Ley
Ley de Armas y Explosivos
- Número
- 7530
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así como la instalación de dispositivos de seguridad.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
La presente ley se rige por el principio de control del Estado sobre todas las armas, municiones y explosivos existentes en el país, con el objetivo de resguardar la vida humana, la seguridad del país, la prevención de delito y la prevención de la violencia.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley para el fortalecimiento del marco sancionatorio de los delitos cometidos con armas de fuego prohibidas, N° 10610 del 15 de noviembre de 2024)
Los habitantes de la República podrán adquirir, poseer y portar armas, en las condiciones y según los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:
- Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes.
- Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública.
- Dirección: Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.
- Departamento: Departamento de Control de Armas y Explosivos.
- Explosivos: Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.
- Explosivos bajos: Explosivos cuya velocidad de detonación es inferior a la velocidad del sonido; hacen combustión pero solo detonan al ser confinados dentro de un recipiente. Fundamentalmente se utilizan como impulsores de material pirotécnico.
- Explosivos altos: Explosivos con velocidad de detonación superior a la velocidad del sonido; combustionan y detonan aun sin estar confinados dentro de un recipiente.
- Productos pirotécnicos: Explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan la pólvora (combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y esparcimiento.
- Pólvora: Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio, carbono y azufre.
- Pólvora menuda lucería: Productos pirotécnicos que, cuando se les da ignición, producen, al quemarse la pólvora, un efecto de luz blanca o de colores y no son explosivos; entre ellos se encuentran las luces de bengala, los volcanes, las mariposas, los yoyos y otros.
- Pólvora menuda explosiva aérea: bombetas de doble trueno, crisantemos y otros, impulsados por una carga de pólvora negra, que explotan en el aire y forman luces de diferentes colores.
- Eventos o espectáculos pirotécnicos: Espectáculos que se realizan en diferentes lugares del país, usando como distracción productos hechos a base pólvora, en cualquiera de sus presentaciones.
- Permiso: Autorización que otorga el Departamento de Armas y Explosivos para el uso de armas, explosivos, pólvora en todas sus presentaciones y todo tipo de implementos contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.
- Permiso de salud: Autorización que otorga el Ministerio de Salud para el uso, el almacenamiento y la fabricación de productos pirotécnicos y otros.
- Registro: Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la que se registra todo lo relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.
- Pirotécnia: Arte de crear fuegos artificiales a base de salitre, azufre y carbón.
- Plataformas prohibidas: las armas automáticas largas y cortas cuyo funcionamiento permita el disparo consecutivo de más de un proyectil con una sola acción del gatillo o las que siendo permitidas sean modificadas para disparar en ráfagas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de ciiembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública.
Los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas, las empresas de seguridad privadas y las personas jurídicas que posean armas, deberán informar semestralmente, a la Dirección, sobre la cantidad, el tipo, el número de serie, el patrimonio, el nombre de la persona a quien se le han asignado y el estado de las armas de fuego bajo su custodia. Asimismo, deberán llevar un inventario permanente de todas las armas. Los particulares informarán a solicitud de la Dirección.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Todas las armas que el Gobierno de la República posea o adquiera, deberán mostrar, en una parte visible, el escudo nacional o las siglas GCR (Gobierno de Costa Rica), el número de serie, el patrimonio y las demás características que, según el reglamento, constituyan la identificación.
Artículo 7
Personas inhibidas para portar y tener armas
Vigente desde 15 de noviembre de 2024 · texto SINALEVI
No podrán portar o tener armas de fuego, de ninguna clase, las siguientes personas:
- Las personas condenadas con penas privativas de libertad que estén cumpliendo la pena, tanto en modalidad abierta como cerrada.
- Las personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.
- Las personas menores de dieciocho años. Se exceptúa el uso de esta inhibición a las personas mayores de catorce años, en el caso de armas de fuego para la práctica deportiva, siempre que cuente la debida autorización de la organización que ostenta la representación en el país y solo en los lugares autorizados para esta práctica y estén acompañados de su representante legal.
- Quienes tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado por autoridad médica competente, que imposibilite el manejo en general de las armas de fuego.
- Personas con antecedentes penales o policiales por los delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos contra la libertad e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.
- Aquellas a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Artículo 8
Importación y comercialización de cuchillos y herramientas
Vigente desde 17 de diciembre de 1999 · texto SINALEVI
No se aplicará esta ley a la importación, comercialización y tenencia de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza, los dedicados al destace de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de zapatería, los machetes y otras herramientas propias de la labranza; los aparatos de salva, entendiéndose por estos los que, por su construcción, no permitan el uso de cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un dardo con compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un cartucho de salva; los aparatos empleados para sacrificar ganado vacuno por medio de un cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en las construcciones metálicas, mediante un cartucho; los utilizados en fábricas de cemento para remover con un cartucho incrustaciones de los hornos y, en general, todos los que tengan uso industrial específico o los que se usen, normalmente, en las labores manuales, siempre que se encuentren en el lugar donde deban ser utilizados.
Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos antes descritos, cuando se porten por necesidades de trabajo o para la práctica de un deporte.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
Quien tenga conocimiento de una infracción de esta ley está obligado a denunciarla ante los órganos competentes.
Si la denuncia es interpuesta ante el Departamento, este levantará el expediente del caso y aplicará las sanciones administrativas que procedan. Si la denuncia constituye una contravención o un delito, el Departamento la remitirá al órgano judicial competente.
En lo no regulado expresamente por esta ley, se aplicarán, en forma supletoria, la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración Pública, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO II
DIRECCION GENERAL DE ARMAMENTO
Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los explosivos propiedad del Estado.
La Dirección estará integrada por el Departamento de Control de Armas y Explosivos, el Registro de Armas y el Arsenal Nacional.
El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las autoridades administrativas y judiciales competentes.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
El Departamento será el encargado de otorgar los permisos de venta, importación, exportación, inscripción y portación de armas permitidas.
También, de los permisos de venta, fabricación, importación y exportación de explosivos permitidos, aditamentos y materias primas para fabricar explosivos.
Además, deberá levantar y mantener actualizados los registros de las armas permitidas que sean propiedad de particulares.
El Departamento tendrá facultades para comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la fabricación, la compra, la venta, la importación, el desalmacenaje, el traslado, el almacenaje y el decomiso de armas, municiones, explosivos y afines.
Los importadores, los vendedores, los compradores, los fabricantes y los exportadores, serán responsables de cualquier daño causado a terceros.
Toda resolución del Departamento deberá fundamentarse y notificarse.
Contra la resolución dictada cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
El Arsenal Nacional suministrará, únicamente por orden directa y específica del Director General de Armamento, las armas, los implementos y los recursos materiales que el Ministerio provea a las unidades policiales. De ese suministro, llevará un riguroso control de las fechas, el estado de las armas y los nombres de las personas que las retiran.
Estas anotaciones serán comunicadas, inmediatamente, al Registro de Armas.
Las armas del Arsenal Nacional solo podrán ser suministradas a las unidades y cuerpos policiales.
Únicamente con orden directa del Ministro de Seguridad Pública podrán suministrarse no más de tres armas del citado Arsenal a cada uno de los Ministros de Gobierno, para su protección personal, mientras ejerzan el cargo.
Diariamente, en todo operativo de las fuerzas policiales, los oficiales de guardia o los jefes respectivos están obligados a hacer constar la asignación personal de cada arma de fuego.
El Arsenal Nacional será el encargado de custodiar las armas y las municiones del Gobierno de la República, de reparar y darles mantenimiento.
Los procedimientos y directrices que dicte el Arsenal, acerca de la custodia y el mantenimiento de armas y explosivos, serán de acatamiento obligatorio para las armerías y los funcionarios de las unidades policiales.
Se prohíbe a los funcionarios y a los empleados encargados de la custodia de armas, prestarlas, entregarlas o facilitarlas, en cualquier forma, a personas, entes o grupos no autorizados por ley para tenerlas.
La inobservancia de los preceptos contenidos en el cuarto párrafo del artículo 14 y en el tercer párrafo del artículo 15, se tendrá por falta grave e incumplimiento de deberes, para la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes.
La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas armas y enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos, únicamente, podrán ser conocidos cuando medie el interés público.
(Así reformado por el artículo 39° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Artículo 18
Deber del Director al finalizar cada administración
Vigente desde 10 de julio de 1995 · texto SINALEVI
Al finalizar cada Administración de Gobierno, el Director General de Armamento entregará al Ministro de Seguridad Pública que asuma el cargo, un inventario de todas las armas custodiadas por el Arsenal Nacional y de las que fueron adquiridas durante esa Administración, así como del estado de ellas y su localización.
CAPÍTULO III
CLASIFICACION DE LAS ARMAS
Para aplicar la presente ley, las armas se clasifican en: armas permitidas y armas prohibidas.
Artículo 20
Vigente desde 27 de agosto de 2019 · texto SINALEVI
Son armas de fuego permitidas las que poseen las siguientes características:
- Pistolas y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45), que no sean automáticas.
- Revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga.
- Armas largas de ánima lisa y rayada hasta calibre 12 Ga, inclusive.
- Armas largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460).
- Las que integren colecciones de armas de fuego permitidas.
Las armas largas permitidas solamente podrán ser utilizadas en la práctica de actividades deportivas y campos de tiro debidamente acreditados en el país, y en lugares autorizados ante la Dirección General de Armamento, así como en las actividades de caza permitidas según el ordenamiento jurídico vigente, previa justificación del solicitante, según el tipo de cacería a realizar.
Las personas propietarias de fundos agrarios calificados como tales, según la normativa vigente, o fundos que se encuentran ubicados en zonas agropecuarias o de baja densidad poblacional, podrán inscribir, debiendo justificar razonablemente para su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio, un arma larga permitida para desarrollar la actividad de resguardo de estos.
El Departamento analizará las solicitudes y, de considerarse oportuno, emitirá los permisos individuales para utilizar razonablemente el arma.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Los habitantes de la República únicamente podrán poseer, portar y usar armas de las clasificadas en el artículo anterior, como permitidas según los requisitos señalados por ley.
Se permite la posesión de armas permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.
Para poseer y portar armas permitidas las personas físicas deberán:
- Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.
- No haber sido condenadas por delitos relacionados con el uso de armas.
- No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar armas.
Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud estableciendo el número de armas que será necesario, según el servicio a brindar y aportar un timbre fiscal de tres mil colones (¢ 3 000,00) por arma a inscribir, El Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad, según sea el caso y la situación Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas en su segundad personal, la de su familia y su patrimonio y deberán aportar un timbre fiscal de cinco mil colones (¢ 5 000,00) por arma. Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de cuatro años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida y deberá aportar el indicado timbre fiscal y los demás requisitos que establezcan la ley y el reglamento.
El destino de lo recaudado por concepto de estos timbres será para la conformación del fondo establecido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, manejado por el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
En caso de que se corneta algún delito contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópica, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada y cancelada en estricto apego al debido proceso.
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)
Artículo 23 bis
Vigente desde 10 de julio de 1995 · texto SINALEVI
Obligación del Estado de controlar el mercado lícito de armas El Estado deberá realizar todos los controles que sean necesarios para evitar que las armas adquiridas lícitamente terminen en el mercado ilícito de armas.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los agentes de vigilancia de la Dirección General de Adaptación Social, los oficiales de tránsito y los oficiales de migración, únicamente podrán utilizar armas permitidas.
En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante reglamento, a las autoridades indicadas que usen, en el ejercicio de sus funciones, las armas prohibidas clasificadas en el artículo 25 de esta ley.
Los miembros de la Guardia Civil, de la Guardia Rural y los demás miembros de la Fuerza Pública deberán utilizar las armas clasificadas como permitidas. Cuando el servicio lo amerite y en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y mediante decreto, autorizará a esas autoridades el uso de armas prohibidas para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 25
Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos
Vigente desde 23 de mayo de 2019 · texto SINALEVI
En cuanto al ingreso al territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:
- Las que, con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en ráfaga) más de una ojiva.
Igualmente, tienen este carácter de prohibidas las armas largas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones.
- Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de una fuerza externa.
- Todas las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
- Los artefactos explosivos o incendiarios.
- Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la dispersión de estas.
- Los explosivos altos.
- La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.
- Todos los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
- Todos los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
- Las armas de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.
Se exceptúa de las anteriores prohibiciones lo siguiente:
1- Los dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de sesenta gramos de gas irritante, así como los artefactos diseñados para señalización de emergencia con base en dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.
2- Las plataformas prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando se utilicen en prácticas deportivas para modalidades debidamente acreditadas y en los lugares debidamente autorizados para ese fin, así como en actividades cinergéticas conforme a la ley.
3- Los cargadores de las armas largas inscritas y empleadas para la práctica de modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad, pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente autorizados para ese fin. Conservará el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las características aquí descritas, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
Se prohíbe el uso, la producción o la introducción al país de gases, compuestos químicos, virus o bacterias tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles, para ser utilizados como arma. También, se prohíbe el uso policial de las municiones destinadas a la cacería.
Artículo 26 bis
Vigente desde 10 de julio de 1995 · texto SINALEVI
Prohibición del uranio Se prohíbe el uso, comercio, trasiego, tránsito, producción, distribución o almacenamiento del uranio, enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio industrial u otros materiales radioactivos donde el uranio sea parte del compuesto, cuando ello tenga un fin armamentista, bélico o militar, o bien, sean utilizados en perjuicio de la vida humana, la sociedad o el medio ambiente, en el territorio nacional, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Constitución Política.
Las autoridades nacionales competentes encargadas de autorizar y fiscalizar el ingreso y el uso conforme de estos materiales, cuando tengan información o indicios relativos al ingreso irregular o detecten la presencia de materiales que contengan uranio, enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio industrial en el territorio nacional, o exista sospecha de que los fines que se le darán a esos materiales se encuentran dentro de los prohibidos en el párrafo anterior, procederán al decomiso de estos y lo comunicarán al Centro de Investigación en Ciencias Atómicas, Nucleares y Moleculares (Cicanum) de la Universidad de Costa Rica, para que este realice, in situ o en su laboratorio, el análisis respectivo y emita un informe técnico-científico de su contenido y composición. En todo caso, deberán cumplirse los protocolos de seguridad, transporte, tratamiento, depósito y gestión de desechos para ese tipo de materiales, según lo establezcan las leyes de la República, los convenios internacionales ratificados por Costa Rica, así como los reglamentos que emita el Poder Ejecutivo.
El poseedor, tenedor, propietario o encargado de los materiales con contenido de uranio detectado tendrá la carga de la prueba en cuanto a los fines dispuestos para dichos materiales.
A quien transgreda lo preceptuado en esta norma, se le aplicará la sanción establecida en el artículo 91 de esta ley y quedará sujeto al pago de todas las reparaciones civiles que correspondan, los costos de los análisis técnico-científicos, al pago de los gastos de envío y depósito del material peligroso.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 8951 de 12 de mayo del 2011)
El Ministerio será el único órgano encargado de autorizar el uso y la importación de las armas y los artefactos requeridos por los miembros de las fuerzas de policía, que crea y regula la Ley General de Policía y las del Organismo de Investigación Judicial, y los demás funcionarios públicos expresamente autorizados para poseerlos.
Por su fácil manejo, mayor precisión, seguridad y confiabilidad, en funciones normales de policía, se establece, como arma corta de reglamento de la policía, el revólver de calibre treinta y ocho especial.
No obstante, los oficiales con grado y los demás servidores de las diversas policías adiestrados en su manejo y según lo amerite e servicio, el caso o la situación, podrán usar, con ese mismo carácter, la pistola semiautomática de nueve milímetros o de calibre cuarenta y cinco, por orden del Ministro de Seguridad Pública.
Se designa "arma orgánica" de la Fuerza Pública, el fusil con selector de fuego, de calibre cinco coma cincuenta y seis milímetros.
Asimismo, pueden utilizar las demás armas del Arsenal cuando así lo disponga el Presidente de la República para ocasiones especiales, adiestramiento policial o prácticas de orden cerrado.
Artículo 29
Empleo de armas en huelgas o manifestaciones
Vigente desde 10 de julio de 1995 · texto SINALEVI
Cuando intervengan en huelgas o manifestaciones en el ejercicio de sus funciones, no podrán portar armas prohibidas ni utilizarlas la Guardia Civil, la Guardia Rural, la Policía de Fronteras, la Policía encargada del control de drogas, las unidades especiales de intervención de la Presidencia de la República y las reservas de esas fuerzas policiales.
Cuando lo disponga el Presidente de la República, estos cuerpos de policía podrán usar armas prohibidas; pero, en ningún caso, podrán utilizar gases, compuestos químicos, virus ni bacterias tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles.
Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los funcionarios de seguridad del Sistema Bancario Nacional y las demás fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, sólo podrán usar armas prohibidas clasificadas en el inciso a), del artículo 25 según lo requiera el servicio, caso o situación, a juicio de las autoridades respectivas.
En caso de duda sobre la clasificación de algún arma como prohibida o permitida, el Departamento decidirá; pero, previamente, deberá consultar a la Procuraduría General de la República.
Las resoluciones dictadas por este Departamento podrán ser recurridas conforme se dispone en el tercer párrafo del artículo 13 de esta ley.
CAPÍTULO IV
INSCRIPCION Y PERMISOS
Todas las armas que se posean en el domicilio para seguridad y legítima defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento.
Antes de inscribirlas, los poseedores deberán demostrar su conocimiento de las seguridades mínimas para evitar riesgos.
Toda persona que adquiera una o más armas permitidas, de cualquier tipo, está obligada a solicitar su inscripción al Departamento. La solicitud se presentará por escrito y en ella se indicará, por lo menos, la marca, el calibre, el modelo y la matrícula del arma, la cual se mostrará en el mismo acto.
Además, deberá demostrar, en la forma que determine el reglamento, su conocimiento de las reglas de seguridad, el manejo apropiado del arma y los fundamentos de su funcionamiento.
El Departamento no inscribirá ningún arma si no se le ha practicado el examen balístico antes de venderla o comerciarla. Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita; en este caso, es obligación de la persona enajenante informar al Departamento la venta de dicha arma.
En los informes respectivos, deberá usarse la nomenclatura original y la medida del fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milímetros.
Además, el Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una certificación de los antecedentes penales del petente o, si se trata de personas jurídicas, de quien las represente.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
Para portar armas se requiere permiso. Los miembros de los cuerpos de policía deberán poseer el permiso que los faculta para portar el arma oficial. Antes de otorgárseles el permiso de portación de armas, deberán demostrar, ante la Academia Nacional de Policía , su conocimiento de las reglas de seguridad y del manejo cuidadoso del arma que pretenden portar.
Para la prueba práctica, deberán aportar la munición apropiada.
Los permisos entregados por el Departamento son intransferibles e inembargables.
(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")
El permiso de portación de armas tendrá una vigencia de dos años y podrá limitarse en cuanto a la jurisdicción. El Departamento podrá cancelar el permiso por razones de seguridad y por modificación de las circunstancias en virtud de las cuales se concedió.
Al vencerse el plazo de dos años, el permiso podrá renovarse por igual período.
El Departamento llevará un registro adecuado y moderno de los permisos que expida de acuerdo con la presente ley.
El permiso de portación de armas podrá ser renovado por igual período al vencerse el plazo que señala este artículo.
Para portar armas de fuego permitidas para la defensa personal, en casos de urgencia comprobados, será necesario un permiso especial extendido por el Departamento.
El permiso sólo podrá otorgarse cuando la vida de la persona autorizada estuviera razonablemente expuesta al peligro, por el tiempo que este dure o cuando, por la índole de sus funciones, los funcionarios públicos necesiten un arma para protegerse.
Ese permiso tendrá una duración de un año y podrá revocarse por razones de seguridad o porque se modificaron las circunstancias en virtud de las cuales se concedió.
No requieren este permiso especial, aunque sí el permiso de portación de armas, los miembros de los Supremos Poderes, los funcionarios de la Policía encargada del control de drogas y los de la Policía Judicial.
Salvo los miembros de las fuerzas de policía, toda persona autorizada para portar armas, deberá llevarlas en la forma menos visible y riesgosa.
Artículo 39
Requisitos para permisos de portación de armas
Vigente desde 6 de mayo de 2022 · texto SINALEVI
Para solicitar el permiso de portación de armas y su respectiva renovación, las personas deberán cumplir con los requisitos del artículo 41 y, además, aportar un timbre fiscal de tres mil colones (¢ 3 000,00).
El incremento del monto del timbre será destinado a la conformación del fondo establecido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, manejado por el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
Asimismo, deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el Departamento. Los costos asociados a este proceso deberán ser asumidos por el usuario. El Ministerio, vía reglamentaria, definirá la tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al costo del servicio que se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para financiar estas actuaciones y procesos.
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)
Si quien solicita el permiso de portación de armas tuviera antecedentes penales relacionados con el uso de armas o si existiera resolución judicial que lo inhabilite para portarlas, el Departamento le denegará el permiso.
Toda solicitud de inscripción o permiso deberá presentarse en el Departamento o en las oficinas auxiliares que establezca el reglamento, con la firma del petente autenticada por un abogado si no la presenta personalmente. De presentarla él mismo, deberá identificarse con su cédula de identidad o, en el caso de extranjeros, con su cédula de residencia.
La solicitud deberá formularse por escrito o por el medio electrónico que establezca el Departamento de Control de Armas y Explosivos y, según corresponda, con la factura de compra, la póliza de desalmacenaje o la escritura protocolizada del traspaso del arma. Además, se indicarán las calidades, la nacionalidad y el domicilio del solicitante, y todos los datos necesarios para identificar plenamente las armas cuya inscripción se solicita.
Las personas físicas deberán aportar un dictamen extendido por un profesional competente, en los términos que establezca el reglamento, sobre la idoneidad mental del solicitante, al cual se le tomará la impresión de sus huellas dactilares.
En caso de personas jurídicas, se deberá aportar certificación de su personería y cédula jurídica.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)