“I.- La defensora pública [Nombre1] ha interpuesto
recurso de casación contra la sentencia que declaró a su patrocinado [Nombre2]. autor de un delito de Robo agravado, dictada por la vía del procedimiento expedito para los delitos en flagrancia y del procedimiento abreviado . Como segundo reclamo del recurso se acusa la inobservancia de los de la Constitución Política; 1, 5, 6 y 369 inciso j) y 352 del Código Procesal Penal; 14 inciso 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 2 de julio de 2004, caso de [Nombre3] vs. Costa Rica). Esto así, alega la defensa, porque se ha quebrantado el principio de imparcialidad del juzgador y, por ello, el debido proceso. El imputado tiene el derecho humano a ser oído por un tribunal imparcial y objetivo, lo que no sucedió en este asunto, porque el juez que dictó la sentencia previamente ya tenía un criterio parcializado al respecto, porque indicó claramente que conocía la prueba de previo al audiencia, la cual ni siquiera se interrumpió, pues no requirió tiempo para conocer la prueba en el momento oportuno ni tampoco para deliberar, lo que evidencia que anticipadamente sabía cómo iba a resolver el asunto.- El reclamo es atendible. Para la valoración de este asunto no debe pasarse por alto que en el dictado de la sentencia impugnada concurrieron dos procedimientos especiales, el procedimiento expedito para los delitos en flagrancia ( del Código Procesal Penal) y el procedimiento abreviado ( ibídem). Tal como lo señala la defensora [Nombre1] , consta en el correspondiente registro audio visual de la audiencia que el juez expresó lo siguiente: «...se va a aceptar formalmente la solicitud de abreviado para conocimiento en sentencia y, eh, se va a proceder a dictar la misma de manera inmediata, no sin antes hacer ver a las partes que en atención de la naturaleza propia de, eh, flagrancia, me he impuesto de previo a esta resolución de la prueba que existe del expediente, en aras también de, eh, darle una expedita respuesta a los intereses de las partes, eso no significa en modo alguno adelanto de criterio o cosa similar sino que significa más bien la preparación que procuramos evitar se realice durante la audiencia y no atrasar tanto al Ministerio Público y también para dar una respuesta ágil a, eh, las personas detenidas. En atención a esta circunstancia voy a proceder a dictar sentencia en manera inmediata...» (el subrayado es suplido, registro audiovisual de la audiencia en DVD adjunto al expediente, archivo c0000110324161542.vgz, desde 16:35:50 hasta 36:36:37). Ante esta clara manifestación debe convenirse con la defensa en que, de previo al inicio de la audiencia registrada, el juzgador se había impuesto del conocimiento de la prueba y que ese factor lo pudo predisponer a anticipar la forma en que resolvería el caso. Desde el punto de vista doctrinal, se ha considerado que la realización de la audiencia prevista en el del Código Procesal Penal y del dictado de la sentencia por parte del mismo juez es contrario al principio acusatorio y al principio de imparcialidad (así [Nombre4] : Proceso Penal Comentado, Editorial Jurídica Continental, 2009, 4ª edición, págs. 602, 607 a 608). En sede jurisdiccional, esta cuestión le fue planteada, mediante consulta judicial facultativa, a la Sala Constitucional, la cual resolvió que los artículos 426, 428 y 430 del Código Procesal Penal no infringen los principios de debido proceso, imparcialidad y objetividad del juzgador, siempre que se apliquen en ciertas condiciones de corte administrativo, pues se advierte claramente que: «...la Sala reconoce que el hecho de que sea la misma integración del tribunal la que realice la primera y segunda parte de la audiencia, podría facilitar que en determinados supuestos, se vulnere el principio de imparcialidad. Ello hace necesario, que en protección a ese principio, se requiera la organización del Tribunal de Flagrancia, de manera que un juez realice la primera parte de la audiencia y sean otros miembros del Tribunal los que integren en la segunda parte, a fin de evitar cualquier posible contaminación, medida ésta de corte administrativo que bien podrá ser dispuesta, sin necesidad de norma legal que la imponga. La opción para que un juez del tribunal se entienda de lo correspondiente al procedimiento preparatorio e intermedio, tiene su sustento legal en lo dispuesto en el de la ley Orgánica del Poder Judicial, sin encontrarse razón alguna para que en el procedimiento de flagrancia que se analiza se exija una garantía mayor, para que esa parte del proceso también sea atendida por un tribunal pluripersonal [...] Conclusiones. Con base en lo expuesto, estima esta Sala que las normas consultadas no infringen los principios de imparcialidad y objetividad del juzgador, en cuanto establecen que es un mismo tribunal el que debe pronunciarse en relación con la declaratoria del estado de flagrancia, los defectos de la acusación, la imposición de medidas cautelares, medidas alternativas y a su vez, celebrar el juicio y dictar la sentencia respectiva. No obstante lo anterior, para tutelar en mejor forma el respeto al principio de imparcialidad del juez, es conveniente que el Tribunal de Flagrancia, se organice de manera que un juez realice la primera parte de la audiencia y sean otros miembros del Tribunal, los que integren en la segunda parte, a fin de evitar cualquier posible contaminación, medida ésta que como ya se indicó es de corte administrativo y que podrá ser dispuesta, sin necesidad de norma legal que la imponga...» (el subrayado es suplido, Sala Constitucional, N° 11099 de las doce horas con treinta y seis minutos del del diez de julio de dos mil nueve, considerandos V y VIII). Por las razones indicadas se anula en su totalidad la sentencia impugnada y se ordena el reenvío del proceso al competente para su nueva sustanciación.”