Recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado A: Cuatro
reclamos integran la impugnación presentada por la defensa técnica, referidos a
los siguientes aspectos: a) la determinación de los hechos:
incluye en este punto las contradicciones de los relatos de la menor de edad y
de los testigos. Alega que la menor ofendida incurrió en contradicciones en
diferentes momentos, primero, dio una versión el día 6 de junio de 2009 ante la Fiscal en la cámara de
Gessell, a pocos días de los supuestos hechos, luego en la entrevista que se le
realizó para la elaboración del dictamen pericial psicológico forense, y por
último, en el contradictorio, versiones en las que da detalles diferentes sobre
la dinámica de los hechos y sobre la presencia de una señora llamada E en una
ocasión. Aduce que la testigo R nunca manifestó que el Padre G cuestionara la
credibilidad de la menor de edad y la testigo P indicó que los hechos
sucedieron en una Iglesia diferente a la que indicó la menor ofendida.
Sostiene que esas contradicciones también se dan con respecto a las fechas,
tanto en las versiones que da la ofendida, como las declaraciones de las
testigos referidas, y que una correcta investigación por parte de la Fiscalía, habría
permitido mayor precisión temporal, lo que ocasiona un perjuicio para el
imputado, quien no cuenta con un marco temporal definido. Por ejemplo, el día
21 de junio de 2009, en horas de la mañana, el imputado se encontraba en el
bautizo de su sobrina nieta, por lo que no es cierto que estuviera en la
iglesia ese mismo día en horas de la noche como lo dice la menor de edad
(folios 350 y 351). Señala que el imputado en sus roles nunca estaba solo, lo
que excluye la "secretidad" necesaria para cometer este
tipo de ilícitos. Alega que el preguntársele a la menor durante el contradictorio qué zona le tocó el imputado, ella
señaló al abdomen, lo cual no configura el delito de abuso sexual. Todas estas omisiones, ocasionan una falta de circunstanciación de
la pieza acusatoria. El reclamo no es atendible.
La defensa acusa contradicciones en las que
señala “diversas versiones” que rindió la menor ofendida en diferentes
oportunidades: a) la entrevista realizada por la Fiscal, misma que se
realizó con la ayuda de una cámara Gesell; b) la versión que rindió ante el
psiquiatra forense; c) la versión rendida en el contradictorio. Para restar credibilidad al testimonio de la ofendida, el
impugnante echa mano de las manifestaciones que ella
rindió al momento de ser evaluada por el perito correspondiente, lo que resulta
improcedente. Al respecto cabe indicar que estas versiones no son un parámetro
para medir la confiabilidad de un relato, porque no se trata de declaraciones
testimoniales, ni, en consecuencia, pueden equipararse al testimonio que se
rinde en el contradictorio, sino de simples manifestaciones, datos fácticos que
enmarcan el estudio pericial y que son recogidos por el perito previo a su
intervención, por lo que únicamente cobran relevancia para el perito, quien
debe, a partir de esa información, rendir su dictamen. Por esa razón es esa
información que consta en el dictamen pericial, no puede ser considerada como
una declaración, pues este acto únicamente se da al momento en que el testigo, a viva voz, durante el debate, y en presencia
de las garantías procesales que rigen el contradictorio, narra lo que le consta
de los hechos, versión que es y debe ser objeto de análisis por parte del
juzgador. Por otro lado, el tema relacionado con las contradicciones que pueden
presentarse en las declaraciones de personas menores de edad víctimas de abusos
sexual, ha sido objeto de múltiples estudios que han servido de base para que
los juzgadores logren apreciar desde otra óptica este tipo de testimonios,
teniendo claro que no necesariamente las diferencias que puedan presentarse en
el relato en cuanto a un mismo hecho, implican que el testigo esté faltando a
la verdad. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha
referido: “… Esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto a que la modificación
de detalles que brinde el ofendido durante el
desarrollo del proceso y en torno a los hechos de los cuales ha sido víctima,
son totalmente esperadas dentro de la dinámica que rodea a los menores
agredidos sexualmente. Recientemente, mediante sentencia número 2004-00556 de
las 10:40 horas del 21 de mayo de 2004, esta Sala profundizó sobre este tema y
señaló: “[...] Estas consideraciones encuentran respaldo en las reglas de la experiencia
y la psicología, pues es de conocimiento común, ante los numerosos estudios que
la realidad del abuso sexual en perjuicio de menores ha permitido descubrir,
que efectivamente los menores de edad no están preparados ni física, ni
emocionalmente para conductas sexualizadas, en especial por parte de adultos y
cómo en razón de su inmadurez pueden percibir en forma distorsionada tanto el
alcance como la naturaleza de las conductas específicas desarrolladas por los
agresores, como también que es claro que tales experiencias resultan
traumáticas, al punto que los menores no mantienen generalmente los mismos
detalles en los distintos relatos. Por ello, pueden ir revelando aspectos poco
a poco, como omitiendo información a través de las diferentes
evocaciones que hagan de lo sucedido, todo como parte de un proceso de
adaptación emocional y de sobrevivencia, sin que estos elementos puedan
identificarse necesariamente como
indicadores de mendacidad. Esto es especialmente relevante cuando se trata de
una conducta de abuso reiterada y prolongada en el tiempo, porque la carga
emocional que tales conductas abusivas en sí representan, unidas al vínculo que
pueda existir entre el menor y su victimario, como del ambiente que le rodea y
de las condiciones mismas que el autor aprovecha para actuar, junto a la
inmadurez de la víctima, todo ello puede provocar que las narraciones de los
hechos no sean precisas, o bien que por ejemplo, se generalicen los patrones de
abuso, como que de pronto se revelen detalles novedosos y todas estas variables
deben ser analizadas considerando la situación específica del menor y su
condición de vulnerabilidad en esta materia y no pueden ser utilizadas en forma
aislada para descalificar al menor, porque eso sencillamente es desconocer la
realidad que hay detrás del abuso sexual infantil. Por supuesto que eso no
anticipa el valor que los jueces, gracias a la inmediación y a la ponderación
de todo el material de prueba, puedan conceder a la declaración del menor, pero
lo que sí es claro es que esa valoración debe tomar en cuenta la específica
realidad del abuso sexual que tiene los elementos apuntados.”. En el caso
concreto, la defensa pretende que la versión del menor sea descalificada por los detalles no
mantuvo de manera idéntica en cada una de sus declaraciones y por el hecho
nuevo revelado al día del
debate. No obstante, esa circunstancia, conforme con lo ya expuesto, no es
suficiente para estimar que la víctima miente, pues el hecho que constituyó el
marco fáctico de la acusación fue precisamente el suceso por el que se
responsabilizó al acriminado y cuya versión la brindó el ofendido en el juicio
oral.” (SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolución 2004-01168, de las 9:40
horas del 1 de octubre de 2004. Ver en este mismo sentido, resolución 2005-00875
de las 9:45 horas del 12 de agosto del 2005). De
manera que, partiendo de estos lineamientos, esta Cámara considera que algunas
aparentes inconsistencias presentes en los datos fácticos recogidos en la
denuncia y en el estudio pericial, en cuanto a la presencia o no de la señora E.
en una ocasión, los detalles diferentes sobre la dinámica de los hechos, así
como las diferentes fechas, son aspectos que en nada vienen a socavar el cuadro
fáctico tenido por demostrado, o bien, a debilitar la versión de la ofendida
rendida en juicio. Por último, su argumento en cuanto a que el imputado
siempre se encontraba solo, este fue un punto que se sometió a conocimiento de
las juzgadoras, quienes dieron absoluta credibilidad a la versión de la
ofendida, así como a la prueba de cargo, y desacreditó por razones diversas la
versión del imputado, pero se detuvo a indicar por qué razón no era creíble el
argumento en cuanto pretende que el imputado no hubiere podido estar a solas
con la ofendida. En este sentido, las juezas
sostuvieron que “la declaración del
encartado al negar los hechos acusados no merece credibilidad, en primer lugar
porque en sí misma no ofrece solidez y en segundo lugar, porque la declaración
de la niña -que lo contradice- es veraz. En cuanto a la inconsistencia de la
declaración del imputado, son varios los aspectos que determinan esta
afirmación: En primer lugar, el hecho de que la esposa e hijo del imputado, así
como otras personas ingresen en la iglesia media hora antes de la misa, junto
al imputado, se establece y acredita, con el dicho de testigos y con el
documento visible a partir de folio 26, pero no excluye la
probabilidad de que él se quedara a solas con la niña, pues como se verá
ninguno de los testigos estuvo en posición de afirmar que permaneció al lado
del encartado durante todo el tiempo, desde que se abre la iglesia hasta que
todos se retiran a sus casas, ni siquiera que no lo perdieran de vista, en
segundo lugar, porque el aposento en que se acusa sucedieron los hechos
ofrece la privacidad necesaria para impedir la mirada de terceros, sean estos
la familia del encartado; otros colaboradores de la iglesia o fieles que
se hicieran presentes a la misa, lo que aunado a la confianza que la niña le
tenía, hacen posible que esta quedara desprotegida a solas con el encartado.
Finalmente las labores que el encartado describe que debía realizar, por sí no
resultan ser óbice para que en breves instantes procurara el lascivo
acercamiento a la menor ofendida.” (folios 312 y 313). En cuanto a este punto en
específico, la declaración de la señora E, no viene a variar este estado
de cosas ni el razonamiento del fallo, pues esta testigo se refiere claramente
a hechos ocurridos el día 21 de junio del año 2009, los que de manera directa
dijo recordar por tratarse de la fecha de bautizo de un sobrino nieto del
acusado y el Tribunal circunscribe los hechos demostrados a dos oportunidades:
a) un hecho ocurrido sin poderse precisar fecha y hora exacta, pero sí entre
los meses de mayo y de junio del año dos mil nueve, y b) un hecho ocurrido
el día 28 de junio del año dos mil nueve entre las dieciséis y dieciocho
horas. De manera que pierde relevancia lo que pudo haber visto esa testigo ese
día 21 de junio, porque no se refiere específicamente al día 28 de junio que se
acusa en el segundo hecho, y tampoco se logró determinar con exactitud luego
del contradictorio, en qué fecha ocurrió el primer hecho, lo que hace que su
testimonio no resulte útil a la luz de los hechos tenidos por demostrados, por
lo que introducido, no logra afectar las conclusiones del fallo. En todo caso y
más allá de estas consideraciones, resulta inverosímil que la testigo logre
retener en su memoria lo ocurrido específicamente ese día 21 de junio de hace
tres años, cuando la razón que da para hacerlo (bautizo de un familiar del
imputado), no resulta ser un hecho de relevancia tal que le permita recordar
todos los detalles de ese día, máxime que los bautizos se realizaban los
terceros domingos del mes, o sea, era una actividad frecuente y normal en la Iglesia. Adicionalmente,
la defensa parte de una premisa infundada, como es el hecho de que, en su
criterio, por haber acudido a la misa del domingo 21 de junio en la mañana, era
imposible que además estuviera en la misa de las seis de la tarde, porque tal
forma de razonar no es lógica ni respeta las reglas de la experiencia, pues
éstas señalan que en ocasiones, las personas que auxilian en los templos,
pueden hacerlo en varias oportunidades durante el día, o bien pueden acudir a
ayudar en los preparativos de la misa y no necesariamente permanecer durante
toda la celebración, a lo cual se suma que no se ha establecido que fuese
particulamente ese domingo que recuerda con tanto detalle la testigo, la fecha
en que aconteciera alguno de los episodios de abuso que se estableció. b)
la incorporación y valoración de la prueba: Considera la defensa que la
prueba fue valorada de manera parcializada y en incumplimiento de los
principios básicos de la sana crítica, pues le resta credibilidad a la versión
del imputado ya que no ofrece solidez, y le da credibilidad a la declaración de
la ofendida, sin indicar las razones por las que llega a esta conclusión. No se
tomó en cuenta los documentos que prueban los roles de la eucaristía, los
cuales son muy importantes ya que permiten ubicar en tiempo y espacio al
imputado. No se tomó en cuenta prueba de testigos (O y M) que vieron al
imputado en misa de las diez de la mañana el día 28 de junio de 2009 y no
vieron nada sospechoso ni al imputado quedarse a solas con la menor. Lo mismo
sucedió el día 21 de junio de 2009, cuando los testigos AA, M y E estuvieron a
las 10 de la mañana en la misa en la que estaba el imputado. Con relación al
testigo G, el Tribunal concluyó que era complaciente, sin
indicar las razones. Sostiene que existe una imposibilidad material para
la comisión de un ilícito para el cual se requiere
privacidad, puesto que el imputado nunca estaba solo y la Iglesia no permanecía
abierta con acceso irrestricto. Alega que el razonamiento del
Tribunal es totalmente arbitrario y subjetivo lo que lesiona el principio de in
dubio pro reo, pues no existe prueba contundente que demuestre a
culpabilidad del
acusado. En cuanto al dictamen pericial psicológico forense SPPF 2010 163 de
fecha 04 de febrero de 2012, y su ampliación SPPF 2010 916 de fecha 20 de julio
de 2010, el Tribunal consideró en la fundamentación del fallo, que el dictamen
pericial no tiene relevancia para establecer un diagnóstico diferencial
indicativo de abuso sexual. Los reclamos no son de
recibo. En cuanto al primer punto, esta Cámara se
remite a lo ya resuelto en el acápite anterior, donde se explica que el a
quo sí explicó las razones por las que restó credibilidad a la versión del
imputado y le da credibilidad a la declaración de la ofendida. El resto
de los puntos, tales como los documentos que demuestran los roles de
Eucaristía, que hay testigos que dicen no haber visto al imputado y a la menor
solos, o bien, que éste nunca se quedaba solo con la menor, son argumentos
que fueron parte de la estrategia de defensa durante el contradictorio, para
establecer –según su planteamiento- la imposibilidad de que los hechos pudieran
haber sido cometidos por el encartado Al respecto, el Tribunal fue claro
al concluir que ninguno de estos elementos podían ser utilizados para descartar
la existencia de un abuso sexual por parte del encartado: “El Tribunal tiene
claro que cuando la iglesia se abre, antes de la misa, ingresan los encargados
de disponer todos los efectos que se requieren para la celebración de la
eucaristía, desde el anuncio de la misa a través del toque de campanas hasta la
correcta disposición de copas, hostias, inciensos, sin dejar de lado la
preparación de los lectores y el funcionamiento del sistema de sonido y que por
la iglesia se distribuyen estos colaboradores que saben cuál es su función y la
realizan, también ha quedado claro que el sitio donde se guardan los objetos
que el encartado debía sacar no está dentro de la habitación donde se
colocan su sotana los monaguillos y que dentro de las funciones del encartado
no estaba ayudar a vestirse a los monaguillos. También es claro para el
Tribunal que el encartado asistía a la iglesia acompañado de su esposa e hijo,
que se dedicaban a la preparación de la misa, como ha quedado claro también que
la niña ofendida para el momento en que se dieron los hechos, estaban inmersa
en una problemática familiar debido a la muerte de su abuelo paterno que sumió
a su madre en una depresión, esto lo corroboró la señora R, madre de la niña,
sin embargo ninguno de estos aspectos es un impedimento capaz de evitar las
acciones acusadas. Como es un hecho de conocimiento generalizado los
delitos sexuales, con contadas excepciones, suelen cometerse en la
clandestinidad y en ausencia de las miradas de terceros, lo que ofrece al
agresor su complacencia sexual y minimiza el riesgo de interrupciones y hasta
el impedimento de su actuar. El presente caso no es la excepción, pues véase
que lo que le permite al encartado ejecutar los actos acusados es la
confianza que la menor le profesa, precisamente derivada de la imagen que su
función de Ministerio de la
Eucaristía le confiere, como un hombre religioso, en
condición de ser guía espiritual” (folios 319). Mismo razonamiento ha de
utilizarse con relación a estos puntos que plantea en
el recurso, de allí que en nada vienen a variar o modificar el ánimo de certeza
sobre el cual se construyó el fallo condenatorio. Con relación al testigo
G, quien es el sacerdote responsable de la Iglesia en esa comunidad, no es cierto que el
Tribunal no haya indicado las razones por las que lo consideró complaciente,
pues de su misma valoración se extrae que el Tribunal tuvo conocimiento
de que el testigo siempre dudó de la declaración de la menor, que buscó la
forma de llegar a un arreglo extrajudicial entre las partes, pero que aún así,
su declaración no aportaba ningún dato de importancia que hiciera variar el
cuadro tenido por demostrado, o bien, hiciera dudar del resto de la prueba
sobre la cual se asentó la culpabilidad del imputado: “Sobre este testimonio
el Tribunal estima que es creíble, que no por ser complaciente a los intereses
del encartado carece de veracidad, tal cual se estima sobre todos los
anteriores ya analizados, sin embargo, no ofrece elementos fácticos eficientes
para desvirtuar el dicho de la niña ofendida, pues es claro que pese a que la
niña le narró los mismos hechos que narró en la fiscalía y en este debate, él
dudó de su veracidad, dado que recomendó a la madre recurrir al PANI para examinar
la veracidad de las afirmaciones de A y la propia menor en la entrevista
psicológica forense lo confirmó cuando dijo: “Nosotros fuimos a la casa de él,
fuimos con el padre, el padre dudó de mi, pensó que estaba mintiendo, le dijo a
mi hermana que tenía que ir al PANI y que no pusiéramos la denuncia, mi hermana
Pamela le pidió la dirección del señor al padre…” de modo que este testigo pese
a relatar hechos veraces, los enmarca desde su percepción que es dubitativa con
relación a la versión de la menor, que además, en caso de que sea cierta,
estima que no es tan delicada, al punto que ha mediado desde un inicio, primero
para que no inicie el proceso y luego para que se finiquite mediante un arreglo
entre la madre de A y el encartado, pero volviendo a la sustancia de su
declaración, la misma es de referencia, no puede afirmar haber dado compañía a
la niña de manera perenne para garantizar que no quedara a solas con el
imputado, en igual sentido tampoco puede garantizar todos y cada uno de los
movimientos del encartado dentro de la iglesia y más bien su dicho permite
confirmar que existe una habitación donde los monaguillos se cambian,
habitación que como se ha dicho y se reitera ofrece un espacio privado que hace
posible la versión de la ofendida” (cfr. folio
317). Esta Cámara no encuentra que exista una incorrecta apreciación de
la prueba, o bien, falta de fundamentación, cuando el Tribunal consideró que el
dictamen pericial no tiene relevancia para establecer un diagnóstico
diferencial indicativo de abuso sexual, pues se trata de una conclusión
obtenida no sólo a partir de las reglas de la experiencia, sino basados en
estudios técnicos en el área de la psicología, especialmente en cuando al
abordaje de personas menores de edad víctimas de abuso sexual, quienes
enfrentan de diversas formas las agresiones de las cuales han sido objeto,
muchas veces incluso, negando los hechos, bloqueando cualquier tipo de
recuerdo, o bien, minimizándolos. Al respecto, el Tribunal analizó
adecuadamente esta circunstancia: “No tiene relevancia que el dictamen
pericial psicológico forense estableciera un diagnóstico diferencial indicativo
de abuso sexual. De acuerdo a las reglas de la experiencia, las personas ante
eventos traumáticos reaccionan de las más diversas formas, desde no evidenciar
ningún síntoma, hasta evidenciar casi de inmediato cambios o, sufrir el “estres
(sic) postraumático” mucho tiempo después de los hechos, años
incluso. Por otra parte como se indica en la
ampliación del dictamen, emitido a petición de la defensa técnica: “Desde la
psicología no existen instrumentos científicos mediante los cuales sea posible
identificar indicadores conductuales y emocionales exclusivos de abuso sexual.
Estudios científicos indican que se presenta gran variabilidad de síntomas en
distintos grupos de edad, sexo, relación con el ofensor, duración y tipo de
abuso y que, a pesar de que los síntomas generales del o de estrés
postraumático ( como miedos, problemas de conducta, baja autoestima y conductas
sexualizadas) se asociaron más frecuentemente con las víctimas de delitos
sexuales ningún síntoma caracterizó la mayoría de niños abusados
sexualmente.” Así entonces, el resultado del examen psicológico practicado a A no es sinónimo de inexistencia del abuso aquí acreditado,
es labor del juez y no del profesional en psicología, establecer su existencia.
La pericia es tan sólo un medio probatorio más para la resolución del asunto y
en este caso además, se logró ubicar la existencia de un trastorno de ansiedad,
que en virtud de la seriedad de los peritos que lo emiten no es asociado
directamente al abuso sufrido por ello, por las múltiples situaciones socio
familiares y afectivas a las que la niña se encuentra expuesta” (cfr.
folios 323 y 324). No está demás agregar, que el Tribunal también partió
del principio Iudex est peritus peritorum, locución latina que significa
el Juez es perito de peritos, lo que quiere decir que no se encuentra vinculado
por el criterio técnico de un perito, quien es auxiliar de las partes y cuya
función es aplicar los conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o
técnica, a efectos de valorar determinado elemento de prueba desde su
perspectiva. Sin embargo, el Juez puede fundadamente, apartarse del criterio
del perito, o bien, interpretarlo de manera conjunta con el resto del material
probatorio, tal y como hizo el a quo en este caso, al establecer que el
trastorno de ansiedad que presentaba la menor ofendida,
si bien no estaba directamente relacionado con una situación de abuso,
lo cierto es que el resto de la prueba es contundente y suficiente para
establecer la plataforma sobre la cual se asienta el fallo condenatorio. c) la
fundamentación jurídica de la sentencia, señala violentado el principio de
correlación entre acusación y sentencia, pues el Ministerio Público al
exponer sus conclusiones, solicitó la absolutoria del imputado en relación con
el hecho cometido supuestamente el 28 de junio de 2009, pues se estimó que su
actuar no constituía un hecho típico. Considera que "al haber fallado
el tribunal en relación con este hecho, y además haber condenado al señor A por
un hecho que además de no ser típico, fue desestimado de la pieza acusatoria,
se está vulnerando el derecho de defensa, el principio de congruencia da (sic)
acusación y sentencia, y el debido proceso. Y este
corresponde al agravio fundamental." (cfr.
folio 364) Considera además que el tiempo para deliberar fue
desproporcionado, pues en solo treinta minutos se analizó gran cantidad de
prueba, lo que trajo como consecuencia que no se analizaran
a fondo los elementos. Los reclamos son
insostenibles. En cuanto a la
solicitud que realizara el Ministerio Público con relación al segundo hecho
tenido por demostrado, el Tribunal explicó de forma diáfana las razones por las
cuales se apartaba de la solicitud de absolutoria formulada por el órgano
fiscal, con relación a los hechos ocurridos el 28 de junio: “El Ministerio
Público solicitó la absolutoria por los hechos acusados para la segunda ocasión
por cuanto la niña denunció que en la segunda ocasión fue tocada en pechos y
vagina y en el juicio sólo refirió haber sido tocada en lo que denominó vagina,
pero que en el interrogatorio se estableció se trataba de la pubis. La fiscalía
estimó que esta laguna atribuible a un fallo en la memoria le impedía sostener
la acusación, sin embargo el Tribunal se aparta del criterio de la fiscal,
estimando que la inconsistencia tiene una explicación en el síndrome de
acomodación, según el cual las víctimas de abuso sexual tienden a suprimir
recuerdos, omitiendo hechos que en un principio denunciaron, o introduciendo
hechos que más bien no denunciaron desde el principio. Ello es normal dada la
tensión que estos eventos provocan en la psiquis de una persona, y en el caso
de la imprecisión con el nombre de la pubis, el Tribunal ha explicado que se ha
tratado tan sólo de un desconocimiento del término, lógico en el grupo etario y
escolaridad de la ofendida” (cfr. folio 323). El tema relacionado
con la posibilidad de que el órgano judicial dicte sentencia condenatoria a pesar
del pedido de absolutoria que hiciere el representante del Ministerio Público,
ha sido ya tratado en diversas ocasiones por los Tribunales que en su momento
tenían a su cargo el conocimiento en sede de casación, siendo definido de
manera tajante por la
Sala Constitucional, al resolver de manera vinculante erga
omnes, que el Juez no se encuentra vinculado por la solicitud de
absolutoria que haya planteado el órgano requirente y que tal actuación no
lesiona el debido proceso: “El recurrente afirma que el juez que emite una
sentencia condenatoria -cuando ésta última es antecedida por una petición de
absolución por parte del acusador- "ha abandonado su papel de tercero
imparcial", pero para esta Sala no existe ninguna demostración de dicho
aserto porque, contrario a lo que indica, tal acto concreto del juez no implica
que en estos casos se deje de lado la imparcialidad a que está obligado. En
particular, podemos apuntar que el juez no ha llamado a juicio oficiosamente al
imputado, sino a pedido del Ministerio Público; no le ha imputado conducta
alguna al acusado sino que, al mismo tiempo que éste escucha la reiteración de
la acusación que se le hace de forma oral. A partir de allí, lo que sigue es la
captación de todos los elementos probatorios que se aportan por los diferentes
órganos de prueba y, luego, escucha igualmente las conclusiones (y no por
casualidad así las llama el Código) que consisten básicamente en una valoración
y el enjuiciamiento jurídico que cada parte hace de lo ocurrido, todo al tenor del
artículo 356 del Código Procesal Penal (...) Lo que resta entonces es el
dictado de sentencia que -conforme se tiene dicho- se hará con base en lo que
el juez ha tenido por demostrado en la audiencia y atendiendo a los criterios
jurídicos que considera aplicables al caso y prestando atención a las
alegaciones de las partes. Queda claro entonces que no existe indicio alguno
que haga pensar que el juez dejó de ser objetivo, excepto si tomamos como
tal el hecho de que haya condenado (o absuelto) al imputado, pero esa expresión
es precisamente y más bien fruto de su actuar imparcial frente a lo que se le
planteó. El juez ante la solicitud de absolutoria del Ministerio Público
formulada en sus conclusiones, no pierde su competencia para decidir conforme a
derecho el problema probatorio y legal que se le ha formulado, concluir lo
contrario sería trasladar el Ministerio Público la función jurisdiccional de
que gozan, únicamente, los jueces. En resumen, y para efectos del respeto del
principio de imparcialidad como informante del debido proceso, la Sala no encuentra que en el caso planteado se
produzca -de forma automática y necesaria- como lo pretende el recurrente, una
infracción al principio de imparcialidad. Más bien, y como se explicó, tal
infracción dependerá de si un caso específico se logra demostrar que
efectivamente hay razones suficientes para entender que el juez ha tomado
partido y perdido la objetividad que debe ostentar frente al caso que juzga
(...) De conformidad con todo lo expuesto, debe evacuarse la consulta
planteada señalando que no constituye infracción al debido proceso el simple
hecho de que un juez dicte sentencia condenatoria contra un imputado en un caso
en donde el Ministerio Público pidió la absolutoria en las conclusiones del
juicio oral." (Sala Constitucional, voto Nº 11621-07 de las 830 hrs.
del 15 de agosto de 2007, el resaltado es suplido). Por último,
el reclamo relacionado al tiempo que tomaron por las juezas para deliberar, al
considerarlo poco con relación a la gran cantidad de prueba, esto no pasa de
ser una apreciación subjetiva de la parte. Ciertamente el Código Procesal Penal
no prevé un tiempo mínimo para deliberar, pero sí
establece un plazo del
cual no podrá extenderse. Vía jurisprudencial se ha interpretado que sí existe una
vulneración a las reglas de la deliberación si los jueces dictan la parte
dispositiva sin haberse trasladado a deliberar en secreto, sin embargo, este no
es el caso: las juezas cumplieron las reglas de la deliberación, se retiraron a
deliberar de forma secreta, y, contrario a lo que estima la quejosa, treinta
minutos es un espacio de tiempo razonable y proporcionado para que las juezas
tomen una decisión. Debe tomar en cuenta la parte recurrente, que no se trata
que en deliberación los jueces analicen todos los elementos y toda la prueba de
manera detallada, pues esa valoración se plasmará en el fallo que se dicta por
escrito (u oralmente, si el caso así lo permite), sino que lo necesario es que
lleguen a un acuerdo acerca de la existencia del hecho, su calificación legal y
culpabilidad, así como la individualización de la pena aplicable y otros
extremos, sobre el análisis conjunto y suficiente de la prueba a los fines de
adoptar la decisión, todo en los términos del artículo 361 del Código referido.
En virtud de lo expuesto, el recurso de apelación presentado por la defensa del
encartado, debe ser declarado sin lugar.