Sala Tercera de la Corte
Resolución 01079-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01079-2016
- Fecha
- 14 de octubre de 2016
- Expediente
- 15-000408-1258-PE
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*150004081258PE*Exp: 15-000408-1258-PE Res: 2016-01079SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y siete minutos del catorce de octubre del dos mil dieciséis. Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra José Francisco Marín Sáenz; costarricense, nacido en San José, el siete de marzo de mil novecientos noventa y uno, hijo de José Francisco Marín Ortíz y Jalima Sáenz Delgado, vecino de Pococí, por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, en perjuicio de Geovanny Corrales López. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí; Presidente, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez. Además el licenciado Víctor Ortega Jiménez, como defensor público del sentenciado. Se apersonó la representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 1290-2012, de las siete horas quince minutos del ocho de noviembre del dos mil doce, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política, 8 inciso 1) y 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 inciso 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), del Código Penal, y siguientes del Código Procesal Penal, 1 al 26, 29, 44, 45, 68, 69, 100 al 108, del 121, 122 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, SE DECLARA A JOSÉ FRANCISCO MARÍN SÁENZ, AUTOR RESPONSABLE de UN DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y UN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de GEOVANNY CORRALES LÓPEZ, y como tal, se le impone, la sanción única, de privación de libertad de CINCO AÑOS DE INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO, por el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa y DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO, por el delito de Robo Agravado, para un total de SIETE AÑOS DE INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO. Además SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A JOSÉ FRANCISCO MARÍN SÁENZ, por DOS delitos ROBO AGRAVADO, en perjuicio de SILVESTRE VENEGAS FERNANDEZ y ABEL ENRIQUEZ CRUZ. Una vez firme la presente sentencia remítase para su ejecución el expediente al Juzgado de Ejecución de la Pena de local y hágase llegar una copia de la misma con su minuta correspondiente a la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Gracia para lo de su cargo. La sentencia integral se notificará de forma escrita en el medio señalado, dentro del término de ley. Son las costas cargo del Estado. NOTIFÍQUESE. MARISELLE ZAMORA RAMIREZ. JUEZA DE POCOCI.” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento el sentenciado, interpuso procedimiento de revisión.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.
Se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las catorce horas con catorce minutos del veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Gamboa Sánchez; y,
En razón de que los Magistrados y Magistrada titulares Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez conocieron de esta causa con anterioridad, así como que el nombramiento de los Magistrados Suplentes de esta Sala de Casación Penal, venció el 15 de febrero del año en curso, se impone integrar la Sala con los Magistrados y Magistrada titulares Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez, habida cuenta de la imposibilidad que existe de integrar la Sala de otra forma. Lo anterior, con fundamento en la regla establecida en el inciso 2) del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en los votos Nº 13-013773, de las 14:30 horas, del 16 de octubre de 2013, y Nº 2016-010244, de las nueve horas cinco minutos del veinte de julio del dos mil dieciséis, de la Sala Constitucional, que resuelven una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 29 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 475 del Código Procesal Penal, , en los términos en que ha sido proclamado en el Derecho de la Constitución y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, habida cuenta que se trata de una situación muy excepcional y, por lo tanto, que debe ser aplicada restrictivamente, únicamente cuando la causal de impedimento sea compartida tanto por los Magistrados titulares como los suplentes. Tampoco se aprecia que esta solución contradiga los alcances de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso [NOMBRE 02] vs. Costa Rica, teniendo en cuenta que la circunstancia prevista en las normas impugnadas únicamente se produce en el caso que la causal de impedimento cubra por igual tanto a los Magistrados titulares como a los Magistrados suplentes, caso en el cual se debe recurrir nuevamente a los primeros, no sólo porque ya no hay jueces habilitados para conocer el caso, sino también en el tanto existe una obligación constitucional de parte del servicio de la Administración de Justicia de resolver, en el menor tiempo posible, los casos que le son planteados”.
Según resolución 2016-00840, de las nueve horas treinta minutos del doce de agosto de dos mil dieciséis (Cf.f.588 a 590 del expediente), esta Sala Tercera admitió para trámite de fondo el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el sentenciado José Francisco Marín Sáenz, en contra del fallo 1290-2012 de las siete y cincuenta y un horas del ocho de noviembre de dos mil doce, dictado por el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mismo que lo declaró autor responsable de un delito de homicidio simple en grado de tentativa y un delito de robo agravado en concurso ideal, imponiéndosele la pena de cinco años y dos años de internamiento en centro especializado, respectivamente. (Cfr f. 307-320 vuelto).
Reprocha que el Tribunal de Juicio incumplió los plazos de prescripción que establece el artículo 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Defiende que la acción penal en el delito de robo agravado prescribe en tres años contados desde la comisión de los hechos; que en su caso, ocurrieron el 21 de noviembre de 2008, considerando que la sentencia fue dictada estando prescrito el delito. El sentenciado se siente agraviado, pues el yerro acusado incide en el quantum de la pena por descontar, toda vez que no debería cumplir siete, sino cinco años de internamiento en un centro especializado, como consecuencia directa de la prescripción del delito, cuestionada. El único motivo admitido se declara con lugar por las razones que a continuación se exponen. En efecto, el artículo 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil determina los plazos de prescripción que rigen cuando de juzgamiento de menores se trata, quedando que para delitos que afecten la propiedad como bien jurídico tutelado; la acción penal prescribirá tres años después de la fecha en que se cometieron los hechos. El particular se circunstancia dentro de la hipótesis normativa citada supra, pues se acusa al menor sentenciado de un delito de robo agravado cometido en fecha 21 de noviembre del año 2008, cometido en concurso ideal con otra delincuencia de homicidio simple en grado de tentativa. Interesa la situación jurídica derivada del robo agravado, pues es aquí donde el menor infractor centra su reclamo. Haciendo el conteo que concierne, si ese delito fue cometido el 21 de noviembre del año 2008 (como de los autos se deduce), el 21 de noviembre del año 2013 la acción penal debió estar extinta. Antes del dictado de la sentencia de fondo en fecha 12 de diciembre de 2011, no hubo causa interruptora o que suspendiera la prescripción, por lo que deviene en inevitable concluir que al momento del dictado de la resolución número 998-2011 del Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, la causa se hallaba recientemente prescrita (Cfr. F. 243 a 250). Conviene razonar que el suceso es infortunado, puesto que al conocerse de dos delincuencias en concurso ideal, esta particularidad obligaba que fuese en sentencia y no antes cuando se resolviera acerca el vencimiento del plazo para ejercer la acción penal por el delito de robo agravado referido. En este sentido, esta Sala Tercera de Casación Penal ha indicado: “Corolario de lo anterior, se deduce que ante la presencia de ilícitos en concurso ideal y bajo la hipótesis que un delito que integre ese concurso esté prescrito, se debe dictar la prescripción hasta en sentencia , esto para no lesionar el cuadro fáctico y el principio de cosa juzgada. Así mismo, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Cámara, ante esa circunstancia, el a quo no sólo no podría juzgar e imponer una sanción a los acusados por el delito prescrito, sino que tampoco dichas acciones pueden formar parte de la fundamentación de la sentencia…” (Cfr. Sentencia No 2014-1164, de la diez horas ocho minutos del cuatro de julio del dos mil catorce.) De lo dicho se precisa que, el Juez de instancia debió decretar la extinción de la acción penal en aquél momento, sin que la sanción por el delito de robo agravado se tradujese en un importe mayor de pena como ha sucedido en el caso, por lo que corresponde declarar una infracción a los deberes del juez, al imponerse condenatoria por un prescrito. Así las cosas, se declara con lugar el procedimiento de revisión de sentencia incoado por el sentenciado, se decreta la extinción de la acción penal por prescripción en cuanto el delito de robo agravado objeto de este procedimiento quedando vigente el quantum impuesto por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, según las reglas del concurso ideal aplicado por la sentencia del aquo.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el procedimiento de revisión de sentencia incoado por el sentenciado, se decreta la extinción de la acción penal por prescripción únicamente respecto el delito de robo agravado objeto de este procedimiento. Queda incólume el quantum impuesto por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, según las reglas del concurso aplicado por la sentencia del aquo. NOTIFIQUESE. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. Celso Gamboa S.Nota del Magistrado Arroyo Gutiérrez (1.) El nombramiento de los magistrados suplentes de la Sala de Casación Penal venció el 15 de febrero de 2016. Desde entonces y hasta este momento, la Sala de Casación Penal no cuenta con magistrados suplentes, pues la Asamblea Legislativa no ha procedido conforme lo dispuesto en los artículos 164 de la Constitución Política y . (2.) El criterio de mayoría de esta Cámara, expresado en el primer considerando, es que a pesar de no haber magistrados suplentes nombrados en este momento, el inciso 2) de la LOPJ habilita a los titulares para conocer de cualquier asunto en el que exista algún motivo de excusa que los cubra. Respetuosamente difiero del criterio de mis compañeros por las siguientes razones.(2.1) El artículo 29 en su inciso 2) establece lo siguiente: “Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente: […]
Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.” (subrayado no es original). La norma en cuestión contiene dos reglas respecto a las excusas que interesan: (i) En la primera se establece que cuando exista algún impedimento para que un magistrado titular conozca una causa (por recusación, excusa u otro motivo) será sustituido por un magistrado suplente. Esto por supuesto presupone que los Jueces, incluidos los magistrados, deben inhibirse de conocer aquellos asuntos en los que existan motivos de excusa (en materia penal el del Código Procesal Penal). (ii) Por su parte, la segunda regla establece que, a pesar de la prohibición de conocer asuntos en los que haya alguna causal de excusa, cuando esta cubra tanto a propietarios como a suplentes, los titulares podrán conocer el asunto sin responsabilidad. Como puede apreciarse esta segunda regla -que es una excepción a la primera-, tiene como presupuesto fáctico (procesal) que tanto los titulares como los suplentes estén afectados por una causal de excusa, es decir se trata de una razón de necesidad reglada. Sin embargo, en este caso nos encontramos en una hipótesis sustancialmente diversa, pues no se trata de una situación en que tanto titulares como suplentes están impedidos de conocer por alguna causal de excusa, sino de una en la que de plano no existen magistrados suplentes, ya que la Asamblea Legislativa no los ha nombrado. En términos lógicos, mientras no haya magistrados suplentes nombrados, es irrefutable afirmar que estos no pueden considerarse impedidos, porque ni siquiera existen. Solo puede estar cubierto por una causal de excusa, quien tiene un nombramiento vigente, ergo, si no hay magistrados suplentes nombrados, estos no pueden estar impedidos y la situación no se subsume en la hipótesis del artículo 29 inciso 2 de la LOPJ.(2.2) Por otra parte, el elemento valorativo -siguiendo a Atienza, toda norma tiene un componente autoritativo y otro valorativo- del artículo 29 inciso 2) que justifica apartarse de las exigencias del principio de Juez Imparcial respecto a los motivos de excusa, es una razón de necesidad institucional que no está presente en este caso. Resulta evidente que, por razones de racionalidad respecto a los recursos humanos y materiales, el Poder Judicial no puede contar con un número ilimitado de suplentes para los Tribunales. De ahí que el legislador estableció en la Ley Orgánica del Poder Judicial la regla en cuestión, según la cual, ante una razón de necesidad institucional como la es que ya todos los titulares y suplentes se encuentren cubiertos por un impedimento (por ejemplo lo común sería por haber conocido anteriormente la causa), se exceptúa la aplicación de las excusas y se autoriza que los titulares conozcan sin responsabilidad. Mas en el caso que nos ocupa no está presente dicho elemento valorativo que motiva la norma y justifica apartarse de las exigencias del principio de Juez Imparcial, pues no estamos ante una situación de necesidad institucional reglada (en la que ya todos los magistrados titulares y suplentes), sino de inopia legislativa(en la que simplemente no hay magistrados suplentes); que no le corresponde a esta Cámara solventar, al tratarse de una potestad constitucionalmente determinada.(2.3) En tercer lugar, considero que la sentencia de la Sala Constitucional que la mayoría emplea para respaldar su decisión, lejos de apoyar su tesis la contradice, pues en ella el Tribunal Constitucional estableció de manera expresa que la norma en cuestión no violaba ningún parámetro constitucional: “…habida cuenta que se trata de una situación muy excepcional y, por lo tanto, que debe ser aplicada restrictivamente, únicamente cuando la causal de impedimento sea compartida tanto por los Magistrados titulares como los suplentes.” (Sentencia No. 13-013773, de las 14:30 horas, del 16 de octubre de 2013. Subrayado no es original). Según este argumento, la constitucionalidad de la norma depende de su carácter excepcional, del que deriva la obligación de aplicarla restrictivamente, sólo cuando la causal cubra tanto a titulares como suplentes. El criterio de mayoría por el contrario, se basa en una interpretación extensiva de la norma, en la cual equipara analógicamente dos situaciones sustancialmente diversas como lo son: (a) la existencia de magistrados suplentes que al igual que los titulares están cubiertos por una causal de excusas, con (b) la inexistencia de magistrados suplentes por no haber sido nombrados por la Asamblea Legislativa. Finalmente, el carácter no excepcional de esta interpretación queda evidenciado por el hecho de que son decenas de asuntos los que los titulares de esta Cámara estamos entrando a resolver por aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a pesar de estar impedidos para hacerlo por el principio del Juez Imparcial. De modo que lo que debía ser una regla de carácter excepcional, ha sido transformada por la práctica irregular en un procedimiento ordinario y generalizado.(2.4) Véase además que si esta interpretación extensiva se lleva a sus últimas consecuencias, implicaría que la Asamblea Legislativa podría no nombrar indefinidamente a los magistrados suplentes, y durante todo ese tiempo la Sala de Casación Penal estaría exenta de aplicar las reglas de inhibitoria que son garantía del principio del Juez Imparcial; lo cual en términos prácticos significa la suspensión irregular de una garantía constitucional. En síntesis, estimo que: (i) Interpretando la norma de acuerdo con las reglas de la lógica, no es posible concluir que la presente situación se ajusta a la hipótesis fáctica (procesal) del artículo 29 inciso 2) de la LOPJ; (ii) el elemento valorativo que fundamenta la norma no se encuentra presente en este asunto, pues no estamos ante un caso de necesidad institucional sino de inopia legislativa, que no le corresponde resolver a esta Cámara por ser una potestad constitucional; (iii) la Sala Constitucional determinó que estamos ante una regla excepcional que debe ser aplicada restrictivamente, lo cual descarta la interpretación extensiva que sostiene la mayoría; (iv) una prolongación indefinida de la situación actual equivale a una suspensión irregular de la garantía constitucional y Convencional del Juez Imparcial. Por estas razones difiero del criterio de mayoría en cuanto a la aplicación del artículo 29 de la LOPJ.(3.) Conviene recordar que el Estado costarricense fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisamente porque los mismos magistrados titulares de la Sala de Casación Penal conocieron y resolvieron en diversas ocasiones recursos de casación planteados por las partes, violentando el principio de Imparcialidad del Juez (momento para el cual ya existía la norma del artículo 29 de la LOPJ). En la sentencia del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica se dispuso, en lo que interesa:“174. Los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 porque, considera esta Corte, que al resolver el recurso de casación contra la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998, los mismos magistrados habían analizado parte del fondo, y no solo se pronunciaron sobre la forma. 175. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al resolver los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad. En consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa.”(subrayado no es original). Antecedentes que exigen de esta Cámara la máxima precaución, para no incurrir nuevamente en situaciones que vulneren o puedan potencialmente vulnerar la garantía constitucional y convencional de Imparcialidad del Juzgador que, si bien puede tratarse de mera admisibilidad de un recurso, está en juego también el fondo del mismo.(4.) Si bien reconozco que la situación en la que se encuentra esta Sala de Casación Penal, al no contar con magistrados suplentes disponibles por la omisión de la Asamblea Legislativa, implica que en muchos asuntos se presente una tensión entre el Principio de Justicia Pronta y Cumplida y el Principio de Juez Imparcial, valoro que, dadas todas las consideraciones anteriores, en la mayoría de los casos ésta tensión debe resolverse a favor del Principio de Imparcialidad, enviando el asunto a consulta de constitucionalidad según lo dispuesto por los , inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Digo mayoría de los casos pues, en situaciones de extrema urgencia, como pueden ser los asuntos en que existan plazos de prisión preventiva por vencer, se presenta un escenario de necesidad institucional en el que sí se justifica que los titulares resolvamos el asunto a pesar de existir impedimento y no haber suplentes. De lo contrario ya no solo se estaría afectando el principio de Justicia Pronta y Cumplida, sino también los principios de Seguridad Jurídica y de Tutela Judicial Efectiva.(5.) Con base en todo lo anterior, estimo que lo procedente en este asunto era plantear la consulta ante la Sala Constitucional, para que sea ésta la que determine si es posible aplicar el artículo 29 inciso 2) de la LOPJ a casos como el que nos ocupa, o si por el contrario, la excepcionalidad de la norma exige esperar a que la Asamblea Legislativa nombre a los magistrados suplentes, para decidir lo que corresponda, en garantía del Principio de Imparcialidad del Juzgador. Por último, a efectos de lograr la mayor transparencia y coherencia posibles en el desempeño de mi cargo, procedo a explicar por qué en algunos asuntos, como el presente, sí estoy conociendo del caso pero haciendo una nota; mientras que en otros salvo el voto, absteniéndome por completo de emitir cualquier consideración sobre el fondo del asunto. La razón es que entre las diversas causales de excusa que pueden afectarnos a los Magistrados (artículo 55 del Código Procesal Penal), existen distinciones cualitativas importantes. En ese sentido, no es lo mismo entrar a conocer un asunto nuevamente en el que ya se había participado en una etapa de casación anterior, que conocer un asunto en el que, por ejemplo, existe una relación de parentesco con algunas de las partes. Mientras en el primer caso hay una potencial afectación al principio de imparcialidad, en el segundo de suyo se encuentra comprometida la imparcialidad. De igual forma, no es lo mismo excusarse por haber participado en una casación anterior que no superó la etapa de admisibilidad y por lo tanto no se conoció el fondo del asunto, que haber sido recusado por alguna de las partes por conocer el fondo de la causa, este segundo caso sin duda es más grave. Es por ello que decidí: (i) En todos los asuntos en los que el motivo de excusa sea exclusivamente haber participado en una etapa de casación o revisión anterior en la misma causa, en la cual no se conoció el fondo del asunto; o en los que actualmente sólo se va a conocer un aspecto formal como la admisibilidad y no el fondo; proponer a la mayoría la consulta de constitucionalidad y, en la tesitura de ser rechazada la propuesta, dejar constando esta nota. (ii) En todos los demás asuntos, en los que se presenta alguna de las causales de excusa más graves que de plano afectan el Principio de Imparcialidad, presentar mi excusa y propuesta de consulta de constitucionalidad, y en caso de ser rechazadas salvar el voto omitiendo pronunciarme sobre el fondo del asunto para no incurrir en actuaciones en mi criterio viciadas absolutamente. José Manuel Arroyo G. JMELENDEZ