Ley
Artículo 49 — Ley de la Jurisdicción Constitucional
- Número
- 7135
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10013, La Gaceta N.º 188 del 30 sept 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
Del recurso de amparo
CAPÍTULO I
Del amparo contra órganos o servidores públicos
Artículo 49
Vigente desde 11 de octubre de 1989 · texto SINALEVI
Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.
Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.
En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 10756 · Sala Constitucional
Constitucional
«Es menester señalar que el artículo 49, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite analizar por la vía del amparo, la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar o hacer cumplir lo dispuesto por una norma»
- Resolución 07624 · Sala Constitucional
Constitucional
«el propio párrafo segundo del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional expresamente prevé el procedimiento a seguir por la Sala en caso de que la impugnación la constituya la omisión de reglamentar una ley, supuestos en los que esta Sala está obligada a conferir un plazo de dos meses al incumpliente…»
- Resolución 06361 · Sala Constitucional
Constitucional
«"…El artículo 49, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, permite analizar por la vía del amparo la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar o hacer cumplir lo dispuesto por una norma, cuando dicha inactividad guarde relación con la tutela de un derecho fundamental."»
- Resolución 02190 · Sala Constitucional
Constitucional
«artículos 49 y 50 LJC)»
- Resolución 13380 · Sala Constitucional
Constitucional
«artículos 49 y 50 LJC)»
- Resolución 09521 · Sala Constitucional
Constitucional
«artículos 49 y 50 LJC)»