Sala Tercera de la Corte
Resolución 00089-2011
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00089-2011
- Fecha
- 4 de febrero de 2011
- Expediente
- 09-000865-1092-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*090008651092PE*Exp: 09-000865-1092-PE Res: 2011-00089SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cero minutos del cuatro de febrero del dos mil once.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Vladimir Pedreros Castro, mayor, colombiano, indocumentado, nacido el 23 de marzo de 1989; Yader Eduardo Arroyo Mejía, mayor, costarricense, cédula de identidad 6-0381-0015, nacido el 8 de junio de 1989; por el delito de homicidio calificado en concurso ideal con robo agravado ambos en grado de tentativa, cometido en perjuicio de Nicholás Koster Ordónez. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Doris Arias Madrigal, Jeannette Castillo Mesén, María Elena Gómez Cortes, Jorge Arce Víquez y Carlos Estrada Navas, estos últimos cuatro en condición de Magistrados Suplentes; además el licenciado César Eduardo Palma Ulate en su condición de defensor público de los encartados. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 418-2010, dictada a las trece horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil diez, el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Conforme a lo expuesto, de la Constitución Política, ,1, 2, 3, 11, 21, 24, 30, 45, 50, 71 a 75, 110, 111-112 inc7 y 213 incisos 2 y 3 en relación con el 209 inc 7 del Código Penal. Se rechaza la Actividad Procesal Defectuosa interpuesta por la defensa técnica de los acusados. Se declara a VLADIMIR PEDREROS CASTRO Y YADER ARROYO MEJIA autores responsables de UN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO que concursa idealmente con un DELITO DE DE ROBO AGRAVADO AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en daño de NICHOLÁS KOSTER ORDÓÑEZ Y ANDRÉS MARÍN SOLERA, imponiéndosele la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, a VLADIMIR PEDREROS CASTRO y el tanto de DOCE AÑOS DE PRISIÓN A YADER ARROYO MEJÍA, que descontaran de la forma y modo que indiquen los reglamentos penitenciarios a la orden de Adaptación Social previo abono dela preventiva sufrida, y siendo que, ha recaído sentencia condenatoria, quebrantándose el principio de inocencia de los ahora condenados y considerando la peligrosidad de fuga ante la pena impuesta, a fin de asegurar la aplicación de la ley penal, se resuelve fijas una medida de prisión preventiva contra el ahora condenado YADER ARROYO MEJIA,por el plazo de seis meses que rigen a partir del VEINTIDÓS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ AL VEINTIDÓS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. En lo que respecta al imputado VLADIMIR PEDREROS CASTRO,se ordena la prórroga de la prisión preventiva, ordenada mediante resolución de la Sala Tercera de La Corte Suprema de Jusiticia, mediante resolución de las catorce horas y treinta y dos minutos del cinco de mayo del dos mil diez, la cual dispuso la imposición de la medida cautelar por tres meses venciendo la misma el ocho de agosto del año en curso, en virtud de ello se ordena la prorroga de la prisión preventiva por seis meses a partir del OCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ, hasta el OCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. De conformidad con el del Código Penal se ordena el comisio del arma de fuego fuego, tipo pistola, calibre 25MM, serie 174543, modelo L25, marca Lorcin con su cargador y once proyectiles sin percutir, sin que disponga de la destrucción de la misma hasta que resuelva en forma definitiva la situación del encartado Yader Arroyo Mejía en la causa penal N° 09-020507-042-PE por ser evidencia material en dicha causa. Quedan las partes debidamente notificadas. Las incidencias, las manifestaciones de las partes y los argumentos con que resuelve el Tribunal, quedan consignadas en el DVD que se adjunta al expediente. XINIA EUNICE TORRES ALVARADO NELSON RODRÍGUEZ JIMÉNEZ LUIS ALBERTO VENEGAS MARÍN JUEZA Y JUECES TRIBUNAL PENAL DE FLAGRANCIA SEDE SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL. (sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado César Eduardo Palma Ulate en su condición de defensor público de los encartados y el licenciado Luis Carlos Contreras Soto en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público; interpusieron Recurso de Casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Contra la sentencia del Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, No. 418-2010, de las 13:30 horas, del 22 de julio de 2010, en la que se declaró a Vladimir Pedreros Castro y Yacer Arroyo Mejía autores responsables de los delitos de homicidio calificado y robo agravado, ambos en grado de tentativa, en perjuicio de Nicholás Koster Ordóñez y Andrés Marín Solera, por los que se les impuso las penas respectivas de quince y doce años de prisión; se interponen sendos recursos de casación. El primero de ellos por parte del licenciado César Edgardo Palma Ulate, defensor público de los imputados, visible de folios 186 a 201; y el segundo por parte del licenciado Luis Carlos Contreras, representante del Ministerio Público, visible de folios 202 a 207. Por cumplir con los requisitos estipulados en los del Código Procesal Penal, al estar planteados en tiempo y forma, se entra a conocer los recursos.
Recurso de casación del licenciado César Edgardo Palma Ulate, defensor público de los imputados. En el primer motivo de la impugnación reclama violación al debido proceso y al principio de imparcialidad, por no haberse autorizado a los imputados a salir de la sala de debate durante la recepción de la prueba testimonial. El alegato no es de recibo. Le denegatoria unánime de los Juzgadores, a la solicitud de los encartados de retirarse de la sala de juicio, no implica en forma alguna una violación al principio de imparcialidad. Los imputados en un proceso penal no tienen un derecho a retirarse del debate, por el contrario, el Código Procesal Penal manda su presencia ininterrumpida, siendo únicamente posible, de forma excepcional, que quién presida los autorice a salir temporalmente. Así lo establece con claridad el artículo 328 de dicho cuerpo normativo: “Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal…” Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tema en varias ocasiones, indicando: “En segundo lugar, la decisión del Tribunal de hacer comparecer al imputado tampoco resulta contraria a Derecho. Es más, el propio recurrente es quien parte de un error en su análisis que lo lleva a conclusiones de la misma índole, al interpretar que el imputado goza de un derecho a no estar presente durante el contradictorio, cuando ello no es cierto. Acorde con lo dispuesto, en el del Código Procesal Penal, el juicio deberá realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, donde lógicamente está incluido el acusado; asimismo se indica la necesidad de contar con un permiso del Tribunal para retirarse de la audiencia, lo que excluye en ese estadio procesal su libre disposición de tránsito, que se ve limitada o cede ante la necesidad de garantizar los fines del proceso, en concreto la realización del juicio oral y público. Así las cosas, no es cierto que exista un derecho del imputado a retirarse del juicio, sino todo lo contrario, existe su obligación de estar presente su deseo en contrario de retirarse, y el Tribunal puede válidamente auxliarse (sic) incluso con los miembros de la Fuerza Pública, para que en caso de ser necesario se respete su decisión; sin perjuicio claro está de que los Juzgadores valorando cada caso en particular decidan permitirle retirarse y seguir siendo representado por su defensor, en cuyo caso su ausencia no vendría avalada por un derecho sino por mi permiso que le ha sido otorgado y que como tal, puede ser revertido en cualquier momento, como se observa en este asunto. En tal sentido, la ausencia del imputado durante la celebración del debate siempre encontrará su necesario sustento en un permiso otorgado por el Tribunal, no es un derecho, y por ello, válidamente esa decisión puede ser modificada y ordenar su comparecencia. A ello se debe agregar, que independientemente de que en virtud del deber de comparecencia del imputado a la audiencia alguno de los testigos por observación directa lo reconociera en el debate como un partícipe en los hechos investigados, ello ni siquiera resultaría violatorio de su derecho de defensa, ya que en esas condiciones el justiciable no actúa como sujeto de prueba, supuesto en el que su participación resultaría violatoria a la norma constitucional de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo ( de la Constitución Política), sino como objeto de prueba…” (Sentencia No. 2009-0909, de las 16:09 horas, del 9 de julio de 2009. En igual sentido ver las sentencias No. 2009-0930 de las 08:55 horas, del 24 de julio de 2009 y 2009-1477 de las 11:26 horas, del 23 de octubre de 2009). Por estas razones, al no gozar los imputados de un derecho a retirarse de la sala de debate, el Tribunal no incurrió en vicio alguno al denegarles esa solicitud en la audiencia del 6 de julio de 2010, a las 18:43 horas, sino que por el contrario, actuó de acuerdo con las facultades que la legislación procesal penal le otorga. De acuerdo con lo anterior, se declara sin lugar el motivo.
Como segundo motivo alega violación al principio de imparcialidad, por haberse autorizado la reproducción del parte oficial de tránsito elaborado por Mauricio Villalobos Gutiérrez, mientras declaraba; pues había contradicciones entre ambas versiones que debían favorecer a los encartados. No se acoge el reclamo. El código procesal costarricense tiene un marcado acento acusatorio, por el cual se fomenta y resguarda el principio de oralidad. Por ello, y porque en el pasado –bajo el anterior Código de Procedimientos Penales– se difundió la práctica impropia de incorporar por lectura prueba que se podía y debía recibir durante el debate; es que el actual Código Procesal Penal restringió dicha posibilidad a ciertos supuestos específicos, estableciendo así una lista numerus clausus que excluye cualquier otra hipótesis. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la prueba que el recurrente objeta como incorrectamente incorporada por lectura, sí está dentro de los supuestos que la ley autoriza, específicamente en el inciso b) del del Código Procesal Penal: “Excepciones a la oralidad. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: b) La denuncia, la prueba documental y los peritajes, los informes, las certificaciones y las actas de reconocimiento, registro, inspección, secuestro, requisa, realizadas conforme a lo previsto por este Código… Cualquier otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por lectura, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten, expresamente, su consentimiento.” El informe policial rendido por el oficial de tránsito Luis Mauricio Villalobos Gutiérrez, constituye prueba documental, por lo que sí podía ser incorporado por lectura al debate. Simplemente que en este caso, por tratarse de un procedimiento especial expedito de flagrancias, dicho informe presenta la particularidad de ser elaborado oralmente y respaldado en formato digital (ver del Código Procesal Penal), por lo que su incorporación implica su reproducción audiovisual. Dicho esto, queda por resolver si esa prueba documental podría incorporarse mientras el oficial declaraba. De acuerdo con el del Código Procesal Penal: “Después de la declaración del imputado, el tribunal recibirá la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.” Como puede observarse, aunque ahí se establece un orden para la recepción de la prueba, también se admiten variaciones en caso de ser necesario. Por su parte, el del Código Procesal Penal establece: “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”; mientras De la relación de estos artículos se colige la posibilidad de incorporar prueba documental durante la recepción de los testimonios, cuando aquella tiene una relación directa con la declaración. Es más, puede decirse que en esas situaciones su recepción conjunta resulta lógica y natural. Finalmente, respecto a las supuestas contradicciones, el propio oficial de tránsito las reconoció, sin embargo, indicó que se había confundido (folio 149). En todo caso, se trata de una divergencia insustancial sobre aspectos marginales, que a la postre no produjo ningún perjuicio a los encartados. Por todo lo anterior, se declara sin lugar el reclamo.
En el tercer motivo reclama violación de la cadena de custodia. En primer lugar, señala que no se sabe quién recolectó el arma, ni cuál era su estado en ese momento, además de que no se le colocaron los sellos oficiales al embalarla; por lo cual considera no se puede determinar si se trata del arma utilizada durante los hechos. Luego, alega que al recibir el arma el fiscal que tomó la denuncia, abrió su embalaje y la manipuló, lo que imposibilita la realización de pericias sobre ella. Asegura que esta violación de la cadena de custodia resulta esencial, ya que los ofendidos nos estaban seguros si durante los hechos se utilizó un arma de fuego. El motivo no es de recibo. Considera esta Cámara que no existe un quebranto de la cadena de custodia, que elimine el valor probatorio de elementos esenciales. Debe destacarse que no cualquier infracción a la cadena de custodia amerita prescindir de la prueba en cuestión, pues para ello es necesario que se produzca un agravio, que en este tema significa la imposibilidad de garantizar la identidad de la evidencia recolectada y analizada. En este sentido la jurisprudencia de la Sala refine: “Por ende, al no haberse concretado cuál fue el agravio efectivamente sufrido por el manejo que se le dio a esas pruebas, o que estas fueran adulteradas o devaluadas a raíz de ello, el tema de la inobservancia de la cadena de custodia se desvanece. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa al indicar que no basta la simple alegación de que no se observó la cadena de custodia, para que el motivo sea acogible. Se precisa demostrar que se dio alguna irregularidad y que esta repercutió en la calidad de la prueba o su contenido, sea deteriorándola o adulterándola. Así, incluso si hubiera alguna anomalía, esta no tendría interés procesal si, como en este asunto, no se logra determinar esas consecuencias, siendo a lo sumo una infracción administrativa, pero sin interés procesal para la solución de la causa. No obstante, lo verdaderamente importante es que, como dijo el a quo, prescindiendo hipotéticamente de los citados documentos, las conclusiones incriminatorias contra [C. A.] se mantienen firmes, pues esas piezas probaban cuestiones de escaso interés, como el manejo de las cuentas bancarias del sospechoso, mientras que las circunstancias relevantes que demostraban, lo fueron también por múltiples fuentes independientes de aquellas.” (Sentencia No. 2009-0870, de las 14:20 horas, del 09 de julio de 2009. En igual sentido ver la sentencia No. 2010-0163, de las 16:05 horas, del 24 de febrero de 2010). Por otra parte, tal y como lo ha indicado esta Sala en otras ocasiones, la continuidad y regularidad de la cadena de custodia pueden demostrarse por cualquier medio probatorio legal, atendiendo al principio de libertad probatoria que rige en materia procesal penal: “El yerro del a quo consistió en soslayar que En este caso se aprecia que los oficiales de la policía administrativa detuvieron a los encartados pocos minutos después y cerca del sitio en donde sucedieron los hechos acusados, al coincidir sus características con las proporcionadas por un testigo -tanto en el número de sujetos como en sus vestimentas-, tal como fue ponderado por el a quo. Los informes policiales dan cuenta que Pablo Roberto Cascante Quirós y Anderson Ávila Murillo (ver folio 6 y 7) fueron los oficiales que detuvieron a los acusados y los trasladaron a la delegación policial. Efectivamente, no realizaron las respectivas actas de decomiso, sino más bien, dicha diligencia fue realizada por parte de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial (ver folio 13 al 16) en la Fuerza Pública de Curridabat, lugar en el que secuestraron los bienes que mantenían bajo custodia policial. Si bien es cierto no existió un decomiso formal por medio de acta a los encartados, no se debe perder de vista que el artículo 137 expresamente dispone que “si por algún defecto, el acta se torna ineficaz, el acto que se pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o conexos.” Bajo tal consideración, puede inclusive no existir acta de decomiso o que la misma incumpla los requisitos formales y sea declarada ineficaz, que ello no acarrea per se la nulidad del acto. El Tribunal parte del error conceptual de equiparar el acta con el acto propiamente dicho, siendo que aún en ausencia de la primera, el mismo es posible comprobarlo por otros elementos válidos.” (Sentencia No. 2008-1076, de las 15:27 horas, del 24 de septiembre de 2008). Dicho esto, en este caso no existe el vicio alegado por el recurrente, en primer lugar, porque no se ha demostrado agravio alguno, y en segundo lugar, porque el a quo, a partir de la prueba testimonial y documental, tuvo por demostrado un buen manejo de la cadena de custodia. Respecto al primer punto, véase que incluso suprimiendo hipotéticamente el arma como evidencia material del suceso, la restante prueba sería suficiente para sustentar el fallo condenatorio. Ello dada la contundencia de la prueba de cargo, pues los ofendidos mantuvieron contacto visual permanente de sus victimarios, hasta informarle a los oficiales de tránsito de lo ocurrido, quienes de inmediato inician su persecución, deteniéndolos instantes después y encontrándole a uno de ellos los bienes sustraídos. Lo que revela que no existe agravio alguno, pues aun prescindiendo del arma encontrada, se mantendría la sentencia condenatoria. En cuanto al manejo de la cadena de custodia, el a quo razonó: “Siguiendo el principio de libertad probatoria se determina que sí hubo una correcta cadena de custodia… hemos visto que se cuenta con prueba suficiente y eficiente para tener la certeza absoluta de que el arma de fuego que fue recolectada en el sitio, es y tiene la misma identidad que el arma de fuego que se trajo aquí al proceso… (sentencia oral a las 13:55:30 horas) En el caso específico del arma de fuego tenemos un testigo presencial que observa al encartado Pedreros Castro, agacharse junto al vehículo, colocar el arma ahí, y posteriormente este oficial ha venido a declarar al debate, en asocio también con este oficial Goñi Morales que es quien ve a Pedreros Castro colocar el arma, también nos dice como es y de que manera es que recolecta el arma, y como esta arma de fuego es luego introducida en una bolsa de papel tipo manila y posteriormente entregada al oficial Luis Villalobos que también le consta haber visto esa arma de fuego cerca del vehículo, como se levanta por parte de un oficial de Fuerza Pública y se trae de forma inmediata… El Tribunal ha tenido claro y tiene la absoluta certeza con base al testimonio de Luis Villalobos, de Goñi Morales y de los mismos ofendidos que observan cual es la ruta que sigue esas etapas las cuales el defensor alega no existieron, sin embargo, el Tribunal sí pudo apreciar que dichas etapas sí se dieron, se dio el levantamiento, se dio el embalaje y es exactamente la misma arma de fuego que se introduce al proceso. De acuerdo con el principio de libertado probatoria considera el Tribunal que no era necesario y la falta de actas se suple precisamente por esa prueba testimonial que ha sido clara, coincidente y pertinente.” (sentencia oral a las 13:57:16 horas). Argumentación que esta Sala comparte y avala, pues como se dijo antes, partiendo del principio de libertad probatoria, el Tribunal puede determinar el curso de la cadena de custodia por medios distintos a las actas, lo cual hizo en este caso, descartado cualquier irregularidad. Así las cosas, al no existir quebranto alguno a la cadena de custodia, se rechaza el motivo.
Recurso de casación del licenciado Luis Carlos Contreras, representante del Ministerio Público. En el único motivo de su impugnación alega falta de fundamentación de la pena, pues estima desproporcionado el rebajo de la sanción otorgado a los imputados. Además, indica que el hecho de que Pedrero Castro fuera quien tenía el arma, no puede servir de criterio diferenciador, dado que ambos compartían el dominio funcional del hecho. No es de recibo el reproche. Las penas impuestas fueron correctamente fundamentadas por el Tribunal. En cuanto a las distintas sanciones impuestas a los encartados, el Tribunal utilizó como criterios diferenciadores: i) el comportamiento posterior al hecho de Pedreros Castro: “Tiene en consideración este Tribunal el comportamiento que usted tuvo al momento de su detención en presencia de los ofendidos, evidenciando una actitud desafiante, de burla, ante los requerimientos que le hacían los oficiales encartados del cumplimiento.” (sentencia oral a las 15:43:00 horas); ii) y el mayor desprecio al bien jurídico mostrado durante la ejecución de los delitos: “Durante la ejecución del ilícito usted Pedreros Castro mostró mayor agresividad y desprecio hacia la humanidad de los ofendidos, a quienes los amenaza directamente con el arma de fuego, golpea con la cacha de esta a Nicholás Koster y es la persona que les dispara hacia sus humanidades, hacia la cabeza.” (sentenciar oral 15:43:30). Los cuales constituyen elementos válidos de diferenciación en el grado de reprochabilidad de la conducta de los justiciables. Conviene señalar que, a diferencia de lo alegado por el representante del Ministerio Público en su recurso, es posible imponer sanciones diversas a los coautores de un hecho, aunque exista un plan delictivo común; ello por cuanto esto último no implica que su participación en los hechos tenga el mismo grado de reproche. Precisamente en casos como este el sub-júdice, en los que uno de los encartados actúa claramente con mayor desprecio al bien jurídico, además de burlarse luego de los ofendidos, se justifica dicha diferenciación. En otras palabras, aunque el plan común de autor permite imponer una misma pena a los autores de un hecho, esto no siempre es así, siendo lo fundamental el grado de reprochabilidad de su conducta. Ahora bien, en cuanto la imposición de penas inferiores al mínimo correspondiente al delito más grave (tentativa de homicidio calificado), el Tribunal consideró, en cuanto a Pedreros Castro (a quien le impuso la pena de 15 años de prisión): i) Que vive en unión de hecho, tiene un hijo de cinco meses, es una persona joven y sin antecedentes penales; ii) que “durante la audiencia del debate en forma, considera el Tribunal, de forma manifiesta y honesta señaló sentirse arrepentido por los hechos, que a pesar que dijo que todo había sido por un chingue, lo cierto es que después en forma reiterada solicitó perdón y lamentando el hecho que no estuvieran aquí los ofendidos para haber pedido perdón frente a ellos y, ante todo de su arrepentimiento, tanto por lo ocurrido, sino por lo hecho a su familia y porque tiene una familia para seguir adelante…” (sentencia oral a partir de las 15:42:44 horas); iii) que la finalidad de la pena es que el encartado logre enmendar su conducta y adecuarla a las normas de convivencia social (sentencia oral a partir de las 15:45:00 horas); iv) que se trata de un concurso ideal y de dos delitos tentados (sentencia oral a partir de las 15:45:50 horas). Por su parte, respecto a Arroyo Mejía, a quien le impusieron la pena de 12 años de prisión, los Jueces valoraron: i) que es una persona muy joven, estudiante de octavo año del Liceo de Calle Fallas, que no tiene antecedentes penales, que ha mostrado tener apoyo familiar (presentes en todas las audiencias) y que en ocasiones ha estado trabajando (sentencia oral a partir de las 15:46:24 horas); ii) “…al dársele la palabra, no sólo de manera clara y honesta se ha arrepentido, ha solicitado perdón a los ofendidos por los hechos ocurridos, sino también de forma clara se ha referido a su familia solicitándoles los perdonen por los hechos ocurridos” (sentencia oral a partir de las 15:46:54 horas); iii) los fines de la pena, para que el encartado en el futuro pueda adecuar su conducta a las normas de convivencia social (sentencia oral a partir de las 15:47:32 horas); iv) y por último, que se trata de un concurso ideal y los hechos quedaron en estado de tentativa (sentencia oral a partir de las 15:45:15: horas). En criterio de esta Sala, todos estos elementos justifican de forma suficiente las penas de quince y doce años de prisión, impuestas a Vladimir Pedreros Castro y Yacer Arroyo Mejía respectivamente; las cuales fueron rebajadas por el Tribunal, acudiendo a la facultad que el del Código Penal le otorga. Conviene destacar que, en concordancia con los fines preventivos especiales de la sanción penal, el Tribunal hace una acertada valoración de la situación individual de los encartados, quienes siendo personas muy jóvenes, y mostrando un sincero arrepentimiento, ameritan el rebajo de pena que faculta el Código Penal en los delitos tentados. No deben perder de vista los operadores judiciales que la sanción penal, dentro de las condiciones de posibilidad que permite el sistema penal, debe buscar y tender a la rehabilitación de los autores de hechos delictivos. De acuerdo con todo lo anterior, por estar debidamente fundamentadas las penas impuestas a los justiciables, se declara sin lugar el motivo.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por los licenciados César Edgardo Palma Ulate, defensor público de los imputados, y Luis Carlos Contreras, representante del Ministerio Público. Notifíquese. Doris Arias Madrigal Jeannette Castillo M.Magistrada Suplente María Elena Gómez C.Magistrada Suplente Jorge Luis Arce V.Magistrado Suplente Carlos Manuel Estrada N.Magistrado SuplenteATOSSO