La sentencia número 3166-2010 de las dieciséis horas del treinta de noviembre del dos mil diez, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la parte considerativa señaló lo siguiente: "(...) V- ELEMENTOS PROBATORIOS. La labor del Juzgador además de verse materializada en la revisión del avalúo administrativo, tiene como función primordial definir el precio actual del bien que el Estado debe resarcir al expropiado. Dado que la definición del precio justo corresponde a criterios técnicos y algunas veces muy especializados, ajenos a la ciencia del Derecho, el Juez debe buscar auxilio de expertos que le den luz en esos campos y con base en los dictámenes que los profesionales rindan y luego de un análisis integral, en conjunto de los mismos, poder definir el monto definitivo de la indemnización. De esta forma, se cuenta un avalúo administrativo, un peritaje judicial, y una serie de pruebas aportadas por las partes que servirán de base para la definición del precio justo final a indemnizar; el avalúo administrativo estableció un monto a indemnizar por ¢20.592.576,00 y el peritaje judicial consideró que el terreno a expropiar tiene un precio de ¢1.264,155.360,00, para una diferencia entre ambos montos de ¢1.243,562.784,00, en otras palabras, el precio determinado por el perito judicial es 60,38 veces mayor que el establecido en el avalúo administrativo, y debe procederse a la definición del precio justo. VI- AVALÚO Y PERITAJE RENDIDO: El avalúo administrativo y los peritajes judiciales, en este caso solo uno, constituyen los límites máximo y mínimo que el Juez posee para fijar el justiprecio; esos estudios se complementan con los elementos probatorios aportados por las partes, por lo que se procederá a su análisis: a) Avalúo administrativo: Fue emitido en setiembre de 2006 y corresponde a una inspección en el inmueble realizada el 8 de setiembre de 2006, y para la definición del precio empieza citando el motivo del avalúo; posteriormente, consigna la localización del inmueble, su posesión y superficie. Una vez establecidos esos elementos generales, procede con la descripción detallada de la zona, su ubicación, características del Parque Nacional Marino Las Baulas, su creación, finalidad, situación y uso actual, localización, acceso, población, auge turístico, actividades de la población, establecimientos, inversión, proyectos turísticos y urbanísticos, servicios públicos básicos y comunales, desarrollo comercial, topografía, vías de comunicación y zona de influencia directa del Parque. Posteriormente el estudio administrativo describe el inmueble a expropiar, su localización, ubicación, estado actual, delimitación, linderos, topografía, nivel respecto a vía pública y a zona marítimo terrestre, frentes, servicios públicos, recursos naturales, belleza escénica, auge turístico y situación registral. Define en ¢7.200,00 el metro cuadrado de terreno, atendiendo las características de la zona (Parque Nacional Marino Las Baulas y Refugio de Vida Silvestre Tamarindo, desarrollo turístico, servicios públicos, privados, vías de acceso y cercanía a centros de población), características propias del inmueble (colindancia con el Parque, condición, frentes, topografía, uso actual y potencial así como acceso a servicios), método comparativo y procedimientos técnicos para la realización de avalúos, investigación de valores en la zona (ofertas, ventas opiniones de peritos y personas conocedoras de la región y trabajos de valoración realizados por la Dirección General de Tributación), el motivo del avalúo y criterio del perito de Tributación. En total, el avalúo administrativo define una indemnización de ¢20.592.576,00, correspondiente a 2860,08 metros cuadrados.- b) Peritaje del Ingeniero Espinoza Murillo: Fue aportado el 21 de febrero de 2007 y para la definición del justiprecio inicia indicando la metodología utilizada (estudio de registro, planos de catastro, bienes inmuebles de la Municipalidad de Santa Cruz, consultas a Century 21, corredores de bienes raíces independientes, visita al sitio y llamadas para verificar precios de rótulos colocados en puntos cercanos al sitio con características similares). Posterior a eso, procede con la localización del inmueble a expropiar, indicando su topografía, características de la zona donde está ubicado, situación registral, área, forma, accesos, suelos, vegetación, mejoras introducidas al inmueble, uso actual y potencial del terreno y de la zona. Para valorar el terreno, destaca el área de influencia del lugar, así como las playas existentes en la zona; agrega que la gran mayoría de los terrenos que se ofrecen en condiciones similares cuentan entre los 500 y 5.000 metros cuadrados, con frente al mar entre los 20 y 150 metros lineales y su valor oscila entre $1.000.000,00 y $3.000.000,00; indica que este tipo de fraccionamiento que se ha hecho corresponden a personas con muy alto poder adquisitivo. Considera el perito que el lote es bastante singular pues sus características son un tanto particulares, ya que tiene acceso directo a la playa y los otros lotes tienen forma rectangular, y si se le quita el acceso a la playa hay que buscar otro sendero de varios cientos de metros, y añade que no se le puede asignar un valor muy alto a los terrenos que se alejan un tanto de la playa con base a recorrido por las zonas contiguas a la bahía de Tamarindo y que los lotes contiguos a la zona inalienable tienen valores entre $500,00 y $1.500,00. Estima que de acuerdo a la ubicación, posición e infraestructura existente, se inclina por un precio intermedio entre los expuestos, a saber $850,00 por metro cuadrado, cantidad que multiplicada por el área a expropiar, da un total de $2,431.068,00,00 por el terreno, cantidad que convertida a colones da como resultado ¢1.264,155.360,00. Finaliza diciendo que los valores dados son altos producto del auge que ha tomado la zona para los inversionistas extranjeros, que han visto y encontrado en nuestras playas las facilidades de acceso, comunicación, infraestructura, comodidades y belleza natural, lo mismo que un clima agradable. Agrega que $1,000.000,00 ha dejado de ser una cifra imposible de obtener y manejar, por lo que la mayoría de las propiedades que se cotizan son adquiridas por personas de muy alto poder adquisitivo. Una vez analizados los dos estudios, se procede a la definición del justiprecio, tomando en cuenta además, los elementos probatorios aportados por las partes. VI- FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO: La expropiación no puede generar un beneficio indebido ni para el Estado que expropia ni para la parte que es expropiada; debe darse un equilibrio entre ambos. De conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política y el 30 de la Ley de Expropiaciones, estas diligencias judiciales, aparte de revisar el avalúo administrativo, sirven para definir el precio actual del bien que el Estado debe resarcir al expropiado, por lo que se busca dejar a las partes en igualdad de condiciones a las que tenían antes de que se produjera el hecho, de modo tal, que el desposeído, con el precio que se le asigne, pueda al menos compensar lo que le ha sido quitado, evitando de ese modo, un enriquecimiento injusto para cualquiera de las partes involucradas, por ese motivo es que procedemos a definir ese precio. a) Diferencia de peritajes: Si se comparan la valuación administrativa y el peritaje judicial, se determina que el perito Espinoza otorga un valor 60,38 veces mayor al otorgado por la Administración Tributaria de Puntarenas, es una amplia diferencia que el profesional justifica, entre otras cosas, por el auge que ha tomado la zona para inversionistas extranjeros así como por las bellezas existentes en la región y el clima natural y político. b) Revisión del avalúo administrativo: El perito Espinoza no revisa pormenorizadamente el avalúo administrativo, ni tampoco explica detalladamente las razones de separarse del mismo; ha sido criterio jurisprudencial reiterado que esa revisión a que hace alusión el artículo 36 de la Ley de Expropiaciones pasa a un segundo lugar de prioridad si la descripción del inmueble a expropiar, la descripción de la zona y los métodos utilizados, son realizados en forma adecuada y se dan razones que sustenten el valor determinado. En las presentes diligencias, el perito se limita a describir el auge de la zona para los inversionistas extranjeros de alto poder adquisitivo y el aumento acelerado de la plusvalía en los alrededores, pero la descripción del terreno y de la zona, así como los métodos utilizados, no son adecuados, por ejemplo, se alude a un rango muy variable de precios, sin citar ningún dato concreto, referencias a consultas llevadas a cabo, cuadro de datos obtenidos, etcétera. La justificación de un valor más de sesenta veces superior al sometido a examen ameritaba, para comenzar, el señalamiento las deficiencias del estudio analizado, y a continuación, emitir un criterio fundamentado; en este caso, por el contrario, las vagas referencias al mercado inmobiliario circundante, la carencia de datos que respalden que se llevó a cabo una comparación metódica con inmuebles de condiciones similares, así como la carencia de un razonamiento válido y estructurado que desvirtúe el avalúo administrativo, son obstáculos insalvables para confirmar el valor asignado al terreno por el perito judicial. c) Terrenos valorados: Adicionalmente, es necesario resaltar que todos los terrenos que se encuentran en la zona del Parque Marino Las Baulas no pueden valorarse ni mucho menos puede pretenderse cobrarse por estos sumas exorbitantes como si se tratara de terrenos aptos para construir o desarrollar proyectos turísticos o inmobiliarios sin ninguna restricción; es muy diferente adquirir un inmueble mediante la negociación con el propietario que adquirirla para satisfacer un interés público; en la negociación entre inversionistas por ejemplo, se suben o bajan los precios dependiendo la zona, la vista, los servicios, los planes de desarrollo a corto o largo plazo o la libre voluntad y deseo de las partes, y sobre todo, pensando en las ganancias económicas a obtener, tanto por el propietario como por el inversionista; pero en el caso de una expropiación para satisfacer un interés público, no sucede lo mismo; el Estado no busca lucrar ni obtener ganancias a costa del propietario, por lo que no se pueden considerar circunstancias especulativas del mercado inmobiliario de la zona para definir el precio justo, las descritas son, entonces, dos situaciones diametralmente diferentes. Son diferentes porque el propietario de los terrenos ubicados dentro del Parque. no puede pretender el mismo provecho económico o ganancia que el esperado en un sitio fuera de sus límites, porque obviamente los atributos del derecho de propiedad, especialmente el de construcción, están limitados; se trata de una restricción que no lo tienen todos los inmuebles de la zona, sino solamente aquellos ubicados dentro de los límites del Parque y eso incide en el valor. No se puede olvidar que las diligencias expropiatorias procuran que con la determinación del justoprecio de un terreno objeto de expropiación el propietario quede en condiciones iguales a las que tenía antes de iniciarse la expropiación, se busca una indemnización justa que le permita al expropiado buscar otro terreno con iguales condiciones, evitando de ese modo un enriquecimiento sin causa para las partes; ahora bien, atendiendo a lo dicho anteriormente no puede dejarse de lado que las propiedades consideradas por el perito Espinoza abarcaron una zona muy amplia, incluyéndose por tanto propiedades que no poseen las restricciones de los terrenos ubicados dentro de los límites del Parque, el propio perito expone que los valores entre $500 y $1.500 fueron obtenidos en un recorrido por la Bahía de Tamarindo, área en la cual existen terrenos incluidos dentro de los límites del Parque Nacional Las Baulas de Guanacaste, y otros que no (ver folios 26 -párrafo final- y 27). Considerado lo anterior, sería injusto y crearía un enriquecimiento sin causa para la parte expropiada valorar el terreno expropiado, sujeto a las limitaciones y restricciones del Parque, comparándolo con terrenos costeros que no están sujetos a dichas afectaciones; por cuanto el inmueble debe valorarse en función de sus afectaciones y características particulares, que lo distinguen del resto de lotes en la zona. d) Adquisición del inmueble: La adquisición de la propiedad por parte de la sociedad expropiada se dio con posterioridad a la creación del Parque Marino Las Baulas, por lo que de antemano se conocían las limitaciones de uso y disfrute que soportaba el inmueble; no puede dejarse de lado que el propietario de terrenos en esas condiciones nunca va a poder sacarle el mismo provecho que a un terreno ubicado fuera de los límites del Parque sin restricción alguna, como los que consideró el perito Espinoza. Sobre este particular se observa que fue aportada por la representación estatal una certificación de la escritura de adquisición del inmueble afectado por el acto expropiatorio, folios 81 a 85, de conformidad con la cual, la transacción que constituyó a Brigantina del Orfebre Espartano S.A. en su propietaria se realizó el 20 de enero de 2004, valga anotar que el precio por la adquisición de la totalidad del inmueble fue la suma de $379.568,00, correspondientes a un valor unitario por metro cuadrado de aproximadamente $52,00.- e) Factor temporal: Tampoco puede considerarse justificado en el tiempo transcurrido el procedimiento del perito, quien en lugar de contemplar en su estudio la revisión del avalúo administrativo realiza una valoración nueva, como sostiene el órgano procurador en su alegato visible en folios 48 y siguientes. En primer lugar, porque en cumplimiento de su deber debió considerar el criterio administrativo y si lo consideraba desactualizado llevar a cabo una justificación expresa. En segundo lugar, porque analizada la cronología de los actos atinentes a estas diligencias, se observa que no existen dilaciones injustificadas imputables al Estado que pudiesen motivar que se considere desactualizado el avalúo judicial. Por una parte, el criterio administrativo fue emitido en setiembre de 2006, el depósito del valor determinado en este se completó el 16 de noviembre de dos mil seis, y las diligencias fueron promovidas el 30 de noviembre de 2006, es decir, median menos de dos meses entre la emisión del avalúo, su comunicación, y el inicio de las diligencias expropiatorias en sede judicial, incluido el depósito de la indemnización. Por otra parte, entre la confección del avalúo administrativo y el peritaje judicial, aportado a los autos en febrero de 2007, median menos de seis meses. f) Análisis de otros medios probatorios aportados por las partes y admitidos como prueba para mejor resolver: Se comenzará por los elementos aportados por la entidad promotora de las diligencias, y se continuará con los proporcionados por la propietaria del inmueble afectado por el acto expropiatorio. f.1) Oficios de la Dirección General de Tributación referidos al avalúo administrativo y el peritaje judicial (folios 64 a 79). El oficio VA-138-2007, aportado por la representación estatal, concluye que el criterio del perito judicial "...no refleja el comportamiento del mercado dadas las características del inmueble valorado y las evidencias de mercado..." (ver folio 64). En la fundamentación de lo expuesto se retoman algunos aspectos señalados en los puntos precedentes de esta resolución, en especial "...la limitación de no tener el detalle de las referencias utilizadas por el valuador (...) no se describen las características de los comparables (inmuebles transados u ofertados), tales como: ubicación, dimensiones, frente a la vía pública, disponibilidad de servicios públicos, etc." (ver folio 68). Anteriormente se señaló que aspectos como el indicado son suficientes para no confirmar los resultados del peritaje, pero además, el oficio al cual se hace referencia enfatiza otros elementos de importancia que demeritan el análisis del perito Espinoza Murillo, como las existencia de características de importancia en el valor de mercado de un inmueble que se obviaron o no son exactas. En el informe de revisión se alude en este sentido al tema del acceso a servicios públicos, inexistencia de frente a vía pública, y a que el acceso por medio de servidumbre no era transitable para vehículos, y a que esas circunstancias debieron motivar ajustes en el valor, concretamente su disminución (folio 69). El oficio ATP-06-AV-05-2007 se desarrollan los aspectos metodológicos y el detalle de los cálculos que sustentan el avalúo administrativo. En cuanto a lo primero, se expresan los fundamentos del método comparativo y los datos correspondientes al lote tipo determinado en el caso concreto. En el folio 74 se resume la comparación del área objeto de expropiación con el lote tipo, cuyo valor unitario es de ¢14.000,00. Se observa que son aspectos desvalorizantes la carencia de servicios de electricidad, agua potable, alumbrado y telefonía, así como el uso, pues se trata de un terreno bajo un régimen de protección. El terreno a expropiar es concordante con el lote tipo en aspectos como tipo de vía (arena) regularidad, inexistencia de pendiente, y ubicación medianera. Aplicando las fórmulas y factores propios de la metodología, se obtiene el valor unitario por metro cuadrado del área a segregar de ¢7.200,00.- f.2) Certificación de la escritura de adquisición de la finca afectada por el acto expropiatorio (folios 81 a 85). Sobre su contenido, tanto en lo referente a la fecha de adquisición del inmueble, como en cuanto al monto de la transacción, ya se hizo referencia en los puntos precedentes. Sobre este particular el órgano procurador expone en folio 61, que si se compara el precio indicado en el documento, con el del peritaje judicial, entre enero de 2004 y la fecha del criterio del Ing. Espinoza Murillo, el inmueble habría tenido un incremento en su valor de 1635%. Sobre el particular el suscrito Juzgador reitera que el informe pericial no contiene elementos que fundamenten de manera suficiente el valor otorgado al terreno objeto de expropiación, tampoco se expone en el ningún factor que explique un incremento tan acelerado del precio en un lapso de aproximadamente treinta y seis meses, el cual de acuerdo con las reglas de la sana crítica no resulta verosímil en un período tan corto.- f.3) Certificación del valor imponible de la finca Nº 5-130.541-000 emitida por la Municipalidad de Santa Cruz (folio: 86). Se trata de un documento emitido el 18 de mayo de 2007, y en el cual se otorga a la finca completa un valor de ¢177.985-500,00, en virtud de lo cual el valor unitario por metro cuadrado corresponde a ¢24.384,38. En criterio de este Juzgador, los valores que constan en las Municipalidades no son pertinentes para efectos de un proceso expropiatorio, no sólo porque algunas entidades territoriales mantienen bases de datos desactualizadas o una parte de los contribuyentes registra sus propiedades con valores ínfimos con el objetivo de reducir el pago de impuestos, sino principalmente porque con la simple certificación del valor imponible no existe posibilidad de revisar la metodología que llevó a la asignación de ese valor, de modo tal que este aspecto no puede demeritar el avalúo administrativo, ni el peritaje judicial, aún cuando sea ostensible que se encuentra más cercano al primero que al segundo.- f.4) Oficio suscrito por el Jefe de Crédito de la Sucursal Santa Cruz del Banco Nacional de Costa Rica (folio 87). El documento se refiere al valor de mercado de terrenos ubicados en Playa Grande, Distrito Cabo Velas, Cantón de Santa Cruz, y fue emitido el 21 de junio de 2007. Se presentan cinco datos con características y valores muy diversos, desde el valor más bajo, ¢2.000, por metro cuadrado, hasta el máximo, de $285.00 por metro cuadrado. Las características de los inmuebles que se suministran son tan pocas y vagas, que no se puede obtener ninguna conclusión válida sobre tales datos, además que se desconoce la metodología que utiliza la entidad bancaria para la asignación del valor unitario. Por ejemplo, se podría señalar que los terrenos con frente a playa son más valiosos que los que carecen de ella, no obstante, una comparación válida requeriría saber si ese valor toma en cuenta restricciones constructivas u otro tipo de afectaciones.- f.5) Certificaciones de informes periciales rendidos en otros procesos expropiatorios (folios 90 a 103 y 237 a 217). El contenido de los documentos cuyas copias certificadas constan en el expediente, evidencia que corresponden a peritajes judiciales emitidos en diligencias expropiatorias relativas a propiedades cuyas características son similares a las del inmueble objeto de este proceso, básicamente todos los terrenos se ubican en el Cantón de Santa Cruz y su adquisición forzosa tiene lugar porque se ubican dentro del área correspondiente al Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste. A continuación se presenta un cuadro resumen que contiene los datos relativos al profesional que emite el criterio, expediente al cual corresponde, fecha de emisión y finca objeto del acto expropiatorio, así como el valor unitario asignado.(... cuadro). En general, los criterios son cercanos en el tiempo al avalúo administrativo y al peritaje judicial, únicamente los dos últimos a los que se hace referencia, son posteriores en más de un año a estos. Por un parte, existe una gran variabilidad en el valor asignado en cada caso, por tanto se carece de una tendencia definida, por otra parte, tampoco se considera válido obtener un promedio y compararlo con los resultados del avalúo administrativo o el peritaje judicial con miras a confirmar o rechazar los resultados en ellos consignados. Por otra parte, se puede concluir que los valores consignados difieren grandemente del consignado por el perito Espinoza Murillo, no obstante, esta no es una circunstancia que por sí misma desautorice ese criterio, por cuanto una diferencia, aunque sea de gran magnitud, sería sustentable si se encontrara suficientemente motivada, pero, como se ha enfatizado en los apartados precedentes, eso no sucede con el estudio del perito judicial con que se cuenta en este proceso.- f.6) Certificaciones notariales de documentos emitidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (folios 435 a 453). La representación del Estado aporta como pruebas los oficios DIG-038-09 y ASUB-043-2009, referentes a la situación del recurso hídrico y su explotación en la zona donde se ubica la propiedad objeto del acto expropiatorio. De conformidad con el primer documento, desde el año 2003 la perforación de pozos en las zonas bajas de los sistemas acuíferos de Huacas Tamarindo y Costeros Norte, se encuentra restringida por disposición institucional, dado el riesgo de sobreexplotación y contaminación de sus aguas por intrusión salina (ver folio 440). Nótese de nuevo que el terreno afectado por el acto expropiatorio fue adquirido en el año 2004, es decir, con posterioridad a las restricciones en materia de perforación de pozos en la zona donde se ubica. En el mismo folio se agrega que la regulación en la perforación de pozos implica una limitante para el desarrollo de nuevas actividades económicas en la zona costera de Santa Cruz, debido a la falta de fuentes cercanas que permitan cubrir la demanda de agua, cualquiera que sea su uso. Por su parte, los mapas contenidos en el segundo documento citado, folios 450 a 453 del expediente judicial, concordados con el mapa aportado en el informe del perito judicial, ver folio 32 del expediente judicial, y el visible en folio 128 del expediente administrativo, aportado por la parte expropiada, en una zona de manto acuífero, con profundidad menor a cinco metros y vulnerabilidad extrema. En las zonas de vulnerabilidad extrema, según consta en la matriz visible en folios 448 a 449 del expediente judicial, no se debe permitir "desarrollo urbanístico", "actividad ganadera", "actividad agrícola" y "otras actividades (comercio, industria, depósitos, etc.)". La situación evidenciada con estos documentos, referida al problema con el recurso hídrico en la zona de Guanacaste donde se ubica el inmueble objeto del acto expropiatorio, efectivamente va a constituir un problema de demérito de la propiedad analizada que no fue tomado en consideración por el perito Espinoza a la hora de realizar su pericia; el profesional destacó el auge turístico y urbanístico de la zona, pero no contempló un factor de demérito de las propiedades de la zona, como son la escasez de los recursos hídricos y las restricciones para su aprovechamiento. f.7) Estudio titulado "Consideraciones económicas sobre el valor de los terrenos expropiados en el Parque Nacional Marino Las Baulas Playa Grande, Guanacaste", elaborado por José Pablo Rivera Ibarra y Tania Robles Cascante para The Leatherback Trust, fechado marzo de 2008. (folios 454 a 494). La representación estatal aporta certificación notarial del documento que contiene el citado estudio, y referido a consideraciones económicas sobre el valor de los terrenos expropiables en el Parque Nacional Marino Las Baulas en Playa Grande de Guanacaste; en dicho estudio se puntualiza que Playa Grande, zona en la cual se ubica el inmueble cuya afectación motiva las presentes diligencias, no posee las mismas características de otras playas cercanas de enorme plusvalía como Tamarindo o Flamingo; no es lo mismo comprar un terreno en esas dos últimas playas, donde no existen restricciones adicionales ni afectaciones a los atributos del derecho de propiedad, que comprar en Playa Grande, donde desde antemano el comprador conoce las restricciones a que estará sometido su terreno por estar en una zona de Parque Nacional. Como bien lo indica el informe citado: "Playa Grande por tanto, no puede equipararse a dichas playas, por lo que considerar precios de referencia directamente extraídos de estas zonas costeras, induce a un error en la valoración del denominado justo precio. (...) Lo cierto, es que no es real pensar que la compensación monetaria otorgada por el Estado por un terreno en Playa Grande debe ser suficiente para comprar un terreno en Tamarindo o Flamingo" (folio 467 del expediente judicial). En cuanto a la contextualización de Playa Grande en el área costera guanacasteca el estudio citado indica: "No obstante, los terrenos que se evalúan en Playa Grande (...) poseen una serie de limitaciones muy severas, mismas que no poseen los terrenos de alta plusvalía en la provincia. Esto se debe esencialmente a su ubicación dentro de los límites de un Parque Nacional, bajo la tutela administrativa del Ministerio del Ambiente, ente que debe otorgar los permisos respectivos para el desarrollo e implementación de cualquier nueva infraestructura, por más pequeña que esta sea" (folio 468 del expediente judicial).- El perito Espinoza en su informe señala que: "Es importante hacer notar que el área de influencia es la bahía de Tamarindo y sus alrededores y entre las playas que componen esta, encontramos playa Ventana, playa Grande, playa Langosta y por supuesto Tamarindo" (folio 26 del expediente judicial). Agrega que: "La gran mayoría de los terrenos que se ofrecen en condiciones similares al que necesitamos obtener su costo, cuentan entre los quinientos y cinco mil metros cuadrados, con frentes al mar entre los veinte y cincuenta metros lineales y su valor oscila entre un millón y tres millones de dólares americanos" (folio 26 del expediente judicial). Por las razones que se han expuesto en esta sentencia y se reafirman con las consideraciones del estudio al cual se hace referencia, los terrenos de todas las zonas aludidas no pueden considerarse "terrenos similares", ya que aunque se ubiquen en la misma bahía y a muy poca distancia, el régimen legal y las afectaciones de los terrenos dentro del Parque, no son asimilables a las propiedades que se ubican fuera de dichos límites. Existe un obstáculo obvio para la comparabilidad entre unas y otras propiedades. Por otra parte, agrega el informe aportado por la representación estatal que: "El desarrollo inmobiliario en Tamarindo es radicalmente opuesto al de Playa Grande. Esto salta a la vista y se evidencia con la acelerada construcción de hoteles, centros comerciales y torres de condominios..." (folio 466 del expediente judicial). Agrega que: "Flamingo por su parte, desarrolla desde hace algunos años un proyecto de Marina que lo convierte en un sitio único en cuanto a este tipo de atracciones destinadas a un segmento de alto poder adquisitivo (mayormente extranjeros) lo que incide en los elevados precios de sus terrenos" (folio 466 del mismo expediente). Y finalmente el estudio señala que: "...en el caso de ambas playas (refiriéndose a Tamarindo y Flamingo), el frente al mar tiende a garantizar dos aspectos importantes de valoración: el acceso a la playa y la vista. En el caso de los terrenos considerados en Playa Grande, los accesos a la playa no son directos y la vista además no es directa al mar, sino más bien a la vegetación de dimensiones medias, misma que el Parque protege como barrera a la luminosidad que confunde y repele a la tortuga baula durante su desove" (folio 467 del expediente judicial, lo agregado entre paréntesis no es del original). En síntesis, este documento complementa observaciones realizadas en apartados previos y permite destacar el acierto del avalúo administrativo, en tanto el criterio que contiene sí toma en cuenta, como factores en la determinación del precio la existencia del Parque Nacional Marino Las Baulas y que el terreno expropiado forma parte de una zona de protección al desove de la tortuga Baula (ver folio 110 del expediente administrativo).- f.8) Certificación notarial de copias de informes registrales emitidos por el Registro Nacional, correspondientes a las fincas matrículas 5-042761-000, 5-042759-000, y 5-042763-000, pertenecientes a The Leatherback Trust, cédula jurídica 3-012-292175, ubicadas las tres en el Distrito 03 (Veintisiete de Abril), Cantón 03 (Santa Cruz), de la Provincia de Guanacaste. (folios 122 a 127). La parte expropiada argumenta que los terrenos a que hacen referencia los referidos informes se adquirieron en un precio equivalente a trescientos dólares el metro cuadrado (afirmación contenida en folio 120 del expediente judicial), no obstante, no se aporta escritura de traspaso u otro documento que respalde lo señalado, por el contrario, en los informes se señala que cada uno de los inmuebles tiene un valor fiscal de ¢10,524.150,00, tomando en cuenta que la cabida de cada una de ellas es de 800 metros cuadrados, se concluye que el valor unitario que arrojarían los documentos aportados es de ¢13.155,18, suma muy distante de los trescientos dólares, aplicando el tipo de cambio actual o el vigente en abril de 2008, cuando se aportó la prueba a la cual se hace referencia. Por otra parte, los informes registrales tampoco contienen elementos suficientes para, en caso de haberse comprobado el valor aludido, establecer una comparabilidad entre ellas y el inmueble objeto del acto expropiatorio. Por ende, los documentos analizados no demeritan el avalúo administrativo y la determinación del justoprecio en el contenida.- f.9) Certificación notarial de avalúos administrativos correspondientes a terrenos ubicados en el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste (Folios 337 a 417). Todos los avalúos aportados, en total nueve, fueron realizados por funcionarios de la Administración Tributaria de Puntarenas y se solicitaron para iniciar trámites de expropiación. En el siguiente cuadro se resumen los datos de cada avalúo, en la columna de la izquierda: número, fecha efectiva del avalúo, propietaria(s) del inmueble, citas de inscripción del inmueble, y su ubicación, en la columna de la derecha se señala el valor unitario por metro cuadrado que se otorga. (...). Si bien otros avalúos administrativos son admisibles en las diligencias expropiatorias, conforme a lo estipulado en el artículo 40 de la Ley de Expropiaciones, y los que anteriormente se enlistan fueron admitidos en este proceso, varias observaciones son importantes para determinar su influencia en la decisión final de este asunto. Resulta notorio que los valores no difieren grandemente, el más bajo indica un valor unitario de ¢184.100,00, mientras que el más alto alcanza la suma de ¢222.700,00, una diferencia de ¢38.600,00, y en general, su promedio debe ser una suma cercana a los doscientos mil colones. Por otro lado, a grandes rasgos se perciben bastantes similitudes entre esos terrenos y el inmueble objeto de expropiación parcial en virtud de las presentes diligencias. No obstante, igualmente existen aspectos que son impeditivos para considerar que las pericias ofrecidas como prueba para mejor resolver por la parte expropiada, desvirtúen el avalúo administrativo que determinó el valor de la franja expropiada, tal y como sostiene el apoderado especial judicial de la parte expropiada (ver folios 335 y 501 a 502 del expediente judicial). En primer lugar, los avalúos constituyen un criterio individualizado, referente a un bien y sus características específicas, si bien puede hacerse referencia a "un valor homogéneo y usual conforme a la zona" (terminología tomada del artículo 22, párrafo tercero, inciso g, de la Ley de Expropiaciones), lo cierto es que siempre prevalecerá la especificidad y criterios que brinda el pronunciamiento referido a un inmueble en particular. En segundo lugar, no se considera, de conformidad con los postulados que rigen la sana crítica racional, que con base en nueve criterios pueda establecerse un valor zonal para el área de Playa Grande, nótese que el avalúo administrativo manifiesta lo siguiente: "Especial mención requieren los proyectos urbanísticos o fraccionamientos en desarrollo, especialmente en Playa Grande; tales como 'Playa Grande States', con 108 lotes; 'Villas Playa Grande' con 360 lotes y un hotel de 60 habitaciones y Palm Beach Estates' con más de 175 lotes" (ver expediente administrativo, folio 113). Por ende, esas propuestas evidencian gran fraccionamiento de la propiedad, y en tales circunstancias, se considera que nueve casos no serían una cantidad representativa que permita descartar los resultados de un estudio específico relativo al terreno de interés, máxime si se toma en cuenta el aspecto que se considera a continuación. En tercer lugar, los documentos presentados como prueba para mejor resolver datan del 17 y 18 de setiembre de 2008, y el avalúo administrativo que fundamenta este proceso, se elaboró con base en una inspección realizada el 8 de setiembre de 2006. Consecuentemente, son criterios posteriores en más de dos años al que es objeto de valoración en este proceso, razón adicional por la cual no se considera que puedan utilizarse para descartar los resultados del avalúo emitido en sede administrativa. Sumado todo lo expuesto, los nueve inmuebles que se analizan en los avalúos posteriores, ya sea por su ubicación, su infraestructura urbanística u otros aspectos, podrían tener diferencias con el que es objeto de este proceso, las cuales sumadas al transcurso de más de veinticuatro meses entre esos estudios y el que se realizó en el 2006, pueden justificar las diferencias existententes (sic) entre uno y otros. No se considera que indefinidamente se puedan aportar al debate criterios posteriores de una oficina valuadora pública, con miras a que se desautoricen sus análisis anteriores; máxime si como sucede en este caso, cuando se realizaron los nueve avalúos antes citados, hacía más de dos años que se había depositado el justiprecio estimado por el Estado en sede administrativa. En conclusión, no se considera que la prueba examinada en este subinciso descalifique los resultados del avalúo administrativo cuyo rechazo por la demandada motivó el establecimiento de las presentes diligencias. g) Votos de la Sala Constitucional: Como parte de las manifestaciones contenidas en el escrito presentado por la representación estatal 20 de julio de 2009, folios 426 a 434, mediante el escrito presentado el 29 de mayo del 2009, existe un apartado referido a dos votos de la Sala Constituciona (sic). El 2008-8713 de las nueve horas y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho, que anuló el Reglamento de Zonificación del Distrito Cabo Velas, el cual había sido dictado por la Municipalidad de Santa Cruz; tal sentencia tuvo efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del Reglamento anulado. Asimismo, el voto 2008-18529 de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de diciembre del dos mil ocho, que entre otras disposiciones, anuló todas las viabilidades ambientales otorgadas en las propiedades ubicadas dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste y ordenó al Ministerio de Ambiente y Energía continuar con los procesos de expropiación de tales propiedades; asimismo, ordenó a la Secretaría Técnica Ambiental no tramitar nuevas viabilidades ambientales dentro del Parque, ordenó suspender y supeditar los permisos de construcción otorgados a las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento hasta tanto no esté listo el estudio integral sobre el impacto de las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en el Parque y finalmente, ordenó anular todos los permisos de construcción otorgados a las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento del Parque. Lo resuelto en ambas pronunciamiento, vinculante erga omnes en virtud de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, reafirma el hecho de que la disponibilidad de los terrenos dentro de los límites del Parque presentan limitaciones y restricciones, las cuales están establecidas desde la creación del Parque Marino, y como fue señalado antes, no pueden compararse terrenos afectos a estas disposiciones con otros de zonas aledañas de gran auge comercial, en las cuales exista amplia disponibilidad de la tierra. Tampoco puede dejarse de considerar que el inmueble objeto de estas diligencias fue adquirido en fecha posterior a la creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, por lo que se conocían de antemano las limitaciones y restricciones que soportaba el terreno y que los pronunciamientos de la Sala Constitucional, que el órgano procurador argumenta, reafirman plenamente. h) Acceso al terreno y vista hacia el mar: En el subapartado f.7) se consignó que los accesos a Playa Grande no son directos y la vista al mar tampoco es directa, ya que la vegetación existente crea una barrera a la luminosidad que confunde y repele a las tortugas. Las dos situaciones fueron confirmadas mediante el acta de reconocimiento judicial, visible en folio 111 del expediente judicial, en la cual sobre el segundo aspecto se indica: "...En este mismo lindero oeste propiamente en la zona inalienable, se encuentra sembrado de árboles de madero..."; y con respecto al acceso a la propiedad se consigna: "...Para el ingreso a la propiedad lo hacemos atravezando (sic)un trillo peatonal que forma parte de ésta que también permite el acceso a otras fincas...", a su vez, la adición realizada al acta de reconocimiento mediante resolución de las 13:31 horas del 3 de octubre de 2008 señaló: "...el acceso a la propiedad se hace por trillo; el cual es transitable solo a pie, no se puede transitar en vehículos..." (folio 318 del expediente judicial). Esos dos factores de demérito no fueron tomados en cuenta por el perito Espinoza Murillo y más bien constituyen otro elemento que diferencia sectores de alta plusvalía y creciente infraestructura como Flamingo y Tamarindo, de lo que es el sector de Playa Grande, por lo que se confirma el postulado que impide comparar lo que no es comparable; no se puede asimilar una propiedad con accesos directos e inclusive infraestructura que permite la circulación de vehículos, sin limitaciones de ningún tipo, con vista al mar, con otra que cuenta con afectaciones a los atributos del derecho de propiedad y sin vista al mar por su vegetación estratégica para proteger a las tortugas, y sin vías de acceso en buenas condiciones; tanto las dificultades de acceso, como la ausencia de vista al mar _son factores de demérito de la propiedad que no fueron atendidos por el perito Espinoza. Al contrario, el profesional señala (a folio 26, párrafo 7, del expediente judicial) que: "Por las condiciones que nos presenta este lote, es bastante particular ya que tiene acceso directo a la playa del resto del lote" y también indicó (en el mismo folio, párrafo 2) que se trata de un: "Lote de forma regular, con acceso directo al frente de la playa". El acceso no puede considerarse público, ya que por encontrarse lo expropiado dentro de los límites de un parque nacional, el acceso es restringido.- i) Servicios públicos existentes: Con base en los elementos probatorios que constan en el expediente, no existe duda de que la zona donde se ubica el terreno expropiado cuenta con los servicios públicos básicos; en tal sentido el avalúo administrativo (página 6, correspondiente al folio 113 del expediente administrativo), no se remite al peritaje judicial, por cuanto no hace ninguna consideración específica en relación con este aspecto. En lo referente específicamente a la franja objeto de expropiación, el perito Espinoza señala que: "...la propiedad en cuestión, actualmente está siendo mejorada con varias actividades, entre estas se ha logrado introducir agua potable y electricidad de manera subterránea". Por el contrario, el avalúo administrativo señala que "Los servicios de electricidad, agua potable, alumbrado y telefonía, se encuentran disponibles a unos 480,56 m al noreste de su esquina noreste... " (página 9, correspondiente al folio 110 del expediente administrativo); en relación con el tema también, el oficio ATP-06-AV-05-2007, aportado como prueba para mejor resolver por el Estado, y admitido en estas diligencias, le otorga al terreno expropiado un "1" en el rubro "Servicios 2" y acota: "Sin: electricidad, agua potable, alumbrado y telefonía", en contraposición, el "lote tipo" utilizado con base en la metodología comparativa tiene una calificación de "16" y cuenta con "electricidad, agua potable, alumbrado y telefonía" (ver folio 74 del expediente judicial). Finalmente, para dirimir el tema se cuenta con el acta de reconocimiento judicial, en la cual, por vía de adición, se incorpora la siguiente observación "...se observó previstas destinadas para los servicios básicos, los cuales en el momento de las diligencias no estaban instalados..." (folio 318 del expediente judicial). Con base en los medios probatorios analizados se reafirma que en la zona donde se encuentra el inmueble existe acceso a los servicios públicos básicos, pero que el terreno objeto de estas diligencias no cuenta con esos beneficios en funcionamiento. En la valoración de este aspecto el perito judicial incurre en una apreciación equivocada, tratándose de un aspecto más que impide confirmar su estimación del valor unitario del terreno objeto de expropiación. Por otra parte, se observa que el avalúo administrativo sí realiza una apreciación adecuada de ese aspecto.- j) Conclusiones: Las diligencias de expropiación surgen para satisfacer un fin público legalmente comprobado, sacrificando un interés privado que cede ante el interés público; sin embargo, ese sacrificio debe indemnizarse de una manera justa, como lo indica nuestra Constitución Política; con lo cual se busca dejar al propietario en las mismas condiciones que tenía antes de iniciarse el proceso y el monto dado, debe permitirle al propietario conseguir un inmueble de iguales o parecidas características al que le fue privado. En las presentes diligencias se debe analizar en inmueble según sus características particulares y según las restricciones impuestas por encontrarse en una zona de Parque Nacional; este último creado mucho antes de que se adquiriera el inmueble, por lo que el comprador de antemano sabía las limitaciones que poseía el inmueble e incidían en su valor; por esas razones y según se vio líneas arriba, no se puede valorar de igual forma un terreno afectado en Playa Grande que un terreno sin restricciones en Flamingo o en Tamarindo, porque sus características son diametralmente diferentes. Ni con el pronunciamiento aportado por el perito Espinoza Murillo, ni con la prueba aportada por la sociedad propietaria del inmueble afectado por la expropiación parcial decretada por el Estado, se pudieron desvirtuar en criterio del suscrito los términos del avalúo administrativo, por tanto, de conformidad con los artículos 22, 30, 36 y 40 de la Ley de Expropiaciones y de conformidad con los elementos probatorios aportados y analizados anteriormente, se confirma el monto que deparó el avalúo administrativo, por lo que se establece en VEINTE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES EXACTOS (¢20.592.576,00) la indemnización total que deberá pagar el Estado a Brigantina del Orfebre Espartano S.A. por la presente expropiación". (Mayorías de negritas son nuestras, ver folios 519 a 537 vuelto del tomo II del expediente administrativo);