Sala Primera de la Corte
Resolución 01000-2005
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01000-2005
- Fecha
- 21 de diciembre de 2005
- Expediente
- 00-001992-0504-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
EXP: 00-001992-504-CIRES: 001000-F-2005
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas del veintiuno de diciembre del dos mil cinco. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, por “CONSULTORÌA Y CONSTRUCCIÓN BOLAÑOS SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, Nombre207953 , ingeniero civil y Nombre207954 , viuda, ama de casa; contra “ALSAIN SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, presidente Nombre207955 , doctor en farmacia y secretaria Nombre207956 ; quienes son demandados en su carácter personal. Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora Nombre73985 y Nombre207957 , soltero, ambos son vecinos de San José; y, por la demandada, Nombre207958 , soltero y vecinos de San José, Nombre207959 . Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas casados, abogados y vecinos de Heredia.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda y sus ampliaciones, cuya cuantía se fijó en la suma de cuarenta y dos millones seiscientos ochenta y un mil ochocientos veintitrés colones, a fin de que en sentencia se declare: “1) Que el codemandado Nombre207955 incumplió el contrato verbal con mi representada "Consultoría y Construcción Bolaños Sociedad Anónima" al no pagar el importe de la totalidad del costo de la construcción de su casa de habitación, levantada en las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 y número Placa39226 , submatrícula Placa5261 .
Que en virtud del incumplimiento del codemandado Nombre207955 , se declara su incumplimiento al contrato acordado, obligándose a pagar a la actora "Consultoría y Construcción Bolaños Sociedad Anónima" el importe de todos los materiales, jornales, honorarios y servicios empleados en la construcción de la edificación sobre las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 , los cuales ascienden a Placa39227 , desglosados de la siguiente manera: Placa39228 , en razón de los materiales, jornales y honorarios invertidos en la construcción de la casa de habitación existente en las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 y número Placa39226 , submatrícula Placa5261 y y nueve millones catorce mil seiscientos treinta y tres colones, en razón de los intereses legales devengados en razón de los desembolsos hechos por la compañía, los que corren respectivamente del ocho de enero, nueve y veintiocho de abril, siete de mayo y catorce de mayo, dieciocho de junio, dos de julio, y seis de agosto, todos de mil novecientos noventa y nueve, liquidados al treinta y uno de octubre del año dos mil, los que cesarán hasta el día de pago del capital reclamado, los que se liquidarán en ejecución de sentencia.
Que el contrato de compraventa realizado por Nombre207955 y su representada "Alsain Sociedad Anónima" el día 20 de diciembre de 1999 a las catorce horas ante la notaría de Silvia García Córdoba, no es oponible a la actora por cuanto el mismo fue realizado a efecto de desmejorar su situación patrimonial y burlar el pago de la obligación adquirida por la construcción de su casa de habitación sobre las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 y número Placa39226 , submatrícula Placa5261 . Salvo en lo que respecta a las hipotecas constituidas a favor del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, quien desconocía la existencia de la obligación aquí reclamada y constituyó su derecho al amparo del Registro Público.
Que la actora tiene derecho a embargar y rematar las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 y número Placa39226 , submatrícula Placa5261 , y así poder hacer buen cobro de la obligación adquirida por el codemandado Nombre207955 en razón de la construcción de la casa de habitación edificada sobre las fincas antes indicadas, soportando los créditos hipotecarios constituidos a favor del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Que son a cargo de los codemandados el pago de ambas costas de ésta acción.” Pretensión subsidiaria Primera: En caso de estimarse que las anteriores pretensiones no son procedentes, solicito que en sentencia se declare: “1) Que el codemandado Nombre207955 incumplió el contrato verbal con mi representada "Consultoría y Construcción Bolaños Sociedad Anónima" al no pagar el importe de la totalidad del costo de la construcción de su casa de habitación, levantada en las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 y número Placa39226 , submatrícula Placa10551 CERO.
Que la parte actora cumplió con el contrato celebrado entre ella y el codemandado Nombre207955 para la eficiación que se levantó en las fincas del partido de Heredia, matrículas números Placa39231 y Placa39232, razón por la cual se condena al señor Nombre207955 a cumplir con su contraprestación, obligándose a pagar a la actora "Consultoría y Construcción Bolaños Sociedad Anónima" el importe de todos los materiales, jornales, honorarios y servicios empleados en la construcción de la edificación sobre las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 y número Placa39226 , submatrícula Placa5261 , los cuales ascienden a cuarenta y dos millones seiscientos ochenta y un mil ochocientos veintitrés colones, desglosados de la siguiente manera: Placa39228 , en razón de los materiales, jornales y honorarios invertidos en la construcción de la casa de habitación existente en las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 y número Placa39226 , submatrícula Placa5261 y Placa39229 , en razón de los intereses legales devengados en razón de los desembolsos hechos por la compañía, los que corren respectivamente del ocho de enero, nueve y veintiocho de abril, siete de mayo y catorce de mayo, dieciocho de junio, dos de julio, y seis de agosto, todos de mil novecientos noventa y nueve, liquidados al treinta y uno de octubre del año dos mil, más los intereses legales futuros, los que cesarán hasta el día de pago del capital reclamado, los que se liquidarán en ejecución de sentencia.
Que el contrato de compraventa realizado por Nombre207955 y su representada "Alsain Sociedad Anónima" el día 20 de diciembre de 1999 a las catorce horas ante la notaría de Silvia García Córdoba, en cuanto a dicha venta se refiere, es simulado razón por la cual continúa perteneciendo al deudor Nombre207955 , por cuanto el mismo fue realizado a efecto de desmejorar su situación patrimonial y burlar el pago de la obligación adquirida por la construcción de su casa de habitación sobre las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 y número Placa39226 , submatrícula Placa5261 . Salvo en lo que respecta a las hipotecas constituidas a favor del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, quien desconocía la existencia de la obligación aquí reclamada y constituyó su derecho al amparo del Registro Público, por lo que conservan pleno valor y eficacia jurídica.
Que se declara nulo por ser simulado el contrato de compraventa realizado por Nombre207955 y su representada "Alsain Sociedad Anónima" el día 20 de diciembre de 1999 a las catorce horas ante la notaría de Silvia García Córdoba, debiéndose cancelar la inscripción y el documento que fue presentado el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a la Sección del Diario del Registro Público bajo el tomo cuatrocientos setenta y dos, asiento doce mil novecientos sesenta y cinco, en lo que refiere a la venta, manteniéndose el crédito hipotecario constituido, por cuanto el acreedor del buena fe desconocía la existencia de la obligación por éste medio reclamada, en lo que se refiere a la venta, manteniéndose el crédito hipotecario constituido, por cuanto el acreedor de buena fe desconocía la existencia de la obligación por éste medio reclamada.
Que la actora tiene derecho a embargar y rematar las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 y número Placa39226 , submatrícula Placa5261 , y así poder hacer buen cobro de la obligación adquirida por el codemandado Nombre207955 en razón de la construcción de la casa de habitación edificada sobre las fincas antes indicadas. Sin perjuicio de los créditos hipotecarios constituidos a favor del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por tratarse de un acreedor que constituyó su derecho de buena fe, desconociendo la existencia de la obligación reclamada en éste proceso.
Que son a cargo de los codemandados el pago de ambas costas de ésta acción.” Pretensión Subsidiaria Segunda. Previniendo la posibilidad que las anteriores pretensiones no sean de recibo, solicito se declare en sentencia: “1) Que mi representada "Consultoría y Construcción Bolaños Sociedad Anónima" edificó de buena fe una casa de habitación, sobre las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 y número Placa39226 , submatrícula Placa5261 .
Que la codemandada Nombre207960 Sociedad Anónima se encuentra obligada a pagarle a mi representada los materiales, jornales y honorarios invertidos en la construcción edificada en las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 y número Placa39226 , submatrícula Placa5261 , así como los intereses devengados en razón de los pagos hechos por mi mandante, los cuales se liquidaran en ejecución se sentencia.
Que son a cargo de los codemandados el pago de ambas costas de ésta acción.” Pretensión subsidiaria tercera: Dado el caso que se desestimaren las anteriores pretensiones, solicito en sentencia se declare: “1) Que mi representada “Consultoría y Construcción Bolaños Sociedad Anónima” edificó de buena fe una casa de habitación, sobre las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 y número Placa39226 , submatrícula Placa5261 .
Que la codemandada Nombre207960 Sociedad Anónima se encuentra obligada a pagarle a mi representada la plusvalía que han adquirido las fincas del partido de Heredia matrículas números Placa39225 , submatrícula Placa5261 y número Placa39226 , submatrícula Placa5261 , en razón de la edificación realizada, la que se liquidará en ejecución de sentencia.
Que son a cargo de los codemandados el pago de ambas costas de ésta acción."
Los demandados contestaron conforme a su líbelo de folios 245 al 274 y opusieron las excepciones de contrato no cumplido, falta de derecho parcial y la de pago parcial.
La Jueza Vanesa Guillén Rodríguez, en sentencia N° 292-04 de las 14 horas 50 minutos del 16 de agosto de 2004, resolvió: “Con fundamento en lo expuesto, artículos de ley, jurisprudencia y doctrina citadas, se deniega la excepción de contrato no cumplido, y se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho y en su totalidad la excepción de pago parcial. Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN BOLAÑOS S.A. contra Nombre207955 , entendiéndose denegada en lo que expresamente no se indique. Se declara que el codemandado Nombre207955 incumplió el contrato verbal con Consultoría y Construcción Bolaños S.A., al no pagar el importe pactado de la construcción de su casa de habitación levantada en las fincas del partido de Heredia, matrículas Placa39225 , submatrícula Placa5261 y Placa39226 , submatrícula Placa5261 . Que en virtud del incumplimiento del codemandado Nombre207955 , se declara el incumplimiento de contrato ejecutado, obligándose a pagar a la actora Consultoría y Construcción Bolaños S.A. el importe pactado de materiales, honorarios, jornales y servicios empleados en la construcción de la edificación sobre las fincas mencionadas, que ascienden a la suma de cuatro millones trescientos dos mil veintidós colones, desglosados así dos millones novecientos cincuenta y dos mil veintidós colones, por el saldo del monto de veintisiete millones presupuestado y millón trescientos cincuenta mil colones por concepto de honorarios, así como los intereses de ley sobre los montos adeudados a partir del cinco de diciembre del dos mil y hasta la efectiva cancelación de lo adeudado, que se calcularán a la tasa vigente a esa fecha que pagaba el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, y que se liquidarán en la fase de ejecución del fallo. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte vencida. En relación con los codemandados Nombre207956 y Nombre207960 S.A. se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta, y se declara SIN LUGAR la demanda incoada en su contra, con sus costas a cargo de la vencida (artículo 221 del Código Procesal Civil).”
Ambas partes apelaron y el Tribunal Civil de Heredia, integrado por los Jueces Carmen Ma. Blanco Meléndez, Roberto J. Tànchez Bustamante y Henry Madrigal Cordero, en sentencia N° 17-03-04 de las 8 horas 35 minutos del 4 de febrero de 2005, dispuso: “Por las razones indicadas se RECHAZA LA NULIDAD y se CONFIRMA la sentencia apelada por ser conforme a derecho.”
El Lic. Mejías Portuguez, en su expresado carácter formula recurso de casación por fondo, mismo que se tuvo por ampliado. ; 1, 9, 835, 837, 981, 1007, 1008, 1022, 1023, 1049, 1070, 1089 y 1263 del Código Civil; así como, de los artículos 126 inciso d) del Código Notarial; 222, 330, 338, 340, 341, 369 y 370 del Código Procesal Civil.
Redacta la Magistrada Escoto FernándezCONSIDERANDO
En lo esencial de los hechos de la demanda indica, la empresa actora Consultoría y Construcción Bolaños S.A. (en adelante la Constructora), que a través de su personero, Nombre207953 , convino con los codemandados Nombre207955 y Nombre207956 , la edificación de una vivienda sobre dos inmuebles contiguos, inscritos en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, provincia de Heredia, bajo el sistema de folio real matrículas números Placa39231 y Placa39232, dominio de Nombre207955 . Este último es, además, propietario de la finca registrada en la misma Provincia, número Placa39233, así como un fundo inscrito en la provincia de Alajuela, matrícula número Placa39234. A raíz del parentesco, de primos hermanos, entre Nombre207953 y Nombre207956 , el primero conocía de la intención de su prima y el marido de ésta, aquí codemandado, de construir una casa en los predios Placa39230 . El 5 de mayo de 1997, aduce, firmaron entre ambas partes un contrato que denominaron de servicios profesionales para consultoría, en el monto de ¢Placa12541, más las tarifas mínimas por concepto de dirección e inspección de la obra, para un total de un 10.5% del monto presupuestado. Se pactaron sumas más bajas al arancel oficial, por debajo del mínimo establecido en un 12% del monto definitivo de la obra, explica, a raíz de la relación familiar entre las dos partes convinientes. Sin embargo, aunque se llevaron a cabo los planos constructivos, los cuales se visaron e inscribieron el 4 de febrero de 1999, en ese momento, señala, Nombre207955 alegó estar imposibilitado de hacer frente al costo de la obra. Por el parentesco descrito, la Constructora decidió iniciar las obras, cuyo costo iría cubriendo Nombre207955 con pagos parciales, siendo financiado por la compañía actora, que saldaría los costos atinentes a materiales, mano de obra, planillas, impuestos y derechos, los cuales cancelaría dicho codemandado antes de finalizarse la edificación. Con base en esa modificación de las condiciones contractuales, sostiene, el convenio pasó de ser meramente de consultoría a uno de administración. A raíz de ello, se rindieron estados de cuenta sobre los gastos mensuales, los cuales, alega, Nombre207955 nunca objetó. Formula una relación detallada de todos los estados de cuenta que dice haber entregado a la parte demandada, quienes los retiraban de la casa de habitación de su personero. Una vez acabada la vivienda, se requirió a dichos codemandados a fin de cancelar el saldo de las obras, pero se han negado bajo el argumento de tener que estudiar tales estados de cuenta. Luego, ante sus evasivas, señala, se realizó un estudio registral de los inmuebles de Nombre207955 , enterándose que había traspasado los dos inmuebles sobre los cuales se levantó la casa, a nombre de la codemandada Nombre207960 S.A. (en adelante Nombre207960), de la cual Nombre207956 es presidenta y Nombre207955 secretario, ambos apoderados generalísimos sin límite de suma. Lo anterior, acusa, fue sólo con la intención de distraer dicho bien, sabiendo de la deuda insoluta por la edificación realizada. Como pretensión principal, solicitó en sentencia se declare el incumplimiento del contrato verbal de construcción por parte de Nombre207955 , al no cancelar la totalidad del importe del mismo. Por ende, se condene a los codemandados al pago de todos los gastos en materiales, planillas y honorarios invertidos en el proyecto, más sus intereses legales, todo lo cual asciende a la suma de ¢42.681.823,00. Asimismo, se declare que el traspaso de Nombre207955 a Nombre207960 no le es oponible, pues su única intención fue desmejorar la condición patrimonial del
Con base en lo anterior, aduce que tiene derecho a embargar y rematar las fincas sobre las cuales se levanta la casa de habitación por ella construida. Finalmente, se le imponga el pago de ambas costas a la parte demandada. Luego, formuló pretensión subsidiaria primera. Ésta es idéntica en cuanto al pago del saldo insoluto, pero varió respecto a pedir que, de no determinarse la inoponibilidad de la compraventa, se declare que se trató de un pacto simulado, el cual deberá ser declarado nulo, cancelándose su asiento registral. Insiste en su derecho a embargar y rematar los inmuebles así como en la condena en costas personales y procesales. Además, realizó una segunda, donde pretende se disponga que construyó de buena fe la vivienda descrita, de ahí que Nombre207960 se encuentra obligada a pagarle los materiales, jornales y emolumentos invertidos en la obra, más intereses legales, corriendo a su cargo ambas costas del litigio. En último lugar, lleva a cabo una tercera petitoria subsidiaria, en la cual pide se tenga la edificación como hecha de buena fe y se ordene a Nombre207960 cancelarle la plusvalía que adquirieron los predios, a raíz de la vivienda levantada en sus terrenos, lo cual se liquidará en ejecución de sentencia. Reitera su solicitud respecto a la condena en costas personales y procesales. Los codemandados contestaron negativamente, oponiendo las excepciones de contrato no cumplido, falta de derecho y pago parcial. En el fallo de primera instancia se denegó la de contrato no cumplido, acogiéndose de forma parcial la de falta de derecho y la de pago de una parte de lo debido. Se declaró parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegado lo que no se otorgó en forma expresa. Dispuso el incumplimiento de Nombre207955 al contrato verbal con la empresa actora, condenándosele a pagar la suma de ¢4.302.022,00 para cubrir el importe de los materiales, honorarios, jornales e intereses insolutos. Otorgó intereses legales sobre todas las sumas desde el 5 de diciembre del 2000 hasta ser cancelado el principal en su totalidad. A la vez, lo condenó en las costas personales y procesales de la lite. En cuanto a las codemandadas Nombre207956 y Nombre207960, se acogió la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda, condenando a la compañía actora al pago de ambas costas. En la sentencia de alzada, ante apelación de ambas partes, se confirmó el fallo del inferior en todos sus extremos. Acude ante la Sala la empresa demandante.
La casacionista aduce cargos concernientes a derecho de fondo, los cuales, para su mejor análisis, como se verá a continuación, serán divididos de la manera siguiente. Primero, acusa que el Tribunal acredita un pago del codemandado Nombre207955 , por lo cual, estima, de este debe colegirse la presencia de una obligación insoluta y, al tenor del del Código Civil, todo aquel pago que se realice está referido al quantum de la totalidad de la deuda. En su criterio, el hecho probado del fallo que se enumeró como F), concluye la existencia indubitable de un contrato de préstamo entre ella y Nombre207955 , donde se financiaría la obra y dicho codemandado después reintegraría el dinero. Extracta el hecho demostrado en mención. Critica al ad quem de entender como celebrados dos negocios jurídicos distintos, préstamo y construcción, sin percatarse que se trata de uno solo. En realidad, sostiene, el reintegro del coste al constructor era medular para la edificación de la vivienda. Es evidente, en su criterio, que el contrato verbal entre las partes dependía de la cancelación plena del valor de la obra. Añade que el precepto 1189 del Código Civil es para los casos donde se convino el precio de antemano, no como en el presente asunto, afirma, donde se desechó un pacto escrito inicial y se comenzó a pagar el valor de la construcción a partir del reporte de los gastos incurridos, todo de manera verbal. En ese tanto, arguye, es improcedente el hecho demostrado que se computó como G), pues éste se deriva de haberse apreciado de modo incorrecto la declaración confesional de su personero. Transcribe la pregunta formulada, su respuesta y lo colegido por el superior. El yerro se halla, expone, en haber dividido la confesión de su representante, contraviniendo de manera patente los numerales 338 y 340 del Código Procesal Civil. De ese modo, la confesión no fue pura ni simple, sino calificada por lo que el declarante agregó al responder, respecto a que el presupuesto de la obra estaba sujeto a modificaciones y acabados. A la vez, estima, no hubo contraprueba apta para hacer divisible tal declaración, (lo cual aceptó el propio Tribunal); por el contrario, asegura, los elementos demostrativos restantes apuntan a que nunca se pactó un precio alzado de ¢27.000.000,00. En forma indebida, en la sentencia cuestionada, se aplicó el canon 338 de cita, reclama, en el tanto se le dio pleno valor a la confesión fraccionada, lo cual contraría lo regulado en el ordinal 340 en mención. Más bien, adiciona, si no se hubiera llevado a cabo tal división, el a quem habría concluido que tal monto estaba sujeto a cambios y, finalmente, ascendió a ¢45.780.873,00. Por ende, razona, al no entenderse ni aplicarse así, se violaron los , inciso primero, todos del Código Civil, debido a la ausencia de su empleo. Se negó la constatación del consentimiento, sostiene, de llevar a cabo la edificación hasta por la suma de ¢45.780.873,00, (cantidad estimada por el perito Nombre207961 ), a través de la rendición de estados de cuenta, reintegrándose todas las cantidades erogadas por ella como constructora. A la vez, considera, el Tribunal no condenó a pagar el saldo insoluto, sino una suma menor, bajo el argumento de estarse frente a un contrato de obra a precio alzado, a la luz de una mala lectura de la declaración confesional citada, cuando en realidad se acredita la existencia del convenio de construir la casa, a cambio de la restitución de todos los gastos. Segundo, se reclama error de derecho al preterirse la confesión del codemandado Nombre207955 . En su criterio, éste reconoció que se le entregaron estados de cuenta, donde se detallaban los gastos de materiales y planilla en los cuales se incurrió al construir la vivienda. Incluso, con fundamento en los mismos pagó un peritaje privado, que se ofreció como prueba documental al contestar la demanda, para señalar como adeudada la suma de ¢41.524.291,37, lo que, adiciona, sumado al 12% correspondiente a la administración de la obra da un total de ¢46.507.206,34, monto incluso mayor al arrojado por la pericia judicial supra mencionada. Con ello recrimina infringidos los numerales 330, 338 y 341 del Código Procesal Civil. Del mismo modo, señala vulnerados las disposiciones 1007, 1008, 1022 y 1023, inciso primero, del Código Civil. Sostiene, respecto de estas últimas, que los jueces de alzada debieron acreditar que las partes pactaron el reintegro total de los gastos de edificación, bajo el principio de que las cosas hablan por sí solas. No podía, agrega, la parte demandada desconocer los montos colegidos de los informes de gastos, si con base en tales fundamentaron su propia defensa, a través de la experticia privada ofrecida. Conocer y consentir los informes conllevaba, para los codemandados, opina, ejecutar la contraprestación pecuniaria a la obra, bajo el aforismo pacta sunt servanda, materializado en el hecho probado que se enumeró F). Si Nombre207955 , sugiere, conocía el importe de la construcción y se le cobraban tanto los jornales de los trabajadores como los materiales, (a través de estados de cuenta), con facilidad se colige la inexistencia de un contrato a precio alzado. Nombre207447, denuncia error de derecho al preterirse probanzas atinentes a la determinación del precio de la obra por ella realizada. Argumenta que en autos lucen tres experticias relativas al costo de la casa de habitación construida. El primero, estima, lo ofreció la parte demandada, donde se establece una cantidad de ¢46.507.206,00, hecho a partir de los estados de cuenta enviados a la misma durante el proceso de edificación. El segundo, llevado a cabo por el perito Nombre207961 a petición del inferior, con vista en los registros contables de ella, como edificadora, determinó el monto de ¢45.780.863,00. Por último, el informe realizado por Marvin Salamanca Cordero, a solicitud del a quo, estableció una suma de ¢38.753.620,00, utilizando la metodología de la Dirección General de Tributación Directa. Recrimina a ambas instancias marginar por completo tales elementos demostrativos, violentando el precepto 330 del Código Procesal Civil, pues si se hubieran apreciado adecuadamente, se habría colegido la procedencia de su reclamo pecuniario sobre el pago del saldo no cancelado del precio de la obra. En forma simultánea, analiza, al no haberse aplicado se infringieron los ordinales 1007, 1008, 1022 y 1023 del Código Civil, así como los artículos 251, 263, 267 y 431, inciso e), del Código de Comercio. El superior, afirma, desatendió la voluntad de ambos contratantes, de construir la vivienda a cambio del pago de todos los gastos en que se incurriera con ese fin. Además, al presentar el peritaje privado como prueba suya, estima, los codemandados asumieron el monto ahí previsto como debido por el proceso constructivo. No se trató de cantidades desconocidas ni sorpresivas para ellos y, al tenor del acuerdo verbal de restituir el dinero gastado y los honorarios por administración, el Tribunal no podía concluir que el costo de la casa fue, tan sólo, de ₡27.000.000,00, sino mucho mayor, al amparo de los peritajes mencionados. Luego, agrega: “Igualmente conculca los artículos 251, 263, 267, 431 inciso e) del Código de Comercio, al indicar que la pericia contable sobre los registros de la actora carece de validez, por cuanto por mandato legal, toda empresa debe contar con libros legales, en los que se asiente su contabilidad, debidamente legalizados por la Dirección General de Tributación Directa ( del Código de Comercio); y entratándose (sic) de obligaciones mercantiles, la contabilidad mercantil, es medio de prueba admitido expresamente por la ley . De ello que si se tiene por acreditada la inexistencia de libros legales por parte de Nombre207960 Sociedad Anónima, según lo certificó la misma Administración Tributaria de Heredia, y de ello que su carencia obligue conforme el del mismo Código de Comercio, a que prevalezcan los registros contables de la parte que sí cuenta con ellos, en este caso la actora; el mandato categórico de esta norma indica que si una parte no presentare libros o manifestare no tenerlos, o todavía mejor en el caso de marras, donde no existen, hará fe los del adversario (sea la actora).”. Entonces, opina, de no presentarse el error citado se habría concluido que el perito Nombre207961 fue quien realizó la experticia correcta en este asunto, al haberse fundamentado en los registros contables de ella como empresa edificadora. En esa forma, alega, se hubiera determinado que el saldo no pagado es la suma de ₡21.732.895,00. Cuarto, aduce quebranto indirecto del valor probatorio concedido al documento visible a folio 133. Se trata de una certificación de la Administración Tributaria de la ciudad de Heredia, sostiene, donde se da fe de la inexistencia de libros legalizados por la sociedad codemandada. Ataca al superior en cuanto desestimó el reclamo de simulación del traspaso de los predios, por parte de Nombre207955 a Nombre207960. En su criterio, si se acreditó la ausencia de libros contables legalizados por esa persona jurídica, no puede comprobarse que el dinero derivado de las hipotecas le fue pagado, pues incluso se desconocía su existencia, ya que todos los pagos los entregaba Nombre207955 . Lo anterior, asegura, lo obvió el ad quem. Ese documento público, manifiesta, ostenta el valor probatorio regulado en el canon 370 del Código Procesal Civil. Si Nombre207960 no contaba con libros legales antes del 7 de febrero del 2001, razona, no pudo celebrar ninguna asamblea de accionistas y no hubo autorización a su apoderado generalísimo, el codemandado Nombre207955 , para comprar las fincas, propiedades personales de este último. Asimismo, estima, según el precepto 1263 del Código Civil, relacionado a la disposición 152 del Código de Comercio, la asamblea es el único órgano social que expresa la voluntad de los accionistas y esta no existió respecto del negocio jurídico descrito. A la vez, dice, ello implicó el quebranto de los numerales 1007 y 1008 del Código Civil. De haberse conjugado las normas mencionadas, asevera, se habría dispuesto la nulidad del pacto por ser simulado, al no existir la voluntad de Nombre207960 en adquirir tales fundos, a raíz de la ausencia de una asamblea de socios. Quinto, reclama error de derecho en cuanto al justiprecio de la escritura pública de adquisición de los inmuebles por parte de la sociedad codemandada. Señala que dicho instrumento carece de la fuerza demostrativa que se establece en el artículo 370 del Código Procesal Civil, pues su contenido es impugnable hasta por medio de indicios que lo contradigan. Dentro de estos alude a la certificación de la autoridad tributaria descrita en el cargo anterior, el cual no se tomó en cuenta. En caso contrario, opina, el Tribunal habría inferido que el negocio jurídico fue simulado. De esa manera, , así como Luego, respecto de la norma 1263 indicada, por la inexistencia de autorización de la asamblea de socios, (ante la carencia de acta que lo demuestre), de permitir la compra de los solares sobre los cuales se levantó la edificación; por esa misma causa, aduce, también se violentó el precepto 126, inciso d), del Código Notarial. Finalmente, aduce, se dejaron de aplicar las disposiciones 835 y 837 del Código Civil, al no declararse nula la adquisición de las dos fincas referidas. Con la preterición de prueba se contravinieron, afirma, los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil. Sexto, manifiesta error de derecho al dejarse de lado la confesión espontánea de la parte demandada en su alegato de conclusiones a folio 692, donde se reconoce que Nombre207960 no pagó precio alguno por la compra de los inmuebles ni Nombre207955 le hizo entrega de tales, en flagrante infracción de los ordinales 330 y 341 del Código Procesal Civil, y de manera simultánea, los preceptos 1, 9, 835, 837, 981, 1007, 1008, 1049, 1070, 1089 y 1263, todos del Código Civil, por falta de aplicación. Argumenta que si se acusa de simulado del convenio, se está atacando el mismo ante la inexistencia de voluntad real de traspaso. Al no haber un consentimiento verdadero, expone, el acuerdo entre cosa y precio nunca se dio y el convenio resulta nulo. Si bien ello se demuestra, normalmente, a través de prueba indiciaria, en este caso, afirma, hubo una confesión espontánea, plena forma de comprobar el fraude. Lo anterior coincide, alega, con la falta de autorización a Nombre207955 , por parte de Nombre207960, para llevar a cabo la compraventa. Si este elemento demostrativo se hubiera apreciado del modo correcto, sostiene, se habría concluido la falta de ese permiso de dicha sociedad y la ausencia de cosa y precio en el pacto. Recrimina al ad quem, porque, en su criterio, creó un requisito inexistente en la legislación y la jurisprudencia, cual es que si el deudor conserva otros bienes dentro de su patrimonio, no tiene cabida la acción de simulación, confundiéndola, de ese modo, con la acción revocatoria. Señala no aplicados los preceptos 835, inciso primero, y 837 del Código Civil, los cuales establecen que la legitimación para atacar un negocio jurídico ficticio es abierta, con sólo demostrar el interés sobre el mismo. En su parecer, su interés resulta evidente con el resultado de la sentencia, donde se acredita que Nombre207955 incumplió sus obligaciones con ella, sin que puedan exigirse otra clase de requisitos, ausentes en la legislación y la jurisprudencia. , no “los bienes restantes”, como pretende hacerlo ver el superior. Si se identifica el perjuicio, aduce, a la carencia total de bienes dentro de un patrimonio, se desatiende que la acción simulatoria pretende mantener incólume un patrimonio, cuando se procuraba distraer elementos del mismo. , por cuanto el tema de la simulación ha sido desarrollado en el ámbito jurisprudencial, en sentencias reiteradas que, considera, el Tribunal obvió. Cita fallos de este Despacho, así como de la antigua Sala de Casación, de los cuales se deriva, estima, se confunden los juzgadores de alzada entre la acción revocatoria y la de simulación, ya que el presupuesto de la existencia de otros bienes sólo aplica en la primera, no así en la segunda. En la última sólo se pretende desvirtuar la existencia del contrato por cuanto nunca hubo voluntad verdadera de celebrarlo. Por ende, afirma, el ad quem desatendió el alcance de integración e información ostentado por la jurisprudencia sobre la ley. También alude a sentencias atinentes a la disparidad entre la voluntad interna y la exteriorizada en el caso de la simulación. De ésta, sostiene, se extrae que, contrario a lo establecido por los jueces de segunda instancia, Nombre207955 buscó liberar de deudas los dos inmuebles sobre los cuales se asienta lo construido y no sólo para el disfrute del bien y la solicitud de un crédito. Insiste que la sola diferencia entre la realidad y lo pactado en el contrato, confesada espontáneamente, basta para declarar su nulidad. Por lo anterior, señala, debió acogerse la pretensión subsidiaria primera. Luego, alega, la nulidad del contrato de compraventa no afectaría al acreedor hipotecario, por lo que sería prescindible un litis consorcio pasivo necesario. Séptimo, ataca violación del ordinal 222 del Código Procesal Civil, porque, opina, es manifiesta la buena fe de la pretensión ejercida contra Nombre207960, ya que debió traerla al proceso como litis consorte pasiva necesaria, al demandarse la acción simulatoria. Por consiguiente, explica, se le debió eximir del pago de costas respecto de esa codemandada, infringiéndose la norma de cita. Luego, en escrito posterior la casacionista amplió su recurso, empero, no es más que la reiteración del reproche primero, en cuanto al supuesto error de hecho acaecido sobre la confesión de su personero, Nombre207953 . En realidad, la recurrente adiciona doctrina a su posición en torno a dicho cargo y, después, se limita a insistir en los argumentos ya esbozados, por lo tanto, no hubo un nuevo argumento para solicitar la casación. En consecuencia, lo plasmado en dicho escrito se tendrá como referente al reclamo primero de este fallo.
El presente recurso se divide en tres grandes temas: si el contrato de edificación suscrito con la Constructora fue a precio alzado, o bien, se trató de uno por administración, luego, si el traspaso de Nombre207955 a Nombre207960 fue simulado o no. Por último, lo concerniente a la condena en ambas costas contra la empresa actora, por cuanto la pretensión fue de buena fe. En consecuencia, estima la Sala, en aras de un mejor análisis, se variará el orden dado por el casacionista, a fin de examinar en primer lugar lo referente a la supuesta simulación del negocio jurídico descrito, después lo que atañe a la naturaleza del convenio de construcción suscrito y, finalmente, el punto tocante a costas.
Como regla básica, dentro del derecho de la contratación privada, se encuentra aquella referida a que los convenios sólo tienen efecto entre los pactantes. Desde el Derecho Romano tal principio ha sido esbozado a través del aforismo latino res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest, (los cosas que se hacen entre unos sujetos a otros no pueden ser nocivos ni les permite aprovecharse). Esto se plasma, en el ordenamiento jurídico costarricense, en el del Código Civil, donde se establece: “Los contratos no producen efecto sino entre las partes contratantes, no perjudican a terceros, así como no les aprovechan, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.”. Entonces, puede inferirse, inicialmente ningún Nombre207447 al negocio jurídico puede atacarlo, porque carece de interés legítimo, al no verse afectado. Ello, sin embargo, cuenta con cuatro excepciones. Las tres primeras se refieren a la inclusión, por parte de los estipulantes, de terceros alcanzados por la eficacia del acuerdo. Se trata de la estipulación a favor de Nombre207447, el contrato para persona que se designará y la promesa a cargo de ese sujeto no participante en la celebración del contrato. Empero, en estos casos tan sólo se trata de la asignación de prestaciones o beneficio de tales individuos ajenos, no implica, en ningún modo, patología negocial alguna. Contrario sucede en el último supuesto, concerniente a los convenios en daño de Nombre207447. En éstos se da la celebración de un acuerdo que, adrede, implica una lesión a los derechos patrimoniales de este. Ante esa situación, la ley otorga al afectado, a pesar de ser ajeno al contrato, la posibilidad de atacar su validez y su eficacia, haciendo inoponible ante él lo acordado entre los estipulantes. Para la procedencia del reclamo de este último se requiere la conjunción del negocio jurídico y del ilícito dañoso. Ello se aplica por igual cuando el Nombre207447 pretenda la nulidad del acuerdo, sea mediante una acción revocatoria o invalidez por simulación. En otras palabras, el daño efectivo al Nombre207447 es imprescindible para que pueda arremeter contra el pacto. Lo anterior ya ha sido expresado por la Sala. En la sentencia No. 172 de las 15:10 horas del 23 de diciembre de 1992, invocada por la propia recurrente, se expresó: “Así se tienen como similitudes de la acción revocatoria o pauliana y de la acción de simulación, las siguientes: a) Se concede a los acreedores para atacar negocios que perjudican sus intereses, y b) Restituyen las cosas o derechos al patrimonio del deudor, que han salido de éste en la primera en forma efectiva y en la segunda de manera ficticia.”. (El resaltado no es del original). Entonces, se colige, el Nombre207447 sólo justificará su derecho si logra demostrar que el contrato fue celebrado con la intención directa de perjudicarlo y, al mismo tiempo, pruebe la existencia de un menoscabo real y efectivo.
Cuando se pretende la nulidad, por simulación del traspaso de un inmueble, el derecho del demandante debe estar sustentado por una relación respecto del fundo, o bien, por el estado en que deje dicha enajenación a quien la realiza. En el primer caso, será necesario, a quien pida la nulidad, ostentar un derecho real sobre el predio, (tales como el dominio, la posesión, el usufructo, etcétera), sea este consolidado o litigioso, bajo el cual se infiera que la tradición del bien buscaba hacer nugatorio el disfrute del mismo. Una segunda posibilidad está constituida por la tenencia de una garantía real, que otorgue un privilegio para ejecutar la cosa si se incumple la deuda protegida por dicha garantía, en cuyo caso, puede atacar el traspaso no consentido del bien, con la intención de defraudar la obligación protegida. Luego, en una última hipótesis, un Nombre207447 podrá gestionar la invalidez del negocio jurídico si, careciendo de derecho real sobre el bien, es decir, con la calidad de quirografario, logra probar que el traspaso irreal tuvo como norte dejar a su deudor imposibilitado de cumplir. Esto acaece cuando, el obligado, ante la inminencia de la ejecución en su contra, distrae bienes de manera ficticia, con la finalidad de no cancelar lo adeudado. Respecto de este asunto concreto, analizada la situación de la empresa actora, dada su calidad de mera contratante de un convenio de obra, carece de derecho real sobre los predios cuya venta pretende se declare nula. En otras palabras, se trata de una acreedora quirografaria. Es quirografario todo aquel titular de un crédito no protegido y, por esa misma circunstancia, no puede exigir ejecución sobre bienes específicos, con preferencia de otros acreedores o bienes. Deberá conformarse con aquellos constatados en el patrimonio del deudor al momento del cobro, sea éste judicial o extrajudicial. El acreedor quirografario sólo podrá intentar la nulidad de los traspasos realizados por su obligado, cuando logre comprobar que, además de la simulación del convenio, el deudor intencionalmente ha quedado sin la posibilidad de hacer frente al débito. En el sub júdice, la compañía actora no logró acreditar que la parte codemandada, a raíz de la compraventa de los inmuebles reclamados, hubiera buscado ponerse en una posición de tornar ilusorio el crédito de la Constructora. Más bien, conforme lo esbozó el Tribunal, se constató dentro del patrimonio del codemandado Nombre207955 , la existencia de otros inmuebles, los cuales no se ha demostrado que resulten insuficientes para saldar lo debido. Entonces, contrario a lo planteado por la casacionista, la razón de no anular la venta no radica, meramente, en la presencia de esos fundos ubicados en La Garita de Alajuela y en el cantón de Heredia, sino en que no logró probar que si Nombre207955 vendía las heredades sobre las cuales se levantó la casa de habitación, ella vería burlada su acreencia, es decir, la intención de perjudicarla. Dado su carácter de quirografaria, deberá atacar los bienes que, actualmente, se constaten en el patrimonio del codemandado en mención, si éste se negare a cumplir de manera voluntaria a la firmeza de este fallo. No se violenta el canon 981 del Código Civil, porque nadie le impide a la recurrente ejecutar el patrimonio que Nombre207955 tenía al momento de la presentación de la demanda. Más bien pareciera que la intención de la empresa actora es poder ejecutar la vivienda que ella misma construyó, desdeñando los otros inmuebles, empero, su calidad de quirografaria le impide tal privilegio y no haber demostrado la insuficiencia del valor de los predios restantes, para cubrir la deuda, descarta, a priori, que haya un daño real y efectivo en su contra, derivado de la venta a Nombre207960. Por consiguiente se rechazarán los reclamos cuarto, quinto y
No pudo haber violaciones indirectas a la ley fondo, si dentro del cuadro fáctico del proceso no logró demostrarse que la venta causara un daño efectivo a la Constructora, siendo la presencia de un menoscabo comprobado un requisito conjunto, con el traspaso ficticio, para la procedencia de la nulidad. Consecuentemente, la empresa actora carece del derecho para atacar aquel convenio, según lo regulado en el numeral 1025 del Código Civil descrito, resultando inocuos sus alegatos respecto a la forma en la cual lo celebraron Nombre207955 y Nombre207960. , porque la empresa actora no tiene derecho a atacar un convenio en el cual es tercera. Por último, los cánones 1263 del Código Civil y 126, inciso d), del Código Notarial, igualmente, porque la recurrente no puede impugnar un negocio jurídico el cual le es ajeno, si no cumplió con los requisitos que le otorgaban el derecho para rebatirlo.
El artículo 596, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, dispone que el recurso de casación contendrá “...mención de la ley o leyes infringidas, y expresará con claridad y precisión en qué consiste la infracción...”. En otras palabras, si se acusa un quebranto a normas legales, aparte de ser citadas, debe explicarse con detalle en qué consistió el yerro, indicando los alcances del precepto invocado y la forma específica en que el Tribunal lo contravino. A su vez, Entonces, a la luz de ambos numerales, cuando se alegue error de derecho deben citarse las disposiciones de valor demostrativo y, además, explicar en detalle el alcance se su infracción. En lo atinente al cargo segundo, la casacionista se limitó a mencionar los cánones 330, 338 y 341 del Código Procesal Civil, sin manifestar con claridad los alcances de su quebranto ni hacer referencia expresa a si se reiteraba lo dicho respecto de los mismos en otro cargo. De manera simultánea, en el reproche Nombre207447 sólo se alude al precepto 330 ibídem, sobre el cual se expone: “Tanto el Juzgado como el Tribunal de instancia margina (sic) la existencia de esas probanzas con grave violación del artículo 330 del Código Procesal Civil, pues de haber apreciado esos dictámenes periciales según lo manda la norma citada, hubiere arribado a la conclusión de la procedencia de la demanda en cuanto al reclamo hecho por la demandante en el pago del saldo insoluto sobre precio total del costo de la obra.”. Logra colegirse de lo trascrito que, la referencia a la norma de valor probatorio citada, es difusa. A pesar de la mención del precepto, no hubo aseveración alguna en torno a la apreciación de la prueba en conjunto ni a los alcances de la sana crítica, así como tampoco se justificó por qué, en el caso concreto, se estimaba su contravención. Por consiguiente, en estas dos tachas acusadas en el recurso, se incumplió con los requisitos técnicos establecidos en la ley, siendo que lo pertinente será, ante esa inobservancia, rechazar ambos reclamos. Lo que concierne al primer cargo será examinado a continuación.
El contrato de construcción, también llamado de locación de obra, es aquel mediante el cual un sujeto (locador o constructor) se obliga a una prestación de hacer, edificar, a cambio de un precio, el cual será pagado por el dueño de la obra. En Costa Rica el locador debe estar incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos o, en su defecto, si se trata de un empresario no adscrito, deberá contar con un profesional responsable, quien se encuentre colegiado. El precio de este tipo de negocio jurídico puede pactarse de tres maneras. La primera, disímil a las de análisis en este proceso, es por unidad de medida, a través de la cual se fijan valores individuales, por pieza o cantidad, pagándose a razón de cada una, en vez de convenirse un precio global. En segundo término, puede acordarse un contrato de construcción por administración. Bajo esta modalidad el propietario de la obra cancela al locador todos los gastos realizados en el levantamiento de la obra, así como un porcentaje de esos mismos gastos en razón de emolumentos profesionales y costos administrativos. El empresario o profesional, se obliga a dirigir de modo técnico y administrativo el proyecto, bajo su responsabilidad, contratando equipos, mano de obra y materiales, los cuales cubrirá posteriormente el dueño. En ese sentido, el constructor deberá rendir informes periódicos sobre el avance de la obra y su relación con las erogaciones que se presenten a raíz de la misma, con fundamento en los cuales el propietario cumplirá su prestación de pagar los montos dinerarios ahí indicados. Ese tipo de convenio se regula en los artículos 24 y 26 del Reglamento de Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, del 16 de agosto de 1988, donde, básicamente, se establece un pago tarifado por los servicios de dirección, o bien, el establecimiento del reintegro del costo más un honorario fijo, dispuesto entre las partes, bajo algunas condiciones reglamentariamente establecidas. En tercer lugar, el contrato de construcción puede acordarse por precio alzado. Consiste en el establecimiento de un monto fijo, único al cual se obliga el dueño de la obra. En consecuencia, no hay necesidad de rendir cuentas ni justificar los gastos en los que se incurra. Se trata de un precio invariable, incluso con regulación normativa expresa. El precepto 1189 del Código Civil ordena: “El arquitecto o empresario que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio, en vista de un plano convenido con el propietario, no puede pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales, y aunque se haya hecho algún cambio o aumento en el plano, si no ha sido autorizado por escrito y por un precio convenido con el propietario.” A su vez, se encuentra normado en el ordinal 25 del Reglamento de cita, que permite tal pacto cuando el alcance de los servicios se puede prefijar y definir, en forma clara y precisa, dada la característica de los proyectos que no se encuentran cubiertos por el arancel tarifable. En estos casos, el constructor asume el riesgo por aumentos en el valor de los materiales o la mano de obra, sin derecho a exigir del dueño su reintegro. Con fundamento en lo expuesto, para determinar ante cual de los tipos de contrato se está, deberá examinarse la forma cómo se pactó el precio, es decir, si se estipuló el pago de gastos y honorarios, o bien, si se trataba de una suma única e invariable; en este último caso sería innecesaria la aprobación del dueño del inmueble sobre las erogaciones incurridas a causa de la obra, ya que su prestación se agotaba en la cancelación de un precio prefijado e invariable. A fin de descifrar cual fue la naturaleza del negocio jurídico de este caso, han de analizarse las probanzas cuestionadas, lo cual se efectuará de seguido.
La confesión judicial puede darse de varias maneras. Se le denomina simple, cuando el declarante reconoce un hecho personal, contrario a sus intereses, sin agregarle circunstancia alguna para restringir o modificar sus efectos, limitándose a decir que es cierto. Después, se encuentra la calificada, si el confesante reconoce el hecho pero de sus manifestaciones se deduce una calificación jurídica disímil, que también viene a modificar o restringir sus consecuencias. Por ejemplo, si acepta haber asumido una obligación pero de naturaleza diversa a la alegada por su contraparte. Por último, será compleja si quien declara agrega un hecho destinado a destruir sus efectos, pero puede ser separado del hecho principal. Así sucedería si se acepta, por ejemplo, haber asumido la obligación pero que tiempo después la misma fue cumplida. El confesante aduce, de ese modo, un hecho impeditivo, modificativo o extintivo. En las dos últimas formas, quien absuelve posiciones en efecto acepta parcialmente los hechos. De manera correlativa, ha de agregarse, la confesión judicial es indivisible. Esta característica significa que las aserciones de quien declara no pueden ser fraccionadas, en el sentido de separar las circunstancias a él desfavorables de aquellas que le sean convenientes. El artículo 340 del Código Procesal Civil establece: “La confesión judicial es indivisible, pero el que la hiciere valer podrá combatir, por medio de toda clase de pruebas, con las limitaciones que la ley establece, las declaraciones que hacen parte de la confesión.”. A su vez, en el ámbito jurisprudencial se ha dispuesto que, dicha prohibición es plena cuando la confesión sea la única probanza sobre la cual se funde la decisión del juez, pues podrá dividirse si existen elementos probatorios plenos, adicionales, (por ejemplo, instrumentos públicos), que ratifiquen lo perjudicial para el declarante. Sobre el punto se ha indicado: “...el principio de la indivisibilidad de la confesión rige cuando la manifestación de la parte es el único elemento de juicio que se tiene en cuenta para sustentar el hecho. Supuesta esa singularidad, desde luego que no podría el juzgador tomar un fragmento de lo declarado o afirmado y despreciando el resto de la deposición o de la manifestación apoyar en ese fragmento la prueba de un suceso que en ese resto hubiere sido negado o contradicho. Pero si el suceso viene afirmado por otros elementos de juicio, de igual linaje que la prueba confesional, es de suyo palmario que en ese caso el principio de la indivisibilidad no opera.”. (Sentencia No. 33 de las 15 horas del 20 de mayo de 1994). Entonces, ha de concluirse, en principio, la confesión es indivisible, salvo en los casos donde otros elementos probatorios de igual rango, ratifiquen o modifiquen una afirmación del confesante, seccionada del resto de lo declarado. En este asunto concreto, la parte actora reclama que se dividió indebidamente lo declarado por su personero. En la diligencia donde se evacuó la prueba, llevada a cabo a las 8 horas 30 minutos del 5 de marzo del 2003, visible a folio 644, se le preguntó al señor Nombre207953 lo siguiente: “¿Para que nos diga si es cierto que el presupuesto que los demandados Nombre207955 y Nombre207956 tenían para la construcción de la casa de habitación que interesa para los efectos de este proceso, estaba limitada a la suma de veintisiete millones de colones, aproximadamente?”. Dicho representante a lo anterior contestó: “Es cierto. Básicamente ese presupuesto estaba sujeto a los acabados finales de la casa y también a obras que se debieron de realizar para que el proyecto quedara totalmente terminado y que estaban fuera de lo que se consignó a la hora de hacer el presupuesto. Además en el estado de cuenta aparece el detalle del total de las actividades que se realizaron.” (El resaltado no es del original). Sobre lo anterior expresó el Tribunal, al referirse a los hechos probados, luego de extractar la sentencia de esta Sala, No. 48 de las 14 horas del 8 de julio de 1994, lo siguiente: “A folio 644 consta la declaración de Nombre207953 en la pregunta 1 en la que se indica que el presupuesto estaba sujeto a los acabados finales de la casa y también a las obras que se debieron realizar para que el proyecto quedara totalmente terminado y que estaban fuera de lo que se consignó a la hora de hacer el presupuesto. El confesante admitió que la construcción de la casa de habitación estaba limitada la suma de veintisiete millones (sic), afirmación que es plena prueba. Lo adicionado con relación que el presupuesto (sic) se encontraba sujeto a los acabados debe ser sometido a valoración de acuerdo al resto del elenco probatorio y ello no implica división de la confesión. Por otra parte no hay evidencia alguna en toda la prueba evacuada en este proceso que acredite este hecho.”. No comparte esta Sala lo razonado por el ad quem. En primer lugar, no se obvia que al responder la pregunta, el declarante afirmó que era cierta, pero, aclaró de inmediato sus alcances. En otras palabras, hubo una mala consignación de la respuesta por parte del a quo, pues no fue una confesión simple, que debió plasmarse como “es cierto”, sino una compleja, ya que se debió consignar en el acta como “es cierto en parte”. Esto es así, porque examinando en forma detenida la declaración, el señor Nombre207953 lo que contesta es que sí se pactó un presupuesto de ₡27.000.000,00, pero sujeto a cambios, es decir, que su monto podía extenderse en razón de los acabados y otras obras. Además, recalcó cómo en los informes se le comunicaba a los codemandados Nombre207955 y Nombre207956 tales variaciones. En consecuencia, es impropio el razonamiento del ad quem, pues, se insiste, toma lo declarado como una confesión simple, cuando realmente no lo fue. Se atribuyó de manera indebida la potestad de dividir la respuesta del confesante, sin dar ninguna razón de peso para ello. Conforme a la jurisprudencia citada, sentencia No. 33, no hubo plena prueba que permitiera colegir tal conclusión y, adicionalmente, el superior basó su fallo tan sólo en esa declaración fraccionada. También es ajena al cuadro fáctico de este asunto la invocada por el Tribunal, pues la sentencia No. 48 mencionada, no avala, en modo alguno, dividir la confesión y, más bien, refiere a aquellos casos donde existen elementos demostrativos adicionales para combatir lo favorable a quien declaró, lo cual no sucedió en el sub júdice. Por lo tanto, habrá de acogerse el primer cargo de la recurrente, al violentarse el canon 340 del Código Procesal Civil, con los efectos que se analizarán de seguido.
Según se expuso en el considerando VII, los contratos de construcción pueden ser pactados de distintas formas. En este asunto, la discusión gira en torno a si fue convenido a precio alzado, o bien, correspondió a la modalidad de administración. Es claro que, conforme ya se manifestó, no puede inferirse de la declaración confesional del personero de la empresa actora que se negoció un precio único e invariable. Entonces, en aras de interpretar los alcances del acuerdo, es preciso indagar en los indicios existentes, es decir, los hechos no controvertidos y las probanzas indirectas que se hallan en autos, analizados a la luz de la lógica y la experiencia humana. Primero, cuando se celebra un convenio a precio alzado, la única obligación del propietario consiste en pagar el precio; por ende, resulta prescindible que se le entreguen estados de cuenta y, más aún, que éste deba aprobarlos. Al contrario, cuando se estipula uno por administración, es indispensable darlos y contar con el visto bueno del dueño, quien desembolsará los pagos con vista en los mismos. En segundo orden, la parte demandada acepta, al contestar el hecho séptimo de la demanda, haber recibido tales informes e, incluso, afirma haberlos objetado en muchos de sus extremos. En tercer lugar, si bien luego el contrato No. 230609, visible a folio 42, sufrió modificaciones importantes, es, de modo explícito, un pacto de administración y no de precio alzado, ya que por este concepto fue pactado un 10,5% del valor de la obra, en lugar de un monto fijo e invariable. Cuarto, a pesar de que, conforme lo narran los codemandados al contestar el citado hecho séptimo, estaban inconformes porque los gastos superaban con creces el presupuesto inicial alegado de ¢27.000.000,00, permitieron la continuación y finalización de la obra una vez superado ese monto. En quinto orden, igualmente al contestar ese hecho séptimo de la demanda, aunque se alegara la existencia de un presupuesto de ¢27.000.000,00, no llegó a afirmar que se hubiera pactado ese precio como única erogación de su parte. Sexto, nunca se pagó un monto global por toda la obra, sino que la parte demandada fue saldando su deuda mediante abonos, mientras recibía los informes de avance de la edificación, aunque no estuviera totalmente de acuerdo con los mismos. En consecuencia, no existen elementos probatorios de peso para determinar que se trató de un contrato de construcción a precio alzado. Más bien, los indicios derivan en la presunción de que se llevó a cabo un negocio jurídico por administración, donde la Constructora incurrió en gastos propios, tanto en planilla como en materiales y equipo, para levantar las obras, los cuales reintegrarían los señores Nombre207955 y Nombre207956 , a quienes se les brindaba, con errores o sin ellos, una serie detallada de reportes sobre las erogaciones provocadas por el proceso constructivo. Asimismo, si anteriormente las partes pactaron un contrato por administración, aunque luego el pacto de locación de obras sufrió modificaciones, no hay ningún elemento para presumir que esa cláusula también se modificó, en el sentido de pasar a la modalidad de precio alzado. En conclusión, estima la Sala, los indicios revelan que se está ante un negocio jurídico de construcción por administración, por lo cual deberá el codemandado Nombre207955 cancelar el valor total de las obras, según se estableció pericialmente. Cabe agregar dos aspectos importantes. Uno, que es visible la buena fe desplegada por la Constructora al ejecutar el contrato, la cual, a pesar de los problemas presupuestarios que sufrió la edificación, la continuó hasta finalizarla, en observancia del , inciso primero, del Código Civil, por lo cual, si dicho codemandado no cubre el monto erogado por lo construido, se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa, lo cual no permite el ordenamiento jurídico. Dos, la doctrina costarricense, compartida por la Sala, ha sido proclive a que, aún en los contratos a precio alzado, es posible romper la invariabilidad del mismo establecido en el ordinal 1189 del Código Civil. Sobre el tema de cuando no hay pacto de obra a precio alzado, expuso Nombre54497 : “...demostrada que sea la aquiescencia del propietario sobre el punto, el valor de los nuevos trabajos es determinable por peritos, en ausencia del convenio entre las partes.” (Nombre54497 (Nombre14260), Tratado de los Contratos, San José, Editorial Juricentro, quinta edición, 1998, p. 241). Es decir, aún en aquellos contratos a precio único, (se reitera que no es el caso del presente, determinado como por administración), si se comprobare que el dueño de la obra no se opuso a la extralimitación del costo, aún teniendo conciencia de ello, es posible su cobro, porque con su silencio aprobó tales gastos, al amparo del precepto 1008 del Código Civil. Necesariamente se deduce, de la pasividad de un contratante que está plenamente informado de la diferencia entre lo pactado y lo ejecutado, quien consciente la actuación de su contraparte, al no impedirle que continúe su prestación. Si ello es así incluso en ese caso, como mucha razón es procedente en uno como el actual. Por lo tanto, desde todos los puntos de vista, lo procedente es disponer que Nombre207955 ha de cancelar lo determinado en la experticia apta para tal determinación de los gastos, evacuada en forma debida en el proceso.
En autos existen dos informes periciales, rendidos por expertos en distintas materias. El primero lo efectuó el Lic. Nombre207961 , contador público autorizado, quien, con vista en los registros contables de la Constructora, indicó el monto invertido al construirse la vivienda, detalló los pagos realizados por Nombre207955 y cuantificó los intereses legales sobre los saldos insolutos por él constatados. Luego, luce en autos la pericia del ingeniero civil Marvin Salamanca Cordero, quien determinó el valor de la edificación ejecutada por la empresa actora, así como los honorarios correspondientes a la misma. Ambos dictámenes arrojan resultados disímiles, empero, la Sala estima más acertado inclinarse por el segundo que por el
Sin poner en tela de duda la capacidad del Lic. Nombre207961 , su especialidad no son las obras de ingeniería, sino las ciencias contables. Además, su criterio no se brindó con base en el reconocimiento de la obra generadora del conflicto debatido en el sub júdice, más bien correspondió a un análisis de los registros contables brindados por la propia compañía actora, siendo que ésta cobró desde un inicio sobre los mismos y, precisamente, es el monto de lo pretendido por ella una de las razones que desembocó en el litigio. Por el contrario, el informe del Ing. Salamanca Cordero, proviene de un experto en obras constructivas civiles, quien está familiarizado con los procesos de edificación y sus costos. Asimismo, se cuenta con la ventaja adicional de que su estudio se fundamentó, en buena parte, en la inspección realizada personalemente a la vivienda, sin que dependa por entero de los datos suministrados por alguna de la partes que su contraria debata. En consecuencia, considera la Sala, el dictamen acorde a lo dirimido se contiene en este último y no sobre el
Sin embargo, ha de hacerse una salvedad respecto del mismo. El perito Salamanca Cordero señaló cuáles eran las tarifas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para una obra como la edificada por la Constructora. Uno de los puntos de mayor controversia entre los litigantes ha sido el monto de los honorarios, ya que la empresa actora aduce que se pactaron los mínimos, mientras Nombre207955 asegura haberse atenido a los negociados en un primer momento, negándose por completo a aceptar honorarios por administración en un 12% del valor total de la obra. Incluso, aunque admitió haber recibido los informes donde ese porcentaje se incluía, aseveró que nunca estuvo conforme en torno al punto. En autos la única prueba existente sobre la fijación de honorarios profesionales para la compañía demandante está a folio 42, propiamente el contrato, donde se estableció de la manera siguiente: 1) estudios preliminares 0,5%, 2) anteproyecto 1,0%, 3) planos de construcción y especificaciones técnicas 4,0%, 4) dirección técnica 5,0%, todos para un global del 10,5% de la obra. Si bien las partes de manera expresa o implícita han aceptado que ese contrato original sufrió algunas modificaciones, ningún elemento demostrativo ha venido a indicar que tales porcentajes se variaron. En consecuencia, el extremo se ha de atener a la prueba documental del pacto de servicios profesionales para consultoría, suscrito el 5 de mayo de 1997 y aprobado el 11 de febrero de 1999, el cual permite colegir la existencia de un acuerdo cierto sobre el punto. No existe prueba directa sobre si lo pretendido por la empresa actora se estipuló con Nombre207955 o tan sólo se trata de una modificación que aquella intentó introducir unilateralmente, habrá que atenerse al convenio comprobado en un documento no controvertido por las partes y estimar, de ese modo, que los honorarios pactados fueron del 10,5% del valor total de las obras. Por último, la recurrente alega que la experticia del Ing. Salamanca Cordero no es fiable, por basarse en las tablas de cálculo de la Dirección General de Tributación Directa y no en los precios de mercado. El reclamo no es de recibo, pues se trata de un índice oficial y, en consecuencia, objetivo para determinar el valor, sin que en este asunto se probara con certeza haberse pactado alguno disímil. Luego, no se demostró de manera indubitable que los costos fueran mayores, pues el documento aportado por la parte demandada a folio 341, no dice que el costo de las obras se estimara en ¢46.507.206,34, más bien lo que hace es explicar que tal es el monto exigido por la Constructora. La cantidad que calculó el profesional contratado de manera privada por Nombre207955 fue de ¢38.745.332,56, como se aprecia con facilidad a folio 372. Hechas las observaciones anteriores, se aprecia que el perito Salamanca Cordero estimó el valor de las obras en la suma de ¢38.530.041,00, la cual, aunada a los honorarios profesionales pactados por un 10,5%, arroja un monto total de ¢42.575.695,30. Si en autos se acreditó que el codemandado Nombre207955 canceló la cantidad de ¢24.047.978,00, deberá pagar a la empresa actora la suma total de ¢18.527.717,31, más los intereses legales que genere esa suma, a partir de la firmeza de este fallo y hasta su total cancelación, pues se trata de una obligación de valor cuyo monto queda fijado hasta ese momento.
El último cargo se encuentra referido a la condena en ambas costas contra la casacionista, respecto de las codemandadas Nombre207956 y Nombre207960. Cuando se alega la contravención directa de una norma de fondo, ha de explicarse con claridad y precisión cómo acaeció el yerro y sus alcances. Por ende, si acusa que una norma dejó de aplicarse, se debe explicar las razones de inoportunidad del precepto que empleó el Tribunal para resolver el caso concreto. Del mismo modo, si se señala la utilización indebida de una norma sustantiva dentro del proceso, se ha de señalar y exponer cuál canon legal era el aplicable. En el sub júdice, si bien echa de menos el uso del ordinal 222 del Código Procesal Civil a su favor, deja de manifestar, pues ni siquiera lo cita, el artículo 221 ibídem como violado por aplicación indebida. Tal inobservancia de los requisitos formales del recurso de casación, implica, necesariamente, el rechazo de este último agravio.
Con fundamento en las razones expuesta, se acogerá en forma parcial el recurso de casación interpuesto por la Constructora. Se anulará el fallo de segunda instancia solo en cuanto al monto resarcitorio dispuesto y a la fecha a partir de la cual se computan los intereses. Resolviendo por el fondo, se revocará parcialmente la sentencia del a quo, para condenar al codemandado Nombre207955 al pago de ¢18.527.717,31, así como los intereses legales que genere ese monto, a partir de la firmeza de esta resolución y hasta el pago definitivo del capital, por concepto de saldo insoluto del contrato de construcción suscrito con la empresa actora.POR TANTO Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida sólo en cuanto al monto fijado como indemnización y la fecha a partir de la cual se inicia el pago de los intereses. Resolviendo por el fondo, se modifica el fallo de primera instancia, para imponer al codemandado Nombre207955 al pago de ¢18.527.717,31, así como los intereses legales, a partir de que adquiera firmeza esta sentencia. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Gdc/ns.-