Ley
Artículo 3 — Definiciones — Ley de Armas y Explosivos
- Número
- 7530
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:
- Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes.
- Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública.
- Dirección: Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.
- Departamento: Departamento de Control de Armas y Explosivos.
- Explosivos: Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.
- Explosivos bajos: Explosivos cuya velocidad de detonación es inferior a la velocidad del sonido; hacen combustión pero solo detonan al ser confinados dentro de un recipiente. Fundamentalmente se utilizan como impulsores de material pirotécnico.
- Explosivos altos: Explosivos con velocidad de detonación superior a la velocidad del sonido; combustionan y detonan aun sin estar confinados dentro de un recipiente.
- Productos pirotécnicos: Explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan la pólvora (combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y esparcimiento.
- Pólvora: Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio, carbono y azufre.
- Pólvora menuda lucería: Productos pirotécnicos que, cuando se les da ignición, producen, al quemarse la pólvora, un efecto de luz blanca o de colores y no son explosivos; entre ellos se encuentran las luces de bengala, los volcanes, las mariposas, los yoyos y otros.
- Pólvora menuda explosiva aérea: bombetas de doble trueno, crisantemos y otros, impulsados por una carga de pólvora negra, que explotan en el aire y forman luces de diferentes colores.
- Eventos o espectáculos pirotécnicos: Espectáculos que se realizan en diferentes lugares del país, usando como distracción productos hechos a base pólvora, en cualquiera de sus presentaciones.
- Permiso: Autorización que otorga el Departamento de Armas y Explosivos para el uso de armas, explosivos, pólvora en todas sus presentaciones y todo tipo de implementos contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.
- Permiso de salud: Autorización que otorga el Ministerio de Salud para el uso, el almacenamiento y la fabricación de productos pirotécnicos y otros.
- Registro: Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la que se registra todo lo relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.
- Pirotécnia: Arte de crear fuegos artificiales a base de salitre, azufre y carbón.
- Plataformas prohibidas: las armas automáticas largas y cortas cuyo funcionamiento permita el disparo consecutivo de más de un proyectil con una sola acción del gatillo o las que siendo permitidas sean modificadas para disparar en ráfagas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de ciiembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)