Normativa
Artículo 164 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO XI
EL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 164
Vigente desde 2 de septiembre de 2025 · texto SINALEVI
La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteos que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01079-2016 · Sala Tercera de la Corte
Penal juvenil
«la Asamblea Legislativa no ha procedido conforme lo dispuesto en los artículos 164 de la Constitución Política and 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ).»
- Resolución 00818-2017 · Tribunal Segundo Civil Sección I
Civil
«"En estos casos, es necesario hacer la misma comparación... recogido en el artículo 42, párrafo 2° de la Constitución"»