Sala Tercera de la Corte
Resolución 00846-2019
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00846-2019
- Fecha
- 19 de julio de 2019
- Expediente
- 99-200540-0305-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Sin lugar
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Documento judicial
*992005400305PE*
Exp: 99-200540-0305-PE
Res: 2019-00846
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y seis minutos del diecinueve de julio del dos mil diecinueve.
Recursos de casación, interpuestos en la presente causa seguida contra Donato Salas Segura, mayor, costarricense, cédula de identidad número uno seiscientos noventa y cuatro ciento ochenta y siete y Silvia Valenciano Jara, mayor, costarricense, cédula de identidad número dos trescientos cuarenta y cuatro cero cincuenta y ocho; por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de [Nombre 001].. Intervienen en la decisión de los recursos, las Magistradas y los Magistrados Patricia Solano Castro, María Elena Gómez Cortés, Rafael Segura Bonilla, Jaime Robleto Gutiérrez y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, estos últimos cuatro en su condición de suplentes. También participa en esta instancia el licenciado Kermith Ceciliano Moreira abogado defensor de la sentenciada Valenciano Jara, los licenciados Javier Llobet Rodríguez y Julián Solano Porras como abogados del sentenciado Salas Segura, así como el licenciado Rolando Mora Madrigal en su condición de defensor civil del sentenciado Salas Segura, los licenciados Luis Bonilla Umaña y Segismundo Araya Zúñiga como apoderados especiales judiciales de la querellante y actora civil [Nombre 026], el licenciado Warner Castro Mathieu, apoderado especial judicial de la Caja Costarricense del Seguro Social. Se apersonó el licenciado Luis Alonso Bonilla Guzmán como representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 00121-2017, dictada a las quince horas veintidós minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección Primera San Ramón, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los abogados defensores de los imputados Donato Salas Segura y Silvia Valenciano Jara como también se declara sin lugar el recurso interpuesto por el representante legal del tercero civilmente demandado Caja Costarricense del Seguro Social. NOTIFÍQUESE. José Alberto Rojas Chacón Eduardo Rojas Sánchez David Fallas Redondo. Jueces de Apelación de Sentencia.(sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Kermith Ceciliano Moreira en representación de la sentenciada Valenciano Jara, los licenciados Javier Llobet Rodríguez y Julián Solano Porras representantes del sentenciado Salas Segura, así como el licenciado Rolando Mora Madrigal en su condición de defensor civil del sentenciado Salas Segura y el licenciado Warner Castro Mathieu, apoderado especial judicial de la Caja Costarricense del Seguro Social, interpusieron recursos de casación.
Se realizo audiencia oral y pública a las catorce horas y cinco minutos del treinta de mayo del dos mil diecinueve.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.
En los recursos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Solano Castro; y,
Aclaración Preliminar. Esta Sala mediante resolución número 2019-00079, de las 10:56 horas, del 25 de enero de 2019 (cfr, folios 3497 a 3516), admitió para estudio de fondo los motivos segundo, sétimo, octavo y noveno del recurso de casación interpuesto por el doctor Javier Llobet Rodríguez y el licenciado Julián Solano Porras, defensores particulares del imputado Donato Salas Segura; los reclamos primero, segundo y tercero de la impugnación planteada por el licenciado Rolando Mora Madrigal, en representación del demandado civil Salas Segura y, finalmente, los motivos primero, segundo y cuarto del libelo recursivo presentado por el licenciado Warner Castro Mathieu, en su condición de apoderado judicial sin límite de suma de la Caja Costarricense del Seguro Social, como demandada civil, contra la sentencia N° 2017-00121, de las 15:22 horas del 21 de febrero del 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera (cfr, folios 3074 a 3122), la cual rechazó todos los recursos de apelación de sentencia penal planteados y, por consiguiente, mantuvo incólume la sentencia N° 17-2016, de las 11:30 horas, del 15 de enero de 2016, emitida por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en la que se declaró a Donato Salas Segura y a Silvia Valenciano Jara autores responsables del delito de homicidio culposo, en perjuicio de [Nombre 001]. Dicha resolución le impuso la sanción de dos años de prisión al endilgado Salas Segura y la pena de un año de prisión a la encartada Valenciano Jara; asimismo, decretó la inhabilitación por un año para el ejercicio de la medicina y la enfermería, respectivamente, otorgándosele a ambos el beneficio de ejecución condicional de la pena, por el plazo de tres años. De igual manera, el fallo citado declaró con lugar la acción civil resarcitoria promovida por la señora [Nombre 026] contra los imputados y demandados civiles y la tercera civil demandada, la Caja Costarricense del Seguro Social, condenándose a éstos a la reparación pecuniaria solidaria del daño moral, el cual se fijó en la suma de veinte millones de colones; de igual forma, el monto por daño material (indemnización por muerte del menor) se determinó en la cantidad de quince millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho colones, más las costas procesales, mismas que se estipularon por un monto de sesenta y un mil colones, para un total de treinta y cinco millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho colones. Las costas personales y procesales de la acción penal y la acción civil quedaron a cargo de la parte vencida, fijándose los honorarios de la acción civil resarcitoria en la suma de dos millones trescientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta y un colones con veintiocho céntimos y los de la querella en ese mismo monto (cfr, folios 2886 vto a 2887 vto).
La audiencia oral y pública convocada a solicitud de las partes recurrentes, se realizó –según consta a folios 3642 a 3644 del Tomo IV del expediente principal, así como en la respectiva grabación del archivo digital– el 30 de mayo de 2019, en la Sala de Vistas ubicada en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia, con la presencia de ellas, así como de las Magistradas y los Magistrados que concurrimos a resolver por el fondo el presente asunto. No se presentó el licenciado Julián Solano Porras, quien justificó su ausencia y autorizó que la exposición de los motivos y los argumentos los realizara el codefensor doctor Javier Llobet Rodríguez (cfr, folio 3640). La representación de la Caja Costarricense del Seguro Social no se hizo presente, sin embargo, conforme se aprecia a folios 3630 y 3637, fue debidamente notificada. En la audiencia oral no se solicitó la evacuación de prueba y las partes se limitaron a exponer una síntesis de los reclamos que presentaron por escrito. El doctor Llobet Rodríguez, indicó que en el relación con el motivo octavo del recurso de casación que interpuso, iba a ampliar “los motivos y alegatos” (véase archivo digital de la vista oral, 30 de mayo de 2019, minutos 04:40 a 04:52), punto sobre el que esta Cámara se pronuncia en el Considerando V de la presente resolución.
Recurso de Casación interpuesto por el doctor Javier Llobet Rodríguez y el licenciado Julián Solano Porras, en representación del imputado Salas Segura (cfr. folios 3139 a 3215). En el segundo motivo, reclaman la “inobservancia de un precepto procesal, en cuanto se incurrió por el Tribunal de Apelación de Sentencia en el vicio de falta de fundamentación con respecto al reclamo de apelación atinente al rechazo de las conclusiones del perito Raúl Bonilla Montero”. La parte impugnante divide el reclamo en varios puntos, todos ellos vinculados a la valoración de lo declarado por el perito doctor Raúl Bonilla Montero en contraste con el elenco probatorio. Como un primer aspecto, indican que el perito Bonilla Montero descartó que la causa de muerte del niño fuera debido a un edema cerebral provocado por una deshidratación severa, sino más bien producida por un cuadro séptico, ello en contra de lo que se había atribuido en la acusación del Ministerio Público y la querella. Apuntan, que el Tribunal de Apelación rechazó los cuestionamientos de la defensa referentes a este agravio con fundamento en que la afirmación del a quo era correcta y que en efecto, el dictamen del Dr. Bonilla Montero –al igual que el Dr. Peña Obando– se asentaba en premisas falsas, al partir erróneamente de que al instante de ser atendido el menor por parte del encartado Salas Segura, éste presentaba una deshidratación de cinco por ciento (5%) cuando en realidad era un grado superior. Reprochan, que tal razonamiento no solo quebranta el principio de derivación sino que, además, contraviene lo dicho por el Tribunal de Juicio, quien indicó que el menor llegó al Hospital con un grado de deshidratación de 5 % y no con un grado mayor. Señalan, que la sentencia de apelación es contradictoria, pues, el citado fallo, descartó el criterio del Dr. Bonilla Montero, apoyándose en la pericia del Dr. Aguilar Pérez, sin tomar en consideración que la sentencia de instancia había indicado que éste último especialista, de forma objetiva, había dictaminado que en el actuar de los encartados no evidenciaba un manejo irregular (infracción al deber de cuidado) en la atención del menor. Por ende, desde la óptica de la parte gestionante, la decisión impugnada se basó en consideraciones meramente subjetivas, existiendo falta de fundamentación al no encontrar derivación de lo dicho por el Tribunal de Juicio, sino que incluso se opone a lo señalado por éste. Los recurrentes aducen que, los juzgadores de apelación incurrieron en otra inconsistencia y contradicción en su fundamentación, ya que el Dr. Aguilar Pérez a lo largo de su exposición mantuvo su tesis de que la causa de muerte era un edema cerebral causado por deshidratación, pero, durante la diligencia de careo con el Dr. Bonilla Montero, negó que la existencia del citado edema fuera el origen de la muerte del menor, dejando subsistente el dictamen del doctor Bonilla sobre el particular. Fundamenta como agravio que, el vicio de falta de fundamentación en el que incurrió el ad quem para rechazar el reclamo de la defensa tiene un carácter fundamental, al ser justamente el dictamen del Dr. Bonilla, el sustento de la tesis de que la muerte del menor se debió a una causa externa y no atribuible al encartado Donato Salas. Solicita se declare con lugar este motivo y se anule parcialmente la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia y se ordene el reenvío. Recurso de Casación interpuesto por el licenciado Rolando Mora Madrigal, en representación del demandado civil Salas Segura (cfr. folios 3245 a 3255). En el primer motivo, alega falta de fundamentación al ignorar un vicio relacionado con un testimonio contradictorio que sirvió de base para la condenatoria. Apunta, que en el recurso de apelación se alegó que el a quo tuvo por probado que el tratamiento que prescribió el Dr. Donato Salas Segura fue erróneo, sin embargo, tanto la prueba testimonial, pericial y documental fueron contestes y contundentes en determinar que el doctor Salas Segura actuó apegado a los protocolos y a las reglas de la ciencia médica, siendo que el Tribunal de Juicio le restó credibilidad a las manifestaciones vertidas por el doctor Aguilar, pese a que dicho galeno (quien realizó la autopsia) rindió dos dictámenes (DA: 468-99-PF del 1 de diciembre de 1999 y su ampliación DA-468-99-FF del 10 de mayo de 1999) concluyendo que con base en el estudio del expediente médico y la autopsia no se evidenció ningún manejo anormal por parte de los médicos tratantes (cfr, folio 3279). Considera contradictorio que para condenar se tomara el testimonio del doctor Aguilar Pérez, pero se ignorara que el mismo indicó que no existió mal manejo médico, observándose que los jueces del Tribunal de Apelación al resolver dicho motivo no se refirieron en ningún apartado a dicha circunstancia. Asevera que la sentencia de apelación le causa un agravio, al ignorar un vicio alegado y que resultaba ser beneficioso para los intereses de su patrocinado. Solicita que se declare con lugar este motivo y se anule la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia y se ordene el reenvío. Dada la conexidad existente entre los reclamos, se proceden a resolver en forma conjunta. Se declaran sin lugar los reproches. En este asunto, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia N° 17-2016, de las 11:30 horas, del 15 de enero de 2016, declaró a Donato Salas Segura y a Silvia Valenciano Jara autores responsables del delito de homicidio culposo, en perjuicio de [Nombre 001]., imponiéndole, al primero, dos años de prisión y un año de inhabilitación para el ejercicio de la medicina y, a la segunda, un año de prisión e inhabilitación por un año para el ejercicio de la enfermería, otorgándoseles, a ambos, el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de tres años (cfr, folios 2811 fte a 2887 vto). Dicha condena fue confirmada en su totalidad por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, por resolución N° 2017-00121, de las 15:22 horas del 21 de febrero del 2017 (cfr, folios 3074 a 3122). Como un primer aspecto, cabe advertir que la condena penal de la encartada Valenciano Jara adquirió firmeza al no haberse admitido el recurso de casación interpuesto a su favor, por lo que, en cuanto a la responsabilidad penal, el estudio de fondo en esta sede se circunscribirá exclusivamente a la situación jurídica del imputado Donato Salas Segura. De la lectura del segundo motivo del recurso de casación presentado por el Dr. Javier Llobet Rodríguez y el licenciado Julián Solano Porras, así como del primer reclamo interpuesto por el licenciado Rolando Mora Madrigal, se desprende que la defensa del señor Donato Salas Segura cuestiona se concluyera que la deshidratación tuvo una estrecha relación con la muerte del menor, sin otorgarle peso probatorio a la deposición del Doctor Raúl Bonilla Montero. Además, se reprocha que se valorara de forma sesgada la declaración del Dr. Jorge Aguilar Pérez; así como, que se dictara sentencia condenatoria en contra del imputado pese a apegarse a los protocolos y a las reglas de la ciencia médica. En primer lugar, cabe puntualizar que el tema medular en discusión en el caso concreto –en atención a los reclamos presentados– es la causa de muerte del menor de edad. Es importante destacar, que al finalizar la audiencia oral de casación celebrada el 30 de mayo de 2019, el Magistrado Jaime Robleto Gutiérrez le consultó a la representante del Ministerio Público si tenía conocimiento en cuanto a si al menor de edad ofendido se le había realizado –en vida– algún examen de sangre o un estudio clínico que permitiera establecer la presencia de alguna bacteria, a lo que la Fiscal del Ministerio Público respondió afirmativamente, señalando que el nombre de la bacteria era escherichia coli (véase archivo digital de la vista oral, 30 de mayo de 2019, minutos 1:19:10 a 1:21:00). Dicha interrogante evidentemente iba encaminada a dilucidar si tiene o no asidero la tesis de la defensa del señor Salas Segura, siendo, ese punto, precisamente el que se analizará en el presente considerando. Desde ya, cabe advertir que, a partir del estudio integral de la prueba recabada en el contradictorio, esta Sala avala la decisión del Tribunal de Alzada y del Tribunal de Juicio, en el sentido de que la causa de muerte del menor [Nombre 001]. fue un cuadro de deshidratación y no una sepsis fulminante producto de la infección de la bacteria escherichia coli, como lo sostuvo la defensa del encartado. Especial atención merece el Dictamen Médico Legal, DML: 1126-2001 elaborado por el Consejo Médico Forense, visible a folios 138 a 140 del tomo I del expediente principal, en el cual se concluyó: “… la causa de la muerte del menor [Nombre 001] , fue un cuadro de edema cerebral y deshidratación severa, que no fue diagnosticada y tratada adecuadamente por el personal del Servicio de Urgencias que recibió al menor” (la negrita no es del original), estableciéndose dentro de los comentarios de dicho dictamen: “#1.- El menor [Nombre 001] , se presenta con su madre al Hospital de Alajuela, Servicio de Urgencias, el día 10 de marzo de 1999, con una referencia médica (Dr. Coleman), que indicaba que el niño presentaba un “cuadro diarreico con vómitos incoercibles y deshidratación del 5%”. No tolera suero oral. #2.- Fue atendido a las 11:18 horas, según la Hoja de Urgencias y el médico tratante, le indicó suero oral y ubicarlo en sala de Hidratación y exámenes de laboratorio. #3.- Aunque posteriormente hay una nota médica (13:30 horas), que indica que el niño tolera la vía oral, la nota retrospectiva inicia a las 13:15 horas, y se refiere a la actuación del grupo de médicos que se presentó a atender al menor, cuando presentaba convulsiones y paro cardiorrespiratorio. En esa misma nota, se aclara que se está frente a un caso de deshidratación severa y colapso circulatorio, que se intentó revertir con soluciones intravenosas e intra óseas; pero ante un estado de shock irreversible, ocurrió la defunción. #4.- Los hallazgos de autopsia, confirman que la muerte ocurre, por un cuadro de edema cerebral, secundario a deshidratación severa” (cfr, folio 140). La conclusión emitida en el Dictamen Médico Legal, DML: 1126-2001 fue ratificada por el Consejo Médico Forense mediante el Dictamen Médico Legal, DML: 226-2002 elaborado por el Consejo Médico Forense, visible a folios 155 a 157 del tomo I del expediente principal. Concretamente, en lo que respecta a la causa de muerte, el Dr. Jorge Aguilar Pérez (encargado de realizar la autopsia) corroboró la misma, indicando en juicio: “…Las (sic) causas (sic) de muerte que se estableció fue un edema cerebral producto de una deshidratación secundaria a una enfermedad diarreica aguda…” (cfr, folio 2856 vto, del tomo III del expediente principal). Conforme se describió en el hecho probado 10 de la sentencia de juicio, el menor ofendido sufrió “…un colapso circulatorio provocado por la deshidratación, produciéndose la muerte del menor por ese cuadro de deshidratación no diagnosticado ni tratado adecuadamente por Donato Salas Jiménez y Silvia Valenciano Jara…” (cfr, folio 2817 fte). Esta primera aproximación, a modo de preámbulo, es esencial por cuanto la discusión sobre la responsabilidad penal del señor Donato Salas Segura tiene estrecha relación con la causa de muerte del menor ofendido [Nombre 001].. A fin de dar respuesta a los cuestionamientos de los recurrentes, es necesario iniciar el análisis partiendo del primer médico que valoró al menor de edad el día de los hechos. En la especie, el Tribunal de Apelación expuso de manera diáfana las razones por las que la prueba técnica corroboró que el diagnóstico del doctor Debbe Coleman resultó ser acertado. Al respecto se dijo: “…Del análisis del expediente clínico del Hospital de Alajuela, se desprende que efectivamente el día de los hechos [Nombre 001] . presentaba una enfermedad diarreica aguda, provocada por un proceso infeccioso gastrointestinal ocasionado por la bacteria escherichia coli (cf. dictamen 001-99-0632 de folios 22 a 23 y DML 1126-2001 de folios 238 a 140). Precisamente los síntomas de esta enfermedad son la diarrea y los vómitos incoercibles. Éstos, a su vez, provocan deshidratación y en caso de un menor de tan corta edad como era [Nombre 001]. debía atenderse con urgencia, pues la deshidratación genera riesgo de sufrir convulsiones y muerte (cf. declaración del médico forense Mario Roberto Masís Figueroa, folios 2822 a 2824 y del doctor William Pérez Gutiérrez, folios 2838 vto. a 2839 vto). En este mismo orden de ideas, contrario a lo que sostiene la defensa, la madre y la abuela del menor en las distintas etapas del proceso han sostenido en forma consistente la versión de que, estando en el cubículo de hidratación, [Nombre 001] . no toleró el suero oral y continuó con vómitos y diarrea, haciendo que sus signos vitales se debilitaran hasta entrar en shock. Así lo indicó la señora [Nombre 026] en su denuncia (cf. folio 3) y en el proceso administrativo disciplinario, donde describió que tuvo vómitos que describió “un tubo”, al punto que mojó la sábana y tuvo que colocarlo de lado (cf. folio 41 del expediente principal y 245 del ampo primero), lo que aunado a los hallazgos de la autopsia y las declaraciones de los doctores Masís Figueroa y Aguilar Pérez, permitieron al tribunal de juicio concluir que [Nombre 001]. murió a causa de la deshidratación, lo cual este Tribunal de Apelación comparte…” (cfr, folio 3080 fte). El Tribunal de Alzada expuso las razones por las coincidió con el a quo, en el sentido de que se presentaron debilidades en las deposiciones de los doctores Carlos Peña Obando y Raúl Antonio Bonilla Montero, otorgándole mayor credibilidad al criterio de los médicos Mario Masís Figueroa y Jorge Aguilar Pérez. Sobre este extremo el ad quem apuntó: “… Esta Cámara revisó las declaraciones de los peritos aportados por la defensa, los doctores Carlos Peña Obando (cf. folios 2844 a 2849) y Raúl Antonio Bonilla Montero (cf. folios 2849 a 2856), así como el careo que se efectuó en debate entre este último y el médico forense doctor Jorge Aguilar Pérez (cf. folios 2862 a 2866), observando que en este caso particular los dos primeros soslayan exactamente el mismo tema, lo que provoca una inconsistencia en sus exposiciones que fue correctamente detectada por el tribunal de juicio y justificó a éste para inclinarse por el criterio de los médicos forenses Mario Masís Figueroa y Jorge Aguilar Pérez. En efecto, todos los peritos coinciden en que el menor [Nombre 001]. presentaba el día de los hechos una seria infección intestinal. Asimismo, los doctores Peña Obando y Bonilla Montero también coinciden en que la diarrea y el vómito ocasionados por estas infecciones producen deshidratación (cf. folios 2847 a 2848 y 2851 vto. respectivamente). Ahora bien, el doctor Peña Obando sostuvo en debate que el colapso sufrido por el niño no necesariamente ocurrió por falta de líquidos, sino también por otras causas (cf. folio 2846) y en su opinión la muerte de [Nombre 001] . se debió a una toxina producida por la bacteria escherichia coli que estaba ocasionando la infección intestinal, que invadió la sangre del menor y provocó un colapso circulatorio. No obstante, para esta Cámara lleva razón el a quo cuando estima que el criterio del doctor Peña Obando se sustenta sobre varias premisas incorrectas…” (cfr, folio 3083 fte). Tal y como lo expuso el ad quem, y sobre lo cual esta Cámara concuerda, en las conclusiones a las que arribó el doctor Carlos Peña Obando se presentaron tres inconsistencias. La primera, asumir que cuando el menor [Nombre 001]. fue atendido por el imputado Donato Salas Segura, aproximadamente a las 11:18 horas, del 10 de marzo de 1999, tenía un 5% de deshidratación, por cuanto, como lo indicó este mismo médico, el nivel de la deshidratación en un niño puede agravarse en poco tiempo si persisten los vómitos y la diarrea, siendo que, conforme lo declararon el doctor Debbe Coleman, [Nombre 026] y [Nombre 016], la deshidratación de un 5% fue diagnosticada ese día aproximadamente a las 9:00 horas, por lo que, para el momento en que lo atendió el encartado Salas Segura, el menor continuaba con los mismos síntomas y la infección gastrointestinal siguió avanzando sin que recibiera adecuada hidratación (cfr, folios 3083 fte y vto). Sobre este punto, el Tribunal de Apelación sostuvo: “…la primera falta al deber de cuidado que tanto el Ministerio Público como la parte querellante imputan al doctor Donato Salas Segura es haber realizado, desde el principio, un incorrecto diagnóstico cuando consignó en el expediente que el niño se encontraba hidratado. Pues bien, las conclusiones del doctor Peña Obando parten de la premisa de que dos horas después de que [Nombre 001]. había sido valorado por el doctor Debbe Coleman y se presentó a emergencias del Hospital San Rafael de Alajuela, dicho menor mantenía exactamente el mismo porcentaje de deshidratación del 5%, es decir, lo que con base en lo expuesto por todos los médicos que declararon en debate, no podía ser posible. Incluso el doctor Masís Figueroa explicó que del expediente clínico se desprende que en la valoración inicial se anotó que el niño tenía ya piel marmórea (que implica una retención de líquidos en órganos internos), lo que constituía una señal de que su cuadro de deshidratación se estaba agravando (cf. folio 2827 fte.). Lo anterior, permite a esta Cámara estimar como correcto el criterio del a quo de que el imputado Salas Segura se equivocó al valorar el estado de deshidratación que presentaba el menor [Nombre 001] ., así como el tratamiento que ameritaba. Es decir, lleva razón el órgano sentenciador cuando concluye que dicho encartado consignó en el expediente clínico acerca de que [Nombre 001] . se encontraba hidratado, en sentido contrario a los signos corporales que el doctor Debbe Coleman encontró en este mismo menor dos horas antes, no correspondía a la realidad. Lo anterior, naturalmente socava las premisas de que parte el perito de la defensa para sostener la tesis de la sepsis fulminante…” (cfr, folios 3084 fte y vto). La segunda inconsistencia del doctor Peña Obando –expone el ad quem (coincidiendo con el a quo), consistió en apoyar sus conclusiones en la nota del expediente clínico del menor agraviado, en donde se consignó que [Nombre 001] . toleraba el suero oral (cfr, folios 3084 fte). La tercera inconsistencia (catalogada como la más importante) radicó en que el doctor Peña Obando se ciñó exclusivamente en la tesis de que la causa de la muerte de la víctima fue un shock séptico, omitiendo por completo tomar en consideración que, de acuerdo con el relato de [Nombre 026] y [Nombre 016] (madre y abuela del menor, respectivamente), el niño [Nombre 001]. continuó vomitando y con diarrea en forma descontrolada durante toda su estadía en el hospital, y, junto con ellos, el proceso mismo de deshidratación (cfr, folios 3084 fte y vto). Propiamente, en lo que respecta a la declaración del doctor Bonilla Montero, el Tribunal de Apelación concluyó que presentaba los mismos problemas que el criterio técnico del doctor Peña Obando, estableciéndose, en relación con el primero: “…Si bien es cierto que este perito analizó tejidos cerebrales del menor ofendido, no participó en la autopsia de su cuerpo y, contrario a lo que afirman los apelantes, sí admite tanto la presencia de la enfermedad diarreica aguda en [Nombre 001]. como también el cuadro de deshidratación (cf. folio 2852 vto.). Por consiguiente, no es cierto lo que afirman los recurrentes de que la exposición del doctor Bonilla Montero permite refutar lo que relataron la madre y abuela acerca de los síntomas que presentó Kevin cuando se encontraba en la sala de hidratación. Ahora bien, para sostener la tesis de que la causa de la muerte del menor fue una sepsis fulminante, producto de la infección bacteriana, el doctor Bonilla Montero se apoya única y exclusivamente en el protocolo de la autopsia practicada al menor y en su expediente clínico…” ( ) “…El propio doctor Bonilla Montero, aún cuando sostuvo la tesis de la sepsis fulminante, admitió que un estado de insuficiencia circulatorio como el que experimentó el menor [Nombre 001]. también podía ser producto de la deshidratación (cf. folio 2884 vto.) y más adelante reconoció que en la autopsia no se hallaron focos de infección en otros órganos del occiso, como también respondió que para sustentar su criterio no tomó en consideración lo relatado por la madre del niño (cf. folio 2885 fte.).” (cfr, folios 3085 fte y 3086 vto). Por su parte, el Tribunal de Alzada refirió que le asistía razón al Tribunal de Juicio al otorgarle credibilidad a la deposición del médico forense Jorge Aguilar Pérez, quien afirmó en juicio que no había evidencia de sepsis fulminante, en tanto no se presentaron focos de infección en diferentes áreas (elemento que es revelador al respecto); aunado a que aparecieron distintas modificaciones en el organismo del menor como rastros de un desequilibrio de electrolitos relacionado con la deshidratación, entre ellos, la degeneración hidrótica en los riñones y el hígado (cfr, folios 3086 vto a 3087 vto). El órgano de Apelación acogió la tesis del Dr. Aguilar, descartando la de los peritos Bonilla y Peña “…no porque le otorgue más valor a la prueba testimonial vertida por la parte ofendida solo por su carácter de tal, sino porque ésta encuentra la consistencia que no posee la explicación alternativa a la deshidratación…” (cfr, folio 3088 fte). En este sentido el ad quem ampliamente apuntó: “…Tampoco es cierto que el doctor Aguilar Pérez realizó un análisis sesgado de los hechos, pues tal como explicó tanto en su declaración como en el careo con el doctor Bonilla Montero, en el cuerpo del menor ofendido encontró heces líquidas amarillentas que hablaban de un proceso diarreico –lo que respalda la versión de la madre del niño- así como cambios por retención de líquidos, edema en pulmones y cerebro, así como degeneración hidrótica a nivel de hígado, riñones y pulmones (cf. folio 2856 vto.). También explicó este médico forense que para establecer un diagnóstico de muerte por sepsis bacteriana resultaba necesario documentar que la infección invadió otros órganos del occiso, lo que no ocurrió en el presente caso donde la infección se localizó únicamente en los intestinos (cf. folio 2857 fte.). Explicó también el doctor Aguilar Pérez que el comportamiento de la bacteria hallada en los intestinos de niño no es usual que ocasione sepsis fulminantes (cf. folio 2859) y que el elevado número de leucocitos encontrados en el examen de sangre del menor ofendido es común en enfermedades gastrointestinales como la que padecía, por lo que tampoco es un hallazgo que acredite la existencia de una sepsis fulminante, señalando durante el careo que este tipo de enfermedad diarreica aguda genera pérdida de líquidos, pérdida de electrolitos y entonces se hace una correlación de eventos para poder establecer la deshidratación como causa de muerte, aun cuando se descartase que la causa de muerte fuere el edema cerebral en sí mismo (cf. folio 2864 fte). Como puede verse, no es cierto que este perito hizo un examen sesgado de los indicios e ignoró la probabilidad de muerte por sepsis fulminante, como se alega en el recurso…” (cfr, folio 3119 fte, la negrita y el subrayado no son del original). Siguiendo con el análisis, se tiene que, contrario a lo que sostienen los quejosos, el imputado no actuó apegado a la lex artis, sino que lo hizo faltando a su deber de cuidado como médico, incurriendo, precisamente, en el delito de homicidio culposo. Tanto el Ministerio Público como la parte querellante le atribuyeron al doctor Salas Segura haber incumplido con su obligación de dar seguimiento a la evolución del niño, precisando los juzgadores en sentencia que dicho incumplimiento efectivamente se configuró cuando el justiciable desatendió las solicitudes de ayuda que le hicieron la madre y la abuela del menor [Nombre 001]., al no acercarse a valorar el estado físico del paciente (cfr, folios 3096 fte y vto). Este aspecto lo explicó detenidamente el ad quem, el cual, para los efectos que interesa consignó: “…En el caso bajo estudio las señoras [Nombre 026] y [Nombre 016] avisaron a los imputados que el menor ofendido continuaba vomitando sin control, que no toleraba el suero oral, tal como lo había advertido el doctor Debbe Coleman, que se estaba poniendo morado, que no reaccionaba, que convulsionaba, pero nada de esto fue atendido. Como bien señala el tribunal de juicio: “El desorden administrativo, la deficiente infraestructura y la gran cantidad de pacientes atendidos en el servicio de urgencias (273 según oficio RMHSRA-478-01 del Hospital San Rafael de Alajuela de fecha 23 de agosto del 2001, de folio 471), son factores que no excluyen la responsabilidad de los endilgados en sus respectivas omisiones al deber de cuidado; solo pueden abonarse al reproche que puede hacerse a la Caja Costarricense del Seguro Social por su falta en la responsabilidad en vigilar y procurar excelencia en el servicio. Porque es claro que por más ajetreos e incomodidades, los imputados fueron suficientemente alertados acerca de la situación del niño. Y, de nuevo, según le explican ampliamente al tribunal todos los galenos que desfilan ante el foro, todo el personal de salud conoce sobre lo delicado de la situación de un niño de diez meses de edad que no tolera la vía oral y continúa defecando y vomitando sin control. Es decir, el resultado era ampliamente previsible, además de evitable. Según se ha desarrollado supra, cada una de las faltas en relación de causa efecto con el resultado, formaban parte de las funciones encomendadas a Salas Segura y Valenciano Jara, en su condición de médico y enfermera, respectivamente, a cargo de la atención y el cuido del niño ingresado en la sección de urgencias-. Se configura de esta forma el delito de Homicidio Culposo ( Código Penal) que sanciona a quien por culpa mate a otro” (folio 2881)…” (cfr, folio 3096 fte). Siempre bajo esta misma argumentación, los jueces de apelación refirieron: “…los médicos que declararon en juicio fueron contestes en que la deshidratación en personas menores de edad de [Nombre 001]. era de manejo delicado, requería control constante sobre el estado del paciente y en caso de que el (sic) rehidratación oral no funcionase, había que tomar medidas más drásticas. En el caso concreto, la madre y la abuela del menor dieron aviso a la enfermera Silvia Valenciano Jara y al doctor Donato Salas Segura de que el menor ofendido continuana (sic) vomitando y con fuerte diarrea, pese a lo cuan ambos imputados prestaron oídos sordos, por lo que el proceso de deshidratación avanzó hasta acabar con la vida de dicha víctima. En consecuencia, tiene razón el órgano de mérito no sólo en que dicho resultado pudo haberse evitado con que alguno de los dos imputados -observando el deber de cuidado- hubiere puesto atención a la alerta y se acerca a verificar los signos vitales y el estado físico de [Nombre 001]., sino que además dicha muerte es imputable a la omisión en el cumplimiento de sus deberes por parte de ambos encartados…” (cfr, folios 3107 vto). Como bien lo apuntó el ad quem, en el fallo de primera instancia se explicó que la madre y la abuela del infante confirmaron que la conclusión del doctor Debbe Coleman sobre la deshidratación que presentaba [Nombre 001]., fue precedida por un examen físico completo, equivocándose, en consecuencia, el encartado Salas Segura, al diagnosticar que el niño se encontraba hidratado, aspecto que resultó determinante para que el proceso de deshidratación que [Nombre 001] venía sufriendo continuara hasta que finalmente provocó su muerte. Esto lo expone el Tribunal de Apelación de la siguiente manera: “…si el diagnóstico inicial acerca de la verdadera gravedad de la deshidratación que el ofendido presentaba al momento que llegó al hospital resultó incorrecto -tal como se tiene por demostrado en la presente causa-, en consecuencia el tratamiento que Salas Segura indicó tampoco resultó ser el apropiado para detener el avance de la deshidratación, de manera que el razonamiento empleado por el a quo es acertado y no resulta atendible la tesis de defensa según la cual como el imputado Salas Seguro se limitó a seguir el protocolo establecido por el hospital, ello lo exime de responsabilidad…lo que se imputa a Salas Segura es no haber realizado el diagnóstico adecuado ni haber ordenado el tratamiento que el menor necesitaba (cf. folio 268)…” (cfr, folio 3092 vto, la negrita y el subrayado no son del original). Precisamente, lo resaltado en el párrafo recién trascrito describe la falta al deber de cuidado del justiciable Salas Segura dentro del ámbito de las reglas de la lex artis, pues incurrió en una mala práctica médica, en una falta que era previsible y evitable en el ejercicio de su profesión, ocasionando un resultado lesivo (muerte), existiendo claramente un nexo de causalidad. El órgano de apelación ampliamente delimitó la responsabilidad del señor Donato Salas, estableciendo: “…no es aceptable -en un caso como el presente- la tesis de que el doctor Salas Segura se encontraba cubierto por el principio de confianza, toda vez que repetidas veces -según relataron [Nombre 026] y [Nombre 016]- fue alertado del empeoramiento de los síntomas de [Nombre 001]., sin prestarles atención, pese a que la situación de este menor ofendido era delicada y ameritaba especial cuidado. Por la misma razón, la tesis de que el imputado Salas Segura no tiene responsabilidad alguna porque actuó conforme al protocolo, tampoco resulta atendible. En primer lugar porque diagnosticó erróneamente el nivel de deshidratación que tenía el menor y, en segundo lugar, porque si ya había sido informado por la madre de los cambios en el estado de [Nombre 001]., lo que debió hacer era revisar si era cierto que se estaba amoratando y convulsionaba, lo que en el caso concreto hubiere podido evitar la muerte del menor ofendido…” (cfr, folio 3095 vto). La tesis de la defensa no fue acogida por el Tribunal de Alzada. Para esta Sala la misma tampoco es de recibo. Como atinadamente lo razonó el Tribunal de segunda instancia, el motivo por el cual se descartó el criterio de los peritos de defensa “…no fue por considerar que la leucocitosis fuere ocasionada por la diarrea, sino al revés, que dicho proceso infeccioso provocó diarrea y vómitos incoercibles, lo que en sí mismos podían provocar rápidamente una deshidratación mortal y fue precisamente la desidia de los imputados la que impidió que dicho proceso fuese interrumpido la que provocó la muerte del ofendido. El a quo se inclinó por la posición de los médicos forenses Masís Figueroa y Aguilar Pérez -a criterio de esta Cámara correctamente- porque los peritos de la defensa no tomaron en consideración la sintomatología descrita por la madre y la abuela de [Nombre 001]. Tal como se indicó en el considerando VI, el simple hecho de que Salas Segura hubiere anotado en el expediente que refería al paciente [Nombre 001]. para fuere valorado por un pedriata (sic), no lo exime de responsabilidad en el presente caso, porque dicho encartado debía controlar la evolución del paciente en la sala de rehidratación y fue informado por un canal legítimo -como lo eran [Nombre 026] y [Nombre 016]- que la condición del menor víctima sí estaba empeorando, por lo que de acuerdo al propio protocolo que el abogado defensor cita, una vez enterado de lo anterior Salas Segura debía examinar si era cierto que el infante continuaba vomitando y no toleraba el suero oral, para entonces disponer su hidratación por sonda o bien por vía intravenosa, tal como expusieron los doctores Masís Figueroa, Pérez Gutiérrez, Peña Obando, Porras Morales, Bonilla Montero y Aguilar Pérez ” (cfr, folio, 3110 vto a 3111 fte). Un aspecto que interesa resaltar y que fue tomado en cuenta por la Cámara de Apelación y por el Tribunal sentenciador, es que en nuestro medio rige el principio de libertad probatoria. Por ello, atinadamente el ad quem anotó: “…Debe tenerse presente que corresponde al tribunal y no a los peritos determinar los hechos. En este caso el órgano sentenciador, con base en la prueba pericial, aunada a la información del expediente clínico y la declaración de las testigos de cargo, concluye que lo que ocasionó el colapso circulatorio de [Nombre 001] . fue la deshidratación, hecho que resulta congruente con lo descrito en la acusación del Ministerio Público y la querella, descartando la tesis del shock séptico que alegaba la defensa, por lo que no es cierto que el órgano sentenciador restó importancia a la causa de muerte y condenó a los justiciables sin determinar cuál fue el proceso fisiológico que desencadenó ésta. Tal como se indicó en el considerando IV de la presente resolución, el tribunal de juicio analizó las explicaciones que brindó el perito Aguilar Pérez, acerca de que la intervención que hizo el grupo de médicos que atendió en la sala de shock, entre ellos la aplicación de múltiples vías e infusión de líquidos, perfectamente pudo afectar los hallazgos de la autopsia. Pero como bien señala el a quo, tanto el doctor Aguilar Pérez como el doctor Masís Figueroa explicaron que en la autopsia sí había hallazgos anatopatológicos de deshidratación compatibles con la muerte del niño. Por consiguiente, si bien no se pudo determinar en la autopsia cuál fue el grado exacto de deshidratación que presentó [Nombre 001]. al momento de sufrir el último episodio de convulsiones, para ambos médicos forenses sí quedaba claro que la causa de la causa (sic) de la muerte fue la deshidratación (cf. folio 2879 fte. y vto.) Consecuentemente, lleva razón el cuerpo juzgador cuando concluye -con base en lo indicado por los médicos que declararon en debate- que si los imputados hubieran actuado conforme al deber de cuidado, se habría detectado a tiempo que la rehidratación oral del menor no estaba funcionando debido a la gravedad de la enfermedad que padecía [Nombre 001]., que éste continuaba deshidratándose y entonces ello hubiere permitido que pasaran a aplicar hidratación por sonda o por vía intravenosa, evitándose el resultado muerte…” (cfr, folio 3098 fte y vto). En conclusión, se constata, de manera notoria, que el Tribunal de Apelación analizó con detalle las disconformidades planteadas por los gestionantes, para arribar a la conclusión, que no habían elementos suficientes para anular la sentencia recurrida, y que el a quo fundamentó adecuadamente la sentencia condenatoria en contra del imputado Salas Segura. Resulta evidente, entonces, que las quejas planteadas por los recurrentes no se basan en una ausencia de fundamentación a la hora de analizar la prueba, sino en simples disconformidades sobre la respuesta que al respecto brindaron los jueces de apelación; desacuerdo que no es suficiente para declarar la ineficacia del fallo recurrido. Así las cosas, se declaran sin lugar el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el doctor Javier Llobet Rodríguez y el licenciado Julián Solano Porras, así como el primer motivo del recurso presentado por el licenciado Rolando Mora Madrigal.
En el sétimo reproche, el doctor Llobet Rodríguez y el licenciado Solano Porras, defensores particulares del encartado Salas Segura, reclaman falta de fundamentación con respecto al reclamo sobre el médico encargado de la sala de hidratación. Manifiestan, que en apelación se indicó que la sala de hidratación estaba a cargo del doctor Felipe Hernández, de modo que había un responsable, junto con las enfermeras de darle seguimiento al estado del menor de edad, no estando a cargo del doctor Donato Salas coordinar la atención del menor en la sala de hidratación, lugar donde se encontraba el niño al momento de sufrir el shock. Aducen, que a pesar de que el Tribunal de Apelación reconoció que se alegó que de acuerdo con los testigos Pérez Gutiérrez y Porras Morales, el encargado de atender a los pacientes en caso de que existiera algo anormal era el Dr. Felipe Rodríguez, se omitió realizar un análisis de lo reclamado, no indicándose si llevaba razón o no la parte impugnante, ni dando las razones para ello, lo que hace que no pueda atribuirse una falta al deber de cuidado al Dr. Donato Salas. Solicita se declare con lugar el motivo y se anule parcialmente la sentencia del Tribunal de Apelación, disponiéndose la anulación en lo atinente a este motivo y se ordene el reenvío. El motivo se declara sin lugar. De un estudio pormenorizado del fallo recurrido, así como de la sentencia de instancia, debe concluirse que no llevan razón los impugnantes. Contrario a lo que aseveran, el ad quem resolvió el punto que se reprocha en relación con la sala de hidratación, estableciéndose, que al señor Donato Salas no se le atribuyó ni en la acusación ni en la querella, ser el responsable de esa sala, así como tampoco que tuviese la obligación de permanecer en la misma, consignándose, más bien, que “…Lo que se indica en el hecho #3 de la acusación es que, durante el período comprendido entre la valoración inicial y el cuadro de shock que presentó el ahora occiso, ni tan siquiera se acercó al menor para valorar su estado (cf. folio 268), en tanto que en el hecho #4 se dice que Donato Salas Segura de ningún modo se acercó a verificar el estado de salud del niño, esto a pesar de que era su obligación como médico dar seguimiento a la evolución del niño o bien velar para que otro médico lo hiciera, cosa que igualmente no coordinó (cf. folios 269 y 270). La parte querellante le atribuye también en el hecho #9 pasear por el pasillo, ajeno al problema y sin importarle el peligro que corría el menor (cf. folio 898)…” (cfr, folio 3093 fte y vto). De manera complementaria a lo indicado, el Tribunal de Apelación sostuvo: “…para esta Cámara resulta claro que si bien existía un protocolo de atención para pacientes con deshidratación, éste era una guía y en cualquier momento podían presentarse situaciones que ameritaran una revaloración del paciente y un cambio en la forma de hidratación, de manera que no es cierto que independientemente del grado de deshidratación que presentara el paciente, el tratamiento sería el mismo. Como explicó el doctor Debbe Coleman: “La tolerancia a la hidratación oral no se puede generalizar, los protocolos son guías, no leyes, se tienen que tratar de aplicar acorde a la necesidad del paciente” (folio 2818). De lo depuesto por estos médicos y de las documentación incorporada en el proceso, se desprende que era sí responsabilidad del doctor Salas Segura controlar la evolución del paciente, de manera que si éste llegaba a tener conocimiento de que los síntomas del menor ofendido persistían o se agravaban, debía entonces revisar al paciente y, de ser necesario, cambiar el tratamiento a una forma de hidratación más intensa y agresiva. Lo anterior permite a esta Cámara concluir que no es atendible el argumento del abogado Solano Porras, de acuerdo con el cual el único canal válido y exclusivo para que el médico se enterara de cómo se encontraba el menor, eran las enfermeras, siendo ésta la premisa errónea a partir de la cual se construye todo el argumento de defensa...” (cfr, folio 3094 vto). Adicionalmente, el órgano de alzada dijo: “…no es cierto que el tribunal de juicio omitiese explicar en sentencia en qué consistió el error en que incurrió Salas Segura al realizar la valoración inicial del paciente menor de edad, como tampoco omitió explicar cuál era el procedimiento correcto que correspondía. El propio apelante se contradice cuando afirma, por un lado, que el imputado fue informado por vías inusuales de la agravación de los síntomas de [Nombre 001] ., para luego alegar que su representado no puede ser responsabilizado por los hechos dado que nunca fue advertido de que el niño empeoraba. Además, contrario a lo que se afirma en el recurso, la señora [Nombre 026] afirmó que le pidió al doctor Donato que viera lo que estaba pasando con su hijo (cf. folio 2819) y que le informó tanto a él como a la imputada Valenciano Jara que tenía mucha diarrea (cf. folio 2810 vto.). Por su parte, la testigo [Nombre 016] refirió con respecto al doctor Salas Segura: “Sí pasó varias veces, tal vez como unas cuatro o cinco veces. En un momento yo sí le dije a él, me fui y lo expliqué, ahorita ahorita llegan a verlo. Yo me acuerdo que solo una vez le dije porque yo no me gusta estar en eso, porque no me gusta estar insistiendo, si me dijeron espérese ahí, yo me espero. Le dije que el chiquito estaba mal, que porqué no lo iba a ver, le dije que estaba vomitando, no le dije más porque él no daba tiempo, no le prestaba a uno mucha atención, decía, ya ahorita vienen, ya ahorita vienen. A ella sí le pedí bastante la ayuda, varias veces (a Silvia)” (cf. folio 2832 vto.). De esta forma, no es cierto lo que afirma el apelante acerca de que no queda claro que estas personas informaron al imputado acerca de la agudización de la diarrea y vómitos que estaba sufriendo el menor ofendido en la sala de rehidratación…” ( ) “…todos los doctores que declararon en juicio coincidieron en que si la hidratación oral no funcionaba, ésta debía ser sustituida por hidratación por sonda y vía intravenosa. En el caso concreto, se acreditó que el doctor Salas Segura erró el diagnóstico inicial y además desatendió los llamados de la madre y la abuela de [Nombre 001]. acerca de la agudización de la diarrea y el vómito, lo que provocó su muerte por deshidratación, la cual pudo ser evitada si se hubiere aplicado a tiempo medidas más drásticas…” (cfr, folios 3111 fte, 3112 vto). Sobre el tema en particular, el Tribunal de Apelación de Sentencia descartó cualquier eventual yerro en la fundamentación de la sentencia emitida por el a quo, apreciando esta Cámara, que el encartado Salas Segura faltó a su deber de cuidado como médico, al realizar, en un primer momento, un incorrecto diagnóstico al menor y, posteriormente, al no darle un adecuado seguimiento a su evolución, pese a que se le informó sobre el agravamiento de los síntomas que presentaba. En consecuencia, siendo que cada uno de los extremos cuestionados fue abordado por el ad quem, aunado a que los recurrentes no logran establecer yerros esenciales y específicos derivados del iter lógico en la estructura argumentativa del fallo de apelación, se declara sin lugar el sétimo motivo del recurso presentado.
En el reclamo octavo del recurso planteado por los defensores Llobet Rodríguez y Solano Porras se reclama inobservancia de un precepto procesal por quebranto al principio de juez natural por el Tribunal de Apelación de Sentencia. Concretamente se aducen inobservados los artículos 35 de la Constitución Política y 8 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual se sanciona con ineficacia de la sentencia de acuerdo con el del Código Procesal Penal que prevé un defecto absoluto concerniente al nombramiento, capacidad y constitución de los jueces o tribunales. Afirma, que el Tribunal de Alzada transgredió el principio del juez natural, ya que al dictarse la sentencia de apelación no intervinieron todos los jueces que participaron en la audiencia oral (tal es el caso del juez Eduardo Rojas Sáenz), justificándose dicho actuar en el hecho de que no se habían ampliado los motivos de las impugnaciones; no obstante, los recurrentes cuestionan que tal aseveración no es correcta, pues los mismos juzgadores reconocen que el licenciado Solano amplió alegatos en dicha diligencia (debido a que dicho licenciado citó en la audiencia oral de apelación a los testigos William Pérez y Guillermo Porras); no resultando aplicable, por ende, la jurisprudencia de la Sala Constitucional mencionada por el ad quem en apoyo de su decisión. Estiman que, al no estarse ante el caso de excepción señalado por el Órgano Constitucional, lo que procedía era anular la audiencia oral ya realizada y hacer una nueva diligencia, con la misma integración que resolvería en sentencia de apelación. Cuestiona que no se le realizara una prevención a la defensa (parte que solicitó la audiencia) para determinar si correspondía repetir dicha vista o si se admitía que el asunto fuera resuelto en esas circunstancias. Indica, que conforme lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de juez natural debe ser respetado en todas las etapas del proceso, incluso en la impugnaticia. Plantean que el agravio indicado tiene carácter fundamental debido a la importancia que tiene la exposición oral ante los jueces naturales, como parte de la humanización del proceso penal. Solicitan se anule la totalidad de la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia y se ordene el reenvío. En el noveno motivo de casación planteado por los defensores Llobet Rodríguez y Solano Porras se alega inobservancia de un precepto procesal, por no garantizarse por el Tribunal de Apelación de Sentencia el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Apunta, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a recurrir la sentencia condenatoria, establecido en el artículo 8 inciso 2) h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, es una expresión del derecho de defensa del imputado. Estiman, que en el caso concreto no se garantizó el derecho a recurrir la sentencia condenatoria, puesto que la defensa técnica de su representado consideró que como parte de la garantía del derecho a recurrir se hacía necesaria la realización de una audiencia oral para exponer sus argumentaciones, lo que fue ignorado por el Tribunal de Apelación, al permitir de manera totalmente sorpresiva que en el dictado de la sentencia que declaró sin lugar los recursos interpuestos, interviniera un juez que no escuchó a los impugnantes en la audiencia oral. Asevera, que en el presente asunto se está ante un supuesto en que la misma Sala Constitucional exige que los jueces que participaron en la audiencia oral, sean los que dicten sentencia, ya que se hicieron nuevas alegaciones por el licenciado Julián Solano, lo que es reconocido por el propio Tribunal de Apelación de Sentencia al resolver el recurso. En el motivo segundo del recurso interpuesto por el licenciado Mora Madrigal, defensor del demandado civil Salas Segura, refiere que el ad quem quebrantó el principio de juez natural. Desde su perspectiva, la única manera que un juez podría ser sustituido sería procediendo a realizar de nuevo la audiencia oral, ello en el caso de que uno de los jueces que había participado en la audiencia, no pudiera participar en el dictado de la sentencia. Razona, que en la especie se está ante un supuesto que no ha sido validado por la Sala Constitucional al realizarse nuevas alegaciones en la audiencia por parte del licenciado Solano. Solicita se declare con lugar el motivo, se anule la sentencia del Tribunal de Apelación en su totalidad y se ordene el reenvío. En el tercer reclamo del libelo de casación del licenciado Mora Madrigal, reclama inobservancia de un precepto procesal, al no garantizar el Tribunal de Alzada el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Manifiesta, que tanto el licenciado Julián Solano como su persona, consideraron indispensable la realización de la audiencia oral para la exposición de sus argumentos y, por tal razón, solicitaron la celebración de la audiencia oral; sin embargo, el Tribunal de Apelación, de manera sorpresiva, emitió la sentencia, rechazando todos los recursos planteados, mediante la intervención de un juzgador que no estuvo presente en la audiencia aludida. Arguye, que con ello se obvió que la oralidad en el proceso penal tiene la finalidad de que las partes sean escuchadas por las personas juzgadoras que resolverán sus alegatos, y cualquier impedimento al cumplimiento de dicha garantía constituye una violación al derecho de recurrir. Expone, que al admitirse que la integración total del Tribunal de Apelación no escuchara las argumentaciones dadas por los abogados impugnantes, la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad. Solicita se declare con lugar el motivo, se anule en su totalidad la sentencia emitida por el ad quem y se disponga un reenvío. En razón de que los motivos son conexos, se resuelven de manera conjunta. Se declaran sin lugar las protestas. En primer lugar, cabe indicar que al plantear los motivos, los recurrentes no logran identificar la existencia de un agravio directo, concreto y esencial. El hecho de que uno de los jueces que resolvieron en definitiva en apelación, no hubieran estado en la audiencia oral no constituye, en la especie, una vulneración al derecho de defensa ni al principio de juez natural. En el presente asunto, efectivamente la sentencia del Tribunal de Apelación fue emitida por una integración parcialmente diferente a la que acudió a la vista oral. Según se ha podido constatar, la audiencia oral se celebró el 12 de julio de 2016, al ser las 13:30 horas, en presencia de los juzgadores José Alberto Rojas Chacón, David Fallas Redondo y Alberto Alpízar Chaves (cfr, folios 3064 fte y vto y archivo digital de la vista oral, 12 de julio de 2016, minutos 01:45 a 02:02), siendo que la sentencia se encuentra firmada por los jueces José Alberto Rojas Chacón, David Fallas Redondo y Eduardo Rojas Sáenz (cfr, folios 3074 a 3122). Esta situación la aclara la propia sentencia de apelación, en el considerando primero, en el que se indica: “I.- Se deja constancia de que no todas las personas que integramos el Tribunal de Apelación de Sentencia en esta ocasión, intervinimos en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de julio de 2016 (cf. folio 3064). Sin embargo, en virtud de que en aquella oportunidad no se evacuó prueba, ni se ampliaron los motivos en que se sustentan las impugnaciones que aquí se conocen, nada obsta para que el recurso sea resuelto por quienes hoy dictamos la presente resolución. Lo anterior de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 2013-06880, de las 15:05 horas del 22 de mayo de 2013.” (cfr, folio 3075 fte). Contrario a lo que sostienen los gestionantes, lo ocurrido no violentó el principio de juez natural, el cual se encuentra regulado en los artículos 35 de la Constitución Política y 3 del Código Procesal Penal. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces. Según lo establece el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el derecho a la jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, es el derecho que toda persona tiene a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Lo que se tutela a través del principio del juez natural es la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 6701-93, de las 15:06 horas, del 21 de diciembre de 1993. En igual sentido, resolución N° 09-1994, de las 14:54 horas, del 4 de enero de 1994, de esa misma Sala). La Sala Constitucional, en el voto Nº 2013-06880, de las 15:05 horas, del 22 de mayo de 2013, rechazó por el fondo las acciones de inconstitucionalidad presentadas contra el artículo 464 párrafo final del Código Procesal Penal (que dispone que cuando en apelación la prueba sea evacuada oralmente, los jueces que la hayan recibido deben integrar el tribunal al momento de la decisión final) y la interpretación jurisprudencial vertida en las sentencias N° 471-05, 1061-05 y 595-08 del antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José; 231-10 del antiguo Tribunal de Casación Penal de Cartago; 294-12 del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago y 1422-97 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta que, en las referidas resoluciones, dichos órganos jurisdiccionales se limitaron a aplicar los precedentes de la Sala Constitucional en la materia, entre ellos, el N° 2007-17553, en el que se sostuvo que es válido -constitucionalmente hablando-, que en las vistas en las que no se reciban elementos de prueba oral o donde las partes van a la audiencia oral a sintetizar los fundamentos de cada uno de los motivos que ya han expuesto por escrito, puedan intervenir otros jueces distintos a los que participaron en la audiencia oral a la hora de tomar la decisión (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2007-17553, de las 12:23 horas, del 30 de noviembre de 2007). En la vista oral celebrada en sede de casación, el doctor Llobet Rodríguez reconoció la conexidad existente entre los reclamos octavo y
Manifestó que, en cuanto al reclamo octavo del recurso de casación que interpuso, iba a ampliar “los motivos y alegatos” (véase archivo digital de la vista oral, 30 de mayo de 2019, minutos 04:40 a 04:52). Básicamente, dicho abogado se centró en exponer los alegatos que planteó por escrito, enfatizando (véase archivo digital de la vista oral, 30 de mayo de 2019, minutos 04:52 a 05:45) en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el juez natural es un principio fundamental del debido proceso (Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999), el cual se debe respetar en todas las etapas, incluyendo la recursiva (Ivcher Bronstein Vs. Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001). Esta Sala de Casación Penal, conocedora de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, concretamente, de las sentencias mencionadas (disponibles en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdfhttp://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ Seriec_74_esp.pdf), concluye que en el caso examinado no se violentó el principio de juez natural. El doctor Javier Llobet, en la vista oral celebrada ante esta Sala, insistió en el sentido de que se violentó este principio constitucional por la circunstancia de que, en la audiencia oral de apelación, el licenciado Julián Solano Porras (codefensor penal), precisara el nombre de los testigos William Francisco Pérez Gutiérrez y Guillermo Enrique Porras Morales, sin haber hecho mención expresa de los mismos en el recurso de apelación, lo cual cataloga como una ampliación de motivos. Esta posición no la comparte esta Cámara. El Tribunal de Alzada, en el Considerando XII de la sentencia de apelación (cfr, folios 3101 vto a 3104 vto) se pronunció ampliamente con respecto a ambos testigos, estableciendo para los efectos que interesan: “…Este Tribunal de Apelación revisó el acta de debate, observando que efectivamente durante la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2015 se interpuso una protesta por actividad procesal defectuosa por parte de los abogados Warner Castro Mathieu y Jorge Benavides, en la que reclamaban que no se permitió a los testigos de la defensa observar documentos, en tanto que el tribunal sí permitió a los testigos de la parte querellante y del Ministerio Público hacerlo (cf. folios 2801 vto. y 2802 fte.). Esta Cámara procedió entonces a revisar el registro audiovisual de la declaración rendida en juicio por los testigos William Francisco Pérez Gutiérrez (cf. archivos digitales c0002151118083026, c0002151118090000 y c0002151118100443) y Guillermo Enrique Porras Morales (cf. archivos digitales c0002151119133702, c0002151119140000 y c0002151119150000), que fueron los casos que el abogado Solano Porras citó durante la audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Apelación. Pues bien, el doctor Pérez Gutiérrez dejó claro que él no estaba presente en el sitio cuando aconteció la muerte del ofendido y la información del caso la obtuvo como director del hospital. También -ante preguntas del abogado defensor Solano Porras- refirió que él tuvo conocimiento de una investigación administrativa que se realizó a lo interno de a [Nombre 001] .S.S., pero que no participó en ella ya que fue instruida por un órgano director externo al hospital de Alajuela, conformado por la Dirección Regional, indicando no recordar quienes eran los integrantes de ese cuerpo investigador…” ( ) “…En lo que respecta al doctor Guillermo Porras, de acuerdo a lo que el propio defensor indicó en debate, fue ofrecido para declarar acerca de cómo funcionaba el servicio de emergencias donde trabajaron los imputados y cuál era el protocolo vigente en aquel entonces…” ( ) “…La existencia de un protocolo de atención para pacientes con diarrea en el Hospital de Alajuela es un tema no controvertido por las partes. Además éste era conocido tanto por el doctor Pérez como por el doctor Porras, al punto de que ambos testigos pudieron expusieron ampliamente acerca sobre su contenido y la forma en que se implementaba en la práctica, contestando múltiples preguntas de todas las partes, e incluso contestaron preguntas relacionadas con el manejo de pacientes diarreicos desde el punto de vista médico. Por consiguiente, ninguna afectación se ocasionó a la defensa por el hecho de que no revisaran ese documento durante el contradictorio. Por otro lado, lleva razón el tribunal de juicio en que estos médicos no fueron ofrecidos como peritos y resultaba impertinente la pretensión de que se pronunciaran -en términos hipotéticos- sobre la posibilidad de que un médico se equivocara en la confección de una nota, en especial porque ambos fueron claros en que no presenciaron el desarrollo de los hechos…” (cfr, folios 3102 fte, 3103 fte a 3104 vto). El licenciado Mora Madrigal, al igual que los codefensores particulares (en el aspecto penal) del señor Donato Salas, se han limitado a indicar que el licenciado Solano Porras mencionó en la vista de apelación el nombre de dos testigos y, que ello, en consecuencia, violentó el principio de juez natural al haber participado en el dictado de la sentencia de segunda instancia un juez que no estuvo presente en la audiencia oral de apelación. De un estudio detenido de los argumentos de las partes y del contenido de la sumaria, se constata que, ni en los recursos, ni en la audiencia oral de casación, se explicó por qué la valoración de esas deposiciones era esencial, es decir, no se indicó cuál es la incidencia que tuvo el proceder de los juzgadores sobre la resolución del caso y la forma en que el resultado final pudo haber sido distinto (cambio en la situación jurídica del encartado Salas Segura) de haberse procedido correctamente. Por otra parte, se tiene que los quejosos tampoco aportan elementos de convicción para descartar que el Juez Eduardo Rojas Sáenz tuviera acceso a los respaldos audiovisuales, y en general, a las demás piezas del expediente, que le impidiera conocer los pormenores del mismo, y que ello incidiera sustancialmente en la resolución que se recurre. Más bien, el mismo doctor Llobet Rodríguez, admitió en el recurso de casación y en la respectiva vista oral ante esta Cámara, que el Tribunal de Apelación resolvió ampliamente lo alegado por el licenciado Solano Porras en la audiencia de apelación (véase archivo digital de la vista oral, 30 de mayo de 2019, minutos 08:33 a 11:15), lo cual precisamente se consignó en el Considerando XII del fallo emitido por el Tribunal de Alzada, al apuntarse: “…Esta Cámara procedió entonces a revisar el registro audiovisual de la declaración rendida en juicio por los testigos William Francisco Pérez Gutiérrez (cf. archivos digitales c0002151118083026, c0002151118090000 y c0002151118100443) y Guillermo Enrique Porras Morales (cf. archivos digitales c0002151119133702, c0002151119140000 y c0002151119150000), que fueron los casos que el abogado Solano Porras citó durante la audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Apelación…” (cfr, folio 3102 fte). De lo anterior se colige que el Juez Rojas Sáenz, quien no estuvo presente en la vista, pudo imponerse de lo acontecido, en condiciones equiparables a quienes asistieron a la audiencia, al contar con el registro audiovisual de la misma, siendo que, en ningún momento de la misma se evacuó prueba. El hecho de que uno de los Jueces participara en la deliberación y votación de la causa, sin estar presente en la celebración de la audiencia oral, no afectó el debido proceso ni los principios de inmediación, oralidad y juez natural. Contrario a lo que refieren los gestionantes, tampoco se violentó la garantía del derecho a recurrir, por cuanto las partes fueron debidamente escuchadas, además, el Tribunal de Alzada, con fundamento en el artículo 459 del Código Procesal Penal, que lo autoriza a realizar un “examen integral del fallo”, expuso las razones por las que los alegatos de la defensa del imputado eran insuficientes para generar un estado de duda sobre la responsabilidad penal del endilgado. En virtud de lo anterior, y dado que los recurrentes no explicaron cómo lo resuelto les causó afectación, se declaran sin lugar los reproches.
Recurso de casación interpuesto por el licenciado, Warner Castro Mathieu, en representación de la tercera civil demandada, la Caja Costarricense del Seguro Social (cfr, folios 3217 a 3243). En su primer motivo, refiere errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente, el artículo 134 de las reglas de la responsabilidad civil del Código Penal de 1941. Expone, que el Tribunal de Apelación señaló que para el reclamo de los daños en sede penal, el numeral 134 del Código Penal de 1941 –aún vigente para el momento en que ocurrieron los hechos– establecía que tal derecho se transmite a los herederos, sin la necesidad del establecimiento de un proceso sucesorio para tal fin. Sin embargo, el casacionista objeta la interpretación otorgada al numeral 134, en lo que respecta al daño material, el cual –según su razonamiento- solo procedía ser otorgado a quien ostentara la condición de heredero declarado judicialmente. En apoyo de su argumento brindó las siguientes razones: i) La condición de heredero nace a la vida jurídica a partir de una declaración judicial del juez de la materia y territorio competente; ii) Si bien el artículo 134 aludido no establece expresamente la exigencia de entablar un proceso sucesorio para reclamar los daños civiles; estima que por lógica jurídica, éste debe interpretarse con el resto del ordenamiento jurídico y por consiguiente, dicho análisis debe integrarse a la figura del heredero que se declara mediante un proceso sucesorio y iii) , lo que a juicio del recurrente, únicamente es posible mediante la sede civil y, por ende, los jueces de apelación inobservaron la aplicación del artículo 920 del Código Procesal Civil, el cual regula el procedimiento sucesorio y el instituto jurídico del heredero. Finaliza su exposición indicando que, su pretensión no es que se entienda que la actora civil no figura como una de las eventuales herederas del menor fallecido y que no tiene el derecho a reclamar el daño material en controversia (no existe objeción en cuanto al otorgamiento del daño moral); sino que su reclamo obedece a que la condición de heredero –por más evidente que sea– debe ser declarada por un juez, sin que exista en todo el ordenamiento jurídico norma o regulación que permita prescindirse del procedimiento legal establecido para que una persona sea tenida como tal y, por tanto, considera que de haberse aplicado la normativa sustantiva y procesal inherente a la responsabilidad civil, de manera armónica con el ordenamiento jurídico, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal hubiera denegado el rubro concedido por daño material, el cual –a su juicio– resulta ser ilegítimo. En su segundo reclamo , el casacionista acusa errónea aplicación del Código Procesal Penal, así como inobservancia de la ley sustantiva, específicamente los ordinales 109 del Código Penal, 520, 521, 543, 548 y 571 del Código Civil e inobservancia de los artículos 917 y 920 del Código Procesal Civil. Afirma, que el del Código Procesal Penal expresa que el ejercicio de la acción civil para restituir el objeto material (refiriéndose al daño material) del hecho punible, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o por el beneficiario, en el caso de pretensiones personales. Considera que, dicha norma no exime al Tribunal de su deber de integrar ésta con el resto del ordenamiento jurídico establecido para la distribución de los derechos y bienes del causante, incluido aquí, lo que hubiese producido en este caso el menor fallecido (daño material), en cuyo caso el legislador promulgó las reglas relativas a la sucesión y, por ende, desde su perspectiva, la aplicación correcta del artículo 37 en estudio solo admite dos posibilidades: a) que el reclamo sea ejercido directamente por uno o varios herederos declarados judicialmente y b) mediante la sucesión en pleno, habiéndose gestionado previamente y como mínimo la condición de albacea provisional, que acreditaría y legitimaría a la actora civil para actuar en nombre de la sucesión, no cumpliéndose con dichos supuestos; por lo que desde la óptica del recurrente, el Tribunal de Apelación inobservó lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal, 520, 521, 543, 548, 571 todos del Código Civil, y el 920 del Código Procesal Civil. Indica que, la sentencia impugnada le causa un agravio irreparable a su representada, en cuanto se le obliga a cancelar un rubro por concepto de daño material otorgado al margen de la ley. Como cuarto motivo, el representante de la tercera demandada civil alega la existencia de precedentes contradictorios entre lo resuelto por la sentencia aquí impugnada y la resolución N° 2014-00258, de las 11:30 horas, del 23 de abril del 2014, emitida por el Tribunal de Apelación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón. Expone el casacionista, que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal determinó que la actora civil (madre del menor fallecido) ostentaba la legitimación para reclamar los daños en la sede penal –incluyendo el daño material–, por poseer la condición de heredera, sin que le fuere necesario entablar un proceso sucesorio para obtener tal estado. Sobre este tema en particular, la Cámara de Apelación consignó: “En cuanto a la legitimación para reclamar los daños en sede penal, debe tenerse presente que para el momento de en que se incoo la acción civil que aquí interesa, el numeral 134 de las reglas sobre la responsabilidad civil del Código Penal de 1941 (aún vigentes) establecía que el derecho a exigir la reparación civil se transmite a los herederos del ofendido, sin que se estableciera la exigencia de entablar un proceso sucesorio. Esa norma, relativa a la titularidad del derecho de fondo, debe ser vista en conjunto con lo que dispone el artículo 37 del Código Procesal, según el cual, en esta sede, la acción civil puede ser ejercida no solo por quien sufre el daño, sino también por sus herederos, legatarios, la sucesión o incluso por el beneficiario de pretensiones personales. Como se ve, ambas normas, especiales para los asuntos penales, otorgan legitimación directa a los herederos para reclamar los daños sufridos por ellos, sin que resulte necesario acudir a la figura de la sucesión (menos aún cuando en materia de resarcimiento de daños se puede reclamar daño moral, que es personalísimo de quien sufre la afectación). Y sucede que la madre del menor es precisamente heredera ( del Código Civil) del menor fallecido, por lo que goza de legitimación para ejercer la acción civil y es titular del derecho para ser indemnizada por los daños sufridos.” (cfr, folios 3121 vto a 3122). De acuerdo con el recurrente, el criterio de los jueces de segunda instancia es contradictorio con el voto N° 2014-00258, del Tribunal de Apelación de San Ramón, en el que se dispuso que el daño material derivado de un delito con resultado muerte del ofendido únicamente puede ser reclamado por quien ostente la condición de heredero o de albacea declarada mediante una decisión judicial previa, conforme lo exige la ley especial prevista en el Código Civil y el Código Procesal Civil. Al respecto, dicha sentencia de apelación enfatizó: “…Es claro del recurso interpuesto y de las conclusiones del actor civil en cuanto a su reclamo por daño material, que lo que finalmente pretendió fue una indemnización por el valor de la vida del joven fallecido, al momento del hecho, considerando su expectativa de vida e ingresos profesionales futuros, como profesional recién graduado y con un porvenir. Este tipo de indemnización así solicitada y así evidenciada en el recurso, sí requiere, para su reclamo, la condición de herederos, es más, eventualmente el albacea, como representante legal del sucesorio, podría accionar, pero es necesario esa especial condición para el reclamo en sede penal de ese aspecto.” Concluye, que lo dirimido en segunda instancia no sólo violenta el equilibrio que debe guardar el ordenamiento jurídico, pues dos órganos de igual jerarquía resuelven de forma diversa situaciones idénticas; sino que, además, le ocasiona un perjuicio a su defendida, quien se ve obligada a cancelar un rubro por daño material otorgado al margen de la ley. Solicita se declare con lugar el motivo, se case la sentencia recurrida, se anule parcialmente la misma y se resuelva por el fondo el presente asunto para que el monto por daño material concedido en sentencia sea denegado y se absuelva a su representada de la condenatoria en costas, ordenándose el reenvío para nueva sustanciación en cuanto a los extremos recurridos. En atención a la conexidad que presentan los reclamos primero, segundo y cuarto del recurso de casación formulado por el licenciado Warner Castro Mathieu, en representación de la Caja Costarricense del Seguro Social como tercera civil demandada, se proceden a resolver de manera conjunta a efectos de no incurrir en reiteraciones innecesarias. Se declaran sin lugar los reclamos formulados. La discusión se centra en si es posible que cuando el ofendido fallece a consecuencia del delito, la persona damnificada (en su condición de actora civil) reclame en sede penal de manera directa la indemnización correspondiente (en este caso, se cuestiona concretamente lo relativo al daño material), o si se requiere que previamente se haya entablado un proceso sucesorio o que se le haya declarado judicialmente como heredera. Para ello, se expondrá y analizará el criterio que asumió en este asunto el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, así como la resolución N° 2014-00258, del Tribunal de Apelación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (que se aduce es contradictoria con ésta). Se detallará la posición que en anteriores oportunidades ha adoptado esta Sala de Casación sobre la temática y, finalmente, se presentarán los argumentos que llevan a esta Cámara a declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Caja Costarricense del Seguro Social. A. Argumentos empleados por el Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela en el caso concreto. En la sentencia número 2017-00121, el Tribunal de Apelación, para los efectos que nos interesa, estableció: “…Basta con saber que se trata de responsabilidad solidaria, para entender que la norma legal que respalda el criterio del órgano juzgador es el numeral 201 de la Ley General de la Administración Pública; de allí que no aprecia esta Cámara ausencia alguna de fundamentación jurídica de lo fallado. En cuanto a la legitimación para reclamar los daños en sede penal, debe tenerse presente que para el momento en que se incoo la acción civil que aquí interesa, Esa norma, relativa a la titularidad del derecho de fondo, debe ser vista en conjunto con lo que dispone el artículo 37 del Código Procesal Penal, según el cual, en esta sede, la acción civil puede ser ejercida no sólo por quien sufre el daño, sino también por sus herederos, (cfr, folio, 3121 vto) legatarios, la sucesión o incluso por el beneficiario de pretensiones personales. Como se ve, ambas normas, especiales para los asuntos penales, otorgan legitimación directa a los herederos para reclamar los daños sufridos por ellos, sin que resulte necesario acudir a la figura de la sucesión (menos aún cuando en materia de resarcimiento de daños se puede reclamar el daño moral, que es personalísimo de quien sufre la afectación). Y sucede que la madre del menor es precisamente heredera (artículo 572 del Código Civil) del menor fallecido, por lo que goza de legitimación para ejercer la acción civil resarcitoria y es titular del derecho para ser indemnizada por los daños sufridos…” (cfr, folio, 3122 fte, integraron los jueces Fallas Redondo, Rojas Chacón y Rojas Sáenz). B. Antecedente número 2014-00258, del Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. En la resolución número 2014-00258, de las 11:30 horas, del 23 de abril de 2014, el Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los jueces Fallas Redondo y Alpízar Chaves y la jueza Ulloa Ramírez, anotó: “…Cuando el delito produce la muerte de la víctima, el legislador ha considerado erigir como directamente afectados por el hecho y en consecuencia, como víctimas, a las personas que se enlistan en el inciso b del numeral supra citado. Dentro de ellos de manera innegable se encuentran los padres del ofendido y es claro que tanto doña [Nombre 010] como don [Nombre 012] ostentan la calidad de víctimas y como tal se ha legitimado su participación dentro de este proceso y tal condición es reconocida en el fallo. Sin embargo, no ostentan la condición de herederos declarados judicialmente, porque como bien lo afirma su abogado director, no se ha instaurado en la sede correspondiente, el proceso sucesorio y consecuentemente, no existe declaratoria judicial de herederos. En consecuencia, para pedir resarcimiento del daño material ocasionado al ofendido y en consecuencia, un "bien" del patrimonio de éste, no tienen legitimación al no ser herederos judicialmente declarados, por lo que no les asiste el derecho de reclamar tal pretensión en esta sede, al carecer de la legitimación para plantearla. El heredero también considerado "víctima", es una parte que, para poder accionar como víctima en el proceso, requiere de una legitimación previa que surge en el proceso sucesorio, conforme lo regula el artículo 920 del Código Procesal Civil (Cpc) y que incluso no está exenta de error, dado que la representación del sucesorio la tiene el albacea, como lo señala el artículo 584 CC...” ( ) “…Los padres son ascendientes en primer grado del ofendido, en este caso y esa es la condición que los legitima a actuar como víctimas, con todos los derechos derivados de esa condición. Por el contrario, la condición de herederos debe estar establecida previamente, conforme a las normas que regulan y definen quiénes son herederos y sean judicialmente declarados, contenidas en el Código Civil, artículos 520 y ss. y en el Cpc, artículos 899 y ss. Aunque pudiera ser que los padres del fallecido como consecuencia del hecho delictivo, accionaran en su doble condición –como ascendientes y como herederos judicialmente declarados- la legitimación para reclamar determinadas indemnizaciones dependerá precisamente de la condición en que accionen y del derecho que en tal carácter les asista y así lo contempla precisamente la norma 37 Cpp que cita el apelante, pero que tiene un alcance distinto al que se pretende, dada la confusión que se aprecia en los alegatos del recurso, tal cual se indicó. El hecho de que el o los herederos judicialmente declarados puedan ser considerados víctimas y puedan accionar civilmente dentro del proceso penal, no dice nada de la legitimación sustantiva (ad causam) para el reclamo de determinadas indemnizaciones y lo mismo debe decirse de los padres del ofendido, pues el derecho de accionar (legitimación procesal) no dice aún nada de la legitimación sustantiva es decir, del derecho que respalde sus pretensiones de indemnización concretamente deducidas en la demanda de resarcimiento. Tal confusión también está presente en el razonamiento del Tribunal, no obstante lo cual, la solución a la que se arriba es correcta, en el sentido de decretar la falta de legitimación de los actores civiles para el reclamo del daño material, tal cual fue deducido en las conclusiones y se manifiesta en el recurso, aún cuando el sustento jurídico sea diferente del expuesto en el fallo…” ( ) “…Es claro del recurso interpuesto y de las conclusiones del actor civil en cuanto a su reclamo por daño material, que lo que finalmente pretendió fue una indemnización por el valor de la vida del joven fallecido, al momento del hecho, considerando su expectativa de vida e ingresos profesionales futuros, como profesional recién graduado y con un porvenir. Este tipo de indemnización así solicitada y así evidenciada en el recurso, sí requiere, para su reclamo, la condición de herederos, es más, eventualmente el albacea, como representante legal del sucesorio, podría accionar, pero es necesario (sic) esa especial condición para el reclamo en sede penal de ese aspecto. Se trata de un daño económico ocasionado al propio ofendido, conforme con claridad se deduce del reclamo, al truncársele su vida y su proyecto futuro, en las condiciones dadas cuando su muerte ocurrió y que el responsable de ella debe indemnizarle a sus herederos. Esta pretensión es muy distinta de aquélla que podrían intentar los acreedores alimentarios futuros, ante la pérdida de quien estaría obligado a darles alimentos (artículo 129 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941). También se podría reclamar el daño sufrido en el patrimonio del ofendido (distinto del antes expuesto), derivado del hecho delictivo, si se trata del ofendido que falleció como consecuencia del delito –y como es obvio, no podrá ya accionar en reclamo del menoscabo a su patrimonio-, pero para ello de igual forma se requiere una condición subjetiva específica para realizar tal reclamo en sede penal, a saber, la condición de heredero judicialmente declarado o, más correctamente, el sucesorio representado por el albacea. Los herederos judicialmente declarados tienen interés legítimo en reclamar el menoscabo al patrimonio de su causante, porque ello repercute en su propio patrimonio, en tanto herederos, pero solamente en su condición de tales es que pueden accionar. Los herederos pueden ser, contrario a lo que señala el Tribunal, tanto legítimos o ab intestato, como testamentarios y también legatarios, tal cual establece el numeral 37 Cpp. que ciertamente no hace ninguna distinción, siendo el concepto de herederos propio del derecho común. En este proceso está claro que los actores civiles no reúnen la condición subjetiva de ser herederos judicialmente declarados y en tal carácter no pueden reclamar los daños al patrimonio del ofendido, como de manera confusa lo argumenta el apelante, quien en todo caso olvida que esa pretensión, en la forma en que la deduce en el recurso, ni siquiera es lo que se demandó al instaurar la acción civil y su posterior ampliación, tal cual se aprecia en el legajo de acción civil resarcitoria y los dos escritos correspondientes. El recurrente pretende que todo menoscabo al patrimonio del ofendido, lo es también al de sus padres –como “potenciales herederos”-, lo cual en principio es cierto, pero para legitimar su protesta era necesario que accionaran en condición de herederos judicialmente declarados o que lo hiciera la sucesión…”. C. Precedentes de la Sala de Casación. Esta Cámara, desde vieja data se ha pronunciado en asuntos en los que una persona (verbigracia, esposa, madre), ha reclamado para sí la indemnización correspondiente ante la pérdida de su familiar a consecuencia del delito, entendiéndose que su derecho es propio, no derivado ni adquirido por herencia. En el voto N° 2009-00363, se mencionan las resoluciones N°148-F-1997 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y Nº 56-1978 de la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se aborda el tema objeto de estudio. Al respecto, en el pronunciamiento N° 2009-00363 ya citado se dijo: “…el recurrente desconoce que la acción civil la interpuso la esposa del ofendido, solicitando la indemnización correspondiente, ante la pérdida de su cónyuge, padre de sus hijos. En cuanto a la necesidad de abrir un proceso sucesorio, basta señalar que el error conceptual del recurrente reside en considerar que la indemnización fijada a R.M.S.M. lo fue en su condición de heredera, omitiendo que ello tuvo origen en el cobro de los daños y perjuicios propios, que le ocasionara directamente el hecho delictivo, el cual provocó la muerte de su esposo. Así se ha pronunciado esta Sala sobre el particular: “[…] ya esta Sala ha estimado que para formular la acción civil resarcitoria no se requiere que el gestionante haya sido declarado en forma previa como heredero legítimo del ofendido, cuando este último fallece a consecuencia del hecho delictivo. El artículo 9 del Código de Procedimientos Penales establece que la acción resarcitoria pueden formularla el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, pero esa disposición no se refiere a quien se presenta al proceso penal a reclamar un derecho propio y no heredado del ofendido, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de un familiar víctima del delito. En realidad ese artículo complementa y regula los casos ya definidos en los artículos 107 del Código Penal de 1970 y 134 del Código Penal de 1941, en el sentido de que el derecho para exigir la reparación civil se transmite a los herederos del damnificado, quienes podrán reclamar ese derecho en los límites de su cuota hereditaria. Desde ese punto de vista y en este último caso, los actores civiles se presentarían al proceso penal como herederos del damnificado, a reclamar la indemnización que le correspondería al ofendido pero siempre en calidad de herederos de éste, de tal forma que su derecho lo adquieren por herencia. Distinta es la situación de la persona que formula la acción civil, cuando el ofendido fallece a consecuencia del delito, para reclamar un daño y un perjuicio directo, derivado del propio hecho delictivo y no adquirido por herencia. En el caso de autos es la madre del ofendido la que reclama para sí la indemnización correspondiente, ante la pérdida de su hijo a consecuencia del delito. Su derecho es propio, directo, no derivado ni adquirido por herencia, su demanda pretende cobrar daños y perjuicios propios, ocasionados sobre ella en forma inmediata por el hecho delictivo, razones que no justificarían limitar su pretensión a los límites de su cuota hereditaria, ni a su posible derecho a heredar. (Así expresamente en Res. 148-F de 16:10 hrs. del 17 de junio de 1987, Sala Tercera). Cabe agregar, como bien se precisó antes, que "la eventual indemnización que podría corresponder a los presuntos herederos de una persona muerta como consecuencia de un delito, no forma parte de los bienes sucesorios del ofendido por no tratarse de bienes o derechos existentes al momento de la muerte del causante, sino que emergen con posterioridad, precisamente como consecuencia del hecho punible (artículo 521 del Código Civil). En consecuencia, no existe razón para exigir al interesado la calidad de heredero declarado para poder reclamar la referida indemnización..." (Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sent. Nº 56 de 10:30 hrs. del 13 de noviembre de 1978).” Resolución número 120-F-91, de las 08:45 horas, del 5 de abril de 1991…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2009-00363, de las 10:49 horas, del 25 de marzo de 2009, Magistrados Ramírez Quirós, Chaves Ramírez, Chinchilla Sandí y Magistradas Pereira Villalobos y Sáenz Fernández). Más recientemente, en la sentencia N° 2017-00795, esta Sala de Casación –con una integración parcialmente distinta a la que emite esta resolución– se refirió a un caso en el que la madre de la ofendida reclamó para sí la indemnización correspondiente, ante los daños ocasionados sobre ella en forma inmediata por la pérdida de su hija a consecuencia del hecho delictivo, estableciéndose que su derecho era propio, directo, no derivado ni adquirido por herencia. Ampliamente se indicó en dicha oportunidad: “…Esta Cámara tiene por establecida la debida legitimación con la que cuenta la actora civil, la señora M.H.A.V., madre de la difunta víctima, para accionar y peticionar como derecho propio, tanto el daño moral ocasionado como el daño material que se derivó con la muerte de su hija. Así con ello, se descarta uno de los argumentos expuestos por la recurrente, en el entendido de que la participación de la señora A.V. en la presente sumaria, debía estar antecedida por una declaración como heredera legítima o por la existencia y apersonamiento del respectivo procedimiento sucesorio. Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal estima necesario realizar las siguientes precisiones: A) . Por consiguiente, se tiene que un proceso sucesorio versa sobre todos los derechos que una persona adquirió en vida. En el presente caso, el accidente de tránsito ocasionó la muerte instantánea de la señora G.D.A., por lo que los daños materiales o patrimoniales derivados de este hecho, se produjeron hasta ese momento. El hecho generador del daño y la posibilidad de indemnización material, se generó a partir de la muerte de la víctima, por lo que no estamos en presencia de un tema de debida representación sucesoria, sino de un derecho propio que le asiste a la madre de la ofendida. En otras palabras, el reclamo civil interpuesto por la madre de la occisa, se realiza de “iure propio”, no hace falta la sucesión o la declaración de heredera, ya que el daño material que se genera con la muerte de la víctima, no es un derecho que se adquirió o se produjo en vida. Por lo que sólo es necesario que se demuestre el vínculo parental existente, entre la actora civil y la ofendida, para establecer la conexión y la legitimación para accionar y peticionar el daño material ocasionado. B). Un segundo análisis al respecto, tiene que ser a partir de lo preceptuado en el numeral 70 del Código Procesal Penal, expresamente en su inciso b), el cual establece que se tendrá como víctima en un proceso penal: “[…] la madre […] en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.”. Por lo que desde esta otra perspectiva, la interposición de la acción civil resarcitoria, realizada por parte de la señora M.H.A.V. (madre de la ofendida), deviene de un derecho propio que le asiste. En este entendido, se logra apreciar la existencia de un interés personal directo, originado a partir de la comisión del hecho ilícito, así como un desmejoramiento de sus expectativas patrimoniales, en su condición de pariente de la occisa, con lo que se configura un perjuicio directo a sus intereses patrimoniales…” ( ) “… C) También resulta relevante lo dispuesto en el artículo 37 del Código Procesal Penal, a efecto de brindar mayor sustento normativo a la legitimación de la actora civil para gestionar por derecho propio, no solo el resarcimiento del daño moral ocasionado, sino también del daño patrimonial. Dicho numeral establece las hipótesis en las cuales resulta posible presentar una acción civil resarcitoria e introduce un concepto mucho más amplio que el de “víctima”, antes analizado al tenor del artículo 70 ibídem, pues el ordenamiento jurídico autoriza la presentación de la respectiva acción resarcitoria a las personas que son “damnificadas”, producto del hecho delictivo ocurrido…” ( ) “…D). Lo que se ha definido a nivel jurisprudencial, respecto a la acreditación o no del carácter de heredero -y que parece confundir la petente, al interpretarlo como un requisito sine qua non para acreditar y otorgar el daño material- tiene implicaciones únicamente para valorar la acreditación y legitimación de las personas que sobreviven al difunto, y que pretenden ser indemnizadas, por el deber alimentario que les asistía. Siendo que este supuesto forma parte del daño material ocasionado con la muerte de una persona, pero no es el único desmejoramiento y perjuicio patrimonial que se deriva de dicho daño material, ya que este último es mucho más amplio y tiene que ver también con el desmejoramiento inmediato o futuro (como expectativa) de un patrimonio. Tal y como ocurre en el presente proceso con la madre de la ofendida…” ( ) “…Siendo que más bien, se ve reforzada la circunstancia expuesta anteriormente, respecto al derecho de ser indemnizado por “iure propio” al constatarse un daño material producto del hecho delictivo ocurrido. Es la madre de la ofendida la que reclama para sí la indemnización correspondiente, ante la pérdida de su hija a consecuencia del delito. Su derecho es propio, directo, no derivado ni adquirido por herencia. Su demanda pretende cobrar daños y perjuicios propios, ocasionados sobre ella en forma inmediata por el hecho delictivo, razones que no justificarían limitar su pretensión a los límites de su cuota hereditaria, ni a su posible derecho a heredar…” ( ) “…En síntesis, tiene por establecido esta Sala de lo Penal, que el derecho que le asiste a la actora civil M.H.A.V., es reclamado como daños y perjuicios propios, producto del accidente de tránsito que le ocasionó la muerte a su hija G.D.A., por consiguiente, cuenta con la plena legitimación para constituirse a título personal como actora civil en el presente proceso, y reclamar la indemnización respectiva por los daños y perjuicios sufridos, tanto a nivel moral como material…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2017-00795, de las 14:39 horas, del 30 de agosto de 2017, Magistrados Ramírez Quirós, Robleto Gutiérrez, Segura Bonilla y Magistradas Gómez Cortés y López Madrigal). D. Argumentos que llevan a esta Cámara a declarar sin lugar el recurso de casación presentado por el representante de la Caja Costarricense del Seguro Social como tercera civil demandada. En el caso concreto, se está ante la existencia de precedentes contradictorios, no obstante, se declaran sin lugar los reclamos primero, segundo y cuarto del recurso de casación formulado por el licenciado Warner Castro Mathieu, en razón de que esta Sala comparte la tesis asumida por el Tribunal de Apelación en el voto aquí impugnado. Nótese que el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia N° 17-2016, de las 11:30 horas, del 15 de enero de 2016, declaró con lugar la acción civil resarcitoria promovida por la señora [Nombre 026] contra los imputados y demandados civiles y la tercera civil demandada, la Caja Costarricense del Seguro Social, condenándose a estos a pagar, de manera solidaria, por daño moral, la suma de veinte millones de colones y por daño material (indemnización por muerte del menor) quince millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho colones, decisión que fue avalada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera en la sentencia N° 2017-00121, de las 15:22 horas del 21 de febrero del 2017. Revisados los motivos admitidos del recurso de casación, se constata que en ellos únicamente se cuestiona lo relativo a la condena dispuesta por daño material. La discusión se centra, en si ante el fallecimiento del ofendido a consecuencia del delito, la persona que formula la acción civil, requiere previamente que se le haya declarado como heredera a efectos de reclamar en sede penal los daños materiales o, si es posible que como damnificada los reclame de manera directa (como propios) en sede penal. El Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, en el voto N° 2014-00258 (al resolver otro caso), sostuvo que en estos supuestos necesariamente debe establecerse previamente que esta persona tiene la condición de heredera, criterio distinto al mantenido en el presente asunto por el Tribunal de Apelación de Sentencia, en el que se asume la postura de que la persona damnificada posee legitimación directa dentro del proceso penal, habiéndose constituido en actora civil; criterio este último que, como se adelantó, ha mantenido esta Sala de Casación Penal en diversas oportunidades desde hace muchos años, no existiendo razones para variar esta tesitura. Así las cosas, al no resultar atendibles los reclamos del impugnante, se declaran sin lugar los motivos admitidos del recurso de casación interpuesto por el licenciado Warner Castro Mathieu. Con base en las consideraciones expuestas, existiendo similitud en los supuestos fácticos entre las sentencias mencionadas, resulta procedente unificar la línea jurisprudencial en relación con el punto cuestionado, en el sentido de que cuando el ofendido fallece a consecuencia del delito, el derecho que le asiste a la persona damnificada (en su condición de actora civil) para reclamar en sede penal la indemnización correspondiente (sea por daño moral o material) constituye un derecho propio y, en consecuencia, directo, no requiriéndose que previamente se haya entablado un proceso sucesorio o que se le haya declarado judicialmente como heredera, precisamente porque el daño se ha producido hasta ese momento.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los motivos segundo, sétimo, octavo y noveno del recurso de casación interpuesto por el Doctor Javier Llobet Rodríguez y el licenciado Julián Solano Porras, defensores particulares del imputado D.S.S. Se declaran sin lugar los reclamos primero, segundo y tercero de la impugnación planteada por el licenciado Rolando Mora Madrigal, en representación del demandado civil D.S.S. Se declaran sin lugar los motivos primero, segundo y cuarto del libelo recursivo presentado por el licenciado Warner Castro Mathieu, en su condición de apoderado judicial sin límite de suma de la Caja Costarricense del Seguro Social, como demandada civil. Se unifica la línea jurisprudencial en el sentido de que cuando el ofendido fallece a consecuencia del delito, el derecho que le asiste a la persona damnificada (en su condición de actora civil) para reclamar en sede penal la indemnización correspondiente (sea por daño moral o material) constituye un derecho propio y, en consecuencia, directo, no requiriéndose que previamente se haya entablado un proceso sucesorio o que se le haya declarado judicialmente como heredera, precisamente porque el daño se ha producido hasta ese momento. Notifíquese.
Patricia Solano C.
María Elena Gómez C.
(Mag. Suplente)
Rafael Segura B.
(Mag. Suplente)
Jaime Robleto G.
(Mag. Suplentes)
Gerardo Rubén Alfaro V.
(Mag. Suplente)
Int: 295-2/7-2-17
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