Sala Tercera de la Corte
Resolución 01360-2012
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01360-2012
- Fecha
- 31 de agosto de 2012
- Expediente
- 08-000228-0571-TP
- Materia
- penal
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Documento judicial
*080002280571TP*Exp: 08-000228-0571-TP Res. 2012-001360SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto del dos mil doce.Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Felipe Talavera Rodríguez, mayor, costarricense, casado, taxista, cédula de identidad número 05-0165-0777, vecino de León XIII, por el delito de robo agravado en grado de tentativa, cometido en perjuicio del Instituto Costarricense de Electricidad. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. También intervienen en esta instancia, el licenciado José Luis Gómez Ruíz, en su condición de defensor público. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 109-2010, dictada a las once horas quince minutos del veintidós de setiembre del dos mil diez, el Tribunal Penal de Heredia, sede Sarapiquí, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, artículos, 1, 20, 28, 33, 36, 39, 41 y 153 de la Constitución Política; artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; inciso 3) en relacionó con 209 inciso 9) del Código Penal; del Código Procesal Penal, por voto unánime de todos los jueces de este Tribunal SE DECLARA A FELIPE TALAVERA RODRÍGUEZ AUTOR RESPONSABLE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y en tal virtud se le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en el centro carcelario que los reglamentos penitenciarios indiquen, previo abono de la prisión preventiva sufrida, si la hubiere. Por reunir los requisitos necesarios, se le otorga a la condenada el beneficio de ejecución condicional de la pena, por un período de prueba que se fija en CINCO AÑOS, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: no cometer nuevo delito doloso por el que se le imponga una pena de prisión superior a los seis meses. El incumplimiento de la condicionó impuesta tendrá como consecuencia la revocatoria del beneficio de ejecución condicional de la pena otorgado, por lo que deberá descontar la pena de prisión impuesta, que hoy le queda suspendida. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas, quedando a cargo del Estadoo los gastos del proceso. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de sus cargos. POR LECTURA HÁGASE SABER. SYLVIA E. HERNANDEZ SOTO JORGE DESANTI HENDERSON ANTONIO ORTEGA VINDAS. JUECES.".2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado José Luis Gómez Ruíz, defensor público del imputado, interpuso recurso de casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la Magistrada Arias Madrigal; y,
Recurso de casación del licenciado José Luis Gómez Ruiz, defensor público del acusado Felipe Talavera Rodríguez. En el primer motivo de impugnación, reprocha violación al principio acusatorio. Aduce que durante el juicio oral y público, el Ministerio Público en la etapa de conclusiones, solicitó que se absolviera al imputado en aplicación del principio in dubio pro reo, ya que los testigos de cargo se contradecían en puntos medulares de los hechos y que la declaración del testigo de descargo presentado por la defensa, era convincente y no se podía desacreditar. El Tribunal de Juicio no acogió esta petitoria, y condenó al acusado a tres años de prisión por el delito de tentativa de robo agravado, lo cual hace que los integrantes del mismo, se conviertan en Jueces y parte. No se acoge el reproche. En síntesis, el reproche del impugnante consiste en que las peticiones del órgano acusador, en lo que atañe al ejercicio de la acción penal y cuando sean favorables al enjuiciado, son vinculantes para el Tribunal de Juicio. Esta Cámara estima que este tipo de proposiciones resulta de una errónea apreciación del concepto “acusatorio” que caracteriza a un sistema como el costarricense. El Código Procesal Penal deslinda las funciones de juzgar e investigar, atribuyéndole al Ministerio Público esta última función junto con el ejercicio de la acción penal, en tanto que a los jueces se les encomienda la actividad de enjuiciar a partir de las pruebas evacuadas (salvedad hecha de la potestad excepcional de ordenar prueba para mejor proveer, que se mantiene aún en los artículos 355 y 362 del Código de rito). El principio acusatorio persigue, fundamentalmente, asegurar al justiciable que gozará de una acusación que describa con la claridad necesaria los hechos que se le imputan, frente a la cual habrá de ejercer su defensa (definiendo así el objeto del proceso) y que será la base del juicio realizado ante un tribunal imparcial, cuyo quehacer se circunscribe precisamente a la actividad jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 361 de la ley procesal, la cual comprende que en sentencia, los Juzgadores estén en la obligación legal de pronunciarse sobre la culpabilidad del imputado. De lo expuesto no es posible deducir que, en el sistema procesal costarricense, las peticiones del acusador en el debate (v. gr.: la absolutoria del imputado, la condena por una determinada calificación jurídica del hecho o la imposición de cierto monto de pena) sean de acatamiento obligatorio o signifiquen límites a las potestades del Tribunal de Juicio, ya que los temas de si se debe absolver o condenar al justiciable, el calificativo legal de la conducta reprochada y la fijación de la pena a imponer, son de naturaleza estrictamente jurisdiccional. Es más, constituyen la esencia de la jurisdicción y, debe destacarse que, el principio acusatorio, tal como lo recoge el Código Procesal Penal vigente (que no establece un sistema “puro”), propone deslindar las funciones, pero no negar el ejercicio de la jurisdicción para delegar en el acusador. Sostener que el Tribunal de Juicio debe acatar, sin más, la solicitud del Ministerio Público de que se absuelva al imputado, conduciría a la misma situación que el propio principio acusatorio pretende evitar, pues, a fin de cuentas, el o la fiscal no solo tendría la función de investigar y acusar, sino que sería él o ella quien dispondría la forma de enjuiciar el asunto, es decir, se volvería al punto en que un sujeto reúne en sí las potestades de investigar, acusar y juzgar, y el Tribunal de Juicio asumiría un papel de mero tramitador y aplicador “ciego” de las peticiones del fiscal. La Sala Constitucional ya se pronunció respecto de la licitud de que los tribunales de juicio condenen al imputado, no obstante la petición de absolutoria formulada por el Ministerio Público y destacó que ello no vulnera los principios de imparcialidad y objetividad (ver sentencia No. 11621 de las 08:30 horas, del 15 de agosto de 2007). Esta Sala también se ha pronunciado sobre el tema, considerando que no es violatorio del debido proceso, que el Tribunal de Juicio se aparte de las peticiones del ente acusador, verbigracia resoluciones 2008-738, de las diez horas quince minutos, del 18 de julio de 2008 y 2008-769 de las catorce horas doce minutos, del 6 de agosto del 2008, entre otras. Por las razones anteriores, no existiendo el agravio denunciado, debe rechazarse el reclamo.II.- En un segundo motivo de casación, reprocha violación al principio in dubio pro reo. El recurrente estima que el Tribunal omite el análisis de elementos de prueba de valor decisivo, así como los informes policiales que demuestran que no está clara la participación del encartado en los hechos atribuidos. No es posible acreditar mediante la prueba testimonial, que el acusado participara directamente en el robo de cable, ya que él, para la fecha de los hechos, tenía once años de ser taxista y no era posible que viera los cables, ya que los mismos fueron puestos en la cajuela del vehículo y uno en la parte de atrás del asiento del chofer, propiamente en la parte en la que se colocan los pies del pasajero. El reclamo no es procedente. El principio in dubio pro reo protege al acusado cuando existe una situación de duda razonable, entendida esta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano. Una sentencia que se base en este principio debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada, que permita tener absolutamente claro, cuáles fueron los motivos por los que los juzgadores no adquirieron la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido. Todas las consideraciones que ha tenido el Tribunal de sentencia y que secunda esta Cámara, siguiendo los principios de sana crítica en el examen de los elementos probatorios, lo conducen a un estado de certeza en torno a la responsabilidad del justiciable, en lo concerniente al delito de tentativa de robo agravado que se le ha venido atribuyendo. En ese sentido se analizaron no solo las declaraciones de los oficiales de policía Ronald Alberto López Arrieta y Leonardo Fabio Lara Paniagua, los cuales fueron contestes al afirmar que al momento en que detuvieron el taxi conducido por el encartado, el cable telefónico era visible con solo acercarse a la ventana. Estas versiones, deben necesariamente relacionarse con la inspección ocular de folio 12, practicada al taxi placas TSJ 1816, la cual da cuenta que: “…en el asiento trasero del automóvil presenta varios cables de teléfono dispuestos en rollos sobre la estructura del mismo sobre el respaldar y en la cajuela del mismo lugar. Dichos rollos se encuentran semicubiertos con una sábana de tela floreada.” A ello debe agregársele el simple hecho de que el volumen del cable sustraído era muy grande (116 metros), de ahí que la explicación que intenta el imputado en su defensa, no soporta el análisis conforme a las reglas de la experiencia, las cuales indican que era imposible que no observara el cable que sus supuestos clientes colocaron en dos lugares del automotor, sin que de la prueba se logre extraer, que el mismo estuviese colocado en el respaldar del asiento del conductor, como lo consigna la defensa. Aunado a lo anterior, existen otra serie de indicios que analizados en conjunto, conducen a una explicación unívoca de lo acontecido. Véase que conforme a los informes policiales y actas de decomiso, se incautó en el vehículo no solo el cable, sino instrumentos aptos para el desprendimiento del mismo de los postes en los que se encontraba, tales como una cizalla, hojas de segueta con su respectivo marco, alicate y un cuchillo. Por último, conforme la deposición de los oficiales de policía citados, así como del informe policial, se tuvo noticia de que una vez recibida la alerta, a raíz de la alarma que personeros del ICE colocaron en el cableado telefónico por los constantes robos de cable en la zona, los señores Ronald Alberto López Arrieta y Leonardo Fabio Lara Paniagua realizan un recorrido por la zona y como a kilómetro y medio del lugar en que ocurre la sustracción, logran divisar el taxi placas SJP 1816, aparcado en las inmediaciones del Restaurante y Mirador Cinchona, sin triángulos de seguridad ni direccionales, lugar en el que no existían casas. Este dato cobra relevancia ya que una vez en el retén policial, este vehículo es detenido encontrándose en su interior, la totalidad del cable faltante del tendido telefónico. De ahí que los indicios anteriormente señalados, vinculan de forma indubitable al imputado Talavera Rodríguez, en los hechos que se le acusaron, sin que haya existido margen alguno para duda en ese sentido. Por último, el defensor no logra concretar, cuál o cuáles pruebas se han dejado de valorar, de manera que provoque una explicación alternativa y por lo tanto, amerite decretar la ineficacia del fallo. En virtud de los argumentos expuestos, se rechaza el motivo formulado.III.- Como tercer motivo de casación, el defensor alega fundamentación ilegítima e insuficiente intelectiva. Refiere el recurrente que existe un análisis insuficiente e ilegítimo del testigo Wilson Aguilar Miranda, quien indicó que utilizaba como referencia una Semana Santa, que los hechos ocurrieron a mitad de semana, que recordaba la hora pues era el momento en que llegaba el último bus de Peñas Blancas a San José, o sea, a las once de la noche, que conocía desde hace mucho al señor Talavera Rodríguez y de ahí su preocupación de no verlo hasta una semana después de los hechos. Los Jueces desvirtúan esa declaración, aduciendo que según las reglas de la experiencia los hechos cotidianos son olvidados y solo aquellos extraordinarios son guardados en nuestra memoria. Sin embargo tales acontecimientos no son cotidianos ni mucho menos rutinarios. El imputado no niega estar presente al momento de los hechos, sin embargo resulta que él no se da a la fuga, contrario a las personas que viajaban en el taxi, además que se dejan de lado las contradicciones en la prueba de cargo, con relación a la visibilidad de los materiales sustraídos, las horas de ocurrencia, los tiempos transcurridos, las distancias y ubicaciones de los objetos. No se acoge el agravio. El testimonio del señor Wilson Aguilar Miranda, es examinado de manera suficiente por el a quo, según se comprueba a folio 256 del expediente, en el cual se cita: “Lo que más llama la atención del Tribunal es como una persona cuatro años después, de acontecido un hecho que no tiene ninguna relevancia para su vida u ocupación, hoy recuerde con tanta exactitud y precise hasta el día de la semana en que dice ocurrió un hecho del cual no fue testigo, siendo que las reglas de la experiencia dictan que los acontecimiento (sic) cotidianos sean olvidados, y solo aquellos hechos extraordinarios se guarden en nuestra memoria, de modo que resulta extraordinario que pese al paso del tiempo la memoria prodigiosa que muestra el testigo de referencia, aún guarde el día exacto de la semana, a saber miércoles santo; por otro lado el interés desmesurado de preguntar una semana después sobre una carrera que en el oficio de taxista es trivial, preguntando una semana después por su resultado, hacen que su versión no sea creíble; además del desbocado interés de convencer el (sic) tribunal sobre una desmesurada protección y apadrinamiento entre los taxistas, desmeritan en un todo su versión.” La anterior conclusión también se encuentra apoyada en la inmediación de la prueba, consignando los Jueces, aquellos aspectos que pudieron visualizar de la declaración del deponente en examen. Debe partirse en primer término, que no estamos en todo caso, de un testigo presencial de los hechos, cuya declaración tienda a negar la participación del encartado en los hechos o bien, lo ubique en otro lugar diferente. Aún concediéndole credibilidad al dicho de Aguilar Miranda e incluyéndolo hipotéticamente en el análisis lógico-jurídico realizado en sentencia, subsisten otros elementos probatorios, según se indicó en el considerando precedente, que unidos llevan a una única conclusión en torno a la responsabilidad del justiciable en los hechos que se le acusaron. De la sola circunstancia de que el endilgado Talavera Rodríguez no se haya dado a la fuga, no se puede extraer de manera concluyente –como lo pretende el recurrente- su no participación en la sustracción, ya que, conforme a la dinámica de los hechos, era la persona que iba conduciendo el automotor, mientras los demás pasajeros tuvieron la oportunidad de lanzarse del vehículo mientras estaba todavía en movimiento al llegar al retén policial, pero dada la actuación de los oficiales de policía, se logró la captura de dichas personas. En otras palabras, no se puede aislar del acontecimiento globalmente considerado, la no huída del imputado Talavera Rodríguez, como un elemento que excluye su participación, la cual solo puede ser determinada, a la luz del resto de elementos de prueba que se evacuaron en el contradictorio. Por último, sobre las alegadas contradicciones en la prueba de cargo, el recurrente no concreta cuál o cuáles son y mucho menos, cuál es la incidencia que supuestamente tienen dentro del fallo y que vengan a demeritar la conclusión a la que llegan los Jueces en cuanto a la responsabilidad del acusado, por lo que no se demuestra el agravio expuesto. En todo caso, según se analizó en el considerando precedente, los oficiales de policía Ronald López Arrieta y Leonardo Lara Paniagua, son contestes en que los rollos de cables eran observables pues iban ubicados en la cajuela y en la cabina del vehículo (lo cual se confirma mediante el acta de inspección ocular de folio 12), que los hechos ocurren en horas de la madrugada y con relación a las distancias, únicamente el testigo Lara Paniagua se refiere a ese aspecto, por lo que no existen contradicciones que afecten lo resuelto. En consecuencia, se rechaza el recurso de casación interpuesto.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar, el recurso de casación formulado por el licenciado José Luis Gómez Ruiz, defensor público del acusado. Notifíquese. José Manuel Arroyo G. Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M. PARGUEDASA