Normativa
Artículo 227 — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IX
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
CAPÍTULO I
PRESTACIONES
Artículo 227
Vigente desde 24 de abril de 2018 · texto SINALEVI
El servidor judicial que se incapacite de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, así declarado por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o por la instancia que esa institución designe, y hubiera laborado por cinco años o más para el Poder Judicial, será separado de su puesto con una jubilación permanente. Dicha jubilación se calculará de la siguiente manera:
- Se determina el ochenta y tres por ciento (83%) del promedio de los salarios ordinarios devengados en los últimos veinte años de su vida laboral o los que hubiera disponibles, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), según se estableció en el artículo 224.
- El resultado obtenido en el punto a) se multiplica por el tiempo servido a un máximo de treinta y cinco años y se divide entre treinta y cinco. El resultado será el monto del beneficio.
Los montos de las pensiones por invalidez observarán los topes establecidos en el artículo 225.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00022-2022 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«"de conformidad con el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, proceda con el trámite que corresponda ante la Comisión Calificadora del Estado Invalidez"»