285202693553Doc_Extern.pdfResolución: 2026-0626Expediente: 24-005689-0059-PETRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José (En funciones como
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón), a las quince horas con quince minutos, del día veintiséis de mayo del año dos mil veintiséis.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad [Valor 001], nacido el 18 de noviembre de 1989, 35 años, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], unión libre, labora como verdulero, vecino de Heredia, San Pablo de Barva; por el delito de POSESIÓN Y VENTA DE DROGAS, SUSTANCIAS O PRODUCTOS SIN AUTORIZACIÓN LEGAL, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Hannia Soto Arroyo, María Milagro Granados Garcia y el juez Raúl Madrigal Lizano. Se apersonó en esta sede, el licenciado Francisco Bellido Salas, representante del Ministerio Público; y,
RESULTANDO
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Que mediante sentencia número 665 - 2025, de las trece horas cincuenta y un minutos del siete de noviembre de dos mil veinticinco, el TRIBUNAL DE JUICIO DE HEREDIA, SECCIÓN SEGUNDA, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 45, 50, 71 a 74, del Código Penal; 1 a 15, 142, 258, 360, 361, 363, 364, 365 y , y 58 de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001], , cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Se ordena el cese inmediato de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre [Nombre 001] ordenándose su inmediata libertad si ninguna otra causa así se lo impide. Se ordena la devolución del dinero decomisado bajo el acta de Secuestro número: 0260331 visible a folio 68 del expediente de la presente causa a [Nombre 001] a una vez firme esta sentencia. Se resuelve sin especial condenatoria en costas y son los honorarios de la defensa particular a cargo de la parte imputada y son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se señala el día tres de octubre del presente año al ser las dieciséis horas para la lectura integral de la sentencia. Es todo.- Andrea González Céspedes Hazel Antonio Araya Morales Sylvia Arce Rodríguez Juezas y juez de juicio". (sic).II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Francisco Bellido Salas, representante del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de sentencia penal, mismo que es resuelto por la presente integración del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, según el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, número XXVI, en la sesión número 53-2023, del 23 de junio de 2023.III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Soto Arroyo, y;
CONSIDERANDO
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Considerando I
El licenciado Francisco Bellido Salas, representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la sentencia N° 634-2025, de las 9:10 horas, del 24 de octubre de 2025, del Tribunal Penal de Heredia. De conformidad con los del Código Procesal Penal, el recurso de apelación reúne los requisitos de ley para su conocimiento por el fondo, por lo que se procede a resolver por el Tribunal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada, según el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, número XXVI, en la sesión número 53-2023, del 23 de junio de 2023.II.-El primer motivo de apelación acusa “Violación de la sana crítica racional y contradicción interna al fundar la absolución del imputado en un prejuicio temporal que no afecta la validez ni calidez de la prueba”. Luego de citar un extracto del fallo, en el que se destaca que las pesquisas se desarrollaron sólo en el mes de agosto de 2024 (f. 192 y 193 reverso), estima que la sentencia se contradice, pues también reconoce que la actividad asidua no debe ser demostrada. Puntualiza 1.) La diferencia entre duración y calidad probatoria: anota que en los autos consta la notitia criminis con la recolección de 10 envoltorios de crack, tres actas de vigilancia de fechas 8, 14 y 22 de agosto, entre las que hay dos compras controladas crack, realizadas por medio de un colaborador confidencial, un decomiso de droga a terceros por parte de PRAD, un intercambio de manos con un adicto, en el que se le observa consumir la suatancia ilícita y los hallazgos típicos de la venta de drogas del 19 de setiembre de 2024, lo que es un elenco probatorio sólido. 2.) Lógica y experiencia criminalística: el fenómeno del microtráfico urbano se destaca por ser ventas temporales delimitadas y la policía realiza sus actuaciones en períodos breves, por lo que exigir una indagación amplia sin fundamento, violenta la praxis investigativa y tasa la prueba. 3.) Inexistencia del vicio concreto: estima que el Tribunal no hizo referencia a las falencias de la investigación, sino a lo corta que fue, lo que no es un criterio de nulidad. Expone como agravio la falta de valoración de la prueba y solicita se declare con lugar el motivo, se anule el fallo y se ordene el reenvío.
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El segundo motivo acusa “violación al principio de Sana crítica racional y errónea interpretación del principio de congruencia por supuesta intervención de un tercero (venta por interpósita persona)”. Señala el recurrente que la sentencia estima que no se tiene acreditada la venta del hecho tercero acusado, porque el endilgado [Nombre 001] hizo señales a una persona que estaba en el sitio, quien entregó los envoltorios al colaborador y le devolvió “algo” al justiciable, que se dedujo, era el dinero de la venta. Hace ver que se concluye por el a quo que no se acusó que el imputado vendiera droga por interpósita persona y que ello modifica el cuadro fáctico de la requisitoria fiscal, por lo que no puede condenarse a [Nombre 001]. Estima el recurrente que, 1.) Hay una interpretación errónea del principio de correlación entre acusación y sentencia: pues no se exige una identidad plena entre ambas, por lo que pueden darse alteraciones accesorias de modo, tiempo y lugar, sin que varíe la esencia de lo requerido. Señala que en este caso, se describe en el hecho tercero que [Nombre 001] vendió dos piedras de crack al agente colaborador. El que esta acción se concretara por medio de un tercero es una forma de ejecución, no un hecho nuevo. 2.) Valoración ilógica es irrazonable del testimonio: refiere que la declaración de los oficiales [Nombre 012] y [Nombre 013] describe la típica secuencia de venta callejera -el imputado da la señal al tercero, éste entrega la dosis al colaborador y luego retorna y le da “algo” al acusado-, siendo esto último el dinero de la venta, lo que se deriva de la observación del contexto y la práctica en estos casos. Exigir que se vea el dinero es prueba imposible. 3.) Apreciación fragmentaria y tasación subjetiva del testimonio: indica que se seleccionan partes de las declaraciones de los oficiales y se ignora el contexto del relato, así como que la secuencia completa es típica de una venta de drogas. 4.) Falacia de correlación aparente: reclama que el a quo sustenta la absolutoria en que la participación del tercero fue sorpresiva para la defensa, pero en las actas de decomiso y los informes policiales se describe lo anterior, desde el inicio de la investigación, lo que conoció y discutió la defensa en debate. 5.) Error en la jerarquización de los elementos del tipo penal: establece que el Tribunal de Juicio eleva “el modo de ejecución” a un rango esencial, que no contempla el tipo penal del artículo 58 de la Ley 8204, norma que no exige contacto directo ni elimina la intermediación, mientras exista el dominio funcional del hecho. Fustiga que la valoración del a quo carece de base normativa. 6.) Falacia de desplazamiento del foco argumentativo: el Tribunal de Juicio se aparta del análisis probatorio de la venta, para caer en una cuestión formal de redacción del hecho. 7.) Coherencia testimonial de [Nombre 012] y [Nombre 013]: las declaraciones de los oficiales son contestes entre sí, pese a que no vieron el dinero, señalando que hay a.) coherencia interna: “El investigador [Nombre 012] declaró que el imputado se mantenía en posición de observación, realizó una seña con la cabeza o el rostro hacia un tercero, y que acto seguido el colaborador recibió de ese tercero dos envoltorios de piedra crack a cambio de 2000. Luego observó cómo el tercero se dirigía nuevamente hacia el imputado y le entregaba algo en la mano, lo que el testigo dedujo, de forma lógica y natural, que era el dinero recibido...” y b.) coherencia externa: “El investigador [Nombre 013] coincidió en que el imputado dirigía la operación y que la secuencia se desarrolló bajo su dominio. Ambos relataron el mismo orden de eventos, las mismas personas involucradas y la misma modalidad operativa (uso de colaborador, intermediario y supervisión por parte del imputado). Estas coincidencias eliminan cualquier duda razonable: se trata de dos observadores distintos, con posiciones diferentes en campo, que describen una misma secuencia de actos sin contradicciones sustanciales, por lo que de acuerdo a las reglas de la experiencia y sana crítica, la reiteración independiente de hechos observados por testigos distintos incrementa la fiabilidad del relato.” 8.) Consistencia de la prueba documental y pericial: señala que el acta de vigilancia y los informes policiales consignan la secuencia de la venta de la droga por medio del tercero, sustancia que se analizó en el dictamen Nº 2024-04761-QUI de folio 78 al
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Se corrobora así que el acusado mantuvo el dominio funcional del hecho, aunque la venta se diera por intermediación de otra persona. Todo ello corrobora el delito, aunque no se observara el dinero en el momento del intercambio. 9.) Omisión valorativa del Tribunal y contradicción interna: el a quo reconoce la similitud de los relatos de los oficiales y que estos elementos constan en los autos, pero estima que “no se acusó así”, lo que es una contradicción, pues afirma que se dio el evento delictivo, pero se decanta por el formalismo de la redacción de la acusación. Expone como agravio la falta de argumentos valorativos de la prueba y solicita se anule el fallo y se ordene el reenvío.
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El tercer motivo acusa “Errónea valoración de la prueba testimonial, documental y pericial del hecho del 14 de agosto de 2024; violación de la sana crítica racional y motivación irracional del fallo ausencia de fundamentación valorativa y descriptiva”. Fustiga el recurrente que el Tribunal de Juicio descartó el hecho acusado tercero, ocurrido el 14 de agosto, por temas menores, como la diferencia en las distancias referidas por los testigos, la mala calidad de las fotografías, que el laboratorio no consignó el color rosado de la piedra de crack decomisada a [Nombre 020], lo que genera duda de su autenticidad o correspondencia del decomiso y que el señor [Nombre 020], negó comprar droga al acusado y dijo ser consumidor habitual. Sobre lo anterior, el señor fiscal reclama que: 1.) Hay una apreciación parcial y sesgada de los testimonios: al valorar las declaraciones, el a quo pasa por alto que a.) los oficiales [Nombre 012], [Nombre 013] y [Nombre 018] coinciden en que el sujeto con camiseta de “Argentina” con el número 10 y delgado, es el que interactuó con el acusado y lo abordó la Fuerza Pública; b.) que se decomisó una dosis de cocaína color rosado; c.) que no se rompió la cadena de custodia; d.) el testigo [Nombre 020] indicó que le decomisaron crack color rosado. Estima que la fragmentación de los testimonios afecta su valoración y que debe considerarse que las diferencias son esperables, por el sitio que cada testigo tenía en las observaciones nocturnas y el tiempo transcurrido desde el evento hasta el debate. 2.) Falacia de relevancia y razonamiento circular: hace ver que se invalida la prueba fotográfica por ser de baja calidad, pero se reconoce que los oficiales explicaron que la falta de luz afectó las imágenes, lo que es una contradicción. 3.) Error en la valoración del dictamen N° 2024-04761-QUI: indica que a la pericia se le resta mérito porque no se registra el color de la droga decomisada, lo que no afecta su composición y estima que ese detalle no es suficiente para restarle credibilidad al dictamen. 4.) Uso indebido de conjeturas sobre “drogas tipo tussi”: señala que el Tribunal de Juicio señaló que el color rosado “podría corresponder a una sustancia conocida como Tussi”, pero esta variante no se mencionó en el contradictorio ni en las pericias, por lo que esta duda no tiene asidero alguno. 5.) Inadecuada valoración del testigo de descargo: el propio [Nombre 020] afirmó que ese día fue intervenido y portaba varias dosis de crack, que vestía camiseta de Argentina y que le decomisaron crack color rosado, confirmando los detalles del hecho. Estima que al ser el deponente consumidor de drogas e interesado en la causa, su dicho se debe valorar cuidadosamente. 6.) Falacia de acumulación de dudas (efecto mosaico invertido): considera que el Tribunal se basó en detalles pequeños y secundarios, que al ser agrandados, cubren la percepción global de coherencia probatoria. 7.) Contradicción interna en la motivación: fustiga que el Tribunal de Juicio reconoce que la cadena de custodia no tiene defectos, que la sustancia analizada es clorhidrato de cocaína y que el testigo vestía como lo describieron los oficiales y portaba droga, pero estimó que no es indubitable la intervención del acusado, generando una duda basada en aspectos como el color de la droga, el recorrido y la iluminación del sitio, lo que hace que la fundamentación sea ilógica e incongruente con la prueba. Expone que el agravio consiste en la falta de motivación del fallo y solicita se anule el mismo y se ordene el reenvío.
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El cuarto motivo (enumerado como “quinto” en el recurso), reclama la “errónea interpretación del principio de correlación entre acusación y sentencia y valoración irracional de la prueba relativa al hecho del 22 de agosto de 2024 (supuesto error en el "lugar del hecho")”. Señala el recurrente que el evento quinto de la imputación fiscal, según el Tribunal, no se puede acreditar, ya que en la misma se indica que el hecho se dio en “parque municipal de Heredia, Barva, San Pablo” y el croquis indica que fue en el “parque municipal de Barva”, por lo que al haber duda sobre el sitio, se absuelve. El recurrente expone que 1.) Existe una interpretación incorrecta del principio de correlación entre acusación y sentencia: estima que la diferencia entre “San Pablo de Barva” y “Barva” no altera la esencia del hecho, que el acto de venta se conoce desde el inicio de la investigación y el Tribunal obvia que los detalles menores no alteran los eventos principales acusados. 2.) El contexto fáctico desvirtúa la supuesta incongruencia: los testigos [Nombre 013] y [Nombre 012], agentes del Organismo de Investigación Judicial, fueron contestes al indicar que en el cantón de Barva sólo hay un parque y aunque el parte policial diga que los hechos son en “San Pablo de Barva”, ello no es posible, porque la comunidad de San Pablo de Heredia no tiene parque. Anota que el croquis realizado por los oficiales muestra la cercanía entre Barva y San Pablo, siendo que la ubicación está mal descrita, pero ello no incide materialmente en la defensa. 3.) Falacia de literalidad y desproporción: se le da un valor absoluto a la acusación, sin atender el contexto, hay un error de denominación que fue salvado con la explicación de los oficiales. Reitera la solicitud de reenvío de la causa.VI.- El quinto motivo (enumerado sexto en el recurso), acusa “Omisión en valorar la diligencia policial del 22 de agosto de 2024 y demás actos investigativos como elementos probatorios autónomos y violación de la sana crítica racional, ausencia de fundamentación valorativa y descriptiva”. Expone el recurrente que al analizarse el hecho quinto, el Tribunal concluye que hay un error en el “lugar”, pero además, se comete un yerro adicional al no valorar las diligencias de ese día de manera autónoma. Explica que 1.) Hay una confusión entre hecho acusado y acto de investigación: el evento que requirió el Ministerio Público debe ser tenido por demostrado o no. Por otra parte, se encuentra el acto de investigación, que es parte de las pesquisas que se realizaron en esta causa, que documenta la actividad continua de venta de drogas. 2.) Violación al deber de valoración integral de la prueba: considera que al desecharse la diligencia del 22 de agosto por un error en el lugar descrito en la acusación, rompe la lógica de la continuidad de la investigación, lo que impide apreciar el contexto completo de los hechos y con ello la actividad ilícita del justiciable. 3.) Falacia de accesoriedad probatoria: hace ver que, de manera errónea, el Tribunal estima que las diligencias policiales solo tienen valor si un hecho es probado, pero ello es incorrecto, pues se documenta la investigación y se permite establecer patrones de conducta reiterados, como en la venta de drogas. 4.) Importancia de la diligencia dentro de la estructura probatoria: las actuaciones del 22 de agosto confirman y son enlace de los demás hechos probados y conectan temporalmente los eventos de los días 6, 8 y 14 de agosto, refuerza la continuidad delictiva y ubica al acusado en ese entorno físico y su interacción con consumidores, aun cuando el evento no se tenga como probado. 5.) Omisión de valoración expresa: señala que la sentencia no refuta ni analiza los aspectos objetivos de la diligencia del 22 de agosto y la prueba respectiva, lo que es un vicio en la fundamentación. 6.) Fragmentación irracional del análisis: el fallo aborda cada hecho de manera aislada, cuando la valoración probatoria debe ser integral, por lo que se llega a conclusiones falsas. 7.) Violación a la sana crítica racional: indica el recurrente que “...El Tribunal vulnera los tres pilares de la sana crítica: 1) lógica: al excluir prueba relevante, rompe la coherencia interna del razonamiento; 2) ciencia: desconoce la metodología de las investigaciones de drogas, que se basan en observaciones acumulativas y vigilancia prolongada; experiencia: ignora que las diferencias de detalle entre vigilancias son naturales y no anulan su valor conjunto. Por tanto, el razonamiento judicial es irracional, incompleto y carente de fundamento técnico..:” y concluye que hay un vicio en el análisis de la prueba. Consiste el agravio en la falta de valoración de la sentencia. VII.-El sexto motivo (enumerado sétimo en el recurso), acusa “Errónea exclusión del allanamiento del 19 de setiembre de 2024 como elemento probatorio y violación de la sana crítica racional”. Señala el señor fiscal que el a quo descartó el allanamiento como prueba pues no se menciona en la acusación y no se decomisó droga, pero sí pesas, bolsas plásticas, cuchilla, libreta de apuntes y dinero en efectivo, pero estos elementos son anfibológicos y no refuerzan la hipótesis fiscal porque la autoría del imputado no se demostró y las compras controladas carecen de lesividad. Estima que 1.) Hay una violación al principio de valoración integral de la prueba, pues la diligencia de allanamiento y su resultado debieron analizarse en conjunto con el resto del elenco probatorio. 2.) Se desconoce el valor corroborativo de los objetos hallados: pues todos son muestra de la existencia de microtráfico. 3.) Razonamiento circular y falacia de dependencia probatoria: se niega el valor demostrativo de los elementos encontrados en el allanamiento porque no se ligaron a la autoría del acusado, pero esta diligencia es parte de la prueba, por lo que hay un error en la fundamentación. 4.) Error en la interpretación del principio de correlación entre acusación y sentencia: el allanamiento es una diligencia de investigación que no necesariamente debe estar consignado en los hechos acusados, por lo que su mención no varía los eventos requeridos. 5.) Uso indebido del “voto 00425-1014 (Cartago)”: estima que esta resolución está fuera de contexto, pues no trata de que las compras controladas sean ilegales, sino que son un medio de investigación. 6.) Subvaloración de la alerta canina: la señal del can “Atón”, si bien no generó un decomiso de droga, es un indicio de presencia de esa sustancia. 7.) Error en la experiencia y contradicción interna: el tribunal reconoce que podrían ser prueba de actividad delictiva y se admite su valor indiciario pero se les niega efecto jurídico. 8.) Falacias de razonamiento judicial: considera que persisten “a) Falacia de irrelevancia probatoria: asumir que, por no hallarse droga, los objetos y dinero carecen de valor; b) Falacia de circularidad: exigir certeza previa para valorar indicios que justamente podrían aportarla, c) Falacia de literalidad: negar valor probatorio a un acto por no estar mencionado "literalmente" en la acusación, d) Falacia de anfibología: declarar que los objetos "pueden usarse para cualquier cosa” sin ponderar el efecto real...”. Estima que debe declararse con lugar el alegato y ordenar el reenvío.
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Por presentar conexidad, se conocen de manera conjunta los motivos del recurso de apelación y se declaran con lugar. Como primer punto, debe indicarse que los hechos acusados fueron los siguientes: “1.-Durante el mes de agosto y setiembre de 2024, el imputado [Nombre 001], se ha dedicado al tráfico de drogas; en Heredia, Barva, San Pablo.
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El 06 de agosto de 2024, a las 12:00 horas aproximadamente, en la localidad de Heredia, Barva, San Pablo, cercanías del Instant Market, el acusado [Nombre 001], poseyó con fines de venta, 10 envoltorios de droga tipo crack.
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El 08 de agosto de 2024, a las 18:50 horas aproximadamente, en la localidad de Heredia, Barva, San Pablo, 100 metros oeste del polideportivo, el acusado [Nombre 001], poseyó con fines de venta droga tipo crack, por cuanto vendió a un colaborador confidencial dos envoltorios plásticos conteniendo dicha droga en la suma de dos mil colones. 4.-El 14 de agosto de 2024, a las 19:30 horas aproximadamente, en la localidad de Heredia, Barva, San Pablo, esquina noreste de la escuela de la localidad, el acusado [Nombre 001], vendió un envoltorio transparente conteniendo droga tipo crack a un adicto de la zona de características contextura delgada, camiseta color blanco con celeste y jeans.
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El 22 de agosto de 2024, a las 19:25 horas aproximadamente, en la localidad de Heredia, Barva, San Pablo, propiamente en el parque municipal, el acusado [Nombre 001], vendió drogas de uso no autorizado a un adicto de la zona de características gorra blanca con manchas, camiseta negra y bulto negro en la espalda.
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El 22 de agosto de 2024, a las 19:40 horas aproximadamente, en la localidad de Heredia, Barva, San Pablo, de la entrada principal del Polideportivo 100 metros oeste el acusado [Nombre 001], poseyó confines de venta droga tipo crack, por cuanto vendió a un colaborador confidencial dos envoltorios plásticos conteniendo dicha droga en la suma de, dos mil colones". El primer alegato del Ministerio Público es que en la sentencia, desde un inicio, se consideró que el tiempo que duró la investigación es muy corto -un mes aproximadamente-, lo que generó que se dieran pocas actuaciones propias de la venta de droga que resultaran prueba suficiente para demostrar lo acusado. Efectivamente, el fallo señala que “...No obstante, lo que con posterioridad se indicará, desde este primer hecho acusado mediante un estilo general de imputación, tenemos que, la investigación realizada por la policía del Organismo de Investigación Judicial al aquí encartado, tal y como fue expuesta por los oficiales a cargo, tanto [Nombre 012] que era el encargado principal como [Nombre 013] manifestaron y así lo consignaron en el Informe No. 1822-RCI-DRH-24 y en su Ampliación, fue un pesquisa muy corta en el tiempo, realmente se circunscribió únicamente al mes de agosto del año 2024, pues ya en setiembre no se podría decir que la actividad ilícita se llevaba a cabo, pues el día ... del mes de setiembre de lo único que se tiene noticia es de la diligencia de allanamiento por orden jurisdiccional en la casa del justiciable, lo cual, no es una actividad de su resorte y más bien, de lo que se trata es de una diligencia policial con apoyo de un juez. Sin embargo, teniendo únicamente el mes de agosto de aquel año, como el lapso de tiempo en que se realizó alguna diligencia de investigación en la cual sí participara como agente activo del ilícito, el aquí imputado [Nombre 001], tenemos que las diligencias fueron muy pocas y en realidad insuficientes, como para comprobar, de manera fehaciente, que el mismo poseía y vendía clorhidrato de cocaína base crack, en el sector de San Pablo de Barva de Heredia, tal y como de seguido se analizará...”. (f. 26 de la sentencia, cita textual). Luego, el Tribunal de Juicio narra los motivos por los que considera que las pruebas aportadas no resultan suficientes para sustentar la tesis acusatoria. Desde este momento, debe indicarse que, tal como la misma sentencia lo señala al citar el voto N° 2013-01246 de las Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el tiempo de duración de una investigación, no es un elemento que defina la validez de sus resultados, pese a lo cual, estimó el a quo que las “diligencias de investigación eran pocas”, lo que resulta en una falta a las reglas de la experiencia. Los alcances del delito contemplado en el artículo 58 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, implican que se configura desde la primera vez que se ejecuta cualquiera de las acciones contempladas en la norma, por lo que el plazo de la investigación, no es un elemento único para determinar su validez. Señalado lo anterior, aprecia esta Cámara de Apelación que en los motivos segundo a sexto de la impugnación, se cuestiona tanto la existencia de correlación entre acusación y sentencia, como la valoración de las pruebas de cargo, que llevó a que se descartaran como elementos suficientes para considerar que el justiciable es responsable del delito de venta de drogas. Así, tenemos sobre la correlación entre acusación y sentencia, que el Tribunal de Juicio concluyó que el hecho imputado tercero, del día 8 de agosto de 2024, no puede tenerse por demostrado pues los oficiales actuantes [Nombre 013] y [Nombre 012], señalaron que cuando el colaborador confidencial se acercó al acusado [Nombre 001] para solicitarle que le vendiera droga, el imputado le hizo una “seña” a un tercero, que entregó la sustancia al comprador y luego se dirigió hacia [Nombre 001], y le dio en su mano “algo” que, suponen los oficiales, es el dinero de la venta. La acusación fiscal no explica este evento con detalle, especialmente la intervención de un tercero en el intercambio de la droga. Indica la sentencia que “...el único de los informes de la policía judicial, dice que para el día 8 de agosto se realizó una vigilancia, misma que, según [Nombre 013] duró sólo unos minutos y el oficial [Nombre 012] indica lo fue el día 22 de agosto y no el 8 (Ver Acta de Vigilancia con fecha 9 de agosto 2024 a folio 24), la cual duró si acaso media hora, y al ver ambos investigadores que, por el sector del Polideportivo de San Pablo de Barva, justamente cerca de un hidrante, el imputado tuvo contacto con una o dos personas lo cual, calificaron como el contacto típico con intercambio de manos, relacionado con la venta de estupefacientes, decidieron entonces realizar la primera compra controlada de droga. Para ello, ambos oficiales son contestes al indicar que, [Nombre 012] realiza la requisa del colaborador quien no tiene nada que comprometa la investigación y sigue de cerca al mismo para garantizar que no tenga contacto con nadie ni ingrese a ningún lugar; y [Nombre 013], se mantiene en la unidad policial, y se acerca, a una distancia prudencial donde pueda observar lo que sucede sin ver visto por terceras personas ni la persona objetivo de investigación. Se indica también, que ya propiamente en la compra, el colaborador tiene contacto con el sujeto previamente señalado, el imputado [Nombre 001], a quien le pide que le "ayude" es decir que le venda unas "bichas", así conocidas las dosis de droga tipo crack en el lenguaje callejero de los consumidores y que él es de Birrí y un "pinta" del lugar en una pulpería le manifestó que [Nombre 001] le podía ayudar, razón por la cual, indican los oficiales que, el imputado le hace señas a un tercero, quien va acompañado del colaborador hasta el hidrante, se agacha, y le intercambia dos envoltorios por los dos mil colones previamente entregados por lo oficiales, siendo que, posterior a ello, este tercero le entrega algo a [Nombre 001] que los oficiales deducen se trataba del dinero entregado por el colaborador confidencial. En este caso, el Tribunal valora que, independientemente de que los oficiales indiquen, aunque no estén del todo seguros, que se entregó el dinero producto de la compra al imputado, ello porque el tercer sujeto le entregó al final "algo" que él vio como el dinero, dijo [Nombre 013], y tuvo que ser el dinero dijo [Nombre 012], pero que en realidad no vio, esta venta por medio de interpósita persona, es decir, mediante un tercero al que el investigado autorizó, dicen los oficiales, mediante un ademán o un guiño del ojo, así como lo describen los policías y se encuentra también documentado en el expediente, no se acusó de esa manera, es decir, la circunstancia de modo que tiene que ver con que el encartado vendiera al colaborador, dos piedras de crack color rosado, pero, por medio de una tercera persona, no se encuentra de ese modo descrito en el hecho tercero de la acusación. Y este Tribunal, respetuoso del principio de correlación entre acusación y sentencia, no puede tener por acreditada esta diligencia en respaldo de la tesis fiscal, por cuanto hay una circunstancia no menor, es decir, que tiene que ver con el elemento de "modo" en que se llevó a cabo la verificación del delito, de la cual, previamente tenía derecho el encartado de defenderse y no que, de manera sorpresiva, como pretende la Fiscalía en su alegato conclusivo, que se establezca a última hora y peor aún, en sentencia...” (f.29-30 de la sentencia, cita textual). Revisada la declaración del oficial [Nombre 012], debe señalarse que el mismo hace referencia a la vigilancia del día 8 de agosto, señalando que “...procedimos a hacer la primera compra controlada, citamos a un colaborador policial, lo abordamos en la unidad discrecional y a las 18:50 o 19:00 nos trasladamos a 100 metros del Polideportivo de Barva, y observamos al sujeto y lo vigilamos viendo que se daban varios intercambios de manos con otras personas como en 2 o 3 ocasiones, y por experiencia policial, se puede decir que eran ventas de droga, por lo que decidimos empezar con la compra de droga, yo requisé al colaborador y acredité que no tenía nada, se le entregaron dos mil colones en efectivo y se le dijo que tuviera un contacto con [Nombre 001] y realizara la compra, él salió y yo iba detrás...” (el resaltado es propio, f. 14 de la sentencia, cita textual), detalle que pasó por alto el a quo, como se aprecia del extracto del folio 29 de la sentencia detallado supra , en el que se afirma que “...el único de los informes de la policía judicial, dice que para el día 8 de agosto se realizó una vigilancia, misma que, según [Nombre 013] duró sólo unos minutos y el oficial [Nombre 012] indica lo fue el día 22 de agosto y no el 8 (Ver Acta de Vigilancia con fecha 9 de agosto 2024 a folio 24), la cual duró si acaso media hora...”, obviando que, como se viera, tanto el agente [Nombre 012] como [Nombre 013] vigilaron al acusado el día 8 de agosto. Ahora bien, el hecho acusado tercero señala que “...3.- El 08 de agosto de 2024, a las 18:50 horas aproximadamente, en la localidad de Heredia, Barva, San Pablo, 100 metros oeste del polideportivo, el acusado [Nombre 001], poseyó con fines de venta droga tipo crack, por cuanto vendió a un colaborador confidencial dos envoltorios plásticos conteniendo dicha droga en la suma de dos mil colones...”. Tal como lo anota el Tribunal de Juicio, no se relata la participación de un tercero en la transacción de ese día, pero este detalle, considera esta Cámara de Apelación, no es un aspecto esencial que resulte en una trasgresión al artículo 365 del Código Procesal Penal, máxime que el hecho lo que relata es un acto de investigación, por lo que incluso podría suprimirse y la adecuada imputación se mantendría conforme a lo expuesto en el hecho de la pieza acusatoria. Véase que se le imputó a [Nombre 001] realizar una venta de droga ese día en Barva, San Pablo, 100 metros al oeste del Polideportivo, sitio y persona que coinciden con lo relatado en debate y lo establecido en el informe policial a folio 3, así como con lo referido en el Análisis Criminalístico Nº. 2024-04759-QUI, de folios 74 a 77, por lo que, si el endilgado se vio ayudado por un tercero para realizar la venta de droga al colaborador policial, ello no afecta la esencia de lo acusado como tampoco es un elemento sorpresivo para la defensa. La misma situación se da en cuanto al sitio del evento del 22 de agosto. El hecho quinto de la acusación indica que “...5.- El 22 de agosto de 2024, a las 19:25 horas aproximadamente, en la localidad de Heredia, Barva, San Pablo, propiamente en el parque municipal, el acusado [Nombre 001], vendió drogas de uso no autorizado a un adicto de la zona de características gorra blanca con manchas, camiseta negra y bulto negro en la espalda...”. En sentencia se estipuló que “...De igual manera, la acusación en el hecho quinto, habla de que el día 22 de agosto de 2024, en el parque municipal de Heredia, Barva, San Pablo, el aquí encartado le vendió droga a un adicto de la zona que vestía gorra blanca con manchas. Y en este evento, los oficiales del OIJ, tanto [Nombre 013] como [Nombre 012] fueron coincidentes y contestes en el hecho de que dicha venta se llevó a cabo en el parque municipal de Barva, es decir, no en el de San Pablo de Barva que además, no cuenta con un parque municipal. Esta incongruencia de la acusación con lo realmente probado mediante la prueba testimonial y el mismo informe que sustentó toda la investigación, fue reconocida por el señor fiscal en sus conclusiones como un mero error material de la acusación. Sin embargo, valorándose el croquis realizado por uno de los oficiales y el testimonio mismo de todos ellos, Barva como cabecera de cantón se sitúa a poco menos de un kilómetro de San Pablo de Barba su distrito, y el único lugar que cuenta con un parque municipal, es Barva, no así San Pablo, de todas suertes, se trata a todas luces de lugares distintos, pues los mismos oficiales indican que, fueron a buscar al encartado ese día, en las cercanías del Polideportivo de San Pablo de Barva y no se encontraba allí precisamente donde también se investigó pues era en un hidrante donde supuestamente escondía la droga que vendía y por eso, tuvieron que desplazarse hasta Barva, donde lo ubicaron teniendo contacto con adictos de la zona, precisamente en el parque municipal. Ante esta incongruencia en torno a un elemento de lugar precisamente acusado por el Ministerio Público, la defensa alega que no se trata de un error nimio, sino de una circunstancia de lugar a la cual tenía derecho el imputado a defenderse, ya sea ubicándose en otro espacio o de cualquier manera, tenía derecho a conocer antes del debate y este Tribunal considera que lleva razón y que, lo que se ha generado es más bien, una duda insalvable respecto del lugar demostrado en debate como el lugar donde el encartado supuestamente vende a este individuo, y el lugar que acusó el Ministerio Público...” (f. 34-35 de la sentencia, cita textual). Nuevamente esta Cámara de Apelación considera que no hay una afectación tangible al principio de correlación entre acusación y sentencia, pues nótese que el hecho quinto especifica que se da el evento en el “parque municipal”, sitio que es descrito por los testigos y que desde el informe policial se conoce, por lo que tampoco es un elemento sorpresivo para la defensa ni resulta en un cuestionamiento insalvable sobre la ubicación del evento, ya que el informe policial indica que "... se dirigió al sector de Barva, propiamente el parque municipal, arribando al ser aproximadamente las 19:25 horas, por lo que el investigador judicial [Nombre 012] se posicionó dentro del parque en un punto estratégico, aunado a ello el investigador judicial [Nombre 013] en la unidad policial se colocó al costado suroeste del parque apreciando los investigadores judiciales como el investigado tuvo contacto con dos indigentes o adictos, siendo que [Nombre 001] realizó con uno de los adictos un intercambio de manos (movimiento típico de venta de droga), observando como el investigado contó rápidamente el dinero recibido del adicto y seguidamente se desplazó hacia el norte...." (f. 8 del expediente principal, cita textual, el resaltado es propio). Nótese que, desde el inicio de las pesquisas, se informó en detalle sobre el sitio del suceso, siempre en la localidad de Barva de Heredia, no siendo entonces sorpresivo ni novedoso el punto del hecho. En segundo término, en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate, esta Cámara de Apelación considera que la valoración de las mismas se hace dejando de lado que se trata de elementos indiciarios. De cada uno de los eventos acusados, el Tribunal de Juicio objetó lo siguiente: a.) sobre el hecho del día 8 de agosto: la supuesta venta por medio de un tercero a la que ya se hizo referencia supra; b.) de los actos del día 14 de agosto, la sentencia indica que “.... Por otro lado, para el día 14 de agosto de 2024, indica la acusación que, al ser alrededor de las 20:00 horas, el imputado vendió un envoltorio transparente conteniendo droga tipo crack a un adicto de la zona de características delgado y con camiseta color blanco con celeste y pantalones jeans. Respecto de este hecho, contamos no sólo con la declaración de los oficiales del OIJ ya mencionados, sino que, también declaró en la audiencia oral y pública, el testigo [Nombre 018] de la Fuerza Pública, quien labora en la Unidad de la Policía Administrativa en la Aurora de Heredia, y con quien se coordinó para el abordaje de un sujeto, según las características dadas en la alerta policial por radio frecuencia, pues realizó previamente un movimiento de manos típico de la venta de droga con el encartado. Y en este evento tenemos que tomar en cuenta que, en efecto el oficial [Nombre 018] indica que dicha diligencia la coordinó con el oficial del OIJ a quien conoce como "Gogo", de nombre [Nombre 019] y que él mismo confeccionó el parte policial No. 0130854-24 (Cfr. folios 22 y 23), donde efectivamente reconoció su firma y da cuenta de la detención y requisa superficial, por temas de seguridad, de un sujeto masculino, de nombre [Nombre 020], (a quien la defensa trajo al debate como testigo), a quien le decomisó una dosis de aparente droga crack, según (Ver folio 23). No obstante lo anterior, en la constatación policial de este hecho, se indica por parte de los oficiales del OIJ que, la intervención de este sujeto a quien describen como muy delgado y con una camiseta del equipo de futbol de Argentina, propiamente una camisa con el numero 10 del conocido jugador Messi, se realizó instantes después de la alerta, el señor [Nombre 012] precisa que lo fue a cien metros o un poco más de donde se dio la transacción con el imputado, , y que al dicho sujeto le decomisaron una dosis de aparente crack, este último oficial indica que el color de la droga era rosada y que, ante la prueba presuntiva dio positivo por aparente clorhidrato de cocaína base crack. Sin embargo, el oficial del Prad, [Nombre 018] quien realiza no solo la intervención, sino que, además confecciona el parte policial No. 0130854-24 ya referido, indicó en la audiencia oral y pública que, después de un recorrido en la unidad número 1935, posterior a la alerta, él iba conduciendo y en una visión de túnel, es decir, centrada en lo requerido, en una zona no muy concurrida, donde talvez habían otras personas, logran detener a quien responde con el nombre de [Nombre 020] a quien después de decirle que si anda algo que lo comprometa, les entrega una dosis de aparente crack, de color rosada la cual venía embalada de forma anormal, pues estaba muy tallada y de forma cuadrada, y a la cual, también él le realizó una prueba de campo y arrojó un resultado conforme con la sustancia de clorhidrato de cocaína. De manera tal que, ahondando en las preguntas a este oficial, el mismo detalló que si bien ellosestaban cerca del polideportivo, donde se encontraba el OIJ y observaron que se dio la transacción con el encartado y el sujeto de camiseta a rayas celeste con blanco, lo cierto es que el abordaje no se dio a cien metros como indica el oficial [Nombre 012], por cuanto el oficial [Nombre 018] indica que primero se encontraban en San Pablo de Barva cuando recibieron la alerta, por lo cual, bajaron hacia la escuela del lugar y doblaron a la derecha como hacia el polideportivo, donde estaban los oficiales del OIJ, y no fue sino, hasta las cercanías de la panadería Tico Pan, que intervinieron al sujeto, es decir, no sucedió tan rápido como pretenden hacer ver los señores [Nombre 013] y [Nombre 012] del OIJ, ni tampoco fueron vistos "segundos después de la transacción" a cien metros, por cuanto primero el oficial [Nombre 018] fue clara en que, primero la unidad policial hizo un recorrido importante hasta llegar adonde se encontraba este tercero con la dosis. Por otro lado, llama la atención del Tribunal que, según los oficiales del OIJ existen fotografías en el informe ya referido donde se constatan varias diligencias, como ésta que tiene lugar el 14 de agosto de 2024, sim embargo, las mismas son de tan mala calidad, que aún siendo en blanco y negro, éstas no se pueden detallar por cuanto se trata de fotos con manchas negras donde nada es visible. Ante la consulta de este material a los oficiales, los mismo indican que no cuentan en la Delegación con una impresora a color, y que es la Sección de Audiovisuales la que a veces les facilita una, así como que, las cámaras que utilizan son de viejos modelos y por eso las fotografías se "pixelean" y luego sus capturas digitales son de baja calidad. No obstante, en esta misma investigación, en la Ampliación de aquel informe, con los resultados de la diligencia del allanamiento, sí se cuenta con fotografías a color y altamente visibles, no obstante, al consultarle a los oficiales el porqué de esta diferencia en una misma investigación, los mismos aducen que al ser de noche que se llevaban a cabo las diligencias, la falta de luz afectó mucho la calidad de unas y otras fotos y que, de acuerdo al lugar, así es el equipo que llevan pues el destello de la cámara puede alertar a personas de que se está llevando a cabo una investigación. Lo cierto del caso es que, tampoco se puede analizar el material fotográfico del día y la supuesta transacción del 14 de agosto pues en dicho material no es visible nada en particular. Así también se encuentra el Tribunal con la situación de que, pese a que existe una cadena de custodia de toda la evidencia que hasta aquí indican los oficiales del OIJ que ellos enviaron a la Sección de Sustancias Controladas del Laboratorio Forense, y en ella no existe quebranto alguno, lo cierto es que, llama poderosamente la atención que, en la presente investigación en todo momento se habló de dosis de color rosado, lo que llamó mucho la atención, pues como dijo el oficial [Nombre 013] se trataba de una marca especial del narcotraficante, en la Sección de Sustancias Controladas del Laboratorio Forense, donde los oficiales enviaron en todo momento las evidencias para su respectivo análisis, solo se describen como rosadas, las piedras decomisadas a un tercero el día 6 de agosto de ese mismo año, es decir, de 2024 y que ya se analizaran infra. No obstante, el dictamen No. 2024-04761-QUI sólo describe una unidad o fragmento de lo que posteriormente se determina es 0,49 gramos de fragmentos en los cuales se identificó la presencia de cocaína, más no se describe que la evidencia fuera la de color rosado que todos los oficiales aducen haberle decomisado al sujeto de nombre [Nombre 020]...” (f. 30 a 33 de la sentencia, cita literal). Del extenso extracto transcrito, se aprecia que se cuestionó la distancia a la que se detuvo al supuesto tercero comprador de droga del sitio, pese a que el agente [Nombre 013] del Organismo de Investigación Judicial y el oficial de la policía administrativa [Nombre 018], lo vieron hacer una transacción con el acusado, como consta a folio 4 y 5 del informe policial y para el seguimiento del mismo, se había coordinado con los oficiales de Fuerza Pública [Nombre 018] y [Nombre 021], además de que el sujeto detenido es la misma persona que hizo la compra de la drogas, coincidiendo los testigos en ello. Además se criticó la calidad de las fotografías del evento, sin determinar el motivo por el que se les considera un elemento esencial insuperable por el resto de la prueba. Luego, se echó de menos la coloración rosada del crack decomisado, que no consta en la pericia química, aun cuando se constató en el fallo que no hubo ruptura de la cadena de custodia de la sustancia decomisada ese día y que dio positivo como “crack” (f. 78), sin valorarse que esto pudo ser obviado en la pericia por descuido, pero que no invalida el resultado de la misma y menos aun, justo por la puntualidad de la cadena de custodia, la procedencia de la muestra. c.) del evento del 22 de agosto, el a quo hizo ver la inconsistencia con la acusación ya referida y finalmente, d.) sobre el allanamiento, el fallo señala que “...tal y como también se narra en la Ampliación de Informe No. 1822-RCI-DRH-2024 y Acta de Secuestro de dinero (Cfr. folios 56 a 68), se estableció en el debate que, en esta investigación se contó con un allanamiento en el cual, de hecho, no se decomisó ninguna evidencia de droga o sustancia prohibida alguna. No obstante, se contó con la participación de la Unidad Canina con el can de nombre Aton, y tal y como refirieron los testimonios de dichos oficiales, el can alertó de la presencia de alguna droga en el aposento principal frente a un cajón y mueble de ropa, y en la sala, sobre un bolso tipo canguro y una pesa; más en una revisión más profunda de estos lugares, lo cierto es que solo se fijaron fotográficamente dicho bolso, dos pesas digitales, bolsas de plástico, bicarbonato o algo parecido en una pequeña bolsita, una cuchilla marca "gillete" para rasuradora y unas hojas de cuaderno y una libreta con apuntes varios. Lo único decomisado mediante el Acta No. 0260331 fue un primer monto de 222.000 colones en billetes ubicados en una cómoda del dormitorio principal, y una segunda cantidad igual a 106.000 colones, que se ubicaron en una gaveta de una mesa en la sala, todos en billetes de diferente denominación que no fueron mencionados en la acusación como producto de una actividad ilícita y que por ende, considera este Tribunal No obstante, todo lo anterior, también debe valorar este órgano jurisdiccional que, los objetos ubicados (fijados fotográficamente) y aquellos que fueron decomisados (dinero), bien podrían configurar indicios de una actividad asidua o similar a la que aquí se está endilgando, sin embargo, también, como señaló la defensa en sus conclusiones de debate, podrían ser utilizados en actividades que no necesariamente coinciden con la actividad ilícita acusada y por lo tanto son anfibológicos….” (f. 35-36 de la sentencia, cita textual), fundamentación que no sólo deja de lado las reglas de la experiencia sobre los bienes encontrados, sino que no sustenta, más allá de la posibilidad de ser usados en otro tipo de actividades, la falta de relación de los objetos encontrados en el allanamiento, con el resto de la prueba testimonial y documental. Visto lo anterior, estima esta Cámara de Apelación que es atendible la disconformidad del apelante relativa a la valoración de la prueba, pues no se realizó un análisis concatenado de la prueba en general, incluidos los resultados de las pericias químicas (f. 74, 78, 84 y 99) y sus respectivas cadenas de custodia, los contenidos de las actas de vigilancia, sumado a los hallazgos en el allanamiento y su correspondencia con los eventos relatados, probanzas todas que además, fueron secundadas y reafirmadas por los agentes del Organismo de Investigación Judicial que declararon en debate. , lo que se echa de menos en la sentencia. Es notorio que se realizó el análisis probatorio de manera individual, lo que, al tratarse de indicios, no resulta en un estudio legítimo, pues el abordaje de cada prueba y su valoración como si fuese única, desnaturaliza -ante la falta de prueba directa-, la necesaria concatenación y relación de estos indicadores con los demás, para poder arribar a una conclusión. Ese estudio conjunto de los indicios será el que confirme o descarte la tesis de quien los aportó, así como su contundencia para desacreditar la tesis de la contraparte, pero debe siempre derivarse de un análisis legal, lógico y congruente de la totalidad de la prueba, lo que, se reitera, obvió la sentencia. Por ello, es que se declara con lugar el alegato(el recurso?). Se anula el fallo y se ordena el reenvío al Tribunal de origen para que, con una nueva integración, realice el debate y emita sentencia. IX- Con lo dispuesto en la presente resolución no se está prejuzgando sobre el resultado a que deberá llegarse finalmente en esta causa. Deberá el Tribunal asignado valorar la prueba en su forma originaria, para llegar a las conclusiones que se estimen pertinentes, y establecer lo que se atenga a derecho.POR TANTOSe declara con lugar el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público. Se anula el fallo y se ordena el reenvío al Tribunal de origen para que, con una nueva integración, realice el debate y emita sentencia. Notifíquese. Hannia Soto ArroyoRaúl Madrigal María Milagro Granados GarcíaJuezas y Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada(En función del T.A.S.P. III Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón)Expediente: 24-005689-0059-PEImputado: [Nombre 001].Delito: Posesión de Drogas, Sustancias o Productos. Ofendido: La Salud Pública. kmurillog Expediente N° 24-005689-0059-PE - Voto N°2026-0626 - Pág.: 1I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr