Sala Primera de la Corte
Resolución 00453-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00453-2013
- Fecha
- 10 de abril de 2013
- Expediente
- 10-003774-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*100037741027CA*
Exp. 10-003774-1027-CA
Res. 000453-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce
horas diez minutos del diez de abril de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por el BANCO NACIONAL DE
COSTA RICA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma,
Juan Carlos Corrales Salas, ingeniero agrónomo, vecino de Alajuela, ROLANDO
MIRANDA ZUMBADO, vecino de Alajuela, RUBÉN ZÚÑIGA VILLAFUERTE,
divorciado, ANNETTE ROJAS FERNÁNDEZ, divorciada, ANA CRISTINA
BARRANTES SOTO, no se indica estado civil, vecina de Heredia, CARLOS
AZOFEIFA DURÁN, soltero, IVANNIA SÁENZ VARGAS, vecina de Heredia, KARLA
FUENTES MARÍN, ALEJANDRO GÓMEZ PICADO, soltero, vecino de Heredia;
contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, representada por Carlos
Rodríguez Jiménez, soltero y Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, en su orden,
Director y Director interino, y el ESTADO, representado por la
procuradora, Elizabeth Li Quirós, no se indica estado civil. Figura como
apoderados especiales judiciales de las y los coactores, Hilel Zomer Befeler y
Rafael Brenes Villalobos, vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores
de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citaron, los coactores
establecieron proceso de conocimiento declarado de puro derecho, cuya pretensión fue
ajustada en audiencia preliminar, a fin de que en
sentencia se declare: “…que el artículo 3º de los nuevos LINEAMIENTOS
PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DEL NOTARIADO INSTITUCIONAL emitido por la
Dirección Nacional de Notariado, publicados en el Diario Oficial La Gaceta Nº
212 del 2 de noviembre del 2010, es absolutamente nulo por contravenir la
legislación aplicable, y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y
la Procuraduría General de la República.
Que se declare que el Código
Notarial no circunscribió a los Notarios de Planta o Institucionales a un
determinado tipo de ejercicio del notariado, por lo que tales profesionales
pueden autorizar toda clase de escrituras referidas a los créditos u otras
actividades que sean de giro ordinario para la entidad en la que laboran.
3-
Que se condene a la Dirección Nacional de Notariado al pago de ambas costas de
la presente acción”.
Los
apoderados de los demandados contestaron negativamente; el representante de la
Dirección de Notariado interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de
interés actual, falta de legitimación ad causam y litis consorcio activa
necesaria.
La
audiencia preliminar se realizó al ser las 8 horas 49 minutos del 17 de junio
de 2011, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de
ambas partes. El Juez Francisco Hidalgo Rueda declaró el asunto como de puro
derecho.
4.-
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta,
integrado por la Jueza Marianella Álvarez Molina y los Jueces José Paulino
Hernández Gutiérrez y Christian Hess Araya, en sentencia no. 171-2011-VI de las
7 horas 30 minutos del 9 de agosto de 2011, y luego de la aclaración que
hicieron en resolución 171-2011-VII BIS de las 16 horas 30 minutos del 25 de
agosto de 2011, resolvió: “Se rechazan las excepciones de falta de
legitimación activa y pasiva, y de falta de interés interpuestas por la
Dirección Nacional de Notariado. En consecuencia, se rechaza la excepción de
falta derecho interpuesta por la Dirección Nacional de Notariado y ante el
allanamiento parcial externado por el Estado respecto de las pretensiones 1 y 2
planteadas por la parte actora, se declara con lugar la demanda interpuesta por
el Banco Nacional de Costa Rica, Rolando Miranda Zumbado; Rubén Zúñiga
Villafuerte; Annette Rojas Fernández; Ana Cristina Barrantes Soto; Carlos
Azofeifa Durán; Ivannia Saénz Vargas; Karla Fuentes Marín y Alejandro Gómez
Picado, contra la Dirección Nacional de Notariado y el Estado, en los
siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique
expresamente:
Se declara la nulidad absoluta del artículo 3 del
Lineamiento para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional, publicado
en el Diario Oficial la Gaceta número 212 del dos de noviembre del dos mil
diez, dictado por el Consejo Superior de Notarial, en sesión número 27,
celebrada el 6 de octubre del dos mil diez, por resultar sustancialmente
contrario al ordenamiento jurídico, específicamente a lo dispuesto en los
artículos 11, 33 y 56 de la Constitución Política; 29.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 6, 11, 19, 59 inciso 1), 158 inciso 2) y 124
de la Ley General de la Administración Pública; 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional; 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; 7 inciso b), 8 y 34 del Código de Notariado; 67 de la Ley de
Contratación de Contratación (sic) Administrativa; 116 y 173 párrafo 5º de la Ley
Orgánica del Banco Central; artículos 1, 3 inciso 4) y 61 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional; 163 párrafo 5º del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa;
De conformidad con el numeral 130 inciso
del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria (sic)
nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico del
artículo 3 del Lineamiento para el Ejercicio y Control del Notariado
Institucional, publicado en el Diario oficial la Gaceta número 212 del dos de
noviembre del dos mil diez, dictado por el Consejo Superior de (sic)
Notarial, en sesión número 27, celebrada el 6 de octubre del dos mil diez, es
con efecto erga omnes, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de
buena fe y de situaciones jurídicas consolidadas;
A fin de no
provocar una violación al principio de seguridad jurídica o una grave
dislocación en el funcionamiento de las Administraciones Públicas que cuenten
con notarios institucionales o externos para la autorización de actos o
contratos protocolares o extraprotocolares relacionados con el ejercicio de su
actividad ordinaria, se dispone de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3) del
artículo 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dimensionar los
efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del artículo 3 del Lineamiento
para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional, publicado en
el Diario Oficial la Gaceta número 212 del dos de noviembre del dos mil diez,
dictado por el Consejo Superior de (sic) Notarial, en sesión
número 27, celebrada el 6 de octubre del dos mil diez, de las siguiente manera:
i) Se mantienen todos los actos, actuaciones o contratos protocolares o
extra protocolares que hayan sido autorizados o vayan a ser autorizados por los
notarios externos que prestan servicios a los entes u órganos públicos que los
han contratado al efecto, al amparo de la norma anulada, durante el
lapso comprendido entre la fecha en que entró a regir el artículo 3 del
Lineamiento para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional, publicado
en el Diario Oficial la Gaceta número 212 del dos de noviembre del dos mil diez
-a saber: el dos de noviembre del 2010-, y hasta la fecha en que esta sentencia
adquiera firmeza. ii) En el caso de los notarios institucionales del
Banco Nacional de Costa Rica que figuran como parte actora en este proceso, los
efectos de esta sentencia entrarán a regir, a partir de la fecha en que
adquiera firmeza;
Una vez firme esta sentencia y en
aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, publíquese en
este caso concreto, únicamente una reseña de su parte dispositiva en el Diario
Oficial La Gaceta, con cargo a la Dirección Nacional de Notariado;
De
conformidad con el ordinal 197.1 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, se resuelve sin especial condena en costas, respecto del
Estado. Conforme a los párrafos 1 y 2 del Código Notarial, y 193
del Código Procesal Contencioso Administrativo, se imponen ambas costas
de este proceso a cargo a la Dirección Nacional de Notariado, extremos que se
liquidarán en ejecución de sentencia.”
5.-
El representante de la Dirección Nacional de Notariado formula recurso de
casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la magistrada León Feoli
En el Diario Oficial La
Gaceta, no. 212 del 2 de noviembre de 2010, se publicaron los “Lineamientos
para el Ejercicio y Control del Notario Institucional” (en adelante los
Lineamientos), aprobados por el Consejo Superior Notarial (CSN) en sesión no.
27 celebrada el 6 de octubre de ese año, acuerdo no. 2010-27-003. De interés,
el artículo 3° establece: “Notario externo. En aquellos instrumentos
en donde se autoricen otros actos en los que su patrono no es parte directa,
éstos deberán ser autorizados por los notarios externos a la institución. Si la
institución tiene una nómina de notarios externos deberá seguirse el “rol” a
que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica N° 7558 del 3 de noviembre de 1995. Quedan excluidos de esta disposición
los instrumentos que deban ser autorizados por la notaría del Estado.”
El subgerente del Banco Nacional de Costa Rica (Banco o BNCR) en carácter de
apoderado generalísimo sin límite de suma, de interés, inicialmente demandó a
la “…DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, órgano de desconcentración
máxima adscrito al MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ (artículo 21 del Código
Notarial) y por ende del ESTADO, representado por la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA; con motivo de la emisión por dicho órgano de los LINEAMIENTOS
PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DEL NOTARIADO INSTITUCIONAL,…” El juez
tramitador en resolución de las 13 horas 13 minutos del 3 de diciembre de 2010,
integró la litis con la Dirección Nacional de Notariado (DNN o la Dirección),
como demandada. La representación estatal se allanó a la pretensión anulatoria
del BNCR “…de los artículos 2° y 3° de la Lineamientos […], en razón
de contravenir lo dispuesto en los ordinales 7, 8 y 34 de Código
Notarial, la Jurisprudencia Constitucional y los criterios jurídicos de esta
Procuraduría.” Por su parte, el representante de la DNN contestó
negativamente la demanda y opuso las defensas de falta de derecho, interés
actual, legitimación ad causam y litis consorcio activa necesaria. En la
audiencia preliminar el juez tramitador dispuso: a) Integrar como parte actora
a licenciados Rolando Miranda Zumbado, Rubén Zúñiga Villafuerte, Annette Rojas
Fernández, Ana Cristina Barrantes Soto, Carlos Azofeifa Durán, Ivana Sáenz
Vargas, Karla Fuentes Marín y Alejandro Gómez Picado, notarios institucionales
del BNCR, quienes otorgaron poder especial judicial al representante del BNCR,
quien los presentó en ese acto. b) Definió las pretensiones conforme los
términos contenidos en el escrito visible a folios 254 y 255 (a excepción del
punto tercero del que desistió el representante del Banco), y con el ajuste al
punto cuarto realizado por esa representación, resultando las siguientes: “1-
Que se declare que el artículo 3° de los nuevos LINEAMIENTOS PARA EL
EJERCICIO Y CONTROL DEL NOTARIO INSTITUCIONAL emitidos por la Dirección
Nacional de Notariado, publicados en el Diario Oficial La Gaceta N° 212 del 2
de noviembre del 2010, es absolutamente nulo por contravenir la legislación
aplicable, y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y de la Procuraduría
General de la República. /
Que se declare que el Código
Notarial no circunscribió a los Notarios de Planta o Institucionales a un
determinado tipo de ejercicio del notariado, por lo que tales profesionales
pueden autorizar toda clase de escrituras referidas a los créditos u otras
actividades que sean del giro ordinario para la entidad en la que laboran /
[…] /
Que se condene al Estado al pago de ambas costas de presente la
acción." c) Declaró el proceso como de puro derecho. El Tribunal, en
virtud de la solicitud de aclaración que formuló el representane de la DNN:
Rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, de interés y
falta derecho interpuestas por la Dirección. Ante el allanamiento parcial del
Estado respecto de las dos primeras pretensiones, declaró con lugar la demanda
en los siguientes términos y entendiéndose por denegada en lo que no se indica
expresamente:
La nulidad absoluta del artículo 3 del Lineamiento para el
Ejercicio y Control del Notariado Institucional, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta, no. 212 de 2 de noviembre de 2010, dictado por el CSN “…por
resultar sustancialmente contrario al ordenamiento jurídico, específicamente a
lo dispuesto en los artículos 11, 33 y 56 de la Constitución Política; 29.2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 11, 19, 59 inciso 1), 158
inciso 2) y 124 de la Ley General de la Administración Pública; 13 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional; 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República; 7 inciso b), 8 y 34 del Código de Notariado; 67 de la Ley de
Contratación de Contratación Administrativa; 116 y 173 párrafo 5º de la
Ley Orgánica del Banco Central; artículos 1, 3 inciso 4) y 61 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional; 163 párrafo 5º del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa;…”.
La declaratoria de nulidad absoluta
es con efectos erga omnes, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe
y de situaciones jurídicas consolidadas (canon 130, inciso 3) del Código
Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-).
“A fin de no provocar una
violación al principio de seguridad jurídica o una grave dislocación en el
funcionamiento de las Administraciones Públicas que cuenten con notarios
institucionales o externos para la autorización de actos o contratos
protocolares o extraprotocolares relacionados con el ejercicio de su actividad
ordinaria, se dispone de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo
131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dimensionar los efectos
de la declaratoria de nulidad absoluta del artículo 3 del Lineamiento para el
Ejercicio y Control del Notariado Institucional, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta número 212 del dos de noviembre del dos mil diez, dictado por
el Consejo Superior de (sic) Notarial, en sesión número 27,
celebrada el 6 de octubre de dos mil diez, de la siguiente manera: i) Se
mantienen todos los actos, actuaciones o contratos protocolares o extra
protocolares que hayan sido autorizados o vayan a ser autorizados por los
notarios externos que prestan servicios a los entes u órganos públicos que los
han contratado al efecto, al amparo de la norma anulada, durante el
lapso comprendido entre la fecha en que entró a regir el artículo 3 del
Lineamiento para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional, publicado
en el Diario Oficial la Gaceta número 212 del dos de noviembre del dos mil diez
-a saber: el dos de noviembre del 2010-, y hasta la fecha en que esta sentencia
adquiera firmeza. ii) En el caso de los notarios institucionales del
Banco Nacional de Costa Rica que figuran como parte actora en este proceso, los
efectos de esta sentencia entrarán a regir, a partir de la fecha en que
adquiera firmeza;…”.
La publicación en el Diario Oficial La Gaceta,
únicamente de una reseña de la parte dispositiva del fallo, con cargo a la DNN.
Sin especial condenatoria en costas respecto del Estado.
Ambas costas a
cargo de la DNN, a liquidar en ejecución de sentencia. El juez Hess Araya
consignó nota en torno a la infracción del derecho fundamental al trabajo de
los notarios institucionales, y al dimensionamiento de la nulidad.
Acude en casación el
representante de la DNN. Estructura su recurso alegando violación de normas
procesales a partir de dos reproches, y de normas sustantivas en cuatro
agravios. También solicitó la celebración de la audiencia oral establecida en
el numeral 142 del CPCA, lo que se rechazó. El escrito es extenso y en algunas
partes resulta confuso, por lo que se rescatarán las objeciones puntuales,
evitando en lo posible repeticiones innecesarias.
Violación de normas procesales.
Si bien el cargo lo
desarrolla en un solo epígrafe, lo sustenta en dos argumentos.
Primero.
Dice, la violación acaece con fundamento en los preceptos 194 y 197 del Código
Procesal Civil (CPC), que reproduce, y de los que resalta, en lo de su interés,
parte de los textos. Acusa, el Tribunal no determinó en forma clara y precisa
los hechos que tuvo por acreditados. En algunos casos, expone, se realiza una
transcripción, a su juicio innecesaria, de normas jurídicas, resoluciones
judiciales y pronunciamientos de la Procuraduría General de la República (PGR),
y en otro, se limita a transcribir lo alegado “…por el actor en su escrito
inicial”. Especifica a qué corresponden cada uno de los primeros 11 hechos
demostrados. En su criterio, se está ante un evidente error “…ya que todos
esos elementos no deberían estar considerados como hechos probados, lo que nos
lleva consecuente y necesariamente a que los hechos que se han tenido por
probados no sean claros y mucho menos precisos y más bien podríamos
calificarlos como inexistentes.”
Reprocha una
indefensión de su representada, en lo medular, porque el Tribunal introdujo en
el fallo normas que no fueron alegadas por la actora, negándose con ello la
posibilidad de formular alegatos al respecto. En tal sentido, transcribe parte
del fallo en donde el Tribunal enlista los cardinales quebrantados por la
cuestionada disposición 3 de los Lineamientos. Señala, con ello, el Tribunal
aumentó de manera considerable los alegatos planteados por el actor “…quien
solamente basó su demanda en los artículos 7, inciso b), 8 y 34 del Código de
Notariado impidiendo el contradictorio sobre la aplicación de esa normativa e
impidiendo la defensa del acto administrativo dictado.” Acusa violentados
el mandato 155 del CPC y los principios de derecho de defensa y contradictorio,
con lo que el fallo resulta nulo. Cita y reproduce un extracto de una sentencia
de esta Sala (referida a que, la no comparecencia de otros sujetos desde el
punto de vista formal, los deja en estado de indefensión, lo cual entrañaría
nulidad absoluta del fallo).
Ambos cargos giran en
torno a dos aspectos medulares. Por una parte, que el Tribunal no determinó en
forma clara y precisa los hechos que tuvo por acreditados, incluso, que se
podrían calificar como inexistentes. Por otra, que al introducir normas que no
fueron alegadas por el actor, amplió de manera considerable los alegatos de
aquél, afirma, quien basó su demanda en los artículos 7 inciso b), 8 y 34 del
Código Notarial (CN), impidiendo el contradictorio y la defensa del acto
administrativo cuestionado. En lo relativo al cuadro fáctico, se observa que el
amplio marco establecido por el Tribunal, a partir de los hechos que tuvo por
demostrados -y su respaldo probatorio-, contrario a lo alegado por el
recurrente, resultan necesarios para la solución de la controversia, pues sobre
ellos es que los jueces tienen claro sobre qué versará su decisión, además,
están ajustados al objeto del proceso y a la pretensión. En todo caso, aún
considerando que técnicamente no son extremos que deban tenerse por
acreditados, su inclusión, por sí misma no genera un vicio capaz de quebrar el
fallo. En tal sentido, basta con precisar que, tal y como se expuso en el
considerando I, la nulidad alegada del canon 3 de los Lineamientos, lo es por
“…contravenir la legislación aplicable, y la jurisprudencia emanada de la
Sala Constitucional y de la Procuraduría General de la República…” Como
consecuencia de lo pretendido, el Tribunal debía analizar y determinar, como en
efecto lo hizo, el amplio marco normativo (y jurisprudencial) aplicable, que
además involucra los preceptos (hecho demostrado no. 3) en que, según el
casacionista, únicamente se sustentó el actor. Incluso, precisa esta Sala, aún
dejando de lado el resto de las normas reprochadas, no habría casación útil,
toda vez que el Tribunal determinó con claridad, sin que sea necesaria una reproducción
del fallo en lo que interesa, que el cardinal 3 cuestionado contraviene de
manera sustancial, entre otros, los disposiciones 7 inciso b), 8 y 34 del CN.
En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en sus alegatos por lo
que procede desestimarlos.
Violación de normas sustantivas.
Primero.- Acusa
aplicación e interpretación indebida de los mandatos 11, 33 y 56 de la
Constitución Política; 29.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH); 6, 11, 19, 59 inciso 1), 158 inciso 2) y 124 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP); 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
(LJC); 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR);
7 inciso b), 8 y 34 del CN; 67 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA);
116 y 173 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Banco Central (LOBCCR); 1, 3
inciso 4) y 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (LOSBN); y 163
párrafo quinto del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA). También,
recrimina desaplicación de los artículos 3, 5 y 15 de la LOPGR y 6, 21, 22 y 59
del CN. Indica, el notario institucional es aquél al que la DNN ha habilitado
para ejercer el notariado dentro de una institución estatal bajo un régimen
salarial (dice, según lo ha señalado la Sala Constitucional). Se encuentra
posibilitado para ejercer el notariado, por ende, para realizar todas las
actuaciones contempladas en el canon 34 del CN, pero solo “…a favor del ente
público que le contrató como notario, sin poder realizar actividad notarial a
favor de particulares.” La única limitación, advierte, tanto legal como
reglamentaria, para su ejercicio, es que el ámbito de competencia del notario
institucional se circunscribe a la prestación del notariado a favor de su empleador.
Prosigue, desde un punto de vista notarial, resulta de trascendencia tener en
cuenta, que el concepto de parte está definido como “…aquel (sic)
sujeto que comparece ante el fedatario para materializar su voluntad negocial.”
Afirma, así se deduce de los numerales 6 y 34 inciso a) y 39 del CN, que
transcribe. Continúa, para el caso específico de la Administración Pública, las
reglas notariales están dadas por los preceptos 7 inciso b) y 8 del CN, que
reproduce en lo de su interés. Como punto de partida, y siempre dentro del
marco normativo notarial, señala, la norma 3 de los Lineamientos establece el
concepto de “parte directa” para redundar lo que establece el CN “…ya que si
notarialmente el concepto de parte es quien participe del acto o contrato de
manera directa y expresando su voluntad ante notario público, consecuentemente,
para que un notario institucional tenga competencia, debe comparecer como parte
necesariamente la institución estatal para la cual presta sus servicios en el
acto que se pretende otorgar. Es decir, debe ser parte directa.”
Afirma, la indebida interpretación de las normas que acusa, se da precisamente
porque el Tribunal determinó que existe una limitación al derecho al trabajo y
al ejercicio de la función notarial, cuando en realidad lo que existe es una
definición expresa de lo que establecen los cardinales 7 inciso b) y 8 del CN,
en total armonía con las demás normas indicadas. Lo anterior, porque se
autoriza al notario institucional a trabajar en y para la Administración, en
apego al principio de legalidad y reconociendo plenamente su derecho al
trabajo, en el giro de actividad de su empleador (entre paréntesis cita las
disposiciones 67 de la LCA, 116 y 173 párrafo quinto de la LOBCCR, 1, 3 inciso
y 61 de la LOSBN; 163 párrafo quinto del RLCA, 7 inciso b) y 8 del CN) y
dentro de la competencia legal otorgada por el mandato 34 del CN. Expone,
nuestro ordenamiento jurídico se fundó en el sistema jurídico latino, por lo
que el notariado es la función pública ejercida privadamente por un profesional
en derecho. Agrega, es hasta en el año 1967 en que se creó la PGR, inicialmente
para la Administración Central, que nació la Notaría del Estado. Transcribe el
artículo 9 de la LOPGR no. 3848 derogada y así lo indica. Continúa, esa Notaría
fue creada por razones de control y coordinación de los actos notariales del
Estado, dice, especialmente por cuestiones económicas, con lo que el legislador
se apartó del sistema latino para crear un notario funcionario público, pero
siempre, para que únicamente ejerciera de manera exclusiva en el otorgamiento
de escrituras referentes a actos y contratos en que sea parte o tenga interés
el Estado. Señala, esa exclusividad y limitación quedó contenida en la actual
LOPGR, por lo que, tal y como lo establece la norma 15 ibidem “…la actividad
notarial que puede ejercer el notario estatal es EXCLUSIVAMENTE para lo
anterior, por lo que no puede hacerse una interpretación ampliativa que incluya
negociaciones entre particulares.” Transcribe en lo de su interés, los
cánones 3 y 15 de la LOPGR. Prosigue, el notariado que requieren los entes
descentralizados y empresas estatales debe serlo por la Notaría del Estado,
salvo en las escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad
ordinaria de la institución descentralizada. En materia pública, acota, la
interpretación no puede ser extensiva, ampliativa, porque se violenta el
principio de legalidad. La utilización del término “parte” no es creación de la
DNN sino que es un concepto utilizado en la LOPGR y la jurisprudencia
constitucional. Señala, la ley establece que el notario institucional
únicamente puede realizar notariado en que el ente sea parte o tenga un
interés, que debe ser directo. Expone, ampliarlo sería llegar “…al absurdo
de considerar que un crédito personal otorgado por el Banco actor para sufragar
gastos de un matrimonio, facultaría al notario institucional a celebrar el
matrimonio, pues existiría un “interés” en que los fondos sean empleados para
la finalidad que motivó el crédito autorizado.” Afirma, con el Reglamento,
el CSN no amplió los conceptos de parte ni de interés directo existentes, sino
que los mantuvo y clarificó mediante el numeral tercero cuestionado. No se
estableció un requisito adicional para el ejercicio del notariado institucional,
pues no se trata de una disposición reglamentaria de la DNN, arguye, como
indebidamente lo tuvieron por cierto los juzgadores, sino de una disposición
normativa con rango de ley. Dice, uno de los argumentos del Banco es que la
institución debe realizar actos notariales entre particulares cuando sean parte
de un negocio complejo, en el cual el Banco extienda un crédito. Califica lo
anterior como falaz y no acorde al ordenamiento jurídico porque: 1) en las
negociaciones privadas no tiene interés directo el ente público; 2) esas
negociaciones insertas en un instrumento público, deben ser pagadas por los
particulares interesados; y 3) al asumir el ente público la carga económica de
esos actos notariales, además de un enriquecimiento ilícito del particular, se
da un encarecimiento indebido al ente. “…Ello sin tomar en cuenta que, para
sufragar los gastos adicionales en los que el banco incurre con los notarios
institucionales, ha elevado la comisión bancaria en los créditos, por lo que
indebidamente se está engañando al consumidor al pregonar: “cero gastos de
formalización”. Permitir que el notario institucional autorice escrituras donde
los particulares son las partes es contravenir lo preceptuado en los artículos
7 inciso b y 8 del Código Notarial.” Continúa, otro de los argumentos
del Banco es que la banca privada no cobra la totalidad de los honorarios
notariales, por lo que para competir deben reducir los gastos de formalización.
Dice, es sabida la propaganda de la banca estatal de “cero gastos de formalización”,
que aunque aceptan como válido, pero que luego indica, no es cierto y tampoco
está demostrado, señala que el notario institucional por ley y jurisprudencia
constitucional, no puede realizar instrumentos públicos en los que se inserten
negocios entre particulares. Prosigue, la afirmación de que la banca privada no
cobra la totalidad de los honorarios, además de temeraria carece de prueba, y
es contraria a la normativa vigente y a un fallo de la Sala Constitucional,
que, en el voto que indica, rechazó la pretensión de tener notarios a sueldo
por parte de los sujetos privados, precisamente en vista de la figura del
notariado latino. Afirma, el actor y demás entes financieros bancarios, han
pretendido convertir los honorarios notariales en un instrumento de negociación
monetaria, de modo que se exime de ellos a quienes más tienen. Indica, para
ello basta con leer el Reglamento de Notariado del BNCR, que resulta contrario
a lo que en su momento se analizó en la Asamblea Legislativa, pues se ofrece a
los créditos mayores y no a los menores “…lo que prueba la mala fe con que
ha actuado la parte actora en este tema.” Finaliza, es evidente la
contradicción de ese Reglamento con el precepto 173, párrafo quinto, de la
LOBCCR, porque distribuye las funciones notariales, consecuentemente los
honorarios, en forma tal que no es equitativa entre los notarios
institucionales y los externos. Dice, el fallo lo tiene como fuente normativa,
siendo que más bien, al amparo de la jerarquía de las normas y por ser evidente
y manifiesta su contradicción con una norma superior del ordenamiento, debió
anularlo en lugar de aplicarlo.
Acusa violación a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad “…que integran el derecho
de reglamentación inherente a la condición de órgano desconcentrado creado por
Ley como lo es el Consejo Superior Notarial que, dentro de sus competencias
refleja la existencia de la potestad suficiente para regular la actividad de
los notarios institucionales.” Indica, con lo resuelto se otorga
un beneficio excesivo en clara violación de ley de la actividad notarial
institucional, cercenándole competencia al CSN “…tal cual pudiese el
Tribunal arrogarse la competencia de reformar la Ley.” Señala, el sustento
de la violación se encuentra en lo analizado por el Tribunal Constitucional.
Transcribe dos votos de la Sala Constitucional referidos al principio
constitucional de razonabilidad, de acuerdo con los cuales, afirma, el fallo es
contrario a los indicados principios, en el tanto crea por defecto un beneficio
excesivo a la figura del notario institucional “…que fue recogica (sic)
como resultado de la intervención de la Sala Constitucional en la actividad
notarial, lo que implica que regula este Tribunal, una actividad inherente al
Consejo Superior Notarial, lo que implica una extralimitación de competencias,
pero además, refleja la desatención de las potestades otorgadas a la
Administración para realizar el control y fiscalización del ejercicio notarial
privado.”
Acusa indebida interpretación de normas a partir
de lo cual el Tribunal consideró violación al derecho al trabajo. En concreto,
de las normas 11, 33 y 56 de la Constitución Política; 29.2 de la CADH; 6, 11,
19, 59 inciso 1), 158 inciso 2) y 124 de la LGAP; 13 de la Ley de la LJC; 7
inciso b), 8 y 34 del CN; 67 de la LCA; 116 y 173 párrafo quinto de la LOBCCR;
1, 3 inciso 4) y 61 de la LOSBN; y 163 párrafo quinto del RLCA. Acusa de
inaceptable que el requerir el cumplimiento de la legislación y la jurisprudencia
que regula la competencia del notario institucional, socave como se alegó y se
tuvo por demostrado en sentencia, el derecho al trabajo de los notarios
institucionales, mucho menos, que vuelva indigna su labor. Señala, el
cumplimiento de la legislación nunca puede atentar contra el derecho de esos
notarios, quienes deben ser contratados para llenar las necesidades del ente
público, siempre dentro de la legalidad y sin pretender ampliar indebidamente
la competencia notarial otorgada para beneficio directo del ente público y no
de los particulares. Agrega, el que las necesidades en la actividad notarial
institucional fuera menor, como cualquiera de un ente público, la reducción del
personal que atiende esta actividad no obedecería a la aplicación de un
reglamento de notariado institucional, sino a la conveniencia del ente de
disminuir el personal por no necesitarlo más, siempre en procura del interés
público y no del particular. Señala, en tal sentido se pronunció la Sala
Constitucional en un voto que cita, al conocer un recurso de amparo que algunos
de los actores presentaron bajo ese argumento. Finaliza, el cardinal impugnado
reconoce el derecho al trabajo de los notarios institucionales, eso sí, dentro
del marco jurídico establecido y no bajo parámetros irregulares e
irrestrictos.
Recrimina prueba “mal apreciada”, en
concreto, los criterios de la PGR, C-16-2007 de 29 de enero de 2007 y
C-026-2008 de 30 de enero de 2008. Estima, el Tribunal, de conformidad con el
bloque de legalidad, debió apreciar correctamente esa prueba, de acuerdo con
criterios de sana crítica, entendida como la combinación de los criterios
lógicos y de experiencia. Agrega, las disposiciones 11 y 13 de la LGAP
establecen que la actuación de la Administración deberá estar sometida al
ordenamiento. También, debió tomar en cuenta que conforme al mandato 5 de la
LOPGR, “…NO SON CONSULTABLES LOS ASUNTOS PROPIOS DE LOS ÓRGANOS
ADMINISTRATIVOS QUE POSEAN UNA JURISIDCCIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA POR LEY.”
Continúa, en concordancia con los artículos 21 y 22 del CN (entre paréntesis
indica, en lo de su interés, lo que establecen), es que los criterios emitidos
por PGR o los que emita en contravención de esos numerales, no tienen la fuerza
vinculante que el Tribunal les otorgó. Por ello, no es correcta la afirmación
de que conforme al canon 2 de la LOPGR, los dictámenes y pronunciamientos
constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio.
Transcribe en lo de su interés un extracto del fallo. Señala, es clara la indebida
valoración de la prueba, al no apreciarse adecuadamente los criterios de la
PGR, al señalarse que son de acatamiento obligatorio, sin tomar en
consideración que el CN, que es ley posterior y especial, en concordancia con
la LOPGR, transfirió la competencia exclusiva en material notarial al CSN, por
ende, eliminando la facultad consultora específica en material notarial a la
PGR. Indica, se violentó el numeral 330 del CPC, además se interpretó
indebidamente y se omitieron los preceptos 3, 5 y 15 de la LOPG y 21 y 22
del CN. Especifica, como norma de apreciación de la prueba está el 330 idem,
que transcribe.
De previo, resulta
necesario indicar que, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, el recuso
de casación no corresponde a uno ordinario (como es la apelación), ni resulta
suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente
argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de
lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. Una correcta
fundamentación jurídica del recurso, implica que de manera sistemática y
específica, se combatan los fundamentos de la resolución recurrida con otras
razones normativas, y no con simples y genéricas disconformidades de criterio.
En tal sentido, no basta con hacer meras referencias a consideraciones que
subjetivamente se estimen como violaciones cometidas por el Tribunal, pues aún
y cuando se haga referencia a una diversidad de normas o a algunos principios
que, en su criterio, fueron transgredidos por el fallo impugnado, debe
especificarse con claridad el modo en que se produce el quebranto. En orden a
tales exigencias, el recurso de casación debe bastarse a sí mismo, en cuanto a
su cabal entendimiento, para que la Sala lleve a cabo la labor contralora que
le es propia y evitar que tenga que verse obligada a interpretarlo, más aún,
realizar una labor de juez de instancia, a fin de desentrañar a qué se refiere
el recurrente, es decir, esclarecer todo aquello que debió decir de modo
explícito y comprensible. A juicio de esta Cámara, las extensas alegaciones del
recurrente en realidad se asemejan más a una crítica general y variada respecto
de la forma en que el Tribunal abordó el tema, que en principio justificaría el
rechazo del recurso por informal. Sin embargo, dada la fundamentación jurídica
que se expone, posibilita su conocimiento, advirtiendo esta Sala, eso sí, que
tal proceder (estructura y argumentación del recurso) se justifica en virtud de
las amplias y variadas consideraciones del fallo que obligaron al casacionista
desbordar en el análisis y formulación de reproches, incluso, que hacen que se
pierda el eje central del asunto. Tanto así que, como vicio procesal,
precisamente recriminó el amplio marco normativo en que el Tribunal sustentó lo
decidido.
Las alegaciones que el
recurrente estructura en los cuatro cargos expuestos, en lo medular, giran en
torno a:
El cardinal 3 cuestionado de los Lineamientos, no limita el derecho
al trabajo y el ejercicio de la función notarial, sino que define expresamente
lo que establecen los artículos 7 inciso b) y 8 del CN, y no bajo parámetros
irregulares e irrestrictos.
El término “parte” no es creación de la DNN,
sino un concepto utilizado en la LOPGR y la jurisprudencia constitucional.
3)
Es la ley la que establece que el notario institucional únicamente puede
realizar notariado cuando el ente para quien trabaja, sea parte o tenga un
interés directo.
El CSN no amplió los conceptos de parte ni de interés
directo, sino que los mantuvo y clarificó mediante el canon 3 cuestionado.
Tampoco estableció, reglamentariamente, un requisito adicional para el
ejercicio del notariado institucional, sino que es el desarrollo de la norma
legal.
Se violan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por
cuanto el fallo crea “por defecto”, un beneficio excesivo a la figura
del notario institucional, regulando una actividad inherente al CSN, por ende,
implica una extralimitación de competencias.
Critica la afirmación de que
conforme al numeral 2 de la LOPGR, los dictámenes y pronunciamientos de la PGR
constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio. Se
valoran indebidamente al afirmarse lo segundo, dice, sin considerar que el CN,
que es ley posterior y especial, en concordancia con la LOPGR, transfirió la
competencia exclusiva en materia notarial al CSN, por ende, eliminó la facultad
consultora específica en materia notarial a la PGR.
El Tribunal realizó un
análisis amplio (considerando III) acerca de:
La naturaleza jurídica de la
DNN y de las potestades reglamentarias que le otorga el CN. Consideró que al
CSN le compete emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento
obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a
la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado
costarricense. Sin embargo, precisó que el ejercicio de tal potestad se
encuentra sometida a los límites previstos en los preceptos 11 de la
Constitución Política, 29.2 de la CASDH, 6, 11, 19 y 124 de la LGAP y a los
principios de reserva de ley, proporcionalidad y razonabilidad.
Respecto del
derecho al trabajo y al principio de igualdad salarial, puntualizó que el
principio de dignidad humana, contenido en las normas 33, 56 y 57 de la Constitución
Política, tiene la virtud de permear y en consecuencia, de determinar los
límites y alcances de los derechos fundamentales en general, que no pueden ser
desconocidos ni por los entes u órganos que ejercen las potestades legislativas
o reglamentarias, ni por los sujetos de derecho público o privado que, en
ejercicio del principio de libertad de contratación, estén llamados a regular
las relaciones de empleo o los contratos de servicios.
Generalidades
respecto de la naturaleza de la relación de empleo, y de los alcances y
limitaciones de las funciones de los notarios institucionales o de planta,
conforme a lo dispuesto en el CN y la jurisprudencia constitucional. Consideró
que de acuerdo con lo dispuesto en los cardinales 7 inciso b), 8 párrafo segundo
y 34 del CN, así como del 13 de la LJC, las normas citadas del CN no establecen
que determinados actos o contratos protocolares o extra protocolares de los
previstos en la disposición 34 idem, se encuentran reservados para el ejercicio
exclusivo de notarios externos “…motivo por el cual y a contrario sensu,
tampoco limitan o circunscriben el ejercicio de las actuaciones protocolares o
extra protocolares que pueden realizar los notarios institucionales, con
excepción de aquellos que deba otorgar la Notaría del Estado y con la única
condición de que esas actuaciones protocolares o extra protocolares tengan
relación con la actividad ordinaria del órgano o ente con el cual mantienen la
relación de empleo público y por ende, se trate de actos o contratos en “...donde
aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias…”o en las que “…sean
parte el Estado sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas…”,
y no cobren honorarios por la autorización de dichos actos o contratos;”
4)
De los criterios vertidos por la PGR y los alcances de los parámetros que sobre
el particular contienen esos dictámenes. Luego de exponer dos, puntualizó en
cuanto a que, aún y cuando las normas o aspectos consultados en aquellos no se
referían al artículo 3 de los Lineamientos, también lo era que en esos
pronunciamientos se establecen una serie de parámetros o líneas generales en
relación con la naturaleza pública de la relación de empleo de los notarios
institucionales, como a los alcances y limitaciones de sus funciones, que
encuentran fundamento en el CN y la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
resultando entonces vinculantes y de acatamiento obligatorio para la DNN,
conforme lo dispuesto en los cánones 11 de la Constitución Política, 6 y 11 de
la LGAP, 13 de la LJC y 2 de l LOPGR.
Breves consideraciones sobre los
alcances de la actividad ordinaria de los bancos comerciales del Estado y su
incidencia en los actos protocolares o extra protocolares que pueden realizar
sus notarios institucionales. Con referencia de los numerales 173 párrafo
quinto de la LOBCCR (relativo a un único rol para todas las escrituras,
incluyendo notarios de planta o externos), y 7 inciso b), 8 y 34 del CN, en
términos muy similares a lo concluido en el punto 3 anterior, determinó que esas
normas no establecen que determinados actos o contratos protocolares o extra
protocolares de los previstos en la norma 34 idem, se encuentren reservados
para el ejercicio exclusivo de notarios externos, motivo por el cual y a
contrario sensu, tampoco prohíben que los notarios institucionales de los
bancos comerciales del Estado, realicen actuaciones protocolares o extra
protocolares que desarrollen la actividad ordinaria del banco “…que
consiste en efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los
diversos fines que establece el numeral 61 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, con excepción de aquellos que deba otorgar la Notaría del
Estado, siempre y cuando no cobren honorarios por la autorización de dichos
actos o contratos;”.
Precisa que el precepto 3 cuestionado de los
Lineamientos, impone una restricción ilegítima, irrazonable y desproporcionada,
tanto al disfrute del derecho al trabajo de los notarios institucionales, como
el ejercicio de la competencia otorgada a las Administraciones Públicas por los
cardinales 7 inciso b) y 8 del CN, de decidir si los servicios de notariado que
requieren y que se relacionan con su actividad ordinaria, serán suplidos por
notarios externos o bien por los institucionales. Puntualiza, la disposición
cuestionada circunscribe la actividad de los últimos a aquellos actos o
contratos en los que directamente deban aparecer como parte, el órgano o ente
con que mantienen una relación de empleo público, con excepción de aquellos que
deba otorgar la Notaría del Estado. Además, contrario a lo aducido por la DNN,
ese artículo no complementa lo dispuesto en los cánones 7 inciso b) y 8, ambos
del CN, sino que impone un requisito que no está contemplado en los últimos.
Finaliza, al asignar vía reglamentaria un requisito que la ley no establece
para los notarios institucionales, implica una violación al principio de
reserva de ley en materia de derechos fundamentales, pues limita el ejercicio
del derecho al trabajo. También, que tal limitación resulta irrazonable y
desproporcionada, no solo al fin que persiguió el legislador al dictar los
numerales 7 inciso b), 8 y 34 de repetida cita, sino también, a la misma
naturaleza de la intermediación financiera, que constituye la actividad
ordinaria de los bancos comerciales del Estado.
De previo (por la
confusión que ello ocasiona), que la expresión contenida en el precepto 3
cuestionado de los Lineamientos, a saber: “…en los que su patrono no
es parte directa,…” se refiere al notario institucional, que es
precisamente el sujeto de regulación y control por medio del instrumento
indicado (Lineamientos), y no al “Notario externo” que se consigna como
epígrafe del referido cardinal.
En cuanto a los primeros cinco puntos
reseñados en el considerando VII anterior, en torno a los que giran los cargos,
y sin que resulte necesaria una reiteración de los argumentos del recurrente
(menos aún, de las consideraciones y argumentaciones jurídicas que sustentan lo
decidido, por resultar claras y ajustadas a derecho), esta Sala comparte lo
fallado. En efecto, a partir del análisis de la normativa, y con apoyo en la
jurisprudencia constitucional y administrativa, resulta claro que, contrario a
lo aducido, la disposición 3 cuestionada sí limita el ejercicio de los notarios
institucionales, en este caso de los bancos comerciales del Estado, únicamente
a aquellos actos o contratos en que sus patronos públicos directamente deban
aparecer como parte. En ese sentido: a) Los notarios institucionales mantiene
una relación de empleo público con el órgano o ente de la Administración
Pública central o descentralizada. b) No devengan honorarios con la excepción
contenida en la parte final del inciso b) del artículo 7 del CN, sino que
perciben un salario por las funciones que le son encomendadas. c) Pueden
realizar las actuaciones protocolares y extra protocolares prevista en el canon
34 ibidem (salvo aquellas que le competen a la Notaría del Estado) y con la
única condición de que tengan relación con la actividad ordinaria del órgano o
ente con el cual mantienen la relación de empleo público y por ende, se trate
de actos o contratos en “…donde aparezcan como parte sus patrono o empresas
subsidiarias…” o en los que “...sean parte el Estado, sus empresas, las
instituciones autónomas o semiautónomas…”. Además, que no cobren honorarios
por la autorización de aquellos, de conformidad con lo preceptuado en los
numerales 7 inciso b) y 8 párrafo segundo del Código Notarial. A partir de lo
anterior, no lleva razón el casacionista en sus alegatos. Para esta Sala
resulta inequívoco que el contenido y efectos, que el recurrente aduce y
sostiene respecto de la norma cuestionada, no son tales.
En cuanto al no
acatamiento obligatorio de los pronunciamientos de la PGR (punto 6 del
considerando VII anterior), por ende su errónea valoración, ha de señalarse lo
siguiente: a) Tal efecto tiene sustento en lo establecido de manera expresa en
el precepto 2 de la LOPGR que reza: “Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública”. b) La Sala
Constitucional en un cambio de criterio en cuanto a la impugnación, por la vía
de la acción de inconstitucionalidad, de los dictámenes de la PGR (resolución
no. 2009-14016 de las 14 horas 34 minutos del 1° de setiembre de 2009),
determinó que al ser calificados por ley como “jurisprudencia administrativa” y
al indicar que son de “acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia
general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales
conceptos jurídicos, de conferirles la condición de fuente del ordenamiento
jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo. c) El
Código Notarial, según modificación mediante ley no. 8795 de 4 de enero de 2010
(vigente a partir del 18 de ese mes), de interés, establece que la DNN es un
órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con
autonomía administrativa, presupuestaria y funcional (artículo 21). También,
que las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la DN,
estarán a cargo del CSN, el que, dentro de sus atribuciones, tiene la de “i)
Emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio para el
ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización,
supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense. /
Estas resoluciones tendrá fuerza ejecutiva y deberán publicarse en el Diario
Oficial.” (canon 22). d) Si bien, el CN puede resultar una ley posterior y
especial respecto de la LOPGR, no resulta correcta la afirmación del
casacionista en cuanto a que, a partir de lo establecido en el primero, se
eliminó la facultad consultora específica en materia notarial a la PGR. Ha de
precisarse que no existe cuestionamiento alguno en cuanto a la indicada
atribución de emitir los lineamientos y directrices por parte del CSN, pero
nótese que el legislador al modificar el CN, no hizo reserva alguna en los términos
alegados. Cierto y distinto es, que el ejercicio de aquella competencia por
parte del CSN, debe serlo en estricta observancia del ordenamiento jurídico y
sus fuentes normativas, por ende, de los dictámenes y pronunciamientos de la
PGR (órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública
(AP) según el artículo 1° de la LOPGR), que constituyen jurisprudencia
administrativa y son de acatamiento obligatorio para la AP, por tanto, para la
DNN y el CSN. Se reitera, en los términos del fallo constitucional indicado,
tienen la condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por
consiguiente, un carácter normativo. A partir de lo anterior, los cargos deben
desestimarse.
Con base en lo
expuesto, esta Cámara no observa, de lo resuelto y de lo alegado por el
recurrente, motivo alguno para casar la sentencia. El hecho de que lo fallado
no resultara conforme con lo pretendido, no implica, por ello, el quebranto
normativo y de principios invocados; violación del derecho de defensa o errónea
valoración de prueba, por ende, contrario a derecho. Al no incurrir el fallo en
los yerros alegados, procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a
cargo de quien lo interpuso ( inciso 3) del CPCA).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso
con sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
rmb.-
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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