Sala Primera de la Corte
Resolución 00754-2007
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00754-2007
- Fecha
- 19 de octubre de 2007
- Expediente
- 02-001213-0163-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
* 020012130163CA * Exp: 02-001213-0163-CA Res: 000754-F-2007
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil siete. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por EL TIMONEL ROJO S. A. representado por William Carazo Gutiérrez, contador público, contra REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA (RECOPE) representada por su apoderado general judicial Lic. Ricardo Rodríguez Soto. Figuran, además, como apoderadas especiales judiciales de la demandada las Licdas. Adriana Chavarría Flores, vecina de Tres Ríos y Nombre63046 . Las personas físicas, son mayores, casados y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora plantea demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó como inestimable, a fin de que en sentencia se declare: “ … 2- ... la nulidad ABSOLUTA de los acuerdos tomados por la Junta Directiva de Recope, respectivamente 3354-99 del 5 de mayo de 1999, artículo 7 y 3356- 101 del 13 de mayo de 1999, artículo 5, por vicios formales y sustanciales, por defectos de fondo y forma y violentar en un todo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, por contravenir además las reglas de proporcionalidad, justicia, legalidad, igualdad, razonabilidad, retroactividad.
Se anule el acto de comunicación efectuado a mi representada el 11 de mayo de 1999, al ser ABSOLUTAMENTE NULO por vicios formales y sustanciales,(sic)
Se anule la eficacia del acto comunicado con fecha 11 de mayo de 1999.
Se suspenda la tramitación del desahucio instaurado ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, expediente 01-6130.
De persistir Nombre1494 en la recuperación de la Estación de Servicio se nos indemnice considerando años de explotación, mejoras, etc a partir de 1975 hasta el momento, mediante un peritaje a realizarse por un perito matemático (sic)
Subsidiariamente se acepte la oferta formal de compra de parte de la actora entregada a Nombre1494, aplicándonos igualdad en el trato, al igual que todas ventas (sic) realizadas desde 1975 hasta la efectuada el 1 de noviembre de 1988.
Sean ambas costas a cargo de la demandada (…)
Se nos indemnicen todos los daños y perjuicios ocasionados por esta abierta arbitrariedad e ilegalidad de Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. en abuso de su potestad de imperio, los cuales se liquidan en ejecución de sentencia.
En caso de querer Nombre1494 desapropiarnos de nuestros derechos subjetivos, se nos debe indemnizar considerando las mejoras, años de explotación, punto comercial, clientela, lo cual debe valorarse por un perito matemático ”.
La accionada contestó negativamente la demanda y no opuso defensas.
La Jueza Yazmín Aragón Cambronero, en sentencia no. 715-06 de las 13 horas 50 minutos del 23 de junio de 2006, resolvió: “Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios, tanto principales como subsidiarios, la demanda ORDINARIA establecida por EL TIMONEL ROJO S.A., contra REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA (RECOPE). Sin especial condenatoria en costas personales y procesales”.
El licenciado William Carazo Gutiérrez, apoderado de la parte actora, apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrado con los Jueces, Sonia Ferrero Aymerich, Cristina Víquez Cerdas y Hubert Fernández Argüello, en sentencia no. 173-2007 de las 15 horas 50 minutos del 27 de marzo de 2007, dispuso: "Se revoca la sentencia apelada, únicamente en cuanto declaró sin lugar la demanda subsidiaria respecto de las mejoras introducidas en la estación de servicio “Servicentro El Pacífico”, y en su lugar, se acoge parcialmente dicho extremo, en la forma en que se dirá: Debe la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, reconocer a EL TIMONEL ROJO S.A., el monto de las mejoras consistentes en tres tanques de almacenamiento de combustible, lo que incluye su valor, costos de fletes por traslados, elementos accesorios para equiparlos, mano de obra y equipo de instalación, todo lo cual, se determinará en ejecución de sentencia. Igualmente, se revoca en cuanto falló el asunto sin especial condenatoria en costas, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de las personales y procesales. En lo demás, se confirma."
Las partes formularon recurso de casación. La actora por razones procesales y de fondo; alega violación de los de la Constitución Política, 99, 155, 317, 330 y 594 inciso 3 del Código Procesal Civil, 7, 11, 13, 15, 16, 56 inciso 2, 128, 129, 133, 136, 140, 144, 146 inciso 3, 155, 156, 158 y 214 de la Ley General de la Administración Pública, 19, 101 y transitorio I de la Ley no. 7527. La demandada por el fondo. Sin embargo esta Sala en auto no. 0552-A-2007 de las 8 horas 25 minutos del 10 de agosto del año en curso, admitió el de la actora únicamente en lo relativo en los motivos de fondo tercero y
Los restantes, así como el interpuesto por Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. se rechazaron de plano.
Que en los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente Gerardo Parajeles Vindas. Redacta el Magistrado González Camacho
En fecha 12 de septiembre de 1975, mediante escritura pública número 74, otorgada ante los notarios Mario Herrera Barrantes y Jaime Daremblum Rosestein, Nombre1494 adquirió entre otras, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 176107 del Partido de San José, donde se ubica la estación de servicio denominada: Servicentro El Pacífico, que posteriormente se inscribió a nombre de esa entidad y que era explotada mediante contrato de arrendamiento por la señora Nombre82782 . El 13 de septiembre de 1975, la señora Nombre82782 y la empresa El Timonel Rojo S.A. firmaron un compromiso provisional de compra y venta de combustibles, que se distribuirían en la estación de servicio referida, contrato que se formalizó el 27 de enero de 1982, con el documento no. 2019. El 5 de octubre de 1990, la señora Nombre82782 comunicó a la Dirección de Comercialización de RECOPE, la venta del establecimiento mercantil que incluye el código 2019 a su nombre, a la empresa El Timonel Rojo S.A. Luego, el 18 de abril de 1991 se le informó al presidente de la citada sociedad, que esa Dirección lo registró en el expediente administrativo de la Estación Servicentro El Pacífico, código no. 2019, como nuevo propietario. El 27 de marzo de 1991, esa Institución y El Timonel Rojo S.A., firmaron un contrato de compra-venta mercantil de combustible. Ahí se expresó, que la última sociedad indicada actuaba “en condición de arrendataria de Nombre1494”. En cumplimiento de lo establecido por la Ley no. 5508 del 17 de abril de 1974, artículo 5 en relación con el Decreto Ejecutivo no. 5154-P de 1 de septiembre de 1975, artículo 5, esa Refinadora, en el período comprendido entre los años 1975 y 1988, con facilidades de pago, incluso con financiamiento del Banco Nacional, vendió todas las gasolineras de su patrimonio a quienes las explotaban, a excepción de la estación de servicio del Timonel Rojo S.A. y otras nueve más. Dicha empresa pública consultó a la Contraloría General de la República el procedimiento para la eventual traspaso de estaciones de servicio de su propiedad. El órgano contralor se pronunció en dictamen DGCA-1416-98 de 24 de noviembre de 1998, en el sentido de que la transferencia podía realizarse por venta directa a quienes las operaban en calidad de arrendatarios. Posteriormente, ante reconsideración formulada por esa instancia, la Contraloría emitió criterio en el dictamen 1146 de 07 de febrero del 2000, sobre la enajenación de estaciones de servicio, estableciendo para esto el mecanismo de licitación pública, pero con la particularidad de que si la persona física o jurídica que ha explotado en forma continúa la estación de servicio objeto del concurso desde 1975, presentaba oferta deberá darle un trato preferencial en igualdad de condiciones. A partir de estos pronunciamientos, la Junta Directiva de la Institución recurrida, en la sesión ordinaria número 3354-099 en su artículo 7 del 5 de mayo de 1999, dispuso autorizar a la administración para que comunicara a los inquilinos de las gasolineras propiedad de RECOPE, que de conformidad con el artículo 71, transitorio primero incisos a) y e) de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, no se les prorrogaría los contratos de alquiler correspondientes, en los términos que lo dispone la referida Ley. Esa decisión fue aprobada en firme el 12 de mayo de 1999. En acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Refinería, en sesión ordinaria número 3356-101, artículo 5, celebrada el 13 de Mayo de 1999, declarado en firme el día 19 de ese mismo mes y año, dispuso modificarlo, de la manera siguiente: "Autorizar a la Administración para que comunique a los inquilinos de las estaciones de servicio propiedad de RECOPE, que de conformidad con el artículo 71 y el transitorio 1º, inciso a) y e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, no se les prorrogaran los contratos, puesto que la voluntad de esta Junta Directiva es proceder con la venta mediante el proceso de licitación pública o remate, según sea la decisión que se adopte sobre las estaciones de servicio de su propiedad." El 11 de mayo de 1999, fue entregado en la Estación de Servicio El Pacífico, el oficio suscrito por Lic. Hernán González Rodríguez, de la Dirección de Administración De Bienes y Servicios de esa empresa, indicándose que la finalización del contrato de arrendamiento sería el día 16 de agosto del año 2000, fecha en que se debería desalojar el inmueble. En escrito de fecha 30 de junio de 1999, suscrito por el representante de la empresa el Timonel Rojo S.A., se estableció formal oferta de compra del inmueble que alberga la Estación de Servicio El Pacífico, al precio que estableciera el peritaje de la Dirección General de Tributación Directa, del Ministerio de Hacienda. En escrito de 29 de junio de 2000, presentado ante la Dirección de Bienes y Servicios de la demandada el día 17 de julio del 2000, la arrendataria solicitó declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los acuerdos celebrados en sesiones ordinarias 3354-99 artículo 7 del 5 de mayo de 1999, y 3356-101, artículo 5, del 12 de mayo de 1999. Además, se les aceptara la oferta de compra venta presentada ante la Presidencia Ejecutiva de la citada estación de servicio. Subsidiariamente interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio, contra el acto administrativo notificado el 11 de mayo de 1999, por ser absolutamente nulo. Todas estas gestiones fueron rechazadas.
El apoderado de la empresa el Timonel Rojo S.A. presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso contra RECOPE, para que en lo fundamental se declare en sentencia la nulidad absoluta de los acuerdos tomados por la Junta Directiva, por vicios formales y sustanciales, y violentar el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, contravenir además las reglas de proporcionalidad, justicia, legalidad, igualdad, razonabilidad, retroactividad. Además, pide que se suprima el acto de comunicación efectuado a su representada el 11 de mayo de 1999. De persistir esa Institución con la recuperación de la Estación de Servicio, se indemnice por los años de explotación y mejoras. De manera subsidiaria, peticiona se acepte la oferta de compra, en igualdad de condiciones que todas las ventas realizadas desde 1975 hasta la efectuada el 1 de noviembre de 1988. Además, solicite la reparación por concepto de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de las actuaciones de la parte demandada considerando las mejoras, años de explotación, punto comercial, clientela, lo cual debe valorarse por un perito matemático. La accionada se opuso. El Juzgado rechazó la demanda tanto en sus extremos petitorios principales como subsidiarios y resolvió sin especial condena en costas. En virtud de apelación formulada por la actora, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, revocó el fallo venido en alzada, solo en cuanto declaró sin lugar la demanda subsidiaria respecto de las mejoras introducidas en la estación de servicio “Servicentro El Pacífico”. Acogió parcialmente ese extremo, reconociendo al accionante el monto de las mejoras consistentes en tres tanques de almacenamiento de combustible, lo que incluye su valor, costos de fletes por traslados, elementos accesorios para equiparlos, mano de obra y equipo de instalación, todo lo cual, se determinará en ejecución de sentencia. De igual modo, revocó en cuanto a las costas, las que impuso a RECOPE.
Acuden en casación ambas partes. La actora alega vicios de forma y fondo y la accionada de esta última índole, por violación indirecta. Empero, mediante el auto no. 552 de las 8 horas 25 minutos del 10 de agosto del 2007 (visible a partir de folio 692), esta Sala admitió solo el presentado por el Timonel Rojo S.A., de manera parcial, únicamente en lo relativo a los motivos de fondo tercero y
Los demás agravios, así como el recurso de Nombre1494, fueron rechazados de plano. De este modo, el presente análisis se enmarca dentro de esos reproches.
Como puntos admitidos del recurso de la accionante se tienen los siguientes.
, por cuanto la accionada puso fin de manera unilateral a un supuesto arrendamiento que nunca existió. Según preceptos constitucionales y legales Nombre1494 no puede disponer de ningún bien sino es mediante el trámite licitatorio y menos aún tratándose de una estación de servicio. Lo anterior, señala, porque las debía trasladar a su operador. Indica que se ha conculcado el derecho sustantivo al no considerar la prueba que consta en autos. Esgrime, para recuperar la gasolinera se respalda en el . Externa, la demandada nunca invirtió en el mantenimiento del local, ergo, se produce una violación en la apreciación de las probanzas que hace se dicte un fallo incongruente con la realidad, lo que es demostrable al aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba que estatuye el canon 317 del Código Procesal Civil, analizado en concordancia con el 330 ibidem. Apunta, en el expediente no existe ningún indicio de que Nombre1494 haya brindado mantenimiento a la estación, ni que hubiere realizado mejoras para que el bien cumpliera su cometido y fin para el cual fue construido. Concluye, si se le pide la devolución debe mediar un debido proceso para debatir el costo de inversión por haberlo mantenido durante 32 años continuos e ininterrumpidos en su operación, así como el derecho a ser indemnizado por los derechos subjetivos adquiridos durante esos años.
Recrimina lesión de los preceptos 133, 136 y 214 de la Ley General de la Administración Pública. Aduce, quedó demostrado que Nombre1494, por disposiciones constitucionales y legales se encuentra imposibilitada para realizar un “contrato de hecho” con un particular. Sin embargo, dice, al tener bajo su posesión y custodia por más de 30 años la estación de servicio en forma pública, pacífica, notoria y con el consentimiento expreso de esa entidad, como lo ha confesado, produce que entre las partes se origine una concesión atípica, o un derecho de propiedad provisional a su favor. Esto al haber mantenido el inmueble como buen padre de familia durante todos esos años, situación fáctica que no fue analizada por el Tribunal. De ahí que si se decide poner fin a esa relación debe hacerse mediante un acto motivado y no en la forma como lo hizo, sea, invocando una ley inaplicable. Agrega, debe considerarse el acto primigenio que confirió esos derechos, el cual no tenía un motivo legítimo al no mediar ningún instrumento legal. Externa, la demandada para recuperar la estación, debe seguir un procedimiento administrativo, conforme al mandato 214 de la Ley de previa cita, en relación con los ordinales 133, 136, 155 y 156 ibidem, ya que fue la propia accionada quien por su negligencia se colocó en la situación de mantener las gasolineras sin un orden jurídico. Reprocha, se incurre en error de hecho en la ponderación de las pruebas y se pretende aplicar una ley no atinente al caso.
Sobre las exigencias y requisitos formales de la casación. Este tipo de recurso, según ha sostenido la prolija jurisprudencia de esta Sala y se precisó en el auto en que se admitió parcialmente el recurso, es de naturaleza extraordinaria y técnica. Diversas razones motivan tal aserto. En primer lugar sólo puede ejercitarse contra cierto tipo de resoluciones (ordinal 591 del Código Procesal Civil) y, además, se formula con arreglo a determinadas causales, de modo que no cualquier inconformidad propicia la competencia funcional de la Sala (numerales 594 y 595 ibídem). Las censuras invocadas, a la vez, deben reunir una serie de requerimientos técnicos ineluctables. En lo que toca a los vicios de naturaleza sustantiva, se distingue entre errores directos e indirectos. En este último caso, la infracción es de orden probatorio y por esa vía de manera mediata, se infringe el derecho sustantivo. Se subdivide en error de hecho y de derecho. En ambos casos, es imprescindible citar las reglas vulneradas por el fondo, expresando, con claridad y precisión, la forma en que se produjo el yerro y la incidencia que ello tuvo sobre los cánones desaplicados, actuados con desatino o bien, interpretados indebidamente (numeral 596 del Código Procesal Civil). En el de derecho, deben señalarse además, las disposiciones que refieren el valor de la prueba que se estima fue mal ponderada. Esto implica concretar la violación indirecta infringida a las normas de fondo con la errónea apreciación, y no solo citar los artículos o transcribirlos. Por otro lado, la vulneración directa de normas de fondo, supone aplicar incorrectamente, interpretar de manera errónea, o no haber actuado el derecho sustantivo. No se cuestionan los hechos probados del fallo impugnado. Requiere, en cada caso, citar las normas infringidas. En suma, al amparo de lo que estatuye el numeral 596 de previa cita, en cualquier tipo de vicio que se alegue, no basta la manifestación de un cúmulo de disconformidades, ni la mera cita de las reglas que se acusan violentadas. Los cargos deben expresarse de modo preciso, lo que viene impuesto para cualquier clase de reparo que se alegue. De este modo el recurso debe bastarse a si mismo sin que se tengan que interpretar o tratar de descifrar los quebrantos que se acusan. Punto a destacar es que el examen realizado en fase de admisibilidad no ingresa al detalle de los requisitos que establece la legislación aplicable para este tipo de recurso, en relación con el fallo impugnado. Lo anterior supone que en aquel estadio se realiza una verificación de que el reclamo contenga la mención de las normas jurídicas que se estiman lesionadas y que se explique en qué consiste el quebranto. Empero, no se analiza, lo que se hace en fase de estudio de fondo, si la cita de esas disposiciones legales es correcta en el contexto del caso en concreto, o bien, si se relacionan de manera adecuada con el fallo criticado. Es en esta última valoración que se determina si los agravios cumplen con dichas exigencias, de manera que pese haberse admitido un determinado agravio, bien podría rechazarse por informal cuando se ingrese a resolver en el estudio de fondo.
, toda vez que Nombre1494 dispuso el fin del arrendamiento que, esgrime, nunca existió. Critica, esa empresa fundamentó sus actuaciones en el transitorio primero de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Denuncia, jamás invirtió en el mantenimiento de la estación, no existe elemento demostrativo al respecto, por lo que se valoran de manera incorrecta las probanzas, invirtiendo el principio de la carga de la prueba, de manera que para pedir la devolución del inmueble, debe mediar, de previo, debido proceso para debatir el costo de inversión durante el tiempo en que operó la gasolinera. No obstante los argumentos esbozados, el cargo no se ajusta a la técnica debida. El recurrente no expresa de manera diáfana las razones por las cuales, fueron interpretados de manera incorrecta los preceptos legales que invoca como conculcados. Se limita a criticar el proceder de la Institución demandada, en cuanto a la forma en que dio por concluido el vínculo jurídico que le permitía el uso de la estación de servicio de dispensa de hidrocarburos objeto del conflicto, y el criterio de que, no hubo un debido proceso para indemnizar los costos de mantenimiento de la estación. Empero, no aporta argumento alguno que permita a esta Sala, al menos suponer, las razones por las cuales el Tribunal, en el fallo que se recurre y sobre el que se ejerce el control casacional, irrespeta el Derecho sustantivo. En efecto, omite abundar sobre la correcta interpretación de aquellos preceptos y cómo esto hubiera permitido acceder a sus pretensiones, para declarar a su favor un derecho subjetivo que le permitiera obtener por venta directa el dominio de la estación de servicio. Por otra parte, protesta un desacierto en el ejercicio valorativo de los elementos probatorios, lo que es propio de una violación indirecta. Sin embargo, tampoco expresa en qué consiste el yerro, aportando como único alegato, que las pruebas no fueron consideradas para efectos de establecer los gastos en que incurrió para el mantenimiento de la estación, ni que Nombre1494 hubiera invertido recursos en ese inmueble, señalamiento que viene a ser insuficiente para cumplir con las formalidades técnicas determinadas por ley para dar entrada al reclamo. En suma, el cargo no se ajusta a la técnica debida.
En el segundo reproche, Dice, producto de la operación que ejerce por más de 30 años, se ha producido una especie de concesión especial o atípica, un derecho de propiedad provisional, de modo que si Nombre1494 decide ponerle fin de manera unilateral, debe hacerlo mediante un acto motivado y a través de un procedimiento administrativo. Aduce, por ello se ha producido un error de hecho en la apreciación de las pruebas, con lo que se pretende emplear una ley inaplicable. En relación cabe señalar, de nuevo, que el cargo no se ajusta a la formalidad debida. En este sentido, merece resaltarse que el control que ejercita esta Sala lo es sobre el fallo dictado por el Ad quem, conforme al numeral 591 de la normativa procesal civil, de aplicación a la especie por remisión expresa del canon 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De este modo, los diversos reproches que puedan formularse en esta sede, deben versar y relacionarse contra el criterio del Tribunal propiamente, aportando con el detalle requerido y de manera clara y precisa, en qué consisten las irregularidades o ilegalidades que se reputan a ese criterio. Ese aspecto se extraña del todo en este caso. Se limita a criticar y combatir las decisiones del ente demandado, empero, no indica en modo alguno, como la sentencia dictada por el Tribunal quebranta las normas de Derecho que señala, resolución que del todo no combate, ni siquiera de manera refleja, omisión frente a la cual, veda la posibilidad de examen de esta Sala. Por otra parte, reclama una indebida valoración de las pruebas, sin concretar en que radica el equívoco que censura. En ese tanto, el recurso carece de claridad, lo que determina su rechazo al amparo del artículo 596 del Código Procesal Civil.
Sobre la naturaleza de la relación jurídica. Sin perjuicio de lo señalado en los apartes previos, y a mayor abundamiento de razones, tampoco por el fondo lleva razón el recurrente. El punto medular sobre el que versan los motivos de disconformidad que han sido admitidos para el examen de este órgano colegiado, estriba en la naturaleza de la relación que sostuvieron las partes involucradas en este proceso y a partir de ese dato, la forma en que de conformidad con la legislación aplicable, ponía fenecer. Como dato inicial y para efectos de contar con un panorama más claro sobre el particular, cabe señalar, en cuanto al trámite de traspaso de las estaciones de servicio que dentro de su patrimonio tenía Nombre1494 en virtud de la nacionalización del servicio de distribución de hidrocarburos, que ese aspecto ya ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional, entre otras, en las sentencias no. 2000-5950 de las 9 horas 31 minutos del 14 de julio del 2001 y la no. 2001-05553 de las 10 horas 41 minutos del 22 de junio del 2001. En estos precedentes, se indicó que las empresas del Estado están sujetas al régimen del Derecho Público en todas aquellas actividades que impliquen manejo o disposición de bienes y recursos públicos, de manera que deben someterse a los controles previstos en la Constitución Política. De ahí que al margen de que la Ley no. 5508 disponga el traspaso de las estaciones de servicio, esa transferencia debe hacerse mediante la licitación pública y no por venta directa. Ese mismo criterio ya se había comunicado a Nombre1494 por parte de la Contraloría General de la República, en el oficio de la División de Asesoría y Gestión Jurídica, no. Placa40609 (DAGJ 186-2000) del 7 de febrero del 2000, visible a folios 812 y 814 del expediente principal. En complemento de lo anterior, valga decir que esas normas no establecen un privilegio que permita el traspaso directo del dominio, aún cuando dispongan que deba procurarse que sean comprados por sus últimos ocupantes. El hecho de que la normativa aludida refleje una preferencia a que las estaciones pasen a manos de quienes las han estado operando, no constituye una dispensa que justifique su enajenación directa, contraria a los mandatos constitucionales. Lo que impone la Ley y el Decreto de repetida cita, es la necesidad de adoptar medidas para que en igualdad de condiciones, sean quienes ostenten esa condición subjetiva, los que adquieran el dominio de esos bienes. Esta postura ya ha sido además externada por esta Sala en la sentencia no. 899 de las 8 horas 30 minutos del 17 de noviembre del 2006, en un caso similar al presente.
Ahora bien, según se desprende de los autos, el 27 de marzo de 1991, el Timonel Rojo S.A. firmó con Nombre1494 un convenio de compra venta de combustible, en el cual, se denominó “arrendataria” de dicha entidad. Este aspecto lo puso de manifiesto el Tribunal cuando resalta que incluso en la oferta de compra realizada en julio de 1999, la accionante indicó: “El Timonel Rojo S.A., como arrendataria y propietaria del derecho de explotación ofrece comprar …”. De lo anterior concluye que la relación que mantenían las partes era de arrendamiento, pese a que ciertamente, contaba con características muy particulares. Ratifica lo señalado el hecho de que la adquisición de las gasolineras se produjo a raíz de la compra por parte del Estado de las acciones que las empresas Allied Chemical Corporation y ATICO S.A. tenían en esa Refinadora. Dicha transacción incluía, como parte de sus bienes, varias estaciones de distribución, que estaban arrendados a terceros al momento de la adquisición referida, ergo, la transferencia aludida implicaba el mantenimiento de esos convenios. Tal situación, de conformidad con la Ley no. 5508 (que ratificaba el convenio de compra de esos títulos) y el Decreto Ejecutivo 5154-P, era temporal mientras se traspasaban esos bienes a los particulares. Con todo, luego de gestionar el traspaso de las estaciones, Nombre1494 decidió dejar en su poder 10 de ellas, dentro de las cuales se encontraba la de la actora. Lo anterior pone en evidencia que la relación que vinculaba a las partes era una de arrendamiento. Si bien puede criticarse que esta situación que en principio, y en el ámbito de las normas señaladas, debía ser temporal (pues debían traspasarse a particulares conforme al marco jurídico ya apuntado), se haya mantenido por más de 30 años, lo cierto del caso es que la operación de la gasolinera por parte de El Timonel Rojo S.A. obedeció a la relación jurídica dicha. La permanencia en el tiempo de esa circunstancia, no transforma el contrato en una “concesión atípica”, como lo denomina la recurrente, aspecto que no tiene cabida ni sustento en los autos. En este punto, esta Sala concuerda con el criterio del Tribunal en cuanto distingue el alquiler de la estación, del funcionamiento del establecimiento mercantil. Respecto al segundo, la accionante adquirió de la señora Nombre82782 , pero en torno al primero, debió firmar un contrato con la demandada para la venta de combustible, sin el cual no habría podido operar. Así visto, al ostentar esa naturaleza jurídica, el régimen legal aplicable es la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos y el Código Civil. No resulta atinente al caso el procedimiento que define el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, por ende, no pueden resultar lesionadas las normas en que la casacionista fundamenta sus reproches. De este modo, la comunicación de la voluntad de la Junta Directiva de la entidad accionada de no renovar el contrato y por ende, ponerle fin, adoptada en el artículo 7 de la sesión 3354- 099 del 5 de mayo de 1999, modificado en el artículo 5 de la sesión 3356-101 del 13 de mayo de 1999 tiene asidero en el marco jurídico apuntado, en concreto, numerales 71, transitorio primero, incisos a) y e) de la Ley de Arrendamientos en cuestión, como con acierto lo estimó el Tribunal, que en este sentido, prohijó la tesis del Juzgado.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en razón de las informalidades señaladas, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo ha interpuesto, de conformidad con el numeral 611 del Código Procesal Civil. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente. Nombre60916 Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Gerardo Parajeles Vindas Nombre165155