MSP para la conformación de registro de elegibles para las clases de puesto Oficial Instructor 1 Escala Básica y Ejecutiva, Oficial Instructor 2 Escala Superior. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Lys Espinoza Quesada, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, en similares condiciones al informe rendido por la Coordinadora de la Sección de Reclutamiento de la Dirección de Recursos Humanos del ministerio. Agrega que los 65 puestos para instructores son plazas temporales, fueron creados bajo la modalidad de “servicios especiales” y que además, deben ser aprobados por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria cada año, con las previsiones del contenido económico. El recurrente es un funcionario policial que debe retornar a su puesto cuando finalice el ascenso interino en la plaza de Instructor, ya que fue contratado por plazo determinado. Para ser nombrado en un puesto de Instructor debe someterse a los requerimientos establecidos en la normativa, no puede pretender un nombramiento en propiedad en ese puesto, ya que técnica y legalmente no es factible. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Mediante resolución de las 10:16 horas del 10 de noviembre de 2020 se solicitó prueba para mejor resolver a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública a fin de que indicara lo siguiente: “1) ¿Cuál es la naturaleza de la prueba?: si es psicológica o si es psicométrica; 2) ¿Cuál es el puesto al que está aspirando el recurrente y;
Según el manual de puestos, ¿cuáles son las funciones de ese puesto?”.
Informa bajo juramento Lys Espinoza Quesada, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, que se consultó vía correo electrónico al Máster Sergio Rechnitzer Mora, Jefe de la Sección de Psicología del Ministerio de Seguridad Pública sobre la naturaleza de la prueba, quien manifestó lo siguiente: “Los test psicológicos o pruebas psicológicas son instrumentos de evaluación que presenten observar, investigar o explorar características psicológicas asociadas al funcionamiento cognitivo, emocional y comportamental de las personas. Hay dos tipos fundamentales de pruebas psicológicas: proyectivas y psicométricas. Las pruebas psicométricas son pruebas psicológicas estandarizadas que utilizan modelos cuantitativos o matemáticos para estimar el nivel de presencia de ciertas características específicas, sean habilidades, aptitudes, actitudes o rasgos de las personas. Los resultados se expresan mediante valores numéricos brindando una medida objetiva de los factores o dimensiones evaluadas. Las pruebas psicológicas utilizadas para el concurso de instructores son de tipo psicométrico”. Respecto a la segunda pregunta agrega que el Señor [Nombre01 001] manifestó interés de participar en el Concurso No. 01-2020 ANP-MSP, con el fin de conformar el Registro de Elegibles, para optar por un puesto de Oficial Instructor 1 Escala Básica o de Oficial Instructor 1 Escala Ejecutiva. Con respecto a la tercera pregunta ¿cuáles son las funciones de ese puesto? Anota que según el Informe No. DAO-SAA-003-2014-OTR, realizado por el Departamento de Análisis Ocupacional de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública las tareas del puesto de Instructor son las siguientes: “3. TAREAS DEL PERSONAL INSTRUCTOR De conformidad con el Reglamento Interno y de Servicio de la Escuela Nacional de Policía, Decreto Ejecutivo No. 37458-SP del 16/01/2013, las tareas del personal instructor son: Planear, preparar e impartir las lecciones correspondientes a los programas de formación, capacitación y especialización policial, en las áreas y niveles respectivos. Asistir a reuniones, conferencias, talleres, seminarios, capacitaciones a las que debe participar como parte de su labor de instrucción. Atender la formación integral de los alumnos, considerando las diferencias individuales inculcando en ellos el cumplimiento de los principios, éticos, morales, cívicos, normas de conducta, valores, respeto y disciplina. Preparar y actualizar la elaboración de manuales, programas de clase, los procesos de planeamiento didáctico, material didáctico, evaluación y demás insumos. Confeccionar, aplican calificar pruebas para evaluar el desempeño de los estudiantes. Entregar ante la Unidad de Registro Estudiantil, las actas de notas de los estudiantes siguiendo los lineamientos y plazos establecidos por el Departamento Académico. Aplicar los exámenes de reposición y extraordinarios de acuerdo con lo establecido por el Departamento Académico. Llevar y mantener actualizados listas y registros de clase establecidos por la Escuela. Mantener controles y registros escritos acerca de las actividades académicas, aprovechamiento y progreso de los alumnos durante su proceso de formación, capacitación o especialización policial. Participar en la organización y desarrollo de las actividades educativas, sociales y de desarrollo profesional que forman parte de los procesos de formación, capacitación y especialización policial. Cooperar como Instructor de apoyo, cuando se le asigne por su superior inmediato en los procesos de formación, capacitación y especialización policial que se desarrollan dentro y fuera en la Escuela Nacional de Policía. Velar por el cumplimiento de los objetivos de los programas de formación, capacitación y especialización policial, de acuerdo con los planes establecidos. Participar en reuniones con el Coordinador de Área con el fin de planificar actividades, mejorar métodos y procedimientos de trabajo, analizar y resolver problemas derivados de los procesos de formación, capacitación y especialización policial. Participar en la evaluación y actualización de los programas de estudio. Velar por el mantenimiento y conservación de las instalaciones del Centro Educativo Policial. Velar por el buen aprovechamiento de los materiales, útiles y equipos de trabajo. Participar en trabajos de investigación para la actualización y realimentación del currículo. Participar, supervisar y evaluar el proceso de Práctica Supervisada. Aplicar de forma ejemplarizante las normas, disposiciones, leyes y reglamentos que rigen el sistema educativo policial. Realizar las labores administrativas que se derivan de su función. Ejecutar otras labores propias del cargo. Además de lo anterior como servidores policiales deben cumplir con los deberes y responsabilidades establecidos en la Ley General de Policía y demás normativa que rige y regula el quehacer policial del Ministerio de Seguridad Pública”.
Agrega que la Dirección de Recursos Humanos emitió la Circular No. MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRS-04622-2020 del 30 de octubre del 2020 en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en la Resolución No. 2020020666 de las 09:45 horas del 27 de octubre del 2020, por lo que se ha efectuado Modificación a la Guía de Proceso Concursal No. 01-2020 ANP-MSP, dándole valor porcentual a la Prueba Psicológica de 30% y 70% a la aplicación de los predictores " experiencia laboral en funciones policiales desempeño policial excepcional, prueba física, valoración de conocimiento, evaluación por competencias, experiencia en puestos y cargos desempeñados con grados de la escala superior y experiencia en supervisión de personal", según se estableció para cada clase de puesto de dicho concurso. Además se mantienen sin variación las evaluaciones realizadas a los participantes del concurso, con sus respectivos resultados y a los que se les había informado que estaban excluidos del concurso por no haber superado la prueba psicológica, se les informa que siguen en el proceso concursal y se les aplicarán las pruebas que están pendientes. Dicho acto administrativo se notificó al correo electrónico de cada uno de los participantes. También se envió oficio el 02 de noviembre del 2020 donde la suscrita le comunica al oferente lo ordenado por la Sala Constitucional en un caso similar al suyo, donde se dictó la Resolución No. 2020020666 de las 09:45 horas del 27 de octubre del 2020 , declarada con lugar y en el Considerando V, en lo que nos interesa, señala: “Las pruebas psicométricas que se ejecutan dentro de los distintos procesos que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario, y no pueden de ninguna forma convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos. En ese sentido el aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica interponer aspectos de evaluación complementarios sobre aquellos que conforme lo dispuesto por los de la Constitución Política. que constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y de experiencia profesional”. Así las cosas, esa Dirección de Recursos Humanos se encuentra realizando las valoraciones y diligencias técnicas pertinentes a fin de acatar a la brevedad las disposiciones ordenadas por la Sala Constitucional, se le comunicó que se mantiene en el proceso concursal y en próximos días se le aplicarán las evaluaciones que tiene pendientes. El acto administrativo fue notificado el 02 de noviembre 2020 a su correo electrónico, de manera que la Dirección de Recursos Humanos ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en la Resolución No. 2020020666 dictada en un caso similar al del oferente sobre Concurso No. 01-2020 ANP-MSP, manteniéndolo en el proceso, así como a los participantes que se encuentran en la misma condición, quedando por aplicar las evaluaciones que tienen pendientes y una vez finalizado, realizar la comunicación oficial del porcentaje obtenido. Aclara que los 65 puestos para instructores son plazas temporales, fueron creados bajo la modalidad de "servicios especiales" y deben ser aprobados por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria cada año, con las previsiones del contenido económico. Concluye que el recurrente es un funcionario policial que debe retornar a su puesto en propiedad No. 061266, clase Agente II FP, cuando finalice el ascenso interino en la plaza de Instructor, ya que fue contratado por plazo determinado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por resolución de las 13:28 horas del 20 de noviembre de 2020 se solicitó prueba para mejor resolver la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, a fin de que indicara expresamente si las pruebas psicométricas que le practicaron al recurrente también permiten determinar la salud mental del mismo en su condición de oferente al puesto de Oficial Instructor I Escala Ejecutiva o si, por el contrario, únicamente sirven de filtro de selección sobre la capacidad intelectual y perfil actitudinal.
Informa bajo juramento Lys Espinoza Quesada, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, que se consultó al máster Sergio Rechnitzer Mora, Jefe de la Sección de Psicología del Ministerio de Seguridad Pública, quien informó lo siguiente: “ Dentro de la batería de pruebas psicológicas aplicadas, se incluyó una que explora la posible presencia de psicopatologías, las otras dos pruebas son dirigidas, una a medir la inteligencia general y otra a evaluar rasgos de personalidad y competencias asociadas al perfil requerido en la clase de puesto en concurso. Por consiguiente, la evaluación psicológica realizada en el Concurso de Instructores 001-2020-ANP-MSP corresponde a un filtro de selección, el cual permite medir la capacidad intelectual, el perfil actitudinal y la salud mental de los oferentes, respondiendo estos a un perfil establecido y requerido para el ejercicio de los cargos de Instructor”
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez ; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que participó en el Concurso Interino de Antecedentes No. 01-2020-ANP-MSP publicado el 29 de mayo de 2020 por el Ministerio de Seguridad Pública. Señala que planteó la solicitud de participación en dicho concurso y solicitó que le efectuaran las pruebas pertinentes. Detalla que por oficio No. MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRS-03926-2020 la Coordinadora de la Sección de Reclutamiento del ministerio recurrido le notificó el resultado de la prueba psicológica que se le practicó, cuya nota fue inferior a
Refiere que según el cartel concursal y la nota justificada por Reclutamiento y Selección la calificación menor a 70 excluye al oferente de continuar el procedimiento para ocupar el citado concurso. No obstante, acusa que de forma expresa las autoridades recurridas no le han comunicado de forma adecuada su exclusión al concurso sobre la plaza en la cual se ha desempeñado durante los últimos 2 años, lo que estima lo deja en indefensión. Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, las pruebas psicológicas no integran la calificación global de los concursantes y no puede operar como una condición para la exclusión a priori de los participantes. Solicita la intervención de la Sala.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El recurrente participó en el Concurso Interno de Antecedentes No. 01-2020-ANP-MSP del Ministerio de Seguridad Pública para optar por la clase de puesto de Oficial Instructor 1 Escala Básica o de Oficial Instructor 1 Escala Ejecutiva (véase la prueba adjunta).
Dentro de los requisitos obligatorios del concurso se establece que: “La prueba psicológica forma parte del cumplimiento de requisitos mínimos del puesto; ya que, como parte de esta comprobación se establece como filtro de selección la prueba psicológica, esta es un complemento en paralelo del perfil profesional y académico (…) Esta valoración es excluyente, como filtro de selección, está amparada a la Ley Nº 7410, artículo 65 y el Reglamento de Servicio de los Cuerpos adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en su numeral
Será valorada nominalmente de 0 a 100, y cuenta con una calificación mínima para su aprobación de 70 puntos” (véase la prueba adjunta).
Mediante oficio No. MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRS-03926-2020 del 07 de setiembre de 2020, notificado a las 10:29 horas del 08 de septiembre de 2020, al amparado se le comunicaron los resultados de su valoración psicológica y se le previno que “contra el presente acto administrativo, caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación” (véase la prueba adjunta).
El 8 de setiembre de 2020, la parte recurrente solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública que le indicara expresamente si se encontraba fuera del concurso de las plazas de instrucción (véase informe y pruebas aportadas).
Por medio del correo electrónico de las 09:34 horas del 16 de septiembre de 2020, el Departamento de Reclutamiento y Selección del ministerio recurrido le contestó al amparado lo siguiente: "Se le reitera que dicha información se encuentra debidamente notificada en el documento denominado "Guía de Proceso Concursal no. 01-2020-ANP-MSP. De igual manera, con todo respeto y consideración en el oficio de notificación de la convocatoria se comunicó dicha situación; todas estas conocidas por su persona. Por consiguiente, seguidamente a la comunicación de dichos resultados, se establece un período de revisión de calificación y puntajes como parte de la etapa recursiva" (véase el informe y la prueba adjunta).
El auto de curso fue notificado al Director de Recursos Humanos y a la Coordinadora de la Sección de Reclutamiento y Selección, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, el 21 de setiembre de 2020 (véase las actas de notificación adjuntas).
Mediante oficio No. MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRS-04102-2020, notificado a las 15:07 horas el 23 de setiembre de 2020, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, le comunicó al interesado que no cumple con el perfil deseado para la clase de puesto Oficial Instructor I Escala Básica y Ejecutiva (véase informe y la prueba adjunta).
Las pruebas psicológicas aplicadas en el Concurso Interno de Antecedentes No. 01-2020-ANP-MSP del Ministerio de Seguridad Pública corresponden a un filtro de selección, el cual permite medir la capacidad intelectual, el perfil actitudinal y la salud mental de los oferentes para optar por la clase de puesto de Oficial Instructor 1 Escala Básica o de Oficial Instructor 1 Escala Ejecutiva (véase el informe adjunto).
SOBRE LA SOLICITUD INCOADA. En primer término, el recurrente manifiesta que mediante oficio No. MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRS-03926-2020 del 07 de setiembre de 2020, la Coordinadora de la Sección de Reclutamiento le comunicó los resultados de su valoración psicológica. Agrega que al no indicar la notificación sobre la exclusión del concurso, acusó de recibido y consultó si se encontraba fuera del concurso. No obstante, aduce que por correo electrónico del 16 de setiembre de 2020, el Departamento de Reclutamiento y Selección le informó en lo conducente lo siguiente: “Se le reitera que dicha información se encuentra debidamente notificada en el documento denominado "Guía de Proceso Concursal no. 01-2020-ANP-MSP. De igual manera, con todo respeto y consideración en el oficio de notificación de la convocatoria se comunicó dicha situación; todas estas conocidas por su persona. Por consiguiente, seguidamente a la comunicación de dichos resultados, se establece un período de revisión de calificación y puntajes como parte de la etapa recursiva". Acusa que la respuesta otorgada no responde expresamente lo que consultó. Al respecto, la autoridad recurrida informó que el proceso se encontraba en etapa recursiva y, por ende, no se le podía indicar expresamente si había quedado fuera o no del concurso hasta no terminar dicha etapa, por lo que se le envió la información donde podría consultar los requisitos para el tipo de puesto. Pese a ello, del elenco de hechos probados se desprende que, con ocasión a la notificación del auto de curso al Director de Recursos Humanos y a la Coordinadora de la Sección de Reclutamiento y Selección, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, lo que ocurrió el 21 de setiembre de 2020, mediante oficio No. MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRS-04102-2020, notificado a las 15:07 horas el 23 de setiembre de 2020, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, le comunicó al interesado que no cumple con el perfil deseado para la clase de puesto Oficial Instructor I Escala Básica y Ejecutiva. Así las cosas, como se verifica que fue con ocasión del recurso de amparo que se comunicó al recurrente expresamente que no cumplía con el perfil deseado para la clase de puesto Oficial Instructor I Escala Básica, procede declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere.
SOBRE LA APLICACIÓN DE PRUEBAS PSICOMÉTRICAS. De los informes rendidos bajo la solemnidad del juramento por las personeras del Ministerio de Seguridad Pública y de la prueba aportada para la resolución de este asunto, se tiene por acreditado que el recurrente participó en el Concurso Interno de Antecedentes No. 01-2020-ANP-MSP del Ministerio de Seguridad Pública para optar por la clase de puesto de Oficial Instructor 1 Escala Básica o de Oficial Instructor 1 Escala Ejecutiva. Asimismo, quedó demostrado que mediante oficio No. MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRS-03044-2020 de 03 de agosto de 2020, la Sección de Reclutamiento del ministerio accionado informó a los participantes -entre ellos al recurrente- las condiciones del concurso, los factores a calificar, las fechas de las pruebas de conocimientos, la prueba psicométrica a evaluar y la nota mínima para ser considerados en el proceso. No obstante, consta que el amparado obtuvo una nota inferior a la mínima en la prueba psicométrica (70%), por lo que quedó fuera del concurso para la obtención del puesto al que aplicó. Por ese motivo, lo que el amparado reclama en este recurso de amparo es la utilización de las pruebas psicométricas como factor esencial en el filtro de selección, pues, a su criterio, su valor debería ser complementario.
Ahora bien, previo a emitir un criterio, es preciso advertir que mediante resolución No. 2020-020666 de las 9:45 horas del 27 de octubre de 2020, esta Sala conoció un asunto similar al que aquí se plantea, que fue declarado con lugar, en virtud de que se consideró que “las pruebas psicométricas que se ejecutan dentro de los distintos procesos que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario, y no pueden de ninguna forma convertirse en un requisito de exclusión previa dentro de los citados concursos. En ese sentido, el aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica interponer aspectos de evaluación complementarios sobre aquellos que conforme lo dispuesto por los , de la Constitución Política, que constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y de experiencia profesional. Con vista en lo anterior, en el presente asunto se tiene por probado que el recurrente participó en el Concurso Interno de Antecedentes Nº 01-2020-ANP-MSP del Ministerio de Seguridad Pública para optar por las clases de puesto de Oficial Instructor I Escala Ejecutiva y Oficial Instructor I Escala Básica l, en el que realizó en la primera etapa una serie de pruebas psicométricas en las que obtuvo una calificación de 62.60, por lo que se le informó que quedaba fuera del concurso en cuestión. Así, en principio, no se le permitía acceder a las siguientes fases del citado concurso, en las que se evaluarían la experiencia profesional y los atestados académicos de los participantes. En ese sentido, al haber procedido de la manera en que lo hizo, la autoridad accionada vulneró los derechos del recurrente, pues violentó el derecho del mismo de ser evaluado en aspectos tanto académicos como de experiencia profesional, limitando así su derecho al trabajo y al acceso a la función pública. Conviene señalar que si bien esta Sala tiene presente la importancia de las pruebas psicométricas dentro de los procesos que realicen las distintas dependencias de la Administración, lo cierto es que estas evaluaciones tienen un carácter complementario, y por lo tanto deben ser tomadas como una parte de la idoneidad que consagra nuestra Carta Fundamental, pues esta también se encuentra conformada por aspectos profesionales y académicos que deben ser evaluados de igual forma”.
No obstante lo anterior, de la prueba para mejor resolver emplazada y, bajo una mejor ponderación, esta Sala estima que este extremo debe declararse sin lugar. Sobre el particular, con mediana claridad se desprende que el recurrente participó en el concurso en mención para optar por el puesto de Oficial Instructor I Escala Ejecutiva dentro del Ministerio de Seguridad Pública, de manera que su reclamo está vinculado con el ejercicio de un trabajo de naturaleza policial. Al respecto, nótese que incluso el puesto que ostenta el amparado en propiedad es policial, sea clase Agente II FP. Esta cualidad del puesto obliga a exigir requerimientos de idoneidad particulares, a los efectos de resguardar el derecho constitucional a la seguridad, tanto del servidor como de terceros. En ese sentido, si un policía debe tener un perfil psicológico mínimo adecuado, con igual razón lo deben ostentar quienes los forman en materia policial. A mayor abundamiento, no se debe perder de vista que al personal que ocupe plazas policiales debe exigírseles una estabilidad emocional idónea al cargo que cumpla según los requerimientos establecidos por el Ministerio de Seguridad Pública respecto al tipo de funciones a desarrollar. En el caso bajo estudio, la naturaleza de la clase de puesto que pretende acceder al recurrente -Oficial Instructor 1 Escala Básica o de Oficial Instructor 1 Escala Ejecutiva- tiene como propósito solventar la necesidad de la Institución de recurso humano policial para impartir las actividades de formación y capacitación en el proceso de enseñanza y aprendizaje que desarrolla el centro de formación policial, Escuela Nacional de Policía. De ahí, que resulte razonable que al oferente se le exija una nota mínima en la prueba psicológica, condición ineludible en virtud de las mencionadas cualidades del puesto, las cuales demandan un mínimo de calificación en esa área del ser humano y está estrechamente ligada a la salud mental.
Sobre este apartado, resulta importante traer a colación lo informado por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, en el sentido que “dentro de la batería de pruebas psicológicas aplicadas, se incluyó una que explora la posible presencia de psicopatologías, las otras dos pruebas son dirigidas, una a medir la inteligencia general y otra a evaluar rasgos de personalidad y competencias asociadas al perfil requerido en la clase de puesto en concurso. Por consiguiente, la evaluación psicológica realizada en el Concurso de Instructores 001-2020-ANP-MSP corresponde a un filtro de selección, el cual permite medir la capacidad intelectual, el perfil actitudinal y la salud mental de los oferentes, respondiendo estos a un perfil establecido y requerido para el ejercicio de los cargos de Instructor”.
Bajo esta inteligencia, estima este Tribunal que el Ministerio de Seguridad Pública posee amplias potestades para elegir al personal más idóneo para desempeñar las funciones de tipo policial que le competen, las cuales, por su propia naturaleza, se caracterizan por ser delicadas y complejas. Por tal razón, se estima válido que la autoridad recurrida excluya a los oferentes que no obtengan una nota mínima en las pruebas psicológicas, cuando se está ante un concurso para optar por puestos de carácter policial. En consecuencia, estima la Sala que en el sub examine no se han conculcado los derechos fundamentales del tutelado respecto a la aplicación de la prueba psicológica, dado que su exclusión del concurso en cuestión no deriva de una decisión arbitraria, sino de que, por un lado, no obtuvo el puntaje mínimo de aprobación y, por otro, este último requerimiento es del todo razonable dada la naturaleza del puesto de Oficial Instructor 1 Escala Básica o de Oficial Instructor 1 Escala Ejecutiva. Ergo, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere.
Sin agravio de lo anterior, se advierte a la autoridad recurrida que, en futuras aplicaciones de las pruebas psicológica a los oferentes que deseen optar por los puestos del Ministerio de Seguridad Pública, deberán separar los “ítems” que permiten medir la capacidad intelectual y el perfil actitudinal, de los “ítems ” que permiten calcular la salud mental de los proponentes.
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine , de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“ Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO.
Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado ( de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación ( LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio ( LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“ Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“ ...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. , pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
De conformidad con el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara parcialmente con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, únicamente respecto a la acusada falta de respuesta de la solicitud incoada el 08 de setiembre de 2020. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. En cuanto a las pruebas psicométricas, se declara sin lugar el recurso. Tome nota Lys Espinoza Quesada, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo, de lo indicado en el considerando V de esta sentencia. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ileana Sánchez N.
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