EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:25-000484-0929-LA - 6PROCESO:Proceso de Infracciones PrivadoACTOR/A:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALDEMANDADO/A:CHIQUITA TROPICAL INGREDIENTS RESOLUCIÓN N° 2026000241
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las trece horas cuarenta y tres minutos del diecinueve de junio de dos mil veintiséis.- Proceso por Infracciones a las Leyes del Trabajo y Prevención Social, establecido por la Dirección Nacional e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado por el licenciado Moisés Romero Prado, mayor, licenciado en Administración de Empresas, cédula de identidad número 303370265 contra Chiquita Tropical Ingredients Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-103005, con domicilio social en San José, representada por su presidente el señor Joe Birge, pasaporte número 471692222 y por el tesorero el señor John Paul Olivo, pasaporte número 711381192, ambos con la representación judicial y extrajudicial y con facultades de Apoderados Generalísimos sin límite de suma.
Visto el recurso de apelación presentado por la parte acusadora en contra de la sentencia de primera instancia número 2026000473 de las 11:07 horas del 24 de abril de 2026, conoce este Tribunal.
Redacta la jueza de Apelación Maricruz Barrantes Córdoba, y; CONSIDERANDOSPrimero. Aspectos Debatidos y resolución en primera instancia. Se cuenta con los siguientes:1. De la acusación presentada por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo se desprenden los siguientes hechos atribuidos a la empresa Chiquita Tropical Ingredients S.A.. Se indica que, producto de una inspección realizada los días 9, 10 y 14 de octubre de 2024 en el centro de trabajo ubicado en Guápiles de Pococí, se levantó el acta de inspección y prevención AI-MTSS-DMT-DVAL-DNI-RHC-OIPO-9-2024, mediante la cual se previnieron presuntas infracciones relacionadas con prohibiciones patronales, solicitud de documentos y protección personal. Se señala que dicha acta fue notificada a la empresa el 30 de octubre de 2024, otorgándose el plazo correspondiente para impugnarla o subsanar las irregularidades detectadas. Asimismo, se consigna que los días 22 y 23 de mayo de 2025 se efectuó una visita de revisión para verificar el cumplimiento de las prevenciones realizadas, levantándose el acta AR-MTSS-DMT-DVAL-DNI-RHC-OCGU-6-2025. Como resultado de dicha revisión, la Inspección de Trabajo tuvo por subsanada únicamente la infracción relacionada con protección personal. En cuanto al primer incumplimiento atribuido, la autoridad administrativa sostiene que la empresa continuó aplicando la práctica de otorgar vacaciones adelantadas y de forma obligatoria a las personas trabajadoras cuando la empresa se queda sin materia prima, conducta que estimó contraria a los del Código de Trabajo y al artículo 59 de la Constitución Política. Se indica además que dicha práctica afectó a un número significativo de personas trabajadoras individualizadas en el expediente administrativo. Como segundo incumplimiento, se acusa a la empresa de no haber aportado la documentación requerida por la autoridad inspectiva, específicamente el Reglamento Interno de Trabajo homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la documentación que acreditara la gestión de suspensión de contratos de trabajo conforme a los artículos 74 y siguientes del Código de Trabajo. Según la Inspección, durante la visita de revisión no se presentó documentación que permitiera verificar la existencia de solicitudes de suspensión relacionadas con los hechos investigados. , solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, la subsanación de las conductas denunciadas y la reparación de los daños y perjuicios que estima ocasionados.2. La parte acusada fue notificada en fecha 23 de julio de 2025, según se puede observar en el acta de notificación visible a imagen 41 del expediente electrónico abierto en pdf, la parte demandada. Aporto como prueba la solicitud de suspensión de los contratos laborales. La cual se encuentra visible en imagen 61 a 64 del expediente electrónico pdf abierto en orden ascendente. En dicho documento la empresa acusada sostuvo que la práctica cuestionada obedeció a una situación excepcional de falta de materia prima derivada de circunstancias ajenas a su voluntad. Indicó que su actividad consiste en la producción de insumos a partir de banano fresco y que aproximadamente un treinta por ciento (30%) de la materia prima procesada semanalmente proviene de fincas ubicadas en Panamá. Señaló que desde el 28 de abril de 2025, dichas fincas se encontraban paralizadas debido a manifestaciones de trabajadores en oposición a reformas al sistema de pensiones de la Caja del Seguro Social de Panamá, lo que provocó la interrupción del suministro habitual de fruta. Manifestó que la reducción en el ingreso de materia prima generó una disminución significativa en la capacidad productiva de la planta y que las reservas disponibles para afrontar este tipo de contingencias se agotaron, imposibilitando mantener el nivel normal de producción. Agregó que mientras ordinariamente el personal labora seis días por semana para completar cuarenta y ocho horas semanales, la disminución de materia prima implicó una reducción equivalente a dos días de producción por semana. Con base en un análisis técnico de la capacidad operativa de la empresa, indicó que resultaba necesario reducir temporalmente la jornada productiva a cuatro días por semana, equivalentes a treinta y dos horas semanales por trabajador, razón por la cual gestionó ante la autoridad administrativa una solicitud de suspensión parcial de los contratos de trabajo de la totalidad de su personal, compuesto por doscientos ochenta y cuatro trabajadores. La medida pretendía suspender únicamente dos días semanales, viernes y sábados, durante el período comprendido entre el 19 de mayo y el 16 de junio de 2025, sin afectar la vigencia de los vínculos laborales. Asimismo, señaló que de persistir los problemas de abastecimiento provenientes de Panamá, podría requerirse una ampliación del plazo inicialmente solicitado.3. El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón, por Sentencia de Primera Instancia número 2026000473 de las 11:07 horas del 24 de abril de 2026, dictaminó en lo que interesa lo siguiente: "En virtud de los argumentos brindados, normativa citada: artículos 73, 74, 153, 154, 399, 400,401, 565, 677, 678, 681, artículo 59 de la Constitución Política y citas jurisprudenciales y doctrinales fallo: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso por INFRACCIÓN a las LEYES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra CHIQUITA TROPICAL INGREDIENTS, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N° 3-101-103005, con domicilio social en San José, Cantón Santa Ana, Complejo Empresarial Forum, Edificio D, Centro de Trabajo Chiquita Tropical Ingredients, sito en la provincia de Limón, Cantón de Pococí, Guápiles, de la entrada principal de Guápiles, 2 kilómetros al Este carretera a Limón, representada por los señores JOE BIRGE, pasaporte N° 471692222, presidente y JOHN PAUL OLIVO, pasaporte N.º 711381192, tesorero, ambos con la representación judicial y extrajudicial y con facultades de Apoderados Generalísimos sin límite de suma. Se impone el pago de multa por ocho salarios base de ¢462.200°° para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS COLONES [¢3.697,600°°]. Dicha suma deberá depositarla dentro del plazo de tres días a partir de la firmeza de este fallo a la cuenta automatizada del Banco de Costa Rica de este proceso N.º 250004840929-6. Se apercibe a la parte acusada que, en caso de incumplimiento, se decretará embargo a solicitud de la parte actora. Se ordena al infractor para que subsane inmediatamente las infracciones sancionadas, restituyendo los derechos violados, intereses, la reparación de los daños y perjuicios causados, junto con la indexación respectiva de dichos montos y las medidas o disposiciones necesarias que conduzcan a tales fines. Con la advertencia de que, de no hacerlo se le tramitará causa por desobediencia a la autoridad, de conformidad con los inciso 3), 4) y 5) del Código de Trabajo y con base en los votos constitucionales Nos. 8742 y 14891-2012. Sobre intereses: Se condena condenar a la parte denunciada al pago de intereses del principal desde la firmeza de la presente sentencia y hasta el efectivo pago, dicho de otra manera, según el del Código de Trabajo reformado Ley N°9343, se conceden los intereses sobre las sumas concedidas a partir de la firmeza del presente fallo y hasta su efectivo pago. A falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, en atención al del Código de Comercio. No queda demostrada la presunta infracción que se le acusa la solicitud de documentos (no presentación), razón por la cual se le absuelve de toda pena y responsabilidad . Costas: de conformidad con el del Código de Trabajo se falla este asunto sin especial condena en costas. Copia literal: De conformidad con el 681 del Código de Trabajo se ordena remitir copia literal a la Inspección General de Trabajo. (... Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el del código de Trabajo, la sentencia en procesos de Infracciones Laborales admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercero día posterior a su notificación y En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 24 de abril de 2026; venciendo el término para presentar el recurso el día 30 de abril de ese mismo año y el recurso se presentó el 28 de abril de 2026; con las formalidades de ley; así que procede su conocimiento en esta sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte acusadora, conoce este Tribunal de dicha resolución.
CUARTO
Apartado CUARTO
Se dicta el fallo observando las prescripciones legales establecidas para tal efecto, y dentro del término que razonablemente permiten las labores de este Tribunal.
QUINTO
Apartado QUINTO
Sobre los hechos: Se homologan los hechos probados por ser fiel reflejo de los elementos de prueba traídos al proceso.
SEXTO
Apartado SEXTO
Agravios de la parte acusadora. La parte acusadora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto absolvió a la empresa de la infracción relativa a la solicitud de documentos. Sostiene que la resolución incurrió en una indebida valoración de la prueba y en un error de derecho, por cuanto quedó demostrado durante el ciclo inspectivo que la empresa aplicó suspensiones de contratos de trabajo sin contar con autorización de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo ni con respaldo normativo que legitimara tal actuación. Argumenta que la juzgadora otorgó relevancia a la ausencia de nombres de personas trabajadoras y fechas específicas en las actas e informes inspectivos, sin considerar la declaración de la inspectora Leydy Varela, quien explicó que las personas trabajadoras solicitaron no ser identificadas por temor a represalias laborales. Asimismo, señala que la sentencia incurrió en un error al indicar que la gestión de suspensión de contratos fue presentada en marzo de 2025, cuando en realidad se presentó el 19 de mayo de 2025. Alega que la empresa incumplió con la prevención de aportar el Reglamento Interno de Trabajo homologado o la autorización administrativa que facultara la suspensión de contratos, documentos que nunca fueron presentados ni en sede administrativa ni durante el proceso judicial. Añade que la solicitud de documentos estaba vinculada a supuestas suspensiones de contratos ocurridas antes de las visitas inspectivas realizadas los días 9, 10 y 14 de octubre de 2024, por lo que resulta improcedente justificar dicha omisión con una falta de materia prima ocurrida, según la propia empresa, a partir de abril de 2025. La recurrente sostiene además que la sentencia incurrió en contradicción al admitir que la empresa reconoció la infracción relativa al otorgamiento obligatorio de vacaciones por falta de materia prima durante el año 2024, mientras justificó la ausencia de documentos mediante hechos ocurridos en 2025. Señala igualmente que la propia representación patronal reconoció en audiencia que la solicitud de suspensión de contratos presentada ante la Inspección de Trabajo fue denegada, lo que evidenciaría que cualquier suspensión aplicada carecía de autorización administrativa previa. Por último, aduce que el juzgador omitió otorgar el debido valor probatorio a las actas de inspección, al informe de acusación y a las declaraciones de las personas inspectoras, pese a su carácter de prueba calificada y que la empresa no aportó prueba idónea para desvirtuar la infracción. Con fundamento en ello, solicita revocar parcialmente la sentencia apelada, declarar con lugar la infracción por solicitud de documentos, tener por acreditadas todas las infracciones acusadas y ajustar la multa correspondiente de manera proporcional.
SÉTIMO
Apartado SÉTIMO
Criterio del Tribunal. Sobre la segunda infracción por no presentación de los documentos. En cuanto al agravio relacionado con la segunda infracción atribuida a la parte acusada por la supuesta no presentación de documentos requeridos por la Inspección de Trabajo, este Tribunal considera que no lleva razón la parte recurrente. De la revisión del expediente se advierte que la prevención formulada por la autoridad inspectiva carece de la precisión necesaria para sustentar válidamente una sanción en materia de derecho sancionador laboral. En efecto, tal como lo señaló la persona juzgadora de primera instancia, ni en las actas de inspección ni en el informe final se individualizan los hechos concretos que motivaron el requerimiento documental, pues no se especifica cuáles contratos de trabajo presuntamente fueron suspendidos, cuáles personas trabajadoras resultaban afectadas, durante qué período habrían ocurrido tales suspensiones, ni la relación existente entre esos hechos y la documentación cuya presentación se exigía. Lo anterior resulta de especial relevancia por cuanto el Manual de Procedimientos de la Inspección de Trabajo exige que las actuaciones inspectivas permitan identificar con claridad la conducta atribuida, las personas afectadas y los elementos necesarios para que el administrado conozca con precisión los hechos investigados y pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Sin embargo, en el presente caso la prevención se limitó a requerir determinada documentación sin individualizar los hechos concretos que justificaban tal requerimiento. En esas condiciones, no es posible determinar con certeza cuál era la documentación específica que debía aportar la parte patronal para desvirtuar los hechos investigados ni, consecuentemente, tener por acreditado el incumplimiento imputado. La ausencia de una delimitación clara de los hechos atribuidos impide concluir que la conducta reprochada haya quedado plenamente demostrada, máxime tratándose de un procedimiento de naturaleza sancionatoria en el que resultan plenamente aplicables los principios de debido proceso, tipicidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo. Por consiguiente, al no haberse acreditado de manera suficiente y precisa los presupuestos fácticos que sustentan la segunda infracción acusada, procede confirmar lo resuelto por la persona juzgadora de primera instancia y rechazar el agravio formulado por la parte recurrente en este extremo.PARTE DISPOSITIVA Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora, y se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto del recurso. Jueza y jueces del Tribunal.- Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde Eric Manuel Campos Camacho 43C47PUGKS1Q061MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A FAOLNQLYETC61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A I4J0F93LUNM61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000484-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr