Ley
Artículo 46 — Ley de la Jurisdicción Constitucional
- Número
- 7135
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10013, La Gaceta N.º 188 del 30 sept 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
Del recurso de amparo
CAPÍTULO I
Del amparo contra órganos o servidores públicos
Artículo 46
Vigente desde 11 de octubre de 1989 · texto SINALEVI
Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme a derecho.
Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente.
(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: "Artículo 46. Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme con derecho.")
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 02190 · Sala Constitucional
Constitucional
«artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC)»
- Resolución 13380 · Sala Constitucional
Constitucional
«artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC)»
- Resolución 09521 · Sala Constitucional
Constitucional
«la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de…»