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EXPEDIENTE:
20-004280-1027-CA
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR:
ALBIN PORRAS VILLALOBOS
DEMANDADO:
ESTADO
No. 030-2023-I
SECCIÓN PRIMERA DEL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Calle Blancos, a las catorce horas con diez minutos del catorce de abril del dos mil veintitrés.-
Proceso de conocimiento interpuesto por el señor Albin Asdrúbal Villalobos, mayor, divorciado dos veces, empresario, vecino de Puntarenas, portador de la cédula de identidad número 6-0182-0611, representado por el Lic. Carlos Armando Briceño Obando, carnet del Colegio de Abogados número 10817, en contra del Estado, representado por la procuradora estatal, Licda. Gloria Solano Martínez, mayor, abogada, vecina de Heredia y portadora de la cédula de identidad número 1-0836-0342.-
RESULTANDO
I
Resultando I
En fecha 23 de setiembre de 2020, el actor interpone proceso de conocimiento en contra del Estado, formulando las siguientes pretensiones: "Como se puede desprende de los hechos relatados, queda claro que las actuaciones desarrolladas por los funcionarios públicos, involucrados, actuando bajo la potestad que El Estado les confiere, y actuando en nombre de El Estado, a lo largo de esta cadena de errores, me pusieron en una situación de privación de libertad ilegítima, infringiendo los Derechos constitucionales de Inocencia, Libertad y Libre Tránsito, provocándome daños y perjuicios, por los cuales El Estado debe de ser responsable, por lo que solicito se declare con lugar el presente Proceso Ordinario en contra de El Estado y se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados y al pago de ambas costas procesales y personales". En audiencia aclara que es daño moral objetivo lo que pide por setenta y cinco millones de colones y perjuicios en un millón doscientos mil colones. (Ver demanda en imágenes 2 a 14 y audiencia preliminar en imágenes 366 a 400 del expediente digital judicial).-
II
Resultando II
Otorgado el traslado de ley, el Estado se opone a la acción, solicitando se rechace la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas y los intereses correspondientes. Aunado a lo anterior, interpone la excepción de fondo de falta de derecho. (Ver imágenes 56 a 68 del expediente digital judicial).-
III
Resultando III
La audiencia preliminar fue celebrada el día 19 de abril de 2022, con la presencia de los representantes de todas las partes. (Ver audiencia preliminar y minuta en imágenes 366 a 400 del expediente digital judicial).-
IV
Resultando IV
El juicio oral y público, fue celebrado el día 14 de marzo de 2022, con la participación de todas las partes. En dicha audiencia se expone el alegato de apertura, pero no se recibe la prueba testimonial ofrecida por cuanto informa el actor no pudo localizar a su testigo. Se rinden conclusiones y se declara el asunto de puro derecho. (Registro de la audiencia en expediente digital judicial).-
V
Resultando V
Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.-
Redacta la Juez Miranda Alvarado, con el voto afirmativo de los juzgadores Bolaños Salazar y Mejías Rodríguez.-
CONSIDERANDO
I
Considerando I
DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
1
Considerando 1
El día 24 de enero de 2020, en horas de la tarde se realizaba retén en la vía pública de Quepos, por las cercanías del río Naranjo. (Ver imagen 74 del expediente digital judicial);
2
Considerando 2
El día 24 de enero de 2020, el señor Porras Villalobos, es detenido en ese retén, al ser aproximadamente las 17:00 horas, siendo que el oficial de la Fuerza Pública de Quepos, Anastacio Morales Rojas, consulta en la Delegación Regional de Aguirre y Parrita del Organismo de Investigación Judicial, si el señor Albin Asdrúbal Porras Villalobos tiene alguna orden de captura, y se le señala que tiene una captura activa en la causa 12-000659-0072-PE a la orden del Tribunal de Quepos. (Ver imágenes 13 y 19 del expediente digital judicial);
3
Considerando 3
A raíz de lo anterior, se traslada al señor Porras Villalobos a la Delegación Regional de Aguirre y Parrita del Organismo de Investigación Judicial. (Ver imágenes 13 y 74 del expediente digital judicial);
4
Considerando 4
El señor Porras Villalobos fue puesto en libertad por el Tribunal de juicio de Quepos el día 27 de enero de 2020, a las 08 de la mañana aproximadamente. (Ver imágenes 14, 22, 23 y 74 del expediente digital judicial);
5
Considerando 5
Por constancia del 27 de enero de 2020, la Coordinadora Judicial 3 del Tribunal del Juicio de Puntarenas, sede Quepos y Parrita, manifiesta que el señor Albin Asdrúbal Porras Villalobos, no figura como parte procesal en la causa número 12-000659-0072-PE, pero sí figura en la causa 12-201076-0457-PE como imputado y se le había dictado sentencia condenatoria en fecha 04 de agosto de 2017. (Ver imagen 21 del expediente digital judicial);
6
Considerando 6
En solicitud de localización, citación, presentación o captura número 16-13 del 09 de enero de 2017, se emitió en la causa número 12-000659-0072-PE, una orden de captura a nombre del señor Porras Villalobos Albin Asdrúbal. (Ver imágenes 71 y 72 del expediente digital judicial);
7
Considerando 7
Al señor Porras Villalobos se le siguieron en su contra, dos expedientes penales números 12-200818-0457-PE y 12-201076-0457-PE, ambos por el delito de estafa mediante cheque, el último en contra del señor Berny Gerardo Mesen Espinoza y por el mismo fue condenado a dos meses de prisión e inscripción en su hoja de delincuencia por sentencia 118-TJPQP-17 de las siete horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete. Finalmente, se le concedió el beneficio de ejecución provisional de la pena. (Ver imágenes 80 a 319, 320 a 335 del expediente digital judicial);
8
Considerando 8
En el expediente 12-201076-0457-PE, se había girado orden de captura por la no presentación a juicio del señor Porras Villalobos. (Ver imágenes 235, 236, 252 y 268 del expediente digital judicial);
9
Considerando 9
En certificación de antecedentes penales del 26 de setiembre de 2017, se registraba que el señor Albin Asdrúbal Porras Villalobos, tenía una condena de dos meses por el delito de estafa. (Ver imágenes 341 y 342 del expediente digital judicial);
10
Considerando 10
Por resolución 0154-ELI-2020 de las 07:43 horas del 7 de febrero de 2020, se eliminó por parte del Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial, los antecedentes policiales registrados a nombre del señor Albin Porras Villalobos, esto a petición del Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede Quepos. (Ver imágenes 352 y 353 del expediente digital judicial);
11
Considerando 11
En certificación de antecedentes penales del 9 de setiembre de 2020, el señor Albin Asdrúbal Porras Villalobos no registra antecedentes penales. (Ver imagen 12 del expediente digital judicial).-
II
Considerando II
SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: De interés es mencionar, que no se acreditó por el actor, los siguientes hechos de interés:
1
Considerando 1
La actividad económica que desarrolla el actor.
2
Considerando 2
Que el actor sea una persona conocida en Quepos,
3
Considerando 3
La existencia y cuantía de un daño material y moral objetivo. (los autos).-
III
Considerando III
SOBRE EL ARGUMENTO DEL ACTOR: En síntesis, la representación de la parte actora señala que, es un reconocido empresario de la zona de Quepos y no cuenta con antecedentes penales. Añade que el día 26 de enero del 2020, como a las cinco de la tarde, iba acompañado de su amigo José Rodolfo Muñoz Barrantes y fueron interceptados en un retén policial sobre la ruta
34
Considerando 34
Indica que se les pidió sus identificaciones y ellos realizaron consultas vía radio comunicación y se llevó la sorpresa de que el oficial de policía les indica que tenía una orden judicial de detención y le debían trasladar al Organismo de Investigación Judicial, porque él tenía una orden de detención girada por el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, con sede en Quepos por la causa 12-000659-0072-PE. Que procedieron entones a arrestarlo y solicitarle que bajara del vehículo y le pusieron esposas y se lo llevaron detenido. Menciona que una vez en la sede del OIJ, él y su familia procedieron a indicarles que era un error que él no tenía conocimiento de estar involucrado en un delito como el que se estaba investigando y ellos le indicaron que él había sido condenado por el delito de robo agravado. Señala que eso le produjo desesperación, impotencia, agobio, porque él se sabía una persona honesta y lo comprueba con su hoja de delincuencia. Que esto sucedió un viernes y se le indicó que no se podía hacer nada hasta el lunes que el Tribunal Penal de Puntarenas sede Quepos abriera. Agrega que lo requisaron, le tomaron huellas y fotografías, cumpliendo con todo el proceso de detención, registro de detención y reseña policial, y tuvo que pasar tres noches en los calabozos del OIJ, sede Quepos. Plantea que esas celdas no tienen las condiciones sanitarias ni humanas para que una persona pueda ni siquiera intentar dormir, no podía dormir, le pasaban cucarachas, los zancudos lo picaban, la comida era incomible. Menciona que es algo que no le desea a nadie, que se sintió como un perro y que él no está acostumbrado a realizar trámites ante un despacho judicial y mucho menos a pasar noches en vela en una celda. Añade que, no es sino en la mañana del lunes 27 de enero de 2020, que quedó en libertad por orden del Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede Quepos, y lo dejaron libre cerca de las ocho horas y treinta minutos. Indica que producto de esa situación bochornosa, inhumana, excesiva y traumática, tiene muchos traumas y ha sido estigmatizado socialmente, porque es una persona conocida en la zona de Quepos y su detención se realizó en una vía pública y fue trasladado en patrulla y bajado a vista de todo el mundo, que se siente inseguro, en las noches no logra conciliar el sueño y constantemente tiene pesadillas por esas noches largas y eternas que fueron las más terribles de su vida. Manifiesta que, teme que las personas que conoce piensen de manera negativa sobre él, porque a pesar de que existió la orden de libertad número 0507073 del Tribunal de Puntarenas, sede Quepos, la gente no sabe del error que fue objeto, de que la detención fue ilegal y arbitraria, porque no existía una causa justa para su detención. Que eso le ha causado un trauma de estigmatización social en su persona y recuerda las cosas que vivió en esas celdas y eso le produce pesadillas. Reclama que lo sucedido tuvo un impacto terrible en su familia, que lo cuestionaron pensando que podía ocultar algo pese a su vida intachable, y que esto le causó un grave problema psicológico causándole inseguridad y vergüenza a pesar de no tener motivo para sentirlo, porque es inocente de lo que supuestamente generó su detención. Alega los de la Convención Americana de Derechos Humanos, numerales 7, 11 y 22 de la Constitución Política, artículo 1045 del Código Civil, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que el Estado a través de las instituciones involucradas y sus funcionarios le expusieron públicamente y los hicieron pasar una situación contraria a derecho, las cual se da con la detención ilegitima que producto de un error, se le privó de su libertad por tres días, lo cual constituye una actuación ilegitima del mismo, lo que lo expuso a una agresión ilegitima sin una razón plausible que justificara esa detención, por lo que el Estado debe responder, ya que no se le respetaron sus derechos constitucionales de libertad, libre tránsito y presunción de inocencia, y es una clara violación de los derechos humanos. Añade que esa irregularidad en el desempeño de la función pública, por medio de los servidores públicos que actúan en nombre del Estado por medio de la investidura de la cual gozan, constituye un acto de responsabilidad de tipo civil, por los daños y perjuicios ocasionados a su persona por los hechos ya descritos. En conclusiones, el representante del actor señaló que, el Estado es uno solo y responde por la actuación de uno solo de los funcionarios o de varios, la parte estatal pretende que lo que le pasó a don Albin fue accidente y que los policías y el OIJ actuaron como debían, pero esto conllevó a la detención ilegitima de una persona, y la detención fue de tres noches. Tres noches que pasó en la celda del OIJ, y que la parte del Estado solo viene a decir que se cumplió con su deber. Plantea que son instituciones del Estado y esto conllevó a tres días de detención y que no importa si el tribunal actuó diligentemente el lunes, sino que debió haber actuado de forma inmediata, que para eso había funcionarios en disponibilidad y debieron haberlo puesto en conocimiento, señala que no fue hasta el lunes a las 8:35 de la mañana que se le liberó y que setenta y cinco millones por una detención ilegal no es irrazonable, por lo que la libertad significa para él, y que no es lo mismo para el sujeto "a" o para el sujeto "b", que para don Albin eso vale y perdió un millón doscientos mil colones por estar "guardado". Que está probado que a don Albin se le detuvo y no por una justa causa ni una actuación plausible que ameritara su detención y eso se dio por tres días y el Estado no puede privarlo de su libertad alegando un error, a don Albin se le detuvo en un retén y se le llevo a las celdas de Quepos y no es sino hasta el lunes que se le dejo libre, se le detuvo sin una justa causa, no importa la razón que sea, se le detuvo ilegítimamente, y que esa actuación arbitraria debe ser resarcida. Manifiesta que, si a don Albin se le hubiera dejado libre inmediatamente, no hay problema, pero fueron tres días, que no comió bien, por las razones conocidas de limitaciones presupuestarias. Que el Estado es responsable de esto, que no fue un error sino un horror, que por detener de esa forma a un ciudadano, el Estado debe ser responsable, por lo que pide que Estado sea condenado y en las sumas pedidas ya indicadas.-
IV
Considerando IV
SOBRE EL ARGUMENTO DE LA DEMANDADA: La representación estatal en su contestación señaló: "(...) FUNDAMENTO JURÍDICO: Las pretensiones materiales deducidas en la presente demanda consisten en lo siguiente: (...) Falta de derecho: en orden al caso en concreto. En el presente proceso judicial, se reclama responsabilidad del Estado por considerar que Fuerza Pública, el Organismo de Investigación Judicial y el Poder Judicial incurrieron en una serie conductas que derivaron en la detención “ilegítima de la parte actora”, circunstancia que a su juicio le ocasionó un daño moral que valora en el exorbitante monto de ¢75.000.000,00 (setenta y cinco millones de colones) y un perjuicio económico que estima en ¢1.200.000.00 (un millón doscientos mil colones). Al respecto debe indicarse que la Fuerza Pública de Quepos, al tenor de lo dispuesto en los inciso 6) y 16) de la Constitución Política, 4, 8 inciso a) c) d) h) y 22 de la Ley de Policía (N°7410 del 30 de mayo de 1994) que estipula el deber de los cuerpos policiales de tutelar la seguridad y orden público en el país, realizó un control de carretera el día 24 de enero de 2020, en el sector la Inmaculada a la altura de Quebrada Azul. En esa oportunidad, los oficiales requirieron a la parte actora su documento de identificación y realizaron consulta a la oficina del Organismo de Investigación Judicial, sede Quepos, verificándose que el señor Porras Villalobos presentaba una orden de captura por el delito de Robo Agravado relacionado al expediente judicial 12-659-72-PE, por lo que proceden a remitir a las celdas de ese Organismo para lo que corresponda, siendo esta la única intervención en este asunto por parte de la Fuerza Pública (Prueba N° 1). Es de hacer notar, que ante la orden de detención que reveló el sistema de Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial, lo que procedía era poner a disposición de ese Organismo, al señor Porras Villalobos para su custodia, en tanto se el Tribunal de Juicio de Quepos, se pronunciaba respecto a la situación jurídica del actor, como en efecto sucedió. Claro está, que no le concierne a la Fuerza Pública cuestionar la información que arroje el sistema de Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial, menos aún resolver si procedía dejar o no en libertad la parte actora, pues ello obedece a una decisión estrictamente judicial. De ahí que la intervención de las autoridades policiales en el caso concreto se encuentre ajustada a derecho, y constituye una actuación lícita. Ahora bien, una vez que se ingresó al señor Porras Villalobos a las celdas, mediante oficio 0023-CAP-SDRQP-2020, emitido por el Organismo de Investigación Judicial, Subdelegación Regional de Quepos Parrita se informó al Tribunal de Juicio de Puntarenas (sede Quepos y Parrita), que la parte actora se encontraba a disposición del despacho para lo que correspondiera (Prueba N° 2, imagen 5). Es así como mediante orden de libertad N°0507073, el despacho judicial ordenó al Jefe del Organismo de Investigación Judicial de Quepos, liberar al aquí actor. Lo cual demuestra que la autoridad judicial una vez que tuvo conocimiento que en el expediente 12-659-72-PE no se había girado ningún orden de captura contra la parte actora, actuó con la mayor diligencia posible para modificar la situación acaecida. Asimismo, el despacho mediante documento denominado “Solicitud de Localización, Citación, Presentación o Captura” instó al Archivo Criminal y a la Sección de Capturas del Organismo de Investigación Judicial Quepos y Parrita dejar sin efecto la captura de la parte actora (Prueba N° 3, imagen 268). De igual manera, se solicitó a la Jefa de Archivo Criminal del Organismo, eliminar los antecedentes policiales asociados a la causa N°12-659-72-PE. Gestión que fue atendida mediante resolución N°0154-ELI-2020 de las 07:43 horas del 07 de febrero de 2020 la cual dispuso excluir y eliminar de la base de datos del sistema Expediente Criminal Único (ECU) y del sistema Automatizado de Identificación Dactilar (AFIS) toda información registrada a nombre de la parte actora (Prueba N° 3, imagen 271 al 274). Ahora bien, en este punto interesa señalar que la mención de la parte actora en la orden de captura asociada al expediente 12-659-72-PE del Tribunal de Juicio de Puntarenas, no fue una ocurrencia arbitraria del despacho, sino que el señor Porras Villalobos sí figuró en dos causas penales: la 12-201076-0457-PE de ese mismo Tribunal, por el delito de estafa mediante cheque en la que resultó condenado (Prueba N° 3) y la 12-200818-0457-PE, por el delito de libramiento de cheque sin fondo. Y en el expediente 12-201076-0457-PE se expidieron órdenes de captura en su contra, por no atender a los llamados judiciales requeridos en ese proceso. Oposición al reclamo de daño moral: Pretende la parte actora se indemnice por concepto de daño moral, por habérsele detenido injustificadamente, situación que le provocó sentimientos de “desesperación impotencia, tristeza, agobio” pues según su dicho es una persona “tan honesta que tan si quiera ha tenido que presentarse a realizar ningún trámite a despacho judiciales.” (sic) Refiere que tiene “traumas” y que ha sido “estigmatizado socialmente”, porque es una persona conocida en la zona de Quepos, y la detención se hizo de manera pública, lo que le ocasionó que se sienta inseguro y por las noches no pueda conciliar el sueño. Agrega que algunos miembros del grupo familiar cuestionaron la detención, porque según expone era lógico pensar que podía ocultar algo, pese a tener “una vida intachable”, circunstancia que le produjo “un grave problema psicológico”. Sobre esas manifestaciones, se impone mencionar, que tal y como lo explicamos en el punto anterior, en la causa penal que se tramitó en el Tribunal de Juicio de Puntarenas Sede Quepos y Parrita bajo el número 12-201076-0457-PE, por sentencia N°118-TJPQP-17 de las 07:15 horas del 04 de agosto de 2017, se condenó a la parte por el delito de estafa mediante cheque y se le puso la pena de dos meses de prisión, otorgándole el beneficio condicional de la pena. Importa además destacar que en esa causa se giraron varias órdenes de captura en su contra, por no presentarse a las diligencias judiciales correspondientes. Lo anterior, pone en manifiesto la inexactitud de lo indicado en la demanda, en orden a que la parte actora se describe como una persona ajena procesos judiciales, y que mantiene una conducta “proba, impecable e intachable”: el señor Porras Villalobos ha resultado condenado por el delito de estafa mediante cheque. De ahí que se deba descartar cualquier pretensión de daño moral concerniente a indemnizar a la parte actora por supuestas aflicciones emocionales derivadas del hecho que la detención le resultara “sorpresiva o inesperada” porque supuestamente nunca ha estado nunca involucrado en procesos judiciales, menos aún de índole penal. A lo anterior, se añade que no se aportaron elementos de prueba –ni siquiera indiciarios– que permitan tener por probado el supuesto “estigma social, el “trauma psicológico”, la “imposibilidad de conciliar el sueño” que refiere padeció, lo que impide tener por demostrado de manera efectiva y fehaciente el daño que se reclama. En cuanto al argumento relativo a que las celdas del Organismo de Investigación Judicial no tienen las condiciones humanas, que no podía dormir, lo picaban los zancudos, le pasaban cucarachas, y que la comida no era de su agrado, es lo cierto que nada de lo alegado ha sido probado. En efecto, no se acreditaron las condiciones inhumanas alegadas, tampoco se constató la existencia de secuelas físicas o psicológicas provocadas por la reclusión, lo que pone en evidencia que la detención no causó mayor perjuicio al señor Porras Villalobos, que justifique el exagerado y abusivo monto pretendido. Más bien, según se observa del documento denominado “Reporte de Novedades” del Organismo de Investigación Judicial, se constató que la parte actora se egresó en buena condición de salud (Prueba N° 2, imagen 3): Sobre ese punto, debe tomarse en cuenta que, la parte actora fue recluido en las celdas del Organismo de Investigación Judicial, no compartió con población carcelaria, donde las condiciones de salud, espacio, alimentación, higiene y seguridad podrían ser diversas. Esto, sin lugar a dudas, redujo de manera significativa la posibilidad de padecer alguna secuela física o mental. Otro aspecto a tomar en cuenta es que únicamente pernoctó 62 horas en las celdas del Organismo, por lo que a criterio de esta representación pretender obtener ¢75.000.000,00 (setenta y cinco millones de colones), es absolutamente abusivo, desproporcionado, excesivo e injustificado: pretende obtener más de veintiocho millones por día, lo cual es desmesurado y abusivo. Es importante hacer notar que, en casos en los que se ha ordenado indemnizar por concepto de daño moral, cuando una persona fue sometida a prisión preventiva y luego es absuelta con plena demostración de inocencia ( del Código Procesal Penal), se han otorgado montos muy inferiores al reclamado. Como ejemplo, la sentencia de la Sala Primera 002376-F-S1-2020, de las once horas treinta y dos minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veinte, que en lo interesa, dispuso: “Ahora bien, tomando en consideración la angustia, y aflicciones (daño moral subjetivo) que pudo vivir el accionante por encontrarse privado de libertad durante ese tiempo, estima esta Sala prudencial el monto de diez mil colones diarios (10.000,00). Lo anterior, da un monto de trescientos diez mil colones mensuales (310.000,00), o bien, un total de un millón cuatrocientos ochenta mil colones (1.480.000,00) por el tiempo que estuvo en prisión preventiva, monto que estima esta Cámara proporcional y razonable. Ahora bien, en cuanto al tiempo al que se sometió durante el proceso penal y a otras medidas cautelares -plazo que fue muy prolongado- (4 años, 1 mes y 10 días), estima esta Cámara razonable un monto de cinco mil colones diarios (5.000,00) durante el tiempo que duró el proceso penal, en el que se vio sometido a una medida cautelar de firmar cada 15 días en la Fiscalía de Puntarenas, e impedimento de salida del país. Lo anterior, da un monto de siete millones quinientos cinco mil colones (7.505.000,00). Entonces, circunstancias corno la detención, la cual se materializó por un espacio aproximado de cinco meses, el no haberse acreditado en autos las condiciones particulares de la prisión preventiva que señaló el accionante (padecimientos de salud durante la privación de libertad, hacinamiento), sufrimiento por vejámenes durante ese período, o bien, que hubiera sido sometido a condiciones distintas al resto de los presos, constituyen aspectos que los Juzgadores debieron tomar en cuenta a la hora de fijar el daño concedido. Por lo tanto, ateniéndose a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y a las particulares descritas, se estima conforme a derecho rebajar la suma concedida por el Tribunal a OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL COLONES (8.985.000,00). Tal cifra, compensa en términos monetarios la magnitud de la afectación anímica padecida, al haber estado privado de la libertad durante 4 meses y 24 días. Además, por ser sometido a un proceso penal que perduró 4 años, 1 mes y 10 días, por un delito que no cometió, lo cual -se reitera-, evidentemente causó un menoscabo en el estado anímico del actor (frustración, tristeza, impotencia, angustia y zozobra)”. Lo anterior, se trae a colocación con la finalidad de poner en evidencia lo absurdo, irracional, incoherente y contrario a derecho que resulta la pretensión de daño moral que nos ocupa. Por cuanto en casos en los que una persona sí ha sido recluida en un centro penal, y por estancias mucho más prolongadas, se han otorgado montos incuestionablemente inferiores al peticionado. Y es que aún y cuando se trate de casos similares o análogos al que nos ocupa, la Sala Primera ha concedido montos considerablemente menores al pretendido (ver en ese sentido las sentencias N°43-2015-F-S1-2015, 1269-F-S1-2015, N° 131-F-S1-2016 emitidas por la Sala Primera). Con base en lo expuesto, no puede accederse al reclamo que exige la parte actora, porque carece de elementos probatorios que lo justifiquen, menos su magnitud, de modo que amerite una indemnización tan elevada como la que se reclama. Es abiertamente desproporcional y no resulta acorde a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Aunado a lo anterior debe indicarse que, si bien el daño moral es valorado in re ipsa, corresponde a la parte actora aportar al menos indicios que permitan presumir la existencia de los daños que se alegan. En este caso concreto, esa obligación –la cual deriva del .1.1 del Código Procesal Civil– se incumple, lo que impide determinar la existencia de una relación de causalidad entre los padecimientos que acusa y el supuesto daño moral cuya indemnización exige, por lo que esa pretensión debe rechazarse. Además, conviene señalar que toda indemnización que se pretenda conceder debe regirse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de evitar incurrir en resarcimientos desproporcionales e irracionales que generen un enriquecimiento injusto de la parte. Al respecto, la Sala Primera ha indicado: “El prudente arbitrio aludido, ha de tener en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad. No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa. No cabría dentro de tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, como sucede en otros sistemas jurídicos, pues ello aparejaría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Aplicando los principios ya referidos de razonabilidad y proporcionalidad a situaciones como la presente, resulta indispensable a fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad de resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral no podría dar lugar a indemnizaciones extralimitadas. Ello abriría un portillo inconveniente, para dar paso a pretensiones desmedidas. Estas, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo, conducirían a un enriquecimiento injustificado. Así, un resarcimiento tal, lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer ante valores eminentemente económicos… el prudente arbitrio a emplear por el juzgador en situaciones como la presente, supone la observancia de parámetros ineludibles, insertos en un amplio espectro como la prueba indiciaría, las circunstancias propias del caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes; la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al margen de tales consideraciones la fijación discrecional corre el grave riesgo de incurrir en un exceso o defecto de poder que desfigure o desvirtúe lo ejecutoriado. Sea, la prudente apreciación del juez, aun contando con la realización del hecho generador cual ocurre en la especie- (principio "in re ipsa"), precisa de las consideraciones o parámetros comentados, en torno al daño, para, con arreglo a ellos establecer el monto. En el evento de no obraren autos elementos de juicio sobre el particular, tendría el juzgador que actuar en consonancia con tal situación, adoptando una actitud conservadora en la fijación, pues de no hacerlo así, podría incidir en cualquiera de los vicios relacionados. (Sentencia N°14 de las 16 horas 25 minutos del 5 de enero del 2000). (Resaltado no es del original) (sic) Por lo expuesto, y de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho indicadas, solicito que en caso que el Tribunal estime procedente acoger el reclamo de daño moral, su fijación se ajuste a las circunstancias particulares que mediaron en el caso, a la línea jurisprudencial seguida por la Sala Primera, y a los referidos parámetros de constitucionalidad, a fin que su estimación sea conforme a derecho. Oposición al reclamo de perjuicios económicos: La parte actora se limita a solicitar que se reconozca el monto de ¢1.200.000,00 (un millón doscientos mil colones) por supuestos “perjuicios económicos” que le ocasionó la detención de la que fue objeto. Sin embargo, ni por asomo demuestra fehacientemente y con prueba idónea la existencia de esos perjuicios, así como tampoco ha logrado acreditar la relación de causalidad entre los supuestos daños patrimoniales ocasionados y la conducta administrativa que se reclama, por lo que no queda más que solicitar su rechazo. Al respecto cabe agregar que la intervención de las autoridades policiales en el caso concreto, se encuentre ajustada a derecho, y constituye una actuación lícita, -
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Considerando V
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL: Sobre el tema de responsabilidad del Estado en su función jurisdiccional, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en lo de interés para el caso que nos ocupa: "(...) Responsabilidad del Estado por función jurisdiccional. Fundamento del régimen. ... En la dinámica propia de un Estado Social y Democrático de Derecho (como el que se mantiene en Costa Rica) -precepto primero de la Carta Magna-, las relaciones que se generen entre las personas y los poderes públicos, están sujetas al control de legalidad y a la responsabilidad que se deriva de la conducta estatal, siempre que hubiere generado un daño que la víctima no tenga el deber jurídico de soportar (antijuridicidad de base). La sujeción del Estado al Derecho y el régimen de responsabilidad por daños constituyen parte de los grandes logros de este modelo de régimen democrático. Tal visión Social de Derecho es precisamente el resultado de la sumatoria de principios inclaudicables que la impregnan y que conforman un conjunto de garantías, a saber: legalidad, control universal de las conductas estatales y un sistema de responsabilidad pública. Desde este plano, los poderes públicos ostentan potestades que le son conferidas para el cumplimiento de un fin (satisfacción de intereses generales), de manera tal que permitan la concreción de los valores de justicia, igualdad e indemnidad patrimonial que impone el ordenamiento jurídico. Si el Derecho empodera al Estado en sus distintas funciones (ejecutiva, legislativa y judicial), la consecuencia lógica y natural de ese efecto, es la imposición de un sistema de responsabilidad que permita la reparación de los efectos lesivos que su proceder pueda generar en la esfera jurídica de las personas (lo que incluye la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos). Estos postulados han tenido mayor desarrollo en la arista de la responsabilidad de la Administración Pública, con una evolución cuya trascendencia ya ha sido evidenciada por parte de la jurisprudencia de esta Sala, entre muchas, en el fallo no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005.
V
Considerando V
Lo anterior encuentra sustento en el propio marco del Derecho de la Constitución. El Principio de Responsabilidad Pública se encuentra reconocido de manera expresa en el numeral 9 de la Carta Magna en cuanto señala: “El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el Pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial…”. Así mismo, encuentra desarrollo y complemento en el principio de legalidad (artículo 11), equidad en la distribución de las cargas públicas (ordinales 18 y 33), tutela de las situaciones jurídicas y derechos consolidados (precepto 34), reparación integral del daño (), indemnidad patrimonial (canon 45), tutela judicial efectiva (mandato 49), máxima de solidaridad social (74 constitucional), responsabilidad del cargo presidencial (148 ibidem), responsabilidad del Poder Judicial (154 y 166 ejusdem), responsabilidad de las instituciones autónomas (numeral 188). Estas normas constituyen las bases del referido sistema, que exige la reparación económica de las lesiones patrimoniales o extrapatrimoniales ocurridas como derivación de conductas u omisiones públicas. En el caso de la responsabilidad por la actuación del Poder Judicial, el fundamento ha sido tema de desarrollo por parte de la Sala Constitucional, en cuya sentencia no. 5981 de las 15 horas 41 minutos del 7 de noviembre de 1995 señaló en lo pertinente: “V. DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PODER JUDICIAL. PRINCIPIOS. (…) La responsabilidad del Estado derivada del ejercicio de la función jurisdiccional debe regirse de conformidad con lo establecido en la propia Constitución Política y en la ley, según lo dispuesto en la Carta Fundamental en su (…): "El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la Ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos."; de lo cual se derivan dos conclusiones básicas: 1.) En primer término, constituye un principio constitucional la responsabilidad directa del Estado en los casos de error judicial y funcionamiento anormal de la administración de justicia, la cual deriva precisamente de lo dispuesto concretamente en el artículo 9 constitucional, (…) en relación con los artículos 11, 33, 41 y 154 constitucionales, y que resulta congruente con los principios del Estado Social de Derecho, precisamente con el de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, el de seguridad jurídica e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Esta responsabilidad se justifica por el hecho de que la función de juzgar es manifestación de un Poder, uno de los tres del Estado, lo cual implica su condición de servicio público, de organización de medios materiales y personales destinados a la satisfacción de la demanda social de justicia. […] En virtud de lo dispuesto en los transcritos artículos 9 en relación con el 153 constitucionales, en consonancia con el principio general de que "todo aquel que causa un agravio debe repararlo", no podría eximirse de responsabilidad al Poder Judicial por el "error judicial" en el ejercicio de la función jurisdiccional. Cabe señalar que esta responsabilidad objetiva del Estado resulta complemento de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria a que está sujeto el juez, pues éstas no resultan suficientes para garantizar debidamente los intereses de los justiciables, que por las dificultades para su exigencia, convierten en una verdadera carrera de obstáculos la posible reclamación, y en la mayoría de los casos, deja al margen y sin protección aquellas situaciones en las que no es posible apreciar el dolo o culpa del juzgador. La responsabilidad debe provenir de una conducta dolosa o culposa del órgano jurisdiccional, constitutiva o no de delito (responsabilidad por falta).” Sobre el tema, puede consultarse además, de esa misma Sala, resolución no. 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004.
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Considerando VI
La función judicial del Estado le legitima para poder resolver los conflictos de las personas con autoridad de cosa juzgada y fuerza de verdad legal (artículo 153 de la Constitución Política). Por ello, la responsabilidad del Poder Judicial en sus funciones jurisdiccionales, judiciales o como servicio público de administración de justicia, debe enmarcarse dentro de estas coordenadas, siendo claro que se encuentra cubierta por la cláusula general de responsabilidad pública ya mencionada. Se trata por ende, de una subespecie de aquella, en donde el Estado se encuentra en obligación de reparar cualquier daño efectivo, evaluable e individualizado, imputable a una dependencia judicial, a raíz de su funcionamiento, con prescindencia de los criterios subjetivos de dolo o culpa, salvo aquellos reductos en donde el ordenamiento disponga un esquema subjetivo. La función medular del juzgador es el control de legalidad y aplicar el Derecho para la solución de casos concretos a fin de materializar los principios de justicia pronta y cumplida, comprendido en la tutela judicial efectiva. Ergo, si ostenta esa condición de garante del ordenamiento, el Derecho debe tutelar las garantías necesarias que permitan la atribución de responsabilidad frente a los errores judiciales y el funcionamiento anormal del Poder Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad civil del juzgador por falta personal. En relación, ya esta Sala ha establecido que la función jurisdiccional está sujeta a los límites insoslayables que le impone el ordenamiento jurídico, de modo que su ejercicio debe ser compatible y armónico con los preceptos constitucionales y legales que en virtud de su naturaleza, debe aplicar a los casos concretos que sean juzgados. Lo anterior se desprende de lo establecido por los numerales 11 y 154 de la Carta Magna. En este proceder, es claro que sus acciones, en tanto arbitrarias y contrarias a Derecho, pueden generar perjuicios a las personas, de lo que deriva y se justifica, que es responsable de esas eventuales consecuencias, siempre que dentro de un marco de causalidad, pueda demostrarse la existencia de una lesión antijurídica y resarcible.
VII
Considerando VII
Sin perjuicio de lo expuesto, la afirmación de responsabilidad del Estado en su función jurisdiccional, atribuible al Poder Judicial, debe atemperarse, a tono con lo que al efecto ha dispuesto el mismo constituyente, para garantizar un funcionamiento objetivo e independiente, que permita como regla de principio, una mayor proximidad a la justicia pronta y cumplida y a la tutela judicial efectiva, “desideratum” de la justicia. Dentro de esta visión, su responsabilidad puede generarse por su actividad en distintas facetas: la referida a la función de administración de justicia, visualizada como servicio público, o lo que en doctrina se ha denominado “Poder Judicial organización” (es decir, los órganos y soporte organizacional que permiten el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente, así como la función de contralor no jerárquico impropio de naturaleza bifásica, como, por ejemplo, en la actualidad lo hace el Tribunal Contencioso Administrativo respecto de la materia municipal (189 CPCA). En un segundo plano, se ubican las unidades auxiliares que no realizan actividad administrativa, ni jurisdiccional, sino que despliegan actuaciones judiciales de instrucción e investigación (actos judiciales stricto sensu), como el Organismo de Investigación Judicial, Ministerio Público, Ciencias Forenses, la Defensa Pública entre otros. Pero a la vez, resulta responsable por los daños ocasionados en el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, sea, en la resolución definitiva de las controversias que le sean planteadas y ejecución de sus sentencias (canon 153 constitucional), cuando su proceder haya sido arbitrario, anormal o ilícito. Así las cosas, en este último escenario (relevante al presente caso), en tanto exista una lesión antijurídica o ilegítima causada al justiciable, producida como consecuencia de estas competencias, se impone la responsabilidad objetiva del Estado Juez. Como se ha dicho, , normas que sientan las bases de la responsabilidad por el error judicial, o por funcionamiento anormal o ilícito de la función jurisdiccional.
VIII
Considerando VIII
Aplicación de la responsabilidad del Estado Juez al margen de su desarrollo legal. , se desprende que la responsabilidad por este ejercicio se dará dentro de los supuestos que desarrolle la ley. Es claro que en términos ideales, el correcto tratamiento de la responsabilidad aludida debe ser resorte de una fuente legal en la que se establezcan de modo claro, aspectos tales como criterios de imputación, posibles causas liberatorias, forma de reclamaciones y demás particularidades propias de esa temática. Empero, pese a la existencia de algunas regulaciones en materia penal, caso de los daños padecidos por medidas cautelares, prisión preventiva y recurso de revisión, el Ordenamiento patrio es omiso en cuanto a este particular. Sin embargo, en criterio de esta Sala, esa ausencia legislativa no podría sustentar un principio de irresponsabilidad del Estado en su función jurisdiccional. Ya se ha señalado que dicha responsabilidad deriva del mismo marco del Derecho de la Constitución, como contrapeso relevante en las relaciones del Estado con las personas y como factor de alta trascendencia en la ecuación del Estado de Derecho. El principio de responsabilidad que dimana, como regla general, del precepto 9 constitucional y encuentra amparo en otras normas que tutelan las garantías del individuo, no contiene marcos de excepción. Así las cosas, cualquier consecuencia final ablativa de la conducta pública debe ser reparada, salvo que concurra en el administrado el deber jurídico de soportar el daño. Si bien, en cada ámbito de esa triple dimensión de funciones (ejecutiva, legislativa y judicial) operan matices que exigen un tratamiento concreto en cada contexto, lo cierto del caso es que el Ordenamiento no incorpora cuadros de dispensa. Los principios que surgen del Derecho de la Constitución dan contenido a dicha responsabilidad, por ende, aún la falta de regulación legal que pueda precise ese régimen, no se puede afirmar que se limite en modo alguno el deber de indemnizar, cuando resulte pertinente conforme a Derecho. Así visto, su reconocimiento no está condicionado a la existencia de mandato legal que la regule, ergo, no es óbice lo dispuesto en el artículo 166 ibidem. En este sentido, de esta Sala, véase resolución no. 1011 de las 11 horas del 21 de diciembre del 2006. Cabe agregar que, esta responsabilidad no se limita a las sentencias solamente. Nótese que el numeral 154 de la Carta Magna utiliza el término “resolución”, con lo cual, resultan comprendidos los distintos modelos que integran esta categoría, sea, providencia, autos, autos con carácter de sentencia y sentencias (numeral 153 Código Procesal Civil). Por otro lado, puede darse, se insiste, en tesis de principio, tanto por error judicial como por funcionamiento anormal. El primero, es una especie del género común del funcionamiento anormal, pues bien, todo error judicial supone, teóricamente, una anormalidad en ese funcionamiento (a la postre, la manifestación más trascendente), pero no a la inversa. El error judicial comprende toda decisión jurisdiccional que prive a la persona de uno de sus derechos o intereses legítimos y que resulte errónea o contraria a derecho. Así visto, es exclusivo de la función jurisdiccional, siendo entonces, una modalidad de funcionamiento anormal que solo cabe en esa dimensión. Lo anterior comprende no solo el error de hecho (por equivocado conocimiento o valoración de los hechos, se dicta un fallo no ajustado a la realidad fáctica y que por tal, deviene en injusta), sino el de derecho (como quebranto al Derecho por su indebida interpretación, errónea o falta de aplicación). En este punto, pese a la existencia de todo un sistema recursivo contra esas decisiones, lo determinante es que una vez dado el reconocimiento de ese yerro judicial, se hubieren producido en la esfera jurídica de la persona, como consecuencia de esas deficiencias (nexo causal), daños indemnizables conforme al Ordenamiento Jurídico. Ergo, el error indemnizable no se encuentra limitado a los supuestos concretos en que el ordenamiento prevé dicha consecuencia, ni a la materia penal, como el presente, por una medida cautelar que deriva en improcedente, sino que por el contrario, su aplicación trasciende dichas circunstancias para abarcar la totalidad de la función jurisdiccional, esto es, cualquier resolución, indistintamente de la jurisdicción en la que se emita, puede derivar en el deber de reparación a cargo del Estado si genera un daño antijurídico. De igual forma, el principio asentado en las líneas precedentes informa las otras aristas de la actividad desplegada por el Poder Judicial, como lo son la administración de justicia como servicio público o la función jurisdiccional, según se comentó en el considerando VII, ámbitos a los que resulta de aplicación el régimen de responsabilidad tratado en la Ley General de la Administración Pública..." (Voto 654-F-SI-2008 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; asimismo se pueden citar los votos 1011-2006 de las 11 horas del 21 de diciembre de 2006, y el 211-F-S1-2009 de las 9 horas 30 minutos del 10 de marzo de 2009, entre otros).-
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Considerando VI
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Revisados los argumentos y la prueba documental presentada por las partes, esta Cámara concluye que el presente asunto debe ser declarado sin lugar por las consideraciones que a continuación se realizan:
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Considerando 1
Detención del actor del día 24 de enero de 2020, se debió a un error del Tribunal Penal de Puntarenas, sede Quepos-Parrita, por lo que existe una actuación irregular. Menciona en su escrito la parte actora que, el día 26 de enero del 2020, como a las cinco de la tarde, junto con un amigo de nombre José Rodolfo Muñoz Barrantes, fueron interceptados en un retén policial sobre la ruta
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Considerando 34
Indica que les pidieron sus identificaciones y realizaron consultas vía radio comunicación y se llevó la sorpresa de que el oficial de policía les indica que tenía una orden judicial de detención y debían trasladarlo al Organismo de Investigación Judicial, porque él tenía una orden de detención girada por el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, con sede en Quepos por la causa 12-000659-0072-PE. Agrega que, procedieron entonces a arrestarlo y solicitarle que bajara del vehículo y le pusieron esposas y se lo llevaron detenido. Manifiesta que, una vez en la sede del OIJ él y su familia procedieron a indicarles que era un error que él no tenía conocimiento de estar involucrado en un delito como el que se estaba investigando y ellos le indicaron que él ya había sido condenado por el delito de robo agravado. Señala que eso le produjo desesperación, impotencia, agobio, porque él se sabía una persona honesta y lo comprueba con su hoja de delincuencia. Que esto sucedió un viernes y se le indicó que no se podía hacer nada hasta el lunes que el Tribunal Penal de Puntarenas sede Quepos abriera. Agrega que lo requisaron, le tomaron huellas y fotografías, cumpliendo con todo el proceso de detención, registro de detención y reseña policial, y tuvo que pasar tres noches en los calabozos del OIJ, sede Quepos. Plantea que esas celdas no tienen las condiciones sanitarias ni humanas para que una persona pueda ni siquiera intentar dormir, no podía dormir, le pasaban cucarachas, los zancudos lo picaban, la comida era incomible. Menciona que es algo que no le desea a nadie, que se sintió como un perro y que él no está acostumbrado a realizar trámites ante un despacho judicial y mucho menos a pasar noches en vela en una celda. Añade que, no es sino en la mañana del lunes 27 de enero de 2020, que quedó en libertad por orden del Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede Quepos, y lo dejaron libre cerca de las ocho horas y treinta minutos. Agregó en conclusiones que el Estado es uno solo y responde por la actuación de uno solo de los funcionarios o de varios, la parte estatal pretende que lo que le pasó fue un accidente y que los policías y el OIJ actuaron como debían, pero esto conllevó a la detención ilegitima de una persona, y la detención fue de tres noches. Que son tres noches que pasó en la celda del OIJ, y que la parte del Estado solo viene a decir que se cumplió con su deber. Plantea que no importa si el tribunal actuó diligentemente el lunes, sino que debió haber actuado de forma inmediata, que para eso había funcionarios en disponibilidad y debieron haberlo puesto en conocimiento, señala que no fue hasta el lunes a las 8:35 de la mañana que se le liberó y que setenta y cinco millones por una detención ilegal no es irrazonable por lo que la libertad significa para él, que además perdió un millón doscientos mil colones por estar "guardado". Que está probado que se le detuvo y no por una justa causa ni una actuación plausible que ameritara su detención y eso se dio por tres días y el Estado no puede privarlo de su libertad alegando un error, que se le detuvo sin una justa causa, se le detuvo ilegítimamente, y que esa actuación arbitraria debe ser resarcida.- Criterio del Tribunal: A partir de la prueba documental es posible determinar que, tal y como lo ha planteado el actor, el día 24 de enero de 2020, fue detenido por oficiales de la Fuerza Pública y trasladado a las celdas de la Sede Regional del OIJ de Quepos, por cuanto existía una orden de detención girada por el Tribunal de Juicio de Quepos, esto sucede un viernes en horas de la tarde y él acá actor tuvo que permanecer en las celdas del OIJ desde ese momento hasta el lunes 27 de abril, cuando el Tribunal de Juicio de Quepos abre a las 7:30 a.m, siendo el mismo trasladado a esa hora, donde se revisa la condición jurídica del actor y se determina que el accionante no está relacionado con el proceso penal del expediente número 12-000659-0072-PE, por el cual se giró la orden de detención y que ésta corresponde a un error del Tribunal Penal, con ello se configura una actuación irregular cometida por el Poder Judicial por una falta de servicio que puede ser objeto de revisión con el fin de determinar si la misma configura una responsabilidad administrativa. En ese sentido, no puede señalarse que la actuación de los oficiales de policía fuera indebida, sino que fue acorde a la información que se le proporcionó por parte de la delegación del OIJ de Quepos, la cual se basó en la información del Archivo Judicial, en otras palabras, encontramos que la actuación policial correspondió a la ejecución material de un mandato judicial y no a una actuación arbitraria e irregular del cuerpo policial, siendo entonces una actuación administrativa fundada en la apariencia de un acto judicial legítimo, por lo tanto, en este caso lo que se analiza es la responsabilidad que recae en una actuación del Estado Juez en los términos señalados en el considerando anterior y no de la conducta policial como tal, no existiendo agravio por la parte actora de alguna otra disconformidad por la forma en cómo la detención fue realizada más allá de la detención en sí.-
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Considerando 2
Análisis de la responsabilidad administrativa solicitada: La parte actora alega que conforme los de la Convención Americana de Derechos Humanos, numerales 7, 11 y 22 de la Constitución Política, artículo 1045 del Código Civil, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estado debe ser responsable, que el Estado y las instituciones involucradas y sus funcionarios le expusieron públicamente y lo hicieron pasar una situación contraria a derecho, con su detención ilegitima producto de un error que le privó de su libertad por tres días, lo cual constituye una actuación ilegitima del mismo, lo que lo expuso a una agresión ilegitima sin una razón plausible que justificara esa detención, por lo que el Estado debe responder, ya que no se le respetaron sus derechos constitucionales de libertad, libre tránsito y presunción de inocencia, y es una clara violación de los derechos humanos. Añade que esa irregularidad en el desempeño de la función pública, por medio de los servidores públicos que actúan en nombre del Estado por medio de la investidura de la cual gozan, constituye un acto de responsabilidad de tipo civil, por los daños y perjuicios ocasionados a su persona. Criterio del Tribunal: En el caso concreto, no nos encontramos ante un supuesto de error judicial, pero sí frente a una falta de servicio que provocó que el acá actor fuera detenido por una orden de captura errónea y tuvo que pasar por ello viernes en la noche, sábado y domingo detenido en las celdas de la delegación del OIJ en Quepos. Teniendo claro lo anterior, recordemos que, conforme se ha determinado en anteriores resoluciones de esta Sección, existen elementos que deben analizarse para determinar la responsabilidad administrativa. La responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública se enmarca, dentro de un régimen objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del riesgo, como la teoría del equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura esencialmente, la reparación indemnizatoria a quien ha sufrido una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima que, menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). De conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad administrativa establecido en la Constitución Política de la República (artículos 9, párrafo primero, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49 párrafo primero, 139 inciso 4), 140 inciso 8), 148, 188 y 191) y las disposiciones contenidas en los artículos 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo, ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
TERCERO
Considerando TERCERO
La legitimidad o ilegitimidad se refiere básicamente a la adecuación de la conducta formal de la Administración al ordenamiento jurídico, mientras que la normalidad o anormalidad se refiere ante todo (pero no en forma exclusiva) a la conducta material o técnica, representada entre otras por la actividad prestacional que se atribuye al Estado. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No.000584-F-2005 de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del 2005), la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la Ley General de la Administración Pública en el , inciso d) que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas y científicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones. La anormalidad se puede manifestar a través de un mal funcionamiento, un funcionamiento tardío o una ausencia total de funcionamiento. En todo caso, debe considerarse que, conforme al régimen de responsabilidad contenido en nuestra legislación, la determinación de responsabilidad queda sujeta a la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta administrativa y el daño producido, el que deberá ser cierto, efectivo, evaluable, indemnizable y no conjeturable. En consecuencia para su acaecimiento se requiere de tres requisitos esenciales:
1
Considerando 1
Actuación u omisión derivada de la función o Conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita, de modo que "debe mediar en los términos de la LGAP, un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que es un concepto amplio que se refiere a las actuaciones lícitas e ilícitas de las administraciones públicas, o bien una conducta lícita o ilícita de la Administración Pública, con lo cual se incluye la actividad formal de los entes públicos, sea a través de actos administrativos-resoluciones, acuerdos o reglamentos-. A lo anterior debe agregarse la disfunción administrativa derivada de las omisiones materiales o formales". (Ernesto Jinesta Lobo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo segundo, 2005, editorial jurídica Diké, página 98).
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Considerando 2
Lesión o existencia de un daño antijurídico, una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico, de modo que "cuando un ente público le causa a un administrado una lesión antijurídica que no tiene la obligación de soportar, surge a su cargo una obligación de repararle los daños y perjuicios (...)". Ernesto Jinesta Lobo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo segundo, 2005, editorial jurídica Diké, página
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Considerando 97
Tal daño, siguiendo a dicho autor, afecta al damnificado en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, produciéndole una lesión antijurídica y resarcible que no tiene el deber de soportar (antijuridicidad objetiva), siendo tal toda conducta que por acción u omisión infringe el derecho objetivo. De modo que, . y
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Considerando 3
El nexo causal, es decir que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un
TERCERO
Considerando TERCERO
Como establece el autor Jinesta Lobo, "La relación de causalidad es el nexo objetivo o externo entre la manifestación específica de la función administrativa, por acción u omisión, y la lesión antijurídica provocada al administrado damnificado. Debe mediar una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre la manifestación específica o respectiva de la función administrativa y la lesión antijurídica causada al administrado damnificado que no tiene el deber de soportarla (...)". (Ernesto Jinesta Lobo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo segundo, 2005, editorial jurídica Diké, página 106). En este sentido, debe considerarse que la Ley General de la Administración Pública en su , establece tres eximentes de responsabilidad que generan un rompimiento del nexo causal, a saber: a)- fuerza mayor (hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior); b)- hecho de un tercero (el daño es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre administración-funcionario-afectado) y c)- culpa de la víctima (es el propio sujeto pasivo del daño, quién se auto produce por negligencia o imprudencia inexcusable, la lesión o se coloca en posición para ello). Conforme al régimen de responsabilidad objetiva de la Administración, no hay que acreditar ni dolo, ni culpa, ni responsabilidad de ningún funcionario, sino que lo único que debe acreditarse para que surja el hecho generador de la responsabilidad, es que hubo un daño y que el administrado no está en la obligación de soportar. Además, debe considerarse que al momento de realizar el análisis de la responsabilidad de la Administración, debe considerarse que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuáles es preciso determinar la acción u omisión que provocó la consecuencia, y que directa o indirectamente son causa próxima, adecuada y eficiente del mal causado, desplazando aquellas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Para inferir la eficiencia de la causa que se tiene por adecuada, es indispensable deducir si es la productora de la lesión, de manera que de eliminarse, es racional deducir que el daño no se hubiera producido. La determinación de ese factor depende del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes y a partir de ellas el Juzgador puede deducir si dentro del cuadro fáctico del caso, las acciones del demandado conllevan su responsabilidad (ver en este sentido las Sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 252-F-01 de las 16: 15 horas del 28 de marzo del 2001, No.584-2005 de las 10:40 horas del 11 de agosto del 2005 y No. 00308 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006).- Con ello claro, procedamos a realizar el análisis de la responsabilidad:
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Considerando 1
Actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. Este elemento se cumple como se determinó supra, por una falta de servicio de la Administración de Justicia, por el funcionamiento anormal del Tribunal de Juicio de Quepos específicamente, se emitió una orden de captura con el nombre del acá actor dentro del expediente número 12-000659-0072-PE, del cual no era parte, y que provocó la detención del mismo y que estuviera tres noches en las celdas de la delegación del OIJ de Quepos, sin que existiera causa para ello.
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Considerando 2
Lesión o existencia de un daño antijurídico, una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico y que el administrado no está en el deber de soportar, los cuales deben ser ciertos, valorables económicamente, determinables así como actuales, y
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Considerando 3
El nexo causal, es decir que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y un daño producido que legitimen el perjuicio ocasionado, sin causales de exclusión del nexo de causalidad. Estos dos últimos elementos se analizan juntos, por cuanto es claro el vínculo entre ambos para su determinación. Y, una vez revisada la prueba traída por la parte actora al proceso, se concluye que estos dos últimos requisitos no se configuran, debiendo recordarse que, el Tribunal se enmarca en los daños y perjuicios que la parte accionante peticiona en sus pretensiones, es decir, éstas configuran el marco de referencia sobre el cual versa el pronunciamiento de sentencia, no siendo posible para la Cámara de Jueces valorar otros daños posibles que no hayan sido expresamente incluido en las pretensiones. Conforme lo anterior, encontramos que la parte actora no ha demostrado la existencia de los daños reclamados, como se explicara en el siguiente acápite. Recordemos que la Administración conforme los términos de la Ley General de la Administración Pública, en su numeral 196, solo responde por los daños que sean efectivos, evaluables e individualizable y en el caso concreto, el actor reclama como perjuicio una suma de un millón doscientos mil colones básicamente por el fin de semana que estuvo detenido, por cuanto señala es lo que hubiera generado con trabajo en esas tres noches, pero no aportó ninguna prueba de a qué se dedica y cuál es su ganancia diaria, con lo cual ese monto no se puede tener como cierto, ni contabilizable dicho daño, sino meramente especulativo. Recordemos que conforme el artículo 41.1.1 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba recae a quien afirme un hecho, entonces, era deber del accionante demostrar que ese llamado perjuicio efectivamente se produjo. Un tanto similar aplica para el daño moral objetivo como se explicará a continuación. En ese mismo sentido, si no se puede tener por cierto un daño, menos es posible establecer una relación de causa efecto entre el hecho irregular que cometió la Administración con los montos peticionados por una responsabilidad objetiva.-
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Considerando 3
Daño moral objetivo y perjuicio económico no fueron demostrados y no procede su reconocimiento. Respecto del perjuicio económico, la parte actora señaló que correspondía a un millón doscientos mil colones por los tres días que no pudo generar ingreso alguno. Y referente al daño moral, que en audiencia preliminar aclaró era objetivo menciona que, es un reconocido empresario de la zona de Quepos y no cuenta con antecedentes penales, que producto de esa situación bochornosa, inhumana, excesiva y traumática, tiene muchos traumas y ha sido estigmatizado socialmente, porque es una persona conocida en la zona de Quepos y su detención se realizó en una vía pública y fue trasladado en patrulla y bajado a vista de todo el mundo, que se siente inseguro, en las noches no logra conciliar el sueño y constantemente tiene pesadillas por esas noches largas y eternas que fueron las más terribles de su vida. Manifiesta que, teme que las personas que conoce piensen de manera negativa sobre él porque a pesar de que existió la orden de libertad número 0507073 del Tribunal de Puntarenas, sede Quepos, la gente no sabe del error que fue objeto, de que la detención fue ilegal y arbitraria, porque no existía una causa justa para su detención. Que eso le ha causado un trauma de estigmatización social en su persona y recuerda las cosas que vivió en esas celdas y eso le produce pesadillas. Reclama que lo sucedido tuvo un impacto terrible en su familia, que lo cuestionaron pensando que podía ocultar algo pese a su vida intachable, y que esto le causó un grave problema psicológico causándole inseguridad y vergüenza a pesar de no tener motivo para sentirlo porque es inocente de lo que supuestamente generó su detención. Criterio del Tribunal: A fin de abordar este extremo, es importante precisar que el daño moral objetivo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha precisado su conceptualización en sendas sentencias y para su ilustración, citamos el siguiente extracto de la resolución número 112 de las 14 horas quince minutos del 15 de julio de 1992, en el cual indicó: “…lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte)". Teniendo claro lo anterior, hemos de advertir que con respecto al daño material o “perjuicio” como fue denominado por la parte actora, no aportó ninguna prueba documental, como hubiesen sido estados de cuenta o contables u otro medio que demostrase que, derivado de esa detención de tres días, se le impidió generar el ingreso económico esperado y se produjo el daño material que reclama, con ello, no es procedente con su solo dicho tener por cierta la suma peticionada, ya que no se puede tener por demostrada en forma idónea, incumpliendo con los requisitos mínimos necesarios para crear un crédito indemnizable. Ahora, en cuanto al daño moral objetivo, la parte actora nuevamente no lo demuestra, y es que recordemos que el daño moral puede ser de dos tipos, el daño moral subjetivo, referido a la afectación que una persona puede tener en su psique por una conducta irregular del Estado y cuyo análisis puede realizarlo el Tribunal "in re ipsa" y el daño moral objetivo, entendido éste como la determinación de la afectación de la imagen de una persona ante la colectividad que llega a tener implicaciones en su prestigio profesional o comercial con el correspondiente impacto económico y es justamente por ello que tal resultado debe ser demostrado, como exige el principio de carga de la prueba instituido en el artículo 41.1.1 del Código Procesal Civil ya mencionado. En la realización de la audiencia preliminar el juez de trámite pidió a la representación de la parte actora señalara a qué tipo de daño moral correspondía lo peticionado en la suma de setenta y cinco millones y el mismo señaló que era de tipo objetivo, sin embargo, la justificación del mismo alude más a un daño de tipo subjetivo, al hacer referencia a una situación bochornosa, inhumana, excesiva, traumática por sus días en la celda y las condiciones de la misma, a sentirse inseguro, avergonzado, no logrando conciliar el sueño, teniendo pesadillas, su temor a que la gente piense mal de él, y también se hacen alusiones a un tipo de daño psicológico que afectó su dinámica familiar y que es diferente al daño moral objetivo, remarcando de igual forma que el daño psicológico es disímil al moral y que, de igual manera, debe demostrarse a través de los medios probatorios técnicos que acrediten la existencia de determinada psicopatía o lesión a la psique, lo cual, en todo caso, no fue solicitado en las pretensiones de este proceso. Estas alusiones sin embargo, no pueden justificar un daño moral objetivo que como ya se explicó, alude más a las connotaciones de su imagen, nombre o reputación que impacte en su giro comercial producto de la detención, en este punto, se reitera lo ya mencionado en cuanto a que, el actor no demuestra lo que plantea no siendo posible conocer ni tan siquiera el tipo de actividad económica que realiza, no aportó prueba en cuanto a su condición de empresario reconocido en Quepos, que su detención fuera conocida por la comunidad y a raíz de ello de alguna forma se le "estigmatizara" en la ciudad de Quepos y ello afectara su profesión u oficio, por ello es improcedente el reconocimiento de suma alguna en cuanto a este daño. Finalmente, el expediente penal aportado por la representación de la parte demandada demuestra que, si bien actualmente no cuenta con antecedentes penales, ello es porque a raíz de lo sucedido el 24 de enero de 2020 y cumplido el tiempo de la condena que tuvo en su momento en el expediente 12-201076-0457-PE, se borró el antecedente penal de condena de dos meses por el delito de estafa con cheque, a petición del mismo Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede Quepos ante el Archivo Criminal, sin embargo, dicho argumento no puede ser tomado en cuenta en una posible fijación de un daño moral en tanto no se demuestra el pretendido daño moral objetivo.- Corolario de lo anterior, no corresponde el reconocimiento de monto alguno de daño moral objetivo o económico y procede declarar sin lugar la presente demanda.-
VII
Considerando VII
SOBRE LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA: El demandado interpone la excepción de falta de derecho. A la luz de lo resuelto en el considerando anterior, la misma se acoge, toda vez que tal y como se indicó el actor no aportó prueba sobre los daños alegados y por tanto no le asiste la razón en torno al reclamo indemnizatorio.-
VIII
Considerando VIII
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, por cuanto como se dijo supra, la parte actora ha perdido esta demanda al no asistirle el derecho; por ende, se condena a la parte vencida al pago de ambas costas del proceso. Asimismo por haberlo pedido la parte demandada, se condena asimismo al pago de intereses sobre las costas otorgadas, a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución que las fije en la etapa de ejecución y hasta su efectivo pago.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por Albin Asdrúbal Porras Villalobos contra el Estado. Son las costas a cargo de la parte actora. Se condena asimismo al pago de intereses sobre las costas otorgadas, a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución que las fije en la etapa de ejecución de sentencia y hasta el pago de estas. Notifíquese.- Amy Miranda Alvarado, Jueza. Claudia Bolaños Salazar, Jueza. Carlos José Mejías Rodríguez, Juez.-
1AJOK7QRNY861AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A