Revisión del DocumentoExp: 19-000070-1285-PJ Res. 2024-01136SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las trece horas cuarenta y dos minutos del siete de noviembre de dos mil veinticuatro.Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número 208410899, nacido el 21 de mayo de 2003, hijo de [Nombre 003] y [Nombre 004]; por el delito de violación, cometido en perjuicio de [Nombre 002].. Intervienen en la decisión del recurso, las magistradas y los magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González, Miguel Fernández Calvo y Rosa Acón Ng, estos últimos dos en calidad de suplentes. También intervienen ante esta instancia, la licenciada Yessy Fonseca Fait, defensora pública de [Nombre 001]. Se apersono la licenciada Grace Marín Solís, en condición de representante del Ministerio Publico.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2024-0041, dictada a las 08:00 horas del 05 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. El juez Calvo Rojas salva el voto. NOTIFÍQUESE. Helena Ulloa Ramírez.- Erick Alonso Calvo Rojas.- Wilson Flores Fallas. Jueza y Jueces de Apelación de Sentencia Penal Juvenil." (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Grace Marín Solís, en condición de representante del Ministerio Publico, interpuso recurso de casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,Informa el magistrado Fernández Calvo; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante resolución 2024-613, de las 15:00 horas del 20 de junio de 2024 (cfr. f. 87 a 91), esta Sala admitió para trámite el único motivo de la impugnación gestionada por el Ministerio Público, contra la resolución N° 2024-0041, de las 08:00 horas del 05 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera (cfr. f. 33 a 42), que, por mayoría, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y mantuvo vigente la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada por el Juzgado Penal Juvenil de San Carlos, N° 16-2024, de las 09:40 horas del 18 de enero del 2024 (cfr. f. 8 a 16).
II
Considerando II
Único motivo de casación. Reclama la causal de precedentes contradictorios entre la resolución N° 2024-0041 (por error material, cita el número 2023-0108, aunque el número correcto es el 2024-0041, pues así lo indica en el resto de su escrito), del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, que impugna, y los fallos de la Sala de Casación Penal N° 2015-00652, de las 11:00 horas del 22 de mayo de 2015; N° 2013-1252, de las 11:00 horas del 13 de setiembre de 2013; N° 2022-00714, de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022 y N° 2023-01148, de las 15:09 horas del 19 de diciembre del 2023. La recurrente cita, literalmente, lo que resolvió el fallo impugnado del recurso de apelación de sentencia formulado por la representación fiscal (folios 49 vuelto a 53 vuelto). De seguido, acusa que dicho fallo contraviene los precedentes jurisprudenciales unificadores de esta Sala, y la interpretación que se hizo sobre el voto de la Sala Constitucional N° 2017-014679, de las 11:41 horas del 13 de setiembre del 2017, al proponer una solución distinta a una misma premisa fáctica sobre la aplicación analógica de medidas de seguridad en penal juvenil, pese a la existencia de identidad sobre los presupuestos fácticos, pero con diferente solución. Refiere que el voto impugnado resolvió que la aplicación de normativa sobre medidas de seguridad a la población penal juvenil vulnera los derechos consagrados en los diferentes instrumentos del corpus iuris internacional, conclusión a la que arribaron a partir del análisis efectuado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, la cual considera errada y alejada de los principios rectores de la materia penal juvenil. Señala que en la resolución N° 2015-00652 esta Sala unificó los criterios jurisprudenciales y consideró correcto aplicar las medidas de seguridad en materia penal juvenil. Cita al respecto, un extracto de ese voto, que alude a la supletoriedad de las leyes y la aplicación del numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. En esa línea, refiere que el fallo impugnado se apoya en una apreciación parcial de los preceptos normativos internacionales y presentan el error de basarse en la ejecución práctica de la norma, no en su estructura; además, contiene una falacia de generalización al sostener que la Observación General Número 24 del Comité de los Derechos del Niño, como Instrumento Internacional de Protección de Derechos Humanos, brinda mayores garantías que la ley y la jurisprudencia nacional, es de acatamiento obligatorio y dispone la no responsabilidad penal por motivos relacionados con retrasos en el desarrollo o con trastornos o discapacidad del desarrollo neurológico ante el supuesto de aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, otorgando un carácter absoluto a los conceptos generales vertidos por el Comité. Detalla que, en este asunto, el tribunal de apelación no ha presentado un solo precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del cual se derive que las medidas de seguridad resultan violatorias de los derechos humanos o que no sean recomendadas para la administración de las personas con discapacidad cognitiva o psicosocial en conflicto con la ley penal. Considera que el planteamiento del tribunal de alzada quebranta el sistema de competencias establecido por la legislación costarricense, en la medida en que suple las funciones de la Sala Constitucional, pues si no estaba de acuerdo con el criterio externado en el voto N° 2017-14679, debió entonces solicitar a ese tribunal un pronunciamiento mediante la vía de consulta de constitucionalidad sobre los aspectos en específico. Refiere que seguir el razonamiento del tribunal de apelación sería rechazar la posibilidad de aplicar todas aquellas formas procesales, con base en normas incompletas que requirieron integración de la norma de adultos, solo porque no fueron diseñadas para personas menores de edad. Refiere que el voto 2015-00652 de la Sala de Casación Penal unificó los criterios jurisprudenciales existentes, donde se determinó que en materia penal juvenil se deben aplicar las medidas de seguridad; mientras que el fallo recurrido siguió la posición mayoritaria que mantuvo ese despacho en la resolución N° 2014-0321, anulada por esta Sala mediante el voto N° 2015-00652. Reitera incluso los razonamientos de los fallos 225-2020 y 2021-028, que parten de la aplicación errada de los artículos 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y , 97, 98 y 100 del Código Penal, desconociendo los juzgadores que en materia penal juvenil todo lo que no se encuentre regulado de forma expresa en la legislación especializada debía aplicarse supletoriamente la normativa procesal y de fondo de adultos, respetando los principios propios de la materia. Argumenta que, en cuanto a las medidas de seguridad, la legislación definió la política criminal al establecer que también deben ser sometidas al proceso penal aquellas personas que resultan peligrosas para la sociedad por haber cometido un hecho acreditado a nivel típico y antijurídico, quienes no pueden ser declaradas culpables por falta de imputabilidad o al encontrarse esta disminuida, casos en los cuales debe imponerse medidas de seguridad, sean personas mayores o menores de edad, conforme a la remisión que realiza la norma especial. Lo decidido también contradice lo indicado por la Sala Tercera en el voto N° 2013-1252 de las 11:10 horas del 13 de setiembre de 2013, que señala: "[...] con respecto a la aplicación supletoria del Código Penal y Procesal Penal de adultos en materia penal juvenil, véanse las resoluciones N°00145-2013 y 01203-2012 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de Goicoechea, en que se admite el procedimiento abreviado; así como la N° 00917-2009, en que aprueban las medidas de seguridad curativas [...]". Y con el voto N° 2022-0714, de las 10:54 horas del 29 de junio del 2022, que dice: "Se reitera el criterio previamente unificado según el cual, resulta procedente imponer medidas de seguridad en el proceso penal juvenil, en aplicación supletoria de la legislación penal de adultos. Se ordena el reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil de Pérez Zeledón, para que proceda conforme a derecho". En razón de lo anterior, señala que, se debe aplicar de forma supletoria el Código Penal en cuanto a las medidas de seguridad, según el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Afirma que el tribunal de alzada se opone al voto 2023-01148 de esta Sala, que unificó los criterios jurisprudenciales existentes en torno a este tema y en los cuales se determinó que en materia penal juvenil se debe aplicar las medidas de seguridad. La resolución, reitera los razonamientos de los fallos citados anteriormente, que parten de la aplicación errada de los artículos 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y , 97, 98 y 100 del Código Penal, desconociendo los juzgadores que en materia penal juvenil el legislador indicó que en todo lo que no se encuentre regulado de forma expresa en la Ley de Justicia Penal Juvenil, debía aplicarse supletoriamente la normativa procesal y de fondo de adultos, respetando los principios especiales de la materia. Adiciona y desarrolla que los argumentos del tribunal de alzada son errados en relación a los siguientes tópicos: a) sobre la diferencia entre la competencia penal de personas adultas y personas menores de edad (folio 57 frente); b) sobre la existencia de un vacío legal por falta de regulación expresa en la Ley de Justicia Penal Juvenil (folio 57 vuelto); c) respecto al contexto histórico-ideológico de las medidas de seguridad (folio 57 vuelto); d) la supuesta afectación de fines y principios especiales si se aplican las medidas de seguridad al proceso penal juvenil (folio 57 vuelto); e) respecto al criterio de peligrosidad contrario a la condición de seres humanos de los imputados (folio 58 frente); f) referente a la Observación General número 24 del Comité de los Derechos del Niño (folio 58 frente). En resumen, existe coincidencia en las circunstancias fácticas analizadas en las decisiones jurisdiccionales, al tratarse de los mismos supuestos a los que se ha dado soluciones diferentes. Con la posición del tribunal de apelación se obviaron los artículos 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 388, 389, 390, 483, 484, 485, 486 y 487 del Código Procesal Penal y 97, 98 y 100 del Código Penal, se vulneró el derecho del imputado a ser juzgado conforme al debido proceso, se afectó el accionar del Ministerio Público de promover la acción penal juvenil y el derecho del ofendido de tener respuesta a su denuncia por medio de una justicia pronta cumplida y en estricta conformidad con las leyes. Solicita se admita el reparo por la causal de precedentes contradictorios, se unifique la jurisprudencia y se establezca como correcta la interpretación de la norma según los votos 2015-652, 2013-1252, 2022-0714 y 2023-01148, que establece la procedencia de aplicar, de conformidad con el artículo 9 de la Ley De Justicia Penal Juvenil, a las personas menores de edad inimputables o con imputabilidad disminuida, supletoriamente, respetando los principios y garantías del proceso penal juvenil, el procedimiento para juzgar e imponer medidas de seguridad. Considera que los extremos que expone se bastan a sí mismos para su discusión, razón por la cual ve innecesario solicitar vista oral para la resolución del presente recurso.
III
Considerando III
El motivo de casación se declara con lugar. En relación con la causal de casación establecida en el inciso a) del del Código Procesal Penal, propiamente la existencia de precedentes contradictorios, esta Sala ha indicado, en reiterados pronunciamientos, que tiene como finalidad dar vigencia a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al procurar que el sistema judicial responda de la misma forma en casos que son equiparables. Para que se configure es necesaria la concurrencia de tres requisitos, a saber: a) Similitud en los supuestos fácticos; b) Identidad en la ratio decidendi; c) Divergencia en el análisis jurídico. Revisados los antecedentes de la resolución cuestionada se constata lo siguiente: i) el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia 16-2024, de las 09:40 horas del 18 de enero de 2024, dictó un sobreseimiento definitivo a favor de la persona menor de edad imputada. La decisión se fundamentó en que el joven indiciado: “presenta una limitación cognitiva leve […] que por sí sola no afecta las capacidades para distinguir los actos lícitos de los ilícitos; no obstante, en el caso de Estward se hace ver que se suma una discapacidad auditiva que provoca una mayor disminución de la comprensión de las normas sociales y jurídicas por lo que presenta una disminución de las capacidades cognitivas y volitivas para distinguir entre lo lícito e ilícito […] A criterio de esta juzgadora, estas consideraciones indicadas en el informe psiquiátrico, colocan en estado de inimputabilidad al joven ”. ii) Inconforme con la decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la mayoría del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, según se detalla en la resolución 2024-0041, de las 08:05 horas del 5 de marzo de 2024: “El tema central, desde la perspectiva del principio de legalidad criminal; desde el interés superior de la persona menor de edad, consagrado en el artículo 3 CDN y desde el derecho y deber del Estado de garantizar órganos, procedimientos y respuestas especializadas, con especial énfasis a las medidas desjudicializadoras, restaurativas, alternativas, es que traslapar una respuesta que incide sobre los derechos fundamentales de las personas menores de edad y adolescentes en conflicto con la ley, que no ha sido diseñada ni pensada para esa población, ni posee órganos y procedimientos especializados para su implementación y que tampoco tiene límites temporales claros, acorde con la naturaleza de las finalidades de reinserción social y familiar de una población que se encuentra en desarrollo, constituye, cuando menos desde la perspectiva de la mayoría, una violación directa al debido proceso, al principio de legalidad y a los postulados que consagra el artículo 40 de la CDN que tiene rango supra constitucional […] En cuanto al sistema penal, se reconoce e insiste sobre los efectos perniciosos que en sí mismo el sistema de justicia especializado puede tener, lo que arroja luces sobre el efecto que además puede tener una respuesta que no es propia ni especializada, como resultan ser las medidas de seguridad adultocéntricas del Código Penal […] recurrir a la posibilidad de aplicar supletoriamente no sólo el procedimiento, sino las medidas, es algo que no resuelve la incertidumbre, la inseguridad jurídica, los espacios de irreducible discrecionalidad de que habla el autor Luigi Ferrajoli, que se dan a la persona juzgadora, con esa posibilidad, que terminan estrujando los derechos de las personas menores de edad, al hacerlas calzar en un molde de restricción que no está diseñado especialmente para sus necesidades […] De esta forma, una respuesta como una medida de seguridad desde el sistema de justicia penal juvenil, debe ser especializada y la aplicación supletoria de las medidas de seguridad adultocéntricas, no cumplen ese requerimiento y aun cuando se considere que no son sanciones, sí son limitaciones a los derechos humanos e inciden en la libertad, por lo que requieren regulación expresa y especializada […] En este caso, se inició un proceso penal juvenil, en el cual se pudo valorar científicamente que la persona menor de edad acusada, es inimputable. Este es el supuesto que precisamente la norma prevé -"[...]si no se excluyen automáticamente, esos niños deben ser evaluados individualmente [...]", es decir, tal y como ocurrió en este caso, fue sometido a proceso, no fue descartado de inmediato, incluso fue intimado y se remitió a su valoración individual y a una ampliación inclusive, de las cuales resultó que tiene un retardo mental y además padece de una discapacidad auditiva, lo que le hace tener disminuida su capacidad cognitiva y judicativa, lo que debe implicar que no debe ser sometido a la justicia juvenil […] En consecuencia, la mayoría del Tribunal considera que la resolución de la juzgadora realizó un adecuado repaso de la normativa convencional, un encuadre jurídico adecuado a lo que convencionalmente se define como una justicia especializada y lo único que restaría sería que se realice la derivación a las instituciones estatales que deben intervenir en atención al derecho a la salud y el seguimiento del joven, en la comunidad”. A partir de la anterior reseña concluye esta Cámara que, en efecto, el caso en estudio presenta similitud fáctica y en la ratio decidendi con los precedentes de esta Sala N° 2015-00652, de las 11:00 horas del 22 de mayo de 2015; N° 2022-00714, de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022 y N° 2023-01148, de las 15:09 horas del 19 de diciembre del 2023; debido a que se refieren a la posibilidad de aplicar medidas de seguridad a la población penal juvenil en conflicto con la ley, en casos de inimputabilidad o imputabilidad disminuida. Se excluye la resolución N° 2013-1252, de las 11:00 horas del 13 de setiembre de 2013 porque, a pesar de que se refiere a la aplicación supletoria de la legislación de adultos dentro del proceso penal juvenil, lo hace en relación con un conflicto jurídico totalmente diverso, como lo es el efecto que un acuerdo conciliatorio tiene sobre la prescripción de la acción penal. Ahora bien, en torno al criterio que esta Cámara ha adoptado sobre el tema de interés, se debe destacar la resolución 2015-652, de las 11:00 horas del 22 de mayo de 2015, mediante la cual, en ejercicio de la función nomofiláctica asignada en el numeral 468 inciso a) del código adjetivo, se emitió el siguiente criterio unificador: «Iniciaremos abordando los alcances del postulado del numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil referente a la supletoriedad de las leyes, para posteriormente ahondar en la naturaleza y fines de las medidas de seguridad, tema que nos conduce hacia los principios que informan la legislación penal juvenil, pues debe sopesarse la procedencia de este instituto dentro del modelo de responsabilidad y protección.
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Considerando 1
La supletoridad (sic) de las leyes. Ya esta Sala de Casación Penal ha resuelto que en caso de vacío legal, procederá la aplicación del numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que establece que: “En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.” (Véase en este sentido el voto 2013-1252, de las 11:10 horas, del 13 de septiembre de 2013). En esta situación nos encontramos con respecto al tema de la inimputabilidad, pues la legislación especializada es omisa en este aspecto, en consecuencia, aquellos casos en que el acusado sea una persona menor de edad que al momento de la acción u omisión sancionada en la ley penal, tenga comprometida su capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, como consecuencia de una enfermedad mental o de una grave perturbación de la conciencia, Véase que, conforme lo dispone el numeral 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el ámbito de competencia según los sujetos se extiende a todas aquellas personas que “al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales”, tengan entre los doce y diecisiete años de edad. Es decir, la esfera de aplicación de la ley está debidamente definida en razón de la edad del sujeto activo, rango dentro del cual se presume la capacidad de culpabilidad penal, lo que resulta consecuente con el modelo de responsabilidad en que se asienta esta normativa, pues es precisamente lo que se negaba en el anterior sistema de corte tutelar. En ese sentido, como se indicó en el anterior considerando, la voluntad explícita del legislador sobre los aspectos no contemplados en la ley especializada, consiste en que fuesen suplidos con la legislación penal y procesal de adultos […] En este sentido, esta Cámara estima que, la aplicación supletoria de las normas del Código Penal que regulan las diferentes formas de imputabilidad, inimputabilidad e imputabilidad disminuida, que resultan necesarias para determinar la capacidad de culpabilidad del sujeto activo dentro del análisis de la teoría del delito, es correcta y necesaria. Esta primera conclusión nos traslada al tema de las medidas de seguridad que está íntimamente relacionado con la declaratoria de la inimputabilidad o imputabilidad disminuida.
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Considerando 2
Medidas de Seguridad. […] Como se observa, de larga data, los diferentes tribunales han definido claramente la naturaleza y fines de las medidas de seguridad, haciendo la distinción con respecto a las sanciones penales que son las que proceden aplicar cuando el reproche de responsabilidad penal es completado. Este orden de ideas nos lleva a concluir que no podemos equiparar las sanciones establecidas, que se aducen taxativas, de la Ley de Justifica Penal Juvenil, a las medidas de seguridad que contempla el Código Penal. Por lo tanto, los que sostienen la posición según la cual no es posible ni procedente agregar otras sanciones a las instituidas en la ley especial y que por ende, no son de aplicación las medidas de seguridad, no encuentra sustento jurídico. Tampoco existe colisión con el principio de legalidad, como se acusa, porque no estamos ante una sanción. […] En conclusión, esta Cámara sostiene que no se pueden equiparar las sanciones, desarrolladas en la ley especial, con las medidas de seguridad, pues su naturaleza es diferente. La definición de este aspecto, nos permite señalar que la normativa especializada no cuenta con regulación en lo concerniente a la condición de inimputabilidad –total o parcial, permanente o temporal- ni a su consecuencia, las medidas de seguridad; por lo que ante el vacío legal y sin norma expresa que se oponga, corresponde aplicar la regla de supletoriedad del ordinal 9 de la Ley De Justicia Penal Juvenil.
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Considerando 3
Interés superior del menor. […] Para efectos de esta decisión, interesa rescatar el postulado del interés superior el menor, el cual lo ubicamos en la Declaración Univesal (sic) de los Derechos del Niño, que consideró lo siguiente: “Principio 2: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. Principio 7: ….El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres…”. (El destacado no es del original). En nuestro país, este criterio lo encontramos desarrollado en el numeral 5 del Código de la Niñez y Adolescencia, el cual señala: “Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura de su pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social.”. No obstante existe referencia de este principio en los instrumentos internacionales y en la legislación común de los países que han adoptado esta corriente, los expertos coinciden en que el contenido de dicho concepto es difícil de precisar, por lo que se acude a otros postulados y garantías para una mejor conceptualización […] De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
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Considerando 2
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
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Considerando 3
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. El mandato internacional conmina a los Estados a adoptar las medidas necesarias en atención al interés superior del niño y de asegurar la adecuada protección y cuidado del menor. Bajo esta tesitura, un Estado que ignore la situación de las personas menores de edad en conflicto con la ley penal que hayan sido declaradas inimputables o con imputabilidad disminuida, es decir, en un estado de vulnerabilidad mayor, está incumpliendo el mandato internacional, y sin duda alguna también el nacional. La necesidad de protección del menor –rechazando tajantemente que hacemos eco del modelo de la situación irregular-, junto a la búsqueda de su interés, es el norte que debe tener toda institución que tenga la competencia de la atención de la persona menor de edad, en esta categoría se encuentra el sistema judicial en general, y el penal en particular […] Al respecto cabe señalar que la determinación de las competencias está debidamente regulada en nuestra legislación, tanto tratándose de las autoridades administrativas como las judiciales que atienden la materia de menores, con la determinación de que, todas deben respetar los principios rectores de la niñez y adolescencia y adoptar las medidas necesarias para adaptarlas a sus respectivos procesos […] En síntesis, esta Sala es del criterio de que, por razones de legalidad, reconociendo además, la normativa internacional y los principios rectores en el tema de los menores de edad, especialmente el interés superior del niño, la aplicación de las medidas de seguridad a las personas inimputables resulta procedente para cumplir a cabalidad con dicho postulado […].
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Considerando 4
Protección a la víctima y tutela judicial efectiva. […] debe recordarse que el reconocimiento que se ha dado, en el proceso penal, a los derechos y garantías a las que también tiene acceso la víctima, donde ha adoptado de manera progresiva, un papel más protagónico en el proceso penal. Cuenta con su derecho a ser escuchada e informarse de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo, así como que se considera su posición y los daños ocasionados a raíz de las actuaciones delictivas. El derecho a una tutela judicial efectiva también está garantizado para la parte afectada. Partiendo de que ciertamente, se trata de la persona que recibe el daño, el sistema penal pasa de convertirse en un fin en sí mismo, a una forma de encontrar reparación a los perjuicios ocasionados para la persona agraviada […] Queda claro, que la tesis que ha sido desarrollada en este análisis por parte de esta integración, concilia tanto los derechos de las víctimas y su necesidad de encontrar una respuesta por parte del Estado ante los daños ocasionados, como la necesidad de brindar protección integral y efectivo cumplimiento al principio de interés superior del menor de edad.
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Considerando 5
Criterio unificador de la jurisprudencia. Con base en todo lo expuesto, esta Cámara de Casación, en su función nomofiláctica, procede a unificar la jurisprudencia estableciendo que, atendiendo los principios rectores del Derecho Penal Juvenil, así como la normativa nacional e internacional, particularmente, los numerales 7 y 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en relación con el 42, 97 a 102, del Código Penal, la aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil es correcta y legalmente procedente […]» (Suscrita por Carlos Chinchilla, Jesús Ramírez, Magda Pereira, con voto salvado de José Manuel Arroyo y Doris Arias). El criterio expuesto se ha mantenido a lo largo de los años, tal y como se desprende del voto número 2022-714, de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022, que contiene un recuento de diferentes resoluciones en que se aborda la temática: “[…] Una vez ponderado el asunto, y constatándose la identidad fáctica y la oposición jurídica entre la resolución impugnada y uno de los precedentes invocados por la casacionista, se concluye que debe prevalecer y reiterarse el criterio previamente unificado contenido en el Voto 2015-00652 de las once horas del veintidós de mayo de dos mil quince de la Sala de Casación Penal, siendo procedente la aplicación de medidas de seguridad en el proceso penal juvenil. Conteste con dicha posición, la Sala Constitucional ante consulta judicial facultativa indicó en el voto 2017-014679 de las once horas y cuarenta y un minutos del trece de setiembre de dos mil diecisiete que “…la aplicación de dichas medidas responde a los principios rectores del derecho penal juvenil, así como la normativa nacional e internacional, particularmente, los numerales 42, 43 y 97 a 102 del Código Penal, por lo que no es contraria a los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica, en la medida en que la misma Ley de Justicia Penal Juvenil prevé la aplicación supletoria de esa normativa.” De igual forma, la Sala de Casación Penal, con diferentes integraciones ha venido confirmando el criterio unificador expuesto, así, en el voto 2018-00311 de las catorce horas con quince minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, recalcó: “Conviene resaltar que la medida de seguridad, a diferencia de una medida de protección de tipo administrativo, representa para la persona menor de edad acusada una mejor garantía en el tanto es impuesta en sede jurisdiccional y con el auxilio que al efecto brinde el informe al cual alude el artículo 97 del Código Penal. Es igualmente controlada en la vía jurisdiccional. Tal carácter (judicial) apareja otra serie de garantías, así, por ejemplo, el derecho a la defensa letrada en todo momento, desde su imposición hasta su ejecución. Por el contrario, una medida de protección de corte administrativo implica la desjudicialización del régimen con el consiguiente desmejoramiento de la situación de la persona menor de edad acusada en conflicto con la ley penal. Si bien existe un entramado institucional (en donde figuran entes constitucionales como el Patronato Nacional de la Infancia) que pueden brindar asistencia a la persona menor edad, es lo cierto que ante la comisión de un injusto penal, corresponde a los órganos judiciales no sólo imponer la medida de seguridad en resguardo de la sociedad y de la persona misma, sino también con el fin de brindar una tutela judicial efectiva a la víctima. Por consiguiente, es menester señalar que se mantiene el criterio previamente sostenido en las resoluciones 2017-848, 2016-296, 2015-652, 2015-982, 2015-985, 2015-1017, 2015-1144, 2015-1535 todas de la Sala de Casación Penal, validado, además por el voto 2017-14679 de la Sala Constitucional, en el sentido de que sí es viable, mediante aplicación supletoria de la legislación penal de adultos, la posibilidad de imponer medidas de seguridad en materia penal juvenil” (con integración de los y las Magistradas Arias M., Ramírez Q., Segura B., Zúñiga M. y Cortés C.). En el mismo sentido se pronuncia el voto 2019-00069 de las dieciséis horas quince minutos del dieciocho de enero del dos mil diecinueve (con la integración de los y las Magistradas Solano C., Desanti H., Zúñiga M., Robleto G., y Segura B.), en el cual se reproduce in extenso el voto de mayoría 2016-00296 de las diez horas y veinte minutos del primero de abril del dos mil dieciséis (con la integración de los y las Magistradas Chinchilla S., Ramírez Q., Gamboa S., Arroyo G., y Arias M., con el voto salvado de los dos últimos). De igual forma, en el voto 2020-01297, de las trece horas con once minutos del nueve de octubre de dos mil veinte, se ratifica la posibilidad de aplicar medidas de seguridad a menores en conflicto con la ley, que resulten inimputables o con imputabilidad disminuida, agregando que son “…un instrumento que garantiza de mejor forma los derechos de la persona menor de edad sujeta al proceso penal. De tal suerte, la medida de seguridad representa para el acusado una garantía en el tanto es impuesta en sede jurisdiccional (y es por tanto controlada en la vía jurisdiccional) y con el auxilio que al efecto brinde el informe al cual alude el del Código Penal, el cual se erige en un insumo probatorio valioso, en el tanto dictamina (con base en criterios técnicos) si la medida de seguridad es necesaria […] Más recientemente, en el voto de mayoría 2021-01130 de las once horas con treinta y nueve minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, la Sala de Casación Penal, reitera el voto precedente, añadiendo a lo expuesto que: “Por último, debe precisarse que la Observación General 24 del Comité de los Derechos del Niño, en su apartado 28, deja abierta la posibilidad de abordar desde el derecho penal juvenil, los casos en los que el menor infractor haya alcanzado la edad mínima de responsabilidad y presenten un retraso en el desarrollo, trastornos o discapacidad del desarrollo neurológico, siempre que ello se realice de forma individual -tal y como ocurre conforme al ordenamiento jurídico costarricense- afirmando: “Los niños con retrasos en el desarrollo o con trastornos o discapacidad del desarrollo neurológico (por ejemplo, trastornos del espectro autista, trastornos del espectro alcohólico fetal o lesiones cerebrales adquiridas) no deben enfrentarse en modo alguno al sistema de justicia juvenil, ni aunque hayan alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal. Si no se excluyen automáticamente, esos niños deben ser evaluados individualmente” (subrayado no corresponde al original)” (con la integración de los y las Magistradas Solano C., Ramírez Q., Burgos M., Alfaro V., y Segura B. quien salva el voto). Como se puede apreciar, la Sala de Casación Penal, en voto de mayoría ha venido en forma permanente, reiterando el criterio jurisprudencial contenido en el voto 2015-00652 de las once horas del veintidós de mayo de dos mil quince y no encuentra motivos para variar el mismo, pues en aplicación del artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y los principios que rigen la materia, se considera que las medidas de seguridad resultan aplicables en el proceso penal juvenil” (suscrita por Solano, Ramírez, Alfaro, Zúñiga y Segura con voto salvado de este último). Con posterioridad, en el voto 2023-1148, de las 15:09 horas del 19 de diciembre de 2023, se señaló: “[…] reitérese el criterio jurídico previamente unificado por esta Cámara, según el cual, es procedente imponer medidas de seguridad en el proceso penal juvenil, lo anterior, en aplicación supletoria de la legislación penal prevista para personas adultas” (suscrito por Solano, Ramírez, Alfaro, Dumani, con voto salvado de Segura). Según se evidencia en las anteriores transcripciones, aunque no se trata de un criterio unánime, las diferentes integraciones de esta Cámara han sido consistentes en señalar que es factible la aplicación supletoria de la normativa penal y procesal penal de adultos, en lo que respecta a las medidas de seguridad, a personas menores edad en conflicto con la ley, cuando se determine que son inimputables o presentan imputabilidad disminuida. En esta nueva oportunidad que el tema es sometido a estudio, esta Sala no encuentra razón alguna para variar el criterio unificador externado en la resolución N° 2015-00652, de las 11:00 horas del 22 de mayo de 2015, razón por la cual lo que corresponde es reiterarlo. Con base en lo expuesto, al constatase la contradicción del fallo recurrido, con las resoluciones N° 2015-00652, de las 11:00 horas del 22 de mayo de 2015; N° 2022-00714, de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022 y N° 2023-01148, de las 15:09 horas del 19 de diciembre del 2023 de esta Sala, por mayoría, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, se anula la resolución N° 2024-0041, de las 08:00 horas del 05 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, así como la sentencia N° 16-2024, de las 09:40 horas del 18 de enero del 2024, del Juzgado Penal Juvenil de San Carlos. Se ordena el reenvío de la causa ante este último despacho, para que, con una integración diversa, resuelva lo que en derecho corresponda. Se reitera el criterio unificado por esta Sala, según el cual resulta procedente imponer medidas de seguridad en el proceso penal juvenil, en aplicación supletoria de la legislación penal prevista para personas adultas. La magistrada Vargas González salva el voto.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, se revoca la resolución N° 2024-0041, de las 08:00 horas del 05 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, así como la sentencia N° 16-2024, de las 09:40 horas del 18 de enero del 2024, del Juzgado Penal Juvenil de San Carlos. Se ordena el reenvío de la causa ante este último despacho, para que, con una integración diversa, resuelva lo que en derecho corresponda. Se reitera el criterio unificado por esta Sala, según el cual resulta procedente imponer medidas de seguridad en el proceso penal juvenil, en aplicación supletoria de la legislación penal prevista para personas adultos. La magistrada Vargas González salva el voto. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Miguel Fernández C. Magistrado suplente Rosa Acón Ng Magistrada suplente Voto salvado de la magistrada Vargas González Por las razones que de seguido indicaré, de manera respetuosa disiento de la posición adoptada por la mayoría de la Sala. Tal y como indiqué en el voto salvado contenido en la resolución 2024-00187, dictado por esta Cámara a las 9:50 horas del 29 de febrero de 2024, en materia penal juvenil no aplican las medidas de seguridad: «El principio de especialidad de la materia penal juvenil establece una diferenciación importante con la legislación penal y procesal penal ordinaria, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar tal normativa supletoriamente en lo no regulado, cuando ello no implique contravenir de forma expresa la legislación especializada, inobservar sus principios rectores, o violentar los derechos y garantías consagrados en el derecho convencional. La aplicación supletoria de las normas que regulan las medidas de seguridad al proceso penal juvenil, no se ajusta a dicha posibilidad, debido a que su falta de regulación en la normativa especializada, obedece a una decisión consciente del legislador en apego a los principios de protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y la sociedad (artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil). En ausencia de norma expresa que faculte la aplicación de medidas de seguridad curativas a personas menores de edad su aplicación violenta de forma grosera el principio de legalidad, por resultar una aplicación extensiva de regulaciones que sólo tienen cabida en el proceso penal ordinario aplicable a personas adultas. El tema ha sido ampliamente analizado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil: “Es claro que el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil remite supletoriamente a la legislación penal de adultos en todo aquello en lo cual no haya norma expresa, debiendo respetarse las fuentes autónomas que nutren y rigen al derecho penal juvenil, donde los tratados internacionales suscritos por el país, los criterios de los organismos internacionales de derechos humanos de los que se es parte y los principios rectores que regulan la materia, tienen preponderancia. La Convención sobre los Derechos del Niño, en adelante CDN, en su artículo 43 creó el Comité de los Derechos del Niño, que entre tiene por finalidad examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados suscribientes. En este artículo se desarrollan no solo las funciones del Comité de los Derechos del niño, sino que las obligaciones que frente a este Comité tienen los Estados. Este, el Comité de los Derechos del Niño, es uno de los siete órganos creados en virtud de tratados de los derechos humanos, siendo uno de los denominados "Órganos de los Tratados", y tiene una labor esencial a partir de la interpretación del contenido de los derechos reconocidos en la Convención y de la supervisión de su implementación real por parte de los Estados. Este Comité también publica su interpretación del contenido de las disposiciones sobre derechos humanos de la niñez, en forma de observaciones generales sobre cuestiones temáticas, siendo la observación general número 24, que sustituye a la número 10, la relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil. Esta Observación General cuya emisión es del año 2019, posterior a las resoluciones de la Sala Constitucional y de la posición de la Sala Tercera que no han referencia a este instrumento, en su introducción señala lo siguiente: "1. La presente observación general sustituye la observación general núm. 10 (2007) relativa a los derechos del niño en la justicia de menores. Refleja los cambios que se han producido desde 2007 como resultado de la promulgación de normas internacionales y regionales, la jurisprudencia del Comité, los nuevos conocimientos sobre el desarrollo en la infancia y la adolescencia, y la experiencia de prácticas eficaces, como las relativas a la justicia restaurativa. Asimismo, se hace eco de temas que suscitan preocupación como las tendencias relativas a la edad mínima de responsabilidad penal y el recurso persistente a la privación de libertad. La observación general abarca cuestiones concretas, como las relativas a los niños reclutados y utilizados por grupos armados no estatales, incluidos los clasificados como grupos terroristas, y los niños en sistemas de justicia consuetudinaria, indígena o de otra índole no estatal.
2
Apartado 2
Los niños se diferencian de los adultos por su desarrollo tanto físico como psicológico. En virtud de esas diferencias, se les reconoce una menor culpabilidad y se les aplica un sistema distinto con un enfoque diferenciado e individualizado. Se ha demostrado que el contacto con el sistema de justicia penal perjudica a los niños, al limitar sus posibilidades de convertirse en adultos responsables.
3
Apartado 3
El Comité reconoce que el mantenimiento de la seguridad pública es un objetivo legítimo del sistema judicial, incluido el sistema de justicia juvenil. Sin embargo, los Estados partes deben cumplir ese objetivo con sujeción a sus obligaciones de respetar y aplicar los principios de la justicia juvenil consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Según se indica claramente en el artículo 40 de la Convención, todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales, o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe recibir siempre un trato acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor. Las pruebas demuestran que la prevalencia de los delitos cometidos por niños tiende a disminuir tras la adopción de sistemas acordes con esos principios.
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Apartado 4
El Comité acoge con satisfacción la gran labor realizada para establecer sistemas de justicia juvenil que se ajusten a lo dispuesto en la Convención. Se encomia a los Estados que tienen disposiciones más favorables a los derechos del niño que las que figuran en la Convención y en la presente observación general, y se les recuerda que, de conformidad con el artículo 41 de la Convención, no deben adoptar ninguna medida regresiva. Los informes de los Estados partes indican que muchos de ellos siguen necesitando inversiones considerables para lograr el pleno cumplimiento de la Convención, en particular por lo que respecta a la prevención, la intervención temprana, la elaboración y aplicación de medidas extrajudiciales, un enfoque multidisciplinario, la edad mínima de responsabilidad penal y la reducción de la privación de libertad. El Comité señala a la atención de los Estados el informe del Experto Independiente que dirige el estudio mundial de las Naciones Unidas sobre los niños privados de libertad (A/74/136), presentado de conformidad con la resolución 69/157 de la Asamblea General, que había iniciado el Comité.
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Apartado 5
En el último decenio, diversos organismos internacionales y regionales han aprobado varias declaraciones y directrices que promueven el acceso a la justicia y una justicia adaptada a los niños. Esos marcos abarcan a los niños en todos los aspectos de los sistemas de justicia, incluidos los niños víctimas y testigos de delitos, los inmersos en procedimientos de bienestar social y los que comparecen ante tribunales administrativos. Dichos avances, si bien tienen mucho valor, quedan fuera del alcance de la presente observación general, que se centra en los niños de los que se alegue que han infringido la legislación penal o a los que se acuse o se declare culpables de haber infringido esa legislación"-. En razón de lo anterior, es evidente que esta Observación General se convierte en un criterio de interpretación de la CDN en relación con la población menor de edad en conflicto con la ley, al trato que debe dársele a las personas menores de edad infractores y las obligaciones que como Estado, garante de los Derechos Humanos, tiene frente a su población menor de edad. Esta observación emitida por uno de los órganos técnicos de la ONU, constituye una fuente de derecho que debe ser tomada en cuenta por las personas juzgadoras al dar una respuesta al delito juvenil. Debe recordarse que en una materia tan sensible como lo es la relativa a los derechos humanos de las personas menores de edad en conflicto con la ley, el control de convencionalidad es una obligación de todas las personas juzgadoras. Este deber ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular en el caso “Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia de 26 de setiembre de 2006, en el que expresamente se indicó: “123... […] cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin…”, lo anterior permite afirmar, que existe para las personas juzgadoras en materia penal juvenil una obligación, devidada además del de nuestra Carta Magna, de aplicar la CDN y las observaciones generales, en particular la 24, que emite el Comité sobre los Derechos del Niño, no solo porque Costa Rica es parte de los Estados suscribientes de este tratado internacional, por lo que es parte de nuestro derecho interno, pero al ser parte de la Organización sobre los Derechos Humanos, y ser el Comité de los Derechos del Niño parte de sus órganos, reconocemos fuerza normativa a sus instrumentos y resoluciones. Debe recordarse que el derecho internacional de los derechos humanos, en atención del derecho a los tratados, parte del principio de buena fe, que implica que los Estados tienen obligaciones frente a la comunidad internacional de cumplir lo que pacta y a lo que se compromete, lo cual tiene íntima relación con la norma pacta sunt sevanda. En su artículo "El valor jurídico de las recomendaciones de los comités de derechos humanos y el bloque de constitucionalidad", Fernando Nieto- Navia, señala: "La norma pacta sunt servanda está íntimamente ligada al principio de la buena fe. El Preámbulo de la Carta de Naciones unidas, su artículo 2.231 y el ya citado artículo 26 de la Convención de viena se refieren a ello.32 La ya mencionada Resolución 2625 (XXv) dice: Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones que ha contraído en virtud de la Carta de las Naciones Unidas. Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de los principios y normas de derecho internacional generalmente reconocidos. Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de acuerdos internacionales válidos con arreglo a los principios y normas de derecho internacional generalmente reconocidos. En otras palabras, los Estados se comprometen frente a la comunidad internacional a cumplir de buena fe las obligaciones que han asumido, incluidas algunas que no aparecen en el artículo 26 del Estatuto de la CIj, como ciertas decisiones de organizaciones internacionales que, en sus estatutos, tengan carácter vinculatorio (law-making resolutions); o las que derivan de ciertos actos unilaterales de un Estado que, por su naturaleza lo obligan, como el consentimiento a vincularse por un tratado36 o las reservas a los mismos, etc., actos unilaterales que, cuando son aceptados –otro acto unilateral– por otro Estado, crean un cierto tipo de “acuerdo” del cual el primer Estado solamente se puede desvincular con el consentimiento de la otra parte interesada. […] Esto implica, que existe un deber el Estado a través de sus órganos de dar fiel cumplimiento no solo a los Tratados Internacionales suscritos por el país, sino que a la interpretación que hagan los órganos creados para ese fin por la propia Convención. A diferencia de la Observación General número 10 emitida en el año 2007, la Observación General número 24 en forma expresa trata el tema de las personas menores de edad en conflicto con la ley inimputables o con imputabilidad disminuida, indicando lo siguiente: "Niños que no tienen responsabilidad penal por motivos relacionados con retrasos en el desarrollo o con trastornos o discapacidad del desarrollo neurológico"
28
Apartado 28
Los niños con retrasos en el desarrollo o con trastornos o discapacidad del desarrollo neurológico (por ejemplo, trastornos del espectro autista, trastornos del espectro alcohólico fetal o lesiones cerebrales adquiridas) no deben enfrentarse en modo alguno al sistema de justicia juvenil, ni aunque hayan alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal. Si no se excluyen automáticamente, esos niños deben ser evaluados individualmente". La fuerza de estas recomendaciones alude directamente a la vulnerabilidad de las personas menores de edad y adolescentes con problemas del desarrollo o neurológicos, a ser víctimas de violación al derechos (sic) a ser tratados de manera diferente, a ser excluidos del sistema punitivo y a ser valorados de manera especializada e individualizada. Se recoge en esas recomendaciones, lo que precisamente en reiterados fallos ha expresado esta Cámara acerca de inexistencia de una previsión especializada que permita dar un trato y/o una respuesta especializada para el caso de las personas menores de edad o adolescentes que no tienen capacidad de culpabilidad y de los riesgos asociaciones a extender la aplicación analógica en este terreno, de las previsiones de la justicia ordinaria de las personas adultas ya de por si no exentas de serios conflictos y lesiones a los derechos humanos implicados en la ejecución de las medidas de seguridad. Así que lo que para algunas interpretaciones se reduce a una omisión o error del legislador, es en realidad el reconocimiento de la CDN y los principios fundamentales de la justicia juvenil y del principio de especialidad y de legalidad. Los principios rectores de la materia penal juvenil, entre los cuales privan el principio de legalidad, el interés superior de la persona menor, el desarrollo integral y mínima intervención, analizados de cara al contenido de la CDN en contraposición con la naturaleza de las medidas de seguridad en materia penal para personas adultas, permite concluir a partir de la lectura armónica del derecho internacional de los derechos del niño, que las medidas de seguridad aplicadas en el derecho penal ordinario a personas con condiciones diversas a las personas menores de edad, no pueden ser aplicadas a las personas menores de edad, sin violentar la CDN y las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño, es decir, normativa con valor supraconstitucional y de los estándares definidos por los organismos de control y supervisión de esos principios y la aplicación supletoria regulada en el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no legitima esa aplicación analógica en contra de los derechos de las personas menores de edad o adolescentes en conflicto con la ley. Es claro que si a una persona menor de edad se le sigue causa por una conducta tipificada como delito, las consecuencias que se deriven de ello están sometidas a límites y control. También es claro que las víctimas requieren respuesta, sin embargo, el tema que debe cuestionarse es qué tipo de respuesta debe darse ante una persona menor de edad inimputable y si el abordaje debe ser desde el control social punitivo o desde salud, desarrollado de manera muy concreta en la CDN. Si el proceso penal debe ser la última opción aún estando frente a conductas delictivas, si debe según la CDN acudirse a las otras formas de control y articulación social antes de ingresar al sistema jurídico penal, precisamente porque se reconocen los efectos nocivos que supone la estigmatización de un proceso penal, con mayor razón debe cuestionarse el sistema jurídico si se requiere resolver el conflicto desde el aparato punitivo”.(Sentencia 2021-27, de las 14:05 horas, del 5 de febrero de 2021, integración Corrales Pampillo, Ulloa Ramírez y Segura Bonilla). Por otra parte, nótese que aún en el caso de mayores de edad, la imposición de una medida de seguridad es posible “solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelva a delinquir” (art. 97 del Código Penal). Al respecto, con integración parcialmente distinta, el mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil expuso: “Efectivamente, la legislación penal de adultos en nuestro país opta por dos vías de reacción punitiva para la conducta penalmente relevante, puesto que establece penas como consecuencia de la declaración de culpabilidad, y las medidas de seguridad que tienen como fundamento la prevención ante la peligrosidad del sujeto. Los objetivos de las medidas de seguridad son educar y reinsertar a aquel sujeto que, si bien cometió un hecho típico y antijurídico, no tiene capacidad de culpabilidad plena. Las medidas de seguridad se encuentran reguladas en el Título VI del Código de Penal, estableciéndose un procedimiento especial para su imposición. El artículo 97 establece la necesidad de que exista un informe emitido por el Instituto de Criminología en el cual se deduzca la posibilidad de reincidencia del evaluado, estableciéndose en el artículo 101 las clases de medidas de seguridad curativas que pueden ser impuestas, siendo éstas el ingreso a un hospital psiquiátrico, el ingreso a un establecimiento de tratamiento educativo y someterse a un tratamiento psiquiátrico. De la lectura de las normas antes dichas, es posible determinar que se está frente a una decisión de política represiva, según la cual una persona que se considera peligrosa en virtud de la prognosis de comisión de hechos punibles futuros, si bien no puede ser sancionada porque no tiene capacidad de culpabilidad, sí debe ser sometida al control del Estado, de manera que se puedan evitar nuevas comisiones de hechos punibles. El legislador expresamente por la Ley 7383 de 16 de mayo de 1994, derogó el artículo 99 del Código Penal en el cual se regulaba la posibilidad de imposición de medidas de seguridad a las personas menores de veintiún años pero mayores de diecisiete, norma inspirada en el modelo del paradigma de la situación irregular, no volviéndose a regular en forma expresa sobre el tema, por lo que no existe norma que faculte la imposición de medidas de seguridad en materia de personas menores con capacidad penal disminuida, ni en el Código Penal ni en la Ley de Justicia Penal Juvenil, lo cual no solo no es una omisión sino que tampoco es un error, ya que dicho instituto es contrario a los fines y principios de la justicia de menores, claramente desarrollados tanto en el derecho internacional de los derechos humanos de los niños, en el derecho convencional y en el derecho positivo costarricense, siendo innecesaria para el derecho penal juvenil. (…) La doctrina de la protección integral parte de que toda persona menor, llamada niño, niña o adolescente, tiene el derecho a la protección del Estado, sociedad y familia, y a un desarrollo pleno de sus capacidades, así como a que sus necesidades económicas, físicas, afectivas, emocionales, educativas, médicas, entre otras, sean satisfechas. Si bien la regulación de la condición de la niñez se bifurca en dos caminos, "protección" y "responsabilidad", estableciéndose diferentes vías y procesos para el trato al niño víctima de violación de derechos en relación al niño en conflicto con la Ley Penal, en ambos casos se trata de personas menores de edad, ambas poblaciones se encuentran en condición de vulnerabilidad en razón de la edad y dependencia frente a los adultos, pero principalmente son poblaciones que están bajo el amparo del sistema de protección integral, regidas por los principios de interés superior de la persona menor, desarrollo integral y mínima intervención. Lo anterior implica que, independientemente de que se trate de un niño víctima o un niño infractor, una persona menor tiene, por su condición propia de ser menor de edad, el derecho de exigir del Estado y la sociedad el acceso real a sus derechos. En Costa Rica, la regulación jurídica de las personas menores de edad, producto de las obligaciones contraídas con la suscripción y aprobación de la Convención sobre los derechos del niño, está contenida en dos normas, el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Ley de Justicia Penal Juvenil, normas que regulan protección y responsabilidad, lo cual no implica que aquellos niños que se encuentren bajo la regulación de la segunda se encuentran excluidos de los derechos, garantías y protección de la primera. Toda persona menor de edad, independientemente de que se encuentre en conflicto con la norma penal, tiene derecho a la protección de las leyes especiales que regulan su condición. El artículo 1 de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia establece: Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta población. Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de éste Código"; el artículo 3 del mismo cuerpo normativo regula su ámbito de aplicación y es claro en indicar que no existe ningún tipo de exclusión o discriminación en ésta, considerando los derechos y garantías para las personas menores irrenunciables, intransigibles y un asunto de interés público. Expresamente el artículo 3 indica lo siguiente: "°: Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas. Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigible". Si bien el juzgamiento de las conductas delictivas por parte de una persona menor no está regulada por el Código de la Niñez y la Adolescencia, sino por la Ley de Justicia Penal Juvenil, las personas menores sometidas a proceso no están fuera del marco de protección integral que brinda el Código de Niñez y la Adolescencia. En el capítulo II del Código de la Niñez y la Adolescencia, titulado Proceso Especial de Protección, se regula el procedimiento administrativo y judicial tendiente a proteger, incluso hasta de sus propias conductas, a las personas menores cuyos derechos y garantías fundamentales podrían estar siendo violentadas. El proceso especial de protección se encuentra regido por el principio de interés superior de la persona menor, pero debe garantizar el principio de defensa y debido proceso. Las medidas de protección que se dispusieron en el artículo 135 del Código en mención, van orientadas a lograr el desarrollo integral de la persona menor, puesto que se establecen, entre ellas, orientación y apoyo a la familia, formación educativa, inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, tratamiento para personas en consumo de sustancias psicoactivas y alcohol. Expresamente dice el artículo 135 del cuerpo normativo citado: "Art135.- Medidas de protección. Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia serán: a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. b) Matrícula y asistencia obligatoria en establecimientos oficiales de enseñanza. c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad. d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio. e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. f) Cuida provisional en familia sustitutas. g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas". Estas medidas son conocidas a nivel administrativo y se someten a control jurisdiccional por parte del Juez de familia o de la Niñez y la Adolescencia, quien debe señalar audiencia donde deberá encontrarse la persona menor presente, se escuchará al representante del Patronato Nacional de la Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los representantes de otras instituciones, terceros involucrados, especialistas, médicos, psicólogos u otros que conozcan de los hechos, y los padres, tutores o encargados. En esta audiencia, donde debe garantizarse el debido proceso, podrá recibirse prueba, tanto la ofrecida por las partes, como la que el juez considere que sea necesaria para resolver el asunto. Evacuada la prueba y valorada según las reglas de la sana crítica, tal cual dispone el artículo 164, el Juez deberá dictar en un plazo máximo de cinco días, la resolución final en la cual podrá confirmar, sustituir o revocar las medidas de protección fijadas a nivel administrativo, pudiendo delegar lo correspondiente a la ejecución de lo resuelto al Patronato Nacional de la Infancia. Del análisis armónico del Código Penal, se desprende que efectivamente y como se indicó, el legislador costarricense se decanta por dos formas de reacción ante un ilícito penal. Las medidas de protección que, según la propia letra de la Ley, son de naturaleza curativa, buscan la reinserción social del infractor que no tiene capacidad de culpabilidad, pero que resulta peligroso por su propensión a reincidir en conductas delictivas, lo cual debe ser determinado por un informe del Instituto Nacional de Criminología. Las medidas se seguridad establecidas en el artículo 101, buscan curar y/o educar al sujeto imputado, así como contener, eliminar y/ o minimizar los efectos de una condición o enfermedad, que es la que lo o la lleva a delinquir. La justicia juvenil no es justicia penal adaptada a la edad, es, o al menos debe ser, un sistema penal especializado que considera valora y regula las diferencias que existen entre una persona menor y un adulto. Es un sistema estructurado de forma diferente desde sus principios y fines, diferencias que se encuentran también en los institutos procesales y principalmente en la forma en la cual el Estado reacciona ante el delito juvenil” (2014-321, de las 15:50 horas, del 26 de junio de 2014, integración Corrales Pampillo, Jiménez Madrigal y Porras Villalta). Coincidentemente con tales criterios, cabe concluir que, la aplicación de medidas de seguridad en el presente caso, violenta de forma flagrante el principio de legalidad por una aplicación supletoria improcedente, pero también por desatender el criterio técnico vertido por el Instituto de Criminología, que quienes suscribimos entendemos ineludible, cual es la necesaria determinación de una propensión a delinquir que no se da en este caso.» Desde mi óptica, dada la claridad de los argumentos antes expuestos, es innecesario incluir nuevas consideraciones. Basta entonces con concluir que mi voto es por declarar sin lugar el recurso que formuló el ente fiscal. Patricia Vargas G. Magistrada Sala de Casación Penal Int: 381-2/4-2-24SLEIVAA