TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas cuarenta minutos del uno de marzo de dos mil veintidós.-
19-004317-1027-CA
Proceso de conocimiento de [Nombre 001], mayor de edad, casado, médico cirujano, con cédula de identidad número [Valor 001], vecino de Cartago en contra del ESTADO representado por la Procuradora Marianella Barrantes Zamora, carnet de colegiada 8494. Participa como patrocinio letrado de la parte actora el Lic. Marvin Arce Portugués, carnet de colegiado 4618.
RESULTANDO
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Resultando 1
Que la parte actora compareció ante esta jurisdicción a solicitar según se desprende del escrito de fecha 1° de julio de 2020, lo siguiente: " 1.) La nulidad absoluta del acto administrativo (acuerdo) emitido por el Consejo Superior en la sesión N° 36-19, celebrada el 26 de abril de 2019, mediante el cual se le ordenó al Departamento de Gestión Humana (hoy Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, suspender el pago de la jubilación y el cobro administrativo por la suma de 946.222,03 colones, en virtud de que dicho acuerdo fue tornado sin el DEBIDO PROCESO, dado que no consideró la renuncia al cargo que habría motivado la suspensión de mi jubilación. 2.) La nulidad absoluta del acto administrativo (acuerdo) emitido por el Consejo Superior en la sesión N° 50-19, celebrada el 31 de mayo de 2019, en el que se me remite ante la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social, por haber sido tomado con información errónea, dado que no se consideró la renuncia al cargo que habría motivado la suspensión de mi jubilación. 3.) Que se suspenda la ejecución material de los referidos acuerdos tornados por el Consejo Superior y se le ordene a la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, incluirme nuevamente en la planilla a efecto de continuar percibiendo el beneficio de la jubilación. 4.) Que se condene al Estado a pagar el DAÑO ECONÓMICO causado, entendido este como las sumas dejadas de percibir desde que se suspendió el pago de la jubilación a partir la primera quincena del mes de mayo de 2019 y hasta que se reinicie el pago respectivo de mi jubilación, así como la suma dejada de percibir por concepto de aguinaldo proporcional correspondiente a los meses que no recibí la jubilación (mayo 2019 hasta que se reinicie el pago). Estimo el DAÑO ECONÓMICO en la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS. 5.) Se condene al Estado al pago del DAÑO MORAL SUBJETIVO que se estima en la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES. 6.) Que de las sumas resultantes de los anteriores rubros, deberá El Estado pagar los intereses al tipo legal desde que debió pagarse quincena a quincena la jubilación y hasta su efectivo pago, solicitando que todas las sumas otorgadas sean indexadas. 7.) Se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales de este proceso". (Imágenes 25 a 27 y minuta a imagen 255 del expediente judicial, así como audio de la Audiencia Preliminar).
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Resultando 2
Conferido el traslado, el Estado rechazó los hechos, e invoca la defensa de falta de derecho, solicitando la condenatoria de costas e intereses sobre éstas, así como el levantamiento de la medida cautelar. (Imágenes 41-60 del expediente electrónico).
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Resultando 3
En fecha 21 de setiembre de 2020, el actor realizó réplica y ofreció contraprueba. (Imágenes 241 a 246 del expediente judicial digital).
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Resultando 4
En fecha 18 de noviembre de 2020 se realizó la audiencia preliminar, se fijaron las pretensiones, hechos controvertidos y se admitió prueba documental y testimonial. (Imágenes 254 a 257 del expediente judicial digital).
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Resultando 5
El juicio oral y público se realizó el día 8 de febrero de 2022 con presencia de todas las partes, se declaró inevacuable por no presencia de la única testigo admitida para juicio y se rindieron las conclusiones de manera oral. (Minuta a imágenes 273 a 277 del expediente judicial digital, así como audio y video en SIGAO).
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Resultando 6
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia previa deliberación, dentro del plazo legal, por unanimidad, salvo lo relativo a la procedencia de la pretensión de daño moral subjetivo, con respecto a la cual, la Jueza Bolaños Salazar salva el voto. Redacta el juez Mejías Rodríguez ; y
CONSIDERANDO
I.
HECHOS PROBADOS
Se tienen como hechos probados relevantes para este proceso:
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Apartado 1
Que por medio de sesión N° 49-06 celebrada el 06 de julio de 2006, articulo LII del Consejo Superior del Poder Judicial, se conoce solicitud de pensión por invalidez del actor y se remite a medicina legal para su valoración. (Hecho no controvertido).
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Apartado 2
Por medio de Dictamen Médico Legal DML-2006-2023 de fecha 5 de octubre de 2006, el Consejo Médico Forense, respecto de la condición médica del actor señaló: “este Consejo Médico Forense, concluye que la persona que responde al nombre de [Nombre 001], Cédula N° [Valor 001]: Sí se encuentra incapacitado en forma absoluta y permanente para sus labores habituales en el Poder Judicial, desde el punto vista médico legal”. (Imágenes 197 a 202 del expediente judicial digital).
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Apartado 3
Por medio de acuerdo LII celebrado en sesión 76-06 de fecha 10 de octubre de 2006 del Consejo Superior del Poder Judicial, se declara pensión por invalidez al actor dado que había sido valorado por Medicina Forense como convaleciente de una incapacidad absoluta y permanente que le impedía continuar ejerciendo su profesión en medicina, con fecha de rige a partir del 11 de octubre de 2006. (Imagen 205 del expediente judicial digital).
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Apartado 4
Por medio del Artículo XXXVII de la sesión N°84-06 celebrada el 07 de noviembre del 2006 del Consejo Superior del Poder Judicial, se comunica al Departamento Financiero Contable por medio de oficio 9796-06 de fecha 8 de noviembre de 2006 la separación del cargo del actor por invalidez. (imágenes 203 y 204 del expediente judicial digital).
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Apartado 5
Por medio de oficio de fecha 7 de agosto de 2014, el actor remite al Consejo Superior del Poder Judicial nota que, en lo que interesa señala: “…dentro del término conferido al efecto en la resolución N° 565-2014, de las trece horas cuarenta y nueve minutos del 21 de julio de 2014, de la manera más respetuosa me permito manifestar:
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Apartado 1
Es cierto que durante el período comprendido entre el III trimestre del 2012 al II trimestre del 2013, aparezco reportado ante la C.C.S.S. con un ingreso de doscientos cuarenta mil setecientos cincuenta colones, en virtud de la prestación de mis servicios profesionales como profesor del curso de Medicina del Trabajo y Rehabilitación en la U.A.C.A. Mi horario en la prestación de esos servicios era únicamente los días viernes de las 7: a.m. a las 10 a.m. y la suma antes referida la recibía por cuatrimestre… En mi caso particular, con el documento que adjunto, acredito que no me encuentro ya en la hipótesis contemplada en dicha norma, toda vez que renuncié a impartir lecciones en aquella casa de estudios. Por lo anterior, carece ya de interés actual el que se conozca acerca de mi caso… ese vínculo se extinguió a partir de mi renuncia en fecha 21 de marzo de 2014…”. (Imágenes 40 a 42 del expediente judicial de la medida cautelar).
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Apartado 6
Por medio del artículo LXI de la sesión 73-14 de fecha 14 de agosto de 2014, el Consejo Superior del Poder Judicial dispuso en lo que interesa: “…2) Advertir a los licenciados [Nombre 005] y [Nombre 001] que no podrán laborar para entidades públicas o privadas en razón de la incapacidad absoluta y permanente que les fue dictaminada.
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Apartado 3
Solicitar al Departamento Financiero Contable que corrobore en el próximo cruce de bases de datos del Sistema de Jubilados y Pensionados con la Caja Costarricense del Seguro Social, que don Alberto y don Rodolfo no se encuentren trabajando para alguna entidad pública o privada, caso contrario se les suspenderá la jubilación”. (Imágenes 28 a 38 del expediente judicial de medida cautelar).
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Apartado 7
Por medio de oficio 1838-TE-2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, se le comunica al actor la obligación de reintegrar al Fondo de Pensiones por concepto de pago de pensión mientras laboraba. (Imagen 58 del expediente de medida cautelar).
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Apartado 8
En sesión N° 82-18 celebrada el 18 de septiembre de 2018, articulo II, se acogió la gestión de la master Ana Eugenia Romero Jenkins, Directora Ejecutiva, se solicitó al Departamento Financiero Contable que a la brevedad remitiera un informe de la situación de los 23 casos de jubilados por invalidez o discapacidad absoluta y que aparecían en la planilla de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) como trabajadores independientes, para determinar si se les debe suspender el beneficio, los períodos en los cuales se le ha otorgado la jubilación y así como las condiciones por las cuales se les otorgó el beneficio. (Imagen 55 del expediente judicial de medida cautelar).
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Apartado 9
Por medio de sesión N° 91-18 celebrada el 19 de octubre de 2018, articulo VI, se tuvo por rendido los informes presentados por la master Ana Eugenia Romero Jenkins, Directora Ejecutiva, mediante oficios N° 4754-0E-2018 y N° 4752-0E-2018 08 de octubre de 2018 y se solicitó al Departamento de Trabajo Social y Psicología que, en el plazo de tres meses realice un estudio socio-económico de las 20 personas indicadas en la lista de personas que aparecen en la planilla de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como trabajadoras independientes, separados por incapacidad absoluta y permanente según la Ley N° 7333 de 1994, para determinar si sus circunstancias particulares conllevan que la Institución les permita laborar en razón de que lo percibido por su jubilación anticipada, por incapacidad absoluta y permanente resulte insuficiente para subsistir. (Imagen 56 del expediente judicial de medida cautelar).
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Apartado 10
Por medio de oficio 18-0018610732-TS, la Lic. Wanda Kester Campbell, Trabajadora Social de la Oficina de Trabajo Social y Psicología de Cartago remite informe al Consejo Superior de resultado de evaluación social del actor, señalando en lo que interesa: “La Secretaría General de la Corte solicita realizar un estudio socio-económico de las personas indicadas en la lista de personas que aparecen en la planilla de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) como trabajadores independientes, separados por incapacidad absoluta y permanente según la Ley N°7333 de 1994, para determinar si sus circunstancias particulares conllevan que la Institución les permita laborar en razón de que lo percibido por su jubilación anticipada, por incapacidad absoluta y permanente resulte insuficiente para subsistir”, señalando que al actor se le informó “ el objetivo, la metodología y el carácter de voluntariedad de la valoración social, enterada de su derecho, manifiesta estar de acuerdo en participar”, no realizando observaciones al informe. En conclusiones, se afirma que “Al momento de la valoración social el señor [Nombre 001] cuenta con sesenta y seis años de edad, es beneficiario de una pensión por incapacidad absoluta y permanente, y labora remuneradamente como doctor en su propio consultorio médico... Se conoce que en la actualidad de permanecer el evaluado únicamente con el ingreso económico de su pensión por incapacidad absoluta y permanente, tendría significativas limitaciones económicas para la manutención de su grupo familiar y el pago de sus deudas”. (Imágenes 52 a 54 del expediente judicial digital de la Medida cautelar).
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Apartado 11
En sesión de Consejo Superior N° 36-19 celebrada el 26 de abril del 2019, artículo LXXXVIII, se tuvo por rendido el informe de la licenciada Wanda Kester Campbell, Trabajadora Social de la Oficinal de Trabajo Social y Psicología de Cartago. De conformidad con lo establecido en el de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suspender el beneficio de la jubilación al doctor [Nombre 001], a partir del 26 de abril de 2019, por haberse aprobado dicho beneficio en razón del padecimiento y habérsele advertido que la misma podría suspenderse si se tenía noticia de que se encontraba desempeñando otro empleo mientras se mantuviera la situación por la que fue jubilado, razón de lo anterior, debería el doctor [Nombre 001] solicitar a la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de la Caja Costarricense del Seguro Social, el permiso para trabajar respectivo. (Imágenes 52 a 56 y 68 a 78 del expediente judicial de medida cautelar).
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Apartado 12
Por medio de correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2019, el actor presenta reconsideración contra el acuerdo de la sesión de Consejo Superior N° 36-19 celebrada el 26 de abril del 2019, artículo LXXXVIII, señalando que “En virtud de que el numeral 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta a ese Honorable Consejo suspender el acto que pueda causar un daño o perjuicio de imposible o difícil reparación (como es mi caso particular), solicito encarecidamente SUSPENDER los efectos del acto administrativo que ordenó el Honorable Consejo hasta tanto no sea valorado por la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de la C.C.S.S. El eventual daño y perjuicio que podría sufrir seria de imposible o difícil reparación, por cuanto si no me autorizan trabajar y me suspenden la jubilación, la interrogante que surge es: ¿Con que dinero voy a satisfacer las necesidades propias, las de mi familia y cubrir las deudas?” (Imágenes 20 a 26 del expediente judicial digital de medida cautelar).
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Apartado 13
Que en fecha 29 de mayo de 2019, por medio de oficio 685-TE-2019 el Macroproceso Financiero Contable de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, intima al actor para el reintegro de sumas pagadas de más conforme el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los períodos que van desde el 26 de abril de 2019 al 15 de mayo de 2019. (Imágenes 66 y 67 del expediente judicial de medida cautelar).
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Apartado 14
Por medio del acuerdo LXXII de la sesión 50-19 del 31 de mayo de 2019, el
Consejo Superior del Poder Judicial dispuso: “ 1.) Remitir a la Dirección de Gestión Humana la gestión presentada por el señor [Nombre 001] , para que, de conformidad con el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, proceda con el trámite que corresponda ante la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social y de esta forma analice la petición presentada. 2.) Debido a que actualmente la Institución no tiene un procedimiento establecido de como atender una solicitud de revaloración por parte de un jubilado judicial por incapacidad absoluta y permanente, deberá la Dirección de Gestión Humana elaborar una propuesta de cómo abordar estos casos, con el fin de brindar un trámite eficaz a los gestionantes, tomando en consideración el estado de salud que presentan”. (Imagen 192 a 195 del expediente judicial electrónico).
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Apartado 15
Por medio del acuerdo LXI de la sesión 53-19 de fecha 11 de junio de 2019, el Consejo Superior del Poder Judicial rechaza el recurso de reconsideración en contra del acuerdo tomado en la sesión 36-19 de fecha 16 de mayo de 2019 planteado por el actor señalando “…no es posible acoger lo que solicita, debido a que la decisión de este Consejo se tomó de conformidad con un imperativo legal, establecido por el legislador, por lo que, al cumplirse los supuestos fácticos, debe este órgano actuar apegado a derecho, al ser la norma jurídica de tipo ordenatoria y no facultativa. No obstante, se le informa al gestionante, que en sesión N° 50-19 articulo LXXII, se le ordenó a la Dirección de Gestión Humana que remitiera su gestión a la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de la Caja Costarricense del Seguro Social, para su respectiva valoración”, notificado al actor vía correo electrónico en fecha 27 de junio de 2019. (Imágenes 207 a 209 del expediente judicial digital).
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Apartado 16
Por medio de oficio SICE: 11008-2019 de fechas 26 y 31 de julio de 2019, se emiten las hojas de referencia médica para valoración por incapacidad del actor en la CCSS. (Imágenes 215 a 217 del expediente judicial digital).
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Apartado 17
Que al actor se le citó para la valoración médica en la Dirección de Calificación de la Invalidez de la CCSS para el día 31 de octubre de 2019. (Imágenes 66 a 68 del expediente judicial digital).
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Apartado 18
Por medio de la sesión 559-2019 la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de fecha 4 de diciembre de 2019 determinó que el actor no se encuentra en estado de invalidez. (Imagen 62 del expediente judicial).
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Apartado 19
Por medio del artículo XIII de la sesión 3-2020 de fecha 10 de febrero de 2020, el Consejo Superior del Poder Judicial dispuso: “1.) Tomar nota del oficio N° PJ-DGH-127-2020 del lunes 27 de enero de 2020, remitido por la Dirección de Gestión Humana en donde adjunta la “Hoja de Criterio” emitida por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social, en su sesión N° 559-2019, en donde determinaron que el señor [Nombre 001] , no se encuentra inválido para trabajar. 2.) Informarle al señor [Nombre 001] , que debido a que su jubilación fue otorgada por incapacidad absoluta y permanente, mediante acto firme emitido por este Consejo Superior en sesión N° 76-06 celebrada el 10 de octubre de 2006, artículo LII, aún mantiene imposibilidad de trabajar, en ese sentido, se le suspenderá el beneficio de jubilación cuando se detecte que esté trabajando. 3.) Solicitar al Departamento Financiero Contable que verifique si existen sumas giradas en demasía que deban ser devueltas por el doctor [Nombre 001] al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial”. (Imágenes 76 a 81 del expediente judicial digital).
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Apartado 20
Que por medio de voto 234-2020-I de la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, decreta medida cautelar a favor del actor señalando en lo que interesa: “a) Se suspenden los efectos del acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, artículo LXXXVIII, de la sesión N° 36-19, celebrada el 26 de abril del 2019, mediante el cual, se suspendió el pago de la jubilación por incapacidad permanente y absoluta otorgada al señor [Nombre 001] ; en consecuencia, deberá restablecerse de inmediato y mantenerse mientras dure el proceso, el pago de ese beneficio jubilatorio, en el entendido que mientras esta cautelar se mantenga vigente, el aquí demandante [Nombre 001], deberá abstenerse de ejercer su profesión, sea en forma privada o en el sector público. b) Se suspenden asimismo, las diligencias de cobro administrativo por la suma de ¢946.222.03 (novecientos cuarenta y seis mil doscientos veintidós colones con cero céntimos), iniciado por la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial contra el señor [Nombre 001] , y notificado mediante oficio N° 6401-19…”. (Imágenes 198 a 213 del expediente judicial de medida cautelar).
II
Apartado II
HECHOS NO PROBADOS: Se tienen como hechos no probados relevantes:
1
Apartado 1
Que se le haya emplazado de manera expresa y clara al actor, previo a la emisión del artículo LXXXVIII de la sesión de Consejo Superior N° 36-19 celebrada el 26 de abril del 2019 de la fiscalización de su pensión y las eventuales consecuencias de ésta (suspensión o revocación del beneficio). (Los autos).
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Apartado 2
Que el actor haya demostrado saldos pendientes de pago por concepto de pago de su pensión por invalidez, objeto de este proceso. (Los autos).
OBJETO DEL PROCESO: La parte actora señala que, como pensionado por invalidez desde el año 2006, la norma utilizada para decretar su separación del cargo no lo limitaba al ejercicio profesional privado, sino solamente en lo público conforme la redacción de aquél entonces del de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Destaca que, por recomendación de un especialista en salud mental, en el año 2013 inició un curso de medicina de trabajo y rehabilitación en la UACA, ello hasta el 21 de marzo de 2014, que fue cuando renunció, teniendo para ese momento un ingreso de ¢60.187,50. Explica que, a razón de ello, en el año 2019 el Consejo Superior del Poder Judicial ordenó la suspensión del pago de su pensión, planteándose el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue denegado. Asimismo, en su sesión 50-19 del 31 de mayo de 2019, el Consejo Superior reconoce que “no tiene un procedimiento establecido de cómo atender una solicitud de revaloración por parte de un jubilado por incapacidad absoluta y permanente, ordenándole a la Dirección de Gestión Humana elaborar una propuesta de cómo abordar un caso como el mío, con el fin de que sea revalorado por la Junta Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Segura Social y así obtener de parte del Consejo Superior, el permiso para trabajar en mis labores propias como médico”. Expresa que, en su criterio, no existe obligación en su contra de someterse a evaluación por parte de dicha comisión calificadora para poder trabajar, pues “para el momento de mi jubilación únicamente me comunicaron que durante el tiempo que estuviera percibiendo mi jubilación no podía percibir cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixtas, supuestos que he observado hasta el día de hoy. Nunca me comunicaron que no podía dar lecciones en una universidad privada como lo es la U.A.C.A. ni mucho menos que no podría ejercer mi profesión privada como médico. Para mí fue sorpresivo que SIETE U OCHO años después de jubilado, el Poder Judicial a través del Consejo Superior, ordenara primero la devolución de los montos percibidos y posteriormente la suspensión del pago de mi jubilación porque estaba impartiendo UN CURSO en una universidad privada y por estar ejerciendo mi trabajo como médico en mi consultorio privado”. Señala que las decisiones tomadas por el Consejo del Poder Judicial no siguieron el debido proceso ni otorgaron el derecho de defensa puesto que no se realizó un procedimiento administrativo previo a la decisión de suspensión de su pensión y “sin tomar en cuenta el informe emitido por el Departamento de Trabajo Social y Psicología de Cartago, del que se deriva que solo con el ingreso de la pensión no puedo hacer frente al pago de todas mis deudas… Que el acto administrativo tornado por el Consejo Superior de suspender el pago de mi jubilación, no solo me causó un grave DAÑO ECONÓMICO al dejar de percibir quincenalmente el pago de mi jubilación, desde la I quincena del mes de mayo de 2019 hasta la I quincena del mes de mayo de 2020, sino también me produjo un DAÑO MORAL importante, el cual consiste en el sufrimiento, la aflicción y la angustia de verme sorpresivamente privado del principal ingreso económico con el cual solventaba no solo las necesidades personales y familiares, sino también el pago de mis deudas con las distintas entidades financieras con las que tengo créditos (COOPEJUDICIAL, CAPREDE, BANCO POPULAR, BAC CREDOMATIC, entre otras) las cuales día a día me llaman vía telefónica y por distintos medias electrónicos comunicándome que si nos las pongo al día, pues tienen un atraso de hasta CUATRO MESES O MAS, las van a pasar a cobra judicial con las consecuencias que ello implica. El estar sometido diariamente a esa presión me ocasiona una gran ansiedad y una gran vergüenza al no poder honrar mis deudas como siempre lo había hecho y ello conlleva a que mi récord crediticio se haya perdido o al menos menoscabado. Esa situación embarazosa ha ocasionado en mí, serios trastornos del sueño, ya que por la noche me despierto pensando que me van a embargar y rematar los bienes que poseo. Por último, el actual artículo 233 de la citada ley orgánica, tampoco resulta aplicable a mi caso particular, ya que esa norma data del año 2018, que por demás y En conclusiones, la parte actora afirmó que, conforme los hechos de la demanda, el objeto el proceso gira en torno a determinar si, cuando se suspende la pensión del actor, existe o no fundamento para ello. Al momento de otorgar la pensión al actor el 11 de octubre del 2006, el Consejo Superior otorgó la pensión por dictamen médico legal ya que el actor estaba incapacitado para realizar de manera absoluta y permanente sus labores. Para noviembre del 2006, el Consejo Superior lo que hace es advertir, expresamente, que, en caso de laborar para otro ente estatal, la pensión podía suspenderse conforme el 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello durante el tiempo que reciba cualquier otro ingreso de otro ente estatal. No obstante, la decisión de suspensión de la pensión del accionante se da por una información que se obtiene de la CCSS, ya que aparecía en planillas de la Universidad Autónoma de Centroamérica, desde el 2010 hasta el primer cuatrimestre del 2014. No obstante, por recomendación médica en salud mental, decide dar solamente una lección de dos horas a la semana en ese centro educativo, con un ingreso de no más de sesenta mil colones al mes. Entonces, al analizar la actuación de suspensión del Consejo Superior, encontramos que fue una decisión vía correo electrónico, ya que esta decisión violenta el derecho de defensa y debido proceso, ya que estaba suprimiendo un derecho subjetivo del accionante, sin que haya previamente constituido un procedimiento administrativo conforme el 308 y siguientes de la LGAP, en lugar de tomar una decisión abrupta y sorpresiva una decisión como la cuestionada, privándosele de un traslado de cargos específico, ofrecer prueba y contradecir la prueba, realizar audiencia y en general poderse defender. Ahora bien, en el fondo, de la revisión de la norma 228 y 234 aplicada, queda claro que el presupuesto limitativo de la norma se refiere a labores en el sector público, no para instituciones privadas como la universidad señala o en general, el ejercicio en lo privado, ni que tuviese que pedir algún tipo de permiso, que es lo que se aplicó cuando se creó el derecho. Al momento de tomarse el acuerdo de suspensión del pago de la pensión en el 2016, el Consejo no consideró que, dos meses antes, para el mes de mayo de 2016, el actor ya había renunciado al centro universitario, pese a que se puso en conocimiento cuando se planteó recurso de reconsideración, así como en el informe psicosocial de la Licda. Wanda el actor cubría sus obligaciones financieras y familiares con sus ingresos de la pensión principalmente. La introducción de la obligación de solicitar permiso para trabajar fue introducida en reforma al 234 hasta el 2018, por lo que no puede dársele aplicación retroactiva. Tal conducta, fundamenta las pretensiones, incluyendo el reconocimiento del daño moral subjetivo por el sufrimiento que ha soportado hasta la fecha.
SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL ESTADO: La representación Estatal en sus alegatos de descargo y conclusiones, destaca que la parte actora yerra en afirmar que el motivo de la suspensión de su pensión fue con ocasión de labores en la UACA, sino que fue en ocasión de haber estado registrado como trabajador independiente en la CCSS y ello fue en el año 2019, no en el año 2014 como lo señala. Destaca se trata de la aplicación de principios y normativa de seguridad social, donde se vela por la protección del fondo de pensiones del Poder Judicial. No se trata de una pensión ordinaria por vejez, sino una especial de incapacidad por salud, que fue calificada en su momento de absoluta y permanente, sobre todo, considerando la profesión del actor, y la declaratoria de invalidez. Respecto de las alegaciones de falta al debido proceso, invoca el antecedente resuelto en voto 8594-2015 de la Sala Constitucional, ya que éste viene a confirmar que la actuación del Consejo Superior se apegó a los parámetros de legalidad puesto que todas las actuaciones fueron dadas previa audiencia, con comunicación individualizada y oportuna, antes de la resolución que revoca el beneficio de la pensión, sin que la parte actora haya demostrado los vicios que alega la parte accionante. Por otra parte, la suspensión del derecho jubilatorio se dio ajustado a derecho, ya que, contrario a lo que afirma el actor, no aplicó de manera retroactiva normativa, ni tampoco se le exigieron requisitos nuevos. En resolución 1013-2006 que es cuando el Consejo Superior lo separa de su cargo, el actor no se opuso, en el 2014, ante un proceso de fiscalización que hizo el Poder Judicial y que participó directamente el accionante, se le informó que debía de abstenerse tanto en lo público como en lo privado, ya que estaba pensionado de manera absoluta y permanente y está acreditado en el oficio de la Secretaría de la Corte 673-2014 que comunica el acuerdo 59 de la sesión 73-14 del Consejo Superior, donde se le advertía que debía contar con el visto bueno de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la CCSS, dado que fue incapacitado bajo los calificativos de absoluta y permanente, por lo que no es cierto que la suspensión se motiva por aparecer en planillas con la UACA en los años 2010-2014. Así, la suspensión se da en ocasión de aparecer en la CCSS como trabajador independiente. Ante esta decisión, interpuso recurso de reconsideración, pero en ese recurso el propio actor señala que está anuente a realizar el trámite ante la señala Comisión Calificadora médica y que por eso solicitaba se suspendieran los efectos de la suspensión del pago de la pensión, no obstante, en el artículo 59 de la sesión 53-2019 se le rechazó dicha pretensión, ya que la norma no contemplaba esa posibilidad. Por ello, por medio del oficio 685-TE-2019 del 29 de mayo de 2019 donde se le solicita al actor depositar la suma cancelada de más por concepto de jubilación por una suma aproximada de doscientos cuarenta y cinco mil colones, cobro que no se ha ejecutado ya que tiene a su favor una medida cautelar de este despacho a su favor, pero con la advertencia de que no puede ejercer la profesión de manera pública o privada. Ahora bien, el 14 de agosto de 2020, la Dirección de Gestión Humana certificó que, el 31 de octubre de 2019, el actor había sido valorado médicamente y que en fecha 4 de diciembre de 2019 la Comisión Calificadora concluye que el actor no se encuentra incapacitado de alguna manera, por lo que el accionante no conserva las condiciones objetivas para seguir gozando de la pensión por invalidez, además de que había percibido su pensión pese a ejercer su profesión de manera indebida, con lo que, con su actuación unilateral, perjudicó de manera evidente los recursos del Fondo de Jubilaciones del Poder Judicial, pese a tener pleno conocimiento de que tales conductas estaban prohibidas, más aún por la profesión que profesa. Recuerda que, desde el voto 1147-1990 la Sala Constitucional ha reconocido que el derecho de pensión puede limitarse, tal y como lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la norma, tanto en su redacción anterior como la actual del 228, establece la prohibición del ejercicio de la profesión y obliga a tramitar si quiere que se le otorgue una excepción, por lo que no existe aplicación retroactiva de la ley ni violación al principio de confianza legítima o seguridad jurídica. Por su parte, existe la competencia para la revisión y fiscalización de las pensiones otorgadas, para verificar si la persona se encuentra en una posición incompatible con la pensión, tal y como sucedió en este caso, por lo que existe una evidente falta de derecho. Consecuentemente, solicita el rechazo de las pretensiones y en especial el cobro de intereses e indexación ya que se ha señalado que no pueden cobrarse ambos a la vez y se tiene que tomar en consideración que el actor actualmente cuenta con el pago de la pensión dada la medida cautelar, y además de que, como se ha señalado, el actor puede ejercer su profesión al no contar con una incapacidad que lo impida. Finaliza solicitando la condenatoria en costas y el levantamiento de la medida cautelar.
SOBRE EL CASO CONCRETO: A efectos del abordaje del fondo del asunto, considera oportuno el Tribunal desarrollar en tres acápites el objeto de fondo del presente proceso: primero, el ejercicio de la potestad revisora de la Administración frente a una pensión previamente otorgada, segundo, el análisis de los de la Ley Orgánica el Poder Judicial y su reforma, y tercero, el análisis de los actos administrativos concretos peticionados de nulidad. A) Sobre el ejercicio de la potestad revisora de la Administración frente a actos de efectos continuados. El caso del otorgamiento de una pensión: Tal y como lo admiten ambas partes, el otorgamiento del beneficio de la jubilación, provoca el nacimiento del derecho de una pensión, en este caso, en ocasión de una invalidez reconocida técnicamente. Ahora bien, tal declaratoria tiene efectos continuados puesto que, mes a mes, le genera un derecho de crédito a favor del pensionado, ello conforme al régimen de pensiones al cual se encuentra adscrito. En tal sentido, es esa ejecución sucesiva la que le otorga la característica al acto administrativo que lo reconoce y decreta, como un acto administrativo de efectos continuados. En ese sentido, la Ley General de Administración Pública le reconoce a la Administración una atribución permanente de fiscalización y revisión sobre tales actos, lo cual lo encontramos en el artículo 153 que afirma: “1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario.
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También podrá fundarse en una distinta valoración de las mismas circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público afectado”. Así, esta atribución competencial de la Administración le permite tener controles y mecanismos de verificación que las condiciones de hecho y de derecho que sustentaron el acto generador de derechos subjetivos y de ejecución continua, mantenga los presupuestos necesarios de su existencia con el transcurso del tiempo. Ahora bien, hemos de aclarar que, el ejercicio de esta facultad no va unida, como lo pretende ver la parte actora, a la necesaria realización de un procedimiento ordinario administrativo que contempla el libro tercero de la citada Ley General de Administración Pública, sino que puede desarrollarse con mecanismos especiales ya sea para la revocación del derecho o la suspensión del derecho, en tanto existan causales expresamente reguladas en dichos términos y sin que por ella sea necesario recurrir a los mecanismos del 173 o 183 de la Ley General de Administración Pública o al proceso judicial de lesividad. En ese sentido, hemos de entender que esta situación en genésica del propio derecho, es decir, éste al momento de brotar a la vida jurídica, trae consigo de manera innata esta prerrogativa a favor de la Administración, por lo que no resulta una violación al principio de seguridad jurídica, al de confianza legítima o a la intangibilidad de los actos propios, ya que, se insiste, el derecho nace con estas características. Ahora bien, es claro que, , teniendo derecho el pensionado a que se le otorgue acceso a la prueba que sustenta la aplicación de alguno de estos supuestos y a poder cuestionarlo con los parámetros ya señalados. Criterio del Tribunal: Para el caso concreto, la parte actora señala que, en su criterio, debió de haberse realizado un procedimiento administrativo ordinario previo a que el Consejo Superior del Poder Judicial acordase la suspensión del pago de la pensión por jubilación del actor y así poderse defender. Este argumento no es de recibo. Como se señaló, la decisión cuestionada es producto del ejercicio de fiscalización ordinario que tiene a su favor la Administración, sin embargo, este ejercicio sí está sujeto a la garantía del debido proceso tal cual lo expone de forma especial la propia normativa que así lo regula (numeral 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y en esos términos es que se valora los actos administrativos que se impugnan como se analizará más adelante. B) Análisis de los artículos 233 y 234 de la Ley Orgánica el Poder Judicial y su reforma: Otro de los temas de fondo discutido por ambas partes, es la determinación de la restricción que incluía la redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial previo y posterior a la reforma aplicada por la Ley 9544 del 24 de abril de 2018. Veamos, la redacción anterior del artículo 234 disponía: “Al jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta. También se podrá suspender, según las circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo, mientras se mantenga esta última situación”, con la reforma de la ley 9544, la regulación pasó al artículo 233 expresando “Se le suspenderá el goce del beneficio a la persona jubilada, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, sus instituciones y de las municipalidades. Esta limitación no se aplicará cuando imparta lecciones en las instituciones de educación superior. Cuando el beneficio haya sido acordado por invalidez y la persona desee reincorporarse al sector laboral, deberá solicitar el permiso respectivo y contar con la aprobación por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez o de la instancia que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) designe, siempre que la nueva actividad sea diferente a aquella por la cual se le declaró inválido.
Cuando un jubilado por invalidez inicie labores remunerativas sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar, o bien lo haga a pesar de que se le deniegue el permiso, este beneficio se le suspenderá luego de respetársele el debido proceso. Asimismo, el jubilado estará en la obligación de devolver los dineros recibidos indebidamente, sin que exista obligación del Poder Judicial de reinstalarlo en el puesto en que se jubiló. Todo jubilado que reingrese al servicio del Poder Judicial dejará de percibir su pensión por el tiempo que se mantenga la relación laboral con el Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por terminada antes de cumplir un año ininterrumpido, se reactivará la pensión con el mismo monto con que fue suspendida, más los ajustes por el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), que hayan sido otorgados durante los meses que reingresó al servicio del Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por más de un año ininterrumpido, el exjubilado tendrá derecho a la revisión de su jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de esta ley”. Como puede observarse, el cambio normativo vino a adicionar tres grandes cambios, el primero, que a diferencia de la norma anterior, excluye la docencia universitaria expresamente, así como el escenario del regreso laboral temporal, el segundo, la posibilidad del levantamiento de incompatibilidad laboral vía trámite petitorio con estudio técnico de la comisión especializada de la CCSS en incapacidad, ello en tanto se cuente con criterio técnico favorable y no se trate de labores sobre las cuales versó la incapacidad, y tercero, las consecuencias de la realización del no trámite y/o ejercicio laboral pese a tener un criterio negativo, que se trata de consecuencias de tipo económico. B) Análisis de los actos administrativos concretos peticionados de nulidad: La parte actora solicita la nulidad del artículo LXXXVIII de la sesión 36-19 del del Consejo Superior del Poder Judicial, así como el cobro administrativo de reintegro por la suma de 946.222,03 colones contenido en el oficio 685-TE-2019 y el artículo LXXII de la sesión 50-19, del Consejo Superior del Poder Judicial. Los argumentos en contra de estos los analizaremos de manera individual a continuación. Respecto del primer acto , se trata del acto de suspensión de la pensión del actor, ello motivado en que se encontraba laborando como trabajador independiente. Criterio del Tribunal: Como se expuso anteriormente, persiste la facultad revisora de la Administración de la fiscalización de las pensiones que subsisten con recargo al Fondo de Pensiones del Poder Judicial, cuyo ejercicio, para el caso del actor, se realizó en dos ocasiones: una primera vez en el año 2014 (hechos probados 5 y 6), mientras que la segunda entre los años 2018-2019 (hechos probados 8 a 11), siendo en esta última ocasión, el señalado acuerdo tomado en la sesión 36-19. A criterio de esta Cámara de Juzgadores, queda claro que el motivo que da sustento al acto mencionado, corresponde al Dictamen Socioeconómico N° 18-001861-0732-TS, suscrito por la Licda. Wanda Kester Campbell, el cual se hace en ejecución del artículo VI de la sesión N° 91-18 celebrada el 19 de octubre de 2018 del Consejo Superior del Poder Judicial, lo que presentan problemas, ya que ambas actuaciones referidas, fueron realizadas en contextos diferentes a los utilizados para sustentar la decisión administrativa objeto de análisis, veamos: Efectivamente, el señalado acuerdo de la sesión 36-19 cita como antecedentes los acuerdos de las sesiones 10-16 celebrada el 08 de diciembre de 2016, artículo XVIII, la sesión N° 39-18 del 10 de mayo de 2018, articulo XV y la sesión N° 82-18 celebrada el 18 de setiembre de 2018, articulo II, este último señalando, conforme el hecho probado 8 de esta sentencia, que se tenía como objetivo el ejercicio de fiscalización sobre ciertos pensionados que aparecían registrados ante la CCSS como trabajadores independientes. No obstante, el acto seguido, que corresponde a la sesión N° 91-18 celebrada el 19 de octubre de 2018, articulo VI y que es la que funda el señalado estudio técnico 18-001861-0732-TS tenía por objetivo analizar si 20 pensionados por invalidez absoluta y permanente, dentro de los que se encuentra el actor, tenían “circunstancias particulares [que] conllevan que la Institución les permita laborar en razón de que lo percibido por su jubilación anticipada, por incapacidad absoluta y permanente resulte insuficiente para subsistir”. Esto rompe con la lógica de motivación del acto bajo análisis, ya que el instrumento técnico aplicado corresponde para identificar el cuadro socioeconómico del actor, no para determinar si a éste se le podía o no suspender el beneficio de su pensión. Con ello traemos a colación lo ya expuesto en el acápite A) de este considerando, en el cual se exige, que al jubilado se le garantice un mínimo de debido proceso que se materializa en la posibilidad de participar en la gestión de fiscalización, previo a la toma de la decisión administrativa. En este caso, este Tribunal no puede reconocer que la participación en el estudio socioeconómico que tenía por finalidad explorar la realidad socioeconómica del actor (y sobre el que brindó su consentimiento informado), sea utilizado para validar una situación fáctica que sustente la decisión administrativa de utilizar el mecanismo de la suspensión de la pensión para regularizar la situación jurídica del accionante. Es decir, no es posible extraer de las señaladas actuaciones que sirven de base al acto cuestionado tomado en la sesión 36-19 de que se le haya apercibido de que el estudio técnico que participó podía eventualmente repercutir en la continuidad o no del goce de su pensión, con lo que, efectivamente y como lo afirma la parte actora, se le privó al actor de un correcto derecho de defensa y debido proceso mínimo. Nótese que existe una variación en el destino del estudio técnico que es tergiversado para tenerlo como insumo para corroborar la situación laboral del actor y sustentar la aplicación del artículo 233 reformado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que, de previo, de manera clara y expresa, se le permitiese referirse a su situación previa emisión del acuerdo objeto de análisis. Esta disonancia entre el objetivo del estudio técnico 18-0018610732-TS y el artículo LXXXVIII de la sesión de Consejo Superior N° 36-19 celebrada el 26 de abril del 2019 constituye una desviación del componente fin del estudio técnico y una construcción tergiversada del componente motivo del acuerdo mencionado, así como una infracción al artículo 233 reformado en tanto no se le otorgó un mínimo de audiencia previa al actor para el debido proceso, produciendo con ello vicios en la actuación de tipo nulidad absoluta, de imposible subsanación. Desde esta perspectiva, lleva razón el actor en el requerimiento de suprimir de la vida jurídica el señalado acuerdo y así se declara. Respecto del segundo acto cuestionado, encontramos que el cobro administrativo de reintegro por la suma de 946.222,03 colones contenido en el oficio 685-TE-2019. Criterio del Tribunal: El acto objeto de análisis corresponde a la ejecución del señalado acuerdo de la sesión 36-19 del Consejo Superior del Poder Judicial, por lo que, al declararse la nulidad del acto base, corresponde de manera consecuente la nulidad del acto ejecutorio y conexo, por lo que así se declara. Respecto del tercer acto cuestionado, el tomado en sesión 50-19, en el cual se remite la petición del actor para que se tramite ante la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la CCSS su revaloración, alega la parte que se encuentra de manera errónea dado que no se consideró la renuncia al cargo que había motivado la suspensión de la jubilación. Criterio del Tribunal: Lleva razón la representación del Estado en considerar que existe un doble yerro en la argumentación de la parte actora en su teoría del caso, por un lado, efectivamente, la parte actora afirma que el motivo de su suspensión correspondía al registro de un trabajo universitario el cual había previamente renunciado, lo cual resulta equivocado, en tanto como se dijo anteriormente, el motivo del acuerdo de la sesión 36-19 del Consejo Superior corresponde al registro como trabajador independiente con consultorio médico privado del actor y no como docente universitario. Adicionalmente y como segundo yerro, la parte afirma que lo que se pretende es realizar una aplicación retroactiva de la reforma aplicada por la Ley 9544 del 24 de abril de 2018 a los artículos 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los principios de confianza legítima, lo cual no es de recibo por las razones que de inmediato se detallan. Hemos de recordar que no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la parte accionante no puede pretender que la situación originada en la declaración de invalidez en el año 2006 se vea inmunizada a los cambios normativos. Hemos de entender que, el acto que se cuestiona de nulidad es emanado cuando ya había operado la reforma y respecto de una situación existente, de igual manera, posterior a dicho cambio normativo, es decir, es a partir del 24 de abril del 2018 que, de manera sobrevenida, el actor debía ajustarse a las disposiciones que regulaban su derecho de pensión, específicamente, al trámite del requerimiento previo de criterio médico por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez para que se levantase el impedimento de realizar labores, públicas o privadas, y se verificase que no fuesen incompatibles con la pensión por invalidez absoluta y permanente de la cual gozaba al momento en que se realiza la segunda fiscalización. En tal entendido, el motivo de la actuación cuestionada es la decisión que toma el Consejo Superior de identificar una petición expresa que realiza el actor en su recurso de reconsideración de ser valorado por tal comisión (hecho probado 12), siguiendo lo que dispone la actual redacción de la norma 233, y que, de hecho, el propio actor llega a ejecutar posteriormente conforme se acredita con los hechos probados 16 a
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Así las cosas, no se logra acreditar que existiesen vicios de nulidad en la actuación impugnada.
SOBRE LAS PRETENSIONES DE ESTE PROCESO: Corolario de lo anterior en forma directa sobre cada una de las pretensiones dispone esta Cámara: Respecto de la pretensión primera, conforme el considerando anterior, se declara la nulidad absoluta del artículo LXXXVIII de la sesión de Consejo Superior N° 36-19 celebrada el 26 de abril del 2019, acto que suspende el pago de la pensión por jubilación al actor, así como de manera consecuente, por tratarse de un acto ejecutorio y conexo, se declara la nulidad absoluta oficio 685-TE-2019 del Macroproceso Financiero Contable de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, el cual intima al actor para el reintegro de sumas pagadas de más conforme el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los períodos que van desde el 26 de abril de 2019 al 15 de mayo de 2019. No obstante, en carácter de obiter dicta, esta Cámara advierte al actor que la anulación que se ha dispuesto en esta sentencia no lo ha sido por razones de fondo, sino eminentemente formales, por lo que en ningún momento se ha entrado a valorar las razones que dieron lugar a la fiscalización administrativa respecto de su pensión, y si le es o no aplicable al actor lo dispuesto en el artículo 233 reformado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino simplemente por el hecho de que el señalado acuerdo de la sesión 36-19 no respetó el mínimo del debido proceso, otorgándole participación al accionante previo a la toma de la decisión, aspecto que, como se señaló, no resulta subsanable. Respecto de la pretensión segunda, la misma debe rechazarse por las razones expuestas en el considerando anterior. Respecto de la pretensión tercera, es en realidad una pretensión cautelar y esta fue resuelta interlocutoriamente, por lo que no requiere pronunciamiento al respecto y corresponde en ponderación de los requisitos de la medida cautelar ya analizadas, mantener la medida hasta que la presente resolución adquiera firmeza. La pretensión cuarta que requiere el reconocimiento por daño material ha de rechazarse, ya que, en ocasión de la medida cautelar ordenada por voto 234-2020-I de la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se restablecieron los derechos económicos del actor sin que se haya acreditado en los autos pendencia de pago de algún rubro por este concepto, por lo que la pretensión debe rechazarse. Sobre la pretensión quinta, que solicita el reconocimiento de daño moral subjetivo, éste debe circunscribirse exclusivamente a los efectos perniciosos que la declaración de nulidad decretada en esta sentencia tuvo respecto de la esfera personal del accionante, ello por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los de la Ley General de Administración Pública. Así, como es sabido, este tipo de daño es valorable in re ipsa por parte del Tribunal y que, para su análisis, ha considerado los siguientes factores: primero, la declaratoria de nulidad se realiza por defectos formales, no de fondo de la actuación del Consejo Superior del Poder Judicial, en ese sentido, como parámetro de estimación del daño, se determina solamente los aspectos formales que se analizan en la determinación de la nulidad decretada, sin que medie una valoración en la estimación del daño, las razones de fondo que dieron lugar al procedimiento en el que se determinó la suspensión de su derecho de jubilación, en relación a si existió mérito o no para la imposición de esa condición, por cuanto únicamente se ha determinado aspectos de forma del procedimiento para efectos de la declaratoria de nulidad que se dispone. Segundo, que las actuaciones declaradas de nulidad, tuvieron efectos económicos menguados y actualmente reparados (ejecutoriedad del acto) ya que por la resolución 234-2020-I de la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se restablecieron los derechos del acá accionante de manera cautelar, sin que se haya acreditado un daño económico en su perjuicio, y tercero, que el actor, de las tres pretensiones de nulidad, solamente lleva razón en dos, siendo uno acto base y el segundo como consecuencia por ser un acto ejecutor del primero, por ende, conexo. Con esta valoración, y haciendo ejercicio de la sana crítica y la experiencia de quienes integral el Tribunal, la pretensión planteada por el actor resulta excesiva frente al cuadro fáctico que se presenta a este momento de emitir la sentencia, por lo que valora que lo correspondiente en carácter indemnizatorio de daño moral subjetivo a favor del actor por la nulidad acá declarada, corresponde a la suma de QUINIENTOS MIL COLONES, suma que, conforme se solicita en la pretensión sétima, le correrán intereses ordinarios a partir del día siguiente de la firmeza de la presente sentencia, aclarando que, por tratarse de intereses regulados en el artículo 1163 del Código Civil, estos ya incluyen la compensación económica de indexación, por lo que ha de rechazarse su reconocimiento de manera autónoma. Es de agregar que la suma concedida resulta proporcional a la condición de angustia y ansiedad al que se vio expuesta el señor [Nombre 001], por habérsele suspendido su condición de derecho de pago por concepto de jubilación sin garantía de debido proceso, lo cual por aplicación de las reglas de la experiencia humana, lógica y razonabilidad, tales afectaciones carácter emocional, lesionan la esfera intima del accionante y que de conformidad con lo regulado en el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, debe ser indemnizada con base en la nulidad de la conducta administrativa que se declara ( de la LGAP).
SOBRE LAS EXCEPCIONES ALEGADAS: El Estado planteó la defensa de falta de derecho, la cual, conforme lo resuelto en considerandos anteriores, debe acogerse parcialmente respecto del acuerdo LXXII de la sesión 50-19 del 31 de mayo de 2019, el Consejo Superior del Poder Judicial, así como respecto del daño material reclamado.
SOBRE LAS COSTAS: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, existiendo un vencimiento recíproco, se resuelve sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos, por criterio de mayoría de los jueces Gómez Chacón y Mejías Rodríguez, se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho opuesta por el Estado, solamente respecto del acuerdo LXXII de la sesión 50-19 del 31 de mayo de 2019, dictada por el Consejo Superior del Poder Judicial, así como del daño material reclamado. La Jueza Bolaños Salazar salva el voto y declara con lugar la defensa de falta de derecho respecto a la pretensión de daño moral subjetivo. Por unanimidad, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Consecuentemente, se declara la nulidad absoluta del artículo LXXXVIII de la sesión de Consejo Superior N° 36-19 celebrada el 26 de abril del 2019, acto que suspende el pago de la pensión por jubilación al actor, así como de manera consecuente, por tratarse de un acto ejecutorio y conexo, se declara la nulidad absoluta del oficio 685-TE-2019 del Macroproceso Financiero Contable de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, a través del cual intima al actor para el reintegro de sumas pagadas de más conforme el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los periodos que van desde el 26 de abril de 2019 al 15 de mayo de 2019. Por criterio de mayoría, se condena al Estado al pago de QUINIENTOS MIL COLONES por concepto de daño moral subjetivo a favor del accionante, suma que correrá los intereses corrientes regulados conforme el artículo 1163 del Código Civil una vez firme la presente sentencia. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se ordena mantener la medida cautelar ordenada por medio de voto 234-2020-I de la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, hasta la firmeza de la presente sentencia.
Voto salvado de la Jueza Bolaños Salazar, con relación al otorgamiento de daño moral subjetivo: Con el mayor de los respetos para mis compañeros, me separo del criterio de mayoría, que concede la suma de quinientos mil colones por concepto de daño moral subjetivo a favor del actor, con ocasión de la declaratoria de nulidad absoluta del artículo LXXXVIII de la sesión de Consejo Superior N° 36-19 celebrada el 26 de abril del 2019 y del oficio 685-TE-2019 del Macroproceso Financiero Contable de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, esto por cuanto, a la luz de la doctrina que se desprende de los numerales 190 y 195 de la Ley General de la Administración Pública, quien se coloca en una condición para sufrir el daño, no puede legítimamente pretender una reparación de éste. En efecto, en el caso concreto, la declaratoria de nulidad que en esta sentencia se declara es por razones formales, no prejuzga el fondo del asunto, de suerte que deberá la Administración enderezar los procedimientos y conceder el debido proceso, de previo a dictar el acto administrativo que disponga la suspensión o no, del beneficio de pensión. Toma esta juzgadora a la vez en consideración, que el actor fue previamente prevenido de las condiciones de su pensión y la normativa que lo sustenta, con respecto a la cual no puede aducir ignorancia y pese a ello, ha incurrido en conductas tanto en el año 2014 como en el año 2019, que permitieron a la Administración iniciar el curso de la investigación por presunta infracción a las condiciones de otorgamiento del beneficio jubilatorio, por lo que no puede entenderse que el sometimiento a un procedimiento administrativo de revisión de su pensión, sea intempestivo ni injustificado. En mérito de lo expuesto, declaro con lugar la defensa de falta de derecho con respecto a la pretensión de daño moral subjetivo y deniego su estimatoria. -