Sala Tercera de la Corte
Resolución 00628-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00628-2016
- Fecha
- 24 de junio de 2016
- Expediente
- 12-021430-0042-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*120214300042PE*Exp: 12-021430-0042-PE Res: 2016-00628
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del veinticuatro de junio del dos mil dieciséis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Hannia Roxana Naranjo Valverde, soltera, ama de casa, cédula de identidad número uno- siete cinco nueve- siete nueve tres; por el delito de lesiones leves, en perjuicio de Jéssica Matarrita Martínez. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y la Magistrada titulares; Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Julián Martínez Madriz.
Mediante sentencia N° 2015-277 de las diez horas treinta minutos del quince de mayo del dos mil quince, el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible el recurso de apelación presentado por la ofendida Jessica Matarrita, contra la sentencia 757-2014, de las ocho horas treinta minutos del nueve de octubre del dos mil catorce dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago. Notifíquese. Rosibel López Madrigal Jorge A. Rojas Fonseca Rónald Cortés Coto Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento la ofendida y el representante del Ministerio Público, licenciado Julián Martínez Madriz, interpusieron recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Mediante resolución Nº 2015-01225, de las 09:12 horas, del 25 de setiembre de 2015 (cfr. folios 153 a 156), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación interpuesto por el licenciado Julián Martínez Madriz, en su condición de representante del Ministerio Público.
En el primer motivo expuesto por el licenciado Martínez Madriz, fiscal del Ministerio Público, alega “Inobservancia de un precepto legal: Violación al debido proceso por quebrantarse el derecho a recurrir”. Fundamenta su recurso en los incisos 3.b.c.d, 468 inciso b) del Código Procesal Penal con relación en los numerales 439 y siguientes del mismo cuerpo legal; artículo 33 y 41 de la Constitución Política y artículo 8 inciso 2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Explica el gestionante que el derecho de recurrir (comúnmente conocido como la doble instancia) es una garantía procesal, cuya finalidad es otorgarle a las partes la posibilidad de discutir ante un superior, la decisión jurisdiccional. Al respecto señala que tanto la Sala Tercera como la Sala Constitucional, le han otorgado tal carácter (para estos efectos citó las resoluciones de No. 658-2015 y 781-2014, ambas de la Sala Tercera y la resolución No. 8591-2002 de la Sala Constitucional). Sin embargo, a pesar del reconocimiento constitucional y legal de dicha garantía, el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago procedió a resolver en franca violación a esta, en virtud de que los jueces de apelación decidieron rechazar el recurso de apelación ad portas, con fundamento en que el recurso de apelación de sentencia fue presentado por la víctima, sin que esta hubiere realizado la instancia al Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 441 del Código Procesal Penal. Considera el recurrente que esta decisión no solo le impidió a la víctima su derecho de recurrir la sentencia, sino que además, le impidió ser escuchada en la vista señalada el 15 de abril del año en curso, toda vez que la citada audiencia fue dejada sin efecto, por parte de los mismos jueces de Apelación. De tal modo que, el a quem con dicho actuar quebrantó las garantías del debido proceso: de ser oído y de recurrir sin exclusión, y con ello, las garantías constitucionales de igualdad, de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Además, invoca que al Ministerio Público se le causó agravio, al limitarle sus intenciones punitivas. Pues, pese a que en la etapa de juicio solicitó la condenatoria para la acusada y contra esa resolución la víctima impugnó. El Tribunal de Apelación se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la víctima, a pesar de que el Ministerio Público se presentó a la audiencia oral convocada en apoyo del recurso de apelación presentado por esta. Solicita que se declare la admisibilidad del recurso, y consecuentemente, su declaratoria con lugar. Como segundo motivo del recurso de casación, el señor fiscal reprocha la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios, propiamente entre el voto No. 2014-0614, de las 9:15 horas, del 18 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, y el voto No. 2015-0277, del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, de las 10:30 horas, del 15 de mayo del 2015, así como la contradicción expresa con los votos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: No. 2010-0678, de las 9:10 horas, del 18 de junio del 2010 y No. 2007-754, de las 8:30 horas, del 27 de julio del 2007. El recurrente reclama que mediante resolución No. 2015-277, de las 10:30 horas, del 15 de mayo de 2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la víctima Jessica Matarrita Martínez, al considerar que el mismo incumplía con requisitos para poder impugnar, sin la participación del ente fiscal, según lo expuesto en el artículo 441 del Código Procesal Penal. Asimismo, dicho Tribunal de Alzada respaldó su decisión, en el voto No. 2010-0678, de las 9:10 horas, del 18 de junio del 2010, emitido por la Sala Tercera. En virtud de que, este Órgano de Casación declaró inadmisible un recurso de casación interpuesto por la víctima, sin haber realizado previa instancia al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 71 inciso 3.d) y 441, ambos del Código Procesal Penal. Alega, el recurrente que este criterio no es novedoso en Sala de Casación Penal, pues en el voto No. 2007-754, de las 8:30 horas del 27 de julio del 2007, esta Cámara ya había resuelto que la víctima que no se haya constituido en parte querellante o actora civil, ostenta la legitimación para impugnar, si de previo realizaba la instancia al Ministerio Público, Aduce el impugnante que estos fallos resultan contradictorios con la decisión tomada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, en el voto No. 2014-614, de las 9:15 horas, del 18 de diciembre del 2014, en el cual, los jueces declararon la admisibilidad de un recurso de apelación presentado por víctima, sin tomar en consideración la instancia previa al Ministerio Público. Al considerar el a quem que “…El recurso de apelación de sentencia es admisible, ya que cumple con los requisitos establecidos en la legislación costarricense, vistos a la luz de los principios de flexibilidad, informalidad, accesibilidad, amplitud y acceso a la justicia de necesaria consideración para asegurar el examen integral del fallo impugnado, y para garantizar el derecho de impugnación en materia penal conforme lo establece el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también los numerales 458 y siguientes del Código Procesal Penal, según la reforma del nueve de junio de 2010 implementada mediante la ley 8837…” (El subrayado es del original). En criterio del casacionista, esta postura resulta ser la acertada para aplicar al caso concreto, por ser conforme a las garantías citadas, a saber: derecho de recurrir, igualdad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Incluso, destaca el recurrente, que la citada posición es conteste con los lineamientos expuestos por la Sala Constitucional. Al señalar este Órgano lo siguiente: “…V.- Ahora bien, sobre las posibilidades de que gozan tanto el imputado como la víctima de recurrir los fallos que perjudican sus intereses, ya este Tribunal Constitucional, en otras oportunidades, ha dejado sin efecto ciertas limitaciones que injustificadamente tienden a restringir el derecho de los sujetos referidos de que un tribunal superior enmiende graves errores de juicio, con la mayor celeridad posible. (…) En este sentido, se ha señalado sobre el recurso de casación que no debe ser regulado, interpretado, o aplicado con criterios formalistas –los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, pues de lo contrario se viola la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 41 constitucional. Además, el artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es absolutamente claro e incondicionado en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir el fallo para ante un superior, lo cual –como se dijo con anterioridad- también se extiende a la víctima como sujeto del proceso penal…” (Resolución No. 8591-2002, de las 14:59 horas, del 4 de septiembre del 2002, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Considera el recurrente que, ante la existencia de otros votos como los supra citados, que le niegan legitimación a la víctima para recurrir, por no haber realizado la instancia al Ministerio Público; obliga a que, sea esta Sala de Casación, quien unifique los criterios. Sustenta como agravio, la existencia de un perjuicio ilegítimo a los derechos constitucionales de la víctima del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así como, la presencia de un agravio a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, pues a pesar de que este ente solicitó la condenatoria de la imputada, en la etapa de juicio, el Tribunal de Apelación impidió una nueva discusión sobre ese punto, basado en criterios intercalados respecto a la admisión de recursos de las víctimas. Solicita que se declare con lugar el presente motivo.
Por estar intrínsecamente relacionados los dos motivos de casación admitidos, está Sala procede a resolverlos de forma conjunta. Por mayoría, se declaran sin lugar los alegatos interpuestos: Como ha indicado esta Cámara con anterioridad, la víctima al no haberse constituido en querellante o actor (a) civil, según los lineamientos procesales que rigen para tales actos, no ha asumido el carácter de parte procesal en sentido estricto. Esto tiene implicaciones directas, en cuanto a su facultad de participación activa dentro del proceso penal. Tal circunstancia incide en los momentos procesales, en que la víctima se encuentre con plena legitimación, para poder ejercer de forma directa su derecho impugnaticio, contra una determinada resolución jurisdiccional. Esto por cuanto, con las actuales normas procesales vigentes, la participación directa de una víctima, que no ejerció su derecho de constituirse como querellante o actor (a) civil, se limitan de forma expresa, únicamente al derecho de recurrir el dictado de la desestimación del proceso y el sobreseimiento definitivo, según lo dispuesto en los del Código Procesal Penal. No obstante, cuando se trata de la posibilidad procesal, de recurrir ante los diversos Tribunales de Apelación de Sentencia o ante la propia Sala de Casación Penal, la legitimación subjetiva para poder interponer el respectivo recurso, se ve limitada por parte del ordenamiento jurídico vigente. Esto por cuanto, para que una víctima no constituida como querellante o actor (a) civil, pueda interponer de forma directa el respectivo recurso de apelación de sentencia o de casación, debe originarse como requisito sine qua non, una “solicitud de instancia ante el Ministerio Público”. Aspecto regulado en el Código Procesal Penal, en el numeral 441, que establece: “La víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén constituidos como partes, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes. El Ministerio Público deberá comunicarle a la víctima o a cualquier damnificado que pueda ser localizado, conforme a la información que consta en el expediente, dentro del término para recurrir, su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de la medida cautelar adoptada por el peligro de obstaculización. Le explicará, por escrito y en forma motivada, la razón de su proceder. Si la víctima o cualquier damnificado no está conforme, podrá interponer el recurso correspondiente, dentro de un plazo igual al que tuvieren las demás partes, el cual comenzará a correr a partir de la comunicación del Ministerio Público.”. Por consiguiente, la legislación procesal vigente, aún y cuando limita la potestad recursiva de la víctima no constituida como parte procesal, le otorga la posibilidad de solicitar de forma directa al Ministerio Público, la interposición de los recursos que estime pertinentes. Y en caso de que el órgano fiscal desista, ante la petición de accionar recursivamente, es que en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 441 ibídem, el ordenamiento jurídico facultaría a la propia víctima, no constituida como querellante o actor (a) civil, a realizar dicho acto procesal de forma directa. No obstante, en el proceso bajo estudio, es palpable que la solicitud de instancia al Ministerio Público, fue omitida por parte de la ofendida; ya que únicamente procedió a interponer el recurso de apelación de sentencia, incumpliendo con las reglas establecidas en la actualidad, por parte del ordenamiento procesal penal. Circunstancia, que tal y como lo acotó el Tribunal de Apelación, es inadmisible, por existir una falta de impugnabilidad subjetiva. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.” (El resaltado no pertenece al original). Razón por la cual, existe una imposibilidad delimitada en el ordenamiento jurídico vigente, que impide la presentación de los respectivos recursos de apelación de sentencia y de casación, para aquellos sujetos que no forman parte del proceso penal en sentido estricto. Aún y cuando, se le otorga la posibilidad a la victima para que pueda presentar dichos recursos de manera directa, ésta debe de cumplir con la normativa que antecede su respectiva interposición, al tenor de lo reglamentado en el artículo 441 del Código Procesal Penal. Ahora bien, esta Sala, mediante resolución 2010-00678, de las 09:10 horas, del 18 de junio de 2010, procedió a indicar una de las razones por la cuales es necesaria la solicitud de instancia al Ministerio Público. Al definir que un proceso jurisdiccional, es una actividad reglamentada, que debe ejercerse en la forma, oportunidad y condiciones que prescribe el ordenamiento jurídico. Con la finalidad de evitar una entrada libre, sin regulación o responsabilidad, que llegue a significar una eventual actuación sorpresiva o no regulada, para las demás partes procesales. En tales términos se procedió a indicar que: “[…] nunca se constituyó formalmente como querellante ni actor civil. Por esa razón, procede analizar la legitimación activa que le asiste para interponer el recurso y su admisibilidad, en especial por las reformas introducidas al Código Procesal Penal (en adelante Cpp) por la ley número 8720 del 22 de abril de 2009. Esta Ley remozó los derechos de la víctima, al definirlos con mayor claridad, sistematizándolos y en algunos casos, ampliando sus posibilidades dentro del proceso, no obstante lo cual se tiene muy claro que la participación de la víctima dentro del proceso es una actividad regulada, que debe ejercerse en la forma, oportunidad y condiciones que prescribe la ley procesal, es decir, no es una entrada libre y sin regulación –ni responsabilidad- sino que precisamente por las nuevas definiciones, se delimitan con claridad los alcances de su participación, a fin de que todas las partes puedan conocer de estas posibilidades y preparar sus estrategias según se vayan presentando, evitando actuaciones sorpresivas o no reguladas expresamente, pues el proceso penal, como todo proceso jurisdiccional, es actividad reglada y definida, para que todos los intervinientes tengan las reglas del juego claras desde el principio y se conozca la sanción por el incumplimiento de las prescripciones legales, tanto al acusado (público o privado) la defensa, peritos, testigos, actor y demandado civil y la propia autoridad jurisdiccional.” A mayor abundamiento, esta Cámara en reiteradas oportunidades ha procedido a indicar, que la víctima no constituida procesalmente como actor (a) civil o querellante, puede recurrir únicamente cuando el legislador le ha otorgado expresamente ese derecho, no así, en caso de tratarse de la interposición de un recurso de casación. En este entendido se ha referenciado que: “[…] El Código también reconoce una importante función a la víctima, como sujeto capaz de emitir decisiones con eficacia procesal y le asigna ciertos derechos fundamentales que no pueden serle desconocidos. Ahora bien, el ámbito de tales derechos y actuaciones de la víctima no es ilimitado, sino que las propias normas procesales han restringido su intervención y señalado en qué supuestos y a través de cuáles medios puede influir de modo eficaz en las decisiones del procedimiento, de tal manera que no es equiparable ni puede ser entendida como una de las “partes” a que hace referencia el artículo 422 citado. En materia impugnaticia se acuerda a la víctima el recurso de apelación contra las resoluciones que desestimen la denuncia o dispongan el sobreseimiento del encausado ( del Código Procesal Penal, salvedad hecha del sobreseimiento dictado en la fase de juicio, conforme lo dispone el artículo 340 ibidem) y ese medio constituye el único que válidamente puede ser ejercido por ella, con arreglo al régimen taxativo que la ley establece. En otros ámbitos, corresponde a la víctima realizar una tarea de control de las actuaciones del Ministerio Público, a través de diversas peticiones así como instándolo para que interponga los recursos contra las resoluciones contrarias a sus intereses (incluido, por supuesto, el de casación). El artículo 426 del Código de rito no sólo aclara que la víctima, como tal, no es “parte” en el proceso, sino que además regula su posición frente a la materia impugnaticia, con la salvedad del recurso de apelación antes mencionado que se prevé de modo expreso: “La víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén constituidos como parte, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes. Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, explicará por escrito, dirigido al solicitante, la razón de su proceder”. De lo dicho se infiere que la víctima no se encuentra legitimada para interponer recursos de casación, salvo cuando previamente haya ejercido su derecho de constituirse como querellante o actora civil, aunque sí puede instar al Ministerio Público para que los ejerza, lo que no ocurrió en la especie. (En idéntico sentido ver sentencia No. 1047-2000, dictada por esta Sala a las 9:35 horas del 8 de septiembre de 2.000).” (Resolución Nº 2006-00867 de las 9:05 horas del 8 de septiembre de 2006). Situación que aplica de manera analógica, con respecto a los recursos de apelación de sentencia, al estar ambas instancias sometidas al principio de impugnabilidad subjetiva, como un parámetro regulador de la legitimación activa. A todo lo anteriormente expuesto cabe agregar que, aunque la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el Proceso Penal, Nº 8720 de 4 de marzo de 2009, introdujo reformas importantes, reconociéndole derechos a la víctima en materia impugnaticia, tratándose del recurso de apelación de sentencia o el respectivo recurso de casación, la regulación se mantuvo incólume, con lo cual, siempre es indispensable ser parte procesal para recurrir ante esta Cámara o como en el presente caso, ante los Tribunales de Apelación respectivos. Ahora bien, en cuanto a este tema, como referencia a la normativa procesal penal vigente, es necesario establecer que esta Sala, ya había procedido a referenciar que los alcances y límites a la potestad recursiva de la víctima no constituida como querellante, es un tema de control legislativo. Y es por esta razón, que la Asamblea Legislativa tiene bajo su estudio el expediente número 17.619, donde se conoce del proyecto de ley denominado “Reformas a la Legislación Penal para garantizar los derechos de la víctima como sujeto procesal”, que eventualmente vendría, una vez aprobada la reforma, a otorgarle la posibilidad a la víctima no constituida como querellante, de poder recurrir de manera directa -sin tener que solicitar la instancia al Ministerio Público- ante la Sala de Casación Penal. No obstante, al no encontrase vigente tal circunstancia, el principio de impugnabilidad subjetiva, es el que se debe de aplicar en los supuestos similares al presente caso, esto al tenor de la normativa procesal penal vigente. En este sentido, en aquella oportunidad, se procedió a indicar que: “[…] A la anterior exposición cabe añadir un dato adicional, a saber, en la Asamblea Legislativa, bajo el expediente Nº 17.619, se tramita el proyecto de ley denominado Reformas a la legislación penal para garantizar los derechos de la víctima como sujeto procesal. A través de éste se pretende modificar el artículo 71 del Código Procesal Penal, para incorporar el derecho de la víctima a recurrir en casación aunque no se haya constituido en querellante. Esta situación permite confirmar la tesis de los Magistrados que resuelven, en el sentido de que la condición de parte en el proceso, al menos según nuestra legislación actual, es necesaria para recurrir en casación. A mayor abundamiento, nótese que incluso aplicando analógicamente el artículo 441 citado supra a la casación contra la sentencia de segunda instancia, el resultado sería el mismo, ya que según esa norma, la víctima que no esté constituida como parte podrá recurrir únicamente cuando el Ministerio Público no lo haga y en el caso en estudio el ente acusador sí formuló el recurso respectivo contra lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia.” (Resolución Nº 2013-01119, de las 10:49 horas, del 23 de agosto de 2013). Razón por la cual, en vista de las razones expuestas, por mayoría se declara sin lugar el recurso incoado por el representante del Ministerio Público. Se unifica la jurisprudencia cuestionada y se determina que en vista al ordenamiento jurídico vigente, y en aplicación del principio de impugnabilidad subjetiva; la víctima no constituida como querellante o actor (a) civil, por imperativo legal debe de solicitar la respectiva instancia al Ministerio Público, al tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Procesal Penal. Esto a efectos de encontrarse debidamente legitimada, para presentar de manera directa un determinado recurso de apelación de sentencia y/o recurso de casación.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar los dos motivos del recurso de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público. La Magistrada Arias Madrigal salva el voto y declara con lugar el primer motivo del recurso de casación incoado por la representante del Ministerio público. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. Celso Gamboa S.Voto salvado de la Magistrada Arias Madrigal La suscrita Magistrada, con el respeto debido, disiente del criterio de mayoría, y emito mis propias consideraciones. En el primer motivo expuesto por el licenciado Martínez Madríz, fiscal del Ministerio Público y la agraviada Matarrita Martínez, alegan “Inobservancia de un precepto legal: Violación al debido proceso por quebrantarse el derecho a recurrir”. Fundamenta su recurso en los incisos 3.b.c.d, 468 inciso b) del Código Procesal Penal con relación en los numerales 439 y siguientes del mismo cuerpo legal; artículo 33 y 41 de la Constitución Política y artículo 8 inciso 2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Explica el gestionante que el derecho de recurrir (comúnmente conocido como la doble instancia) es una garantía procesal, cuya finalidad es otorgarle a las partes la posibilidad de discutir ante un superior, la decisión jurisdiccional. Al respecto señala que tanto la Sala Tercera como la Sala Constitucional, le han otorgado tal carácter (para estos efectos citó las resoluciones de No. 658-2015 y 781-2014, ambas de la Sala Tercera y la resolución No. 8591-2002 de la Sala Constitucional). Sin embargo, a pesar del reconocimiento constitucional y legal de dicha garantía, el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago procedió a resolver en franca violación a esta, en virtud de que los jueces de apelación decidieron rechazar el recurso de apelación ad portas, con fundamento en que el recurso de apelación de sentencia fue presentado por la víctima, sin que esta hubiere realizado la instancia al Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 441 del Código Procesal Penal. Considera el recurrente que esta decisión no solo le impidió a la víctima su derecho de recurrir la sentencia, sino que además, le impidió ser escuchada en la vista señalada el 15 de abril del año en curso, toda vez que la citada audiencia fue dejada sin efecto, por parte de los mismos jueces de Apelación. De tal modo que, el ad quem con dicho actuar quebrantó las garantías del debido proceso: de ser oído y de recurrir sin exclusión, y con ello, las garantías constitucionales de igualdad, de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Además, invoca que al Ministerio Público se le causó agravio, al limitarle sus intenciones punitivas. Pues, pese a que en la etapa de juicio solicitó la condenatoria para la acusada y contra esa resolución la víctima impugnó. El Tribunal de Apelación se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la víctima, a pesar de que el Ministerio Público se presentó a la audiencia oral convocada en apoyo del recurso de apelación presentado por esta. Solicita que se declare la admisibilidad del recurso, y consecuentemente, su declaratoria con lugar. El motivo se declara con lugar. En el presente asunto, la ofendida Jéssica Matarrita Martínez, no figura como querellante ni actora civil, en razón de lo cual, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago indicó que no tiene legitimación para formular el recurso de apelación, por falta de instancia al Ministerio Público, según lo establece el artículo 441 del Código Procesal Penal, razón por la que declaró su inadmisibilidad, decisión que se respalda según nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo estimo que existe una desigualdad procesal, violación de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso en contra de la persona víctima en el proceso. En cuanto a los Derechos consagrados de la víctima en el Código Procesal Penal vigente. Imposibilidad de plantear recurso de casación: Dentro de los derechos más relevantes que tiene la víctima en los delitos de acción pública se encuentran: i) provocar la persecución penal, adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su ejercicio (artículo 75 del C. P. P.) en los casos en que el ente acusador aplica un criterio de oportunidad; ii) o desistir de la acción ; iii) si la víctima se constituye en querellante puede interponer los recursos que el Código le autoriza a la Fiscalía (norma 80 del Código de rito); iv) caso contrario será informada de las resoluciones que finalicen el procedimiento, apelar la desestimación o el sobreseimiento definitivo ( del mismo cuerpo de Leyes); v) presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes. En este caso, cuando el órgano requirente no presente la impugnación, explicará por escrito, dirigido al solicitante, la razón de su proceder (numeral 441 del C. P. P.). vi) También, de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, a fin de que manifieste si pretende constituirse en querellante, caso en el cual deberá indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes (ordinal 306 ibídem) y vii) cuando la víctima hubiere formulado querella, el Ministerio Público también deberá ponerle en conocimiento la acusación, para que con vista en ésta y en el plazo de los diez días siguientes, amplíe o aclare la relación de hechos contenida en la querella y la fundamentación jurídica y ofrezca nueva prueba (artículo 307 del Código de rito). A pesar de estas facultades que el legislador le ha otorgado a la víctima, en realidad ésta no es asimilada como “parte” dentro de un proceso penal, sino, hasta que se constituya como querellante o actora civil. a pesar de que facultan expresamente el derecho de la víctima a recurrir el dictado de la desestimación y el sobreseimiento definitivo en todas las etapas del proceso penal, la excluyen tácitamente de plantear el recurso de apelación. No obstante, el artículo 441 ibídem prevé que cuando la víctima no está constituida como parte “…podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes…”. En ese sentido, si el ente acusador no presenta la impugnación, explicará por escrito, dirigido al solicitante, la razón de su proceder. En otras palabras, la persona directamente perjudicada con la conducta delictiva, no puede presentar recurso de apelación o casación en contra de una sentencia absolutoria cuando el ente acusador haya recurrido, únicamente de manera inversa, es decir, cuando el Ministerio Público le ha comunicado su decisión de no recurrir. En el presente caso, el Ministerio Público incluso, en apoyo a la tesitura que aquí se sostiene, acudió en casación junto con la víctima, presentando el recurso de forma conjunta, lo cual demuestra que la posición procesal del ente fiscal no se ha visto perjudicada de forma alguna. Por otra parte, se debe recordar que la persona ofendida directa tiene derecho a ser escuchada en todas las etapas del proceso y ninguna decisión del órgano requirente puede estar por encima del derecho de acceso a la justicia de la víctima, derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. Asimismo, para que la víctima pueda recurrir en casación es necesario que se haya constituido en querellante, tal y como se desprende del artículo 80 del Código de rito, en donde se le confiere la posibilidad de interponer los mismos recursos que a la Fiscalía pero no así a la víctima, quien, al no haberse constituido en querellante o actor civil, no es parte, y en consecuencia no se ajusta al requerimiento de impugnabilidad subjetiva que contempla el numeral 437 del mismo cuerpo normativo. Estas limitantes impuestas por el legislador obstaculizan la posibilidad de que la víctima pueda recurrir en sede de apelación. Recordemos que la condición socioeconómica también puede resultar un impedimento para que la parte agraviada opte por un patrocinio letrado y se pueda constituir en querellante o actora civil, a quienes expresamente se les concede el recurso de casación, al expresarse en el párrafo segundo del ordinal 80 del C. P. P. lo siguiente: “…El querellante podrá interponer los recursos que este Código autoriza al Ministerio Público…”. Y con respecto al actor civil, la norma 116 ibídem señala: “…El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en lo concerniente a la acción por él interpuesta…”. De manera que, en el caso en particular, la señora Matarrita Martínez, al no ser querellante ni estar constituida como actora civil no procede admitir su recurso de apelación, pues no cuenta con la legitimación subjetiva que se requiere. También es importante acotar que los recursos, en esencia, permiten corregir yerros, aplicar rectamente el Derecho y plasmar la justicia en el caso concreto, máxime que conforme lo establece el artículo 459 del Código Procesal Penal, “… el recurso de apelación de sentencia permitirá el examen integral del fallo…” Igualmente, son verdaderos instrumentos de control, derivadas del derecho que tiene todo ser humano, de recurrir aquellas resoluciones que le causen perjuicio, cuyos orígenes devienen del artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el mismo sentido, el principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política citado, implica que toda persona insatisfecha con un fallo debe tener acceso a todos los instrumentos jurídicos establecidos para recurrir una sentencia penal y no sólo al de apelación, al que sí puede interponer la víctima cuando se dicte un fallo de sobreseimiento, pero, en tanto no es parte no puede ejercer otros derechos impugnaticios como en el presente caso resultando evidente, la lesión al derecho de acceso a la justicia que tiene la víctima. Desigualdad procesal y discriminación entre la víctima y el imputado para recurrir ante apelación: En el sub-exámine, el Tribunal de Apelación de Sentencia se apegó a la normativa vigente interna, la cual priva del derecho que tiene la parte perjudicada de acceder a la justicia, tal y como se le ha otorgado a las demás partes. Es necesario recordar, que la Sala Constitucional ha impulsado el protagonismo de la víctima dentro del proceso penal y sistematizaron los derechos de ésta como corolario de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva de sus intereses legítimos derivado del artículo 41 de la Constitución Política, reafirmando el derecho de la víctima a la instancia privada y a la revocatoria de ésta, a modo de “poder de disposición” sobre la persecución penal (Resoluciones números: 7497 del 21 de octubre de 1998, 2326 del 6 de marzo de 2002 y 1920 de 25 de febrero de 2004). De esta manera, el derecho de instar la persecución penal en ciertos delitos y de revocar dicha instancia, constituyó una forma de impulsar la intervención de la víctima en el proceso penal. Así se pretende que la persona ofendida, a quien sus derechos les eran prácticamente ignorados en el sistema procesal penal anterior, asuma ahora un papel protagónico, considerando para ello, que detrás del conflicto jurídico que se produce con la comisión de un hecho punible se encuentra un conflicto interpersonal y social, donde se vulneran los derechos y bienes más preciados para el ser humano. Estimo por ello, que dentro del ámbito penal, la víctima, no sólo está legitimada para plantear una acción con el objeto de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del delito, sino también, merece ser oída y debe contar con la posibilidad de participar activamente en todas las etapas del proceso en aras de una tutela judicial efectiva de sus derechos. Asimismo, mediante el dictado de la sentencia Nº 5751-1993, a las 14:39 horas, del 09 de noviembre de 1993, la Sala Constitucional declaró inconstitucional el numeral 450 del Código de Procedimientos Penales, el cual limitaba el derecho del actor civil para recurrir las sentencias de sobreseimiento o absolutorias, actuación que estaba condicionada al Ministerio Público. Actualmente, la exigencia legal de que la parte ofendida se constituya como actora civil, tampoco le permite ejercer plenamente el derecho de recurrir, por cuanto sólo lo puede hacer en lo concerniente a su interés civil y no con respecto a la acción penal, en virtud del carácter accesorio que posee la acción civil resarcitoria. Es por ello, que esta concepción de accesoriedad no permite que los intereses de la víctima, cuando se constituya como actora civil, sean representados al mismo nivel que los del imputado, por lo tanto existe una desigualdad procesal entre ambos. En otra oportunidad, la Sala Constitucional mediante resolución número 719-1990 dictada a las 16:30 horas, del 29 de junio de 1990, declaró inconstitucional el artículo 474 incisos 1) y 2) del Código de Procedimientos Penales, en acatamiento a los requerimientos del artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana, el cual limitaba la posibilidad del encartado para recurrir una sentencia penal ante un Tribunal Superior, eliminando obstáculos que impedían el derecho de defensa y acceso a la justicia del justiciable, lo cual viene a demostrar que el camino que se ha seguido, pretende eliminar las barreras del derecho que tienen las personas a recurrir. Antecedentes de la Sala III con respecto al derecho de las víctimas a recurrir el sobreseimiento, así como interponer recurso de casación: Esta Sala en anteriores resoluciones se ha pronunciado en torno al derecho que tiene la persona agraviada para intervenir en el proceso penal aunque ésta no querelle. Así lo determinan las disposiciones constitucionales e internacionales de derechos humanos que garantizan a toda persona el derecho de ser oída, de solventar sus diferencias y conflictos y obtener justa reparación de sus daños, en forma pronta y cumplida, garantías que integran el debido proceso, desde la óptica de la víctima y que están al lado del derecho de defensa que goza el imputado. Es necesario entender que el querellar es una opción de la víctima y no un requisito para que continúe siendo “víctima” y merezca ser oída en juicio, especialmente si media acusación del Ministerio Público (Voto N° 572-2000 de las 09:35 horas, del 2 de junio de 2000). También se ha hecho alusión acerca de la legitimidad que tiene la parte ofendida para recurrir en casación cuando se constituya como parte, es decir como querellante (Resolución número 1047-2000 de las 09:25 horas, del 18 de agosto de 2000). Normativa internacional que protege el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la víctima: En el plano convencional, contamos con variados tratados e instrumentos internacionales que se refieren al tema de interés. El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual es un tratado multilateral general que reconoce los derechos civiles y políticos, establece mecanismos para su protección y garantía, fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, entrando en vigor el 23 de marzo de 1976 y ratificado por nuestro país el 29 de noviembre de 1968, contiene el ordinal 14 que afirma en lo que interesa: “Observación general sobre su aplicación.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”; los artículos 4, 5 y 6, de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985: “…4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
Se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.
Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas…”; y, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convenio de Palermo, 2000), ratificado por Costa Rica mediante decreto ejecutivo N° 31270 de 01 de julio de 2003, en su numeral 24 refiere: “Protección de los testigos. 1º Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. 2º Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero (…) 3º Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo. 4º Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como testigos.” y la norma 25 estipula: “Asistencia y protección a las víctimas. 1º Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de amenaza de represalia o intimidación. 2º Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener indemnización y restitución. 3º Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en nuestro país el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, señala en su artículo 1 apartado primero: “Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”, el numeral 8 párrafos 1 y 2 prescriben lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal…” (lo que se resalta no pertenece al original), mientras que el ordinal 24 acota: “Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” y la norma 25 dispone: “Protección Judicial.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Asimismo, el numeral 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, apunta que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”.. Toda la anterior normativa internacional de protección de los derechos humanos señalada, resguarda el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de toda persona a ser oída en un proceso judicial, con las debidas garantías para la determinación de sus intereses legítimos y el acceso a la justicia. Además, nuestra Carta Magna en su ordinal 41 asegura como derecho fundamental de todas las personas la justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. Por consiguiente, resulta incuestionable que uno de los derechos básicos de la persona está constituido por la posibilidad de acceder a la justicia. No basta con que el ordenamiento jurídico contemple una serie de derechos y garantías, sino que resulta necesario que los órganos o funcionarios estatales actúen de forma tal que permitan el ejercicio de esos derechos. Sólo de esta manera se cumple verdaderamente con dos de las obligaciones básicas que el Estado asume frente al administrado y a la comunidad internacional: respetar y garantizar los derechos humanos, atendiendo a los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a las normas 1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El reconocimiento de muchas de las condiciones que perjudican a la mayor parte de la población, dieron lugar a las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana y aprobadas por la Corte Plena y asumidas como un compromiso institucional de primer orden, mediante sesión extraordinaria N° 17-2008, de las 8:30 horas, del 26 de mayo de 2008. Una de esas condiciones es, precisamente, la condición de víctima. Al respecto, en el numeral 12 se preceptúa: “Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un período de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito.” También en el capítulo II denominado “Efectivo acceso a la justicia para la defensa de los derechos”, específicamente en el apartado 25, expresa lo siguiente: “Se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad.”. Mientras que en la revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia indica en la regla número 33: “Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin.
Medidas procesales. Dentro de esta categoría se incluyen aquellas actuaciones que afectan a la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a su tramitación, como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales.”. En la regla 34 refiere acerca de los requisitos de acceso al proceso y su legitimación: “Se propiciarán medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y sin perjuicio de la participación de otras instancias que puedan coadyuvar en el ejercicio de acciones en defensa de los derechos de estas personas.”. Además la regla 75 menciona la seguridad de las víctimas en condición de vulnerabilidad, apartándose el siguiente extracto: “Se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses.”. (la negrita no es del original). Aunado a ello, la regla 76 refiere: “Se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja.”. También resulta relevante mencionar que, las condiciones económicas en las que se pueda encontrar la víctima, nunca pueden constituir barreras que nieguen o dificulten el acceso a la tutela judicial efectiva, específicamente, por la imposibilidad del perjudicado en contar con los servicios profesionales de Otra de las condiciones que resulta importante destacar, es precisamente, la pobreza (sección segunda, apartado 7). En ese sentido, el sistema judicial debe estar en capacidad de atender las necesidades de acceso a la justicia de personas que enfrenten especiales condiciones económicas adversas, de no hacerlo sería inútil el reconocimiento de derechos formales que no tendrían una efectividad práctica por los impedimentos que estas personas enfrentarían para hacerlos valer. Es sabido que las personas que tienen especiales condiciones de vulnerabilidad arrastran dificultades mayores, que los ubican en un papel de profunda desigualdad frente al aparato de la justicia como en el presente caso, donde la ofendida Jessica Matarrita Martínez no se constituyó en querellante. Es por ello, que los sistemas judiciales deben procurar entender, atender y mitigar estas desigualdades, de tal manera que se favorezca la cohesión social. En la Sección Segunda de estas Reglas de Brasilia, en concreto en su numeral primero, contiene la definición de las personas que determina en condiciones de vulnerabilidad, haciendo referencia a que estas Reglas serían aplicables a: “…aquellas personas que, por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.”. (la negrita es suplida). En el numeral tercero y cuarto se consigna: “(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. (4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.” (la negrita es suplida). Por último, la Corte Plena, en sesión N° 14-12, del 16 de abril de 2012, articulo XIV, aprobó la “Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas”, que en su artículo 3.2 indica: “La víctima tiene derecho a participar activamente en todas las etapas del proceso, por lo que se le debe garantizar ser escuchada, impugnar ante la autoridad judicial las omisiones de la investigación de los delitos, interponer los recursos contra las resoluciones que menoscaben sus derechos, particularmente aquellas que pongan fin al proceso, participar en las audiencias de fijación y modificación de las medidas privativas de libertad, facilitar elementos de prueba, así como recibir información sobre la liberación del autor del delito. […]” (la negrita es suplida). La finalidad de estas disposiciones internacionales y del derecho interno, es garantizar la adecuada administración de la justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales como la igualdad ante los Tribunales de justicia y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley. De conformidad con las normas transcritas, las cuales aluden al principio de tutela judicial efectiva, que probablemente resulte discriminatorio y lesivo para quien impugna en el presente asunto, su derecho de acceso a la justicia, pues, tal y como se indicó supra, la víctima dentro del proceso penal debe ejercer el derecho de intervenir en todas las etapas del proceso, de ser informada, de apelar la desestimación y el sobreseimiento, además, de plantear el recurso de apelación de sentencia, derecho que en nuestra ley, lo ostenta el acusado y no la persona víctima, cuya desigualdad resulta evidente. Protección de víctimas por el control de convencionalidad: Por otra parte, queda sentado que, la normativa, la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del sistema jurídico costarricense y son vinculantes en la interpretación y aplicación de los alcances, contenido y límites de los derechos humanos, según lo señaló la Sala Constitucional mediante los fallos Nº 16860-2005, de las 14:44 horas, del 06 de diciembre de 2005 y reiterada en la número 5813-2007, dictada a las 10:37 horas, del 27 de abril de 2007. Incluso se ha establecido que en tanto brinden mayor cobertura o protección de los derechos humanos, priman por sobre la Constitución (véase las sentencias Nº 1682-2007 de las 10:34 horas, del 09 de febrero de 2007 y 4276-2007 de las 14:49 horas, del 27 de marzo de 2007). Dentro de esa idea de protección, desarrollo y expansión, la Corte Interamericana creó en el caso Almonacid Arellano y otros versus Chile (sentencia de 26 de septiembre de 2006), lo que se conoce como “control de convencionalidad”, cuyo fundamento se encuentra en el principio de la buena fe que opera en el derecho internacional, consistente en que los Estados deben cumplir las obligaciones impuestas por ese derecho de buena fe y sin poder invocar para su incumplimiento la normativa interna, según la regla del artículo 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados. Este control consiste sintéticamente en un cotejo entre las normas jurídicas internas y leyes (lo que comprende las disposiciones generales, los actos administrativos de alcance general, decretos y reglamentos) y la Convención Americana de los Derechos Humanos, considerando tanto el Tratado como la interpretación que del mismo ha hecho la Corte (último intérprete de la Convención). Esta vigilancia y cotejo está a cargo, en primer término de los órganos del Poder Judicial, sea los juzgadores y Tribunales internos, ordinarios o constitucionales, y además, de todos los órganos del Estado, y opera tanto a instancia de parte como de oficio (cfr. sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México). Conclusiones: De lo anteriormente expuesto, la limitación está prevista en la misma normativa; concretamente, en el artículo 441 del Código Procesal Penal, en donde se tiene previsto que la víctima debe gestionar ante el Ministerio Público para que éste interponga los recursos impugnaticios que sean pertinentes, constituye una discriminación por omisión del legislador, al no otorgarle a la parte ofendida el derecho de recurrir en vía de apelación la sentencia absolutoria, lo que le permitiría tener acceso a un recurso que permite el examen integral del fallo, al no considerarla parte por no constituirse en querellante. De ahí que se da un trato desigual totalmente injustificado, vulnerándose el derecho de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 41 de la Constitución Política porque la víctima no siempre tiene la posibilidad de contar con un apoderado judicial, e interponer todos los recursos que se autorizan al Ministerio Público y al imputado; y en caso de que no querelle, sus derechos de recurrir nunca deben de depender del órgano requirente. La participación de la víctima en el proceso, ya sea directamente o por medio de un patrocinio letrado que defienda sus derechos o intereses, tiene como objetivo principal el que el proceso cumpla uno de sus fines esenciales: la efectiva reparación del daño sufrido por la persona ofendida y de su posible restitución al estado ex ante. No hay que perder de vista que con el delito se produce un conflicto interpersonal que debe resolverse, aunque técnicamente se hable solo de la lesión de bienes jurídicos. Dentro del derecho fundamental a la justicia se debe garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional que tiene toda persona que accede al sistema judicial con el fin de que los órganos competentes estudien su pretensión y emitan una resolución motivada, conforme a derecho. Lo anterior determina que la garantía de tutela jurisdiccional deba ser efectiva, por lo que no resultan admisibles los obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un simple formalismo, o que no sean justificados y proporcionados a las finalidades adecuadas a esa garantía constitucional. De acuerdo con lo que se ha dicho, la víctima del delito tiene un interés legítimo y digno de protección en el proceso penal. Sin embargo, en nuestra ley procesal, para que se pueda dar una tutela jurisdiccional efectiva, en la forma en que se regula el proceso penal actual, debe el ofendido constituirse en parte o querellante para ser considerado en el proceso. Es contradictorio que, tal y como se detalló en líneas anteriores, las nuevas tendencias mundiales en materia penal busquen rescatar el papel de la víctima a través de mecanismos que permitan defender sus intereses en forma adecuada, mientras que nuestra normativa procesal penal interna queda estancada, manteniendo sesgado su derecho impugnaticio al recurso de apelación e incluso el de casación. Por todas las razones anteriormente expuestas, en virtud del principio fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, declaro con lugar el primer motivo de casación interpuesto, por lo que anulo la sentencia número 2015-277, dictada por el Tribunal de Apelación de Cartago, ordenando el reenvío de la causa, a efectos de que se conozca y resuelva, el recurso de apelación de sentencia incoado por la ofendida Jéssica Matarrita Martínez. En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el segundo motivo de casación interpuesto. Doris Arias M.N° interno. 870-4/9-4-15paa