Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00985-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00985-2015
- Fecha
- 30 de julio de 2015
- Expediente
- 11-000860-0623-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
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“II.- En el primer motivo, la representación fiscal aduce
la existencia de precedentes contradictorios. Específicamente, indica
que el voto que ahora se impugna, se contradice con lo resuelto en el voto Nº
214-2004 del
Tribunal de Casación Penal de San José de las 11:07 horas, del 4
de marzo de 2004 y en la resolución de esta Sala Nº 2013-1252, de las 11:10
horas, del 13 de setiembre de 2013, respecto a si
encontrándose ante una persona menor de edad con imputabilidad disminuida
debidamente acreditada, acusada por la posible comisión de hechos ilícitos,
debe aplicarse supletoriamente el procedimiento para la aplicación de medidas
de seguridad regulado en los artículos 388, 389, 390, 483, 484, 485, 486 y 487
del Código Procesal Penal y 97, 98 y 100 del Código Penal. Indica el recurrente
que, en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelación –por mayoría- rechazó tal
posibilidad, citando de manera textual el voto Nº 2014-321 dictado por ese
mismo Despacho, en el cual se indica que no existe norma que faculte la
imposición de medidas de seguridad en materia de personas menores con
capacidad penal disminuida, ni en el Código Penal ni en la Ley de Justicia Penal Juvenil,
que dicho instituto es contrario a los fines y principios de la justicia de
menores y que lo procedente es acudir al Proceso Especial de Protección
regulado en el Código de la
Niñez y la
Adolescencia, que inicia a nivel administrativo en el
Patronato Nacional de la
Infancia y luego pasa a la vía judicial ante el Juzgado de
Niñez y Adolescencia. En criterio del recurrente, con lo resuelto, se
desconoció lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en el que el
legislador claramente indicó que en todo lo que no se encuentre regulado de
forma expresa en la Ley
de Justicia Penal Juvenil, debe aplicarse supletoriamente la normativa procesal
y de fondo de adultos respetando los principios especiales de la materia,
siendo que en el caso de las medidas de seguridad, se establece que también
deben ser sometidos al proceso penal, aquellas personas que resulten peligrosas
para la sociedad y lo hayan evidenciado por medio de un hecho acreditado a
nivel típico y antijurídico, no siendo posible exigirlo a nivel de
culpabilidad, por la falta de imputabilidad o al encontrarse disminuida, caso
en el cual el legislador ha dispuesto que deben imponerse medidas de seguridad,
tanto a personas mayores de edad, como a personas menores de edad, conforme a
la remisión realizada por la norma especial. El recurrente rebate cada uno de
los argumentos plasmados en la sentencia impugnada, indicando en primer lugar,
que con la aplicación de medidas de seguridad en el proceso penal
juvenil, no se afectan los fines y principios especiales que busca la normativa
especial–mínima intervención, interés superior y
protección integral. En segundo lugar, considera el fiscal que la norma creada
por el legislador para regular el procedimiento para juzgar las conductas
penales de las personas menores de edad, con edades comprendidas entre los doce
y menos de dieciocho años, es la
Ley de Justicia Penal Juvenil y no el Código de la Niñez y la Adolescencia, siendo
que el proceso especial de protección regulado en los artículos 128 y
siguientes de este último cuerpo normativo, no reúne las garantías básicas del
debido proceso que sí se tienen en un proceso penal juvenil. Asimismo, indica
el impugnante, que el legislador ha permitido la aplicación supletoria de lo
establecido en la normativa de adultos respecto a algunos institutos y, en esos
casos, se debe obligatoriamente respetar los principios especiales del proceso
penal juvenil. Agrega, que la posibilidad de volver a delinquir (criterio de
peligrosidad o reincidencia) no es estigmatizante,
sino más bien, un límite a la intervención del Estado y una garantía para la
persona menor de edad, pues solo se impondría la medida de seguridad en
aquellos casos que el proceso evidencia como necesarios, a diferencia de lo que
ocurre en el proceso especial de protección, en el que se aplican a todos los
casos. Arguye también el recurrente, que las medidas de seguridad no son de
plazo indefinido, pues si bien, no tienen un límite mínimo (en tanto la
respuesta se ajusta de forma proporcional al hecho concreto y a las condiciones
sociales, familiares y personales del menor de edad), sí tienen un límite
máximo, al igual que las demás sanciones penales juveniles. Igualmente, se
entiende que la falta de indicación expresa de la posibilidad de aplicar las
medidas de seguridad a personas menores de edad, obedece a que se mantiene la regulación
existente en el
proceso de adultos, según la remisión que se hace en el
artículo 9 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil. Asimismo, se reclama que no existe sustento
ideológico o histórico que justifique una aplicación diferenciada del derecho
penal de fondo, a personas menores de edad y personas adultas, en relación al
tema de la culpabilidad y peligrosidad, y Por último, indica el fiscal, que lo
que se regula en los artículos 1 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil y el Código Penal, es el
principio de legalidad, sin que se evidencie la voluntad de hacer una
distinción respecto al tema de la culpabilidad. Con base en tales argumentos,
el recurrente señala que la posición expuesta en el fallo impugnado, procura la
impunidad y desaplica el derecho penal y procesal penal, al obviar lo dispuesto
en el artículo 9 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil y con ello la aplicación supletoria de los artículos
388, 389, 390, 483, 484, 485, 486 y 487 del Código Procesal Penal y 97, 98 y
100 del Código Penal.
Se declara con lugar la impugnación:
Tal y como lo hace ver el representante del
Ministerio Público, han existido interpretaciones jurisprudenciales
contradictorias sobre la posibilidad de aplicar supletoriamente las medidas de
seguridad en materia penal juvenil en el caso de los menores de edad declarados
inimputables o con una imputabilidad disminuida. De
acuerdo con un sector de la jurisprudencia -al que pertenece la sentencia
impugnada-, ello no es posible, por no existir una norma expresa que lo
faculte, por considerarse que ello se opone a los fines y principios de la
justicia de menores y entenderse que lo procedente es acudir al Proceso
Especial de Protección regulado en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Por
su parte, el sector jurisprudencial que se opone a la anterior interpretación,
sí avala la aplicación supletoria de la legislación penal y del Código Procesal
Penal por ausencia normativa, siendo esa la posición que mantiene esta Cámara,
conforme se procede a analizar. Según se deriva de los autos, en el presente
asunto se contó con el dictamen pericial psicológico forense SPPF-2014-0236,
del 5 de febrero de 2014 que evidenció que el menor presenta: “...alteraciones
en sus funciones mentales superiores, en términos de una disminución de sus capacidades
para comprender el carácter ilícito o no de sus actos, así como su competencia
para enfrentar el proceso judicial correspondiente...” (f. 184 y
siguientes). A partir de lo anterior, el Juez Penal Juvenil dictó un
sobreseimiento definitivo, al estimar que a la persona menor de edad le es
aplicable la condición de imputabilidad disminuida. En dicha sentencia, se cita
el voto del Tribunal de Casación Penal Nº 579-02, de las 12:10 horas del 1 de
agosto de 2002, en el que se indica que la Ley de Justicia Penal Juvenil no previó la
peligrosidad criminal generadora de medidas de seguridad, de manera que en
tanto el imputado realice un hecho típico y antijurídico pero no culpable en
razón de un estado de inimputabilidad, total o
parcial, permanente o transitorio, el hecho no tiene consecuencias jurídicas y
que ello conlleva al dictado de una sentencia absolutoria, considerándose
además que la aplicación subsidiaria de los artículos 97 y 102 del Código
Penal, atentaría contra el principio de legalidad en materia penal sustantiva.
Se concluyó así, que lo pertinente era :
“...dictar sobreseimiento definitivo a favor del aquí acusado, en razón de que
nos encontramos ante una falta de condición necesaria para imponer la sanción.”
(f. 200). Una vez analizado el fallo impugnado en su integridad, concluye esta
Sala que se impone acoger los reclamos planteados por la representación fiscal,
al asistirle razón en sus planteamientos. Como punto de partida, debe
recordarse que el proceso penal juvenil tiene como principios rectores
especiales, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el
respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y
la sociedad, según lo establece el artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil.
Partiendo de ello, se estima que la posición que ahora asume esta Sala, es la
que más se ajusta a tales principios. Ciertamente, en la legislación especial
no se contempla el caso de las personas menores de edad que sean autores de un
delito y que se encuentren en una condición de inimputabilidad
o imputabilidad disminuida. Es decir, no se contempla la hipótesis de las
personas menores de edad a quienes no se les puede emitir un juicio de reproche
o una declaratoria de responsabilidad penal por carecer de capacidad de
culpabilidad o imputabilidad plena. No obstante, la norma general prevista en
el artículo 9 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, establece la supletoriedad
de la legislación penal y procesal de adultos, resultando aplicable también, en
materia de medidas de seguridad. En síntesis, se entiende que el fundamento de
la medida de seguridad, es la peligrosidad criminal del individuo y que
persigue un fin de prevención especial. Se ha indicado que la misma: “...persigue
un doble objetivo: uno utilitario, de defensa de la sociedad, creando en esta
una sensación de seguridad frente al sujeto peligroso; y otro ético, como medio
encaminado a recuperar su dignidad humana...” (BURGOS MATA, Álvaro. Niñez,
locura y delito (en el campo Penal Juvenil de Costa Rica). San José, Costa Rica, Editorial Universidad Autónoma
de Centroamérica, 2011, p. 100). Asimismo, se entiende que: “...la finalidad
de las medidas de seguridad en cuanto a los inimputables
es evitar que cometan nuevos delitos o que se dañen a sí mismos. O sea, el fin
generalmente aceptado es una acción rehabilitadora
para quien delinque...” (BURGOS MATA, Álvaro. Op.
Cit. p. 110). De lo anterior, se deriva que las
medidas de seguridad tienen su fundamento en la peligrosidad que la persona
podría conllevar respecto a la sociedad (y respecto a sí mismo) y en el fin
curativo que dichas medidas puedan representarle a ella, siendo su objetivo,
tanto su reincorporación a la sociedad, como la defensa de ésta, teniendo así,
una naturaleza distinta a las penas, por lo que no se les puede catalogar como
sanciones, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional.
En ese sentido, se ha indicado: “...“III. Las medidas de seguridad son
medios especiales preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos,
impuestos por las autoridades judiciales a aquellas personas que nuestro
ordenamiento jurídico penal califica de "inimputables",
con el fin de "readaptarlos" a la vida social, sea con medidas de
educación, de corrección o curación. Son medidas de internamiento en centros
hospitalarios o centros técnicos especializados en la atención de
discapacitados mentales. Así lo establece el del Código Penal...V.
Las medidas de seguridad tienen una naturaleza jurídica diferente de las penas.
Las primeras son medidas preventivas que responden a necesidades preventivas y
curativas. La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta
conforme a ley, por órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de un
delito, esta restricción puede dirigirse a bienes de su pertenencia, a la
libertad personal, a la propiedad, entre otras. La pena es la justa retribución
del mal ocasionado por el ilícito penal, proporcional a la culpabilidad del
imputable. Sin negar la posible finalidad resocializadora
y en alguna manera preventiva de la pena, su esencia radica en la retribución,
retribución que no se traduce en reproche o venganza; sus fines son más amplios
y elevados: mantener el orden y el equilibrio, fundamento de la vida moral y
social, para protegerlos y restaurarlos en caso de quebranto. Las medidas de
seguridad tienen otro régimen jurídico, es decir, no son penas, razón por
la cual los sujetos sometidos a ellas no pueden ser objeto del tratamiento y
beneficios, tales como el indulto, el beneficio del artículo 55 del Código
Penal, la libertad condicional, que se otorgan a los reos, porque se trata de
medidas eminentemente curativas y preventivas...” (Resolución número
2586-93 de las 15:36 horas, del ocho de junio de 1993, citada en el voto Nº
17298-2008, de las 2:51 horas, del 19 de noviembre de 2008. El resaltado no es
del original). Tomando en consideración lo antes expuesto, es posible concluir
que la aplicación de las medidas de seguridad sí resulta conciliable con la
finalidad pedagógica del proceso penal juvenil, en tanto dichas medidas
tienden a favorecer el proceso de resocialización de
la persona menor de edad, en sus distintos ámbitos, tanto social, familiar como
educativo. Por otra parte, la tesis de que la aplicación de las medidas de
seguridad en el proceso penal juvenil afecta el principio de legalidad, es
errónea, pues tal y como lo indica el recurrente, se trata de un proceder
legítimo, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
que dispone: "ARTICULO
Leyes supletorias. En todo lo que no se
encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse
supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo,
al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar
las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan
alguna norma expresa de esta ley" (el resaltado no es del
original). Entiende este Despacho, a partir de la lectura de dicho artículo,
que el legislador, de manera clara dispuso que es obligatoria la aplicación
supletoria de la legislación penal y procesal penal de adultos, cuando ello no
se oponga a alguna de las normas contenidas en la legislación especial, siendo
que en la Ley de
Justicia Penal Juvenil no hay disposición alguna que impida o imposibilite que
las medidas de seguridad curativas sean impuestas a las personas menores de
edad y, en ese tanto, se entiende como perfectamente posible su aplicación,
como se ha permitido por ejemplo, en relación con el proceso abreviado a la materia
penal juvenil, lo que incluso, ha sido avalado por la Sala Constitucional.
La aplicación supletoria de las medidas de seguridad en materia penal juvenil,
se justifica a partir de una integración armónica del Código Penal y de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
debiendo garantizarse que ningún derecho procesal o sustancial de las personas
menores de edad sea vulnerado. Es claro, así, que el principio de legalidad
no se ve conculcado, pues según se indicó anteriormente, no existe una
norma en la legislación especial que prohíba tal aplicación y por el contrario,
sí existe una norma general (el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil), que autoriza la
aplicación supletoria del Código Penal siempre que no se contradiga alguna
norma expresa de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, máxime que, según entiende este Despacho, si el
legislador hubiera querido excluir la aplicación de las medidas de seguridad en
materia penal juvenil, así se hubiera indicado expresamente en la Ley de Justicia Penal Juvenil.
Ahora bien, entiende este Despacho que, con tal proceder, se cumple con el
debido proceso para las partes. En primer lugar, se estarían protegiendo
los derechos de las personas víctimas de delitos, evitándoseles el desamparo en
el sistema penal ante la impunidad, al brindársele una respuesta a su caso por
medio de una justicia pronta y cumplida, conforme lo dispone el artículo 41 de la Constitución Política,
en resguardo del principio de tutela judicial efectiva, mientras que en
relación con la persona menor de edad, para la aplicación de las medidas de
seguridad, primero debe demostrarse en un debate, la comisión de un hecho
delictivo, así como la inimputabilidad o
imputabilidad disminuida, con todas las garantías procesales y en respeto de
todos los principios especiales que rigen la materia. Resulta relevante hacer
mención del artículo 97 del Código Penal, que establece que: “Las medidas de
seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho
punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca
la posibilidad de que vuelvan a delinquir.” Ya esta Sala se ha pronunciado
sobre los alcances de dicha disposición, reconociéndose que el tema ya ha sido
objeto de análisis, indicándose expresamente: “...en el voto 2007-00625, de
las 09:30 horas, del 8 de junio de 2007, se indicó que: “El artículo 97 del
Código Penal contiene una norma general para la aplicación de las medidas de
seguridad en cualquier caso. De esta se deriva que para imponer una medida de
seguridad, siempre y en todos los casos ha de examinarse la posibilidad de que
la persona vuelva a cometer el delito”, aspecto que es posible corroborar
precisamente con el informe o prognosis que emita el Instituto Nacional de
Criminología, tal y como lo exige dicho numeral, pues no basta para la
imposición de la medida curativa, en los casos de inimputabilidad,
con tener por acreditado que la persona imputada realizó el hecho ilícito
acusado, sino que debe también determinarse la probabilidad de la conducta
delictiva posterior. Cabe resaltar también, que para imponer una medida de
seguridad, se precisa de una ponderación y valoración del arsenal probatorio
incorporado al debate, llevada a cabo por el juzgador, entre los cuales sin
duda no puede faltar el informe del Instituto de Criminología, según lo
establecido en el artículo 97 citado. Incluso la Sala Constitucional
ha establecido la necesidad de contar con dicho informe pues puede ocurrir que
frente a un hecho punible realizado por un sujeto que es inimputable,
no sea pertinente la imposición de una medida de seguridad: “No a todos los inimputables se les impone este tipo de medidas, pues ello
depende de su necesidad, de las condiciones personales del sujeto, con miras a
la mejoría de su estado psíquico anormal, de ahí la necesidad de informe del
Instituto Nacional de Criminología en el que se establezca la posibilidad de
que se vuelva a delinquir en razón del estado de inimputabilidad…”
(Voto 2583-1993, de las 15:36 horas, del 8 de junio de 1993). El artículo 97
del Código Penal exige como requisito para la imposición de una medida de
seguridad “…la posibilidad de que vuelva a delinquir”, dictamen que no se
corresponde con un mero pronóstico de peligrosidad social.” (Resolución
2009-01573, de las 15:37 horas, del 18 de noviembre del 2009)...” (Al
respecto, resolución de esta Sala Nº 1348-2012, de las 11:56 horas, del 29 de
agosto de 2012. El resaltado no es del original). Es decir, que no en todos los
casos de menores de edad con inimputabilidad o
imputabilidad disminuida procedería la imposición de una medida de seguridad,
sino solo, cuando ello fuera necesario, lo que se acredita, obligatoriamente,
previo informe del Instituto Nacional de Criminología, distinto a lo que sucede
en el proceso especial de protección. Por otra parte, debe indicarse que con la
aplicación de medidas de seguridad en el proceso penal juvenil, tampoco se
vulnera el principio de interés superior del niño. Dicho principio fue establecido de manera expresa en la Declaración de
derechos del niño de 1959, indicándose en el principio 2 que: “El niño
gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios,
dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda
desarrollarse física, mental, moral y espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con ese fin, la consideración a que se atenderá será el interés
superior del niño” .
Dicho principio no se encuentra regulado expresamente en el ordenamiento jurídico,
no obstante, en el artículo 5 del Código de la Niñez y Adolescencia se establecen algunos
parámetros para su aplicación, en tanto se dispone que: “ La determinación
del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y
responsabilidades. B) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y
demás condiciones personales. C) Las condiciones socioeconómicas en que se
desenvuelve y D) La correspondencia entre el interés individual y el social”. Se
desprende de lo anterior, que en cada caso concreto, el interés superior se
determina a partir del análisis de las circunstancias psicológicas, sociales y
económicas particulares de la persona menor de edad. En relación con dicho
principio, ha dicho la doctrina que: “...con el interés superior del niño,
se está haciendo mención a que debe tenerse en cuenta, en la justicia penal
juvenil, lo que es más conveniente para la reinserción familiar y social del
joven...” (TIFFER SOTOMAYOR, Carlos y otros. Derecho Penal Juvenil.
Primera edición, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José S.A., 2002, pág. 123). Según se ha indicado, las medidas de
seguridad tienden a favorecer el proceso de resocialización
de la persona menor de edad, en sus distintos ámbitos, tanto social, familiar
como educativo y, en ese tanto, resultan conciliables con la finalidad
pedagógica del proceso penal juvenil, sin que se advierta de qué manera podrían
tenerse como violatorias del principio de interés superior del menor, en tanto
buscan un fin educativo y resocializador, siendo
evidente que, más bien, la persona menor de edad se vería afectada si no se le
atiende su situación conforme a un debido proceso. Aunado a lo anterior, debe
recordarse que en el caso de los asuntos penales, la determinación de la
consecuencia del hecho punible, le corresponde al juez y, en ese tanto, el
procedimiento especial de protección en sede administrativa, previsto en el
Código de la Niñez
y la Adolescencia
no resulta aplicable en los supuestos en los que medie la comisión de una infracción
penal. En ese sentido, ha indicado esta Sala que: “...Cuando se trate de
una medida de seguridad, será el juez el competente para dictarla
(artículo 98 del Código Penal). De conformidad con el artículo 5 del Código
Procesal Penal, la potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los
tribunales ordinarios, instituidos conforme a la Constitución y a la
ley. Tanto la primera fijación de la pena o medida de seguridad, y las condiciones
de su cumplimiento, así como las sucesivas fijaciones, modificaciones,
sustituciones, o su extinción, es función jurisdiccional (artículos 453 y 463
del Código Procesal Penal)... De manera alguna podía delegar en un órgano
administrativo esa tarea, pues su función es indelegable”. (En ese
sentido, resolución de esta Sala Nº 2004-01389,
de las 9:30 horas, del 3 de diciembre de 2004). También en la doctrina se ha
analizado la aplicación de las medidas de seguridad en el proceso penal
juvenil. En ese sentido, se ha indicado: "[...] En la actualidad existe
una ardua discusión sobre las sanciones dentro del derecho penal juvenil, tema
que cobra especial relevancia cuando nos enfrentamos a conductas delictivas
cometidas por personas menores de edad en las cuales se ha determinado su condición
de inimputables o toxicómanos a partir de las
conclusiones de las pericias respectivas. El cuestionamiento nos lleva a dos
posibles soluciones: una darle un abordaje como un problema de salud y
excluirlo del derecho penal y otra, mantener la línea tradicional, en la cual
se faculta al derecho penal sancionar la conducta delictiva, imponiendo una
medida de seguridad. Si se admite la primera posición, la normativa aplicable
lo constituye el Código de la
Niñez y la
Adolescencia, el cual contempla la posibilidad de imponer
medidas de protección para quienes están en una situación de vulnerabilidad,
dentro de las que se ubican los casos de inimputables
y toxicómanos, esto implica admitir medidas de "seguridad o
protección" con una naturaleza jurídica de carácter administrativo.
Posición que implicaría no sólo una vulneración de derechos sino que
contraviene lo señalado por Sala Constitucional, la cual al desarrollar el
alcance del artículo 39 de la Constitución Política, ha señalado que la
imposición de las sanciones y por ende de las medidas de seguridad gozan de la
garantía de la reserva de ley, destacando su naturaleza jurisdiccional y
exclusivamente ante la comisión de delitos. La única solución posible en aras
del respeto de esta reserva legal, es aplicar, conforme al artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil
la legislación penal de adultos y admitir la imposición de medidas de seguridad
en la justicia penal juvenil [...]" (cfr.
Campos Zuñiga Mayra, "
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN MATERIA PENAL
JUVENIL", en Medicina Legal,
Heredia, Costa Rica, volumen 23, N° 1, marzo 2006).
Entiende este Despacho que, en todos aquellos asuntos en los que medie la
comisión de un delito o un hecho típico y antijurídico, lo que procede es que
sea el juez quien determine y fije la medida de seguridad que corresponda, en
resguardo del debido proceso y de las garantías constitucionales, una vez que
se determine su necesidad y utilidad en el caso concreto. Finalmente, respecto
a la indeterminación de las medidas de seguridad , se impone señalar lo siguiente.
El artículo 100 del Código Penal, dispone que las medidas curativas de
seguridad son de duración indeterminada, indicándose
en el segundo párrafo, que cada dos años, el Tribunal se pronunciará sobre el
mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad
impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento mediante informes del
Instituto de Criminología. En criterio de esta Sala, tal disposición resulta
conciliable con los principios de la materia penal juvenil, en tanto la Sala Constitucional
ha aclarado que: “... la indeterminación que contiene la norma
obedece a que en el momento de la imposición de la medida de seguridad no se
sabe con certeza cuándo pueda terminar, pues ello depende de la respuesta del
sujeto inimputable ante el tratamiento psiquiátrico
que se le administre durante su internamiento o cualquier otra medida que se
disponga; estas decisiones se pueden revisar, por lo menos, cada dos
años. La intervención periódica de la autoridad jurisdiccional competente,
evaluando el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida,
conforme lo prevé el párrafo segundo del artículo 100 del Código Penal, es una
condición que no es compatible con una sanción perpetua, que es lo que prohíbe la Constitución. No
hay en la naturaleza y contenido de la revisión, una condición que convierta
tal procedimiento en una formalidad que provoque, en la práctica, la
perpetuidad de la medida. La indeterminación de la medida no obedece a
criterios retributivos o represivos sin ningún control, pues la evaluación
periódica conforme a criterios técnicos le pone un límite razonable y definido
a la actividad represiva del Estado. La indeterminación de la medida no
responde a un abuso o exceso del poder punitivo estatal, sólo pretende evitar
daños o perjuicios a terceros en virtud de los trastornos que aqueja al sujeto
activo y que no exigen una respuesta punitiva, sino que se requiere, como
corresponde en sentido estricto a las medidas de seguridad, una valoración
preventiva y prospectiva, en función del trastorno que aqueja al sujeto activo
y que puede corregirse o neutralizarse mediante un tratamiento especializado. La
revisión y transitoriedad de la medida impuesta, se convierte en una garantía
con la que se pretende impedir que el control estatal propicie la arbitrariedad
o una represión estatal que lesione la dignidad humana...” (Sala
Constitucional, voto Nº 17298-2008, de las 2:51 horas, del 19 de noviembre de
2008. El resaltado no es del original). Es decir, que la duración estará fijada
en función de la respuesta que tenga la persona menor de edad a la medida de
seguridad que le haya sido impuesta, atendiendo a criterios técnicos y siempre
dirigidos al fin pretendido con su otorgamiento. Por todas las razones expuestas,
se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio
Público, estableciéndose que es procedente aplicar, de conformidad con el
artículo 9 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, supletoriamente los artículos 388, 389, 390, 483 a 487 del
Código Procesal Penal y 97, 98 y 99 del Código Penal, e imponer medidas de
seguridad a personas inimputables o con imputabilidad
disminuida, respetando los principios y garantías del proceso penal juvenil y
que, en consecuencia, resulta improcedente la remisión del asunto a la vía
administrativa por medio del proceso especial de protección. En consecuencia,
se anula la resolución del Tribunal de Apelación Penal Juvenil del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, No. 2014-464, de las 11:30 horas,
del 10 de octubre de 2014 (f. 263 a 282), en
tanto confirmó el sobreseimiento definitivo dictado a favor de [Nombre 003]., al considerar que las medidas de seguridad son
incompatibles con la justicia penal juvenil. De igual manera se anula el
Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juzgado Penal Juvenil de San José, de
las 11:42 horas, del 18 de julio de 2014 (f. 197 a 201). Se
ordena el reenvío de la causa ante el Juzgado Penal Juvenil de San José, el
cual con integración diferente, debe proceder a resolver el proceso, conforme a
lo dispuesto en esta sentencia.”