Código
Artículo 595 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO XIII
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
CAPÍTULO III
De la capacidad de disponer y recibir por testamento
Artículo 595
Vigente desde 2 de mayo de 1996 · texto SINALEVI
El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.
(Así reformado por el artículo 79 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00713-2013 · Tribunal Primero Civil
Civil
«El numeral 595 del Código Civil regula el tema en relación con las sucesiones testamentarias.»
- Resolución 00300-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«En el segundo motivo por el fondo alega violación directa de los artículos 317, 325, 330, 331, 404, 595 inciso 3) todos del Código Procesal Civil»
- Resolución 00131-2013 · Tribunal Primero Civil
Civil
«"Lo anterior, no presupone ni significa el desconocimiento de lo previsto en el ordinal 595 del Código Civil donde se establece como una especie de "carga" para la sucesión, relativa a la percepción de alimentos respecto a personas necesitadas de ese beneficio económico que no figuren como herederas."»
- Resolución 01000-2005 · Sala Primera de la Corte
Civil
«cuando el reclamo concierne a una vulneración indirecta de la ley de fondo, por error de derecho, el ordinal 595, inciso tercero, ibídem, impone señalar la norma concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado.»