Ley
Artículo 29 — Ley General de la Administración Pública
- Número
- 6227
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10889, La Gaceta N.º 73 del 22 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
Del Régimen Jurídico
TÍTULO SEGUNDO
De los Órganos de la Administración
CAPÍTULO PRIMERO
De los Órganos Constitucionales
Artículo 29
Vigente desde 23 de marzo de 2026 · texto SINALEVI
Incumbirá al Consejo de Gobierno:
- Ejercer las atribuciones que expresamente le fija la Constitución Política;
- Asesorar al Presidente de la República y, cuando así lo manifieste éste expresamente, resolver los demás asuntos que le encomiende. En estos casos, el Presidente podrá revisar de oficio, revocando, modificando o anulando, lo resuelto. No habrá recurso ante el Presidente de lo resuelto por el Consejo de Gobierno;
- Resolver los recursos de revocatoria o reposición procedentes contra sus resoluciones de conformidad con la ley;
- (Derogado este inciso por el inciso 1) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006)
- (Derogado este inciso por el inciso 1) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006)
- Autorizar a los Ministros para separarse de los dictámenes que se hubieren producido, cuando de otro modo habrían sido vinculantes, motivando la autorización.
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00453-2013 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«6, 11, 19, 59 inciso 1), 158 inciso 2) y 124 de la LGAP»