Ley
Artículo 68 bis — Ley de Armas y Explosivos
- Número
- 7530
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VII
FABRICACION, COMERCIO, IMPORTACION, EXPORTACION
Artículo 68 bis
Vigente desde 6 de mayo de 2022 · texto SINALEVI
Se establece un impuesto selectivo de consumo conforme a lo regulado por la Ley 4961 Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, de 11 de marzo de 1972, sobre el valor al momento de la importación o internación de mercancías, así como en la fabricación de armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones, regulados en la Ley 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995.
El hecho generador de este impuesto ocurre:
- En la importación o internación de mercancías, en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, respectivamente.
- En la fabricación y venta, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega de las mercancías, el acto que se realice primero.
Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas que introduzcan (o a cuyo nombre se efectúe la introducción), o fabriquen armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones, regulados en la Ley de Armas y Explosivos.
La tarifa de este impuesto será de un tres por ciento (3%), la que se aplicará:
- En la importación o internación, adicionando al valor CIF aduana de ingreso, los derechos de importación y el impuesto de estabilización económica efectivamente pagados; y b) en la producción nacional, sobre el precio de venta al contado del fabricante, del cual solamente se pueden deducir los descuentos usuales y generales que sean concedidos a los compradores en condiciones similares.
Cuando las aduanas o los fabricantes estén obligados a liquidar cualquier impuesto interno, que incida simultáneamente con los impuestos selectivos de consumo sobre las operaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, el primero no debe formar parte de la base imponible de estos últimos.
En la producción nacional, los fabricantes y comercializadores deberán liquidar y pagar el impuesto dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, utilizando los medios que la Administración Tributaria disponga.
En la importación o internación el pago se efectúa en el momento previo al desalmacenaje de la mercancía.
El administrador y fiscalizador de este tributo será la Dirección General de Tributación.
(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)