Sala Tercera de la Corte
Resolución 00421-2010
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00421-2010
- Fecha
- 12 de mayo de 2010
- Expediente
- 07-012240-0042-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*070122400042PE*Exp: 07-012240-0042-PE Res: 2010-00421SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y seis minutos del doce de mayo del dos mil diez.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Huston Iván Obando Suazo, mayor, nicaraguense, indocumentado, por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de Ivette Espinoza Salazar, Luz Marina Mejías Torres, María Jesús Seas Salgado, Marta Antonia Trejos Trejos y Teresa Ortega Ortega. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Erick Gatgens Gómez, este último en condición de Magistrado Suplente; además el licenciado Tomás Poblador Ramírez en su condición de defensor público. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 1185-2009, dictada a las once horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de noviembre del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; ; a HUSTON OBANDO SUAZO de tres delitos de ROBO AGRAVADO que en su contra acusó el Ministerio Público en perjuicio de MARIA DE JESUS ZEAS SALGADO, LUZ MARINA MEJIA TORRES y MARTA TREJOS TREJOS; respectivamente. Se declara a HUSTON IVAN OBANDO SUAZO autor responsable de UN DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de TERESA ORTEGA ORTEGA Y MARIA DE LOS ANGELES GALVEZ ORDOÑEZ y en tal concepto se le impone pena de SIETE AÑOS DE PRISION así como de UN DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de IVETTE ESPINOZA SALAZAR y en tal concepto de le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, para un total de DIECISIETE AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere.- Habiéndose modificado la condición de HUSTON IVAN OBANDO SUAZO de imputado a sentenciado y habiéndosele impuesto una pena que deberá cumplir y sobre la cual no cabe beneficio de ejecución condicional del cual se deriva un peligro de fuga, se mantiene y prorroga la prisión preventiva por el término de seis meses a partir de hoy y que vencen el 16 de mayo de dos mil diez. Comuníquese al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Son los gastos procesales a cargo del Estado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial, remítase certificación al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena.- Comuníquese a la Dirección General de Migración y extranjería para lo de su cargo. Para la lectura integral de la sentencia se señalan las dieciséis horas del veintitrés de noviembre de dos mil nueve. Carmen María Peraza Segura, Marjorie Alvarez Morales, Ileana Guillén Rodríguez, Juezas de Juicio” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Tomás Poblador Ramírez en su condición de defensor público, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Magistrado Ramírez Quirós; y,
I- El defensor público impugna el fallo que condenó al justiciable por dos delitos de robo agravado y le impuso la pena total de diecisiete años de prisión. En el primer motivo cuestiona la actitud del tribunal de rechazar la solicitud de que el imputado se ausentara de la sala de debates mientras declaraba una testigo; petición que tenía como propósito evitar un eventual reconocimiento. Considera el defensor que tal actitud favoreció al Ministerio Público y comprometió la imparcialidad de los jueces. La protesta no es de recibo. Es preciso señalar que no existe un derecho del imputado de ausentarse del proceso ni, mucho menos, de su fase esencial constituida por el debate. Antes bien, sí posee el derecho fundamental a que el juicio se realice en su presencia y de forma pública (artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ese derecho a estar presente y participar en el proceso asume también la naturaleza de un deber en un sistema jurídico como el nuestro que prohíbe el juzgamiento en ausencia y de allí que no se trate de un derecho renunciable del que el acusado pueda disponer a su antojo, sino que tiene esa doble naturaleza (derecho y deber) relacionada siempre con la garantía de que el proceso no se realizará a sus espaldas. Las manifestaciones del deber son varias, cuales, por ejemplo, que se declare al justiciable ausente o rebelde y se ordenen medidas cautelares en su contra (incluida la prisión preventiva) en caso de que se niegue a comparecer o a estar presente; la suspensión del proceso cuando el acusado sufra enfermedad que impida su comparecencia; el deber de someterse a aquellas actuaciones en las que figure como simple objeto de prueba (v. gr.: reconocimientos o las diligencias de identificación previstas en el del Código Procesal Penal, que pueden practicarse incluso contra su voluntad), entre muchas hipótesis más. El imputado, ha de recordarse, es el sujeto esencial del proceso penal, a tal extremo que la ley califica de defectos absolutos los actos realizados sin respetar su derecho a intervenir (.a del Código Procesal Penal). Solo en los procedimientos para aplicar medidas de seguridad –y por razones obvias– se prevé que el justiciable pueda ser representado por su defensor (salvo en los actos “de carácter personal”: artículo 389.a ibídem), así como en los procesos para enjuiciar delitos de acción privada o los que, en general, no tengan asignada una pena privativa de libertad, aunque también con ciertas limitaciones, pues no puede ser sustituido en su declaración ni en aquellos actos que demanden su presencia (artículo 103). Excepción hecha de esos supuestos, en todos los demás pesa sobre el imputado el deber de estar presente de forma personal y continua en los actos procesales y las audiencias que así lo exijan, según la ley (la cual no requiere esa presencia, por ejemplo, en la audiencia preliminar), y especialmente se destaca ese deber en el juicio oral, la fase más relevante y constitutiva del núcleo central del proceso. El artículo 328 del Código Procesal Penal destaca que el justiciable no puede alejarse de la audiencia del debate sin permiso del tribunal y aunque se prevé que sea representado por su defensor, en caso de que se rehúse a permanecer, puede ser compelido a presentarse para la realización de actos o reconocimientos que demanden su comparecencia y, en todo caso, incluso su negativa a permanecer en la audiencia queda supeditada a que el tribunal le otorgue el permiso para alejarse, a partir de circunstancias excepcionales y fundadas (v. gr.: alguna indisposición originada en motivos de salud). También, como se indicó, esa participación personal y presencial es un derecho del acusado y, desde esta perspectiva, las actuaciones que se realicen sin su intervención (cuando la ley o los instrumentos internacionales la requieran) son absolutamente ineficaces, insubsanables y no convalidables, y tal ineficacia ha de ser declarada en cualquier momento (incluso a través de un proceso de revisión de la condena) y de manera oficiosa, si las partes no la alegaron. En el debate o juicio oral ese derecho se manifiesta en la imposibilidad de que los jueces obliguen al acusado a ausentarse de la audiencia, salvo en circunstancias excepcionalísimas, calificadas y normativamente sustentadas (v. gr.: por razones disciplinarias, en virtud de la actitud violenta del justiciable; mientras se escuchan las declaraciones de coimputados o cuando se reciben los testimonios de personas menores de edad o mujeres agredidas que puedan verse afectadas psicológicamente por su contacto personal con el supuesto agresor, según lo examinó la Sala en la sentencia No. 1226-01, de 9:50 horas de 14 de diciembre de 2001, con apoyo en normativa constitucional, internacional y otros antecedentes jurisprudenciales de esta misma Cámara). Se sigue de todo lo dicho que la regla consiste en la intervención presencial y personal del justiciable en el debate y que sus excepciones no dependen de la arbitrariedad de los jueces, del antojo o el libre albedrío del acusado ni de las presuntas necesidades estratégicas del defensor técnico, sino que deben tener sustento en normas jurídicas, principios fundamentales del derecho o situaciones de hecho que aconsejen autorizarle alejarse de la audiencia. No sobra añadir que el imputado carece de un derecho a “no ser visto por los testigos” en el debate (de hecho, se le puede obligar a comparecer para someterse a un reconocimiento, según lo dispone el artículo 328 del Código de rito). La ley sí protege su derecho a la imagen, impidiendo que trascienda por medio de fotografías o videofilmaciones en la prensa (artículo 331 del mismo texto), pero así como no puede negarse a participar en un reconocimiento formal, tampoco puede demandar que en el juicio los testigos, los jueces, las partes o el público no tengan contacto visual con él y, de cualquier modo, cualquier señalamiento o aun la falta de identificación suya en el debate, por parte de los deponentes, tendrá que ser valorada por el tribunal en su justa medida y con estricto apego a la sana crítica, considerando que no se trató de un reconocimiento en rueda de personas. En nuestro medio, los juzgadores han sido bastante amplios en permitir las ausencias del imputado al debate por distintos motivos, pero ello ha obedecido a mera costumbre o a consideraciones de carácter humano (v. gr.: porque en cierto día el privado de libertad recibiría visita conyugal) y no a razones jurídicamente sustentadas. Debe reiterarse que el debate es la fase fundamental del proceso, que reviste indiscutible importancia, no solo como actividad pública de administración de Justicia, sino como enjuiciamiento de un ser humano y que el imputado es un sujeto esencial sin cuya participación aquel no puede llevarse a cabo, de modo que no puede excusarse de comparecer por mero antojo, pereza o aun invocando la visita conyugal ya que, en este último caso, habrían de ser las autoridades penitenciarias las que adopten medidas para permitirle al privado de libertad el ejercicio de su derecho a la vida sexual en una hora distinta de la usualmente fijada que no interfiera con la celebración del juicio, en vez de que la Administración de Justicia deba reprogramar agendas o, peor aún, realizar parte del debate sin la presencia del acusado y atendiendo a una causa de tal naturaleza que resulta fácilmente previsible, solucionable y que no se le puede atribuir al imputado, sino a imposiciones de la administración pública. De lo dicho se infiere que lo resuelto por el a quo no amerita reproches ni implicó un compromiso de la imparcialidad, sino el respeto de normas esenciales reguladoras del debate y de la necesaria intervención del acusado. Así las cosas, por mayoría, se desestima la queja.II- Como segundo agravio, alega el defensor que la pena impuesta al sentenciado carece de motivaciones, ya que los juzgadores se limitaron a describir los presuntos peligros corridos por las víctimas y su estado emocional. No explicaron la razón de que se fijaran sanciones mayores que las pedidas por el Ministerio Público ni se conocen cuáles son los aspectos tomados en cuenta para decidir. El reparo es inatendible. Contrario a lo afirmado en el recurso, encuentra la Sala que los jueces expusieron con claridad y de manera puntual los factores que incidieron en la determinación de las penas; factores que, además, podían ser válidamente ponderados, sin que se aprecie alguno que, pudiendo favorecer al justiciable, hubiese sido excluido del análisis. Así, en el caso de los dos robos objeto de la condena, el tribunal destaca el modo de ejecución de los delitos, los peligros corridos por diversos bienes jurídicos fundamentales y las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas que influyeron en la decisión del justiciable de cometer las ilicitudes, ya que en el primer caso el acusado despojó de sus pertenencias a una mujer que se hallaba en estado de gravidez (cinco meses de embarazo), tras amenazarla con un arma blanca y, en el segundo, realizó idéntica acción contra otra mujer, pero en esta oportunidad dirigió el arma hacia el niño de apenas meses de edad que ella cargaba en sus brazos. Estas condiciones de vulnerabilidad de las agraviadas evidentemente influyeron en la comisión de los delitos, demostrando que el justiciable se aprovechó de ellas para asegurarse el resultado pretendido, pero, además, no solo se aprovechó de esas vulnerabilidades, sino que acudió a niveles excesivos de violencia e intimidación que tales condiciones de las víctimas tornaban innecesarios. Las afectaciones emocionales de las ofendidas a raíz de los hechos no son presuntas, cual lo arguye el defensor, sino que hallaron plena demostración en las declaraciones rendidas por ellas en el debate y, por lo demás, resulta obvio, conforme a la sana crítica, lo especialmente traumático que significa para una madre ver a su hijo de pocos meses de edad amenazado de muerte con un arma blanca por un individuo que pretende ejecutar un despojo. Como se expuso, no encuentra la Sala (ni lo sugiere el recurrente) que algún aspecto favorable a los intereses del justiciable haya sido ignorado y los que en efecto tomó en cuenta el tribunal son de los contemplados en el artículo 71 del Código Penal, podían ser lícitamente sometidos a análisis y dotan a la sentencia de explicaciones amplias, claras y legítimas. Por último, amén de que los jueces no se encuentran vinculados por las peticiones de la fiscalía acerca de la forma de resolver el asunto (absolver o condenar, la calificación jurídica del hecho o el monto o la naturaleza de la sanción a imponer), tampoco están obligados a explicar las razones que los llevan a separarse de esas solicitudes, sino a expresar con claridad los fundamentos de su propia decisión, de manera que resulte verificable y controlable. Tal deber fue cumplido a cabalidad en este asunto y procede, entonces, declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. Por Tanto Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública. El Magistrado Gatgens salva el voto.- NOTIFÍQUESE.- José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Erick Gatgens G.(Magistrado Suplente) VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO GATGENS El suscrito Magistrado me permito disentir del voto de mayoría y en su lugar opto por declarar con lugar el primer motivo del recurso de casación formulado por el licenciado Tomás Poblador Ramírez, defensor público del imputado Huston Iván Obando Suazo, contra la sentencia número: 1185-2009, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las 11:55 horas del 16 de Noviembre de 2009. En síntesis, señala el licenciado Poblador Ramírez, que antes de recibirse la declaración de la señora Espinoza Salazar, la defensa técnica tenía interés de que el acusado no se encontrara en la sala de debate, para evitar un reconocimiento sin las garantías que ofrece el Código Procesal Penal para este tipo de actos. Sin embargo, el a quo impidió que el acusado se retirara de la audiencia, acudiendo a una lectura incorrecta del voto de la Sala Tercera número: 2009-930, violentando de esta forma los derechos de su defendido. Lleva razón el recurrente. De una lectura de la sentencia, específicamente del folio 367, se observa que el a quo tomó en consideración para condenar al imputado, no sólo el dicho de la ofendida Ivette Espinoza Salazar, sino también que esta haya señalado al imputado como la persona a la que conoce como Huston Obando. Sin embargo y más allá de eso, el tema central por el cual me decanto por declarar con lugar el primer motivo del recurso de casación formulado por la defensa del sentenciado, estriba en que estamos frente a un tópico relacionado con un derecho fundamental y procesal de carácter esencial del imputado. El derecho de intervenir en el proceso penal por parte del imputado, puede ser moldeado por la defensa técnica del mismo, con el fin de tutelar sus intereses, siempre y cuando esa intervención no sea contraria a Derecho. En el presente caso comparto con el voto de mayoría la afirmación en cuanto al derecho fundamental del imputado a que el juicio se realice en su presencia y de forma pública. También comparto que ese derecho asume igualmente la naturaleza de un deber en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, de ahí no es posible derivar que ese deber no pueda verse excepcionado de manera breve y temporal, por diversas circunstancias lícitas. El del Código Procesal Penal es, en criterio del suscrito, la norma que permite dar respuesta al tópico aquí expuesto. La norma citada, expresamente señala – contrario sensu - que el imputado puede alejarse de la audiencia con permiso del tribunal. Esto significa que en forma breve y temporal, el imputado tiene derecho de ausentarse de la audiencia, siempre y cuando cuente, para ello, con la anuencia del Tribunal. El caso expuesto por el recurrente, precisamente se adecua a este supuesto, por cuanto se le solicitó permiso al Tribunal para que su defendido se ausentara de la audiencia, y el Tribunal de manera arbitraria y con el fin de hacer nugatorio el derecho de defensa del imputado, le prohibió retirarse. El artículo 328 citado no establece, por otra parte, un listado de los supuestos que harían inadmisible la solicitud del imputado de ausentarse temporalmente de la audiencia. De esa manera, el Tribunal debe hacer, a la hora de resolver tales solicitudes, una lectura integral y armónica del Código Procesal Penal y de la Constitución Política con el fin de respetar los derechos del imputado. El artículo 328 al cual se ha hecho referencia supra, incluso contiene un supuesto más extremo y es que el imputado rehúse permanecer en la audiencia, pensemos en el caso, de que luego de rendir su declaración, decida agachar su cabeza y apoyarla en la mesa o decida acostarse en el suelo o apoyarse contra la pared, de forma tal que su rostro no pueda ser visto; en tales supuestos, lo que procede es trasladar al imputado a una sala próxima y que sea representado por su defensor. Obligar al imputado, en tales circunstancias, a asumir una postura donde su rostro sea visible por las personas que declaran, constituiría un acto ilegal y arbitrario, que tornaría ilícito cualquier señalamiento o “reconocimiento” informal que realizará algún testigo o víctima. Por último, el mismo artículo 328 del Código citado, es claro en señalar que la presencia del imputado es necesaria, y para tales efectos podrá ser traído, incluso por la fuerza, cuando debe realizar algún acto de prueba personal o se requiera su presencia de manera imprescindible, por ejemplo, cuando se produzca la ampliación de la acusación. Ello es así, por cuanto los poderes de representación que ostenta el defensor del imputado no cubren tales supuestos. Así vemos que una lectura del tema permite valorar dos alternativas: o ese deber, que se menciona en el voto de mayoría, puede ser excepcionado en ciertas circunstancias lícitas; o en su defecto, el derecho que ostenta el imputado a participar personalmente en el debate oral y público, puede ser renunciado validamente de manera breve y temporal, cuando ello vaya a favor de sus intereses. El tema de la renuncia a un derecho, sea este procesal o incluso constitucional, es un tópico que se discute en la doctrina, principalmente en la constitucionalista, sin embargo, una parte importante de la doctrina, permite la renuncia de derechos incluso los contenidos en la Constitución Política, siempre y cuando esa renuncia sea libre y voluntaria y no exista norma alguna que restrinja o límite esa posibilidad. De una lectura del artículo 328 citado, se desprende que esa norma antes que restringir o limitar esa posibilidad, más bien la permite. De este modo, estimo que la actuación del Tribunal al no permitir al imputado hacer abandono temporalmente de la sala de audiencias y por el contrario, imponer su permanencia en la misma, constituyó un acto arbitrario, contrario al artículo 328 citado y representó una evidente afectación de los derechos del imputado. En virtud de lo expuesto, se anula la sentencia y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación conforme a Derecho. Notifíquese. Erick Gatgens GómezMagistrado Suplente dmatamoros