Ley
Artículo 43 — Ley de la Jurisdicción Constitucional
- Número
- 7135
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10013, La Gaceta N.º 188 del 30 sept 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
Del recurso de amparo
CAPÍTULO I
Del amparo contra órganos o servidores públicos
Artículo 43
Vigente desde 11 de octubre de 1989 · texto SINALEVI
Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido posible.
Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por desobediencia.
Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al Ministro de la Presidencia.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 23006-2021 · Sala Constitucional
Constitucional
«no es admisible rendirlo más que personalmente (artículos 43, 55 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).»
- Resolución 02190 · Sala Constitucional
Constitucional
«(artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC).»
- Resolución 09287 · Sala Constitucional
Constitucional
«conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional»
- Resolución 13380 · Sala Constitucional
Constitucional
«(artículos 43, 44, 45 and 46 de la LJC)»
- Resolución 09521 · Sala Constitucional
Constitucional
«(artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC)»